Ciencias Penales y Criminol�gicas |
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales |
Recurso de interpretaci�n del art�culo 34 del COPP (Acuerdos reparatorios) Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hip�tesis plasmadas por el legislador. La interpretaci�n de un texto legal es el proceso l�gico a trav�s del cual el int�rprete (juez) desentra�a el contenido de una disposici�n legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada. Ese proceso interpretativo, como fue se�alado con anterioridad, se encuentra consagrado en el numeral 6 del art�culo 266 de la Constituci�n de la Rep�blica y su finalidad es que as� se declare el alcance y contenido de una ley o de una disposici�n legal, por parte del �rgano jurisdiccional que resulte competente. La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero declarativa pues aclara la situaci�n jur�dica planteada por el solicitante, d�ndole certeza y efectividad a la disposici�n o texto legal interpretado, sin exceder los l�mites de la intenci�n y extensi�n que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder Legislativo. En el caso concreto (como fue se�alado en el cuerpo de esta decisi�n) el ciudadano abogado RUB�N MAICA RENGEL solicit� la interpretaci�n del art�culo 34 del C�digo Org�nico Procesal Penal y plante� como interrogantes la procedencia de la instituci�n de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado. La Sala, al respecto, observa: El art�culo 34 �eiusdem� expresa: �Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jur�dicos disponibles de car�cter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad f�sica de las personas, el juez podr�, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la v�ctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos�. �El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguir� la acci�n penal respecto del imputado que hubiere intervenido en �l. Cuando existan varios imputados o v�ctimas, el proceso continuar� respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo�. �En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la misma �ndole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya sido objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acci�n penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguir� con el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez en este caso, podr� rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable al hecho�. �A los efectos de este art�culo, se considerar�n hechos punibles de la misma �ndole, aquellos que violan la misma disposici�n legal; aquellos comprendidos bajo el mismo t�tulo del C�digo Penal o de la ley correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus m�viles o consecuencia con independencia de la ley que los tipifique, siempre que atenten contra el mismo bien jur�dico�. Resulta pertinente desglosar el art�culo transcrito para un mejor an�lisis del mismo: 1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jur�dicos disponibles de car�cter patrimonial. Ense�a la doctrina que los bienes jur�dicos disponibles son aquellos que producen relaciones jur�dicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislaci�n. Re�nen determinadas caracter�sticas: son capaces de satisfacer un inter�s econ�mico, tienen existencia separada y distinta de los dem�s objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeci�n al titular de tales bienes. (MANUEL SIM�N EGA�A en su obra �Bienes y Derechos Reales�. Editorial Criterio. Caracas.1964. P�gs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien est� determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ning�n tipo de limitaci�n. 2) Cuando se trate de delitos culposos que no hayan causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad f�sica de las personas. Fue expl�cito el legislador en este supuesto y contempl� as� la exclusi�n de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intenci�n. Tambi�n proscribi� los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectaci�n grave y permanente en su integridad f�sica. 3) El juez podr� aprobar, es decir, tiene la facultad de acordar los acuerdos reparatorios previa la verificaci�n del cumplimiento de determinados requisitos: que el delito verse sobre uno de los dos supuestos ya enumerados (1 y 2); la legitimaci�n de las partes (v�ctima e imputado); el consentimiento mutuo y libre, as� como el conocimiento pleno de los derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a las partes sobre sus derechos en virtud del principio del �El juez conoce el Derecho�. 4) La fase preparatoria marca el momento a partir del cual pueden proponerse los acuerdos reparatorios. Sin embargo, por disposici�n expresa de la ley (art�culo 504 del C�digo Org�nico Procesal Penal), es posible plantearlos incluso antes de la sentencia definitiva de primera instancia. Ahora bien: La Sala de Casaci�n Penal observa que el solicitante del recurso de interpretaci�n plante� las dudas que ten�a sobre el alcance de este medio alternativo de prosecuci�n del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y tambi�n sobre si proced�a en los casos de concurso ideal de delitos y espec�ficamente en el de robo y porte il�cito de arma. Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende f�cilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jur�dicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este �ltimo bien jur�dico de car�cter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su v�ctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. As� que la extrema gravedad del delito de robo (el m�s cometido en Venezuela) no es c�nsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) m�s bien para delitos leves y excluyen a los cr�menes violentos. Sobre la base de todo lo anteriormente se�alado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relaci�n con el delito de robo. As� se decide. Similar interpretaci�n se hace en torno a la otra duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de esta figura jur�dica cuando haya concurso ideal de delito por robo y porte il�cito de arma, pues el delito de robo de plano desvirt�a la procedencia de los acuerdos reparatorios. As� se decide. (Sentencia de la Sala de Casaci�n Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001) |
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