CÓDIGO CIVIL
DE VENEZUELA
(Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU
APLICACIÓN
Artículo 1
La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha
a posterior que ella misma indique.
Artículo 2
La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3
La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado
propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere
todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 5
La renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo 6
No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Artículo 7
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales que sean.
Artículo 8
La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras
que se encuentren en la República.
Artículo 9
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
Artículo 10
Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes
venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas
extranjeras.
Artículo 11
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,
aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela,
se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige
instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.
Artículo 12
Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del
acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto,
del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que
carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en
que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce
de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende
desde que nace hasta que se pone el sol. Estas mismas reglas son aplicables a la
computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás
actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra
cosa.
Artículo 13
El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en
sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,
empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo 14
Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se
aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan
la especialidad.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD
Capítulo I
De las Personas en General
Artículo
15
Las personas son naturales o jurídicas.
Sección I
De las Personas Naturales
Artículo 16
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17
El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea
reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 18
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Sección
II
De las Personas Jurídicas
Artículo 19
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general,
todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas,
donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier
cambio
en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se
considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre
que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la
respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales
que les conciernen.
Artículo 20
Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general:
artístico, científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21
Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la
ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los
cuales rendirán
cuenta los administradores.
Artículo 22
En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de
acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la
administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el
propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo 23
El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación,
si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra
fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su
objeto.
Capítulo II
De las Personas en cuanto a su Nacionalidad
Artículo 24
Las personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo 25
Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.
Artículo 26
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que
las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no
impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de
las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
TÍTULO
II
DEL DOMICILIO
Artículo 27
El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento
principal de sus
negocios e intereses.
Artículo 28
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones,
cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su
dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por
leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares
distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá
también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los
hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o
sucursal.
Artículo 29
El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro
lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él
habitualmente su profesión u oficio. E! cambio se probará con la declaración que
se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja
como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá
resultar de hechos o
circunstancias que demuestren tal cambio.
Artículo 30
EL funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del
cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo
anterior.
Artículo 31
La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no
lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 32
Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta
elección debe constar por escrito.
Artículo 33
El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la
patria potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el
del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor
determinará el
del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo 34
Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa
de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 35
Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por
obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en
Venezuela.
Artículo 36
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que
pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en
cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
TÍTULO III
DEL PARENTESCO
Artículo 37
El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas
unidas por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.
Artículo 38
La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común,
sin descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo 39
En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor
común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la
computación.
Artículo 40
La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del
otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente
consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan
hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados
por la Ley.
TÍTULO IV
DEL MATRIMONIO
Capítulo I
De los Esponsales, del Matrimonio y de su Celebración, y de los Requisitos
necesarios para contraerlo.
Sección I
De los Esponsales
Artículo 41
La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de
inejecución de la promesa.
Artículo 42
La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o
de otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla,
satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido
matrimonio.
Artículo 43
La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se
acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento público
arriba expresado.
Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse
el cumplimiento de la promesa.
Sección II
Del Matrimonio y de su Celebración
Artículo 44
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La
Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta
por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto
respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 45
Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este
Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir
con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse
sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la
certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este
Título.
Sección III
De los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio
Artículo 46
No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce
(14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47
No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta
y permanente.
Artículo 48
Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de
demencia ni el que no se halle en su juicio.
Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración
del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49
Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no
será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la
persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe
error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50
No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por
otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido
el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51
No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni
entre afines en línea recta.
Artículo 52
Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53
No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los
descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados
cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54
No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el
adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55
No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice
de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el
otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá
celebrarse el matrimonio.
Artículo 56
No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción,
mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a
que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57
La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10)
meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio,
excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca
evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58
No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes
con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida
la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo;
salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del
tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59
El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus
padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el
matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta
decisiones no habrá recurso alguno.
Artículo 60
A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y
abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio
dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá alJuez de Menores del
domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos
y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 61
A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor;
si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio
del menor.
Artículo 62
No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de
gravidez.
2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha
concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado
judicialmente como tal.
Artículo 63
Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a
darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el
cual podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para
que resuelva lo conveniente.
Artículo 64
Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber
fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde
no puede obtenerse contestación en menos de tres meses.
3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure
ésta.
4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.
Artículo 65
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que
existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.
Capítulo II
De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio
Artículo 66
Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los
funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados
para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la
Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido,
edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la
madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el
funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren
hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no
podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del
matrimonio.
Artículo 67
La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos
contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser
asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para
la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento
auténtico en que conste el consentimiento o la autorización.
La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que
cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin
perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido
para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto
de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento
de tal formalidad como queda indicado.
Artículo 68
El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel
contentivo de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de
los contrayentes tenga su domicilio o residencia.
El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del
matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la
fijación. Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere
menor de seis meses, se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o
Municipio del anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante
quien se haya hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por
telégrafo, el contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o
residencia anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento de la formalidad,
indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o
residencia en la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación,
la hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en
aquélla no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel, salvo que
presenten una justificación igual a la prevista en el artículo 108.
Artículo 69
El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer
matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1 º El acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales
no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren
existir para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de
defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que
declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar
ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión
firme que la haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de
extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de
las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una
justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria
honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el
presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar
su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de
asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual
dejará constancia en el expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no
sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser
remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo
anterior.
Artículo 70
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la
previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión
concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se
certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria
potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del
matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme
a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 71
Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o
que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe justificativos que
hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de
ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en
papel común y sin estampillas.
La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y
en lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.
Capítulo III
De las Oposiciones al Matrimonio
Artículo 72
El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el
tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según
la Ley, obste a su celebración.
Artículo 73 (Derogado)
Artículo 74
E! derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que
quiera contraer otro matrimonio.
Artículo 75
Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del
artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a
los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio
anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se
quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se había
contraído.
Artículo 76
El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los
esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que
existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley.
Artículo 77
La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para
presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder
especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la
oposición y se expondrán los fundamentos de ésta.
Artículo 78
Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una
causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio
mientras el Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el expediente, no haya
declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho
Juez decidirá si debe o no seguirse.
Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad,
sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es
mayor o que ha obtenida la licencia.
Artículo 79
Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales
o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe
algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida
de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo
actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de
oposición.
Artículo 80
Si la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los
ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y
perjuicios. También podrán serlo los denunciantes y testigos.
Capítulo IV
De la Celebración del Matrimonio
Artículo 81
El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que
se refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no
se celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha
del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las
formalidades prescritas en el Capítulo II de este Título.
Artículo 82
El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios:
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta
Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente
del Concejo Municipal.
Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que
haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por
este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán
facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al
matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos,
vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien
lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que
nombrare al efecto.
Artículo 83
Si se tratare de militares en activo servicio, se considerará residencia de los
mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que
pertenezcan o en que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que
estuvieren desempeñando.
Artículo 84
El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a
presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten
formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de
Primera Instancia de la jurisdicción, quien en vista del expediente que se le
enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o no procederse a la celebración
del matrimonio. De la decisión podrá apelarse libremente.
Artículo 85
El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder
especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente
si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con
quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los
contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89.
Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el
poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo.
Artículo 86
El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en
el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste, deberán estar
presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún
años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo 87
Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo
pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno
para ello.
El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de
los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario,
el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de
éllos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.
Artículo 88
En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y
los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del
presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en
seguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la
declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los
declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la
Ley.
Artículo 89
De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que
se exprese:
1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de
nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada
uno de ellos.
3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del
reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o
Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada
uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por
su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los
testigos.
Artículo 90
Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del
matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este
Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y
pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.
Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán
asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial
nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido
en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo 91
Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del
registro de matrimonios, y la copiará y certificará en el otro.
Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se
extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella
inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio,
quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros
respectivos.
También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la
Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo
Municipal, copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro
funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el
Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo,
dentro de los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la
mayor brevedad posible, copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo 92
El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada
del acta del matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba
en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias
o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que
la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del
cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio.
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al
Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que
este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de
Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Artículo 93
El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a
los contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.
Artículo 94
El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie
asistir a su celebración.
Artículo 95
A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o
recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Capítulo V
Del Matrimonio en Artículo de Muerte
Artículo 96
En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de
muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el
matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos
establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos
fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la
lectura de la Sección que trata "De los
deberes y derechos de los cónyuges".
El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el
caso, en el lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de
dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en
cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio.
El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o
libros del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de
tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel
común e inmediatamente después se copiará y certificará en el libro o libros
correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en
que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención
de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y
apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o
los contrayentes impedidos.
Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del
acta, firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de
matrimonio.
Artículo 97
Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados
a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para
autorizar el matrimonio en artículo de muerte.
Artículo 98
Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la
concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para
presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3)
personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes
por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno
de ellos, por lo menos, sepa leer y escribir.
Una de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de
los contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer,
respectivamente.
Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada,
dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien
haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los
contrayentes, y el acta original se entregará, en el término de la distancia, a
la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad
civil insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por
el Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo
Municipal.
Artículo 99
Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto,
interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen
certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las
circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de
cerciorarse de si se han cumplido los extremos
de Ley.
Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales,
insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico
Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
Artículo 100
Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan
obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis
meses, la documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente,
conforme a las disposiciones de este Título. No efectuada la presentación, el
Presidente del Concejo Municipal lo notificará al Síndico Procurador Municipal
para que efectúe las averiguaciones del caso.
Artículo 101
Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el
matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos
sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán
ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de
artículo de muerte.
Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.
Artículo 102
Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de
muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto
no pudiere lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán
certificar la circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.
Capítulo VI
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y del de los Extranjeros
en Venezuela
Sección I
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros
Artículo 103
El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir,
dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela,
copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las
actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Sección II
Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela
Artículo 104
Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún
matrimoniopodrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los
impedimentos dirimentes establecidos en la Sección que trata "De los requisitos
necesarios para contraer matrimonio".
Artículo 105
No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por
la Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se
fundaren en diferencias de raza, rango o religión.
Artículo 106
No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del
acto respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del
consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u
otros representantes legales en el caso de menores.
Artículo 107
La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado,
frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si
hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con
el otro cónyuge.
Artículo 108
El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el
competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el
artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana,
sin que puedan exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas
fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer
matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado
judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos, mayores de edad y que den
razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento,
afirmando la expresada capacidad.
Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según
el Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará
constar en el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la
podrá suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre
mediante presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y
cuya ejecutoria esté ya declarada.
Artículo 109
El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar,
dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para
su inserción en los Libros de Registro Civil .
Capítulo VII
De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad
Artículo 110
Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad,
ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de
dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de
ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las
formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así
lo hará constar.
Artículo 111
No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su
potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 112
Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las
formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán
responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo VIII
De la Prueba de la Celebración del Matrimonio
Artículo 113
Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia
certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los
artículos 211 y 458.
Artículo 114
No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Artículo 115
Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se
ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los
cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las
reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Artículo 116
Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio
penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así
lo declare, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Capítulo IX
De la Anulación del Matrimonio
Artículo 117
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52,
55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el
Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario
incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda
de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por
inasistencia de los testigos requeridos.
Artículo 118
La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede
demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse
por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo
cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o
reconoció el error.
Artículo 119
La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo
puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo 120
El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida
para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes
hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente;
2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que
hayan prestado su consentimiento.
Artículo 121
E! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por
la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el
mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico
Procurador Municipal.
La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes
después de revocada la interdicción.
Artículo 122
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo
50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios,
de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que
tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos
cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del
matrimonio anterior, deberá decidirse
sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un
presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá
declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de
los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador
Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo 123
La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán
intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Artículo 124
Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal
después de la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 125
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal
puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio
cuando uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes,
dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que
establece el artículo 191, las que fueren procedentes.
Artículo 126
Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al
funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que
se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.
Artículo 127
El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los
cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha
sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos
civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles
respecto de los hijos.
Artículo 128
La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de
tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor
contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la
materia.
Artículo 129
Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible
de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de
las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste
se siga el juicio correspondiente.
Artículo 130
En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio
Público.
Capítulo X
De las Sanciones
Artículo 131
Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes,
cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán
las siguientes:
1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los
contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000)
bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una
multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000).
2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda
remuneración por razón del cargo.
3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la
privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
Artículo 132
En los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las
mismas personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que,
habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión
de la infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso
fijado no empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.
Artículo 133
Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones
relativas al matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de
dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de
esta pena cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del
artículo anterior, ante el Juez de Primera instancia en lo Civil, quien podrá
también proceder de oficio.
Artículo 134
Es competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y
133, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte
serán consultadas con el Superior.
Artículo 135
Las multas a que se contrae el artículo 133, se impondrán a favor de las Rentas
Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la
beneficencia pública.
Artículo 136
Las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres
años después de la celebración del matrimonio.
Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio
Sección I
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges
Artículo 137
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen
los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún
después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no
contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará,
en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del
matrimonio
Artículo 138
El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de
la residencia común.
Artículo 139
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos
de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás
gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la
satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se
separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones,
podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo 140
Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida
familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges
tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial
prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última
residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en
ello.
Sección II
Del Régimen de los Bienes
1º De las Capitulaciones Matrimoniales
Artículo 141
El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las
convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142
Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente
tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este
Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación,
tutela y sucesión hereditaria.
Artículo 143
Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado
ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero
podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la
Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el
matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Artículo 144
Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es
necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de
conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido
parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.
Artículo 145
Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las
formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a
terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha
anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.
No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la
inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa,
que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo
las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.
Artículo 146
El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones
matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia
y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración
del matrimonio.
Artículo 147
Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con
motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo
juicio de inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador
que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además,
deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.
2º De la Comunidad de Bienes
Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150
La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de
sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
3º. De los Bienes de los Cónyuges
Primera Parte
De los Bienes Propios de los Cónyuges
Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al
tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación,
herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los
bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los
tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo
de la mujer o el marido.
Artículo 152
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el
matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo
cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes
de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o
de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes
propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga
constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer
declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153
Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la
proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de
designación, por mitad.
Artículo 154
Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes:
pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o
legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 155
Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la
tolerancia de este, son válidos.
Segunda Parte
De los Bienes Comunes de los Cónyuges
Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno
de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno
de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes
de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 157
Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número
de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos
vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes
propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo 158
El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del
cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los
primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro
quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones
corresponden a la comunidad.
Artículo 159 (Derogado)
Artículo 160
Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del
matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al
número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar
desde el aniversario de la celebración del matrimonio.
Artículo 161
Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio,
aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante
manifieste lo contrario.
Artículo 162
En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los
bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega,
y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163
El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges,
con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la
comunidad .
Artículo 164
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no
se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
4º. De las Cargas de la Comunidad
Artículo 165
Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en
los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que
estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio
en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también
los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a
sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes
propios.
Artículo 166
También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa,
a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la
diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.
Artículo 167
La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en
sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
5º. De la Administración de la Comunidad
Artículo 168
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la
comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro
título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma
corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de
ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes
gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y
cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a
sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas
acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo,
sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere
el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para
manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo
impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los
cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses
matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del
otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la
inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 169
Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del
matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación;
si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al
marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.
Artículo 170
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto
de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los
bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo
participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título
con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo
correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros
casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros
de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a
los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes
o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas
de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste
fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el
otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al
año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año
después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las
providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento
de causa. De lo
decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y
libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir
separación de bienes.
Artículo 172
Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de
ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí
sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será
necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador
podrá realizar actos a título gratuito.
Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en
la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el
régimen de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está
sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en los términos
de la disposición anterior.
Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador
especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo
necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento
de ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.
6º. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad
Artículo 173
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de
disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que
hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a
los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de
uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos
autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el
artículo 190.
Artículo 174
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges
dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes
comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de
ésta.
Artículo 176
La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se
declare, deben registrarse.
Artículo 177
La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores;
pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la
demanda.
Artículo 178
Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir
la separación de bienes.
Artículo 179
En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no
se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros
durante la separación.
El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.
Artículo 180
De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y
si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación
responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge
haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus
bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus
bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le
correspondan en la comunidad.
Artículo 181
Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a
los gastos de alimentos y educación de los hijos.
Artículo 182
Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan
perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.
Artículo 183
En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en
este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
Capítulo XII
De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos
Artículo 184
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio.
Sección I
Del Divorcio
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge,
o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que
imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio
sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año,
después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso
la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de
ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa
notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5)
años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia
de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la
solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a
la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el
hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado
el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Artículo 186
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y
cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes
podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el
artículo 57.
Artículo 187
Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso,
el Juez tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el
ordinal 7º del artículo 185.
Estas medidas cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o
cuando este último es rehabilitado.
Sección II
De la Separación de Cuerpos
Artículo 188
La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el
artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el
Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la
manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la
separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la
separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres
meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del
domicilio conyugal.
Sección III
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos
Artículo 191
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente
a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán
intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en
atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el
inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo
los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a
permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda
de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los
cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera
conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras
personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de
los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien
no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera
otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u
ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar
todas las informaciones que considere convenientes.
Artículo 192
Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de
las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge
que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus
hijos menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por
el otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido
privado a su vez de la patria potestad,
el Juez abrirá la tutela.
En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no
produce la privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio
o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la
guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia,
pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.
La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre,
salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades
inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El
Juez determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el
progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como
también el monto de la pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá
suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime
convenientes entre las previstas por la Ley.
Artículo 193
Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la
madre conservarán el derecho de vigilar su educación.
Artículo 194
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de
cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del
juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en
la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro
caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o
haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Artículo 195
Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas
en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que
conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge
que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro
impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros
medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa
con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo
matrimonio.
