Apuntes sobre la reforma del C�digo Org�nico Procesal Penal

                                                 Alejandro J. Rodr�guez Morales


Desde antes de la entrada en vigencia del C�digo Org�nico Procesal Penal (COPP), ya pod�an observarse en los distintos medios de comunicaci�n social diversas cr�ticas contra este instrumento legal. Hoy, despu�s de casi 2 a�os de su plena vigencia y una reforma parcial realizada en fecha 25 de agosto del a�o 2000, se sigue criticando duramente al C�digo adjetivo penal, la m�s de las veces, sin pensar en lo que se est� criticando o haciendo propuestas un tanto excesivas y contrarias a un Derecho penal garantista, correspondiente a un Estado social y democr�tico de derecho, como lo es Venezuela, conforme al art�culo 2 de nuestra Constituci�n.

Pues bien, profundizando un poco en lo dicho arriba, debo expresar que, de entre las muchas cr�ticas de las que he tenido noticia, recuerdo una que se�alaba que el COPP desconoc�a los derechos de la v�ctima. Ello no es totalmente cierto, al menos en lo que se refiere al texto legal (recordemos que la aplicaci�n de la ley es otra cuesti�n distinta a lo que la ley diga); en efecto, el Cap�tulo V del COPP est� dedicado a la v�ctima, que es uno de los sujetos procesales protagonistas del proceso penal.

De esta forma, vemos c�mo el art�culo 115 del COPP se�ala expresamente que �la protecci�n y reparaci�n del da�o causado a la v�ctima del delito son objetivos del proceso penal�; de ello se desprende, pues, que en este instrumento legal se constituye como uno de los fines del proceso precisamente lo atinente a la protecci�n y reparaci�n de la v�ctima, lo que nos indica la importancia que se ha otorgado a este sujeto procesal.

Adem�s de lo dicho, el art�culo aludido tambi�n establece que se propender� lo m�s posible a la participaci�n de la v�ctima en los tr�mites en que deba intervenir en el proceso penal; claro que aqu� hay que advertir que, por decirlo de alguna manera, es el Ministerio P�blico el �due�o� de la acci�n penal, esto es, quien ser� encargado de ejercerla ser� este organismo, que no la v�ctima. Ello es as� por cuanto en los sistemas acusatorios se reconoce que el ius puniendi corresponde al Estado, por lo que la facultad de acusar se cierne sobre la cabeza de los fiscales del Ministerio P�blico, sin que ello implique que hayan o no acusadores privados, los cuales est�n facultados para intervenir y coadyuvar con la Fiscal�a durante el proceso penal. El que se atribuya la facultad de acusar al Ministerio P�blico se deriva del principio de legalidad, como bien se�ala TIEDEMANN (Introducci�n al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal), pues las autoridades de persecuci�n penal tienen que intervenir de oficio d�ndose la sospecha de un hecho delictivo, por tanto, sin que haga falta la presentaci�n de denuncia, salvo aquellos casos en que se trate de delitos de instancia privada, en los que se requiere la llamada querella. As�, el principio de legalidad garantiza al mismo tiempo la igualdad en la aplicaci�n del Derecho � cada hecho debe ser perseguido y enjuiciado sin consideraci�n de la persona � garantizando as� la igualdad ante la ley en el sentido establecido por el art�culo 21 de nuestra Carta Magna. Igualmente, la atribuci�n de accionar dada al Ministerio P�blico �se justifica por la pretensi�n de garantizar la efectividad de la persecuci�n penal ya que, es un deber para este �rgano del Estado, con lo cual se garantiza el ejercicio de la acci�n penal que en manos de particulares por desidia o por terror o por falta de recursos o para investigar o por falta de educaci�n c�vica o de inter�s se corra el peligro de que el Derecho Penal se haga irrealizable por falta de persecuci�n penal� (Bayardo Ram�rez Monagas, El r�gimen de la acci�n penal; principios de legalidad y oficialidad. Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios).

En tal sentido, pues, se advierte que la atribuci�n de ejercer la acci�n penal adjudicada al Ministerio P�blico no viola ni deroga los derechos de la v�ctima, sino que mejora la situaci�n, pues se evita falta de acci�n (siendo que es un deber de oficio), se da la igualdad ante la ley y se prescinde de la autotutela, es decir, que la v�ctima se vea en la necesidad de iniciar y afrontar todo el proceso penal por su cuenta. Finalmente, he de reiterar que la presencia del Ministerio P�blico no implica que no hayan acusadores privados, ya que ello es un derecho de la v�ctima, como referir� de seguidas.

Precisamente, el art�culo 117 del COPP trata de los derechos de la v�ctima, lo que descarta ab initio la cr�tica de que no existen derechos consagrados a la v�ctima en este texto legal, pues ellos est�n expresamente establecidos.

As�, el art�culo en comento, reza:

�Art�culo 117. Derechos de la v�ctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este C�digo sea considerado v�ctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podr� ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1�. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este C�digo;
2�. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en �l;
3�. Solicitar medidas de protecci�n frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4�. Adherir a la acusaci�n del fiscal o formular una acusaci�n propia contra el imputado;
5�. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6�. Ser notificada de la resoluci�n del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7�. Ser o�da por el tribunal antes de la decisi�n de sobreseimiento o de otra que ponga t�rmino al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8�. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido�.

