Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
Gaceta Oficial  No. 4358 de  fecha 3 de enero de 1992
El Congreso de la Rep�blica de Venezuela
Decreta
la siguiente,
LEY PENAL DEL AMBIENTE
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1. Objeto.- La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservaci�n, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. As� mismo, determina las medidas precautelativas, de restituci�n y de reparaci�n a que haya lugar.
Art�culo 2. Extraterritorialidad.- Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedar�n sujeta a ella la persona responsable, cuando aqu�l haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jur�dico protegido en sus disposiciones.
En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la Rep�blica y que se intente acci�n por el Ministerio P�blico. Requi�rese tambi�n que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habi�ndolo sido hubiere evadido la condena.
Art�culo 3. Requisitos de las sanciones a personas jur�dicas.- Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jur�dicas ser�n sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en �sta haya sido cometido por decisi�n de sus �rganos, en el �mbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su inter�s exclusivo o preferente.
Art�culo 4. Responsabilidad de representante.- Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jur�dicas, actuando a nombre o en representaci�n de �stas, aquellos responder�n de acuerdo a su participaci�n culpable y recaer�n sobre las personas jur�dicas las sanciones que se especifican en esta Ley.
Art�culo 5. Sanciones a personas naturales.- Las sanciones ser�n principales y accesorias.
Son sanciones principales:
1. La prisi�n.
2. El arresto.
3. La multa.
4. Los trabajos comunitarios.
La pena de trabajo comunitario consiste en la obligaci�n impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicar� el juez, quien tendr� presente para tal fin la capacitaci�n de aqu�l y, en todo caso , sin menoscabo de la dignidad personal.
Esta pena podr� ser impuesta en sustituci�n de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.
Son sanciones accesorias, que se aplicar�n a juicio del tribunal:
1. La inhabilitaci�n para el ejercicio de funciones o empleos p�blicos, hasta por dos (2) a�os despu�s de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios p�blicos.
2. La inhabilitaci�n para el ejercicio de la profesi�n, arte o industria, hasta por un (1) a�o despu�s de cumplida la sanci�n principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesi�n o arte, o con violaci�n de alguno de los deberes que le sean inherentes.
3. La publicaci�n de la sentencia, a expensas del condenado, en un �rgano de prensa de circulaci�n nacional.
4. La obligaci�n de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar da�os al ambiente o a la salud de las personas.
5. La suspensi�n del permiso o autorizaci�n con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) a�os, despu�s de cumplida la sanci�n principal.
6. La suspensi�n del ejercicio de cargos directivos y de representaci�n en personas jur�dicas hasta por tres (3) a�os, despu�s de cumplida la pena principal: y
7. La prohibici�n de contratar con la Administraci�n P�blica hasta por un lapso de tres (3) a�os, despu�s de cumplida la sanci�n principal.
Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de �l provengan.
Los objetos e instrumentos decomisados se vender�n, si son de l�cito comercio, y su producto se aplicar� a cubrir las responsabilidades civiles del penado.
Art�culo 6. Sanciones a personal jur�dicas.- La sanci�n aplicable a las personas jur�dicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones se�aladas en el art�culo 3 de esta Ley, ser� la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del da�o causado, la prohibici�n por un lapso de tres (3) meses a tres (3) a�os de la actividad origen de la contaminaci�n.
Si el da�o causado fuere grav�simo, adem�s de la multa, la sanci�n ser� la clausura de la f�brica o establecimiento o la prohibici�n definitiva de la actividad origen de la contaminaci�n, a juicio del juez.
El Tribunal podr�, as� mismo, imponer a la persona jur�dica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. La publicaci�n de la sentencia a expensas del condenado, en un �rgano de prensa de circulaci�n nacional. 
2. La obligaci�n de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar da�os al ambiente o a la salud de las personas. 
3. La suspensi�n del permiso o autorizaci�n con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) a�os; y 
4. La prohibici�n de contratar con la Administraci�n P�blica hasta por un lapso de tres (3) a�os.
Art�culo 7. Definici�n de salario m�nimo.- Para los efectos de esta Ley un d�a de salario m�nimo se entiende como el d�a de salario m�nimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se caus� el da�o o donde se cometi� el delito, si se trata de un delito de peligro.
