Breve bosquejo de las principales reformas al C�digo Org�nico                                     Procesal Penal

                                                 Alejandro J. Rodr�guez Morales


La Ley de Reforma Parcial del C�digo Org�nico Procesal Penal (COPP) ha entrado en vigencia recientemente al ser publicada en la Gaceta Oficial No. 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001 (Reimpresa por error material en fecha 14 de noviembre de 2001, G.O. No. 5.558), despu�s de un largo proceso de discusi�n y una incertidumbre acerca de su promulgaci�n definitiva. Esta Ley de Reforma Parcial, debe advertirse, es bastante densa, constando de un total de 209 art�culos que modifican, eliminan e introducen diversos preceptos en la normativa procesal penal venezolana, por lo que su estudio y an�lisis se hace imperativo.

En lo que sigue, intentar� realizar un breve bosquejo de las principales reformas que viene a introducir la aprobaci�n definitiva de esta Ley de Reforma Parcial en nuestro sistema procesal penal, omitiendo por lo tanto aquellas modificaciones de redacci�n y estilo, y advirtiendo a todo evento que esto representa tan s�lo una somera introducci�n a las nuevas normas que encontrar� el operador jur�dico en el reformado instrumento procesal penal.

En primer lugar, se consagra, incluy�ndosele como aparte final del art�culo 5, referido a la autoridad del juez, el denominado desacato, por lo que se le da facultad al juez de tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, observando el debido proceso. El desacato, en t�rminos espec�ficos, se define como el insulto o improperio dirigido contra el juez por una de las partes, inclusive el fiscal acusador; no obstante, en la reforma se le ha concebido en su sentido lato, entendi�ndose como el incumplimiento de toda orden proveniente del juez en un proceso judicial. El aparte es claro al se�alar que las medidas o acciones que ha de tomar el juez a este respecto deben ser conformes con la ley y respetar el debido proceso, por lo que al juez no podr� estarle dado, por ejemplo, poner bajo arresto de forma arbitraria al defensor en virtud de desacato, sino como medida extrema y restringida, con observancia plena de todos los derechos que conforman el fair trial o debido proceso.

Por otro lado, destaca de la reforma que se elimina (en el papel) la libre convicci�n como sistema de apreciaci�n de las pruebas, sustituy�ndosele por el sistema de la sana cr�tica (art�culo 22). En realidad, esto no es una diferencia fundamental, aunque as� se nos presente primae facie, sino que viene a enfatizar en la realizaci�n de un determinado proceso l�gico y racional del juez o escabino para valorar las pruebas, y que haya un apego al prudente arbitrio de los mismos en cuanto a dicha actividad. Es de recordar aqu� que la llamada sana cr�tica puede enmarcarse dentro del sistema de la libre convicci�n, ya que en �sta el juez o escabino tambi�n debe realizar un proceso l�gico-valorativo para estimar las pruebas; as�, algunos autores (SENTIS MELENDO, DEVIS ECHAND�A), s�lo distinguen entre el sistema de la prueba legal y el de la libre convicci�n (y dentro de �ste subsumen a la sana cr�tica).

En todo caso, al parecer lo que ha querido el legislador es enfatizar el apoyo que debe verificarse al valorar las pruebas en las �reglas l�gicas que gobiernan el buen juicio, como en las reglas o m�ximas de experiencia que indican lo que generalmente ocurre en la pr�ctica� (RENGEL-ROMBERG). Como se ve, pues, lo que hace la Ley de Reforma Parcial es una especificaci�n del sistema de valoraci�n de las pruebas en materia penal, que contin�a siendo, como se desprende de lo antedicho, el de la libre convicci�n, aunque no se se�ale expresamente.

Un punto interesante de esta reforma, bastante amplia por dem�s, es que se incluye un nuevo principio en nuestro sistema procesal penal, que viene a responder a m�ltiples cr�ticas que se hab�an hecho en este sentido cuando se promulgara el COPP. Se trata de la �Protecci�n de las v�ctimas�, uno de los aspectos que en la m�s reciente doctrina iuspenalista ha cobrado mayor importancia, lleg�ndose incluso a hablar de una disciplina espec�fica como lo es la �victimolog�a�, lo que ya sugiere la relevancia del rol de la v�ctima para la ciencia penal.

