Sitio web venezolano creado por Alejandro J. Rodr�guez Morales
Correo electr�nico: [email protected]
       Los acuerdos reparatorios en el proceso penal venezolano

(Ponencia presentada en el XIII Congreso Latinoamericano, V Iberoamericano y I del Mercosur de Derecho Penal y Criminolog�a; realizado en Guaruja, Brasil)

                                                             Alejandro J. Rodr�guez Morales

Palabras introductorias

El C�digo Org�nico Procesal Penal venezolano, publicado en la Gaceta Oficial (G.O.) de la Rep�blica de Venezuela No. 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, vigente plenamente desde el 1� de julio de 1999, y recientemente reformado, con la publicaci�n en G.O. No. 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000 de la respectiva Ley de Reforma Parcial, ha supuesto un cambio radical en el proceso penal venezolano; ciertamente, en Venezuela hemos pasado del sistema inquisitivo al acusatorio (como se les nombra en la doctrina), con lo cual toda la visi�n e inteligencia de nuestro derecho procesal penal ha cambiado profundamente, en la b�squeda de lograr una mayor efectividad en la consecuci�n de la administraci�n de la justicia penal, que es pilar fundamental de la convivencia social  ; ello adminiculado con lo postulado por el mismo C�digo Org�nico Procesal Penal (COPP), en su art�culo 13, que establece: �Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las v�as jur�dicas, y la justicia en la aplicaci�n del derecho, y a esta finalidad deber� atenerse el juez al adoptar su decisi�n �, lo que no era posible realizar durante la vigencia del sistema inquisitivo, hoy derogado.

Ahora bien, debe acotarse en estas breves palabras introductorias que el COPP estableci� mediante su art�culo 503 la vigencia anticipada de algunas de sus normas, entre las que se encuentra la atinente al instituto procesal de los acuerdos reparatorios, novedoso en el derecho procesal penal venezolano, instituto que es reflejo del llamado principio de oportunidad, consagrado en el art�culo 31, y que viene a representar una alternativa a la prosecuci�n del proceso.

En efecto, el art�culo 31 se incluy� en el C�digo con el objetivo de descongestionar la administraci�n de justicia y evitar el hacinamiento carcelario. As�, el principio de oportunidad al que hac�a referencia l�neas arriba permite al fiscal del Ministerio P�blico prescindir del ejercicio de la acci�n penal o ejercerla en cuanto a alguno de los sujetos que intervinieron en el hecho, siempre que medie aprobaci�n del Juez de control.

Existen diversos supuestos de aplicaci�n de este principio, tales como los acuerdos reparatorios (que son los que nos conciernen en esta breve disquisici�n), la suspensi�n condicional del proceso u otros supuestos se�alados taxativamente en el prenombrado art�culo 31, cuando, por ejemplo, se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el inter�s p�blico, es decir, cuando se trate de los denominados delitos de bagatela.

Ahora bien, debemos subrayar en esta breve introducci�n al tema que el instituto procesal de los acuerdos reparatorios es, adem�s de novedoso en el proceso penal venezolano, de suma importancia para el mejoramiento del sistema penal desde diversos aspectos que van a incidir notablemente en la obtenci�n de la justicia, que debe ser, en opini�n de quien suscribe, uno de los objetivos del sistema jur�dico; a�n m�s si nos hallamos en el �mbito penal, en el que est� en juego un valor fundamental del hombre como es la libertad, y en algunos casos, que no el de Venezuela (pues la Constituci�n proscribe la pena de muerte), hasta la misma vida humana.

Es por tal raz�n que se ha decidido llevar a cabo esta breve disertaci�n que gira en torno a los acuerdos reparatorios, toda vez que los mismos van a coadyuvar a una mayor eficacia y credibilidad en el proceso penal, que antes de la entrada en vigencia del COPP era sumamente criticado, en virtud de caracterizarse por ser predominantemente escrito, clandestino y secreto, violatorio de los derechos humanos, carente de participaci�n ciudadana y con una presunci�n de culpabilidad por dem�s injustificable. Ello, pues, conllevaba a una gran desconfianza por parte del ciudadano com�n en cuanto al proceso penal, adem�s de ser un atropello contra la dignidad de las personas que se ve�an envueltos en el mismo, padeciendo de, como dir�a el mism�simo CARNELUTTI, �las miserias del proceso penal�.

De esta manera, los acuerdos reparatorios representan un cimiento cardinal del principio de oportunidad, que como se se�alara ut supra persigue una mayor celeridad procesal y descongestionamiento, tanto de causas en tribunales, como de presos sin condena en las c�rceles, sumado, puede tambi�n aseverarse, a una disminuci�n de la violencia penal ejercida por el Estado en raz�n de la atribuci�n que se ha hecho a �ste del llamado ius puniendi.

