Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
El Cabildo Metropolitano de Caracas

En ejercicio de su atribuci�n contenida en el art�culo 12, numeral 2 de la Ley Especial sobre el R�gimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sanciona

La siguiente,

Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanci�n de Infracciones Menores

T�tulo I

Disposiciones Generales

Cap�tulo I

Del Objeto de la Ordenanza y los Funcionarios encargados de hacerla cumplir

Art�culo 1o. Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto consolidar las bases de la convivencia ciudadana en el Distrito Metropolitano y la preservaci�n de la seguridad, el orden p�blico, el ambiente y el ornato de la ciudad, as� como del buen estado de los bienes p�blicos y la libre circulaci�n del tr�nsito y la utilizaci�n pac�fica y arm�nica de las v�as y espacios p�blicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Art�culo 2o. Funcionarios competentes. Ser�n competentes para hacer cumplir la presente ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella, dentro del �mbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas en la Constituci�n y dem�s leyes de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

a) El Alcalde Metropolitano y su Secretario de Seguridad Ciudadana,

b) Los Alcaldes que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas,

c) Los Prefectos del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a cualquiera de los municipios que lo integran.

d) Los Jefes Civiles del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a cualquiera de los municipios que lo integran.

e) Los funcionarios investidos de autoridad p�blica de la Polic�a Metropolitana y de los restantes cuerpos policiales de los municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas.

f) Los funcionarios investidos de autoridad p�blica de los cuerpos de vigilancia vial del Distrito Metropolitano de Caracas en las materias relacionadas con la libre circulaci�n del tr�nsito y uso adecuado de las v�as p�blicas.

Los funcionarios se�alados en el presente art�culo, se encuentran en la obligaci�n de hacer cumplir la presente ordenanza, so pena de la aplicaci�n de las sanciones administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

Art�culo 3o. Obligaci�n de autoridades y funcionarios p�blicos. Todas las autoridades y funcionarios p�blicos, se encuentran en la obligaci�n de prestar su colaboraci�n a los funcionarios indicados en el art�culo 2o de la presente ordenanza, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma.

Art�culo 4o. Actuaci�n de los particulares. Todos los particulares tienen la obligaci�n de colaborar con los funcionarios indicados en el art�culo 2o en situaciones de riesgo o emergencia, con el fin de contribuir al correcto cumplimiento de la presente ordenanza, salvo que, para ello, se ponga en peligro su vida o integridad f�sica o la de alguno de sus familiares.

Art�culo 5o. Obligaci�n de reparaci�n de da�os. El uso, deterioro o destrucci�n de alg�n bien propiedad de un particular en los supuestos del art�culo anterior ser� objeto de indemnizaci�n a cargo del organismo al cual se encuentre adscrito el funcionario responsable del procedimiento.

T�tulo II

De las Infracciones Menores

Cap�tulo I

De las Infracciones relativas al debido comportamiento en lugares p�blicos

Art�culo 6. Realizaci�n de necesidades fisiol�gicas en lugares p�blicos. El que realice cualquier tipo de necesidad fisiol�gica en lugares p�blicos, ser� sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realizaci�n de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.

Art�culo 7o. Ingesta de bebidas alcoh�licas en lugares p�blicos. Los que, en lugares p�blicos no destinados para ello, ingieran cualquier tipo de bebidas alcoh�licas, ser�n sancionadas con multa de diez (10) unidades tributarias o la realizaci�n de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza por un lapso de veinticuatro horas.

Si el infractor de la norma aqu� establecida es sorprendido en estado de embriaguez, por su seguridad y la de los dem�s ciudadanos, deber� ser custodiado hasta uno de los organismos competentes para la aplicaci�n de la presente ordenanza, donde deber� permanecer hasta que cesen los efectos del alcohol. Todo ello previa la realizaci�n de las pruebas t�cnicas correspondientes y sin menoscabo de las sanciones previstas en el ordenamiento jur�dico aplicable seg�n el caso.

