Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
          Notificaci�n de la sentencia en el sistema acusatorio

En el presente caso, a pesar de que la decisi�n que se impugna no es recurrible en casaci�n por las razones ya expuestas, lo que sin duda conlleva a la inadmisibilidad del recurso, esta Sala en su labor de revisi�n ha observado un vicio en el procedimiento que contrar�a los principios y garant�as procesales, en especial del debido proceso, del derecho de la defensa e igualdad entre las partes.

Sobre la base entonces, de que la realizaci�n de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, satisfaga la aplicaci�n del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el art�culo 257 de la Constituci�n de la Rep�blica, procede esta Sala a anular de oficio la decisi�n dictada el 14 de septiembre de 2001 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declar� la improcedencia del recurso de apelaci�n interpuesto por la defensa por ser extempor�neo, y ORDENA a esa misma Corte  conocer y resolver dicho recurso, en resguardo del derecho que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1� del art�culo 49 de la Constituci�n de la Rep�blica.

En efecto, la Corte de Apelaciones declar� improcedente el recurso de apelaci�n, y  lo hizo de la siguiente manera:

�...Conforme a lo previsto en el art�culo 447 del C�digo Org�nico Procesal Penal y previo un examen preliminar a las actuaciones, la Sala admiti� el recurso de Apelaciones y en consecuencia fij� la Audiencia Oral, la cual fue realizada el d�a 12 del presente mes y a�o.  En el desarrollo de esa audiencia, concedida la palabra a las partes, al momento de hacer uso de ese derecho la Representaci�n Fiscal y la parte querellante, expusieron como alegato previo a la contestaci�n del recurso, la extemporaneidad que afecta su interposici�n...�.


Seguidamente, en un cap�tulo que denomina fundamentos para decidir, considera lo siguiente:

�...Al emitir esa nueva notificaci�n, sin causa justa, se otorg� un nuevo lapso a la parte recurrente, en abierta violaci�n al principio de igualdad, pues la sentencia fue publicada �ntegramente el d�a 11 de julio, y estando las partes notificadas, de esa fecha tal como qued� expuesto en el Acta del Debate debidamente suscrita por las partes entre las que se encontraba la abogada YASMIN CORDERO DE COLINA, era un hecho cierto que todos estaban a derecho, sin necesidad de una nueva notificaci�n.  A partir de esa fecha comenz� a transcurrir el lapso de 10 d�as para presentar el acto impugnatorio completo, comprendiendo la expresi�n de la voluntad impugnaticia y sus fundamentos, por lo que para la fecha en que fue interpuesto, est� fuera del mismo, porque aun cuando se aceptara que las boletas de notificaci�n eran v�lidas, entonces este lapso corr�a a partir de la fecha en que el Alguacil CARLOS MORILLO, se hizo presente al Domicilio Procesal de las abogadas defensoras; al haber emitido esa nueva boleta tal y como se dijo, la jueza lo hizo en contravenci�n a las normas que exigen que s�lo en los tr�mites escritos est� obligada a notificarse a las partes tal como est� previsto en el �nico aparte del art�culo 192 del C�digo Org�nico Procesal Penal, raz�n por la cual al hacerlo incurri� en una contravenci�n que de conformidad con lo previsto en el art�culo 207 del mismo C�digo deber ser excluida como presupuesto del tr�mite del recurso.
S�lo en caso de que la jueza de juicio no hubiera notificado la fecha exacta en que publicar�a el texto �ntegro de la sentencia, est� obligada a notificar su publicaci�n, dado que al disponer 10 d�as para hacerlo, pod�a ser en cualquiera de �stos...�.


