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                   En torno a la reforma parcial del C�digo Penal

                                                            Alejandro J. Rodr�guez Morales


Pre�mbulo

El C�digo Penal venezolano, hay que advertirlo, tiene vigencia formal, mas no as�, material. Con ello no quiere expresarse m�s que el instrumento sustantivo penal no se ajusta a la realidad de hoy, ni a los preceptos del nuevo C�digo Org�nico Procesal Penal, ni a muchos de los principios y garant�as contenidos en la nueva Constituci�n. Sin duda, es hora de reformar el C�digo Penal, pero de manera integral, o, mejor a�n, elaborar un nuevo C�digo Penal.

Recientemente, empero, en fecha 20 de octubre de 2000, se ha realizado una reforma parcial del C�digo Penal venezolano, siendo objeto de la misma s�lo algunas disposiciones del texto legal en cuesti�n. Con las presentes l�neas, por lo dem�s breves, se intenta tan s�lo hacer algunos comentarios en torno a la reforma parcial se�alada, que, tiene que decirse, no era lo m�s adecuado, toda vez que lo que se requiere es una reforma integral, la elaboraci�n de un nuevo C�digo Penal, el cual, actualmente, se est� discutiendo.

Ahora bien, al hacerse dicha reforma parcial al C�digo Penal, ello nos sit�a en la posici�n de analizar las nuevas normas penales, de estudiarlas e interpretarlas correctamente. Aqu� s�lo se pretende aportar algunas ideas en torno a la reforma parcial en comento.

La Ley de Reforma Parcial del C�digo Penal (LRPCP), publicada en Gaceta Oficial No.5.494 Extraordinario, de fecha 20 de octubre de 2000, consta de 11 art�culos, incluyendo la disposici�n de rigor sobre publicaciones oficiales (art�culo 11 de la LRPCP).

Pues bien, a trav�s de la LRPCP, se han reformado un total de 9 art�culos del C�digo Penal, que por cierto, no es in�til resaltar aqu�, data de 1964 y es de vieja tradici�n; adem�s se ha incluido una nueva disposici�n, signada como 181-A.

Debe subrayarse que esta reforma atiende a una �premura legislativa�, como he dicho tambi�n en otro lugar (RODR�GUEZ MORALES, Constituci�n y Derecho Penal. Un an�lisis de las disposiciones constitucionales con incidencia en el �mbito jur�dico-penal, p�g. 43); pues, se omitieron algunas normas que debieron ser incluidas en esa �reforma de urgencia� que realiz� la Comisi�n Legislativa Nacional, y que el constituyente hab�a ordenado expresamente, como se dir� en l�neas ulteriores.

No es el tema de la presente disertaci�n, no obstante se dir� que, por diversas razones, es necesaria una reforma integral, y no parcial, del C�digo Penal, por lo que se est� en la expectativa de la redacci�n de un nuevo C�digo Penal, con lo que puede aseverarse que la reforma parcial realizada se ha producido en virtud de una situaci�n pol�tica determinada. No obstante, lo m�s id�neo es proyectar un nuevo C�digo Penal, como en efecto se est� haciendo.

La reforma en cuesti�n

Tenidas en cuenta estas acotaciones iniciales, es propicio comenzar a realizar algunos comentarios a la reforma parcial del C�digo Penal, que aqu� se constituye como objeto de este estudio.

El art�culo 1 de la LRPCP, incluye el nuevo art�culo 181-A, el cual dispone (aqu� se reproduce parcialmente el an�lisis realizado en: RODR�GUEZ MORALES. Constituci�n y Derecho Penal. Un an�lisis de las disposiciones constitucionales con incidencia en el �mbito jur�dico-penal. P�g. 42):