Art�culo 8o. Suministro de bebidas alcoh�licas con fines de lucro, sin las autorizaciones legales correspondientes. Los que en lugares p�blicos o abiertos al p�blico, sin contar con los permisos correspondientes, suministren a otros, con fines de lucro, cualquier tipo de bebidas alcoh�licas, ser�n sancionados con multa de veinte (20) unidades tributarias o la realizaci�n de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Art�culo 9o. Colocaci�n de afiches y deterioro de paredes p�blicas. El que, sin la debida autorizaci�n de ley, manche, ensucie o raye paredes p�blicas o coloque afiches o propaganda o de cualquier modo las deteriore, ser� sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, y deber�, adem�s, pintar en su color original la pared deteriorada, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 38, literal 'b' de la presente ordenanza.

El que aprovech�ndose de marchas o manifestaciones, a�n sin participar en ellas, realice la conducta prohibida en el presente art�culo, ser� sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, y deber�, adem�s, pintar en su color original la pared deteriorada, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 38, literal 'b' de la presente ordenanza.

Queda exceptuada de esta disposici�n la colocaci�n de propaganda electoral durante los per�odos permitidos y en los t�rminos establecidos por la ley.

Cada Municipio dispondr� paredes para la expresi�n art�stica, en las cuales se podr�n realizar libremente tales manifestaciones, sin perjuicio de las disposiciones del C�digo Penal y dem�s leyes de la Rep�blica.

Art�culo 10. Infracciones relativas al tr�nsito terrestre. El que, fuera de los casos previstos en la Ley de Tr�nsito Terrestre y su Reglamento, impida o dificulte la circulaci�n de veh�culos o peatones, a causa de carga o descarga de mercanc�as de cualquier tipo, ser� sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realizaci�n de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Art�culo 11. Obligaci�n de los peatones. Cruce de calles o avenidas incumpliendo la se�alizaci�n. El peat�n que, fuera de los casos previstos en la Ley de Tr�nsito Terrestre y su Reglamento, cruce calles o avenidas incumpliendo con la se�alizaci�n expresa para tal fin, ser� sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realizaci�n de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza por un lapso de ocho horas.

Art�culo 12. Realizaci�n o inducci�n a realizar carreras automovil�sticas. El que realice o induzca a otro a realizar competencias automovil�sticas, o cualquiera otra de las conductas previstas en los art�culos 94 y 95 de la Ley de Tr�nsito Terrestre, ser� sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realizaci�n de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Art�culo 13. Ofrecimiento de comercio sexual. El que ofrezca servicios de car�cter sexual en la v�a p�blica, ser�n sancionado con multa de veinte (20) unidades tributarias, o la realizaci�n de algunos de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza por un lapso de cuarenta y ocho.

Cap�tulo II

De las infracciones relativas a la Tranquilidad P�blica

Art�culo 14. Alteraciones del orden p�blico y funcionarios competentes para dispersar manifestaciones. Los funcionarios policiales establecidos en el art�culo 2o de la presente ordenanza, dentro del marco constitucional y legal vigente en Venezuela, tienen la facultad para reprimir y dispersar toda marcha o manifestaci�n, que no cumpla con los requisitos establecidos por la ley o cuando tales medidas constituyan el medio m�s adecuado para prevenir atentados contra la integridad f�sica de las personas, da�os a bienes p�blicos o privados o para restituir el orden y tranquilidad p�blicos.

Quienes provocaren alteraciones al orden p�blico de modo que causen intimidaci�n o hagan presumir peligro inminente para la integridad f�sica de las personas o bienes p�blicos o privados, ser�n sancionados con multa de veinte (20) uniddes tributarias o la realizaci�n de dos de los trabajos comunitarios previstos en el art�culo 38 de la presente ordenanza.