As�, pues, se ofrecen al lector estas sucintas l�neas a los fines de conocer este fundamental instituto de derecho procesal penal como lo son los acuerdos reparatorios.

Evoluci�n y revisi�n de los acuerdos reparatorios

En primer t�rmino, antes de pasar al estudio del tema central del presente trabajo, es pertinente hacer referencia a la problem�tica de la evoluci�n y consecuente revisi�n de los acuerdos reparatorios en el proceso penal venezolano, lo que nos dar� una mejor visi�n de los mismos, en raz�n de su fundamento y desarrollo, a pesar del breve tiempo de vigencia del COPP.

Efectivamente, como se apunt� l�neas arriba, el C�digo entr� en plena vigencia el 1� de julio de 1999, no obstante, la norma atinente a los acuerdos reparatorios es una de las incluidas en la vigencia anticipada de la ley adjetiva, por lo que entr� en vigencia en fecha 25 de marzo de 1998.

Ahora bien, empero la reciente vigencia de la normativa sobre los acuerdos reparatorios, casi inmediatamente, m�s espec�ficamente, el 25 de agosto de 2000, fue objeto de reforma, en virtud de las innumerables cr�ticas que se hicieron en torno a este importante instituto procesal.

Ello, por supuesto, refleja una evoluci�n del acuerdo reparatorio en el derecho procesal penal venezolano, a los fines de hacerlo m�s eficaz y menos �generoso� o �beneficioso para el delincuente�, como lo han manifestado las invectivas al respecto.

De tal forma, el art�culo 1 de la Ley de Reforma Parcial, modifica de manera, si se quiere, considerable, la definici�n y procedencia de los acuerdos reparatorios, contenida en el art�culo 34 (hoy reformado).

As�, es posible hablar en esta direcci�n de un rechazo, al menos inicial, por parte de la ciudadan�a en general, de la figura de los acuerdos reparatorios, por las razones que estudiaremos en su oportunidad.

Finalmente, a los fines de observar detalladamente la diferencia existente entre la normativa objeto de reforma y la vigente, habr� de presentarse en este momento el texto de las mismas, que es el siguiente:

Art�culo 34 objeto de reforma

�Art�culo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jur�dicos disponibles de car�cter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podr�, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la v�ctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguir� la acci�n penal respecto del imputado que hubiere intervenido en �l. Cuando existan varios imputados o v�ctimas, el proceso continuar� respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo�.

Art�culo 34 vigente

�Art�culo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jur�dicos disponibles de car�cter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad f�sica de las personas, el juez podr�, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la v�ctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguir� la acci�n penal respecto del imputado que hubiere intervenido en �l. Cuando existan varios imputados o v�ctimas, el proceso continuar� respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la misma �ndole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya sido objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acci�n penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguir� con el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez, en este caso, podr� rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable al hecho. A los efectos de este art�culo, se considerar�n hechos punibles de la misma �ndole, aquellos que violan la misma disposici�n legal; aquellos comprendidos bajo el mismo t�tulo del C�digo Penal o de la ley correspondiente, o aquellos que tengan afinidad en sus m�viles o consecuencias con independencia de la ley que los tipifique, siempre que atenten contra el mismo bien jur�dico�. (Negrillas nuestras).

Los acuerdos reparatorios. Su definici�n

Hemos visto que la normativa venezolana relativa a los acuerdos reparatorios ya ha sido reformada no obstante su reciente vigencia; ahora bien, debe en todo caso resaltarse que dicha reforma estuvo referida especialmente a su delimitaci�n y procedencia, dejando intacta la esencia del acuerdo reparatorio, por lo que nos permitimos citar de nuevo esa parte del art�culo 34, a los fines de llegar a una definici�n de los acuerdos reparatorios, el cual expresa que �cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jur�dicos disponibles de car�cter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad f�sica de las personas, el juez podr�, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la v�ctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos �.

De esta forma, puede decirse, aportando una definici�n personal, que el acuerdo reparatorio es aquella manifestaci�n libre y consciente de voluntad que se deja sentada por escrito, en virtud de la cual el imputado y la v�ctima acuerdan una soluci�n para reparar el da�o causado, mediando aprobaci�n del juez y procedente en el caso de delitos que recaigan sobre bienes patrimoniales o en el supuesto de delitos culposos, que no hayan causado la muerte o afectado grave y permanentemente la integridad f�sica de las personas, extingui�ndose en consecuencia la acci�n penal.

