Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
Gaceta Oficial N� 37.000 de fecha 26 de Julio de 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribuci�n que le confiere el art�culo 6, numeral 1, del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el R�gimen de Transici�n del Poder P�blico, publicado en Gaceta Oficial N� 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil, en concordancia con el art�culo 187, numeral 1 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

DECRETA
la siguiente,

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Art�culo 1.- Hurto de Veh�culo Automotores. El que se apodere de un veh�culo automotor perteneciente a otra persona natural o jur�dica con el prop�sito de obtener provecho para s� o para otro, sin el consentimiento de su due�o, ser� penado con prisi�n de cuatro a ocho a�os.
Art�culo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de veh�culo automotor ser� de seis a diez a�os de prisi�n si el hecho punible se cometiere:
1.      Sobre veh�culos destinados al transporte p�blico, colectivo o de carga.
2.      Vali�ndose de la actividad realizada por menores de edad.
3.      Sobre Veh�culos expuestos a la confianza p�blica por necesidad, costumbre o destinaci�n.
4.      De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5.      Por dos o m�s personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6.      Sobre veh�culos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad p�blica o sobre veh�culos destinados al transporte de valores.
7.      Con escalamiento, llaves sustra�das o falsas, ganz�as o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electr�nica u otras semejantes.
8.      Aprovechando la confianza depositada por el due�o, poseedor o tenedor del veh�culo.
9.      Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro com�n.
10.  Por persona disfrazada, il�citamente uniformada, usando indebidamente identificaci�n falsa o h�bito religioso.
Art�culo 3.- Desvalijamiento de Veh�culos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un veh�culo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el prop�sito de obtener provecho para s� o para otro, ser�n sancionados con pena de prisi�n de cuatro a ocho a�os. Igual pena se impondr� a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustra�das aun cuando no haya tomado parte en el delito.
Art�culo 4.- Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecuci�n del delito de hurto de veh�culo automotor, aun cuando no se produzca la consumaci�n del mismo, ser� castigado con pena de dos a cuatro a�os de prisi�n.
Art�culo 5.- Robo de Veh�culos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves da�os inminentes a personas o cosas, se apodere de un veh�culo automotor con el prop�sito de obtener provecho para s� o para otro, ser� sancionado con pena de presidio de ocho a diecis�is a�os. La misma pena se aplicar� cuando la violencia tenga lugar inmediatamente despu�s del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o �l participe para asegurar su producto o impunidad.
Art�culo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de veh�culo automotor ser� de nueve a diecisiete a�os de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.      Por medio de amenaza a la vida.
2.      Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la v�ctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.      Por dos o m�s personas.
4.      Por persona disfrazada, il�citamente uniformada, usando indebidamente identificaci�n falsa o h�bito religioso.
5.      Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimar� siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6.      Vali�ndose de la actividad realizada por menores de edad.
7.      Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro com�n.
8.      Sobre veh�culos automotores que est�n destinados al transporte p�blico, colectivo o de carga.
9.      Sobre veh�culo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad p�blica o sobre veh�culos destinados al transporte de valores.
10.  De noche o en lugar despoblado o solitario.
11.  Mediante penetraci�n o permanencia arbitraria, enga�osa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque all� no se encuentren sus moradores.
12.  Aprovech�ndose de las condiciones de inferioridad f�sica o indefensi�n de la v�ctima.
Art�culo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecuci�n de un delito de robo de veh�culo automotor, aun cuando no logre su consumaci�n, ser� castigado con pena de seis a siete a�os de presidio.
Art�culo 8.- Cambio Il�cito de Placas de Veh�culos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren il�citamente las placas de veh�culos automotores, de su serial de carrocer�a o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus c�mplices, para obtener un provecho econ�mico, para s� o para un tercero, ser� sancionados con pena de dos a cuatro a�os de prisi�n.
Art�culo 9.- Aprovechamiento de Veh�culos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un veh�culo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como c�mplice, ser� castigado con pena de tres a cinco a�os de prisi�n. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, ser� castigado con prisi�n de cuatro a seis a�os.
Art�culo 10. Entrega de Veh�culos Recuperados. Los veh�culos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de polic�a, deber�n ser entregados por �stas de inmediato al Cuerpo T�cnico de Polic�a Judicial para su dep�sito, previa notificaci�n al Ministerio P�blico.