Tal y como se nota en el citado art�culo, hay una serie de derechos reconocidos a la v�ctima, como el de adherirse a la acusaci�n del fiscal o formular una acusaci�n propia, lo que da entrada a la figura del acusador privado (numeral 4), que es un coadyuvante del Ministerio P�blico.

Ahora bien, otra cr�tica que se ha hecho al COPP, muy ligada a la del desconocimiento de los derechos de la v�ctima, es decir que el imputado tiene m�s derechos que la v�ctima, por lo que se est� sobreprotegiendo al �delincuente�.

El art�culo 122, ciertamente, consagra m�s derechos al imputado (la norma contiene 12 numerales), que a la v�ctima (siendo que el art�culo 117 se compone de 8 numerales). Es verdad que se otorgan m�s derechos al �delincuente� que a la v�ctima, pero ello es as� por cuanto el proceso penal va dirigido contra el imputado no contra la v�ctima, debe darse una mayor protecci�n al imputado por ser �l a quien se ha de juzgar, poniendo en juego su libertad, recordando en este punto que, como se�alaba BETTIOL (Instituciones de Derecho Penal y Procesal Penal), entre el ius puniendi del Estado y el ius libertatis de los ciudadanos, �ste ha de prevalecer. No me extender� en cuanto a este punto, simplemente subrayo que es el imputado al que ha �atrapado� el engranaje de la justicia penal, por lo que es consecuente que se le ofrezcan mayores derechos que a la v�ctima, claro est�, sin desconocer los derechos de �sta.

Pasando a otra cr�tica que se ha hecho al COPP, debe concluirse que, como las antes referidas, carece de fundamento. Estoy refiri�ndome a las invectivas contra el instituto de los acuerdos reparatorios. Se ha dicho que estos son un forma de dejar impunes los delitos, que atentan contra el ius puniendi y que son una burla a la justicia penal. A�n m�s, se ha llegado a decir que los acuerdos reparatorios no deber�an ser admitidos para delitos graves, �ello est� consagrado expresamente!. Efectivamente, el art�culo 34, que establece los acuerdos reparatorios, fue modificado el 25 de agosto del 2000, con el objetivo de limitar su empleo para ciertos delitos.

As�, dicho art�culo dispone:

�Art�culo 34. Procedencia.
Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jur�dicos disponibles de car�cter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad f�sica de las personas, el juez podr�, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la v�ctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguir� la acci�n penal respecto del imputado que hubiere intervenido en �l. Cuando existan varios imputados o v�ctimas, el proceso continuar� respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la misma �ndole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya sido objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acci�n penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguir� con el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez, en este caso, podr� rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable al hecho. A los efectos de este art�culo, se considerar�n hechos punibles de la misma �ndole, aquellos que violan la misma disposici�n legal; aquellos comprendidos bajo el mismo t�tulo del C�digo Penal o de la ley correspondiente, o aquellos que tengan afinidad en sus m�viles o consecuencias con independencia de la ley que los tipifique, siempre que atenten contra el mismo bien jur�dico�. (Subrayado del autor).

En este art�culo se se�ala expresamente que los acuerdos reparatorios s�lo proceder�n para el caso de delitos de �ndole patrimonial, v.gr. el hurto; y delitos culposos, siempre y cuando no hayan ocasionado la muerte de la persona ni hayan afectado en forma permanente y grave la integridad de �sta. De tal suerte que no puede decirse que los acuerdos reparatorios sean un beneficio para las personas que cometen delitos graves, pues no proceden sino en los supuestos mencionados. Es m�s, los acuerdos reparatorios no proceden en los casos de reincidencia, como lo pauta el citado art�culo.

En lo que se refiere al ius puniendi, debe decirse que los acuerdos reparatorios no hacen nugatorio el mismo, toda vez que la reparaci�n a la v�ctima es uno de los objetivos del proceso penal, como se lee en el art�culo 115; por lo que los acuerdos reparatorios son una v�a eficaz para lograr este objetivo. Aunado a ello, debe afirmarse con ESER, que �la reparaci�n no s�lo no es un cuerpo extra�o en el Derecho Penal, sino que debe entenderse, incluso, como parte esencial de la sanci�n penal� (Sobre la exaltaci�n del bien jur�dico a costa de la v�ctima).

Como he intentado mostrar en estos breves apuntes sobre la reforma del C�digo Org�nica Procesal Penal, muchas de las cr�ticas que ha recibido este instrumento legal son ciertamente infundadas, advirti�ndose que las cr�ticas han sido bastantes, a pesar de la breve vigencia del COPP. Considero que, por ejemplo, en cuanto a los derechos de la v�ctima s� podr�a ampliarse el cat�logo de derechos de la misma, y ofrecerle mayor protecci�n, sobre todo en lo que ata�e a la denuncia, la cual muchas veces no se realiza por el temor de las v�ctimas de ser sometidas por los delincuentes si llegan a hablar.

As�, pues, si quiere hacerse una cr�tica al COPP, ella debe ser razonada y bien fundamentada, para no caer en errores de interpretaci�n o reflejar falta de conocimiento sobre la materia. Este C�digo no es el culpable del auge de la delincuencia, como ya lo he dicho en otro lugar, no es una ley la que va a acabar con el problema delictivo, ya que �ste es complejo, es decir, que en �l intervienen muchos factores, como lo demuestra la gran cantidad de teor�as criminol�gicas existentes que han tratado de explicar las causas de la delincuencia.

                                                  Alejandro J. Rodr�guez Morales
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