Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
LEY CONTRA LA CORRUPCI�N
(Gaceta Oficial No. 5.637 Extraordinario, de fecha 07 de abril de 2003)

T�TULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO P�BLICO Y LA ADMINISTRACI�N DE JUSTICIA EN LA APLICACI�N DE ESTA LEY

Cap�tulo I
Del Enriquecimiento Il�cito y su Restituci�n al Patrimonio P�blico

Art�culo 46. Incurre en enriquecimiento il�cito el funcionario p�blico que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relaci�n a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinaci�n del enriquecimiento il�cito de las personas sometidas a esta Ley, se tomar�n en cuenta:
1. La situaci�n patrimonial del investigado.
2. La cuant�a de los bienes objeto del enriquecimiento en relaci�n con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecuci�n de actos que revelen falta de probidad en el desempe�o del cargo y que tengan relaci�n causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecuci�n de contratos con alguno de los entes indicados en el art�culo 4 de esta Ley.

Art�culo 47. Adem�s de las personas indicadas en el art�culo 3 de esta Ley, podr�n incurrir en enriquecimiento il�cito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaraci�n jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el art�culo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan alg�n lucro por concepto de ejecuci�n de contratos celebrados con cualquiera de los entes u �rganos indicados en el art�culo 4 de esta Ley.

Art�culo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento il�cito, por el s�lo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasar�n a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio econ�mico. En los dem�s casos, ingresar�n a la Hacienda P�blica Nacional.

Art�culo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio P�blico conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento il�cito, acordar� iniciar, por auto motivado, la investigaci�n correspondiente y ordenar� practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio P�blico, a fin de sustanciar la referida investigaci�n, podr� apoyarse en cualesquiera de los �rganos de polic�a.

Art�culo 50. Los funcionarios o empleados p�blicos y los particulares est�n obligados a rendir declaraci�n de los hechos que conozcan y a presentar a la Contralor�a General de la Rep�blica o a sus delegados, al Ministerio P�blico y al �rgano jurisdiccional competente, seg�n el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el T�tulo VII de la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica. Cuando se tratare de inspecci�n de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicaci�n, se proceder� de conformidad con lo establecido en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, el C�digo Civil y el C�digo Org�nico Procesal Penal.

Art�culo 51. Terminada la investigaci�n, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Publico har� declaraci�n expresa de ello. En caso contrario, proceder� de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento il�cito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentar� la acci�n penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado est� incurso en la comisi�n de hechos constitutivos de infracciones de �ndole fiscal, se remitir� a la Contralor�a General de la Rep�blica, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Org�nica del Ministerio P�blico.
3. Si resultaren comprobados da�os y perjuicios causados al patrimonio p�blico, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Org�nica de la Contralor�a General de la Rep�blica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercer� la acci�n civil respectiva.

Cap�tulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio P�blico

Art�culo 52. Cualquiera de las personas se�aladas en el art�culo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio p�blico o en poder de alg�n organismo p�blico, cuya recaudaci�n, administraci�n o custodia tengan por raz�n de su cargo, ser� penado con prisi�n de tres (3) a diez (10) a�os y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicar� la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distra�dos, en beneficio propio o ajeno, vali�ndose de la facilidad que le proporciona su condici�n de funcionario p�blico.

Art�culo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el art�culo 3 de esta Ley que teniendo, por raz�n de su cargo, la recaudaci�n, administraci�n o custodia de bienes del patrimonio p�blico o en poder de alg�n �rgano o ente p�blico, diere ocasi�n por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, �rdenes o instrucciones, a que se extrav�en, pierdan, deterioren o da�en esos bienes, ser� penada con prisi�n de seis (6) meses a tres (3) a�os.

Art�culo 54. El funcionario p�blico que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u �rdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio p�blico o en poder de alg�n organismo p�blico, o de empresas del Estado cuya administraci�n, tenencia o custodia se le haya confiado, ser� penado con prisi�n de seis (6) meses a cuatro (4) a�os.

Con la misma pena ser� sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario p�blico, utilice los trabajadores o bienes referidos.

Art�culo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los art�culos precedentes, antes de iniciarse la investigaci�n, haya restituido lo apropiado o distra�do, o reparado enteramente el da�o causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restituci�n, la pena se disminuir� en dos terceras (2/3) partes.

Si la restituci�n o la reparaci�n se efect�a en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podr� disminuir hasta la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos se�alados, se podr� disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, seg�n la cantidad reintegrada o el da�o reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.