Artículo 196
En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como
parte de buena fe un representante del Ministerio Público.
TÍTULO V
DE LA FILIACIÓN
Capítulo I
De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna
Artículo 197
La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre.
Artículo 198
En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación
materna:
1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes,
con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades
que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo.
Artículo 199
A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue
inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se
trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede
efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos
últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya
comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros
y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de
una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en
ella.
Artículo 200
La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar
que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él
pretende tener por madre.
Capítulo II
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 201
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de
los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha
sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la
concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202
Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días
después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus
herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y
la del parto, salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del
nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203
El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de
trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la
demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes
de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en
que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o
terminado el juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha
reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204
El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea
manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha
tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del
marido.
Artículo 205
El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de
la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la
concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias
tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Artículo 206
La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis
(6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado
el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después
de rehabilitado.
Artículo 207
Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes
de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán
dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo
haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos
hayan sido turbados por aquel en tal posesión.
Artículo 208
La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo
y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le
nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.
Artículo 209
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se
establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su
muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido
fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de
pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y
heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de
éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su
contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o
se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la
concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que
la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período
de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo
período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la
paternidad que demanda.
Artículo 211
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 212
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
Capítulo III
Disposiciones Comunes
Sección I
Presunciones Relativas a la Filiación
Artículo 213
Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los
primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día
del nacimiento.
Artículo 214
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un
individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a
la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o
madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato dee hijo, y él, a su vez, los haya
tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de talles personas por la familia o la
sociedad.
Artículo 215
La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse
por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 216
El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la
residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Sección II
Del Reconocimiento Voluntario
Artículo 217
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe
constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los
libros
del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto,
en cualquier tiempo.
Artículo 218
El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación
incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por
documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro
e inequívoco.
Artículo 219
El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que
lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la
posesión de estado.
Artículo 220
Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si
hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo
prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de
estado.
Artículo 221
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá
impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 222
El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a
su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de
su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará
las providencias que considere oportunas en cada caso.
Artículo 223
El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce
efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El
reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y
la madre.
Artículo 224
En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación
puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra
línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si
pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las
disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales
efectos.
Artículo 225
Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio
disuelto con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período de
la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al
divorcio.
Sección III
Del Establecimiento Judicial de la Filiación
Artículo 226
Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación
materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227
En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo
anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el
Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del
menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por
los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la
acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228
Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son
imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los
herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco
(5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229
Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación,
no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del
cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto
siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de
estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida
de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión
de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen
las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier
medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo
falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231
Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de
familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con
intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento
pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las
reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre
la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código.
Artículo 233
Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios
de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención
a la posesión de estado.
Artículo 234
Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene
la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con
relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Sección IV
Determinación del Apellido
Artículo 235
El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos
de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación
haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos
de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el
matrimonio.
Artículo 236
Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de
nacimiento, el hijo
podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al
Servicio
Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la
sentencia
judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo 237
Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo,
el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado
del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores
del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de
doce (12) años.
El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya
contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo 238
Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores,
el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere
un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 239
Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de
nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil,
quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la
filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores,
se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 240 (Derogado)
Artículo 241 (Derogado)
Artículo 242 (Derogado)
Artículo 243 (Derogado)
Artículo 244 (Derogado)
Artículo 245 (Derogado)
TÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN
Artículo 246
Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos
podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.
Artículo 247
No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos
naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe
circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la
infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.
Artículo 248
El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido
aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo 249
Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.
Artículo 250
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la
hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el
consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se
requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o
su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación
legal de cuerpos.
Artículo 251
Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las
personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es
mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las
personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus
respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento
de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente
de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges
separación legal de cuerpos.
Artículo 252
La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce
años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento,
se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del
adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar,
podrán prestarlo por documento auténtico.
Artículo 253
El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de
que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez
audiencias siguientes.
Artículo 254
Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación
libremente.
Artículo 255
Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la
fecha en que las partes manifestaren su consentimiento.
Artículo 256
El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la
adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del
adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda
establecido en el Título del matrimonio.
Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad
respecto del adoptado.
Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria
potestad, ésta volverá al padre o a la madre, según el caso.
Artículo 257
El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la
prensa.
Artículo 258
El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo
condición o a término.
La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado,
si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia
que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
Artículo 259
La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del
adoptado, si existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de
ingratitud del adoptado.
Artículo 260
El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar
la adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en
que haya sido revocada la inhabilitación o la interdicción .
TÍTULO VII
DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 261
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y
respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de
éstos.
Durante el matrimonio, a patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de
derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y
beneficio de los menores y de la familia.
En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del
matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del
matrimonio" Libro Primero del presente Código.
La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio
corresponde conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese
sido establecida simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya
reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro
progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma,
probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio
conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste
haya reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y
en beneficio de los intereses del menor y de la familia, según las
circunstancias.
Artículo 262
En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se
hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado
ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre
impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará
ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por
sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido
autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Artículo 263
El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos,
pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos
civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
Capítulo I
De la Guarda de los Hijos
Artículo 264
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus
hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o
habitación.
Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si
no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de
los hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años
corresponderá a la madre.
Si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o
cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de
Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al
padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal
decisión esté plenamente comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que
resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del
Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los
alegatos de las partes.
Artículo 265
La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación
del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad
y desarrollo físico y mental.
Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con
cualquiera de sus representantes legales.
Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su
representante legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del
Juez de Menores.
Capítulo II
De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes
Artículo 266
Si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien
ejerce su guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante
el Juez de Menores del domicilio del menor para que tome las medidas que estime
pertinentes.
Las medidas cesarán cuando el Juez lo considere conveniente.
Artículo 267
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos
civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus
bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como
hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar
donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones,
particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de
anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un
(1) año, deberán obtener la autorización
judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en
que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del
procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de
los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos
o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados
intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o
utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial
para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes
y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de
los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre
que así convenga a los intereses del menor.
Artículo 268
Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no
quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán
manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de
sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la
aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.
Artículo 269
La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se
concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria
potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso
en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo
cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la
inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las
precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de
los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la
autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3)
días después de dictada .
Artículo 270
Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador
especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los
progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se
nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Artículo 271
La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores
no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus
herederos o causahabientes.
Artículo 272
No están sometidos a la administración de los padres:
1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la
condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá
imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.
2º Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en
su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria
potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes
corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.
Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por
un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que
el donante o el testador no hayan designado un administrador.
Artículo 273
Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las
rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados
personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas
condiciones que un menor emancipado.
Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la
madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos
progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las
utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.
Artículo 274
El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que
administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.
Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para
proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción
del hijo y, en segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o
hermanos menores de aquél que habiten en su casa.
También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias
necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o
carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las
mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del
hijo, quien lo acordará, después de una comprobación sumaria de los hechos.
Artículo 275
Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos
por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de
ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los
ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de
consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al
otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya
intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración.
Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al
curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime
necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la
administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será
breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y
diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el
solicitante o solicitantes, o las que el Juez considere pertinentes, si procede
de oficio.
El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que
estime conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para
ordenar la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los
considera insuficientes.
Artículo 276
El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá
oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de
este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.
El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído
al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en
cuestión.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.
Artículo 277
Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad,
esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro
ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de
los hijos, previa autorización judicial.
Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o
no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial
que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su
representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último
caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del
representante del Ministerio Público
Capítulo III
De la Extinción y Privación de la Patria Potestad.
Artículo 278
El padre y la madre serán privados de la patria potestad:
1º Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.
2º Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.
3º Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su
corrupción o prostitución.
4º Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos
hechos no acarreen para los padres sanción penal.
5º Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta
cometidos intencionalmente contra el hijo.
En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de
algunas de estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.
Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación
de la patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios
de divorcio o de separación de cuerpos.
La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el
Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del
menor, por el otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente
establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y
demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en cualquier línea.
El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga
denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de
la patria potestad.
Artículo 279
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los
asuntos de que trata este título, al igual que las copias certificadas que de
las mismas se expidan, se harán en papel común y sin estampillas .
Los funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma
intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán
cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de
destitución del cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada
la denuncia.
Artículo 280
El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados
posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente
comprobados y además notorios.
La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa
comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la
opinión del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga
la guarda del menor según el caso.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.
Artículo 281 (Derogado)
TÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS
Artículo 282
El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos
menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que
éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de
sus necesidades.
Artículo 283
Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para
cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a
los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.
Artículo 284
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres,
y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto
sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención
médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es
exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos
o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran
imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y
demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la
misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para
asegurarles el sustento, vestido y habitación.
Artículo 285
La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de
proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se
extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las
obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos,
la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y
comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.
Artículo 286
La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las
personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge
se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios
propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de
alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las
disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el
Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.
Artículo 287
En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de
los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente;
pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes.
Artículo 288
El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión
alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo
que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a
otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si
el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la
prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran
recibirlos en esta forma.
Artículo
289
Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán
entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y
condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o
descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.
Artículo 290
El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la
madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que
reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.
Artículo 291
Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la
restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya
consumido por haber fallecido.
Artículo 292
El obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en
compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas
pueden renunciarse o compensarse.
Artículo 293
La acción para pedir alimentos es irrenunciable.
Artículo 294
La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el
que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a
quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad,
la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los
alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de
quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la
condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la
reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 295
No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el
encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres
o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Artículo 296
Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción
en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los
gastos que ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será
establecida por el Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que
respectivamente dispongan los obligados.
Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez
fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la
calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que
todos soporten una carga comparable.
Artículo
297
Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los
exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y
conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las
partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra
forma de pago.
Artículo 298
La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace
cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Artículo 299
No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto
al obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia.
Artículo 300
Tampoco tienen derecho a alimentos:
1º El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca
cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de
su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
2º El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se
trata.
3º El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de
recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo.
TÍTULO IX
DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
Capítulo I
De la Tutela
Sección I
De los Tutores
Artículo 301
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y
protutor y suplente de éste.
Artículo 302
El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya
dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de
Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una
multa de un mil bolívares ( Bs. 1.000,00).
Artículo 303
El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y
los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener
conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben
informarlo al Juez competente.
Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de
quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de los menores.
Artículo 304
La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos
determinados por la Ley.
Artículo 305
El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o
protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.
Artículo 306
No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que,
al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo
el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria
potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo 307
Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus
hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos.
El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo 308
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de
derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez
podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la
salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de
doce (12) años de edad.
Artículo 309
A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al
Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los
parientes del menor dentro del cuarto grado.
Artículo 310
El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean
hermanos y hermanas.
Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma
tutela, se procederá con arreglo al artículo 270.
Artículo 311
El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un
entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los
bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el
entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de
la administración y de presentar estados anuales.
Artículo 312
Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha
tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su
encargo.
Artículo 313
Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare
conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se
limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de
conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea
oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple
administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará
especialmente al tutor interino.
Artículo 314
El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de
circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 315
El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.
Artículo 316
El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.
Artículo 317
Todo tutor, protutor o suplente de éste, que apareciere moroso para entrar en
ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien
bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que incurra.
Artículo 318
El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en
la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a
tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las
leyes.
Artículo 319
En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior,
cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia
de menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez
Civil de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa medida.
El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal
fin, a no ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea
entregado a un particular o a un Instituto benéfico.
Artículo
320
Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo
anterior, ya sean públicos o privados, así como los particulares en sus casos,
serán de derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras
permanezcan bajo su guarda.
Artículo 321
Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal reclamando
al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la
localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el
Juez las considerare excusables ordenará la entrega del menor; en caso
contrario, dispondrá de oficio la apertura del juicio de privación de la patria
potestad o de remoción del tutor, si fuere para ello competente, o pasará a este
fin los autos al Juez de Primera Instancia respectivo, dando aviso al Fiscal del
Ministerio Público.
Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y
fuere un particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al
reembolso de los gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que
serán tasados por el Juez, asociado con dos padres de familia.
Artículo 322
Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de
cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.
Artículo 323
Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al
despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la
tutela.
La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin
estampillas.
Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento,
matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas
las cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer
las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.
En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los
infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Sección II
Del Consejo de la Tutela
Artículo 324
En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite
el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un
Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para
cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325
Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos
del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas
líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo
grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que
gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a
los relacionados y amigos
habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del
Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya
número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez
designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se
conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el
tercero.
Artículo 326
Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren
designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el
consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando
falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.
En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior.
Artículo 327
El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la
asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por
razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que
así lo solicitasen.
Artículo 328
La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado,
dándosele conocimiento de lo actuado, pero, puede el Consejo pedir al Juez que
inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las
encontrare insuficientes para emitir su opinión.
Artículo 329
La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo
mayor de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la
fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez
prorrogar prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.
Artículo 330
Cuando algún miembro del Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto sobre el
cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en
cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado
inclusive, o por afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará
para que se le sustituya con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede
ser oído si el Consejo lo estimare conveniente.
Artículo 331
Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por
testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria
potestad, se les señalare alguna retribución.
Artículo 332
Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se
penarán con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Artículo 333
Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a algún
asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero
sin derecho a votar.
Artículo 334
Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de
disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de
quince años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo,
si éste así lo determinare para emitir su opinión.
Sección III
Del Protutor
Artículo 335
Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere
el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará
protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También
designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales
del protutor.
Artículo 336
El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no
habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre
quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 337
El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses
estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto
crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la
tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede
ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan
retardo.
Artículo 338
El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede
reelegirlo
Sección IV
De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del
Consejo de Tutela y de su Remoción
Artículo 339
No pueden obtener estos cargos:
1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija .
3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad
sobre sus hijos.
4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación
o interdicción.
5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de
mala conducta.
6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o
descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el
menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte
de sus bienes.
7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando
el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.
9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria
potestad.
Artículo 340
Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1º Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera
prevenida en este Código.
2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la
ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en
la administración de sus bienes.
4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o
en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera
evadieren la presentación.
5º Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala
conducta.
6º Los que
hayan sido condenados a pena corporal.
7º Los fallidos culpables o fraudulentos.
8º Los que hayan abandonado la tutela.
Artículo 341
La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez
de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del
cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de
oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el
Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez.
Sección V
De las Excusas
Artículo 342
Podrán excusarse de la tutela y la protutela:
1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.
2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.
3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de
su subsistencia.
4º Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5º El tutor o curador de otra persona.
6º Los que no sepan leer y escribir.
7º Los impedidos.
Artículo 343
El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela, se entiende que
renuncia a la exención que le concede la Ley.
Artículo 344
Las excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.
Artículo 345
Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del
nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código
de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor
legítimo, los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que
motiva su encargo .
Artículo 346
El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con
intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del
Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o
suplente de éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la
renuncia de ellos.
Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del
Superior no habrá recurso.
Sección VI
Del Ejercicio de la Tutela
Artículo 347
El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y
administra sus bienes.
Artículo 348
Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al
Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el
lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la
determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se
remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras
tanto lo determinado por el Tribunal.
Artículo 349
El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento
del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera
Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.
Artículo 350
Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá
presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de
que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.
Artículo 351
El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento,
procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la
intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de
treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo
exigieren.
Artículo 352
El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de
Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes
situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que
constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.
Artículo 353
El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y
notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los
inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los
inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.
Artículo 354
Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria,
se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las
demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.
Artículo 355
El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria,
o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán
haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 356
Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de
Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las
obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes, hace responsables
solidarios a quienes cometieran esa falta u omisión, de los perjuicios que se
ocasionen al menor.
Artículo 357
Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de
Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores
y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los
artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por
cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será
responsable de los perjuicios.
Artículo 358
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere en
contra o en favor del menor; y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.
Artículo 359
Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas
formalidades.
Artículo 360
Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución
real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad
y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para
constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la
fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela
determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca;
y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al
nombramiento de otro.
Artículo 361
Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la
sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio
alguno .
Artículo 362
Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo de
Tutela, fijará el máximum de gastos que deba hacer el tutor en la manutención y
educación del menor, teniendo para ello presente la posición y circunstancias
del último y principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse esa
fijación, según las circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.
Si después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo
encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de
frutos por alimentos .
Artículo 363
Al recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al
protutor.
Artículo 364
No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio,
con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las
que sean urgentes.
Artículo 365
El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún
caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los
bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar
créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto
para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del
patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado;
obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o
legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni
transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo
particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación
y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.
Artículo 366
Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos,
rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor
procederá, con intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible, en
títulos nominativos a favor del menor.
Artículo 367
No podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de inventario,
ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.
Artículo 368
El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del
menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés
corriente en el mercado.
Artículo 369
Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio,
industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del
Juez. Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio
del Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el
Tribunal.
Artículo 370
Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en
arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los
bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371
Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores,
deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o
utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime
necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario
de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.
Artículo 372
Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública
subasta o por negociaciones privadas.
Artículo 373
El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de
Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo,
se remitirán las diligencias al Superior para que decida .
Artículo 374
Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a
los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es
materia de la resolución que se pide.
Artículo 375
El Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de la tutela,
no pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta líquida.
Sección VII
De la Rendición de las Cuentas de la Tutela
Artículo 376
Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.
Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la
claridad y precisión necesarias.
Artículo 377
El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un
estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo
de Tutela.
El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al
Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere
alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al
protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a
sus facultades.
Artículo 378
Cuando la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de la
emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo
tutor con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea
definitiva, debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo.
Artículo 379
El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el día
en que termine la tutela .
Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los
gastos de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá
avanzarlos el tutor, a reserva de que se les reembolsen.
Artículo 380
Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a
él mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido
asistido en el examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra
persona que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo,
propuestas por el mismo a quien se rinden las cuentas. No puede celebrarse
ningún arreglo o convenio entre el tutor y el menor llegado a la mayoridad antes
de la aprobación definitiva de las cuentas de la tutela.