En todo caso, debe tenerse en cuenta lo aseverado por el autor RAM�REZ MONAGAS, en el sentido de que �se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptaci�n de las disposiciones de reparaci�n y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la v�ctima y de mejorar los intereses de protecci�n de �sta �  , esto es, de mejorar la situaci�n del sujeto pasivo del delito, aunque tambi�n se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de �arreglo� con la v�ctima, con el fin de reparar el da�o cometido, con lo cual, el primero se evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrir� la pena ni quedar� estigmatizado en raz�n de haber sido procesado), y el segundo obtiene justicia mediante una reparaci�n con la que se da por satisfecho.

Por otra parte, como declara ESER, �la reparaci�n no s�lo no es un cuerpo extra�o en el Derecho Penal, sino que debe entenderse, incluso, como parte esencial de la sanci�n penal �  ; verdaderamente no es un cuerpo extra�o y por ello el legislador venezolano ha pensado en ella al momento de consagrar en el COPP el instituto de los acuerdos reparatorios.

Finalidad de los acuerdos reparatorios

Ya se ha visto la definici�n de los acuerdos reparatorios, que, como se apunt�, se deriva de la misma normativa procesal penal; ahora bien, qu� finalidad se persigue con este instituto procesal.

La jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que: �El inter�s entre la v�ctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resoluci�n alternativa del conflicto surgido, indemniz�ndose a la v�ctima con una justa reparaci�n, adem�s de lograrse la extinci�n de la acci�n penal, que por razones de econom�a procesal, constituye una soluci�n para evitar procesos largos y costosos � (Sentencia No. 543 de la Sala de Casaci�n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/05/2000).

De este modo, podemos afirmar que estos acuerdos reparatorios previstos en la ley adjetiva penal venezolana tienen una finalidad que puede verse desde dos �ngulos, de ning�n modo contrapuestos sino m�s bien concurrentes, correlativos a la posici�n de la v�ctima y del autor, respectivamente.

En cuanto a lo que acabo de expresar, observamos que, en lo que respecta a la v�ctima del delito, el acuerdo reparatorio cumple una finalidad, lo que se hace evidente en su nombre y que pareciera de perogrullo, verdaderamente de reparaci�n del da�o que le ha sido ocasionado por el autor del hecho punible. Esto es, a la v�ctima le es �saciada su sed de justicia� al tiempo que se ve compensada por una prestaci�n del agente del delito. Y es que, ciertamente, si se piensa detenidamente en la situaci�n de la v�ctima y se toma en cuenta el destinatario o el agraviado, al menos directamente, del delito, debemos concluir que es al sujeto pasivo al que se la ha causado el da�o, aunque la sociedad, el colectivo, se vea afectado o perturbado, advirti�ndose en todo caso que tal perturbaci�n no ha sido dirigida espec�ficamente a �sta. Es por ello que resulta con sentido afirmar que a quien debe reparar el autor del delito es precisamente a la v�ctima individualmente considerada, y no as� a la sociedad, que sufre un da�o, si se quiere, indirecto, por lo que no pareciera necesaria la aplicaci�n de la pena, pues la reparaci�n es suficiente para satisfacer a la v�ctima, que, reitero, es quien en definitiva ha sufrido el perjuicio derivado del hecho punible.


Ahora bien, esta soluci�n no me parece que pueda ser v�lida sino para ciertos y determinados delitos, no as� para los que revistan una importancia tal que no puedan ser �arreglados� entre el autor y su v�ctima, puesto que ello podr�a afectar sustancialmente a la colectividad y, por ende, vendr�a a desestabilizar la convivencia social.

En cuanto a esto ata�e, asiste la raz�n al maestro espa�ol SILVA S�NCHEZ cuando asevera que �la reparaci�n a la v�ctima debe moverse en un contexto preventivo, por mucho que, adicionalmente, y en los casos en que la haya, tenga efectos satisfactorios morales o materiales para la v�ctima. En la medida en que se halle contraindicada por razones preventivas, debe prescindirse de ella �  .

Ello tiene una estrecha relaci�n con lo apuntado igualmente por el penalista alem�n TIEDEMANN, quien dijo en la obra conjunta �Introducci�n al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal�, refiri�ndose a la ley alemana, que el principio de oportunidad debe tener siempre presente el inter�s p�blico como determinante de su aplicaci�n y que �en el enjuiciamiento de la cuesti�n de si existe un inter�s p�blico en la persecuci�n, hay que tener en cuenta los fines penales de prevenci�n general y especial �  , por lo que resultar� de suma importancia el an�lisis concreto, observando en todo caso que los �nicos delitos susceptibles del r�gimen de los acuerdos reparatorios, en la legislaci�n venezolana, est�n taxativamente se�alados en el art�culo 34 del COPP.