Art�culo 8. Leyes penales en blanco.- Cuando los tipos penales que esta Ley prev�, requieran de una disposici�n complementaria para la exacta determinaci�n de la conducta punible o su resultado, �sta deber� constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenv�o.
Art�culo 9. Penalidades del delito culposo.- Si los delitos previstos en el T�tulo II de esta Ley fuesen cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de leyes, reglamentos, �rdenes o instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos, se rebajar� de una tercera parte a la mitad de la normalmente aplicable. En la aplicaci�n de esta pena, el juez apreciar� el grado de culpa del agente.
Art�culo 10. Aumento de penalidad.- Cuando por la comisi�n de alg�n delito de peligro contemplado en la presente Ley, se produzca adem�s da�o, la pena se aumentar� en la mitad. Si el da�o fuese de car�cter grave el aumento podr� ser de las dos terceras partes.
En ambos casos, el aumento se har� tomando como base la pena normalmente aplicable.
Art�culo 11. Agravante.- La condici�n de funcionario p�blico en el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aqu�l actuare en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante gen�rica de la responsabilidad penal.
Art�culo 12. Aumento de penalidad.- Si los delitos tipificados en el T�tulo II se cometieren en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas, la pena correspondiente se aumentan hasta la mitad.
Art�culo 13. Aumento de penalidad.- Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se cometiere en �reas bajo r�gimen de administraci�n especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicar� aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del da�o se podr� aumentar la sanci�n hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanci�n especial.
Art�culo 14. Aumento de penalidad.- La pena que corresponda a los delitos cometidos, ser� aumentada hasta el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancer�genos, mutag�nicos, teratog�nico o radiactivos.
Art�culo 15. Atenuante.- Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia personal o familiar, tal circunstancia se considerar� como atenuante gen�rica de la responsabilidad penal.
Art�culo 16. Obligaci�n de orden p�blico.- Se considera de orden p�blico la obligaci�n de restituir, reparar el da�o o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicar�, a�n de oficio, las diligencias conducentes a la determinaci�n de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o part�cipes en el delito.
Art�culo 17. Prelaci�n.- El pago de la reparaci�n de los da�os y de la indemnizaci�n de los perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendr� prelaci�n sobre cualquiera obligaci�n que contraiga el responsable despu�s de cometido el hecho, salvo las laborales.
Art�culo 18. Destino de las recaudaciones.- Las cantidades recaudadas por concepto de ejecuci�n de fianzas o de garant�as u otras similares ingresar�n al Servicio Aut�nomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables correspondiente, y ser�n destinadas a la reparaci�n y correcci�n de da�os causados al ambiente.
Art�culo 19. Prescripci�n de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribir�n as�:
Las penales:
1. A los cinco (5) a�os, si el delito mereciere pena de prisi�n de m�s de tres (3) a�os.
2. A los tres (3) a�os, si �l delito mereciere pena de prisi�n de tres (3) a�os o menos, o arresto de m�s de seis (6) meses; y
3. Al a�o, si el hecho punible s�lo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.
La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.
Las civiles, por diez (10) a�os.
Art�culo 20. Acciones derivadas del delito.- De todo delito contra el ambiente, nace acci�n penal para el castigo del culpable. Tambi�n puede nacer acci�n civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acci�n penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es p�blica y se ejerce de oficio, por denuncia o por acusaci�n.
Art�culo 21. Obligaci�n del ministerio p�blico.- Los fiscales del Ministerio P�blico tendr�n la obligaci�n de ejercer la acci�n civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.
Art�culo 22. Competencia.- El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicci�n penal ordinaria.
A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podr� crear una polic�a ambiental con facultades instructoras del proceso penal.
Art�culo 23. Emplazamiento de personas jur�dicas.- Cuando quede firme el auto de detenci�n que se dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como representante de una persona jur�dica, el juez ordenan el emplazamiento de �sta, a trav�s de quien ejerciere su representaci�n teni�ndose desde ese momento como parte en el juicio.