�Art�culo 181-A. La autoridad p�blica, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ileg�timamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detenci�n o a dar informaci�n sobre el destino o la situaci�n de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garant�as constitucionales y legales, ser� castigado con pena de quince a veinticinco a�os de presidio. Con igual pena ser�n castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien act�e tamo c�mplice o encubridor de este delito ser� sancionado con pena de doce a dieciocho a�os de presidio. 
El delito establecido en este art�culo se considerar� continuado mientras no se establezca el destino o ubicaci�n de la v�ctima. 
Ninguna orden o instrucci�n de una autoridad p�blica, sea esta civil, militar o de otra �ndole, ni estado de emergencia, de excepci�n o de restricci�n de garant�as, podr� ser invocada para justificar la desaparici�n forzada. 
La acci�n penal derivada de ese delito y su pena ser�n imprescriptibles, y los responsables de su comisi�n no podr�n gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnist�a. 
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparici�n con vida de la v�ctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparici�n forzada, la pena establecida en este art�culo les podr� ser rebajada en sus dos terceras partes�. 

En primer lugar, debe decirse que este art�culo viene a tipificar el llamado delito de desaparici�n forzada de personas, el cual consiste en la �extracci�n� de una persona de la sociedad, desaparecer a la persona a los fines de que no sea encontrada, bien sea ocult�ndola en alg�n lugar y, en el peor de los casos, d�ndole muerte y escondiendo el cad�ver; pero, adem�s, debe concurrir para la configuraci�n del delito una negaci�n por parte del agente de la detenci�n o informaci�n sobre la v�ctima. Ahora bien, el sujeto activo de este delito son �nicamente funcionarios del Estado, civiles o militares; por lo que es posible afirmar que su comisi�n atiende m�s que todo a un m�vil pol�tico.

Por otra parte, debe advertirse que este art�culo es derivaci�n directa de la Constituci�n de 1999, ya que la misma orden� la tipificaci�n de este delito al legislador, en su Disposici�n Transitoria Tercera, en concatenaci�n con el art�culo 45 ejusdem. As�, conforme al principio de legalidad y por mandato de la Carta Magna, era necesaria la inclusi�n de este art�culo en el C�digo Penal.

Algo que resalta a la vista de este nuevo art�culo es que la pena que se impone al denominado delito de desaparici�n forzada de personas, aqu� tipificado, es bastante severa, puesto que va de quince a veinticinco a�os de presidio, siendo que en el C�digo Penal la pena m�xima para los delitos contra la libertad individual (que es el bien jur�dico principalmente tutelado en la desaparici�n forzada), es de seis a doce a�os de presidio (ex art�culo 174, correspondiente a la reducci�n a esclavitud o situaci�n an�loga). Y a�n m�s, la pena asignada a este delito es mayor a la correspondiente al homicidio simple, que va de doce a dieciocho a�os de presidio (art�culo 407).

A m�s de lo dicho, se extiende lo ordenado por el constituyente, toda vez que se�ala que tambi�n podr�n ser sujetos activos del delito, adem�s de los funcionarios p�blicos, los miembros o integrantes de grupos terroristas, insurgentes o subversivos (siempre y cuando medie plagio o secuestro), lo cual no hab�a sido previsto por el constituyente en el art�culo 45 del vigente texto constitucional.

De otro lado, se impone una pena a los c�mplices y encubridores del delito de desaparici�n forzada de personas, de doce a dieciocho a�os de presidio. Ello resulta totalmente discordante a lo pautado en el mismo C�digo Penal, ya que, en primer lugar, la pena establecida para los c�mplices en el art�culo 84 es la correspondiente al hecho punible rebajada por la mitad, salvo en el caso de los llamados c�mplices necesarios (aparte �nico del art�culo). En segundo lugar, la pena impuesta a los encubridores por el art�culo 255 es de uno a cinco a�os de prisi�n. Como vemos, la diferencia en las penas impuestas es verdaderamente significativa.