Art�culo 15. Realizaci�n de manifestaciones sin cumplir con los requisitos de ley. El que realice marchas y manifestaciones sin cumplir con los requisitos establecidos en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, la Ley de Partidos Pol�ticos, Reuniones P�blicas y Manifestaciones, y dem�s leyes de la Rep�blica, tales como las debidas autorizaciones emanadas de los organismos correspondientes, ser� sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realizaci�n de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Art�culo 16. Arrojar objetos o l�quidos contra personas. El que, fuera del r�gimen legal correspondiente, arroje contra personas, l�quidos o cualquier tipo de objetos o sustancias, a�n sin causar da�o, ser� sancionado con multa de diez (10) uniddes tributarias, o, en caso de no poder costear la mencionada multa, con la realizaci�n de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho horas.

Art�culo 17. Solicitud de auxilio a la autoridad mediante falsa alarma. El que, sin causa justificada, solicitare por v�a telef�nica u otro medio, la presencia o auxilio de autoridades p�blicas o entes encargados de prestar servicios p�blicos, ser� sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realizaci�n de dos de los trabajos comuntiarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de setenta y dos horas.

Art�culo 18. Condicionamiento del paso en v�as p�blicas. El que fuera de los casos autorizados por la ley, condicionare el paso de cualquier persona por v�as p�blicas, exigiendo a cambio del acceso una contraprestaci�n indebida de cualquier tipo, ser� sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realizaci�n de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Cap�tulo III

De las infracciones relativas a la conservaci�n del medio ambiente

Art�culo 19. Disposici�n Final de Desechos. El que deseche desperdicios en las calles o v�as de circulaci�n, ser� sancionado con multa de diez (10) uniddes tributarias o la realizaci�n de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho horas.

Art�culo 20. Desecho de bolsas de basura. El que deseche bolsas de basura y dem�s desperdicios en lugares p�blicos, de modo que pueda afectarse la salubridad p�blica o dificultarse la libre circulaci�n de veh�culos o transe�ntes, ser� sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la realizaci�n de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de doce horas.

Art�culo 21. Producci�n de ruidos molestos. El que, fuera de los casos previstos en el Decreto No 2.217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas sobre el Control de la Contaminaci�n Emanada del Ruido, produzca ruidos molestos o nocivos, ser�n sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realizaci�n de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.

La sanci�n aqu� prevista, se duplicar� en caso de tratarse de horas nocturnas y de zonas residenciales.

Art�culo 22. Definici�n de ruidos molestos. A los efectos de la presente ordenanza, se entiende como ruidos molestos, todos aquellos que sean nocivos y susceptibles de degradar o contaminar el ambiente. Se acogen igualmente a todas las definiciones y normas de car�cter t�cnico previstas en el Decreto No 2.217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el Control de la Contaminaci�n Emanada del Ruido.

Art�culo 23. Realizaci�n de fiestas o reuniones que produzcan ruidos molestos. El que contamine el ambiente con la realizaci�n de fiestas o reuniones excesivamente escandalosas, ser� sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la realizaci�n de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.

A los efectos del presente art�culo, se tomar�n en cuenta los horarios y zonas establecidos en el Decreto No 2217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el Control de la Contaminaci�n Emanada del Ruido.

Art�culo 24. Definici�n de contaminaci�n por causa de ruido. A los efectos de la presente ordenanza, se entender� por contaminaci�n del ambiente por causa de ruido, toda exposici�n al ruido que origine molestias comprobadas, riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el ambiente en general.

Art�culo 25. Contaminaci�n ambiental causada por veh�culos en mal estado. El que, fuera de los casos previstos en la Ley Penal del Ambiente, la Ley Org�nica del Ambiente, sus reglamentos y la Ley del Tr�nsito Terrestre y su reglamento, a causa de la conducci�n de un veh�culo destinado a cualquier uso, contamine el ambiente, ser� sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la realizaci�n de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.

Cap�tulo IV

De las infracciones relativas a la tenencia de perros y otros animales

Art�culo 26. De las obligaciones para con los animales. Sanci�n para los infractores. Los propietarios de animales estar�n obligados a proporcionarles alimentaci�n y atenci�n sanitaria adecuada, as� como facilitarles en alojamiento de acuerdo con la exigencia propia de su especie y las condiciones impuestas por las normas de protecci�n animal.