Puede decirse sin lugar a dudas que este uno de los aspectos positivos de esta reforma, por lo que me permitir� transcribir el texto del art�culo en cuesti�n, a los fines de poner de manifiesto su importancia.

�Art�culo 23. Protecci�n de las v�ctimas. Las v�ctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los �rganos de administraci�n de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos in�tiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusado. La protecci�n de la v�ctima y la reparaci�n del da�o a la que tengan derecho ser�n tambi�n objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las v�ctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, ser�n acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo C�digo de Conducta que deber� dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.�

De esta forma, se garantiza la tutela judicial efectiva de la v�ctima, con todos los derechos que la misma lleva impl�cita y que adem�s est�n reconocidos constitucional (art�culo 26 de la Constituci�n) y supranacionalmente (ex art�culo 23 de la Constituci�n).

Lo que s� debe criticarse de este nuevo art�culo es que viene a redundar, en cierta forma, ya que cuando se�ala que la protecci�n y reparaci�n a la v�ctima son objetivos del proceso penal, est� repitiendo lo que ya se encuentra pautado en el art�culo 118, relativo a la v�ctima, que as� lo se�ala expresamente. La �nica diferencia es que ahora se le tendr� como un principio ordenador del sistema procesal penal y no como una norma aislada.

Del mismo modo, para asegurar los derechos de la v�ctima en el proceso penal se consagr� que los funcionarios que no procesen las denuncias habr�n de ser sancionados. Ello quiz� haga comprender a los funcionarios encargados de dicha vital tarea (polic�as, fiscales), la importancia que debe darse al procesamiento de las denuncias, a los fines de que la tutela judicial efectiva y la protecci�n y reparaci�n a la v�ctima no se hagan ilusorias.

Otro de los aspectos que llama la atenci�n de esta reforma es que el perd�n o desistimiento de la v�ctima ya no podr� ser realizado por menores de 18 a�os (ni�os y adolescentes, en el lenguaje de la Ley Org�nica para la Protecci�n del Ni�o y el Adolescente), ni a�n con la opini�n favorable del procurador de menores; as� se deja establecido en el art�culo 25 del reformado C�digo. Esto quiz� se deba al querer procurar una mayor protecci�n a los ni�os y adolescentes, en el sentido de que, por su edad, renuncien o desistan de la acci�n penal influenciados por el imputado o una interpuesta persona, llevando a una situaci�n de impunidad de un delito que ha sido cometido contra un menor de 18 a�os, lo que el Estado no desea tolerar.

La Ley de Reforma Parcial, por otra parte, pr�cticamente ha trasladado el r�gimen de las cuestiones previas que consagra el C�digo de Procedimiento Civil al proceso penal. En efecto, la reforma ampl�a de manera considerable las denominadas excepciones al ejercicio de la acci�n penal (art�culo 28), consagrando las siguientes: prejudicialidad civil (que ya se encontraba en el art�culo 29, que tambi�n es objeto de reforma); falta de jurisdicci�n; incompetencia del tribunal (que ya se encontraba en el art�culo); acci�n promovida ilegalmente (que estaba prevista igualmente, con la diferencia que ahora se rige por unos supuestos taxativos, que en total son 9, para la determinaci�n de cu�ndo puede hablarse de una acci�n promovida ilegalmente); extinci�n de la acci�n penal (ya prevista); y el indulto.

Ahora bien, si estas excepciones son promovidas en la fase de juicio oral, se ven restringidas por un nuevo art�culo (art�culo 31) que consagra que en dicha fase s�lo podr�n oponerse las de incompetencia del tribunal, extinci�n de la acci�n penal (siempre que se deba a: indulto, amnist�a, desistimiento, perd�n o abandono de la acusaci�n, y la prescripci�n), el indulto, y las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al t�rmino de la audiencia preliminar.