Adem�s, se establece la total prohibici�n de este delito aun en los llamados estados de excepci�n, vale decir, que no es permisible aun en esas particulares situaciones, consagradas en el art�culo 337 de la Carta Magna. Asimismo, se consagra la imprescriptibilidad del delito en cuesti�n y la prohibici�n de cualesquiera posibilidades de impunidad, como el indulto y la amnist�a, lo cual concuerda con el mandato constitucional.
Finalmente, el nuevo art�culo del C�digo Penal, dispone una suerte de �arrepentimiento eficaz�, ya que se�ala en su aparte in fine, que la pena podr� reducirse en sus dos terceras partes si el agente del delito contribuye a la reaparici�n con vida de la v�ctima o si da voluntariamente informaciones que permitan esclarecer el caso de desaparici�n forzada de personas.

Ya pasando al art�culo 2 de la LRPCP, debe se�alarse que �ste viene a modificar el art�culo 273 del C�digo Penal, que ahora tipifica:

�Art�culo 273. Se consideran delitos y ser�n castigados conforme a los art�culos pertinentes de este Cap�tulo, la introducci�n, fabricaci�n, comercio, posesi�n y porte de armas que se efect�en en contravenci�n de las disposiciones del presente C�digo y de la Ley sobre Armas y Explosivos. 
Se considerar� circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de polic�a, resguardos de aduana, funcionarios p�blicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados p�blicos, casos en los cuales se aumentar� la pena hasta un tercio de la media�.

  El primer p�rrafo de este art�culo �nicamente se modific� en cuanto a cambiar la palabra �delictuoso� por �delito�; adem�s, se reemplaz� la �detenci�n� por la �posesi�n� de armas, lo cual est� m�s ajustado, ya que detenci�n, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa�ola (DRAE), significa �acci�n y efecto de detener o detenerse. 2. Dilaci�n, tardanza, prolijidad. 3. Privaci�n provisional de la libertad, ordenada por una autoridad competente�, lo que no expresa el esp�ritu del legislador, ni manifiesta en qu� consiste la conducta delictiva, vaci�ndose de contenido a la norma; mientras que poseer se define, seg�n el mismo Diccionario, como �tener uno en su poder una cosa�, que es la conducta que realmente debe castigarse, el que una persona tenga en su poder armas en contravenci�n con las disposiciones del mismo C�digo y de la Ley sobre Armas y Explosivos (que data de 1939), por lo que, no est� de m�s recordar, es una norma penal en blanco, pues remite a las disposiciones del C�digo Penal y de otro texto legal para complementarse.

En efecto, debe advertirse que el art�culo 273 no establece una pena determinada para las conductas que tipifica como delito, por lo que debe hacerse uso de las disposiciones pertinentes que se hallan en el mismo C�digo Penal. As�, tiene que recurrirse a tales fines a los art�culos 277 y 288, lo cuales imponen las penas correspondientes al comercio, importaci�n, fabricaci�n y suministro de armas (que no sean de guerra, pues ello lo castiga el art�culo 275), por un lado; y por el otro, el porte, la detentaci�n o el ocultamiento de armas; respectivamente.

Ahora bien, adem�s de esta, por decirlo as�, modificaci�n de redacci�n y estilo, necesaria; se incluy� un segundo p�rrafo, en el que se constituye una circunstancia agravante para este delito, la cual se configura si el sujeto activo del delito es un agente policial, de aduana, funcionario o empleado p�blico y hasta los vigilantes privados autorizados legalmente. De tal suerte, la configuraci�n de esta especial agravante, acarrea el incremento de la pena hasta un tercio de la media, esto es, por ejemplo, si existe una fabricaci�n de armas prohibidas por parte de un vigilante privado legalmente autorizado se podr� aplicar, conforme al art�culo 277, cuya pena media es de 6 a�os y medio, el aumento de la misma hasta 2 a�os y un mes (un tercio de la media), con lo que se podr�a imponer al autor una pena de 8 a�os, que es la m�xima.