Los infractores de esta norma, ser�n sancionados con multa de 10 unidades tributarias o la realizacion de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso 8 horas.

Art�culo 27. De la tenencia de perros y otros animales. La tenencia de perros y animales dom�sticos en general, en viviendas urbanas, queda condiconada a las circunstancias higi�nicas �ptimas de su alojamiento, para garantizar �ptimas condiciones de vida al animal de que se trate, as� como a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de molestias para los vecinos.

Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Protecci�n a la Fauna Silvestre y la Ley Penal del Ambiente, queda prohibida la tenencia de animales salvajes o no dom�sticos en �reas o zonas residenciales. Los animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos, deber�n estar alojados de acuerdo con las necesidades biol�gicas de su especie y, en todo caso, bajo estricto control veterinario. Los animales no dom�sticos que sean encontrados en tales condiciones ser�n entregados inmediatamente a los organismos competentes, de conformidad con lo dispuesto en las mencionadas leyes especiales.

Los infractores de esta norma, ser�n sancionados con multa de 10 unidades tributarias, o la realizaci�n de uno de los trabajos comunitarios previstos en el art�culo 38, por un lapso de 12 horas.

Art�culo 28. De la tenencia de perros guardianes sin la debida vigilancia. Los perros guardianes de viviendas, comercios, solares, obras, jardines, etc., deber�n estar bajo vigilancia de sus due�os o personas responsables, y en todo caso, en recintos donde no puedan causar da�o a personas o casas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardi�n.

Los infractores de esta norma, ser�n sancionados con multa de 10 unidades tributarias, o la realizaci�n de uno de los trabajos comunitarios previstos en el art�culo 38, por un lapso de 12 horas.

Art�culo 29. Condiciones para el paseo de perros de caza o de pelea. Sanci�n para los infractores. Los perros no podr�n circular sueltos por la v�a p�blica, e ir�n provistos de correa o cadena. El uso de bozal ordenado por la autoridad municipal o cualquiera de los funcionarios establecidos en el art�culo 2o de la presente ordenanza, cuando las circunstancias as� lo aconsejen y mientras duren �stas. Habr�n de circular obligatoriamente con bozal, todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza o car�cter, as� como los perros de tama�o grande, y los perros de caza o de pelea. El propietario del perro o animal dom�stico y en forma subsidiaria, la persona que lo lleve, ser� responsable de los da�os y desechos producidos por �ste en la v�a p�blica.

Se proh�be que los animales dom�sticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la v�a p�blica destinados al paso o estancia de los ciudadanos. Los propietarios tenedores de animales, deber�n recoger y retirar los excrementos, limpiando la v�a p�blica que hubiesen ensuciando. Los excrementos podr�n:

a) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.

b) Depositarse sin envoltorio alguno en los lugares habilitados para los perros, si los hubiese.

c) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores.

Los infractores de esta norma, ser�n sancionados con multa de 10 unidades tributarias, o la realizaci�n de uno de los trabajos comunitarios previstos en el art�culo 38, por un lapso de 12 horas.

Cap�tulo V

Disposiciones Comunes a los art�culos precedentes

Art�culo 30. Comisi�n de actos contrarios a la convivencia ciudadana. El que, fuera de los casos establecidos en los art�culos precedentes, el C�digo Penal, y dem�s leyes de la Rep�blica, dificulte o perturbe la correcta convivencia ciudadana mediante gritos, sonidos escandalosos o gestos soeces que ofendan el decoro o atentes contra la tranquilidad de las personas, ser� sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la realizaci�n de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.

Art�culo 31. Incumplimiento injustificado de una orden legalmente emitida. El que incumpla injustificadamente con las �rdenes legalmente emitidas en aplicaci�n de la presente ordenanza por los funcionarios autorizados para hacerla cumplir, ser� sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias o la realizaci�n de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Art�culo 32. Medida de Prevenci�n Comunitaria. En todos los casos de infracci�n de la presente ordenanza, se impondr� como sanci�n la asistencia a un programa concientizador, a tenor lo dispuesto en el art�culo 40. El programa seleccionado guardar� relaci�n con la infracci�n cometida, y se cumplir� simult�neamente con la realizaci�n del trabajo comunitario de que se trate.