Artículo 381
Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el
menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día
en que cesó aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y
suspensión del curso de la prescripción.
La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago
del saldo resultante de la cuenta definitiva.
Capítulo II
De la Emancipación
Artículo 382
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio
no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para
el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en
autoridad de cosa juzgada.
Artículo 383
La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de
simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple
administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado
deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria
potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor
nombrará con la aprobación del Juez.
Artículo 384
Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la
emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior. Si la asistencia al emancipado corresponde al
que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con
aprobación judicial.
Artículo 385
En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe
asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación
del Juez competente, un curador especial
Artículo 386
La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este
Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del
menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 387 (Derogado)
Artículo 388 (Derogado)
Artículo 389 (Derogado)
Artículo 390 (Derogado)
Artículo 391 (Derogado)
Artículo 392 (Derogado)
TÍTULO X
DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN
Capítulo I
De la Interdicción
Artículo 393
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de
defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses,
serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos .
Artículo 394
El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su
menor edad.
Artículo 395
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el
Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez
puede promoverla de oficio.
Artículo 396
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se
trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos,
amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y
nombrar un tutor interino.
Artículo 397
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los
menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la
naturaleza de ésta.
Artículo 398
El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor
de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido,
el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá
la tutela del entredicho.
Artículo 399
A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el
Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y
la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo
el caso de interdicción del hijo.
Artículo 400
El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el
cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los
estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo 401
La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre
su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de
los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en
su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la
madre del incapaz.
Artículo 402
Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez
años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo 403
La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción
provisional.
Artículo 404
Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden
intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 405
Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una
manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la
celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave
perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra
circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
Artículo 406
Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto
de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere
promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental
resulte del acto mismo que se impugne.
Artículo 407
Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo
entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que
ha cesado la causa que dio lugar a ella.
Artículo 408
El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá
por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.
Capítulo II
De la Inhabilitación
Artículo 409
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la
interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera
Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a
préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes,
o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin
la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da
tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de
simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta
medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la
interdicción.
Artículo 410
El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la
infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma
incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus
negocios.
Artículo 411
La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del
curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus
herederos o causahabientes.
Artículo 412
La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa
que la motivó.
TÍTULO XI
DE LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA
DE TUTELAS CURATELAS, EMANCIPACIÓN, INTERDICCIÓN, E
INHABILITACIÓN
Artículo 413
Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el
Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho
para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a
contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido. edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o
curatela; y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador;
debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o
curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el
ejercicio del cargo.
Artículo 414
También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia
firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y
las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la
emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo
discernimiento.
Artículo 415
Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los
demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la
prensa, dentro de los quince días después de su fecha.
Artículo 416
Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones
del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente
la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo,
como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
TÍTULO XII
DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES
Capítulo I
De los No Presentes
Artículo 417
Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no
esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la
represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o
extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del
no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el
dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad
que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la
jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
Capítulo II
De los Ausentes
Sección I
De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos
Artículo 418
La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última
residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419
Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la
última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de
los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al
ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las
liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar
cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al
defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales
dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo
que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado
legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.
Artículo 420
Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá
la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de
ejercerla, se abrirá la tutela.
Sección II
De la Declaración de Ausencia
Artículo 421
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado
mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato
y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga
sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al
Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422
Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que
se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé
aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este
emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada
quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423
Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni
por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le
nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración
de ausencia.
Artículo 424
En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el
citado u
obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425
El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección. la
solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
Sección III
De los Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo 426
Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de
cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del
ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias
de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión
provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan
de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los
herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les
pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales,
sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que
fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime
convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.
Artículo 427
El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de
matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión
alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del
patrimonio del ausente.
Artículo 428
La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la
administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las
acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la
proporción que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 429
La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la
obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa
ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple administración .
Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión
provisional, hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del
ausente desde el día en que obtuvieron la posesión.
Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros
años, a contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total
de dichas rentas después de este plazo.
El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de
los bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para dejarlo
asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.
Artículo 430
Si durante la posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las últimas
noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir
a éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los
frutos, sino desde el día en que proponga demanda.
Artículo 431
Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia,
cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las
garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el
artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con
las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.
Artículo 432
Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de
la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran
sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están
obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo
429.
Artículo 433
Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que
competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha
posesión.
Sección IV
De la Presunción de Muerte y de sus Efectos
Artículo 434
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o
si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a
petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente,
acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que
se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.
Artículo 435
Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer
libremente de los bienes.
Artículo 436
Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su
existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá
derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se
debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.
Artículo 437
Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la
época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o
legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus
sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que
los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de
buena fe.
Sección V
De la Presunción de Muerte por Accidente
Artículo 438
Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u
otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su
existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez
de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato
o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de
la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de
quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de
las pruebas y a la declaración consiguiente.
Artículo 439
Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán
los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.
Artículo 440
Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo
primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado,
acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que
se hayan impuesto.
Sección VI
De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que Competan
al Ausente
Artículo 441
No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya
existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el
derecho tuvo nacimiento.
Artículo 442
Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona
cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen
tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión
a falta suya, salvo el derecho de representación. En este caso se procederá
también a hacer inventario formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o
fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará
transcurridos trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado
mandatario para la administración de sus bienes, o diez y seis, en caso de que
lo haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del
ausente.
Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras
precauciones que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en
consideración la calidad de las personas, su grado de parentesco con el ausente
y otras circunstancias.
Artículo 443
Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones
de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a
sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la
expiración del término fijado para la prescripción.
Artículo 444
Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le
competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los
frutos percibidos de buena fe.
TÍTULO XIII
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Capítulo I
De las Partidas en General
Artículo 445
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción
en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.
Artículo 446
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los
registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de
nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.
Artículo 447
En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos
Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares
de cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los
matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás
funcionarios autorizados para ello por el artículo 82, cada Concejo llevará un
libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.
Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:
1º Estar en papel florete de orilla.
2º Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes
a las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3º Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
4º Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del
Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del
año en que ha de emplearse.
Artículo 448
Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del
funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día,
mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la
casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las
circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido,
edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la
partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los
documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada
para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y
vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las
partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los
declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las
causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
Artículo 449
Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos,
con letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de la
misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o
enmendada.
No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.
Artículo 450
Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final
de la misma haberse llenado esta formalidad.
Artículo 451
En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la
ley misma exige.
Artículo 452
Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del
registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por el
funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para
presenciar el matrimonio.
Artículo 453
Si después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que debían
insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará
inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma
oportunidad la partida que sirvió de original.
Artículo 454
Si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la
dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar
el acto ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún
de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se
ocurrió al funcionario a quien correspondía autorizar el acto.
A este funcionario se pasará, de oficio, tan pronto como sea posible, copia
certificada del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros
correspondientes.
Artículo 455
Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a
partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o
anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que
debe hacerse la inserción o anotación.
Artículo 456
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios
del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y
comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se
soliciten, insertando en éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen
de la partida original.
Artículo 457
Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este
Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados
por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se
tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición
especial.
Artículo 458
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son
ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si
en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá
suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas
eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,
matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que
deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto
de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de
los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba
autorizada por este artículo.
Artículo 459
En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración
del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación,
sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta
justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso
de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha
aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el
domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les
consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los
hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez
indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente
las contestaciones de éstos.
Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas
preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se
necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la
filiación.
En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del
estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.
Artículo 460
La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con
todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en
el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se
estampen notas marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera
Instancia en lo Civil.
Artículo 461
Corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de
inspeccionar los registros del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario
cuidará, en visitas periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos
se lleven al día y se hagan en debida forma; excitará al encargado de llevar los
libros a remediar a la mayor brevedad el atraso o descuidos que observe, y, caso
de negligencia persistente, a pesar de la excitación, lo comunicará al Concejo;
examinará periódicamente la colección de los registros ya archivados en la
Oficina de origen, y, caso de hallar que falten en todo o en parte los de uno o
más años, se informará personalmente o por la vía telegráfica en la Oficina
Principal de Registro respectiva, si en ésta existe el duplicado de los
ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso afirmativo, lo comunicará al
Concejo a fin de que éste disponga lo necesario para que se obtenga una copia
certificada de dichos duplicados, destinada a llenar los vacíos aludidos.
Cuando la falta total o parcial se observe en las Oficinas Principales de
Registro, el Registrador solicitará copia certificada de esos ejemplares en la
Oficina de origen.
Artículo 462
Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en
virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el
declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta
de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección
o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los
intervinientes la modificación.
Artículo 463
Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos,
matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero
de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las
certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino
por el Juez de Parroquia o Municipio.
Capítulo II
Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él.
Artículo 464
Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la
declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a
quien se le presentará también el recién nacido.
Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del
Despacho de la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y
declaración ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por
duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el
otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y
certificará en los libros del Registro respectivo.
El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de
la presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el
nacimiento.
Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario
de Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un
niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en
la propia casa, no pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los
que no cumplieren con la obligación indicada, serán destituidos de su cargo.
Artículo 465
La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o
por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico
cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al
parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.
Artículo 466
La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448,
el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la
autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de
las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su
nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la
declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto.
Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente,
sin expresar si nació o no con vida.
Artículo 467
Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además,
el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y
de la madre.
Artículo 468
Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la
partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario
auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la
madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo
cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre
o de la madre que aparezcan designados en el acta.
Artículo 469
Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo
presentará dentro de ocho (8) días a la primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará
todas las circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.
Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella,
además de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se
le hayan dado.
Esta acta se extenderá en el Registro de Nacimientos.
Artículo 470
Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre
tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que
haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia
auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio,
quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la
partida.
Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario
Diplomático o Consular de la República, que haya extendido la partida de
nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de
ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última
residencia de los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los
Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.
Artículo 471
Si un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro de
veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga
sus veces, con las formalidades expresadas anteriormente.
El primer puerto donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en
él un Agente Diplomático o Consular de la República, el jefe, capitán o patrón
depositará en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento
que haya extendido; y si el puerto es nacional, el depósito de las partidas
originales se hará ante la Primera Autoridad Civil del lugar. Ambos funcionarios
remitirán copia certificada de las partidas a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio del domicilio de los padres del niño, para su inserción y
certificación en los libros del Registro respectivo.
Artículo
472
El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de
nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará
en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre,
apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la
persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su
apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su
nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual
concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o
Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los
testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran
firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de
nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella
partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al
Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada
partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en
testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este
fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente
funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de
estamparse la nota marginal.
El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este
artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
Artículo 473
En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin
que se presente la certificación de haberse extendido la partida de nacimiento,
o a falta de ésta la prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido
en este Capítulo y en el anterior.
Capítulo III
De las Partidas de Matrimonio
Artículo 474
En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios
correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas
en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán
las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.
Artículo 475
También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia,
nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida
correspondiente
Capítulo IV
De las Partidas de Defunción
Artículo 476
Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la
muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en
ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más
de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la
dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere
algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el
Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para sentar la partida de
defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese
registro.
Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna
retribución.
La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la
defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.
Artículo 477
La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa,
el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o
residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge
sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres
completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que
hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean
menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere
posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del
padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar
inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Artículo 478
Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando
fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por
orden del Juez.
La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las
veces de partida.
Artículo 479
En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres,
la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el
hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la
trasmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo
actuado al legajo de comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona
determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en
el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.
De esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.
Artículo 480
Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que
den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos,
si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de
cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente
en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar
la orden de inhumación.
Artículo 481
En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un
cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en
el acta respectiva:
1° El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2º Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.
3º El tiempo y la causa probables de la defunción.
4º El estado del cadáver.
5º El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su
inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los
cuales habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que
deban ser entregados a la autoridad judicial.
Esta acta se publicará por la prensa.
Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida
expresiva de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la
nota marginal correspondiente en la partida anterior.
Artículo 482
Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento
público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar
el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida
de defunción.
Artículo 483
Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se
observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.
Artículo 484
Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá,
dentro de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del
domicilio que tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en
sus registros, con la fecha en que la reciba.
Artículo 485
En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio
penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá
el mismo valor probatorio que el acta de defunción.
El Juez ejecutor enviará copia certificada de la sentencia expresada para los
efectos de su inserción y certificación en los libros de defunción, a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona
muerta.
Artículo 486
Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en
campaña, en naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios,
explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades
semejantes y en los casos del artículo 479 no comprendidos en la enumeración
anterior.
Artículo 487
En casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de enfermedad
que hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo dispuesto en este
Capítulo las excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de
sanidad.
Capítulo V
De los Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña
Artículo 488
Las partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las personas
empleadas en el Ejército de la República, se extenderán por los oficiales que
designen los reglamentos especiales.
Artículo 489
Las partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor
término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos
artículos precedentes.
Artículo 490
Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado
civil, enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y
Marina, quien las remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios
del domicilio respectivo.
Capítulo VI
De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil
Artículo 491
El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro,
expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno
contenga.
Artículo 492
La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince
primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, ,junto
con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere
la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga
en el término de la distancia.
Artículo 493
Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los
registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin
necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta,
devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u
omisión.
Artículo 494
Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros
o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la
inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las
inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.
Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los
libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.
Artículo 495
Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos
artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa
averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes
interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.
La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los
nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en
este caso la correspondiente anotación en la partida.
Artículo 496
El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o
sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron
insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha
nota al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente
al final del libro que conserva en su poder.
El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.
Artículo 497
Si el aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de haber
remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el
Jefe Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida,
la constancia a que se refiere el artículo anterior, con la inserción del
expresado decreto del Juez.
La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes
correspondientes al año en que se extendió dicha partida.
Artículo 498
Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el Juez
remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de
las Parroquias o Municipios, con excepción de los que deba retener en virtud de
lo dispuesto en el artículo 495, lo cual avisará al mismo funcionario.
Artículo 499
Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos
registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de
Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere
justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente,
según las circunstancias, para el envío.
Artículo 500
Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el
Juez de Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los
quince días siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las
averiguaciones hechas, los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.
Capítulo VII
De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y
efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas
Artículo
501
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de
extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya
jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo
502
La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares
del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la
reformada.
Artículo
503
No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin
insertar en ella la nota marginal de la rectificación.
Artículo
504
Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto
sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo
decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió
la rectificación.
Artículo
505
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos
del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo
acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable
posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no
bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio.
Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
506
Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en
los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración
de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y,
en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las
rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros
correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia
certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos
registros.
Artículo
507
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil
y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los
registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado
o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos,
interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de
adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para
los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o
sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las
mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos
absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán
los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que
fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del
estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este
recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni
los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de
la instauración del
procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así
para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso
alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido
en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o
la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que
la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la
publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un
fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el
cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una
acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el
juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Capítulo
VIII
De las Sanciones Administrativas
Artículo
508
Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el
artículo 91 y el acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días
después de celebrado el matrimonio, serán penados con multa de cien a
trescientos bolívares.
Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91,
el lapso de quince días para incurrir en la pena anterior correrá desde que
dicha Primera Autoridad Civil reciba la copia certificada del acta de matrimonio
autorizado por cualquier otro funcionario.
Artículo
509
En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del
estado civil que dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de
actas que deben ser insertadas y certificadas en los libros.
Artículo
510
Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de
haberse efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida,
incurrirán en multa de cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado
el aviso no se estampare la nota marginal, la multa será de doscientos a
cuatrocientos bolívares.
Artículo
511
Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo
455, serán
penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo
512
Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de
los libros de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no
atendieren a la excitación del Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en
el término de la distancia, serán penados con multa de trescientos a quinientos
bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer el envío, serán
destituidos de su destino.
Artículo
513
Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por
funcionarios judiciales, el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la
participación correspondiente a la autoridad competente, si él mismo no lo
fuere, para que haga efectiva la sanción, según la Ley.
Artículo
514
Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los
lapsos fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los
artículos 498 y 499, este funcionario hará la participación a que se refiere el
artículo anterior, y a los mismos efectos.
Artículo
515
Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las
inserciones de actas y sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de
estampar notas marginales, serán penados con multa de cien a doscientos
bolívares o con la destitución del cargo en los casos graves.
Artículo
516
Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se
refiere el artículo anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las
disposiciones del presente Título, le será impuesta, por la autoridad de quien
dependa, multa de doscientos a seiscientos bolívares o la destitución en los
casos graves.
Artículo
517
La responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta de
cumplimento a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de
acuerdo con las leyes locales.
Artículo
518
Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título,
cometida por los funcionarios del estado civil, será penada con multa de
cincuenta a trescientos bolívares.
En general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso
determinado, será la competente para imponer las sanciones establecidas en este
Capítulo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo
519
En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo
520
Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde la
fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.
Capítulo
IX
Disposiciones Finales
Artículo
521
Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y
de cualquier otro impuesto o retribución.
Artículo
522
El funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual sea
parte o que concierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. En este caso hará sus veces quien por la
Ley deba suplirlo.
Artículo
523
Toda alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da lugar a
resarcimiento de daños y perjuicios, además de las sanciones establecidas por el
Código Penal y de las que establece el Capítulo VIII de este Título.
TÍTULO XIV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
Artículo
524
Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser
atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas.
Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90.
261, 262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328,
329, 332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360,
362 y 365 de este Código, serán ejercida por los Tribunales de Menores donde
hayan sido creados en todos los casos en que los menores interesados o alguno de
ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los
juicios por privación de la patria potestad.
LIBRO
SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
DE LOS BIENES
Artículo 525
Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes
muebles e
inmuebles.
Capítulo I
De los Bienes Inmuebles
Artículo 526
Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a
que se refieren.
Artículo
527
Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida
de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o
separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría,
mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno
y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo
528
Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha
puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo
529
Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que
el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él
constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin
romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Artículo
530
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a
enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de
habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se
refieran a los mismos.