Ya en lo que al lado o la perspectiva del autor del delito se refiere, puede afirmarse que la finalidad del acuerdo reparatorio est� dirigida hacia evitarle al mismo atravesar todo un proceso penal que finalizar� con una condena y la aplicaci�n de la pena respectiva, ello aunado a que de esta forma no quedar� estigmatizado y reprobado por la sociedad como un delincuente o criminal. Igualmente, el suscribir un acuerdo reparatorio no significa que el delito haya quedado impune ni mucho menos, por el contrario, el autor del mismo va a comprender que su hecho est� re�ido con la ley y que por ello ha debido ofrecer la debida reparaci�n a la v�ctima, con lo cual no es necesario recurrir a lo que algunos autores, entre ellos BERGALLI, han llamado la �violencia del derecho penal� para que ello se materialice, satisfaci�ndose a la v�ctima, al autor y a la misma sociedad, como veremos m�s adelante.

Esto, adem�s, concuerda con el pensamiento de quienes apoyan la tendencia del �derecho penal m�nimo�, entre los que me hallo, pues como bien resalta MIR PUIG, �al tiempo que, en mayor o menor medida, hoy suele considerarse positiva una intervenci�n asistencial, tuitiva y de fomento por parte del Estado, se siente rechazo ante la actividad represiva del mismo �, afirmando tambi�n que �todo parece indicar que la tendencia que se considera deseable para el Derecho Penal del presente y del futuro es la de su progresiva restricci�n �  , lo que no implica su abolici�n o destrucci�n; por lo que afirmo que a esa restricci�n contribuye precisamente el instituto procesal de los acuerdos reparatorios.

Ventajas de los acuerdos reparatorios

El establecimiento de los acuerdos reparatorios supone una serie de ventajas, que ya se han dejado entrever en el presente an�lisis sucinto de la materia.

En efecto, con los acuerdos reparatorios se consigue indemnizar o compensar el da�o que ha sufrido la v�ctima, se suprime la pena al autor y la sociedad no ve afectada su convivencia pac�fica, sumado a que se �ahorra� al Estado todo el recorrido del proceso penal (con lo que se reducen los costos del presupuesto) y se soslaya de la misma forma y, por v�a de consecuencia, el problema de la acumulaci�n de causas en tribunales y el hacinamiento en las c�rceles.

Y es que, el acuerdo reparatorio es una suerte de �conciliaci�n� entre la v�ctima y el imputado, que les permite llegar a una soluci�n por sus propios medios, sin intervenci�n de un tercero, que es el Estado, es decir, es un medio de autocomposici�n procesal, raz�n por la cual algunos pueden criticar esta figura, pues las �partes� pueden disponer del ius puniendi, al prescindir de la persecuci�n penal, as� como que ello no es un �escarmiento� para el delincuente.

A esto, podr�a responderse con lo dicho por SILVA S�NCHEZ, pues la reparaci�n penal �se beneficiar�a, por un lado, de los incrementos en cuanto a la probabilidad de descubrimiento y sanci�n que son inherentes al sistema penal, frente al civil. Adem�s, el proceso penal le a�adir�a a la reparaci�n en s� misma el estigma caracter�stico de lo penal. Ambos aspectos, el incremento en la probabilidad de aprehensi�n y el estigma procesal determinar�an que, sin una modificaci�n de la gravedad esencial de la sanci�n respecto a su configuraci�n jur�dico-privado, esta mostrara costes adicionales superiores, siendo especialmente apta para hechos frente a los cuales la despenalizaci�n (con la mera reacci�n jur�dico-civil) parecer�a una renuncia excesiva �   , opini�n que respaldo sin lugar a dudas.

Otra ventaja atribuible a los acuerdos reparatorios viene a estar representada por el hecho de ser los mismos un medio para la concreci�n de lo pautado en el art�culo 115 del COPP, que establece:

�Art�culo 115. V�ctima. La protecci�n y reparaci�n del da�o causado a la v�ctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio P�blico est� obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizar�n la vigencia de sus derechos y el respeto, protecci�n y reparaci�n durante el proceso. Asimismo, la polic�a y los dem�s organismos auxiliares deber�n otorgarle un trato acorde con su condici�n de afectado, facilitando al m�ximo su participaci�n en los tr�mites en que deba intervenir �. (Subrayado nuestro).