En cuanto al principio de oportunidad (art�culo 37), los delitos de bagatela se considerar�n como tales s�lo si les corresponde una pena cuyo l�mite m�ximo no exceda de los 3 a�os de privaci�n de libertad, siendo que en la normativa vigente puede llegar a los 4 a�os como l�mite m�ximo. Con ello lo que se intenta, pues, es restringir la aplicaci�n de este principio, el cual es una excepci�n al ejercicio de la acci�n penal.

El supuesto del art�culo 39, a su vez, que trata del informante (que puede definirse como el imputado que colabora eficazmente con la investigaci�n, aporta informaci�n esencial para evitar que contin�e el delito o se realicen otros, ayuda a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporciona informaci�n �til para probar la participaci�n de otros imputados; cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta), viene a ser restringido, requiri�ndose autorizaci�n del juez de control a los fines de otorgar el beneficio de la suspensi�n del proceso.

Los acuerdos reparatorios (art�culo 40) se derivan del principio de oportunidad aludido, present�ndose como una soluci�n acordada del conflicto penal que representa una opci�n diversa al ejercicio de la acci�n. Esta instituci�n, desde su promulgaci�n, ha sido sumamente criticada, por lo que ya ha sido objeto de reforma en fecha a�n reciente (25 de agosto de 2000). En la Ley de Reforma Parcial vuelve a modificarse esta instituci�n para hacerla m�s estricta, con lo que se quiere evitar su uso indiscriminado. En esta direcci�n, se exige la notificaci�n del Ministerio P�blico a los fines de que emita su opini�n respecto a la celebraci�n del acuerdo. Adem�s, s�lo podr� aprobarse un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, despu�s de transcurridos 3 a�os desde el cumplimiento (que no la celebraci�n) de un anterior acuerdo reparatorio. Por otra parte, si el acuerdo se efect�a despu�s de la acusaci�n, y habi�ndose admitido la misma, se requerir� que el imputado admita los hechos. Si se incumple con el acuerdo, en ese supuesto, se dictar� sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisi�n de los hechos, pero sin la rebaja de pena correspondiente. No se establece un n�mero l�mite de acuerdos reparatorios, pero entre cada uno de ellos tendr� que haber siempre una separaci�n de 3 a�os, tomando como base el cumplimiento.

Tambi�n respecto a los acuerdos reparatorios, se reduce a 3 meses el plazo para el cumplimiento de los mismos, aunque se pauta que es posible ampliarlo si existe una causa que lo justifique (art�culo 41). Lo que no se establece, por lo que puede hablarse de un verdadero silencio de la Ley de Reforma Parcial, es lo que sucede en el supuesto de esas causas justificadas.

En cuanto al beneficio de la suspensi�n del proceso (art�culo 42), s�lo podr� concederse si al delito cometido le corresponde una pena que no exceda de los 3 a�os de privaci�n de libertad en su l�mite m�ximo. Adem�s, el plazo del r�gimen de prueba no podr� ser inferior a 1 a�o ni superior a 2 a�os.

Respecto a la figura del escabino, se excluye de entre los requisitos para ser elegido como tal, el tener aprobada la educaci�n media diversificada y profesional, exigi�ndose tan s�lo que la persona sea bachiller (art�culo 151).

Uno de los aspectos negativos de la reforma es que se elimina el Tribunal de Jurados, lo que viene pr�cticamente a derogar el principio de la participaci�n ciudadana en la administraci�n de justicia penal, que es una base cardinal de un Estado social y democr�tico de Derecho y de Justicia, contrariando los principios contenidos en el Pre�mbulo de la Constituci�n (sociedad democr�tica, participativa), as� como el art�culo 62 de la misma que expresa con meridiana claridad: �Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene el derecho de participar libremente en los asuntos p�blicos, directamente�; representado un retroceso que adem�s va contra el principio de progresividad consagrado en el art�culo 19 de la misma Carta Magna.

En todo caso, las competencias que correspond�an al Tribunal de Jurados (es decir, las causas por delitos cuya pena sea mayor de 16 a�os en su l�mite m�ximo), pasan al Tribunal Mixto, compuesto por el escabinado en conjunto con los jueces profesionales, por lo que la mayor�a de los delitos ser�n conocidos por este tipo de Tribunal.

