Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
Gaceta Oficial N� 36.531 de fecha 03 de Septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA DE VENEZUELA

DECRETA
la siguiente,


LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

Cap�tulo I
Disposiciones Generales

ART�CULO 1�: Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, as� como asistir a las v�ctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley.

ART�CULO 2�: Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protecci�n de los siguientes derechos:

1. El respeto a la dignidad e integridad f�sica, psicol�gica y sexual de la persona;
2. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
3. La protecci�n de la familia y de cada uno de sus miembros; y
4. Los dem�s consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convenci�n Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convenci�n de Belem Do Par�".

ART�CULO 3�: Principios procesales. En la aplicaci�n e interpretaci�n de esta Ley, deber�n tenerse en cuenta los siguientes principios:

1. Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitaci�n las acciones previstas en esta Ley, no se emplear� papel sellado ni estampillas.
2. Celeridad: Los �rganos receptores de denuncias y los tribunales competentes dar�n preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley.
3.Inmediaci�n: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deber�n presenciar la incorporaci�n de las pruebas, de las cuales extraer�n su convencimiento.
4. Imposici�n de medidas cautelares: Los �rganos receptores de denuncia podr�n dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el art�culo 38 de esta Ley.
5. Confidencialidad: Los �rganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atenci�n y Tratamiento y los tribunales competentes, deber�n guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideraci�n; y
6. Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley ser�n orales, pudi�ndose dejar la constancia escrita de algunas actuaciones.

ART�CULO 4�: Definici�n de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresi�n, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los c�nyuges, concubinos, ex c�nyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consangu�neos o afines, que menoscabe su integridad f�sica, psicol�gica, sexual o patrimonial.

ART�CULO 5�: Definici�n de violencia f�sica. Se considera violencia f�sica toda conducta que directa o indirectamente est� dirigida a ocasionar un da�o o sufrimiento f�sico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, p�rdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad f�sica de las personas.

Igualmente se considera violencia f�sica a toda conducta destinada a producir da�o a los bienes que integran el patrimonio de la v�ctima.

ART�CULO 6�: Definici�n de violencia psicol�gica. Se considera violencia psicol�gica toda conducta que ocasione da�o emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al art�culo 4o de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descr�dito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privaci�n de medios econ�micos indispensables.

ART�CULO 7�: Definici�n de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en �sta no s�lo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.

Cap�tulo II
De las Pol�ticas de Prevenci�n y Asistencia

ART�CULO 8�: Funciones del Instituto Nacional de la Mujer. El Instituto Nacional de la Mujer es el organismo rector de las pol�ticas y programas de prevenci�n y atenci�n de la violencia contra la mujer y la familia, y tendr� las siguientes funciones:

1. Formular, ejecutar e instrumentar las pol�ticas y programas de prevenci�n y atenci�n para ser implementados en los diferentes �rganos del Poder Ejecutivo Nacional.
2. Coordinar a nivel estatal y municipal los programas de prevenci�n y atenci�n.
3. Dise�ar conjuntamente con el Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura los planes de capacitaci�n de los funcionarios pertenecientes a la administraci�n de justicia y de los dem�s funcionarios que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley.
4. Dise�ar conjuntamente con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social los programas de capacitaci�n e informaci�n de los profesionales y funcionarios que realizan actividades de apoyo, servicios y atenci�n m�dica y psicosocial para el tratamiento adecuado de las v�ctimas y sus familiares.
5. Dise�ar conjuntamente con el Ministerio de la Familia programas de prevenci�n y, educaci�n dirigidos a fortalecer la unidad de la familia y exaltar los valores espirituales de su identidad.
6. Establecer las pautas de los mensajes y programas a ser transmitidos en los medios de difusi�n masiva, destinados a prevenir la violencia hacia la mujer y la familia y el acoso sexual.
7. Registrar las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia regulada por esta Ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el desarrollo de labores preventivas, de control y ejecuci�n de medidas de apoyo y tratamiento a las v�ctimas y la rehabilitaci�n de los agresores, pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones.
8. Promover la participaci�n activa de las organizaciones p�blicas o privadas dedicadas a la atenci�n de la mujer, la familia y otras relacionadas con la materia regulada en esta Ley.
9. Elaborar los reglamentos para la implementaci�n de esta Ley; y
10. Las dem�s que les se�alan las leyes y reglamentos.

ART�CULO 9�: Obligaci�n del Ministerio de Educaci�n y de las instituciones de educaci�n superior. El Ministerio de Educaci�n deber� incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensi�n, la soluci�n pac�fica de los conflictos y la preparaci�n para la vida familiar con derechos y obligaciones dom�sticas compartidas entre hombres y mujeres y, en general la igualdad de oportunidades entre los g�neros. Igual obligaci�n compete a las instituciones de educaci�n superior p�blicas y privadas. Asimismo el Ministerio de Educaci�n tomar� las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminaci�n o violencia.