Como se desprende de la disposici�n citada, son objetivos del proceso penal, precisamente, la reparaci�n a favor de la v�ctima, se�al�ndose expresamente que el Ministerio P�blico est� obligado a velar por ello, estando encargado expresamente de tutelar la reparaci�n que debe cumplir el sujeto activo. Asimismo, el Juez tambi�n debe garantizar a la v�ctima la reparaci�n, lo que est� �ntimamente ligado pues con el tema de los acuerdos reparatorios, que nos hallamos estudiando.

Finalmente, en cuanto a las ventajas que ofrecen los acuerdos reparatorios (aunque ello est� referido al caso espec�fico venezolano), compartimos el criterio aportado por FERN�NDEZ, quien escrib�a en el a�o 1999 que �el COPP brinda salidas para resolver el atolladero en que se encuentra el sistema judicial venezolano, en la medida en que la jurisdicci�n penal ha sido usada impropia y desmesuradamente para resolver conflictos de intereses de tipo patrimonial, generalmente mercantil, bajo la apariencia de supuestos delitos contra la propiedad. Esta pr�ctica ha sido llamada �terrorismo judicial�, que no es sino el uso indebido de la justicia penal para resolver problemas de deudas entre comerciantes, las cuales suelen ser saldadas luego de la ejecuci�n de una detenci�n preventiva �  , es as� como los acuerdos reparatorios vienen a solventar dicha situaci�n por dem�s deleznable que se denomina �terrorismo judicial� y que se traduce en el exceso de personas que recurren por sed de venganza a la jurisdicci�n penal, a�n cuando no les corresponda ventilar sus casos en la misma.

Am�n de lo aqu� apuntado, esto es, que los acuerdos reparatorios remedian el gran n�mero de casos de �terrorismo judicial�, afirma lo sostenido por GABALD�N, para quien �desde hace aproximadamente unos quince a�os se ha planteado una discusi�n en cuanto a alternativas que permitan un mayor acceso p�blico a los mecanismos decisorios del sistema penal, r�gido y formalista, asegurando mayor satisfacci�n ciudadana e incluso mayor fluidez en el procesamiento de los casos, y aseguren (aunque esto pudiera parecer contradictorio con lo anterior) una atenuaci�n de la presencia estatal mediante el desarrollo de sistemas privatizados del manejo de los conflictos generados con ocasi�n del acto delictivo �  .  Ciertamente, los acuerdos reparatorios aten�an la presencia estatal, pero no prescinden de ella del todo; justamente, el art�culo 34 menciona expressis verbis que el juez ser� quien en definitiva apruebe el acuerdo reparatorio, una vez observados los requisitos que debe presentar el mismo.

As�, el Juez, m�s espec�ficamente, el llamado Juez de control, desde la fase preparatoria, para proceder a aprobar el acuerdo reparatorio, deber� verificar en primer lugar, algo que parece obvio, la existencia de un hecho punible y, por ende, de un imputado, esto es, de una persona a quien se le atribuye la comisi�n de un delito.

Para ello, es importante observar lo dispuesto por el art�culo 121, que nos da la definici�n de imputado, de la siguiente forma:

�Art�culo 121. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le se�ale como autor o part�cipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecuci�n penal conforme a lo establece este C�digo. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado� (Subrayado nuestro).

Como se observa en la norma citada, para considerar a una persona como imputado debe existir un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecuci�n penal (el Ministerio P�blico o Fiscal�a) que le se�alen como autor o part�cipe de un hecho punible; ciertamente ello es as�, pues de lo contrario se estar�a sancionando a una persona que no ha cometido delito alguno, con lo cual no puede exig�rsele ning�n tipo de reparaci�n a ninguna �v�ctima�, que en realidad no es tal, pues, reitero, no hay un hecho punible. En cuanto a este punto, de cualquier manera, pareciera criticable, prima facie, la necesidad del juez de verificar la comisi�n de un hecho punible, puesto que, en todo caso, para que existiese tal certeza deber�a mediar una sentencia condenatoria que as� lo deje sentado; es por ello que creo que deber�a d�rsele preeminencia a la noci�n de imputado, de un lado, y del otro, referirse m�s que a la comisi�n de un delito al acto procesal del Ministerio P�blico que se�ale a la persona efectivamente como imputado. Igualmente, podr�a considerarse, y as� pareciera ser, que se transgrede el principio de presunci�n de inocencia, establecido en el numeral 2 del art�culo 49 de la Constituci�n, por una parte, y por la otra, el principio de �nemo tenetur se ipsum accusare� (nadie tiene que acusarse a s� mismo), consagrado en el numeral 5 del mismo art�culo; el caso es que, con la suscripci�n del acuerdo reparatorio, el imputado est� declar�ndose ipso facto culpable del delito imputado, con lo cual quedar�a �marcado�, si se quiere, en virtud de la comisi�n de tal hecho punible. A todo evento, me parece que ello no es criticable, toda vez que si la persona ha cometido el delito preferir� muy probablemente celebrar el acuerdo reparatorio, lo que le evitar� un proceso judicial y la condena, que quiz� no sea tan beneficiosa (muy dif�cilmente) como la prestaci�n a la que se obligue en el acuerdo reparatorio, mientras que si la persona es inocente, no querr� celebrar ning�n acuerdo, ya que no ha cometido el delito, por lo cual deber� atravesar todo el juicio penal para que declaren su inocencia.