En el plazo indicado en el Art�culo 218 del C�digo de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del Ministerio P�blico, en escrito separado al de cargos, pedir� la sanci�n que corresponda en contra de la persona jur�dica. si existieren fundados indicios de encontrarse �sta en los supuestos del Art�culo 3 de la presente Ley. En el mismo escrito, en Cap�tulo distinto propondr� acci�n civil en contra de la persona jur�dica, observ�ndose los requisitos establecidos en el Art�culo 340 del C�digo de Procedimiento Civil.
De este escrito se dar� lectura en la audiencia del reo en presencia del representante legal de la persona jur�dica o de su apoderado. En el mismo acto se le dar� contestaci�n, y podr�n oponerse las excepciones contempladas en los art�culos 227 y 228 del C�digo de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso del proceso conforme a su Libro Segundo.
Art�culo 24. Medidas judiciales precautelativas.- El juez podr� adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del �rgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producci�n de da�os al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podr�n consistir en:
1. La ocupaci�n temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2. La interrupci�n o prohibici�n de la actividad origen de la contaminaci�n o deterioro ambientales.
3. La retenci�n de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminaci�n o estar en mal estado.
4. La retenci�n de materiales, maquinarias u objetos, que da�en o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.
5. La ocupaci�n o eliminaci�n de obst�culos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos h�dricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo r�gimen de administraci�n especial.
6. La inmovilizaci�n de veh�culos terrestres, fluviales, mar�timos o a�reos, capaces de producir contaminaci�n atmosf�rica o s�nica; y
7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuaci�n de los actos perjudiciales al ambiente.
Art�culo 25. Experticia de los da�os.- A los fines de la determinaci�n de la cuant�a de los da�os, el Tribunal s�lo podr� nombrar como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a instituciones oficiales. universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas.
Art�culo 26. Contenido de la sentencia.- En la sentencia definitiva, el juez se pronunciar� sobre la responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso. de la persona jur�dica. Igualmente aplicar� la sanci�n que corresponda seg�n el art�culo 5 de esta Ley. Para la determinaci�n del monto o tipo de da�os ocasionados, se proceder� de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 27 de la Ley Org�nica del Ambiente.
El Juez, aparte de las penas podr� condenar al procesado o a la persona jur�dica a:
1.      Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible de ser ello posible.
2.      Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protecci�n, conservaci�n o defensa del ambiente.
3.      Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustra�dos.
4.      Restituir los productos forestales, h�dricos, f�unicos o de suelos.
5.      Repatriar, al pa�s de origen, los residuos o desechos t�xicos o peligrosos.
6.      Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminaci�n o degradaci�n del ambiente.
Art�culo 27. Sentencia conminatoria.- Cuando el juez se�ale un plazo para la ejecuci�n de trabajos, y �ste venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligaci�n impuesta, se aplicar� por el juez de la causa una multa equivalente a diez (10) d�as de salario m�nimo por cada d�a de retardo, hasta el cumplimiento �ntegro de la obligaci�n, sin perjuicio de ordenarse la ejecuci�n de los trabajos por un tercero a costa del infractor, practic�ndose las medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.
T�TULO II
De los delitos contra el ambiente
CAP�TULO I
De la Degradaci�n, Envenenamiento, Contaminaci�n y dem�s Acciones o Actividades capaces de causar da�os a las Aguas
Art�culo 28. Vertido il�cito.- El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biol�gicos o bioqu�micos, efluentes o aguas residuales no tratadas seg�n las disposiciones t�cnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas cauces, cuencas, mantos acu�feros, lagos, lagunas o dem�s dep�sitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) meses a un (1) a�o y multa de trescientos (300) a mil (1.000) d�as de salado m�nimo.
Art�culo 29. Alteraci�n t�rmica.- El que provoque la alteraci�n t�rmica de cuerpos de agua por verter en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en contravenci�n a las normas t�cnicas que rigen la materia, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) meses a un (1) a�o y multa de trescientos (300) a mil (1.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 30. Cambio de flujos y sedimentaci�n.- El que cambie u obstruya el sistema de control, las escorrent�as, el flujo de las aguas o el lecho natural de los r�os, o provoque la sedimentaci�n de �ste, en contravenci�n a las normas t�cnicas vigentes y sin la autorizaci�n correspondiente, ser� sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 31. Extracci�n il�cita de materiales.- El que contraviniendo las normas t�cnicas vigentes y sin la autorizaci�n de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, ser� sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 32. Contaminaci�n de aguas subterr�neas.- El que realice trabajos que puedan ocasionar da�os, contaminaci�n o alteraci�n de aguas subterr�neas o de las fuentes de aguas minerales, ser� sancionado con prisi�n de uno (1) a dos (2) a�os y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 33. Da�os a las defensas de aguas.- El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte, barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa com�n de las aguas, a su normal conducci�n, o a la reparaci�n de alg�n desastre com�n, haya hecho surgir el peligro de inundaci�n o de cualquier otro desastre, ser� penado con prisi�n de seis (6) a treinta (30) meses y multa de quinientos (500) a dos mil quinientos (2.500) d�as de salario m�nimo.