Capítulo
II
De los Bienes Muebles
Artículo
531
Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por
determinarlo así la Ley.
Artículo
532
Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por
sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
Artículo
533
Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los
derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y
las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio,
aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último
caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que
termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del
Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las
disposiciones legales sobre Deuda Pública.
Artículo
534
Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para
construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la
construcción.
Artículo
535
La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y
demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de
una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las
que ocupan galerías o cuartos particulares.
Artículo
536
La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con
todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles,
exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros
derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.
Artículo
537
Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán
aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido
diferente en la intención de quien las empleare.
Capítulo
III
De los Bienes con Relación a las Personas a quienes Pertenecen
Artículo
538
Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los
establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo
539
Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del
dominio público o del dominio privado.
Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas,
fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden
apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que
se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho
de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de
extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en
las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.
Artículo
540
Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación,
de los Estados y de las Municipalidades.
Artículo
541
Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra
que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar
destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al
dominio privado.
Artículo
542
Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su
ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias
Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos.
Artículo
543
Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden
enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.
Artículo
544
Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio
privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
545
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo
546
El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones
del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen
por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas
materias.
Artículo
547
Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso
de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio
contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se
determinan por leyes especiales.
Artículo
548
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer
la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la
opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor
o detentador.
Artículo
549
La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se
encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo
550
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades
contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o
en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a
expensas comunes, las obras que las separen.
Artículo
551
Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que
pertenezcan a terceros.
Capítulo
II
Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa
Artículo
552
Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al
propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin
industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y
los productos de las minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como
los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de
las rentas vitalicias .
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
Artículo
553
La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar
los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho
un tercero.
Capítulo
III
Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa
Sección I
Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles
Artículo
554
El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción,
siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos
posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres
prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.
Artículo
555
Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo,
se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras
no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos
por terceros.
Artículo
556
El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras
con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de
mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario
de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin
destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.
Artículo
557
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra
persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los
materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o
el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el
propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el
ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los
daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala
fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar
el valor de ésta.
Artículo
558
Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el
propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de
la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y
perjuicios que se le hubieren ocasionado.
Artículo
559
Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo
contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición
del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor,
quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor
de la superficie ocupada, y, además, los daños y
perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del
pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo
del valor de la superficie ocupada.
Artículo
560
Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero
con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a
reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de
ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este
último quede debiendo al ejecutor de la obra.
Artículo
561
Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se
llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.
Artículo
562
El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una
de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera
descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Artículo
563
Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el
terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.
Artículo
564
Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo
ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el
propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un
año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario
del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado
posesión de ella.
Artículo
565
Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en
los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas
de Venezuela, pertenecen a la Nación.
Artículo
566
Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno,
corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una
línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de
cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo
largo del río.
Artículo
567
Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que
las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan
de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario
del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del
mismo.
Artículo
568
Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un
fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.
Artículo
569
Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los
propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta
el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.
Artículo
570
Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de
éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por
artificio o fraude.
Sección II
Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles
Artículo
571
El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a
diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones
siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos
según las circunstancias particulares
Artículo
572
Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido
formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada
propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de
cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme
la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás
propietarios el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido
otra para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere
empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección,
apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o
pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el
deterioro de la otra.
Artículo
573
Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como
accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su
volumen, si los valores son aproximadamente iguales .
Artículo
574
Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias
pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o
deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su
separación.
Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin
daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las
materias pertenecientes a cada uno.
Artículo
575
Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como
principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las
dos materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la
materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por
la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.
Artículo
576
Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar
una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera
forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente
formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano.
Artículo
577
Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para
formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya
transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la
otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en
proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y
respecto al otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de
mano.
Artículo
578
Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor
de la materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte
principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada,
reembolsando el valor de la materia a su propietario.
Artículo
579
Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se
haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los
interesados.
Artículo
580
Siempre que el propietario de la materia empleada sin su consentimiento pueda
reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de
otro tanto de materia de la misma calidad o su valor.
Artículo
581
Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios,
sea respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños
y perjuicios, quedando a salvo las acciones penales conducentes.
TÍTULO III
DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar
Artículo
582
Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se
deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los
casos en que ella disponga otra cosa.
Sección I
Del Usufructo
Artículo
583
El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya
propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo
584
El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a
perpetuidad, puramente o bajo condición .
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o
sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que
existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se
entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo
establecido en favor de
Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.
1°. De los Derechos del Usufructuario
Artículo
585
Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa
usufructuada.
Artículo
586
Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos
pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el
usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos
a la indemnización de los trabajos o de las semillas.
Artículo
587
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del
usufructo.
Artículo
588
El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las
pensiones día por día durante su usufructo.
Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente.
Artículo
589
Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas,
como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de
ellas, con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo, según la
estimación que se les haya dado al principio del mismo.
Si no se hubiere hecho tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en
igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del
usufructo.
Artículo
590
Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se
deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de
ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a
restituirlas, al término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con
la obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro
proveniente de dolo o culpa del usufructuario.
Artículo
591
Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a
observar en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica
constante de los antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a compensación
por las cortas que no haya ejecutado durante el usufructo.
Artículo
592
El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos
propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se
hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en
cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles
tomados indistintamente en toda la superficie del fundo.
Artículo
593
En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se
trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén
destinados a ser periódicamente cortados.
Artículo
594
Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los
árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos
derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la
necesidad al propietario.
Artículo
595
Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido
derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual
tendrá la obligación de hacerlos sustituir con otros.
Artículo
596
Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el
usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de
hacer uso de ellos y de reponerlos.
Artículo
597
El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero
quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de
la persona que le sustituya.
Artículo
598
Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años,
subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los
celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del usufructo sino
por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el primer
quinquenio desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los demás
desde el día del vencimiento del precedente.
Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario, o
que haya renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son
rurales, o más de seis meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno
cuando su ejecución no ha principiado antes de cesar el usufructo. Si el
usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, los arrendamientos hechos
por el usufructuario durarán, en todo caso, sólo por el año corriente al tiempo
de la cesación, a no ser que se trate de fundos cuya principal cosecha se
realice en más de un año; pues en tal caso el arrendamiento durará por el tiempo
que falte para la recolección de la cosecha pendiente cuando cese usufructo.
Artículo
599
El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo
respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.
Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience
el usufructo.
No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la
parte que pueda pertenecerle como inventor.
Artículo
600
El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y
éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la
indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado
el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya
padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las
mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no
ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el
valor que pudieran tener separándolas.
2º. De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo
601
El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo
inventario y descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con
citación del propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este
artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el
inventario y la descripción a sus expensas.
Artículo
602
El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen
padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello.
El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y
el vendedor y el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar
caución.
Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no
estuvieren obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores
previsiones, podrán ser obligados a darla cuando por haber desmejorado la
situación económica del usufructuario el Tribunal encuentre justificada esa
medida.
Artículo
603
Si el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las reglas
siguientes:
Los inmuebles se arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la facultad
del usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una casa
comprendida en el usufructo.
El dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.
Los títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del
propietario, con anotación del usufructo.
Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a interés.
En estos casos pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las
rentas y las pensiones de arrendamiento.
Artículo
604
Si el usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se
vendan los muebles que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a
interés como el de los géneros, gozando el usufructuario del interés.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que sean necesarios para el uso
personal del usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo
juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en
cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
Artículo
605
El retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los
frutos. El usufructuario puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente
ejecutados, reclamar la administración, prestando la caución a que está
obligado.
Artículo
606
El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las
mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la
apertura del usufructo.
Artículo
607
En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores
tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras
ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del
usufructo.
Artículo
608
Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las
reparaciones mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el
usufructuario pagará al propietario durante el usufructo, los intereses de lo
gastado.
Artículo
609
Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a
largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente
utilidad de la cosa fructuaria.
Artículo
610
Las disposiciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también, cuando por
vejez o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba
un accesorio necesario para el goce de fundo sujeto al usufructo.
Artículo
611
El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas
anuales del fundo, como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes
que, según la costumbre, recaen sobre los fundos.
Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está
obligado el propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las
cantidades satisfechas.
Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del
capital al fin del usufructo.
Artículo
612
El usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado al
pago de las
deudas por las cuales estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene derecho a
que el
propietario le indemnice.
Artículo
613
El usufructuario a título universal está obligado por completo o en proporción a
su cuota, al pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia, y de los
intereses de todas las deudas con que esté gravada la misma.
Si se trata del pago de un capital y el usufructuario anticipa la suma con que
deben contribuir los bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de
éste el mismo capital sin intereses.
Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, queda a elección del
propietario, o pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle
intereses durante el usufructo, o hacer vender una parte de los bienes sujetos
al usufructo, hasta concurrencia de la suma debida.
Artículo
614
El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al
usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.
Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos
gastos y condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en
proporción al respectivo interés.
Artículo
615
Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de
cualquiera otra manera atentare a los derechos del propietario, el usufructuario
está obligado a hacérselo saber, y, en caso de omisión, será responsable de
todos los daños que por ella le sobrevengan al propietario.
Artículo
616
Si el usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del
usufructuario, éste no estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.
Artículo
617
Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de
animales que perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo estará
obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.
Si el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el
usufructuario estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido,
hasta concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a
disminuirse el número primitivo.
Artículo
618
Cuando se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y
destinados al consumo, se aplicarán las disposiciones del artículo 589.
3°. De los Modos como termina el Usufructo
Artículo
619
El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo
determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder,
en ningún caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de
usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.
Artículo 620
También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su
derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta
de las reparaciones menores.
La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que
el usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se
den los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus
expensas, o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario, con
obligación por parte de éste, de pagar anualmente al usufructuario, o a sus
causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.
Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar
derechos, ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.
Artículo
621
El usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una edad
determinada, durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de
la edad fijada.
Artículo
622
Si perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva sobre
el resto.
Artículo
623
Si el usufructo se estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio, y
éste se destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los
materiales.
Lo mismo sucederá si el usufructo se hubiere establecido sólo sobre un edificio;
pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá
derecho a ocupar el área y valerse de los materiales pagando al usufructuario,
durante el usufructo, los intereses del
valor del área y de los materiales.
Si la cosa estuviere asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos,
el usufructo se trasladará al valor del seguro, si el propietario y el
usufructuario no lo destinaren al restablecimiento de la cosa o a la adquisición
o construcción de otra equivalente, sobre la cual continuará el usufructo.
En caso de expropiación de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al
valor proveniente de la expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo
destinaren a la adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual, igualmente,
continuará el usufructo.
Sección II
Del Uso, de la Habitación y del Hogar
1º. Del Uso y de la Habitación
Artículo
624
Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a
sus necesidades y a las de su familia.
Artículo
625
Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia
aunque ésta se aumente.
Artículo
626
El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del
concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.
Artículo
627
El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal
inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el
caso de usufructo.
Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la
caución según las circunstancias.
Artículo
628
El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como
buenos
padres de familia.
Artículo
629
Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a
hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda
la casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las
contribuciones como el usufructuario.
Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una parte de
la casa, contribuirán en proporción de lo que gocen.
Artículo
630
Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.
Artículo
631
Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el usufructo.
2º. Del Hogar
Artículo
632
Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido
absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo
633
El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época
de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona
determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos
legitimarios.
Artículo
634
Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere
otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.
Artículo
635
El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de
labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.
Artículo
636
Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si ésto no
consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se
encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan
solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto
intelectual.
Artículo
637
La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de
Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado
para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara
y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y
así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que
tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una
certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos
veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el
inmueble que se va a constituir en hogar.
Artículo
638
El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos,
elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los
mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin
embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo
perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un
periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15)
días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite
en alguna de las poblaciones cercanas.
Artículo
639
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las
formalidades exigidas
en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún
interesado, el
tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado
del patrimonio
del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación,
aunque conste
de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y
declaratoria
se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa
tres veces,
por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá
los
efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el
término de noventa
días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá
por los trámites
del juicio ordinario.
Artículo 640
El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las
personas en
cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con
autorización judicial,
que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y
sometiéndola a
la consulta del Tribunal Superior.
Artículo 641
Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue
constituido el hogar,
o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los
artículos 636,
642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus
herederos, a menos
que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se
constituyó el
hogar.
Artículo 642
En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho
al hogar
aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.
Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les
corresponderá el derecho al hogar.
En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados
decidirán lo
relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás
beneficiarios. Si no
hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo
declarará
extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el
derecho al hogar
se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
Artículo 643
Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden
su derecho
al hogar.
Capítulo II
De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres
Prediales
Sección I
Limitaciones Legales de la Propiedad Predial
Artículo 644
Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad
pública o
privada.
Artículo 645
Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la
utilidad pública, se
refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por
las orillas de los
ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación
de los
caminos y otras obras públicas.
Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos
especiales.
Artículo 646
Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen
por las
disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía.
1º. De las Limitaciones de la Propiedad Predial que se derivan de la Situación
de los
Lugares
Artículo 647
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin
obra del
hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su
curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación,
ni el del
superior obras que la hagan más gravosa.
Artículo 648
Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las
aguas se han
destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin
variación de su
curso, haga necesaria, y el propietario del fundo no quisiere repararlas,
restablecerlas, ni
construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en grave
peligro de
sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias.
Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con
daño o
peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse
de modo
que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio.
Artículo 649
Todos los propietarios que se beneficien con las obras de que trata el artículo
anterior,
estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción al
beneficio que
reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasionado el daño.
Artículo 650
Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el
derecho que
hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título o
de la prescripción.
La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si
hubiere
título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que
el propietario
del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras visibles y
permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las aguas en su propio
predio, y que
hayan servido a este fin.
Artículo 651
El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a
los habitantes
de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes
no han
adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario
tiene derecho a
indemnización.
Artículo 652
Aquél cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del
hombre, tienen
su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre las cuales no
tiene derecho
algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su propiedad
o para el
beneficio de su industria, pero con la condición de devolver lo que quede de
ellas a su curso
ordinario.
Artículo 653
El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su
predio, el agua
necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales, abriendo al efecto
el rasgo
correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad de agua de los ríos no lo
permite, sin
perjuicio de los que tengan derechos preferentes.
Artículo 654
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua de
los ríos de
modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el
libre paso de
los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte fluvial.
Tampoco podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere
necesario
para los mismos fines.
En los casos de este artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.
Artículo 655
Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria
con el respeto
debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de las
aguas; y se
observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto no se opongan a este
Código.
Artículo 656
El propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer
de las
mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la
prescripción; pero,
después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de manera que se pierdan
en
perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar rebosamiento u
otro
perjuicio a los dueños de los predios superiores, y mediante una justa
indemnización pagada
por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un manantial o de otra agua
perteneciente al propietario del predio superior.
Artículo 657
Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y
vertientes,
sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia.
En todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los
desmontes que
hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o
vertientes que
se las suministran, si aquellos desmontes pueden disminuir las aguas que usan.
Tienen también derecho de obligar a replantar el bosque, si oportunamente se
hubieren
opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de
hecho el
desmonte.
Artículo 658
Los propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que pasten
en sus
sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren, los
ganados de
los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales circunstancias.
2º. Del Derecho de Paso, de Acueducto y de Conductores Eléctricos
Artículo 659
Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que
sean
absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra
en interés
particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida
a la vía
pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene
derecho a
exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro,
necesita
ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la
entrada, paso o
ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661
El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir
y, en cuanto
sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía
pública.
Artículo 662
El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que
tiene; pero
el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél halle en esto la
misma facilidad.
Artículo 663
Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta
o por
cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes o
contratantes que lo
transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
Artículo 664
Si el paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su reunión
a otro
predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario del
predio que lo
sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la
anualidad que
se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se abre un nuevo camino que sirva al
fundo
enclavado.
Artículo 665
La acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible;
pero, aunque
prescriba no cesará por ello el paso obtenido.
Artículo 666
Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda
especie de que
quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas,
para las
necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.
Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales
y demás
dependencias.
Artículo 667
Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer
construir el
canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por
los canales
existentes o destinados al curso de otras aguas.
Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan,
puede impedir
la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no cause
notable
perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de aguas
deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el
canal en que
se introducen, y los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la
indemnización
debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás
gastos que
ocasione el paso que se le concede.
Artículo 668
Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y
acueductos, del
modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada al lugar y a su estado,
mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se
perjudique,
retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.
Artículo 669
Cuando para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos públicos, ríos,
riberas o
torrentes, se observarán las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 670
Quien quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede
disponer del
agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es bastante para
el uso a que
la destina, y que el paso pedido es el más conveniente y el menos perjudicial al
predio que
lo concede, teniendo en cuenta la situación respectiva de los predios vecinos y
la pendiente
y demás condiciones requeridas para la conducción, corriente y desagüe.
Artículo 671
Antes de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua
por terreno
ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos que se
ocupen, sin
reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio,
añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos, comprendidos en éstos los
que se
causen por la separación en dos o más partes del terreno que debe atravesarse, u
otro
cualquier deterioro.
Sin embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias
extraídas o
de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del suelo, y
siempre sin
deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en estos mismos terrenos
podrá el
propietario del predio que concede la limitación, plantar y cultivar árboles u
otros vegetales,
quitar y transportar también las materias amontonadas, si se ejecutase todo sin
causar
perjuicio al canal para su limpia o reparo.
Artículo 672
Si la petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de
nueve años, el
pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad, pero con
la obligación, al
vencimiento del término, de devolver las cosas en su estado primitivo.
Quien obtuviere este paso temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes
del
vencimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día en
que se hubiese
practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya
pagado por la
concesión temporal.
Artículo 673
Quien posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad
de agua, a
no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar ningún
daño al
predio que soporte la limitación.
Si la introducción de mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán
empezarse
sino después de haberse previamente determinado la naturaleza y calidad de
éstas, y
después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse, y
los
perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.