Es oportuno indicar en este estado que la circunstancia agravante que ha consagrado la LRPCP se debe a que las personas enumeradas en el art�culo est�n sumamente relacionadas con el manejo de armas, siendo adem�s que sobre ellos pesa una especial carga de responsabilidad frente a los ciudadanos en general, pues el Estado les ha conferido ciertas facultades propias, por lo que la defraudaci�n de la norma por su parte quiebra la confianza especial en ellos puesta. Respecto a los vigilantes privados autorizados legalmente, su inclusi�n es comprensible en tanto y en cuanto a estos se les encomienda la misi�n de velar por la seguridad de las personas y los bienes, para lo que manejan armas, pero que no les puede estar dado tampoco el relacionarse con armas prohibidas. Adem�s, es de recordar que, actualmente, en nuestro pa�s, existe una gran cantidad de vigilantes privados en raz�n de la inseguridad, por lo que ha de concluirse que la inclusi�n de �stos en el art�culo en comento es verdaderamente importante e incidente en la seguridad de la ciudadan�a.

Pasando al an�lisis del art�culo 3 de la LRPCP, debe decirse que el mismo modifica el art�culo 275, el cual qued� redactado de la forma siguiente:

�Art�culo 275. El comercio, la importaci�n, la fabricaci�n, el porte, la posesi�n, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra seg�n la Ley sobre Armas y Explosivos y dem�s disposiciones legales concernientes a la materia, se castigar�n con pena de prisi�n de cinco a ocho a�os�.

De primera mano, habr� de indicarse que se incluy� en este art�culo el comercio de las armas de guerra, que no aparec�a se�alado en la redacci�n abrogada. Tal inclusi�n del comercio, se debe a que, ciertamente una conducta lesiva del bien jur�dico orden p�blico y seguridad ciudadana, es la compra-venta de armas de guerra, lo que representa un considerable peligro para la sociedad ya que este tipo de armas son realmente potentes, por lo que est�n prohibidas y se designan como de guerra.

Siendo coherente, la reforma cambi� la palabra �detentaci�n� por �posesi�n� de armas de guerra; lo cual es m�s adecuado, toda vez que �detentar�, seg�n el DRAE, significa �retener alguien lo que no le pertenece�; en cambio que �poseer�, como ya se dijo antes, significa �tener uno en su poder una cosa�, que es lo que ha querido expresar la norma penal en cuesti�n.

Se rectific� igualmente el estilo y la redacci�n del art�culo en cuanto a que se modific� la referencia a �la Ley citada en el art�culo 273�, por �la Ley sobre Armas y Explosivos�, que es la referida en ese art�culo, con lo cual se est� ante otra norma penal en blanco, que hace expresa remisi�n a la Ley indicada, a los fines de la determinaci�n de lo que es un arma de guerra.

De esta forma, debe hacerse referencia aqu� al art�culo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la que, como se apunt�, data de 1939. El art�culo en cuesti�n establece cu�les son las armas de guerra de una forma, si se quiere, bastante amplia, por cuanto dice: �Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ej�rcito, la Guardia Nacional y dem�s Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Naci�n y resguardo del orden p�blico, tales como: ca�ones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y rev�lveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser �tiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetici�n, autom�ticas y semiautom�ticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, as� como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este art�culo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Naci�n y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, a�n cuando no existan en el Parque Nacional�.

Resalta de este art�culo, adem�s de la amplitud con la que determina las armas de guerra, la referencia a armas como obuses y carabinas, que ya no son empleadas, ello deviene de la vieja data de dicha ley, como se refiri� anteriormente.

Por �ltimo, volviendo a la reformada disposici�n del C�digo Penal, se aument� la pena que castiga este delito, que, no est� de m�s recalcar, puede configurarse a partir de diversas conductas (comercio, importaci�n, fabricaci�n, porte, posesi�n, suministro y ocultamiento), que no una sola. De esta forma, la pena pas� de ser de dos a cinco a�os de prisi�n, a ser de cinco a ocho a�os de prisi�n, seg�n la norma hoy vigente.