Si efectivamente se hubiere causado la inundaci�n u otro desastre com�n, se aplicar� la pena de prisi�n de tres (3) a cinco (5) a�os y la multa se elevar� al doble.
Art�culo 34. Permisos o autorizaciones il�citos.- El funcionario que otorgue permisos o autorizaciones para la construcci�n de obras y desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenaci�n del territorio o las normas t�cnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los r�os u otros cuerpos de agua, ser� sancionado con prisi�n de seis (6) meses a un (1) a�o y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) d�as de salario m�nimo.
CAP�TULO II
Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminaci�n y dem�s Acciones o Actividades capaces de causar da�o al Medio Lacustre, Marino y Costero
Art�culo 35. Descargas contaminantes.- El que descargue al medio lacustre, marino y costero, en contravenci�n a las normas t�cnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materiales no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio lacustre, marino o costero, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) a doce (12) meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) d�as de salario m�nimo.
Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y costero comprende las playas, Mar Territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Econ�mica Exclusiva.
Art�culo 36. Construcci�n de obras contaminantes.- El que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en contravenci�n a las normas t�cnicas que rigen la materia, susceptibles de causar contaminaci�n grave del medio lacustre, marino o costero, ser� sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 37. Degradaci�n de las playas.- El que, con peligro o da�o o degradaci�n del medio lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obst�culos, ser� sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 38. Contaminaci�n por fugas u descargas.- El capit�n de buque que haya provocado, por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminaci�n del medio lacustre, marino o costero, ser� sancionado con prisi�n de uno (1) a tres (3) a�os y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 39. Omisi�n de aviso.- El capit�n de buque que no diere aviso de un accidente de mar en que haya participado su nav�o, en aguas interiores de la Rep�blica o en su medio lacustre, marino o costero susceptible de causar contaminaci�n, ser� sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 40. Vertido de hidrocarburos.- El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos directamente en el medio marino, con ocasi�n de operaciones de exploraci�n o explotaci�n de la Plataforma Continental y la Zona Econ�mica Exclusiva, de modo que pueda causar da�os a la salud de las personas, a la fauna o flora marinas o al desarrollo tur�stico de las regiones costeras, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) meses a dos (2) a�os y multa de trescientos (300) a dos mil (2.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 41. Pesca il�cita.- El capit�n de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, ser� sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos d�as de salario m�nimo.
Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este art�culo, los pescadores artesanales siempre y cuando utilicen pr�cticas o t�cnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas t�cnicas o reglamento sobre la materia.
CAP�TULO III
De la degradaci�n, alteraci�n, deterioro, contaminaci�n y dem�s acciones capaces de causar da�os a los suelos, la topograf�a y el paisaje
Art�culo 42. Actividades y objetos degradantes.- El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biol�gicos o bioqu�micos, agroqu�micos, objetos o desechos s�lidos o de cualquier naturaleza, en contravenci�n de las normas t�cnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente, ser� sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) a�o y multa de trescientos (300) a mil (1.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 43. Degradaci�n de suelos, topograf�a y paisaje.- El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producci�n de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravenci�n a los planes de ordenaci�n del territorio y a las normas que rigen la materia, ser� sancionado con prisi�n de uno (1) a tres (3) a�os y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) d�as de salario m�nimo.
En la misma pena prevista en este Art�culo incurrir� el que provoque la degradaci�n o alteraci�n nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topograf�a o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnol�gicas, forestales, urban�sticas o de cualquier tipo, en contravenci�n de los planes de ordenaci�n del territorio y de las normas t�cnicas que rigen la materia.