El jefe de la delegaci�n de dicho Cuerpo deber� en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio P�blico el listado completo de los veh�culos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los veh�culos se entregar�n al propietario por orden del juez de control o del Ministerio P�blico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigaci�n, una vez comprobada su condici�n de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el veh�culo recuperado, el Cuerpo T�cnico de Polic�a Judicial lo participar� al Ministerio P�blico, el cual, con fundamento en el numeral 12 del art�culo 105 y segunda parte del art�culo 320 del C�digo Org�nico Procesal Penal, solicitar� al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidir� a quien devolver el veh�culo automotor. Dicha audiencia deber� realizarse dentro de un lapso no menor de diez d�as ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio P�blico impondr� sanci�n disciplinaria al Jefe de la Delegaci�n del Cuerpo T�cnico de Polic�a Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destituci�n ante su superior inmediato.

Art�culo 11. Publicaci�n del Listado de Veh�culos Recuperados. El jefe del Cuerpo T�cnico de Polic�a Judicial ordenar� la publicaci�n mensual, en dos de los diarios de mayor circulaci�n nacional, de la lista de todos aquellos veh�culos que est�n bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicaci�n del lugar donde se encuentran los mismos. Esta lisa se fijar� tambi�n en lugar visible y de f�cil acceso p�blico en todas las dependencias del Cuerpo T�cnico de Polic�a Judicial y en ella deber� advertirse que transcurridos ciento veinte d�as de su publicaci�n si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos veh�culos ser�n puestos a la orden del Fisco Nacional por �rgano del Ministerio de Finanzas.

La falta de la publicaci�n referida en este art�culo o la publicaci�n incompleta de la lista
correspondiente, dar� lugar a la destituci�n del funcionario encargado de efectuarla, a
solicitud del Ministerio P�blico.

Art�culo 12. Veh�culos Robados en Estacionamientos P�blicos. Todo veh�culo automotor que permanezca aparcado por m�s de cinco d�as continuos en un estacionamiento p�blico, sin causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se tendr� como de dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento.

Los responsables de los estacionamientos p�blicos deber�n informar de ese hecho al Cuerpo T�cnico de Polic�a Judicial al t�rmino de los cinco d�as se�alados en el p�rrafo anterior, proporcionando los datos que identifiquen al veh�culo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o hurto.

La salida del veh�culo de un estacionamiento con posterioridad al t�rmino se�alado en este art�culo, s�lo proceder� previa demostraci�n ante el responsable del estacionamiento, de la condici�n de propietario del mismo.

Art�culo 13. Entrega de Veh�culos Recuperados en Estacionamientos P�blicos. En el caso del art�culo anterior, si el veh�culo se encontrara solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo T�cnico de Polic�a Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio P�blico, solicitar� al juez de control una orden para que el veh�culo se mantenga a la disposici�n del Cuerpo T�cnico de Polic�a Judicial sin retirarlo del estacionamiento p�blico en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al propietario leg�timo del veh�culo.

En el supuesto anterior, el veh�culo se incluir� en la lista correspondiente a las publicaciones en prensa a que se refiere el art�culo 11 de esta Ley, en la cual se deber� se�alar el estacionamiento donde se encuentra.

Art�culo 14. Sanci�n a Estacionamientos P�blicos. El incumplimiento de las obligaciones se�aladas en los art�culos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los responsables de los estacionamientos p�blicos, dar� lugar a la aplicaci�n de una multa al establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.),  la cual se podr� elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.),  en caso de reincidencia. Dicha multa ser� impuesta por el juez de control competente y deber� pagarse al Fisco Nacional.

Cuando exista incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el Cuerpo T�cnico de Polic�a Judicial o el Ministerio P�blico podr� solicitar ante el juez de control competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por un mes.

Art�culo 15. Veh�culos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un veh�culo recuperado dentro de los ciento veinte d�as se�alados en el art�culo 11 de esta Ley, el Ministerio P�blico solicitar� al juez de control correspondiente que el veh�culo se ponga a la orden del Fisco Nacional por �rgano del Ministerio de Finanzas.

Las personas que tuvieren derechos sobre los veh�culos que est�n a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta d�as siguientes al vencimiento del lapso se�alado en el p�rrafo anterior, podr�n reclamar ante el Ministerio P�blico su derecho. El Ministerio P�blico solicitar� al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por �rgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el veh�culo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el veh�culo, el Fisco Nacional podr� disponer del mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Art�culo 16. Disposici�n Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta Ley.

Art�culo 17. Entrada en Vigencia. La presente Ley entrar� en vigencia en la fecha de su publicaci�n en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisi�n Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete d�as del mes de mayo de dos mil. A�o 190� de la Independencia y 141� de la Federaci�n.

LUIS MIQUILENA
Presidente

BLANCANIEVE PORTO CARRERO
Primera Vicepresidenta

ELIAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente

ELVIS AMOROSO
Secretario

OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintis�is d�as del mes de julio de dos mil. A�o 190� de la Independencia y 141� de la Federaci�n.
C�mplase

(L. S,)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

Siguen firmas
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