En todo caso, es importante recordar que el art�culo 8 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone una exclusi�n de la pena por este delito a las personas que posean armas de guerra, pero en calidad de colecciones hist�ricas o de estudio, disposici�n que tambi�n se halla en el C�digo Penal, en el art�culo 276, de redacci�n casi id�ntica a la de la Ley sobre Armas y Explosivos. Esta exclusi�n de la pena se debe a que, si se tienen armas de guerra, pero consideradas como objeto hist�rico o de arte, no representan ning�n peligro para el orden p�blico ni para la seguridad ciudadana.

Otro de los art�culos objeto de reforma fue el 277, modificado por el art�culo 4 de la LRPCP, quedando redactado del modo siguiente:
�Art�culo 277. El comercio, la importaci�n, la fabricaci�n y el suministro de las dem�s armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigar�n con pena de prisi�n de cinco a ocho a�os�.
Es esta otra norma penal en blanco, ya que se debe recurrir a la Ley sobre Armas y Explosiva con el objeto de precisar cu�les son las armas a las que se refiere este art�culo. Las mismas se encuentran definidas en el art�culo 9 de la indicada Ley, de la forma siguiente: �Se declaran armas de prohibida importaci�n, fabricaci�n, comercio, porte y detenci�n, las escopetas de uno o m�s ca�ones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetici�n, los rev�lveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a �stos respecta, lo dispuesto en el art�culo 21 de la presente Ley; los rifles de cacer�a de ca��n rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 mil�metros en adelante; los bastones pistolas, pu�ales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las p�lvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, rev�lveres y rifles de ca��n rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso dom�stico, industrial o agr�cola�. El par�grafo �nico de esta norma dispone a su vez una exclusi�n de los rifles de calibre 22 o 5 mm, fuego circular y balas de plomo, que podr�n importarse conforme a los respectivos Reglamentos.

Ahora bien, ya en cuanto a la reforma del art�culo, se incluye en el listado de conductas punibles conforme al mismo, al suministro de este tipo de armas, que se entiende como proveer o facilitar estas armas, que son prohibidas, es decir, que son de tr�fico restringido.

Tambi�n se corrigi� la redacci�n del art�culo al cambiarse la frase �la Ley citada en el art�culo 275�, por �la Ley sobre Armas y Explosivos�, lo que se compagina con una mejor t�cnica legislativa. Esto, en todo caso, no es algo que incida en la aplicaci�n pr�ctica de la norma, sino, simplemente, una cuesti�n de estilo y redacci�n.

Por �ltimo, se observa que la LRPCP aument� la pena impuesta a este delito, pues pas� de ser de uno a dos a�os de prisi�n, a ser de cinco a ocho a�os de prisi�n. Dicho incremento se debe a la inseguridad que actualmente presenta el pa�s, por lo que se hizo necesario recrudecer un precepto como �ste, que tiene como sentido el limitar el tr�fico de armas, es decir, la circulaci�n en manos de particulares de ciertas armas que son prohibidas, como ya se apunt� en este an�lisis; ya que no s�lo las armas de guerra representan peligro para el orden p�blico, sino que tambi�n estas armas, que si fueran de libre acceso, conllevar�an a un mayor manejo por parte de los ciudadanos comunes de las mismas, lo que se prestar�a a mayores oportunidades de delinquir con tales instrumentos.
Es propicio el momento para hacer referencia a las denominadas leyes penales en blanco, las cuales consisten, como afirma ROXIN (Derecho Penal, p�g. 156), �en conminaciones penales (que se encuentran sobre todo en el Derecho penal accesorio o especial) que remiten a otros preceptos en cuanto a los presupuestos de la punibilidad�; por lo que, puede apuntarse, son incompletas en s� mismas, con lo cual necesitan de otra norma para complementarse. Estos tipos penales en blanco son necesarios en ciertas oportunidades en las que se trate de cuestiones t�cnicas o especificas, pero no debe abusarse de ellos, pues se estar�a infringiendo con ello el principio de legalidad. Pero, adem�s, debe quedar claro que lo que si no puede tolerarse en un Derecho penal garantista, es la remisi�n a normas que no tengan rango legal, pues ello conculcar�a el principio de la reserva legal, que en este �mbito es de radical importancia y por dem�s estricto, toda vez que se pondr�a en manos de una decisi�n pol�tica o administrativa el complemento del tipo penal en cuesti�n.