ART�CULO 10�: Ejecuci�n de planes de capacitaci�n. El Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura proveer�n lo conducente para la ejecuci�n de los planes de capacitaci�n de los funcionarios de administraci�n de justicia y aquellos que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley, dise�ados por el Instituto Nacional de la Mujer para el adecuado trato y asistencia de las v�ctimas de las formas de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos podr�n celebrar convenios y programas de asistencia conjunta con las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia, autorizadas por el Instituto Nacional de la Mujer.

ART�CULO 11�: Atribuciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejecutar� los planes de capacitaci�n e informaci�n dise�ados por el Instituto Nacional de la Mujer para que los profesionales y funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atenci�n m�dica y psicosocial, act�en adecuadamente en la atenci�n, investigaci�n y prevenci�n de los hechos previstos en esta Ley.

ART�CULO 12�: Programas de prevenci�n en medios de difusi�n masiva. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisar� la efectiva inclusi�n de los mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y la familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Instituto Nacional de la Mujer, en las programaciones habituales de los medios de difusi�n masiva.

ART�CULO 13�: Cooperaci�n de estados y municipios. Los estados y municipios cooperar�n con el Instituto Nacional de la Mujer en el desarrollo de las funciones de prevenci�n y atenci�n de la violencia contra la mujer y la familia.

ART�CULO 14�: Unidades de atenci�n y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia. El Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de la Familia y los municipios crear�n en cada municipio unidades de atenci�n y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer y la familia, destinados a la atenci�n, prevenci�n y tratamiento de los hechos previstos en esta Ley.

ART�CULO 15�: El Instituto Nacional de la Mujer promover� en los municipios la creaci�n de refugios para la atenci�n y el albergue de las v�ctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad f�sica. A estos fines el Instituto Nacional de la Mujer prestar� a las alcald�as el apoyo respectivo.

Cap�tulo III
de los Delitos

ART�CULO 16�: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el art�culo 4o. con causarle un da�o grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, ser� castigado con prisi�n de seis (6) a quince (15) meses.

ART�CULO 17�: Violencia f�sica. El que ejerza violencia f�sica sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el art�culo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, ser� castigado con prisi�n de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este art�culo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementar� en la mitad.

ART�CULO 18�: Acceso carnal violento. Incurrir� en la misma pena prevista en el art�culo 375 del C�digo Penal, el que ejecute el hecho all� descrito que en perjuicio de su c�nyuge o persona con quien haya vida marital.

ART�CULO 19�: Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para s� o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevali�ndose de una situaci�n de superioridad laboral, docente o an�loga, o con ocasi�n de relaciones derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza expresa o t�cita de causarle un mal relacionado con las leg�timas expectativas que puede tener en el �mbito de dicha relaci�n, ser� castigado con prisi�n de tres (3) a doce (12) meses.

Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el art�culo 4o. de esta Ley, la pena se incrementar� en una tercera parte.

ART�CULO 20�: Violencia psicol�gica. Fuera de los casos previstos en el C�digo Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicol�gica en contra de alguna de las personas a que se refiere el art�culo 4to. de esta Ley, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) a dieciocho (18) meses.

ART�CULO 21�: Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:

1. Penetrar en la residencia de la v�ctima o en el lugar donde se habite, cuando la relaci�n conyugal o marital de la v�ctima por la persona agresora invasora se encuentre en situaci�n de separaci�n de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida por autoridad competente.
3. Ejecutarlo con armas.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada: o
5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianos o menores de edad.

Cap�tulo III
De las Faltas

ART�CULO 22�: Omisi�n de medidas en caso de acoso sexual. Todo patrono o autoridad de superior jerarqu�a en los centros de empleo, educaci�n o cualquier otra actividad, que en conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte su sus subalternos o de las personas que est�n bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situaci�n y prevenir su repetici�n, ser� sancionada con el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Los jueces estimar�n a los efectos de la imposici�n de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la correcci�n de los mismos.

ART�CULO 23�: Omisi�n de aviso. Los profesionales de la salud que atiendan a las v�ctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deber�n dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el art�culo 33 de esta Ley, en el t�rmino de las veinticuatro horas (24) siguientes. El incumplimiento de esta obligaci�n se sancionar� con el monto de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la reincidencia en el incumplimiento de esta obligaci�n.