La charla o taller correspondiente al programa concientizador de que se trate, ser� dictado por funcionarios capacitados para tal fin, o por miembros de la colectividad, quienes podr�n participar en los mismos de conformidad con lo establecido en el art�culo 41. En ning�n caso, el programa concientizador podr� exceder en cuando a su duraci�n del lapso establecido para la realizaci�n de los trabajos comunitarios, y deber�n, en todo caso realizarse simult�neamente.

Art�culo 33. Imposibilidad de costear la multa establecida. En caso que el infractor no pueda cancelar la multa prevista, deber� realizar los trabajos comunitarios correspondientes por el lapso establecido para la infracci�n concreta cometida.

Art�culo 34. Negativa al cumplimiento de las sanciones de la presente ordenanza. En los casos en que los particulares se resistan injustificadamente a la aplicaci�n de la presente ordenanza, se nieguen o impidan el cumplimiento de las sanciones aqu� establecidas, o irrespeten la autoridad de los funcionarios se�alados en el art�culo 2o, se seguir� el procedimiento de flagrancia previsto en el C�digo Org�nico Procesal Penal por la presunta comisi�n del delito de resistencia a la autoridad previsto en el art�culo 219 del C�digo Penal.

Art�culo 35, Insistencia en la realizaci�n de las conductas prohibidas en la presente ordenanza. En caso que el infractor incurra, en m�s de una oportunidad, en la comisi�n de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, la reincidencia dar� lugar a la aplicaci�n del doble de la multa, as� como del lapso previsto para la realizaci�n de los trabajos comunitarios.

Art�culo 36. Derecho de Defensa. Los infractores de la presente ordenanza tendr�n derecho de estar asistidos por un abogado, cuando as� lo requieran al momento de la aplicaci�n de la sanci�n correspondiente, respet�ndose con esto el Derecho de Defensa establecido en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

T�tulo III

De los trabajos comunitarios y los programas concientizadores

Cap�tulo I

De los trabajos comunitarios

Art�culo 37. Definici�n de trabajos comunitarios. A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por trabajos comunitarios, aquellos que, como retribuci�n a una infracci�n en perjuicio de la recta convivencia ciudadana, se encuentran destinados al mejoramiento del ornato y medio ambiente de los lugares p�blicos.

Art�culo 38. Enumeraci�n de los trabajos comunitarios. Son trabajos comunitarios:

a) La limpieza, pintura y/o restauraci�n de escuelas y dem�s centros educativos de car�cter p�blico del Municipio o Parroquia donde se haya cometido la infracci�n,

b) La limpieza, pintura y/o restauraci�n de plazas y lugares p�blicos del Municipio o Parroquia donde se haya cometido la infracci�n,

c) La limpieza, pintura y/o restauraci�n de los centros de salud del Municipio donde se haya cometido la infracci�n,

d) La limpieza, pintura y/o restauraci�n de las sedes de los organismos de los cuales dependen los funcionarios encargados de hacer cumplir la presente ordenanza, se�alados en el art�culo 2o, tales como, la sede de la Alcald�a Metropolitana y dem�s Alcald�as integrantes del Distrito Metropolitano de Caracas, las sedes de las Prefecturas y Jefaturas Civiles correspondientes, las sedes de la Comisar�as y Sub-Comisar�as de la Polic�a Metropolitana, las sedes de las polic�as Municipales,

e) La colaboraci�n laboral en los comedores y dem�s organismos de seguridad social dependientes de la Alcald�a correspondiente,

f) La realizaci�n de actividades docentes en los centros educativos de la colectividad, dependiendo del grado de instrucci�n y profesi�n del infractor,

g) Cualquier otro, que a juicio de la autoridad correspondiente, pueda contribuir con el ornato, buen mantenimiento y orden social del Municipio o Parroquia correspondiente.

