| Ciencias Penales y Criminol�gicas |
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| Por Alejandro J. Rodr�guez Morales |
| LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (Extracto relativo a las sanciones penales) Decreto No 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993 RAMON J. VELAZQUEZ Presidente de la Rep�blica Secci�n Segunda De las Sanciones Penales Art�culo 288.- Ser�n sancionados con prisi�n de dos (2) a seis (6) a�os, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediaci�n financiera o capten recursos del p�blico de manera habitual. Art�culo 289.- Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de un banco o instituci�n financiera que dolosamente aprueben cr�ditos de cualquier clase en contravenci�n a lo previsto en los numerales 1, 2 y 7 del art�culo 120, con perjuicio al banco o instituci�n financiera de que se trate, ser�n penados con prisi�n de 2 a 5 a�os. En el caso de aprobaci�n de cr�ditos, se except�an las operaciones interbancarias a que se refiere el par�grafo segundo del art�culo 120. Art�culo 290.- Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de un banco o instituci�n financiera que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro, los recursos del banco o instituci�n financiera de que se trate, cuya recaudaci�n, administraci�n o custodia tengan por raz�n de su cargo, ser�n penados con prisi�n de 2 a 5 a�os. Art�culo 291.- Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el prop�sito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una instituci�n financiera, ser� castigado con prisi�n de tres (3) a seis (6) a�os. Art�culo 292.- Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, presenten, entreguen a suscriban, dolosamente, balances, estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados, o que contengan informaci�n o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situaci�n financiera, ser�n penados con prisi�n de 2 a 5 a�os. Art�culo 293.- Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de informaci�n, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez econ�mica o financiera de un banco o instituci�n financiera, ser� castigado con prisi�n de dos (2) a cinco (5) a�os. En caso de que, con base en dicha informaci�n la respectiva instituci�n financiera haga reparto de dividendos, la sanci�n se aumentar� en un tercio (1/3) de la misma. Art�culo 294.- Los auditores externos que dolosamente incumplan las obligaciones que le impone el art�culo 53 de esta Ley ser�n penados con prisi�n de dos (2) a cinco (5) a�os. Art�culo 295.- Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del banco o instituci�n financiera que participen en el acto que conduzca a la oferta enga�osa de los instrumentos de captaci�n a que se refiere el art�culo 272, ser�n penados con prisi�n de tres (3) a cinco (5) a�os. Art�culo 296.- Las personas condenadas por delitos castigados de conformidad con �sta Ley, quedar�n inhabilitados para el desempe�o de cargos en bancos e instituciones financieras por un lapso de diez (10) a�os, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena. Art�culo 297.- Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia incurran en falso testimonio, ser�n castigadas conforme a lo previsto en el Cap�tulo IV, T�tulo IV, Libro Segundo del C�digo Penal. Art�culo 298.- Las diligencias que practique la Superintendencia en los procedimientos de su competencia, as� como los elementos que recabe, incluida la prueba testimonial, tendr�n la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinar� nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia. En caso de que, pedida la ratificaci�n judicial de la prueba testimonial, �sta no fuere hecha, dicha prueba podr� ser apreciada, en su conjunto, como indicio. |
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