ART�CULO 24�: Omisi�n de atenci�n de la denuncia. Ser�n sancionados con la misma pena prevista en el art�culo anterior, los funcionarios de los organismos a que se refiere el art�culo 33 de esta Ley, que no dieren la debida tramitaci�n a la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepci�n. De acuerdo con la gravedad de los hechos se podr� imponer adem�s la destituci�n del funcionario.

Cap�tulo V
Disposiciones Comunes

ART�CULO 25�: Pena asesor�a. A los penados por los hechos de violencia previstos en esta Ley se les impondr� tambi�n como obligaci�n participar en los programas de educaci�n y prevenci�n que sean aconsejables a juicio del personal profesional de especialistas que intervengan en el proceso.

ART�CULO 26�: Trabajo comunitario. Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un a�o y el sujeto no es reincidente, podr� sustituirse por trabajo comunitario.

ART�CULO 27�: Conversi�n de multa. A los efectos de esta Ley, la conversi�n de las multas se har� computando un d�a de arresto por cada mil (1.000) bol�vares de multa.

La pena que resulte de la conversi�n en ning�n caso podr� exceder de seis (6) meses de arresto.

Cap�tulo VI
De la Responsabilidad Civil

ART�CULO 28�: Indemnizaci�n. Cuando el hecho perpetrado acarreare sufrimiento f�sico o psicol�gico, el tribunal que conozca del hecho fijar� la indemnizaci�n de conformidad con el da�o causado, sin perjuicio de la obligaci�n de pago del tratamiento correspondiente.

ART�CULO 29�: Reparaci�n. El condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado da�os patrimoniales a la persona ofendida por el hecho, deber� repararlos con pago de los deterioros que haya sufrido, los cuales determinar� el tribunal. Cuando no sea posible su reparaci�n, se indemnizar� su p�rdida pag�ndole el valor de mercado de dichos bienes.

ART�CULO 30�: Indemnizaci�n por acoso sexual. Toda persona responsable de acoso sexual deber� indemnizar a la v�ctima:

1. Por una suma igual al doble del monto de los da�os que el acto haya causado a la persona acusada en su acceso al empleo o posici�n que aspire, ascenso o desempe�o de sus actividades: o
2. Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos casos en que no se puedan determinar da�os pecuniarios.

Cap�tulo VII
Del Procedimiento
Secci�n Primera
Disposiciones Generales

ART�CULO 31�: Legitimaci�n para denunciar. Los delitos y faltas constitutivos de violencia a que se refiere esta Ley, podr�n ser denunciados por:

1. La v�ctima.
2. Los parientes consangu�neos o afines.
3. El representante del Ministerio P�blico y la Defensor�a Nacional de los Derechos de la Mujer: o
4. Las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa de los bienes jur�dicos protegidos en esta Ley, creadas con anterioridad a la perpetraci�n del hecho punible.

ART�CULO 32�: �rganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el art�culo anterior, podr� ser formulado en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:

1. Juzgados de Paz y de Familia
2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
3. Prefecturas y Jefaturas Civiles.
4. �rganos de polic�a.
5. Ministerio P�blico y
6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del pa�s se crear�n una oficina especializada en la recepci�n de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.

ART�CULO 33�: Atenci�n al afectado. Los �rganos receptores de denuncia deber�n otorgar a la v�ctima de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su condici�n de afectado, procurando facilitar al m�ximo su participaci�n en los tr�mites en que deba intervenir.

ART�CULO 34�: Gesti�n conciliatoria. Seg�n la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurar� la conciliaci�n de las partes, para lo cual convocar� a una audiencia de conciliaci�n dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepci�n de la denuncia.

En caso de no haber conciliaci�n, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocer� de la causa, el �rgano receptor le enviar� las acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes:

ART�CULO 35�: Intervenci�n de la v�ctima y de las organizaciones no gubernamentales. La persona agraviada, la Defensor�a Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el ordinal 4o del art�culo 32 de esta Ley, podr�n intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido como querellantes.

Secci�n Segunda
Del Procedimiento en caso de Delitos

ART�CULO 36�: Tr�mite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el art�culo 18 de esta Ley, se seguir� por los tr�mites del procedimiento abreviado previsto en el T�tulo II. Libro Tercero del C�digo Org�nico Procesal Penal.

Secci�n Tercera
Del Procedimiento en caso de Faltas

ART�CULO 37�: Competencia. El juzgamiento de las faltas de que trata esta Ley se tramitar� de conformidad con el procedimiento previsto en el T�tulo VI, Libro Tercero del C�digo Org�nico Procesal Penal.