Art�culo 39. Aplicaci�n de los Trabajos Comunitarios. Se aplicar�n los trabajos comuntiarios establecidos en el art�culo anterior en los casos en que los infractores no puedan cancelar las multas establecidas en la presente ordenanza, as� como en las previsiones del art�culo 35, referentes a la reiteraci�n en la realizaci�n de las conductas prohibidas.

Cap�tulo II

De los Programas Concientizadores

Art�culo 40. Definici�n de Programa Concientizador. A los efectos de la presente ordenanza, se entiende como Programa Concientizador, todo programa de educaci�n e informaci�n, relacionado con la falta o infracci�n concreta cometida, que tiene como finalidad concientizar al infractor en cuanto al debido comportamiento dentro de la colectividad. Estos programas estar�n dise�ados como charlas o talleres, seg�n el caso, y ser�n dictados por personal capacitado para tal fin.

Art�culo 41. Participaci�n de las comunidades. Los miembros de la comunidad, las Asociaciones de Vecinos, las Juntas Parroquiales, etc., podr�n participar y colaborar activamente en la realizaci�n de las charlas y talleres se�alados en el art�culo anterior.

T�tulo IV

De la facultad conciliatoria de los funcionarios encargados de hacer cumplir la presente ordenanza

Cap�tulo I

De la facultad conciliatoria

Art�culo 42. Ejercicio de la facultad conciliatoria. Los funcionarios se�alados en el art�culo 2o de la presente ordenanza podr�n recibir denuncias por parte de los afectados por la infracci�n cometida. En tal sentido estar�n facultados para ejercer funciones conciliatorias entre las partes involucradas, citando a la parte denunciada, a fin de escuchar a ambas partes, y en caso de ser procedente, imponiendo al infractor las sanciones correspondientes, pudiendo, adem�s, suscribir un acta de acuerdo entre las partes.

Art�culo 43. Citaci�n obligatoria. Toda persona citada por cualquiera de los funcionarios en ejercicio de la atribuci�n establecida en el art�culo anterior, se encuentra obligado a comparecer a la misma. En caso de no hacerlo, podr� ser compelido a asistir a tal citaci�n, so pena de incurrir en el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el art�culo 219 del C�digo Penal, caso en el cual, se seguir� el procedimiento para el caso de delitos flagrantes previsto en el C�digo Org�nico Procesal Penal.

Art�culo 44. Incumplimiento de la cauci�n conciliatoria. El que incumpla o viole el acuerdo establecido en la cauci�n conciliatoria que haya suscrito de conformidad con lo establecido en el art�culo 42, ser� sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realizaci�n de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza.

Cap�tulo II

Del tr�mite administrativo de la aplicaci�n de las sanciones

Art�culo 45. Forma de aplicaci�n de la sanci�n. Los organismos encargados de cumplir la presente Ordenanza dispondr�n de dos instancias administrativas: la encargada de recibir y sustanciar el procedimiento y la encargada de decidir la procedencia o no de la sanci�n prevista. Habr� dos modos de proceder: de oficio, en los casos de flagrancia y por denuncia.

En caso de flagrancia, al momento de ser sorprendida una persona en la comisi�n de cualquiera de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, ser� notificada inmediatamente de cu�l es la norma concreta que est� infringiendo y seguidamente, en compa��a del funcionario actuante, se trasladar� a la dependencia de su organismo de adscripci�n a la cual se le haya atribuido la recepci�n del procedimiento, a fin de que, en el acta motivada que se levante, consten los siguientes datos: fecha y hora, nombre, apellido y dem�s datos del funcionario actuante; nombre, apellido, c�dula de identidad, direcci�n, grado de instrucci�n y profesi�n del infractor; descripci�n de los hechos que constituyen la falta cometida e indicaci�n de la sanci�n concreta a aplicar. En caso de multa, se incluir� en el acta la especificaci�n del monto de la multa a cancelar y, cuando sea el caso, si el infractor no puede costearla, la menci�n de tal circunstancia as� como de la sanci�n sustitutiva aplicable. Igualmente, se incluir�n en el acta, los argumentos que tenga en su descargo la persona objeto de sanci�n. Dicha acta ser� sometida de inmediato a la consideraci�n de la dependencia administrativa designada por el Alcalde respectivo para conocer del procedimiento, la cual oir� al presunto infractor y decidir� acerca de la procedencia de la sanci�n prevista.