De otra parte, la LRPCP, a trav�s de su art�culo 5, modifica el art�culo 278, el cual ahora establece:

�Art�culo 278. El porte, la detentaci�n o el ocultamiento de las armas a que se refiere el art�culo anterior se castigar� con pena de prisi�n de tres a cinco a�os�.

Lo primero que debe decirse en cuanto a la modificaci�n del art�culo 278, es que se utiliza la palabra �detentaci�n� que, como ya se anot� en esta disertaci�n, hab�a sido eliminada de la redacci�n del art�culo 275, por considerarse m�s adecuado el uso de la palabra �posesi�n�, por los motivos que ya se explicaron, por lo que la LRPCP pareciera entrar en una contradicci�n a este respecto. Claro, que �detentaci�n� es preferible a �detenci�n�, tal como aparec�a en la redacci�n objeto de reforma.
Por otra parte, debe decirse que el art�culo 278 est� estrechamente vinculado al art�culo 277, analizado ut supra, como quiera que se refiere a otras conductas relacionadas con el mismo tipo de armas a las que se refiere dicho art�culo.

En cuanto a la reforma como tal del art�culo, lo m�s relevante es que se aument� la pena, lo cual era sin duda necesario, ya que la pena, casi risible, que se establec�a para este delito, era la multa de mil a dos mil bol�vares o arresto proporcional, lo que obviamente no se compadece con la gravedad de este delito. Por ello, la LRPCP aument� la pena para conminar este hecho punible a prisi�n de tres a cinco a�os.

Pasando al art�culo 6 de la LRPCP, �ste viene a modificar el art�culo 280 del C�digo Penal, el cual hoy reza:

�Art�culo 280. No incurrir�n en los delitos y penas establecidos en los art�culos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de polic�a, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados p�blicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempe�o de sus cargos�.

Este art�culo solo fue modificado en cuanto a su redacci�n, por lo que lo �nico que aqu� se dir� al respecto del mismo es que se establece una excepci�n personal a los art�culos 278 y 279, en raz�n del cargo que ostentan las personas se�aladas en el art�culo en comento, siendo que est�n autorizados para el manejo general de armas, siempre que as� est�n autorizados.

Otro art�culo reformado por la LRPCP es el 282, que en virtud del art�culo 7, qued� redactado as�:

�Art�culo 282. Las personas a que se refieren los art�culos 280 y 281, no podr�n hacer uso de las armas que porten sino en caso de leg�tima defensa o en defensa del orden p�blico. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedar�n sujetas a las penas impuestas por los art�culo 278 y 279, aumentadas en un tercio seg�n el caso, adem�s de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido�.

El art�culo copiado constituye una limitaci�n al uso de las armas por parte de las personas autorizadas al porte de las mismas. En efecto, tales personas �nicamente pueden emplear esas armas en situaciones de leg�tima defensa o en defensa del orden p�blico; lo que, en todo caso, ya era as� antes de la reforma.

Se increment� la pena establecida para el uso indebido de las armas, pues se aumentan en un tercio seg�n el caso, adem�s de las penas respectivas al delito que se cometa con dichas armas si tal es el caso.

Es oportuno manifestar aqu� que la vigente Constituci�n de 1999, ha consagrado en su art�culo 55 que �el uso de armas o sustancias t�xicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estar� limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad�; lo que tiene por objeto una mejora y un desarrollo progresivo en el �mbito de la seguridad ciudadana, lo que es de suma importancia en la tranquilidad y la estabilidad de la sociedad (RODR�GUEZ MORALES, Constituci�n y Derecho Penal, p�g. 63).