En segundo t�rmino, el Juez deber� verificar, una vez constatada la comisi�n de un hecho punible, si el mismo es de car�cter patrimonial o culposo que no haya causado la muerte de la v�ctima o afectado en forma grave su integridad f�sica. Ello responde a una necesidad de protecci�n del elemento axiol�gico y valor fundamental que es la vida humana; y es que, ciertamente, opino con BACIGALUPO que �en general no se pone en duda el inter�s de la sociedad en la protecci�n de la vida individual, aunque tal inter�s sea el reflejo del inter�s individual �  .

Respecto a este punto, que es la nota limitativa de los acuerdos reparatorios, debe citarse aqu� la reciente sentencia No. 649 de la Sala de Casaci�n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, seg�n la cual los acuerdos reparatorios proceden en el caso de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma grave y permanente la integridad f�sica de las personas. En este sentido, queda excluida ab initio la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios en el caso de delitos dolosos (salvo que lesionen �nicamente bienes disponibles de �ndole patrimonial) y de delitos culposos que tengan un desenlace fatal o hayan afectado grave y permanentemente la integridad f�sica de las personas; por lo que en la sentencia se decide que, si se trata de un robo, no puede celebrarse un acuerdo reparatorio, ya que el robo es un delito que �nicamente admite dolo (no existe robo culposo), y que adem�s es pluriofensivo, pues, adem�s de afectar el patrimonio de la v�ctima, comporta un peligro para la vida y para la integridad de las personas, bienes estos que son indisponibles. Entretanto, por ejemplo, s� proceder�a un acuerdo reparatorio para el caso del delito de hurto, aunque sea de car�cter doloso, pues la exclusi�n del dolo conforme al texto del art�culo, est� referida a los delitos que lesionen bienes distintos a los disponibles de car�cter patrimonial..

Pero, adem�s, debe decirse, ya dejando atr�s la reci�n emitida sentencia, que los acuerdos reparatorios proceden (al igual que en delitos culposos que no causen la muerte ni afecten la integridad de la persona) en el caso de delitos contra bienes jur�dicos de �ndole patrimonial, siempre y cuando dichos bienes sean de car�cter disponible, con lo cual, si se trata de un delito contra el patrimonio p�blico (los llamados delitos de salvaguarda), no proceder�a la celebraci�n de un acuerdo reparatorio. En efecto, ello es as� como quiera que la norma atinente a los acuerdos reparatorios se�ala expresamente �bienes jur�dicos disponibles de car�cter patrimonial� (Negrillas nuestras), y los bienes que conforman el patrimonio p�blico ciertamente son indisponibles.

Ahora bien, seguidamente, el Juez habr� de evidenciar si las partes que han concurrido al acuerdo, es decir, el imputado y la v�ctima, han celebrado el mismo prestando su consentimiento en forma libre y con plenitud de conocimiento de sus derechos. En tal sentido, no pueden haber vicios en el consentimiento de ninguna de las partes, por lo que deben estar totalmente excluidos el error, el dolo y la violencia, tal y como se entienden en el derecho civil; lo que se justifica porque mal puede atribu�rsele a la v�ctima o al imputado un asentimiento si se est� en presencia de estas perturbaciones del proceso ps�quico de formaci�n de la voluntad. Ello, adem�s tambi�n se explica porque, como expresa MELICH-ORSINI, �la teor�a de los vicios del consentimiento no est� restringida al solo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jur�dicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jur�dicos que dependen de la manifestaci�n de voluntad �  , por lo que es perfectamente aplicable en cuanto a los acuerdos reparatorios que aqu� nos hallamos estudiando.

Finalmente, el Juez pasar� a verificar si el autor del delito no es reincidente, refiri�ndonos en esta oportunidad a la reincidencia espec�fica, entendida como la nueva comisi�n de un delito de la misma �ndole, de conformidad con el art�culo 34 del COPP, y si tal delito no ha sido objeto de un acuerdo reparatorio y se ha cumplido efectivamente. En caso de constatarse que ello es as�, no quedar� extinguida la acci�n penal, pudiendo el Juez rebajar hasta las dos terceras partes la pena correspondiente. Tal disposici�n se ha incluido para evitar la �impunidad� o excesivo uso o mal uso del instituto procesal de los acuerdos reparatorios.