Art�culo 56. El funcionario p�blico que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicaci�n diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio p�blico, ser� penado con prisi�n de tres meses a tres a�os, seg�n la gravedad del delito.

Art�culo 57. El funcionario p�blico que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicaci�n p�blica diferente a la presupuestada o destinada, causare da�o o entorpeciera alg�n servicio p�blico, ser� penado con prisi�n de seis (6) meses a cuatro (4) a�os.

Art�culo 58. El funcionario p�blico que, con el objeto de evadir la aplicaci�n de los procedimientos de licitaci�n u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contrataci�n, o alegare ilegalmente razones de emergencia, ser� penado con prisi�n de seis (6) meses a tres (3) a�os. Con igual pena ser�n sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.

Art�culo 59. El funcionario p�blico que excedi�ndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre cr�dito p�blico, efect�e gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la Rep�blica o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el art�culo 4 de esta Ley, ser� penado con prisi�n de uno (1) a tres (3) a�os, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralizaci�n de un servicio, obtuviere la autorizaci�n del gasto por parte del Presidente de la Rep�blica en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorizaci�n a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contralor�a o, en su defecto, a la Comisi�n Delegada de la Asamblea Nacional.

Art�culo 60. El funcionario p�blico que abusando de sus funciones, constri�a o induzca a alguien a que d� o prometa, para s� mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o d�diva indebida, ser� penado con prisi�n de dos (2) a seis (6) a�os y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Art�culo 61. El funcionario p�blico que por alg�n acto de sus funciones reciba para s� mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, ser� penado con prisi�n de uno (1) a cuatro (4) a�os y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena ser� castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este art�culo.

Art�culo 62. El funcionario p�blico que por retardar u omitir alg�n acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por s� mismo o mediante otra persona, para s� o para otro, ser� penado con prisi�n de tres (3) a siete (7) a�os y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisi�n ser� de cuatro (4) a ocho (8) a�os y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos p�blicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administraci�n a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar alg�n perjuicio o da�o a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisi�n ser� de cinco (5) a diez (10) a�os.

Con la misma pena en cada caso, ser� castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario p�blico para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este art�culo.

Art�culo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empe�e en persuadir o inducir a cualquier funcionario p�blico a que cometa alguno de los delitos previstos en los art�culos 61 y 62 de esta Ley, ser� castigado, cuando la inducci�n sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el art�culo 61, con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os; y si fuere con el fin de que incurra en el se�alado en el art�culo 62, con las penas all� establecidas, reducidas a la mitad.

Art�culo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su c�nyuge o concubino en los t�rminos del art�culo 77 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, de alg�n ascendiente, descendiente o hermano, se rebajar� la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.

Art�culo 65. En los casos previstos en los art�culos 61 y 62, el dinero u objeto dados ser�n confiscados, previa sentencia firme que as� lo acuerde.

Art�culo 66. El funcionario p�blico que utilice, para s� o para otro, informaciones o datos de car�cter reservado de los cuales tenga conocimiento en raz�n de su cargo, ser� penado con prisi�n de uno (1) a seis (6) a�os y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Si del hecho resultare alg�n perjuicio a la Administraci�n P�blica, la pena ser� aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

Art�culo 67. El funcionario p�blico que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en da�o de alguna persona un acto arbitrario que no est� especialmente previsto como delito o falta por una disposici�n de la ley, ser� castigado con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os; y si obra por un inter�s privado, la pena se aumentar� en una sexta (1/6) parte.

Art�culo 68. El funcionario p�blico que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento pol�tico, ser� sancionado con prisi�n de un (1) a�o a tres (3) a�os.

Art�culo 69. El funcionario p�blico que arbitrariamente exija o cobre alg�n impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, ser� penado con prisi�n de un (1) mes a un (1) a�o y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.

Art�culo 70. El funcionario p�blico que, al intervenir por raz�n de su cargo en la celebraci�n de alg�n contrato u otra operaci�n, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, ser� penado con prisi�n de dos (2) a cinco (5) a�os. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, d�divas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a �l o a un tercero, ser� penado con prisi�n de dos (2) a seis (6) a�os y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena ser� castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o d�divas indebidas a que se refiere este art�culo.

Art�culo 71. El funcionario p�blico que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio econ�mico u otra utilidad para s� o para un tercero, ser� penado con prisi�n de dos (2) a cuatro (4) a�os.