A su vez, el art�culo 8 modific� el art�culo 358, que consagra:

�Art�culo 358. Quien ponga obst�culo en una v�a de circulaci�n de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas v�as, haga falsas se�ales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una cat�strofe ser� castigado con pena de prisi�n de cuatro a ocho a�os.  Quien cause interrupci�n de las v�as de comunicaci�n mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicaci�n ser� castigado con pena de prisi�n de seis a diez a�os.  Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, ser� castigado con pena de prisi�n de ocho a diecis�is a�os.  Quien asalte a un taxi o cualquier otro veh�culo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, ser� castigado con pena de prisi�n de diez a diecis�is a�os.  Si para la comisi�n de los delitos establecidos en este art�culo concurren varias personas la pena se aumentar� en un tercio�.

El art�culo en cuesti�n fue considerablemente modificado, tanto en su redacci�n como en las penas correspondientes. Esta norma se refiere a diversas conductas que lesionan la seguridad de los medios de transporte y comunicaci�n, que se constituyen como bien jur�dico tutelado, toda vez que son recursos necesarios para el funcionamiento y desarrollo de las relaciones humanas en sociedad.

Por el paso del tiempo, la norma bajo an�lisis se encontraba desfasada, puesto que hac�a alusi�n a las v�as f�rreas �nicamente. En tal virtud, la LRPCP modific� ello, consagrando como delito la obstaculizaci�n no s�lo de las v�as f�rreas sino de cualquier v�a de circulaci�n de cualquier medio de transporte, por ejemplo, una autopista por la que transiten veh�culos de motor (lo que recuerda el reciente caso venezolano de la llamada �mancha negra� en el que se estudi�, aunque luego se descart�, la posibilidad de que v�ndalos hubiesen arrojado aceite en importantes avenidas de Caracas, lo que provoc� innumerables accidentes).

La pena correspondiente a la interrupci�n, provocaci�n de descarrilamiento o naufragio, se aument� en su l�mite m�nimo, que pas� a ser de seis a�os de presidio, siendo que anteriormente era de cinco a�os de presidio.

De otro lado, se elimin� un p�rrafo del art�culo que sancionaba el desvalor de acci�n. En efecto, el p�rrafo excluido se�alaba: �El solo hecho de colocar artefactos o emplear medios adecuados para producir algunos de los resultados previstos en el aparte anterior, ser� penado con prisi�n de cuatro a ocho a�os�.

En lo atinente al asalto o apoderamiento ilegal de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, se modific� la pena correspondiente, pasando de ser de ocho a diecis�is a�os de prisi�n, mientras que antes de la reforma este delito se castigaba con presidio de cuatro a ocho a�os.

En otro orden de ideas, se despenaliz� la sustracci�n, cambio il�cito o adulteramiento de placas de matriculaci�n, n�meros seriales u otras se�ales de identificaci�n de los veh�culos de motor; as� como el desvalijamiento del veh�culo con extracci�n de piezas o partes esenciales. Ahora bien, es importante tener en cuenta en este estado que, recientemente, entr� en vigencia la denominada Ley sobre el Hurto y Robo de Veh�culos Automotores (LHRVA), publicada en Gaceta Oficial No. 37.000, de fecha 26 de julio de 2000, esto es, con anterioridad a la reforma parcial que aqu� se estudia. Por ello quiz� el reformista excluy� del C�digo Penal tales delitos, pues los mismos se hallan tipificados en la citada ley especial. As�, el art�culo 8 de la LHRVA, castiga el cambio il�cito de placas de veh�culos automotores, con una pena de dos a cuatro a�os de prisi�n. Respecto al desvalijamiento de veh�culos automotores, �ste se encuentra tipificado en el art�culo 3 de la LHRVA, que acarrea una pena de prisi�n de cuatro a ocho a�os de prisi�n.