As�, el Juez, una vez verificados los elementos a los que hice referencia en los p�rrafos anteriores, podr� proceder a aprobar el acuerdo reparatorio en cuesti�n, dando paso, si no fuese de ejecuci�n instant�nea, a la fase de cumplimiento del mismo, la que una vez concretada extinguir� la acci�n penal, produciendo los efectos jur�dicos de la cosa juzgada.

Cumplimiento de los acuerdos reparatorios

De tal manera, despu�s de haberse celebrado el acuerdo reparatorio entre la v�ctima y el imputado, y ya aprobado por el Juez, debe ahora el imputado dar cumplimiento a la prestaci�n a la que se ha obligado mediante el mismo.

Ahora bien, en este sentido, el COPP, se�ala en su art�culo 35 lo siguiente:

�Art�culo 35. Incumplimiento. Cuando la reparaci�n ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspender� el proceso hasta la reparaci�n efectiva o el cumplimiento total de la obligaci�n. El proceso no podr� suspenderse sino hasta por seis meses. De no haberse cumplido el acuerdo en dicho lapso, el proceso continuar� �.

En observancia del art�culo de referencias se concluye que, como se�al� antes, si la prestaci�n a la que se oblig� el imputado no es de ejecuci�n instant�nea, sino que ha de  realizarse en plazos o est� sujeta a un hecho o conducta futuros, el proceso queda en suspenso hasta tanto no se haga efectiva la ejecuci�n del acuerdo, lo que es as� puesto que lo que va a extinguir la acci�n penal y el proceso como tal, no es la mera celebraci�n del acuerdo reparatorio, sino el cumplimiento de �ste, ya que lo que se persigue, finalmente, es la efectiva reparaci�n del da�o causado a la v�ctima por parte del autor de un hecho punible en los t�rminos del art�culo 34 del COPP, es por ello pues, que hasta que esto no ocurra, el legislador ha querido que se suspenda el proceso, en aras de no dejar en estado de indefensi�n a la v�ctima del delito. No obstante, la suspensi�n del proceso s�lo podr� tener una duraci�n de seis meses, ya que no es tolerable que se burle a la justicia penal con una suspensi�n indefinida del proceso derivada del incumplimiento o renuencia del imputado a ejecutar la prestaci�n del acuerdo reparatorio.


En caso de no producirse el cumplimiento del acuerdo en ese lapso de seis meses, el proceso penal continuar� su curso, restaur�ndose en el estado en el que se encontraba al momento de la celebraci�n del acuerdo reparatorio. Debe decirse, sin embargo, que el COPP no se�ala nada al respecto de la posibilidad de la celebraci�n de un nuevo acuerdo reparatorio despu�s de transcurrido el lapso en cuesti�n, el cual, considero que es de caducidad, tal y como se�ala ARCAYA DE LAND�EZ a ese respecto  . Estimo que no es posible la celebraci�n de un nuevo acuerdo reparatorio, como quiera que ello conllevar�a a una inseguridad jur�dica absolutamente deleznable en la administraci�n de la justicia penal, y adem�s, de existir tal posibilidad, se estar�a dejando a la v�ctima del delito en una posici�n de defraudaci�n de sus derechos, pues no se le ha reparado y se le est� haciendo esperar a�n m�s a que el imputado cumpla con la efectiva reparaci�n.

Debo decir tambi�n en este momento que, en cuanto a la suspensi�n del proceso, debe tenerse en cuenta el art�culo 43, relativo a la suspensi�n de la prescripci�n, que dispone:

�Art�culo 43. Suspensi�n de la prescripci�n. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparaci�n a que se refiere el art�culo 35 y el per�odo de prueba de que trata el art�culo 39, quedar� en suspenso la prescripci�n de la acci�n penal �.

As�, el plazo de seis meses para el cumplimiento del acuerdo reparatorio no se cuenta a los fines de la prescripci�n de la acci�n penal, esto es, no se incluye ese lapso para el c�mputo de la prescripci�n.

Es importante resaltar que si nos hallamos en presencia de un concurso de personas en el delito, o bien, si hay m�s de una v�ctima del mismo, el acuerdo reparatorio tendr� los efectos de extinci�n de la acci�n penal �nicamente respecto a esa v�ctima o ese imputado que haya suscrito el acuerdo. De tal forma, el proceso penal continuar� respecto de esa o esas otras v�ctimas o imputados, lo que se explica, porque si ello sucede nos encontramos frente a un verdadero litisconsorcio activo o pasivo, debi�ndose celebrar un acuerdo reparatorio en cuanto a cada uno de los imputados y/o v�ctimas, que no necesariamente deben realizarse de forma individual, ya que puede hacerse un solo acuerdo reparatorio en el que se incluyan a todos ellos.