Igual pena se aplicar� a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre alg�n funcionario p�blico para que �ste ordene o ejecute alg�n acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que act�e bajo estas condiciones ser� castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del art�culo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicar� la sanci�n prevista en ese art�culo.

Art�culo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario p�blico o cualquier persona que por s� misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administraci�n p�blica, ser� penado con prisi�n de uno (1) a cinco (5) a�os y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

Art�culo 73. El funcionario p�blico que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relaci�n a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) a diez (10) a�os. Con la misma pena ser� sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Art�culo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jur�dicas, as� como los directores o principales de �stas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier �rgano o ente p�blico por concepto de cr�dito, aval o cualquier otra forma de contrataci�n, siempre que resulte lesionado el patrimonio p�blico, ser�n penados con prisi�n de dos (2) a diez (10) a�os.

Art�culo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas jur�dicas en las que tenga inter�s alg�n �rgano o ente p�blico que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con �l o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, ser�n penados con prisi�n de uno (1) a cinco (5) a�os.

Art�culo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su declaraci�n jurada de patrimonio, as� como los que se les requieran con ocasi�n de la verificaci�n de la misma, o estuviere en rebeld�a en su presentaci�n o en el suministro de informaci�n en la auditoria patrimonial, ser� castigado con prisi�n de uno (1) a seis (6) meses y se proceder� a su destituci�n si se encuentra en el ejercicio del cargo.

Art�culo 77. El funcionario p�blico o particular que expida una certificaci�n falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antig�edad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen da�os al patrimonio p�blico, ser� penado con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os.

Con la misma pena se castigar� a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

Art�culo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier �rgano o ente p�blico, ser� penado con prisi�n de tres (3) a siete (7) a�os.
Podr� disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este art�culo si el da�o o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese lev�simo.

Art�culo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario p�blico reciba o se haga prometer, para s� o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como est�mulo o recompensa de su mediaci�n, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, ser� penado con prisi�n de dos (2) a siete (7) a�os; y con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os, a quien d� o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este art�culo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciaci�n del correspondiente proceso judicial.

Art�culo 80. Ser�n penados con prisi�n de tres (3) meses a un (1) a�o los funcionarios p�blicos que:
1. Por s� o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio econ�mico con ocasi�n de las faltas administrativas previstas en el art�culo 94 de la Ley Org�nica de la Contralor�a General de la Rep�blica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3. Certifiquen terminaciones de obras o prestaci�n de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.

Art�culo 81. El funcionario p�blico que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos p�blicos, aun sin �nimo de apropi�rselos, ser� penado con prisi�n de uno (1) a cinco (5) a�os.

Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administraci�n o giro, ser� penado con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os.

Art�culo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisi�n de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, ser� castigada con prisi�n de uno (1) a tres (3) a�os.

Cap�tulo III
De los Delitos contra la Administraci�n de Justicia en la aplicaci�n de esta Ley

Art�culo 83. El Juez que omita o reh�se decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicci�n o silencio de esta Ley, ser� penado con prisi�n de uno (1) a dos (2) a�os. Si obrare por un inter�s privado, la pena se aumentar� al doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, ser� penado con prisi�n de tres (3) a seis (6) a�os.

La Direcci�n Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomar� las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) a�os despu�s de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Art�culo 84. El Juez que retarde la tramitaci�n del proceso con el fin de prolongar la detenci�n del procesado o de que prescriba la acci�n penal correspondiente, ser� penado con prisi�n de dos (2) a cuatro (4) a�os; igual pena le corresponder� a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario p�blico de instrucci�n, o de polic�a judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de alg�n hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, ser� sancionado con suspensi�n del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destituci�n, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Direcci�n Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es alg�n �rgano de polic�a.

Art�culo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio P�blico, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protecci�n debida al procesado, ser�n penados con prisi�n de dos (2) a cuatro (4) a�os.

Art�culo 86. El funcionario p�blico por s� o por interpuesta persona, en contravenci�n a lo consagrado en el art�culo 145 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contrataci�n, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constituci�n en pa�ses donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislaci�n nacional, ser� penado con prisi�n de tres (3) a seis (6) a�os. Igual pena ser� aplicada a las personas involucradas en el proceso de contrataci�n.

T�TULO V
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

Art�culo 87. Se considera de orden p�blico la obligaci�n de restituir, reparar el da�o o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio p�blico, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio P�blico practicar� de oficio las diligencias conducentes a la determinaci�n de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copart�cipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciar� sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.