Por otra parte, se deroga plenamente el procedimiento en ausencia, ello porque las tendencias a nivel mundial, tanto de orden doctrinario como legislativo, han repudiado esta figura, toda vez que contraviene el derecho a la defensa de todo imputado, acusado o procesado, del que se deriva el derecho a estar presente en el juicio que se le est� siguiendo.

Algo que es loable de esta reforma, pero que en todo caso representar� un problema por razones de presupuesto, es que se establece (art�culo 334) que todo juicio oral y p�blico deber� quedar plenamente registrado por alg�n medio determinado (v.gr. a trav�s de filmaciones). Ello contribuye a la transparencia del juicio, a su publicidad y al derecho de defensa, pues se tendr� acceso a dicho registro en el recinto del tribunal.

En lo relativo a los derechos de la v�ctima (art�culo 120), lo novedoso es que �sta podr� impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria aunque el fiscal no haya recurrido. Esto es por dem�s conveniente, puesto que las v�ctimas carec�an de independencia para recurrir, por lo que si el fiscal no lo hac�a, no hab�a forma de salvaguardar el derecho al recurso contenido en el derecho a la defensa, por lo que el mismo se hac�a nugatorio.

Otro punto importante, y que era de necesaria inclusi�n, es que se consagra que el Estado tiene la obligaci�n de proteger y garantizar la integridad de los escabinos (art�culo 149). Esto, de realizarse efectivamente, fomentar�a la participaci�n de los ciudadanos como escabinos, ya que muchos no desean ejercer esa funci�n por temor a las represalias. Igualmente, se establece que los jueces, en caso de ser necesario, deber�n ordenar lo conducente para garantizar la integridad f�sica del testigo, experto o int�rprete citado en el juicio, lo que es de cardinal relevancia, a los fines de evitar que los citados se nieguen a declarar por temor a  verse perjudicados.

Por otra parte, se incluye en la reforma un nuevo art�culo que habla de �estipulaciones� en materia probatoria (art�culo 200), y conforme al cual, a las partes les est� dado estipular una prueba con el objeto de no ser presentada en juicio, cuando estuvieren de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar con esa prueba. Esto, como es f�cil notar, atenta contra la verdad sustancial o material que debe obtenerse en el proceso penal, en contraposici�n a la verdad formal, propia de los procesos civiles; ya que, entonces, v�ctima e imputado, podr�n ponerse de acuerdo en materia probatoria, infringiendo el fin del proceso penal, que como se�ala el art�culo 13 del mismo COPP es, entre otros, establecer la verdad de los hechos.

Respecto al allanamiento de morada (art�culo 210), se modifican los supuestos excepcionales en los que �ste se puede realizar sin la debida orden judicial, elimin�ndose el caso en el que se denuncie que personas extra�as han sido vistas mientras se introduc�an en el lugar  y existan sospechas manifiestas de que se cometer� un delito. Esto es conveniente, toda vez que dicho supuesto excepcional permit�a que se realizaran allanamientos arbitrios.

En la reforma se habla de la interceptaci�n o grabaci�n de las comunicaciones privadas (en la redacci�n anterior del COPP se hablaba s�lo de conversaciones telef�nicas), por lo que se ampl�a la interceptaci�n o grabaci�n a cualquier comunicaci�n privada, tanto telef�nicas o realizadas por cualquier medio, as� como las ambientales, esto es, aquellas que se realicen personalmente o en forma directa sin ning�n instrumento o dispositivo (art�culo 219). Esto permitir�, por ejemplo, que se lleve a juicio la grabaci�n en video de una conversaci�n entre dos personas.

Se consagra, de otra parte (art�culo 244), que el fiscal o el querellante podr�n solicitar al juez una pr�rroga de la medida de coerci�n personal impuesta al imputado, para lo cual deber� realizarse una audiencia oral que permita al juez decidir sobre la pr�rroga solicitada, que en ning�n caso podr� exceder de la pena m�nima prevista para el delito imputado; lo que viene a salvaguardar, en cierta forma, que no le sea impuesta una pena anticipada al imputado.