Lo mismo sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba
reemplazar un
puente-canal por un sifón o viceversa.
Artículo 674
Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de aguas,
se
aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas
sobrantes que
el vecino no quiera recibir en su predio.
Artículo 675
Será siempre potestativo al propietario del predio que soporta la limitación,
hacer que se
determine de una manera estable el lecho del canal, estableciéndose límites
correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no. hubiese hecho uso
de esta
facultad durante el tiempo de la primera concesión del acueducto, deberá él
mismo sufragar
la mitad de los gastos necesarios.
Artículo 676
Si una corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el
acceso a sus
fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las
corrientes estarán
obligados, en proporción del beneficio que reporten, a construir y conservar los
puentes y
medios de acceso suficientes para un paso seguro y cómodo, como también los
acueductos
y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio
de los
derechos que se deriven de contratos o de la prescripción.
Artículo 677
El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas,
malecones u
otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el menor daño
posible, a
conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que
separan sus
tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero.
Artículo 678
Los propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o que
de otra
manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del artículo
precedente,
tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus propiedades, a condición de
que por esto
no sobrevenga daño a los fundos que estén ya saneados, y cuando estos
propietarios
soporten:
1º Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que las
mismas
puedan también servir a los predios atravesados.
2º Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la
conservación de las
obras comunes.
Artículo 679
Para la ejecución de las obras indicadas en los precedentes artículos, serán
aplicables las
disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las de los artículos 668 y
669.
Artículo 680
Si a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a las
aguas que
del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses opuestos por
medio de
trabajos convenientes y de un costo proporcionado al objeto, se autorizará la
desecación
mediante una indemnización conveniente al que tenga derecho sobre las aguas.
Artículo 681
Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales,
lagos u otros
receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje apoyado sobre los
bordes, a
condición de indemnizar y de hacer conservar las obras que preserven de todo
peligro los
fundos.
Deberán también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación,.
rebosamiento o
derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si dieren
lugar a ellos,
pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los reglamentos de
policía.
Artículo 682
Las concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se
considerarán
siempre hechas sin lesionar los derechos anteriores adquiridos legítimamente.
Artículo 683
Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía
eléctrica se regirán
por leyes especiales.
3º. De la Medianería
Artículo 684
La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las
ordenanzas y usos
locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.
Artículo 685
Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que
demuestre lo
contrario:
1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el
campo.
3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 686
Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno
de una de
las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.
Artículo 687
Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos
vivos, y
las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume
que las
paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se
halle
defendida por ellos de todos lados.
Artículo 688
Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no
hay título o
signo que demuestre lo contrario.
Artículo 689
La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de
los
vallados, setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los
dueños de
las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de
cada uno.
Artículo 690
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que
ésta se
haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la
indemnización
de los mayores gastos que haya que hacer, para la conservación de la pared
medianera, por
razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que
quiera
levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared
medianera y si para
ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 691
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o
profundidad a la
pared, podrán, sin embargo. adquirir en la mayor altura y espesor dados los
derechos de
medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el cual
se la
hubiere dado mayor espesor.
Artículo 692
Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla
medianera, con
tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de
la pared la
mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno
sobre el cual
se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos
necesarios, para
no causar ningún perjuicio al vecino.
Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.
Artículo 693
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al
derecho que
tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la
pared medianera
o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás
medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el
consentimiento de los
demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse,
por medio
de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los
derechos de
aquéllos.
Artículo 694
No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura,
tierra,
estiércol u otras materias semejantes.
Artículo 695
Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de
construcción o
reparación de las paredes que separen sus casas respectivas, patios, jardines y
corrales,
situados en las ciudades y poblaciones.
La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta
de
reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se haya de
construir
en lo porvenir a expensas comunes, tendrá tres metros de altura.
Artículo 696
Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados
naturalmente
en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los
gastos de
construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero la
parte del muro
que se eleve del piso del predio superior hasta la altura indicada en el
artículo precedente,
se construirá y reparará a expensas comunes.
Artículo 697
Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si
los títulos de
propiedad no arreglan los términos en que deben los dueños contribuir a las
obras
necesarias, se observarán las reglas siguientes:
1º Las paredes maestras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a
cargo de
todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.
2º Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal,
puerta de entrada,
patio común y demás obras comunes a todos, se costeará a prorrata por todos los
propietarios.
3º La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a
prorrata entre
todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero conduce al
segundo se
costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así
sucesivamente.
Artículo 698
Las reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de
construcción de
los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se observarán
también en caso
de reparación de los terrados o azoteas.
Si el uso de estos terrados no es común a los diversos propietarios de la casa,
los que tienen
su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto de los gastos
de reparación
y conservación, y los otros tres cuartos se pagarán por ellos mismos y por los
demás
propietarios de la casa, en la proporción fijada en el artículo precedente,
salvo lo que se
establezca por convenios particulares.
Artículo 699
Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de los
propietarios
tiene derecho a pedir que se los corte.
Los árboles que se hallen en la línea divisoria entre dos propiedades se reputan
comunes, si
no hay título o prueba en contrario.
Los árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden
cortar, sino de
común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o la
conveniencia de cortarlos.
4º. De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas
construcciones,
excavaciones, plantaciones y establecimientos
Artículo 700
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas,
iglesias, calles y
caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las
Ordenanzas y
Reglamentos especiales de la materia.
Artículo 701
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos,
cloacas,
letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas,
depósitos de
materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas
destinadas a
usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de
cualquiera otra
especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de
la
vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del
lugar, o sin
construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de
construirlas a
todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos
se
ocurrirá al juicio de peritos.
Artículo 702
Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas,
sino a
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de
árboles altos y
robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles
plantados o
que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los que están a una
distancia mayor,
si le perjudican.
Artículo 703
Si las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad,
jardines o
patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que caen
naturalmente de
esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en cuanto se
extiendan a su
propiedad.
Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo
ajeno, aquél en
cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad.
Es imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer
cortar las raíces
a que se refiere el presente artículo.
5º. De las Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino
Artículo 704
Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin
consentimiento
del otro.
Artículo 705
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o
troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos,
del suelo o
pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco
centímetros por
lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con
red de
alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde
estuvieren abiertas
las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que
edifique
apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio
vecino
construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las
luces cerradas.
Artículo 706
No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros
voladizos
semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de
distancia entre la
pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay
entre dos
paredes una vía pública.
Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblícuas sobre la misma propiedad, si
no hay
cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista
lateral y oblícua
forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.
Artículo 707
Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la
pared, en los
huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde los haya;
y para las
oblícuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los voladizos,
respectivamente,
hasta la línea de separación de las dos propiedades.
Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de
tener
vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no podrá
edificar a
menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho en el párrafo
anterior.
6º. Del Desagüe de los Techos
Artículo 708
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal
manera que las
aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público,
de acuerdo con
lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.
Sección II
De las Servidumbres
1º. De las Especies de Servidumbre que pueden Establecerse sobre los Predios
Artículo 709
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste
en
cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro
perteneciente a
distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos
títulos, y a falta
de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 710
Las servidumbres son continuas o descontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya
necesidad del
hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los
desagües de los
techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su
ejercicio;
tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
Artículo 711
Las servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una
ventana, un
acueducto.
Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal
visible, como la
de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Artículo 712
Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y
permanente,
cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres
continuas y
aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días
o de horas.
Artículo 713
Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua
corriente, se
hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse
dicha forma, y
las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua, a menos
que el
exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el canal de distribución o
en la
corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación
se hubiesen
construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá tampoco
después de
este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de sobra o falta de
agua, a no
ser en el caso de haberse verificado alguna variación en el canal o en las
corrientes de las
aguas, de la manera expresada anteriormente.
A falta del convenio y de la posesión mencionados se determinará la forma por la
Autoridad
Judicial.
Artículo 714
En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya
fijado su
cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado en
esto podrá
hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez quede
asegurado
dicho uso e impedido el abuso.
Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de
derivación, o
si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante cinco
años, en una
forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones, a no ser en
el caso
indicado en el artículo precedente.
Artículo 715
El derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier
tiempo.
Artículo 716
En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el
agua para llegar
al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el residuo
final de agua
pertenecerá a aquél cuyo turno cese.
Artículo 717
En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se
escapan, pero que
están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse ni derivarse por un
usuario,
sino en el momento de su turno.
Artículo 718
En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno,
con tal que
este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.
Artículo 719
Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su
título no hay
disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso, ocasionando
rebosamiento o estagnación..
2º. Del Modo como se Establecen las Servidumbres
Artículo 720
Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación
del padre de
familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y
discontinuas
aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya
comenzado a
ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no
aparentes y
descontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará
desde el día en
que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario
del predio
sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721
La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las
servidumbres
aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de
prueba, que
dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y
que éste ha
puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier
especie,
uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura
protocolizada en la
Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera
de los casos
señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a
servidumbre,
ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos
predios.
Artículo 722
El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho
personal de goce,
o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen
al tercero
que tiene ese derecho.
Artículo 723
La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se
reputa
establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también,
juntos o
separados.
Las concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre
en
suspenso hasta que el último las haya otorgado.
Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios,
independientemente de los
demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean
singulares,
a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo,
efectuada la
partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del
predio que se
adjudique al concedente.
Artículo 724
Las aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa en
favor del
predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.
Cuando se funde esta servidumbre en la prescripción, no se considerará comenzada
ésta
sino desde el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el
predio
sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir dichas
aguas para
su propia utilidad; o desde el día en que el propietario del fundo dominante
haya comenzado
o continuado el goce de la servidumbre, no obstante cualquier acto de oposición
por escrito,
de parte del propietario del predio sirviente.
Artículo 725
La limpia regular y la conservación de los bordes de un receptáculo abierto en
el fundo de
otro, destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la aguas, hace
presumir que el
receptáculo es obra del propietario del predio dominante, cuando no hay título,
señal ni
prueba en contrario.
Se reputará señal en contrario la existencia de obra construidas y conservadas
en el
receptáculo por el propietario del predio donde tal receptáculo esté abierto.
Sección III
De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones Legales y de
las
Servidumbres
Artículo 726
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.
Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso
por el
predio donde esté el manantial .
Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende
el de
pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y
hacer la limpia y
las reparaciones necesarias.
En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar
libre y cómoda
entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.
Artículo 727
La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para
su uso y
conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar
la menor
incomodidad posible al propietario del predio sirviente.
Artículo 728
Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que se
haya
estipulado lo contrario en el título.
Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común
al
propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán por
ambos en
proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya
estipulado otra cosa.
Artículo 729
El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos
necesarios
para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al
propietario del
predio sirviente.
Artículo 730
Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del
título, a hacer los
gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre
librarse de
ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante.
Artículo 731
Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a
cada parte,
sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si se
tratare de un
derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio dominante
deberán
ejercerlo por el mismo lugar.
Artículo 732
El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir
el uso de la
servidumbre o hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la
servidumbre a un
lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio
sirviente, o si le
impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede
ofrecer al
propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus
derechos, y
éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que
el cambio
es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio
sirviente.
En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.
Artículo 733
Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y
su
posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que
haga más
onerosa la condición del predio sirviente.
Artículo 734
En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe
limitarse a lo
necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor
perjuicio
para el predio sirviente.
Artículo 735
El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la
propiedad del terreno
lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal conductor.
Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de
éste.
Artículo 736
A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda
agua de un
manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a hacer las
obras ordinarias
y extraordinarias para la derivación y conducción del agua, hasta el sitio en
que la
suministre; a mantener en buen estado las obras, conservar el lecho y los bordes
del
manantial o del canal; a practicar las limpias acostumbradas y a emplear la
diligencia,
custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación y regular conducción
del agua se
efectúe oportunamente.
Artículo 737
Sin embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es por
causa
natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera imputársele
directa o
indirectamente, no estará obligado a la indemnización de daños, sino solamente a
una
disminución proporcional del arrendamiento o precio convenido, que haya de
pagarse o que
esté ya pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar los perjuicios
tienen, lo mismo el
concedente que el concesionario, contra los autores de la falta de agua.
Cuando los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos
obligar a quien
hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos los
medios que
estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de agua,
el
resarcimiento de los daños.
Artículo 738
Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla
en el
tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del
precio del
arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.
Artículo 739
Cuando escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso sea
común a
varios predios, de manera que la parte que corresponda a cada interesado no
baste al fin a
que está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada
uno, ya el
todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días en la semana,
proporcional a
su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los derechos que resulten
preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien
dio causa a
la escasez.
Artículo 740
Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso determinado,
con la
obligación de restituir al concedente o a otro lo que quede, no podrá cambiarse
este uso en
perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.
Artículo 741
El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las
aguas sobrantes,
no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber
introducido mayor
cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer en su
totalidad,
en favor del fundo dominante.
Artículo 742
La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente el
derecho de
usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo, cambiar la
explotación de
este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.
Artículo 743
El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de
agua, podrá
librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la concesión y garantía,
a favor del
predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen determinará la Autoridad
Judicial,
apreciando todas las circunstancias.
Artículo 744
Quienes tengan interés común en la derivación y uso del agua, o en la
bonificación o
desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer,
conservar y
defender sus derechos.
El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse por
escrito.
Artículo 745
Constituida la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y
conforme a las
reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a
las
disposiciones del artículo 764.
Artículo 746
No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría
que
exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo efectuarse
la división sin
un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.
Artículo 747
Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas
establecidas para la
comunidad, la sociedad y la partición.
Sección IV
Del modo de Extinguirse las Limitaciones Legales de la Propiedad y las
Servidumbres
Artículo 748
Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga
imposible
su uso.
Artículo 749
Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda
hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la
servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared
o una
casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.
Artículo 750
Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del
dominante se
reúnen en una misma persona.
Artículo 751
Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no
cesan por la
extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo fundo
haya
impuesto el enfiteuta.
Artículo 752
Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término
de veinte
años.
Este término principiará a contarse desde el día en que dejó de usarse la
servidumbre,
respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en
que se haya
verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no
aparentes y
discontinuas no aparentes.
Artículo 753
El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Artículo 754
La existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una toma
de agua,
no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia de la toma
misma de
agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos en estado de
servicio.
Artículo 755
El ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la
posesión o el
contrato, no impedirá la prescripción.
Artículo 756
Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la
servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas.
Artículo 757
La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los
copropietarios,
aprovecha igualmente a los demás.
Artículo 758
Las disposiciones de la presente Sección regirán, en cuanto sean aplicables, la
extinción de
las limitaciones legales de la propiedad contenidas en este Capítulo.
TÍTULO IV
DE LA COMUNIDAD
Artículo 759
La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a
falta de pacto
entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760
La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se
pruebe otra
cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la
comunidad,
será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761
Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de
un
modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas
contra el interés de
la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según
sus
derechos.
Artículo 762
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su
porción a los
gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la
facultad de
libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Artículo 763
Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque
reporte a
todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 764
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para
impedir la
partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun
para la
minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de
la
mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente
perjudicial a
la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun
nombrar, en
caso necesario, un administrador.
Artículo 765
Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun
sustituir
otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales;
pero no
puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del
mismo a
terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que
le toque al
comunero en la partición.
Artículo 766
Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin
su
intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una
división
consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a
pesar
de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su
deudor.
Artículo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos
legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los
herederos del
otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de
los
partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un
tiempo
determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes
circunstancias, puede
ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769
No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de
servir para el
uso a que están destinadas.
Artículo 770
Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la
división de la
herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo,
establezca el
Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO V
DE LA POSESIÓN
Artículo 771
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos
por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro
nombre.
Artículo 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública,
no equívoca
y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773
Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad,
cuando no
se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 774
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la
posesión
continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo 775
En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 776
Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de
fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Artículo 777
Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima,
los actos
violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado
la
violencia o la clandestinidad.
Artículo 778
No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede
adquirirse.
Artículo 779
El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume
haber
poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo 780
La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga
título; en este
caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo
contrario.
Artículo 781
La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su
causante, para invocar
sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 782
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de
un
derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede,
dentro del
año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a
quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino
contra el
no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o
inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 784
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las
demás
acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Artículo 785
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su
propio
suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a
otro objeto
poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté
terminada y de
que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra
parte, puede
prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones
oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido
por la
suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por
la sentencia
definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y
para el
resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene
sentencia
definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 786
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera
otro objeto
amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho
de
denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las
medidas
conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de
dar caución
por los daños posibles.
Artículo 787
En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año
precedente
y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un
año, el uso
del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba
protegerse con las
acciones posesorias.
Artículo 788
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título,
es decir, de
un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el
vicio sea ignorado
por el poseedor.
Artículo 789
La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo 790
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir
sino los que
percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 791
El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por
mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo 792
El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor
entre el
monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Artículo 793
Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por
causa de
mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado
en el juicio
de reivindicación.
Artículo 794
Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador,
la posesión
produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
Esta disposición
no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado,
podrán
reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir
indemnización a aquel de quien la haya recibido.
Artículo 795
Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una
feria o
mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente
objetos
semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin
reembolsar al
poseedor la cantidad que le haya costado.
LIBRO TERCERO
DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS
DERECHOS
Disposición General
Artículo 796
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por
sucesión, por
efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
TÍTULO I
DE LA OCUPACIÓN
Artículo 797
Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de
alguien,
se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza
o de la
pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Artículo 798
El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.
No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la
prohibición del
poseedor, para el ejercicio de la caza.
Artículo 799
Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo
ajeno, pero
con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo.
Cuando el
propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de
seguirlos
durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la
disposición del
artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los
reclamare
dentro de veinte días.
Artículo 800
Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya
propiedad
nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre.
Si el tesoro
se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado
por el solo
efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o
mueble
donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Artículo 801
Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá
restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá
consignarlo
inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio del lugar
donde lo haya encontrado.