Si en el expediente no estuviere determinada la cuant�a del da�o, reparaci�n, restituci�n o indemnizaci�n que corresponda, la sentencia ordenar� proceder con arreglo a lo establecido en el art�culo 249 del C�digo de Procedimiento Civil.

Art�culo 88. El Fiscal del Ministerio P�blico, en cap�tulo separado del escrito de acusaci�n, propondr� la acci�n civil que corresponda para que sean reparados los da�os, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio P�blico, observ�ndose al respecto los requisitos establecidos en el art�culo 340 del C�digo de Procedimiento Civil.

Los intereses se causar�n desde la fecha de la comisi�n del acto de enriquecimiento il�cito contra el patrimonio p�blico o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecuci�n continuada, y se calcular�n conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ning�n caso ser� inferior al doce por ciento (12%) anual.

Art�culo 89. En el mismo acto se opondr�n todas las excepciones establecidas en el art�culo 28 del C�digo Org�nico Procesal Penal y las indicadas en el art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.

Las excepciones o cuestiones previas se contestar�n por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y ser�n resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el art�culo 330 del C�digo Org�nico Procesal Penal.

Art�culo 90. Ning�n procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedir� el ejercicio de la acci�n penal y de la civil que de ella se derive.

Art�culo 91. Los juicios que se sigan por la comisi�n de los delitos previstos en esta Ley se regir�n por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el C�digo Org�nico Procesal Penal.

Art�culo 92. Las instituciones bancarias est�n obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguaci�n por la presunta comisi�n de delitos contra la cosa p�blica y mostrar su contenido cuando as� lo exija el Ministerio P�blico, previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aqu�l. La apertura se har� en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de �stos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma ser� abierta en su ausencia o rebeld�a, inventari�ndose su contenido, de todo lo cual se levantar� acta. Dicha caja, luego de sellada, no podr� abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio P�blico.

Art�culo 93. Cuando a juicio del Ministerio P�blico existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podr� solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigaci�n se refiera a fondos de los cuales �ste aparezca directamente responsable en la averiguaci�n. Dicha retenci�n se har� en la forma y porcentaje previstos en la legislaci�n especial.

Esta retenci�n podr� hacerse extensiva a los pagos que los �rganos y entes mencionados en el art�culo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando �stos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.

Art�culo 94. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio P�blico podr� solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento il�cito o el da�o causado por el investigado al patrimonio p�blico. La medida ser� acordada con sujeci�n a los tr�mites previstos en el C�digo de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretar� en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.

Art�culo 95. En la sentencia definitiva el Juez podr� ordenar, seg�n las circunstancias del caso, la confiscaci�n de los bienes de las personas naturales o jur�dicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio p�blico, a cuyo efecto solicitar� ante las autoridades competentes, la repatriaci�n de capitales de ser el caso.
Asimismo, el Juez podr� ordenar, seg�n la gravedad del caso, la confiscaci�n de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento il�cito tipificado en el art�culo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriaci�n de capitales.

Art�culo 96. El funcionario o empleado p�blico que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedar� inhabilitado para el ejercicio de la funci�n p�blica y, por tanto, no podr� optar a cargo de elecci�n popular o a cargo p�blico alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) a�os, a excepci�n de lo establecido en el art�culo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicar� el tiempo establecido en esa norma.

El lapso de inhabilitaci�n a que se refiere este art�culo ser� determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.

Art�culo 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Cap�tulo III del T�tulo IV de la presente Ley prescribir�n conforme a las reglas establecidas en los C�digos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario p�blico, la prescripci�n comenzar� a contarse desde la fecha de cesaci�n en el cargo o funci�n, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contar� a partir del momento en que �sta hubiere cesado o haya sido allanada.

Art�culo 98. La Contralor�a General de la Rep�blica establecer� un sistema estad�stico y de informaci�n sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y penas que se impongan contra los funcionarios p�blicos por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Org�nica de la Contralor�a General de la Rep�blica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Org�nica de la Administraci�n Financiera del Sector P�blico y en la Ley que establece el Estatuto de la Funci�n P�blica. o recompensa de su mediaci�n, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, ser� penado con prisi�n de dos a siete a�os; y con prisi�n de seis meses a dos a�os, a quien d� o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este art�culo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciaci�n del correspondiente proceso judicial. 

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Ley contra la Corrupcion
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