Secci�n Cuarta
Disposiciones Comunes

ART�CULO 38�: Intervenci�n de �rganos especializados. En la recepci�n de las denuncias y en la investigaci�n procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizar� personal debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la violencia contra la mujer y la familia. El juez al sentenciar considerar� el informe emitido por la respectiva Unidad de Atenci�n y Tratamiento de Hechos de Violencia hacia la Mujer y la Familia, para el estudio del medio familiar, la evaluaci�n de los da�os f�sicos y ps�quicos sufridos por la v�ctima, estimaci�n del tratamiento posterior y del da�o patrimonial

ART�CULO 39�: Medidas cautelares dictadas por el �rgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deber� ordenar de inmediato el examen m�dico de la v�ctima y podr� adem�s tomar las medidas cautelares siguientes:

1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia com�n independientemente de su titularidad sobre la misma;
2. Remitir a la v�ctima a uno de los refugios de que trata el art�culo 15 de esta Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad f�sica;
3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplir� en la jefatura civil respectiva;
4. Ordenar la restituci�n de la v�ctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia;
5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la v�ctima;
6. Asesorar a la v�ctima sobre la importancia de preservar las evidencias;
7. Proveer a la v�ctima informaci�n sobre los derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o privados disponibles, en particular de las Unidades de Atenci�n y Tratamiento a que se refiere el art�culo 14 de esta Ley;
8. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que haya observado que sirva al esclarecimiento de los hechos, el cual deber� acompa�ar a la denuncia; y
9. Cualquier otra medida aconsejable para la protecci�n personal, f�sica o emocional de la v�ctima, del grupo familiar, o de la pareja.

ART�CULO 40�: Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares previstas en el art�culo anterior, podr� adoptar preventivamente las siguientes:

1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podr� ordenar el empleador o patrono la retenci�n de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar;
2. Establecer el r�gimen de guarda y custodia de los hijos, as� como las visitas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; y
3. Cualquier otra medida aconsejable del grupo familiar.

ART�CULO 41�: Libertad de prueba. Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos.

ART�CULO 42�: Facultad de la v�ctima. A los fines de acreditar cualquier de los hechos punibles previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su comparecencia, la v�ctima podr� presentar un certificado m�dico expedido por un profesional que preste servicios en cualquier instituci�n p�blica o privada.

ART�CULO 43�: Modalidad de cumplimiento de la sanci�n. De conformidad con la naturaleza de los hechos se procurar� que las personas detenidas preventivamente o condenadas por los hechos de violencia previstos en esta Ley, trabajen y perciban un ingreso que les permita cumplir con sus obligaciones familiares, pudi�ndose, entre otras medidas, diferir el cumplimiento de la sanci�n a los fines de semana.

ART�CULO 44�: Lugar de cumplimiento de la sanci�n. Los responsables por hechos de violencia cumplir�n la sanci�n en un lugar especialmente dedicado al desarrollo de los programas de educaci�n y prevenci�n previstos en esta ley, por el tiempo que el juez establezca.

Cap�tulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales

ART�CULO 45�: Lugar provisional de cumplimiento de la pena. Hasta tanto se creen los centros de cumplimiento de pena a que se refiere el art�culo anterior, los condenados por los hechos previstos en esta Ley, cumplir�n la pena en los establecimientos que al efecto se�ale el Ejecutivo Nacional.

ART�CULO 46�: Competencias transitorias del Consejo Nacional de La Mujer. Hasta tanto inicie su funcionamiento el Instituto Nacional de la Mujer, las atribuciones conferidas a �ste, indicadas en el Cap�tulo II de esta Ley, ser�n ejercidas por el Consejo Nacional de la Mujer.

ART�CULO 47�: Aplicaci�n supletoria del C�digo Penal. En todo lo no previsto se aplicar�n las disposiciones del C�digo Penal, en cuanto no colidan con esta Ley, y sujeto a las especificidades de la misma.

ART�CULO 48�: Entrada en vigencia. Esta Ley en vigencia a partir del 1 de enero de 1999

ART�CULO 49�: Competencia Transitoria. Hasta tanto entre en vigencia el C�digo Org�nico Procesal Penal, ser�n competentes para el conocimiento de los hechos punibles de que se trata esta Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Penal y salvo para juzgar el delito previsto en el art�culo 18 de esta Ley. se seguir� el procedimiento previsto en el art�culo 413 y siguiente del C�digo de Enjuiciamiento Criminal

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los diecinueve d�as del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. A�o 188 de la Independencia y 139 de la Federaci�n.

EL PRESIDENTE

PEDRO PABLO AGUILAR

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres d�as del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. A�o 188 de la Independencia y 139 de la Federaci�n

C�mplase,
(L.S.)

RAFAEL CALDERA
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