En caso de denuncia, �sta ser� tramitada por la dependencia a la cual se le haya atribuido la recepci�n de procedimientos, la cual librar� la citaci�n a que se refiere el art�culo 43 para que tenga lugar el procedimiento conciliatorio. Los prefectos, jefes civiles o los titulares de la dependencia administrativa designada por el alcalde respectivo para conocer del procedimiento, asistir�n a la audiencia de conciliaci�n y o�dos los alegatos del denunciante y del presunto infractor, as� como los elementos de convicci�n que aportaren, respectivamente, resolver�n con arreglo a lo previsto en el art�culo 42 de esta Ordenanza.

Para la realizaci�n de los trabajos comunitarios, se designar� un supervisor ad hoc, en el centro concreto en el que se deba realizar el mencionado trabajo. Este supervisor, deber� informar al funcionario designado para tal fin, si efectivamente los trabajos fueron realizados, y la duraci�n de los mismos, a fin de poder determinar el efectivo cumplimiento de la sanci�n.

La duraci�n de los trabajos comunitarios aqu� establecidos, depender�, en todo caso, de las disposiciones de la Ley Org�nica del Trabajo.

T�tulo V

Del destino de los fondos recaudados

Cap�tulo Unico

De la disposici�n de los fondos recaudados

Art�culo 46. Del destino de los fondos recaudados en calidad de multas. De conformidad con lo establecido en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial sobre el R�gimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley Org�nica de R�gimen Municipal, los montos recaudados como consecuencia de la aplicaci�n de la presente ordenanza, pertenecer�n al Municipio concreto al cual se encuentre adscrito el funcionario actuante. Sin embargo, cada Municipio, deber� destinar el 20% de las multas recaudadas por los conceptos aqu� establecidos, al Distrito Metropolitano de Caracas.

En caso de que los funcionarios actuantes pertenezcan a la Polic�a Metropolitana, o se trate de cualquier otro funcionario adscrito a dependencias de la Alcald�a Metropolitana, los fondos recaudados pertenecer�n al Distrito Metropolitano de Caracas.

T�tulo VI

Disposiciones Finales y Transitorias

Cap�tulo I

Disposiciones Finales

Art�culo 47. De la debida coordinaci�n entre los diversos organismos municipales. A los efectos de la aplicaci�n de la presente ordenanza, deber�n establecerse los debidos mecanismos de coordinaci�n con cada uno de los municipios, a fin de determinar las necesidades existentes en cuanto a pintura, restauraci�n, y otros, de los diversos organismos establecidos en el art�culo 38 de la presente ordenanza.

Cap�tulo II

Disposici�n Transitoria

Art�culo 48. Vigencia. La presente ordenanza entrar� en vigencia transcurridos 60 d�as a partir de su publicaci�n en Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Cabildo Metropolitano de Caracas, a los quince (15) d�as del mes de marzo de dos mil uno (2001). A�os: 190o de la Independencia y 142o de la Federaci�n.

Edgar Gavidia

Vicepresidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas

Rosalba Gil

Secretaria del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas

Dada, firmada y sellada en la sede de la Alcald�a Metropolitana de Caracas, a los diez d�as del mes de abril de dos mil uno (2001). A�os: 190o de la Independencia y 142o de la Federaci�n.

Alfredo Pe�a

Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas

C�mplase,

Comun�quese y Publ�quese.
Volver a la p�gina principal
Sitio web venezolano creado por Alejandro J. Rodr�guez Morales
Correo electr�nico: [email protected]
Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanci�n de Infracciones Menores
Hosted by www.Geocities.ws

1