Ya realizada esta acotaci�n, es importante advertir otra particularidad en los acuerdos reparatorios, en cuanto a la consecuencia del incumplimiento por parte del imputado. Ciertamente, apunt� ut supra que de no cumplirse el acuerdo, el proceso se reanuda en el estado en que se hallaba al celebrarse �ste. Pero, �qu� sucede si el imputado ha cumplido parcialmente con el acuerdo, por ejemplo, si ha pagado una parte de una prestaci�n econ�mica?. Pues bien, el art�culo 36 del COPP consagra:

�Art�culo 36. No restituci�n. En caso de incumplimiento que d� lugar a la reanudaci�n del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no ser�n restituidos �.

Como vemos, este precepto es una suerte de �cl�usula penal� por el incumplimiento del imputado, por lo cual �ste no tiene derecho a restituci�n alguna, no pudiendo reclamar ning�n concepto a la v�ctima; el proceso continuar� y los pagos o prestaciones que haya efectuado el imputado a favor de la v�ctima quedar�n en beneficio de �sta.

Finalmente, quiero dar por terminada estas breves disquisiciones acerca de los acuerdos reparatorios en el proceso penal venezolano, con unas palabras del profesor ROXIN  , quien afirm� con claridad, al hablar de la reparaci�n (que en nuestro sistema es factible a trav�s de este instituto procesal), que:

�Sobre todo me interesa de contraponer a la mera retribuci�n una alternativa social constructiva, que pudiese servir tanto a la v�ctima, al autor y a la comunidad. La v�ctima es indemnizada y obtiene adem�s una satisfacci�n, que es lo que puede esperar racionalmente; el autor obtiene grandes ventajas a trav�s de la renuncia total o parcial a la pena y es favorecido en su reinserci�n social a trav�s de la amplia eliminaci�n de la discriminaci�n social que va unida al castigo y a trav�s de la conciencia de haber sido responsable y haber hecho una reparaci�n. En la comunidad la paz jur�dica se repone r�pida y convincentemente en muchos casos mediante la soluci�n del conflicto social del cual surge el hecho punible, mucho m�s que mediante un castigo �.

Bibliograf�a

ARCAYA DE LAND�EZ, Nelly. Las Instituciones de vigencia anticipada en el C�digo Org�nico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela. 1998.

BACIGALUPO, Enrique. Los delitos de homicidio. Editorial Temis. Santa Fe de Bogot�, Colombia. 1999.

ESER, Albin. Sobre la exaltaci�n del bien jur�dico a costa de la v�ctima. En: Libro homenaje a Jos� Rafael Mendoza Troconis. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 1998.

FERN�NDEZ, Fernando. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial McGraw Hill. Caracas, Venezuela. 1999.

GABALD�N, Luis Gerardo. Control social y criminolog�a. Editorial Jur�dica Venezolana. Caracas, Venezuela. 1987.

MELICH-ORSINI, Jos�. Doctrina General del Contrato. Editorial Jur�dica Venezolana. Caracas, Venezuela. 1993.

MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democr�tico de derecho. Ariel Derecho. Barcelona, Espa�a. 1994.

RAM�REZ MONAGAS, Bayardo. El r�gimen de la acci�n penal; principios de legalidad y oficialidad. Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. En: Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. El nuevo proceso penal. Universidad Cat�lica Andr�s Bello. Caracas, Venezuela. 1998.

RODRIGUEZ MORALES, Alejandro. Aspectos fundamentales del nuevo C�digo Org�nico Procesal Penal. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jur�dicas y Pol�ticas, N� 116, Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 2000.

ROXIN, Claus. Pol�tica Criminal y Estructura del Delito. Promociones y Publicaciones Universitarias. Barcelona, Espa�a. 1992.

SILVA S�NCHEZ, Jes�s Mar�a. La posici�n de la v�ctima en el marco general de la funci�n del Derecho Penal. En: Libro Homenaje a Jos� Rafael Mendoza Troconis. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 1998.

- Pol�tica Criminal y Persona. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina. 2000.

TIEDEMANN, Klaus. Introducci�n al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Obra conjunta (Claus Roxin, Gunther Arzt y Klaus Tiedemann). Ariel Derecho. Serie Derecho Penal. Barcelona, Espa�a. 1989.
Volver a la p�gina principal

Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
Hosted by www.Geocities.ws

1