De observar es que la ley indicada fue promulgada en virtud del gran n�mero de casos de hurtos y robos de veh�culos automotores que se han venido suscitando en el pa�s, por lo que el legislador tom� en cuenta esta materia; pero ello no es lo m�s apropiado, puesto que lo deseable es la integraci�n de los tipos delictivos en el C�digo Penal, y no el que estos se encuentren en diversas leyes especiales, es decir, como dir�a FERRAJOLI (La pena en una sociedad democr�tica, en: La pena. Garantismo y democracia, p�g. 30), la �inflaci�n legislativa�.

Una innovaci�n resaltante del art�culo objeto de reforma, es la de que se ha tipificado como delito el asalto a taxis o veh�culos de transporte colectivo (v.gr. autobuses), con el objeto de despojar de sus pertenencias a los pasajeros o conductores, imponi�ndose una pena bastante alta de diez a diecis�is a�os de prisi�n. La tipificaci�n de este delito responde al auge delictivo en el �mbito de los taxis y autobuses, siendo adem�s que, de perpetrarse en veh�culos de transporte colectivo, se infunde terror en la colectividad que se ve azotada por tal conducta delictiva.

Finalmente, se consagra una circunstancia agravante, la que se configura si el delito es cometido por varias personas, sin se�alarse cu�ntas, por lo que, opina quien suscribe, se entiende que son dos o m�s personas, con lo que se aumentar� la pena correspondiente en un tercio.

El art�culo 9 de la LRPCP, por su parte, modifica el art�culo 359, en la siguiente forma:

�Art�culo 359. Cualquiera que da�e las v�as f�rreas, las m�quinas, veh�culos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, ser� castigado con la pena de prisi�n de tres a cinco a�os�.
Del art�culo transcrito, �nicamente se cambi� la pena correspondiente a este delito de da�os en v�as f�rreas, m�quinas, veh�culos, instrumentos u otros objetos destinados a su servicio, fij�ndose esta en prisi�n de tres a cinco a�os, entretanto que, con anterioridad a la reforma era de tres a treinta meses de prisi�n.

Por �ltimo, el art�culo 10 de la LRPCP modific� el art�culo 362, que ahora se lee del modo que sigue:

�Art�culo 362. Para la debida aplicaci�n de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles ordinarios, toda v�a de hierro con ruedas met�licas, neum�ticas, de polietileno s�lido y de goma o l�tex s�lido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor mec�nico o magn�tico. A los mismos efectos se asimilan a los tel�grafos, los tel�fonos destinados al servicio p�blico y dem�s instrumentos e instalaciones comunicacionales�.

El art�culo copiado, se modific� s�lo en cuanto a su redacci�n, pues se incluyeron las ruedas neum�ticas, de polietileno s�lido y de goma o l�tex s�lido; igualmente, se incluyeron en la norma a los motores magn�ticos. Finalmente, tambi�n se incluyen en la redacci�n del art�culo todos aquellos instrumentos e instalaciones comunicacionales, con lo cual se evita que la norma se vea falseada por el transcurrir del tiempo y el desarrollo tecnol�gico.

Hasta aqu�, pues, esta breves consideraciones en torno a la reforma parcial del C�digo Penal.

                                                            Alejandro J. Rodr�guez Morales

Referencias

- FERRAJOLI, Luigi. La pena en una sociedad democr�tica. En: La Pena. Garantismo y democracia (Obra conjunta). Ediciones Jur�dicas Gustavo Ib��ez. Santa Fe de Bogot�, Colombia. 1999.

- RODR�GUEZ MORALES, Alejandro J. Constituci�n y Derecho Penal. Un an�lisis de las disposiciones constitucionales con incidencia en el �mbito jur�dico-penal. Ediciones L�ber. Caracas, Venezuela. 2001.

- ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teor�a del  delito. Editorial Civitas. Madrid, Espa�a. 1997.

- Diccionario de la Real Academia Espa�ola. Versi�n online. En, p�gina web: http://www.rae.es
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Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
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