Artículo 802
La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar,
si lo hubiere, y
por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la
población por
espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Artículo 803
Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que
se haya
presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias
hubiesen hecho
necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso,
deberán, al tomar
la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.
Artículo 804
El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la
pérdida de
la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si
éste lo
exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este
valor excediere
de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por
ciento.
Artículo 805
Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio,
se arreglarán
según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas
encontradas, y se
publicarán también los avisos por la prensa.
Artículo 806
Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se
encuentren en sus
olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán
por leyes
especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.
TÍTULO II
DE LAS SUCESIONES
Artículo 807
Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la
sucesión
testamentaria.
Capítulo I
De las Sucesiones Intestadas
Sección I
De la Capacidad de Suceder
Artículo 808
Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 809
Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no
estén
todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se
determinará por
las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la
determinación
de la filiación paterna.
Artículo 810
Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así
como sus
cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en
la
persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente,
ascendiente o
hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión
se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la
persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido
medios para
ello.
Artículo 811
Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la
persona de
cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812
El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de
que haya
gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813
La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus
hijos, o
descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación.
En este
caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a
sus hijos, los
derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Sección II
De la Representación
Artículo 814
La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el
lugar, en el grado
y en los derechos del representado.
Artículo 815
La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y
en todo caso,
sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo
premuerto, sea
que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los
descendientes de los
hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en
grados
desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de
número de
personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo 816
Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los
demás.
Artículo 817
En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los
hermanos y de
las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819
En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por
estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por
estirpes también
en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por
cabezas.
Artículo 820
No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas
ausentes o
incapaces de suceder.
Artículo 821
Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
Sección III
Del Orden de Suceder
Artículo 822
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya
filiación
esté legalmente comprobada.
Artículo 823
El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se
trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por
mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.
Artículo 824
El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté
legalmente
comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya
filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos
y a éste la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los
ascendientes .
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la
otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al
cónyuge y si
faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus
otros
colaterales consanguíneos.
Artículo 826
Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera
del
matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los
ascendientes, y
demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido
durante el
matrimonio.
Artículo 827
Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y
demás parientes
del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este
último y en la
de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o
concebido
durante el matrimonio.
Artículo 828
Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos
y
nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos
les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos
corresponda.
Artículo 829
Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o
adoptantes,
los mismos derechos que los otros hijos.
Artículo 830
Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y
sobrinos,
sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del
sexto grado.
Artículo 831
Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los
colaterales de
doble conjunción.
Artículo 832
A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos
precedentes, los
bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las
obligaciones
insolutas.
Capítulo II
De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
Artículo 833
El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después
de su
muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación, según las
reglas establecidas por la Ley.
Artículo 834
Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte
alícuota de
los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de
heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de
legatario.
Artículo 835
No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco
o de un
tercero.
Sección I
De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 836
Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de
ello por la
Ley.
Artículo 837
Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados
o
divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su ,juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 838
Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se
otorga el
testamento.
Sección II
De la Capacidad para Recibir por Testamento
Artículo 839
Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de
ello por la
Ley.
Artículo 840
Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es
decir, los hijos
de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador,
aunque no
estén concebidos todavía.
Artículo 841
Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el
instituido sea
cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto
grado
inclusive del testador.
Artículo 842
Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería
tocarle al
que es excluido.
Artículo 843
Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los
artículos 811 y
812 y las de la primera parte del artículo 813.
Artículo 844
El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su
pupilo,
otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el
testador
muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando
es
ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo 845
El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge
sobreviviente una
parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de
los
matrimonios anteriores.
Artículo 846
Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro
oficial civil, militar,
marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los
testigos que
hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
Artículo 847
Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la
persona que haya
escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en
cláusula escrita
de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del
otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.
Artículo 848
Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas
en los
artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo
la forma de
un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas
interpuestas.
Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el
cónyuge de la
persona incapaz.
Sección III
De la Forma de los Testamentos
1º. De los Testamentos Ordinarios
Artículo 849
El testamento ordinario es abierto o cerrado.
Artículo 850
Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo,
manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando
enteradas de
lo que en él se dispone.
Artículo 851
Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en
el artículo
857.
Artículo 852
El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y
formalidades
exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853
También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos,
o ante cinco
testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854
En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades
siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será
reducida a
escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare
redactado el
documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a
quienes concurran
al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades .
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo
deducirse
derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su
protocolización en la
Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855
En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento,
y dos por lo
menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro
de los seis
meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer
también el
testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que
estuvo en la
imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856
El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y
pudiere hacerlo;
en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a
su ruego la
persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos
instrumentales.
Artículo 857
En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de
cubierta,
estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin
ruptura o
alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en
presencia del
Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que
el contenido
de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si
no lo firmó
porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las
formalidades
requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del
testamento o de
su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el
Registrador hará
también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del
testador la persona
que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos
instrumentales.
Artículo 858
El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma
cuando hizo
escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la
causa o
motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el
acta.
Artículo 859
Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.
Artículo 860
El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento
cerrado y del
cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si
así lo exigiere
la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin que la
falta de
protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.
Artículo 861
El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir.
Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y
los testigos
su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su
aprobación. En caso
de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en
presencia del
Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento.
Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo
contenga y en
presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su
testamento, y si lo
ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído.
El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito
en su
presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se
observará todo lo
que establece el artículo 857.
Artículo 862
El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las
otras
formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará
mención de esta
circunstancia.
Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los
requeridos en el
artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.
Artículo 863
Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser
asistido en todo caso
por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también firmar el acta.
Artículo 864
Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y
saber leer
y escribir.
No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o
mudos, los
que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los
herederos y
legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de
los grados
expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere
algún
impedimento general para declarar en todo juicio.
2º. De los Testamentos Especiales
Artículo 865
En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es
válido el
testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad
Judicial de la
jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que
sepan leer
y escribir.
El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los
testigos, y, si
las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se
hará mención
expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
Artículo 866
Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de
reinar en
el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya
trasladado a
un lugar no dominado por la epidemia.
Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de
instrumento público,
pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea
protocolizado
en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento.
Artículo 867
Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un
viaje, se
otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que
haga sus
veces.
En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas
anteriormente
expresadas, dos testigos mayores de edad.
Artículo 868
En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga
sus
veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se
otorgarán
ante quienes estén llamados a subrogarlos, según el orden del servicio,
observándose
siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente.
Artículo 869
El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.
Artículo 870
El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por
el
testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.
Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el
motivo que les
haya impedido hacerlo.
Artículo 871
Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más
importantes
del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del rol de
la tripulación.
Artículo 872
Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o
Consular de
la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen,
le
entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en
el rol de la
tripulación.
Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la
Primera Autoridad
local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en
el caso de
haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas
indicadas.
Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se
pondrá otra en que se
diga haberse hecho la entrega.
Artículo 873
Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha
tratado
en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita
también por
las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina,
quien
ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la
Oficina de
Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador. En el
caso de
ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión
se hará a una
de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito
Federal. Si
sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando
copia
certificada.
Artículo 874
El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida
en los
artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador
muera durante
el viaje, o dentro de dos meses después que haya desembarcado en un lugar en
donde
hubiere podido hacer nuevo testamento según las formas ordinarias.
Artículo 875
Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas
en el
ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o
superior, o un Auditor de
Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad.
El
testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere
posible, por el
testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo
que lo haya
impedido.
El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del
ejército,
puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que
tenga el mando del
destacamento.
Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento,
el Capellán o
el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera
establecida en el
artículo precedente.
Artículo 876
Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la
brevedad posible, al
Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en
la Oficina
de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador,
dejándose copia
certificada, así en el Cuartel General como en el Ministerio. En el caso de
ignorarse el
domicilio o última residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la
República, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873.
Artículo 877
Pueden testar en la forma establecida en el artículo 875, solamente los que
estén en
expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el
interior de la
República, o en cuartel o guarnición fuera de la República, prisioneros en poder
del
enemigo, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemigo, o en otros lugares
en que las
comunicaciones estén interrumpidas.
Artículo 878
El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará
dos meses
después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la
forma
ordinaria.
3°. Del Testamento Otorgado en País Extranjero
Artículo 879
Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para
tener efecto
en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país
donde se
realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica,
no se
admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el
ológrafo.
Artículo 880
También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el
exterior para
tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República
en el
lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En
este caso,
el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá
en el acto del
otorgamiento con los preceptos del Código Civil.
Artículo 881
El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia
certificada del
testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de
Relaciones
Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al
Registrador del último
domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido
nunca en el
mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento
Libertador
del Distrito Federal, para su protocolización.
4°. Disposiciones Comunes a las Diversas Especies de Testamento
Artículo 882
Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º,
3º y 4º y por
los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y
875, deben
observarse bajo pena de nulidad.
Sección IV
De la Legítima
Artículo 883
La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado
legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884
La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del
cónyuge,
será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren
y son
excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha
sucesión.
Artículo 885
Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo
rendimiento
exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar
esta
disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya
dispuesto de la
propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo 886
El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un
legitimario, a fondo
perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el
excedente se
colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los
legitimarios que no
hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Artículo 887
Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya
dejado por
testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y
por donación,
y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o
por testamento
del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la
Sección IV,
Capítulo III de este Título.
Sección V
De la Reducción de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 888
Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se
reducirán a dicha
porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.
Artículo 889
Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al
testador en el
momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego, ficticiamente,
el valor de
los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez
últimos años de su
vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido
disponer.
Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina
por el que
tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en todos de
inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del
testador, según
el estado que tenían cuando fueron donados.
Artículo 890
Si el valor de las donaciones excede de la cuota disponible o es igual a ella,
todas las
disposiciones testamentarias quedan sin efecto.
Artículo 891
Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte
que de ésta
quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción
se hará
proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de
herederos y
quienes tengan el de legatarios.
Artículo 892
Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una liberalidad
tenga
efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal
disposición no se
reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no baste a
completar la porción
legítima.
Artículo 893
Cuando el legado sujeto a reducción fuere un inmueble, la reducción se hará por
la
segregación de una parte equivalente del mismo inmueble, si puede verificarse
cómodamente.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda
división,
tendrá derecho a la finca el legatario, si la reducción no absorbe la mitad del
valor de dicha
finca, y en caso contrario, tendrán este derecho los herederos forzosos, pero
aquél y éstos
deberán abonarse sus respectivos haberes en dinero.
Sin embargo, si el legatario fuere legitimario podrá retener todo el inmueble,
con tal de que
su valor no exceda de la porción disponible y de la cuota que le toque en la
legítima.
Artículo 894
Si los herederos y los legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se venderá
en pública
subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Sección VI
De la Institución de Herederos y de los Legados
Artículo 895
Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a título de institución de
heredero, o de
legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad
del testador.
Artículo 896
Las disposiciones a título universal o particular, motivadas por una causa que
se reconociere
como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la única que
haya
determinado la voluntad del testador.
1°. De las Personas y de las Cosas que Forman el Objeto de las Disposiciones
Testamentarias
Artículo 897
No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en
favor de una
persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se
refieren a otra
persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda
hacerlo
presumir.
Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen como
hechos en favor
de incapaces por medio de persona interpuesta.
Artículo 898
Es nula toda disposición:
1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de
no podérsela
determinar.
2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a
un
tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una
persona a quien
haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o
pertenecientes a
familias o a cuerpos morales designados por él.
3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de
un legado.
Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios
prestados al
testador en su última enfermedad .
Artículo 899
La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor
de su alma,
sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u obras
pías, se
entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.
Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas
lleven a
efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del
dos por
ciento líquido de su herencia.
Artículo 900
Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en
general, sin que
se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho,
o cuando
la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere
aceptar este
cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación.
Artículo 901
Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la
disposición
tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o hechos
claros,
demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar.
Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se
reconoce
de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador
Artículo 902
El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el
testador
sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá
optar entre
adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento,
y se
hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será
válido.
Artículo 903
Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o
legatario,
deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin
embargo, si
la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar
entre entregar la
cosa o pagar su justo precio,
Artículo 904
Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de
la cosa legada
o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino relativamente a
aquella parte o a
este derecho; a menos que aparezca en el mismo testamento que el testador
conocía tal
circunstancia: en tal caso se procederá de conformidad con el artículo 902.
Artículo 905
Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie,
aunque
nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador
cuando se
otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.
Artículo 906
Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o
comprendida en
cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra
en el
patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su
muerte, pero no
en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por
la cantidad que
se encuentre en él.
Artículo 907
El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto
lugar, tiene
efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el
lugar indicado por
el testador.
Artículo 908
Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se
otorgó el
testamento.
Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de
otra persona,
tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los artículos
902 o 903 y
no obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos que en uno u otro
caso la cosa
haya llegado al legatario por un título puramente gratuito.
Artículo 909
El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en
la parte que
exista en la época de la muerte del testador.
El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del
crédito legado
que se encontraban en poder del testador.
Artículo 910
Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no
se juzga
hecho el legado para pagar su crédito al legatario.
Artículo 911
El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás
cosas
necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las
circunstancias, a la
instrucción conveniente a su condición social.
Artículo 912
Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado
adquisiciones
posteriores, estas adquisiciones, bien que contiguas, no formarán parte del
legado sin una
nueva disposición.
Sin embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas construcciones
sobre el
inmueble legado y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un
mismo
cercado.
2º. De las Disposiciones Condicionales o a Término
Artículo 913
La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.
Artículo 914
En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y
las que
sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.
Artículo 915
Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores
nupcias.
Artículo 916
Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el
cual deba la
misma comenzar o cesar.
Artículo 917
Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador,
bajo la condición
de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario.
Artículo 918
Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin
efecto, si la
persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 919
La condición que según la intención del testador no hace más que suspender la
ejecución de
la disposición, no impide que el heredero o legatario tenga un derecho adquirido
y
transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 920
Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o
legatario la
obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a
dar caución
suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en favor de quienes hayan
de adquirir
la herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta.
Artículo 921
Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto
tiempo,
puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra
garantía
suficiente.
Artículo 922
Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará
administrador a
la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no
puede
cumplirse.
Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la
obligación de
dar la caución exigida por los dos artículos precedentes.
Artículo 923
Se confiará la administración al coheredero o a los coherederos, instituidos sin
condición,
cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el derecho de
acrecer.
Artículo 924
Si el heredero instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando entre
éstos y aquél
no puede haber lugar al derecho de acrecer, la administración se confiará al
presunto
heredero ab-intestato del testador, a menos que la autoridad judicial disponga
otra cosa.
Artículo 925
Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al
caso en que se
llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y
determinada, según
el artículo 840.
Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al
padre, y, en su
defecto, a la madre.
Artículo 926
Los administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los mismos
derechos y
obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.
3º. De los Efectos de los Legales y de su Cargo
Artículo 927
Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del
testador, el derecho
trasmisible a sus herederos a recibir la cosa legada.
Artículo 928
El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.
Artículo 929
Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario
desde el día de
la muerte del testador:
1º Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
2º Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de
frutos.
En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario
desde que el
heredero incurre en mora.
Artículo 930
Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr
desde el día de
la muerte del testador.
Artículo 931
En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada
año, o en
otros períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el
legatario adquiere el
derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente, aun cuando muera antes
del
vencimiento de este plazo.
Sin embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del plazo,
a no ser
que se haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede exigirse al
principio del
plazo.
Artículo 932
Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de cumplir
el legado,
cada uno está obligado a cumplirlo en proporción a la parte que le haya tocado
en la
herencia.
Artículo 933
Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él
solo está
obligado a pagarlo.
Si se ha legado una cosa perteneciente a un coheredero, el otro o los demás
coherederos
están obligados a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles hereditarios, en
proporción a
la parte que les haya tocado en la herencia, a menos que conste haber sido otra
la voluntad
del testador.
Artículo 934
En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una
especie, toca
al heredero la elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor calidad ni
estará obligado
a darla de la mejor.
La misma regla se observará cuando la elección se deja al arbitrio de un
tercero.
Artículo 935
Si el tercero rehusa hacer la elección, o no puede hacerla por algún
impedimento, o por
causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma regla.
Artículo 936
Si se deja la elección de la cosa al legatario, éste podrá elegir la mejor de
entre las que se
encuentren en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna, se aplica, a la
elección que ha
de hacer el legatario, la regla establecida para la que ha de hacer el heredero.
Artículo 937
En el legado alternativo se presume dejada la elección al heredero.
Artículo 938
Si el heredero o legatario a quien compete la elección no ha podido hacerla,
este derecho se
trasmite a su heredero. La elección hecha será irrevocable.
Si no existe en el patrimonio del testador más de una cosa perteneciente al
género o la
especie legada, el heredero o legatario no puede elegir otra fuera del
patrimonio, salvo
disposición contraria del testador.
Artículo 939
La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en que
se
encuentre el día de la muerte del testador.
Artículo 940
Los gastos necesarios para la entrega del legado serán de cargo de la herencia,
pero sin que
por ello se disminuya la legítima.
El pago de los derechos de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el
recurso de
éstos contra los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales derechos. En
este último
caso, si se suscitare cuestión sobre dichos derechos, deberá oírse a los
legatarios.
Artículo 941
Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u otra
carga
inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario.
Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia o
de un
tercero, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda, y al
pago del
capital según la naturaleza de la deuda o de la obligación, a menos que el
testador haya
dispuesto otra cosa.
4º. Del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios
Artículo 942
Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la
herencia, o es
incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar
al derecho
de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
Artículo 943
El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y
por
una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador
haya hecho
entre ellos designación de partes.
Artículo 944
La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya
indicado
expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u
otras
semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 945
Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del
heredero
que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado
sometido.
Artículo 946
Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que
falte
pasará a los herederos ab-intestato del testador.
Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado
sometido el
heredero que falte.
Artículo 947
Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare
el legado, o
fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era
llamado, procederá
también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los
artículos 943 y
944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en un
mismo
testamento, aun por disposición separada.
Artículo 948
Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas
arriba
establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun
después de la
aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.
Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se
consolida con la
propiedad.
Artículo 949
Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que
falte
aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago del
legado; o
a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago
esté a cargo
de toda la herencia.
Artículo 950
La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría
sometido el
coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea
procedente el
derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la
caducidad del
legado.
5º. De la Revocación y de la Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 951
Las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de
su testamento
no tenía o ignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente concebidos, son
revocables
por la existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquélla o verificada
éste después
de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo
testamento o en
otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de
existencia o
supervivencia de hijos o descendientes de éstos.
Artículo 952
La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus
descendientes, y
prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no
pudiendo
en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador,
salvo siempre
la suspensión de la prescripción en favor de los menores.
Artículo 953
Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha
sobrevivido
al testador o es incapaz.
Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz
participarán de
la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido
en su
provecho, si se tratase de sucesión ab-intestato; a menos que el testador haya
dispuesto otra
cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su
naturaleza.
Artículo 954
La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie
a ella.
Artículo 955
La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el
testador, produce la
revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la
enajenación
sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.
Igual revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en
otra, de
manera que haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.
Artículo 956
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya
vendido con pacto
de retracto la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado quedará
subsistente.
Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de
rescate.
Artículo 957
El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante
la vida del
testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin
intervenir
hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la
entrega,
cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario
Artículo 958
Cuando se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun
cuando no
quede sino una.
Sección VII
De las Sustituciones
Artículo 959
Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al
legatario para el
caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Artículo 960
Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no
querer o el de
no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el
legado, el otro
caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad
contraria del
testador.
Artículo 961
Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes
sustituyan; a
menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las
personas
llamadas en primer lugar.
Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del
heredero o del
legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así
se haya
declarado expresamente.
Artículo 962
Si en el testamento se ha establecido entre más de dos herederos o legatarios,
en partes
desiguales, una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera disposición
se presume
repetida también en la sustitución.
Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en
primer lugar,
la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.
Artículo 963
Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de
cualquiera
manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es
una
sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a
varias personas
sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
Artículo 964
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la
institución del
heredero o a la del legado.
Artículo 965
Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los
bienes que les deje,
para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto
respecto de lo
que tengan que dejarles por razón de legítima.
Artículo 966
El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz
de testar
para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga
herederos
forzosos, hermanos ni sobrinos.
Sección VIII
De los Albaceas o Testamentarios
Artículo 967
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 968
No puede ser albacea quien no puede obligarse.
Artículo 969
El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 970
El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe
señalar un plazo
razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse
de
servirlo.
Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su
nombramiento.
Artículo 971
Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a
las leyes.
Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas
para que se
apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de
ellos los
herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.
A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para
que se
apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la
intervención y
citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra
cosa.
Artículo 972
El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una
cantidad de
dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando haberlos
satisfecho, o
asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el
último caso,
disposición en contrario de éste.
Artículo 973
Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán
las
siguientes:
1º Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por
éste, y en
defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la
herencia.
2º Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al
heredero y
no contradiciéndolo éste.
3º Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener,
siendo ello justo,
su validez en juicio o fuera de él.
4º Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus
atribuciones se
extienden a pagar las deudas.
Artículo 974
En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante
para hacer los
pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo,
solicitarán los
albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación
a los
herederos.
Artículo 975
Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al
inventario
de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos
Artículo 976
Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere
ordenado o
entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de
administrar sus bienes, se opongan a ello.
Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o
fuere alguna
corporación o establecimiento público, deberán los albaceas poner inmediatamente
en
conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que debe procederse a la
formación
del inventario, y hallándose éstos fuera del domicilio del de cujus, procederán
los albaceas a
la formación del inventario sin necesidad de aquella participación.
Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente,
bastará darle
el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible.
Artículo 977
En todos los casos de los artículos anteriores se observará para la formación
del inventario,
lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este Título.
Artículo 978
El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el
testador no
lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél, término que
el Juez podrá
prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o del
mismo albacea.
Artículo 979
Los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea
haya
cumplido su encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el testador o
por la Ley.
Artículo 980
No es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo,
la
existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a
menos que el
testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas
especies, o la
parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo
a esta sola
tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo
día,
condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos
conferidos a los
herederos en los artículos precedentes.
Artículo 981
Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta de
los
demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados
solidariamente a dar
cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que el testador no haya
dividido sus
funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a los que se le hubieren
atribuido
Artículo 982
Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus
funciones, las cuales
terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el
testador o
por la Ley.
Artículo 983
El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser
obligatorio, si
no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 984
Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la
parte de los
que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.
Artículo 985
Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las
cuentas, y los
demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán abonados de la
masa
de la herencia.
Sección IX
De la Apertura, Publicación y Protocolización de Testamento Cerrado
Artículo 986
Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación
de
manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como
conozca la
muerte del testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que
ordene la
entrega del testamento, comprobando la muerte del testador.
Artículo 987
En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación
a que se
refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la
consignación, apertura y
publicación del testamento. El auto del Juez se publicará oportunamente por la
prensa en los
lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.
Artículo 988
En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y
publicación del
testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere
posible, dos de
los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente el estado
en que se
encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o violados
los sellos. De
todo se levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del
estado del
pliego. Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que
hayan
concurrido y el Secretario.
Artículo 989
En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del
testamento y
del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al
Registrador Subalterno
de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su
protocolización.
Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero pero ante el Agente
Diplomático o
Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano
legal
correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de Registro
donde fue
protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento.
Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias
certificadas se
remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas
de Registro
del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Sección X
De la Revocación de los Testamentos
Artículo 990
Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las
mismas
formalidades que se requieren para testar.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.
Artículo 991
La revocación del testamento puede ser parcial.
En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa,
los
anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten
incompatibles o contrarias a las nuevas.
La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la
disposición anterior.
Artículo 992
La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la
contenga quede
sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o
porque
renuncien a la herencia o al legado.
Capítulo III
Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias
Sección I
De la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona
del
Heredero
Artículo 993
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio
del de cujus.
Artículo 994
Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a
sucederse,
haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte
del uno o del
otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo
y no hay
transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 995
La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del
heredero, sin
necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los
herederos
se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les
competan.
Sección II
De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
1º. De la Aceptación
Artículo 996
La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 997
La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente.
Artículo 998
Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse
válidamente,
sino a beneficio de inventario.
Artículo 999
Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a
beneficio
de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a
solicitud del
inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.
Artículo 1.000
Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas
jurídicas, no
podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus
reglamentos, y a
beneficio de inventario.
Artículo 1.001
El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.
Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de
convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si
éste ha
enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a
restituir el precio
recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado
todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos
sino desde el día
en que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 1.002
La aceptación puede ser expresa o tácita .
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento
público o
privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la
voluntad de
aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de
heredero.
Artículo 1.003
Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal, no
envuelven
la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o
cualidad de
heredero.
Artículo 1.004
La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus
demás
coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su
aceptación de la
herencia.
Artículo 1.005
El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de
uno o de
algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus
coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia.
Artículo 1.006
La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando
se hace
gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o
testamentarios, a
quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste.
Artículo 1.007
Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla
aceptado expresa
o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.
Artículo 1.008
Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar la
herencia, el que la
acepta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a todas las cargas de
la herencia,
considerándose al renunciante como extraño.
Artículo 1.009
Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán
renunciar a la
herencia que se había deferido a este último y que no había aceptado todavía;
pero la
renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella que se le
había
deferido.
Artículo 1.010
La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido
consecuencia de
violencia o de dolo.
No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de
la
aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel
testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la legítima
que pueda
debérsele.
Artículo 1.011
La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de
diez años.
2º. La Repudiación
Artículo 1.012
La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.013
El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a
ella.
Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los
legados
dejados a su favor.
Artículo 1.014
En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus
coherederos; si no hay
otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente.
Artículo 1.015
No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el
renunciante
fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los
hijos de
ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
Artículo 1.016
En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus
coherederos o a
los herederos ab-intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.
Artículo 1.017
Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus
acreedores, éstos
podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su
deudor.
En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha
renunciado, sino sólo
en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
Artículo 1.018
Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos
que la
hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos,
sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto
en virtud de
prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia
yacente.
Artículo 1.019
Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del
llamado
actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato
o
testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el
cual no
excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.
Artículo 1.020
No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una
herencia que
se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho
de
repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el
día en que se
les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a
las
disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos
puros y
simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.
Artículo 1.021
Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la
herencia, perderán
el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.
Artículo 1.022
No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una
persona
viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella
herencia.
3º. Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las Obligaciones del
Heredero
Beneficiario.
Artículo 1.023
La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio
de
inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar
donde se abrió
la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta
de éste, y se
fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo 1.024
El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante
prohibición
del testador.
Artículo 1.025
Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de
los bienes
de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de
Procedimiento
Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
Artículo 1.026
Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia
se
acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
Artículo 1.027
El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el
inventario dentro
de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se
le ha
deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere
terminar en este
plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la
sucesión, para
obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves
circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.
Artículo 1.028
Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario,
o si no lo ha
concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se
considerará que
ha aceptado la herencia pura y simplemente.
Artículo 1.029
Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la
declaración
preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar
desde la
conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de
la herencia.
Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como
heredero puro
y simple.
Artículo 1.030
Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado
en su
administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario,
mientras no
se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.
Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al
beneficio de
inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término
de tres meses
contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de
Primera
Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno
levantamiento del
inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación
de
aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración,
se tiene por
repudiada la herencia.
En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión
real de la
herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya
fijado el Tribunal
para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese
Tribunal. Si
hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y
simple.
Artículo 1.031
Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del
beneficio de
inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la
interdicción o
de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del
presente parágrafo.
Artículo 1.032
Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a
la sucesión
no está obligado a tomar el carácter de heredero.
Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal
carácter
se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las
acciones
intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a
la
herencia para ese caso.
Artículo 1.033
Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya
conservación
sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá
hacerse
autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad
judicial, sin
que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.
Artículo 1.034
Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la
prórroga, los gastos
que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la
herencia.
Artículo 1.035
El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún
objeto
perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.
Artículo 1.036
Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las
ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados,
sino hasta
concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas
y otras
abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra
ella el
derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
Artículo 1.037
El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los
bienes de la
herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los
legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que,
estando en
mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.
Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago
con sus
bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea
deudor.
Artículo 1.038
El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo
administrador de
bienes ajenos.
Artículo 1.039
Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para
el rendimiento
de cuentas.
Artículo 1.040
El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a
beneficio de
inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus
coherederos.
Artículo 1.041
El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles
de la
herencia sin autorización judicial.
Artículo 1.042
Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes
muebles de la
herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de
la
declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este
plazo, puede
vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.
Artículo 1.043
Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, el heredero dará
garantía
suficiente respecto de los bienes muebles comprendidos en el inventario, de los
frutos de los
inmuebles y del precio de los mismos inmuebles que quede después del pago de los
créditos
hipotecarios. A falta de aquellas garantías, el Juez proveerá a la seguridad de
los
interesados.
Artículo 1.044
El heredero paga legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se
presenten, salvo
los derechos de preferencia de ellos, a no ser que algún acreedor u otro
interesado se
oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o promueva preferencia en alguno
o
algunos pagos, pues entonces se harán éstos por el orden y según el grado que el
Juez
señale, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1.045
Los acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después de haberse
agotado
toda la herencia en pagar a los demás acreedores y a los legatarios, no tendrán
acción sino
contra los legatarios.
Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del
último pago.
Artículo 1.046
Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los acreedores
hipotecarios,
quienes conservarán su acción para cobrarse de los bienes que estén afectos al
pago de su
crédito, aunque no hayan hecho oposición.
Artículo 1.047
Los gastos de inventario y rendición de cuentas son de cargo de la herencia.
Artículo 1.048
El heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado personalmente
en las
costas.
4º. De la Separación de los Patrimonios del de Cujus y del Heredero
Artículo 1.049
Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del
patrimonio del
de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los
bienes de la
herencia.
Artículo 1.050
La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los
acreedores y a
los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
Artículo 1.051
Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no
tienen
derecho a la separación.
Artículo 1.052
El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio
plazo de
cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.
Artículo 1.053
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los
acreedores del de
cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de
observar lo
establecido en este parágrafo.
Artículo 1.054
Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la
separación
de patrimonios, se procederá a la formación del inventarlo solemne de todos los
bienes de la
herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviará a las
Oficinas de
Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas
situaciones de
los inmuebles, copia auténtica de las partidas del inventario que se refieran a
inmuebles,
juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias
sean
protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes.
Artículo 1.055
Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá
únicamente al
precio que se deba.
Artículo 1.056
Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los
acreedores del
heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no
perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios,
siempre que
unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en
los plazos
expresados en el mismo.
Artículo 1.057
La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y
no
modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica
originaria de
los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación.
Artículo 1.058
El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores
y a los
legatarios , o dando caución suficiente para el pago de aquéllos cuyo derecho
estuviere
pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido.
Artículo 1.059
Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que
se deriva de
la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro
legal sobre los
inmuebles de la herencia.
5º. De la Herencia Yacente y de la Vacante
Artículo 1.060
Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos
testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la
conservación
y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061
El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto
la sucesión,
nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062
El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer
y hacer valer
los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla,
a depositar
en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que
perciba de la
venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su
administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin
lo cual no
podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la
curatela, el Juez será
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063
Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la
manera de
administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero
beneficiario, son
comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064
El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que
se crean con
derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065
Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo
anterior, sin
haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada
yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración
provisional,
declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal
respectivo,
previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.
Sección III
De la Partición
Artículo 1.066
Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los
bienes que
alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.
Artículo 1.067
Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición
del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean
menores, el
testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que
hayan llegado a
la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la
partición,
cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.
Artículo 1.068
La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de
una
parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la
prescripción,
cuando haya lugar a ésta.
Artículo 1.069
Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición
amistosa, se
observarán las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1.070
Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o
inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado
los
muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare
necesaria la
venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se
venderán en
pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y
personal del
cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se
incluirán en el
acervo hereditario.
Artículo 1.071
Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por
subasta
pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá
hacerse por las
personas que designen.
Artículo 1.072
Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de
acuerdo, se
establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.
Artículo 1.073
Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante
se
establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.
Artículo 1.074
Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba
tienen derecho
a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea
posible, en
objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación
en especie.
Artículo 1.075
En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea
posible,
desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las
explotaciones; y
se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de
muebles,
inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
Artículo 1.076
Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las
adjudicará
a cada heredero.
Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de
personas y de
haberes; caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.
Artículo 1.077
Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere
justa, y continuar
la controversia en juicio ordinario con los demás.
Artículo 1.078
Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere
objeción, la
partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será
necesaria la
aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta
quede
sellada.
Artículo 1.079
Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se
reformará en
el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que
esto se
verifique.
Artículo 1.080
Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los
documentos
relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la
sucesión,
quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo
al artículo
1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los
interesados lo
pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la
jurisdicción donde
se abrió la partición.
Artículo 1.081
Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda
partición de la
herencia, hasta que se les pague o afiance.
Artículo 1.082
En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán
las reglas
establecidas en el Título de la comunidad.
Sección IV
De la Colocación y de la Imputación
Artículo 1.083
El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de
inventario, junto
con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a
colación
todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente,
excepto el
caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.084
Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a
colación lo
recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota
disponible. El exceso
está sujeto a colación.
Artículo 1.085
El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o
pedir el
legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, pero no
podrá retener
o recibir nada a título de legítima.
Artículo 1.086
Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán siempre
hechas con
la dispensa de la colación.
El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.
Artículo 1.087
Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará
obligado a
traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de
haber
aceptado su herencia.
Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya
dado al
ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste.
Artículo 1.088
Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con
la
dispensa de la colación.
Si las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales
sea
descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación.
Artículo 1.089
Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus
descendientes un
patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar
las deudas de
aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su
marido sin las
garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción
que tenga
contra el patrimonio del marido.
Artículo 1.090
Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de
disposición en
contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.
Artículo 1.091
No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación,
instrucción ni
los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre.
Artículo 1.092
Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en
virtud de
contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido
alguna
ventaja indirecta en el momento de su celebración.
Artículo 1.093
No se debe colación por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre
el de
cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un
acto que tenga
fecha cierta.
Artículo 1.094
El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no
está sujeto a
colación.
Artículo 1.095
Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo
desde el día de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.096
Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos
descendientes,
según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los
legatarios, ni a los
acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del
testador, y salvo lo
que se establece en el artículo 1.108.
Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo
heredero
legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota
de su legítima,
pero nunca para integrarla a la porción disponible.
Artículo 1.097
La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se
impute su
valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.
Artículo 1.098
Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación
se hará
sólo por imputación.
Artículo 1.099
La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el
momento de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.100
En todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la
cosa,
habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la
sucesión.
Artículo 1.101
También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la
conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Artículo 1.102
El donatario, por su parte, será responsable de los deterioros y desmejoras
provenientes de
hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor del inmueble.
Artículo 1.103
Caso de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros
causados por
el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres artículos anteriores.
Artículo 1.104
La donación hecha a un descendiente heredero con dispensa de colación, tiene por
objeto
un inmueble que exceda de la porción disponible, el donatario deberá traer a
colación el
inmueble en especie, o puede retenerlo todo, según las reglas establecidas en el
artículo
893.
Artículo 1.105
El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su
posesión hasta
el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
Artículo 1.106
La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían
cuando se
verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás
casos de
muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los
artículos
anteriores.
Artículo 1.107
La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en
la
herencia.
Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el
que le
corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando, hasta la
debida
concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en inmuebles.
Artículo 1.108
No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o
legatario que
tenga derecho a la legítima, y que pida la reducción de las liberalidades hechas
en favor de
un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como
excedente de
la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que
se le hayan
hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación.
Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios
anteriores.
Artículo 1.109
Cualquiera otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté exenta de la
colación, lo
estará también de la imputación.