En los casos de flagrancia (art�culo 248), se establece que la autoridad a quien sea entregado el sorprendido flagrantemente, deber� ponerlo a disposici�n del Ministerio P�blico dentro de un lapso que no exceder� de doce horas a partir del momento de la aprehensi�n. Adem�s, dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensi�n, el imputado deber� ser conducido ante el juez de control.

En la reforma se revive la importancia de los antecedentes policiales, cuando se modifica el art�culo relativo al peligro de fuga (art�culo 251), incluy�ndose como elemento a tomar en cuenta para decidir si el mismo existe, �el prontuario policial del imputado�. Esta inclusi�n resultaba necesaria, siendo que por m�s que el imputado tuviese amplios antecedentes policiales, ello no serv�a para determinar el peligro de fuga.

Adem�s se establece una presunci�n legal de peligro de fuga (Par�grafo Primero del art�culo 251) en los casos de delitos cuya pena privativa de libertad en su l�mite m�ximo sea igual o superior a diez a�os, por ejemplo, en el caso del homicidio tipo, consagrado en el art�culo 407 del C�digo Penal. Esto es totalmente violatorio del principio de presunci�n de inocencia y de afirmaci�n de la libertad, ya que la excepci�n viene a ser la regla en gran n�mero de supuestos, lo que es totalmente contraproducente y, en opini�n de quien suscribe, inconstitucional.

Las medidas cautelares sustitutivas (art�culo 256), por otra parte, se dejan abiertas al juez, al incluirse en la reforma una novena medida, cuyo texto se�ala: �Cualquier otra medidas preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria�; pasando a ser de una enumeraci�n taxativa a ser una mera enunciaci�n, lo cual puede traer graves consecuencias, puesto que quedar� en manos del juez determinar qu� otra medida puede ser impuesta, pudiendo prestarse a la imposici�n de medidas infamantes o degradantes, que padecer�an de inconstitucionalidad.

Se consagra igualmente en la reforma, un �mandato de conducci�n� (art�culo 310), por el cual le es posible al Ministerio P�blico solicitar al tribunal de control, que ordene que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza p�blica en forma inmediata ante el mismo a fin de ser entrevistado. En todo caso, se establece que el mandato de conducci�n se har� con el debido respeto a los derechos constitucionales de la persona.

En otro aspecto, se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, como quiera que se modifica el Cap�tulo III del Libro Quinto (De la Ejecuci�n de la sentencia), denomin�ndosele �De la suspensi�n condicional de la ejecuci�n de la pena, de las f�rmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redenci�n judicial de la pena por el trabajo y el estudio�, y sistematiz�ndose en el mismo la materia que regulaba dicha ley. 

Por �ltimo, se establece la extraactividad de la reforma (art�culo 553), con lo que se le quiere dar aplicaci�n respecto a hechos cometidos en el pasado, lo que pone en entredicho el principio de la irretroactividad, consagrado a nivel constitucional (art�culo 24 de la Carta Magna).

Como se ha intentando mostrar en este breve bosquejo, la Ley de Reforma Parcial mejora el COPP en ciertos aspectos, pero en otros puntos viene a representar un retroceso y una p�rdida de los logros garantistas y democr�ticos que se hab�an alcanzado con la promulgaci�n del mismo, pudiendo afirmarse que algunos art�culos de la reforma son contrarios a la Constituci�n vigente. S� debe subrayarse que el hecho de haberse reformado el texto adjetivo penal no resulta una soluci�n �nica e impretermitible al problema de la delincuencia, ya que, como he dicho en otro lugar (RODR�GUEZ MORALES, Alejandro J. Constituci�n y Derecho Penal. P�g. 53), la soluci�n, m�s que una reforma legislativa, es una reforma org�nica, cultural, personal y mental, como quiera que la ley es s�lo un texto al que debe d�rsele vida. El tiempo ser�, en definitiva, el encargado de determinar la conveniencia de esta nueva reforma procesal penal.

                                                 Alejandro J. Rodr�guez Morales
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Ciencias Penales y Criminol�gicas
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