En primer lugar, se puede observar, que la Corte de Apelaciones emiti� un pronunciamiento de improcedencia luego de haber admitido el recurso de apelaci�n, lo cual se evidencia no s�lo de lo transcrito anteriormente, sino tambi�n del auto expreso de fecha 31 de agosto de 2001 que riela al folio 7 de la tercera pieza. La improcedencia del recurso de apelaci�n por extempor�neo, fue considerada en la audiencia oral y p�blica fijada por la Corte de Apelaciones, oportunidad procesal en donde  se debatir�an oralmente los fundamentos de fondo del recurso interpuesto, bajo el supuesto de que la extemporaneidad o no del recurso planteado, (siendo ese un requisito de forma), ha debido ser examinado previo a la admisibilidad del recurso.

No obstante, la Corte de Apelaciones, en abierta omisi�n a lo que dispon�a el art�culo 447 del C�digo Org�nico Procesal Penal, incurri� claramente en violaci�n a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta sobre los puntos impugnados en el recurso de apelaci�n declar�ndolo indebidamente improcedente por extempor�neo despu�s de haberlo admitido.

En segundo lugar, tambi�n se puede observar una err�nea interpretaci�n por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto al momento en que empieza a contarse el lapso para la interposici�n del recurso de apelaci�n. En este sentido, era criterio de esta Sala de Casaci�n Penal con respecto a lo que establec�a el art�culo 366 del derogado C�digo Org�nico Procesal Penal, (hoy, art�culo 365),  que de dicha disposici�n adjetiva se desprend�an dos situaciones:

1) La primera, cuando el tribunal lee el texto �ntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso la lectura de la sentencia se entiende como una notificaci�n porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentraci�n y publicidad, entre otros, y por ello est�n al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

2) Y la segunda, cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacci�n de la sentencia con su respectiva motiva, s�lo leer� la parte dispositiva y el Juez Presidente expondr� a las partes y al p�blico, en forma sint�tica, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisi�n. En este caso la publicaci�n de la sentencia se deber� hacer dentro de los diez d�as posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposici�n de los recursos pertinentes comenzar� a transcurrir despu�s de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes:  narrativa, motiva y dispositiva, y en el supuesto de que la Corte de Apelaciones notifique la publicaci�n del fallo.  En caso contrario, es decir, si la Corte de Apelaciones no notifica a las partes la publicaci�n del fallo, el lapso para la interposici�n de los recursos pertinentes comenzar� a correr al d�a siguiente de la publicaci�n de la sentencia, porque se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral y tal como lo preve�a el art�culo 366 del C�digo Org�nico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa en el expediente (folios 213 al 216 de la segunda pieza) que el Tribunal de Juicio en el debate oral y p�blico, en el momento de pronunciar la sentencia s�lo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisi�n, comunicando a las partes el diferimiento de la publicaci�n �ntegra del fallo en un lapso de diez d�as.

Del mismo modo se evidencia que la publicaci�n de la sentencia se produjo el d�a 11 de julio de 2001, por lo que a criterio de la juez de juicio, orden� librar boletas de notificaci�n a las partes sobre  dicha publicaci�n.  En tal sentido, aparece que la defensa de la imputada fue notificada el d�a 26 de julio de 2001 (folio 235 de la misma pieza), por lo que en la presente causa, el lapso para interponer el recurso de apelaci�n se debe contar a partir de la fecha de la notificaci�n de la publicaci�n de la sentencia y no de la fecha de la publicaci�n de la misma, como err�neamente lo consider� la Corte de Apelaciones.

Cabe agregar, que el criterio sustentado por esta Sala respecto a la interpretaci�n dada al art�culo 366 del derogado C�digo Org�nico Procesal Penal, se refleja en el reformado C�digo Procesal en los art�culos 365 y 453.

De lo ya expuesto se concluye que es admisible el recurso de apelaci�n interpuesto por la parte defensora de la ciudadana PAULA LUNA CRIOLLO;  por ello, esta Sala ANULA la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ORDENA remitir el expediente a dicha Corte de Apelaciones para que conozca y resuelva los fundamentos de fondo del recurso de apelaci�n interpuesto.  As� se decide.

(Sentencia de la Sala de Casaci�n Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2002)
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