Sección V
Del Pago de las Deudas
Artículo 1.110
Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en
proporción a
sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.111
Cuando alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el pago de
una
renta redimible, cada coheredero puede exigir que los inmuebles queden libres
antes de que
se proceda a la formación de las cuotas hereditarias. Si los coherederos dividen
la herencia
en el estado en que se encuentra, los inmuebles gravados se estimarán del mismo
modo
que los demás; y de su valor se deducirá el capital correspondiente a la pensión
o renta.
El heredero a quien se adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado al
pago de la
pensión, con la obligación de garantizar a sus coherederos.
Artículo 1.112
Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias
personalmente,
en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si
hay lugar,
contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.
Artículo 1.113
El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común
superior a su
parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que
corresponda a
cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos
de los
acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su
crédito
personal como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte que él debe
pagar.
Artículo 1.114
En caso de insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se
repartirá
proporcionalmente entre todos los demás.
Artículo 1.115
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin perjuicio
de la acción
hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y salvo también
el derecho
de separación; pero el legatario que haya satisfecho la deuda con que estaba
gravado el
fundo, se subroga en los derechos del acreedor contra los herederos.
Sección VI
De los Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes
Artículo 1.116
Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los
efectos
comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos,
y que no
ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
Artículo 1.117
Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones
procedentes de causa anterior a la partición.
No se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en
la
partición, o si aquélla se verifica por culpa del coheredero.
Artículo 1.118
Cada coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su
parte, a
los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción.
Si algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte
con que él
debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la
pérdida.
çArtículo 1.119
La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años
después de
la partición.
No ha lugar a la garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta
ha sobrevenido
después de la partición.
Sección VII
De la Rescisión en Materia de Partición
Artículo 1.120
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la
rescisión de los
contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha
padecido lesión
que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un
objeto de la
herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición
suplementaria.
Artículo 1.121
La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar
entre los
coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo
califique de venta,
de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada
después de la
partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el
primer acto,
aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.
Artículo 1.122
Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin
fraude a uno de
los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.
Artículo 1.123
Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos,
según su
estado y valor en la época de la partición.
Artículo 1.124
El demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una
nueva
partición, dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero
o en
especie.
Artículo 1.125
El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a
intentar la
acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha verificado
después de haber
conocido el dolo, o después de haber cesado la violencia.
Sección VIII
De la Partición hecha por el Padre, por la Madre o por Otros Ascendientes Entre
sus
Descendientes
Artículo 1.126
El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes
entre sus hijos
y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible.
Artículo 1.127
Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las
mismas
formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y
testamentos.
Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes
presentes.
Artículo 1.128
El ascendiente puede sujetarse a la regla del artículo 1.075.
Artículo 1.129
Los copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la
partición de
la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben saneamiento y gozan
de los
privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes.
Artículo 1.130
Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha
dejado el
ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley.
Artículo 1.131
Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y
descendientes de los
premuertos llamados a la sucesión.
En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho
adjudicación, como
aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.
Artículo 1.132
La partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición,
o de
cualquiera otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los
comprendidos en
aquélla ha padecido lesión en su legítima.
Si la partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de
lesión que
pase del cuarto, según el artículo 1.120.
TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo I
De las Fuentes de las Obligaciones
Sección I
De los Contratos
1º. Disposiciones Preliminares
Artículo 1.133
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral,
cuando se
obligan recíprocamente.
Artículo 1.135
El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de
procurarse una ventaja
mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de
las partes
trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
Artículo 1.136
El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la
ventaja
depende de un hecho casual.
Artículo 1.137
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de
la
aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por
ésta o en el
plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar
el contrato
como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a
su
conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya
llegado a
conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si
esta obligación
resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del
plazo no es
obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se
presumen
conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario,
a menos que
éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva
oferta.
Artículo 1.138
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio,
la ejecución
por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el
momento y en el
lugar en que la ejecución se ha comenzado.
Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a
prestar el
juramento deferido por uno de ellos.
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo
liberta sino por la
parte correspondiente a ese acreedor.
El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
Artículo 1.139
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar
la
promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse
pública
en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.
En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos
hechos por
aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han
comenzado a
ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda
exceder del
montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la
publicación de la
revocación.
Artículo 1.140
Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las
reglas
generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan
especialmente
en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de
Comercio
sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.141
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º De los Requisitos para la Validez de los Contratos
I
De la Capacidad de las Partes Contratantes
Artículo 1.143
Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por
la Ley.
Artículo 1.144
Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores,
los
entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le
niegue la facultad
de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de
manos
muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden
enajenarlos
.
Artículo 1.145
La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del
entredicho, ni
del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal,
puede
oponerse por todos aquellos a quienes interese.
II
De los Vicios del Consentimiento
Artículo 1.146
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o
arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del
contrato
Artículo 1.147
El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa
única o
principal.
Artículo 1.148
El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una
cualidad de la
cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o
que
deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones
bajo las
cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de
la persona
con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la
causa única
o principal del contrato.
Artículo 1.149
La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está
obligada a
reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la
convención, si el error
proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido
conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el
acto de la
contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación
subsanando el error
sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo 1.150
La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de
anulabilidad, aun
cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho
se ha
celebrado la convención.
Artículo 1.151
El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga
impresión
sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su
persona o sus
bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y
condición de las
personas.
Artículo 1.152
La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige
contra la
persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del
contratante.
Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad,
según las
circunstancias.
Artículo 1.153
El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para
anular el
contrato.
Artículo 1.154
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones
practicadas por uno
de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que
sin ellas el otro
no hubiera contratado.
III
Del Objeto de los Contratos
Artículo 1.155
El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial
en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar
ninguna
estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya
sucesión se
trate.
IV
De la Causa de los Contratos
Artículo 1.157
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún
efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al
orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede
ejercer la
acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de
aquéllas.
Artículo 1.158
El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
3º. De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino
por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado
en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,
según la
equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro
derecho, la
propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento
legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente,
aunque la
tradición no se haya verificado.
Artículo 1.162
Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar
alguna cosa
mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se
preferirá la persona
que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea
posterior en
fecha .
Artículo 1.163
Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y
causahabientes,
cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así
de la
naturaleza del contrato.
Artículo 1.164
Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un
interés
personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que
quiere
aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere
un derecho
contra el promitente.
Artículo 1.165
El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a
indemnizar al
otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166
Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni
aprovechan a
los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra
puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del
mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su
obligación si el
otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la
ejecución de
las dos obligaciones.
4º De la Representación
Artículo 1.169
Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre
del
representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este
último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley
instrumentos
otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si
el poder
se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura
privada, puede ser
hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.
Artículo 1.170
El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al
representante, no
puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido
conocimiento
de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.
Artículo 1.171
Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo
mismo en
nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la
autorización
del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.
Artículo 1.172
No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él
sea capaz
de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté
prohibido al
representado.
Si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio
del
representado.
Si la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el
representante
no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.
Sección II
De la Gestión de Negocios
Artículo 1.173
Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno,
contrae la
obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que
el dueño se
halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda
las
consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un
mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio
ponerse en
comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como
gestor de
negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado
en razón
de su enriquecimiento sin causa.
Artículo 1.174
Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes de
que el
negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección.
Artículo 1.175
Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de
familia. La
autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan
provenido
de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a
encargarse
del negocio.
Artículo 1.176
El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones
contraídas
por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya
contraído y
reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en
que haya
hecho esos gastos.
Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión
ejecutados a
pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a
la Ley, al
orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1.177
La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a
la gestión,
aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio
negocio.
Sección III
Del Pago de lo Indebido
Artículo 1.178
Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a
repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han
pagado
espontáneamente.
Artículo 1.179
La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el
derecho de
repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero
acreedor,
cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su
acreencia, o ha
dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso
contra el
verdadero deudor.
Artículo 1.180
Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el
capital como los
intereses, o los frutos desde el día del pago.
Artículo 1.181
Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a
restituirla, si
subsiste.
Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa
que ha
perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se
haga para el
día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo
el derecho,
para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además
una
indemnización por la disminución de su valor.
Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no
subsista o de
deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su
provecho.
Artículo 1.182
Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su
obligación de
restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder
la acción para
obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer
adquirente queda
obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el
pago indebido.
Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido
conocimiento de
su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su
valor, según la
estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para
quien haya
pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de
la
enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título
gratuito, el
adquirente, a falta derestitución de parte del enajenante, queda obligado
dentro del límite de
su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido.
Artículo 1.183
Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor
de mala fe,
los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles,
de
conformidad con el artículo 792.
Sección IV
Del Enriquecimiento Sin Causa
Artículo 1.184
Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a
indemnizarla
dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya
empobrecido.
Sección V
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.185
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está
obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el
ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del
cual le ha sido
conferido ese derecho.
Artículo 1.186
El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con
discernimiento.
Artículo 1.187
En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima
no ha
podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden,
en
consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una
indemnización
equitativa.
Artículo 1.188
No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en
defensa de un
tercero.
El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un
tercero de un
daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la
medida en que
el Juez lo estime equitativo.
Artículo 1.189
Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de
repararlo se
disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Artículo 1.190
El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño
ocasionado por el
hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de
sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que
no han
podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella
subsiste aun
cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
Artículo 1.191
Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por
el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en
que los han
empleado.
Artículo 1.192
El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que
éste cause,
aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente
ocurrió por
falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
Artículo 1.193
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su
guarda, a
menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el
hecho de
un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes
muebles, en los
cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los
daños causados,
a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de
personas por
cuyas faltas es responsable.
Artículo
1.194
El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al
suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe
que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la
construcción.
Artículo
1.195
Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas
solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno
de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la
falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de
responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.
Artículo
1.196
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por
el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de
lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia,
a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o
de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o
cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Capítulo
II
De las Diversas Especies de Obligaciones
Sección I
Obligaciones Condicionales
Artículo
1.197
La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.
Artículo
1.198
Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento
futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían,
como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo
1.199
La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento
fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las
partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes
contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.
Artículo
1.200
La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula
la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es
resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas
costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.
Artículo
1.201
La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se
reputa pura y simple
Artículo
1.202
La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola
voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.
Artículo
1.203
Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su
cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán
las reglas siguientes:
Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no
contraída.
Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con
el acreedor al pago de los daños.
Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el
estado en que se encuentre, sin disminución del precio.
Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de
resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre,
además del pago de los daños.
Artículo
1.204
La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga
únicamente al creedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el
acontecimiento previsto en la condición.
Artículo
1.205
Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o
entendido verosímilmente que lo fuese.
Artículo
1.206
Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el
tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha
fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene
por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.
Artículo
1.207
Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un
acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha
expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga
igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no
debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino
cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.
Artículo
1.208
La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición
impide su cumplimiento.
Artículo
1.209
Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido
contraída, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser
referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza
del acto.
Artículo
1.210
El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los
actos que tiendan a conservar sus derechos.
Sección II
Obligaciones a Término
Artículo
1.211
El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no
suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción
de la misma.
Artículo
1.212
Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente
si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar
designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el
Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el
Tribunal.
Artículo
1.213
Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del
término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el
deudor ignorase la existencia del plazo.
Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de
reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago
anticipado haya procurado al acreedor.
Artículo
1.214
Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume
establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras
circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos
partes.
Artículo
1.215
Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las
seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le
hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del
término o plazo.
Sección
III
Obligaciones Alternativas
Artículo
1.216
El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las
cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al
acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
Artículo
1.217
En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido
expresamente concedida al acreedor.
Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un
plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de
declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez.
Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias
cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de
una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de
libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras.
Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del
vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un
plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor.
Artículo
1.218
Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de
la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De igual manera se considerará
pura y simple la obligación, cuando sólo una de las cosas prometidas puede ser
objeto de obligación.
El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no
puede ser ofrecido en su lugar.
Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe
pagar el precio de la última que pereció.
Artículo
1.219
Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas
menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han
perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el
precio de cualquiera de las otras.
Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya
que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de
cualquiera de ellas.
Artículo
1.220
Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de
su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Sección IV
De las Obligaciones Solidarias. Disposiciones Generales
Artículo
1.221
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma
cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que
el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios
acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la
acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con
todos.
Artículo
1.222
La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén
obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se
encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.
Artículo
1.223
No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso
o disposición de la Ley.
Artículo
1.224
El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son
personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle
las que sean puramente personales a los demás codeudores.
Artículo
1.225
Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide
en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes
acreedores.
1º. De las Obligaciones Solidarias entre Deudores
Artículo
1.226
Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al
acreedor
ejercerlas también contra los otros.
Artículo
1.227
Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la
ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto
de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de
la deuda hecho por uno de ellos.
Artículo
1.228
Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan
respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los
otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra
sus codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.
Artículo
1.229
La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a
todos los demás.
Sin embargo, si el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para
la novación, y ellos rehusan darlo, la antigua acreencia subsiste.
Artículo
1.230
El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a
su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda
solidaria.
Artículo
1.231
La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a
los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del
título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno
de los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor
como en el de todos los codeudores solidarios.
El acreedor que ha hecho la condonación no puede perseguir a los otros deudores
solidarios sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la remisión, a
menos que se haya reservado totalmente su derecho contra ellos. En este último
caso, el deudor que ha sido beneficiado por la remisión, no queda libre del
recurso de sus codeudores.
Artículo
1.232
La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél
en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.
Artículo
1.233
El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores,
conserva su acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.
Artículo
1.234
Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los
deudores:
1º Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin
reservarse expresamente la solidaridad o sus derechos en general; y
2º Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido
en la demanda o ha habido sentencia condenatoria.
Artículo
1.235
El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su
parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la
solidaridad en cuanto a ese deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y
no respecto de los futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya
continuado por diez años consecutivos.
Artículo
1.236
La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los
efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en
favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya
fundado en una causa personal al deudor favorecido.
Artículo
1.237
El juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el juramento prestado
por el acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores, no daña a
los otros.
El juramento prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros,
siempre que le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.
Artículo
1.238
El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los
demás codeudores sino por la parte de cada uno.
Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia
se distribuye por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive
el que ha hecho el pago.
Artículo
1.239
En el caso de que el acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno
de los codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la parte de éste
se repartirá por contribución entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que
había sido libertado de la solidaridad.
Artículo
1.240
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino
a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros
codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores.
2º. De las Obligaciones Solidarias Respecto de los Acreedores
Artículo
1.241
El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no
haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la
deuda.
Artículo
1.242
La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor
común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha
a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa
personal al acreedor demandante.
Artículo
1.243
Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a
prestar el juramento deferido por uno de ellos.
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo
liberta sino por la parte correspondiente a ese acreedor.
Artículo
1.244
El deudor no puede oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación de
lo que otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor.
Artículo
1.245
La confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los
acreedores de las cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda sino
por su parte.
Artículo
1.246
La remisión hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino
por la parte de este acreedor.
Artículo 1
247
La novación hecha entro uno de los acreedores y el deudor común, no produce
ningún efecto respecto de los otros acreedores.
Artículo
1.248
La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a
todos los
otros.
Artículo
1.249
Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores
solidarios aprovecha a los otros.
La suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no
aprovecha a los otros.
Sección V
De las Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles
Artículo
1.250
La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la
constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.
Artículo
1.251
La obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de
indivisibilidad.
1º. De la obligación divisible
Artículo
1.252
Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el
acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro,
los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda,
sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como
representantes del acreedor o del deudor.
Artículo
1.253
La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:
1º Cuando se debe un cuerpo determinado.
2º Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del título, del
cumplimiento de la obligación.
3º Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su
objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos
fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos
primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser
demandados por el todo, salvo su recurso contra los coherederos.
2. De la Obligación Indivisible
Artículo
1.254
Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están
obligados cada uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación
indivisible.
Artículo
1.255
Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la
obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la
seguridad de los demás coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda
íntegra ni recibir el precio en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la
cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte
del coheredero que ha hecho remisión o recibido el precio.
Artículo
1.256
El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien se haya reclamado
el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos
para que vengan al juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda
cumplirse por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser condenado
solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Sección VI
De las Obligaciones con Cláusula Penal
Artículo
1.257
Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el
cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el
caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo
1.258
La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la
inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si
no la hubiere estipulado por simple retardo.
Artículo
1.259
El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de
la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.
Artículo
1.260
La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación
principal se haya ejecutado en parte.
Artículo
1.261
Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal sea indivisible, se
incurre en la pena por contravención, de uno solo de los herederos del deudor; y
puede demandársela, ya íntegramente al contraventor, ya a cada heredero por su
parte correspondiente, salvo siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se
ha incurrido en la pena.
Artículo
1.262
Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible no se
incurre en la pena sino por el heredero del deudor que contraviniere a la
obligación, y sólo por la parte que le corresponde cumplir en la obligación
principal, sin que pueda obrar contra los que la han cumplido.
Esto no sucede cuando habiéndose establecido la cláusula penal para que no pueda
hacerse parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la obligación se
cumpla totalmente.
En este caso puede exigirse de él la pena íntegra, o bien a los demás herederos
la porción correspondiente, salvo a éstos la acción de regreso contra aquél por
cuyo hecho se haya incurrido en la pena.
Artículo
1.263
A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la
celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como
garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de
la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de
las que haya dado.
Capítulo
III
De los Efectos de las Obligaciones
Artículo
1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor
es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo
1.265
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la
entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque
antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo
1.266
En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser
autorizado para
hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará
obligado a los
daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo
1.267
No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se
comprometa a no
enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de
préstamo con
hipoteca.
Artículo 1.268
El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a
la
obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del
deudor, salvo el
pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1.269
Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el
solo
vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará
constituido en
mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días
después
del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará
constituido en mora
sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.270
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta
tenga por
objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un
buen padre de
familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las
disposiciones
contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo 1.271
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por
inejecución de la
obligación como por retardo en la ejecución, si