Si el da�o fuere grav�simo, la pena ser� aumentada al doble.
CAP�TULO IV
Del envenenamiento, contaminaci�n y dem�s acciones capaces de alterar la atm�sfera o el aire
Art�culo 44. Emisi�n de gases.- El que emita o permita escape de gases, agentes biol�gicos o bioqu�micos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la atm�sfera, o el aire en contravenci�n a las normas t�cnicas que rigen la materia, sea sancionado con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 45. Emisiones radiactivas.- El que, mediante la emisi�n de radiaciones ionizantes, ocasione graves da�os a la salud p�blica o al ambiente, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) d�as de salario m�nimo.
El que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a t�tulo oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, cient�ficos, m�dicos y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas, con violaci�n de las normas sobre la materia, ser� sancionado con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 46. Contaminaci�n por unidades de transporte.- Los propietarios de veh�culos, cuyas unidades de transporte terrestres a�reo o mar�timo generen contaminaci�n atmosf�rica del aire o s�nica, en contravenci�n a las normas t�cnicas vigentes sobre la materia, ser�n sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 47. Degradaci�n de la capa de ozono.- El que viole con motivo de sus actividades econ�micas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por la Rep�blica, para la protecci�n de la capa de ozono del planeta, ser� sancionado con prisi�n de uno (1) a dos (2) a�os y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) d�as de salario m�nimo.
CAP�TULO V
De la destrucci�n, contaminaci�n y dem�s acciones capaces de causar da�o a la flora, la fauna, sus h�bitats o a las �reas bajo r�gimen de administraci�n especial
Art�culo 48. Incendio de plantaciones.- El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras plantaciones, ser� sancionado con prisi�n de uno (1) a cinco (5) a�os y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 49. Incendio de dehesas.- El que haya incendiado dehesas o sabanas de cr�a, sin permiso de sus due�os, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones, aunque �stos sean de particulares, ser� sancionado con prisi�n de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos (600) a mil seiscientos (1.600) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 50. Incendio de vegetaci�n natural.- El que provocare un incendio en selvas, bosques o cualquier �rea cubierta de vegetaci�n natural, ser� sancionado con prisi�n de uno (1) a seis (6) a�os y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 51. Negativa de colaboraci�n.- El que se negare a colaborar en la facilitaci�n de la extinci�n de incendios forestales o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, ser� sancionado con arresto de quince (15) d�as a tres (3) meses y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 52. Negativa a informar.- El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con car�cter de emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre incendios forestales, ser� sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y multa de cien (100) a seiscientos (600) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 53. Destrucci�n de vegetaci�n en las vertientes.- El que deforeste, tale, roce o destruya vegetaci�n donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aqu�lla pertenezca a particulares, ser� penado con prisi�n de uno (1) a tres (3) a�os y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 54. Difusi�n de g�rmenes.- El que ocasionare una epidemia mediante la difusi�n de g�rmenes pat�genos, ser� sancionado con prisi�n de seis (6) a diez (10) a�os y multa de seis mil (6.000) a diez mil (10.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 55. Difusi�n de enfermedades.- El que difunda una enfermedad en animales o en plantas, incurrir� en prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) d�as de salario m�nimo.
El propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos, que tenga conocimiento de que uno u otros est�n atacados de enfermedades contagiosas o plagas, y no haya denunciado el hecho ante la autoridad competente en la materia, ser� sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 56. Obligaci�n del ministerio del ramo.- El Director Regional del Ministerio del Ramo, o quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el art�culo anterior, ser� sancionado con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os y multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 57. Propagaci�n il�cita de especies.- El que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes biol�gicos, bioqu�micos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su existencia, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) meses a un (1) a�o y multa de trescientos (300) a mil (1.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 58. Actividades en �reas especiales o ecosistemas naturales.- El que ocupare il�citamente �reas bajo r�gimen de administraci�n especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efect�e labores de car�cter agropecuario, pastoril o forestal o alteraci�n o destrucci�n de la flora o vegetaci�n, en violaci�n de las normas sobre la materia, ser� sancionado con prisi�n de dos (2) meses a un (1) a�o y multa de doscientos (200) a mil (1.000) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 59. Caza y destrucci�n en �reas especiales o ecosistemas naturales.- El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause da�os a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, ser� sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) d�as de salario m�nimo.
Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancial qu�micas, armas de caza no permitidas o cualesquiera otros m�todos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que est�n en peligro de extinci�n, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de extinci�n por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetraci�n de �ste, la pena ser� aumentada al doble y el arresto convenido en prisi�n.
Par�grafo �nico: El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el n�mero de piezas permitidas o cazare durante �pocas de veda, ser� sancionado con prisi�n de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) d�as de salario m�nimo.
Art�culo 60. Da�os a monumentos y yacimientos.- Los que degraden, destruyan o se apropien de monumentos naturales, hist�ricos, petroglifos, glifos, pictograf�as, yacimientos arqueol�gicos, paleontol�gicos, paleoecol�gicos o cometan estas acciones en contra del patrimonio arquitect�nico o espeleol�gico, ser�n sancionados con prisi�n de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) d�as de salario m�nimo.
CAP�TULO VI
De las omisiones en el Estudio y Evaluaci�n del Impacto Ambiental
Art�culo 61. Omisi�n de requisitos sobre impacto ambiental.- El funcionario p�blico que otorgue los permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y evaluaci�n del impacto ambiental, en las actividades para las cuales lo exige el reglamento sobre la materia, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) d�as de salario m�nimo.
CAP�TULO VII
De los desechos t�xicos o peligrosos
Art�culo 62. Gesti�n de desechos t�xicos.- Ser�n sancionados con prisi�n de uno (1) a tres (3) a�os y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) d�as de salario m�nimo, los que en contravenci�n a las normas t�cnicas sobre la materia:
1.      Generen o manejen sustancias clasificadas como t�xicas o peligrosas.
2.      Transformen desechos t�xicos o peligrosos que impliquen el traslado de la contaminaci�n o la degradaci�n ambiental a otro medio receptor.
3.      Mezclen desechos t�xicos o peligrosos con basura de tipo dom�stico o industrial y los boten en vertederos no construidos especialmente para tal fin.
4.      Operen, mantengan o descarguen desechos t�xicos o peligrosos en sitios no autorizados.
5.      Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.
6.      Exporten desechos t�xicos o peligrosos.
Art�culo 63. Introducir desechos t�xicos.- El que introduzca desechos t�xicos o peligrosos al Territorio Nacional, ser� sancionado con prisi�n de tres (3) a seis (6) a�os y multa de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) d�as de salario m�nimo.
A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos tambi�n incluyen a los desechos o residuos nucleares o radiactivos.
T�TULO III
Disposiciones finales y transitorias
CAP�TULO I
Disposiciones Finales
Art�culo 64. Supletoriedad.- Las disposiciones de los C�digos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil, se aplicar�n supletoriamente en cuanto no colidan con la presente Ley.
Art�culo 65. Derogatoria.- Se derogan los art�culos 345, 346. 349 y el encabezamiento del art�culo 364 del C�digo Penal; el art�culo 113 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y cualquiera otra disposici�n contraria a lo establecido en la presente Ley.
CAP�TULO II
Disposiciones Transitorias
Art�culo 66. Exenci�n de penas para campesinos.- El Ejecutivo Nacional dictar� un reglamento que establezca un r�gimen especial para aquellos campesinos que se ubiquen en n�cleos espont�neos, de conformidad con los criterios t�cnicos de conservaci�n ambiental y uso racional de los recursos naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificaci�n, conservaci�n, fomento de los recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo Nacional.
Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley, los campesinos ubicados actualmente en n�cleos espont�neos, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados, seg�n su modo tradicional de subsistencia, ocupaci�n del espacio y convivencia con el ecosistema.
En ning�n caso quedan exentas de la aplicaci�n de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jur�dicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los campesinos para generar da�os al ambiente.
Cuando exista peligro de da�o, la autoridad competente tomar� las medidas preventivas a los efectos de garantizar la protecci�n del ambiente.
Art�culo 67. R�gimen de excepci�n a ind�genas.- Hasta tanto se dicte la Ley del R�gimen de Excepci�n para las comunidades ind�genas que ordena el Art�culo 77 de la Constituci�n de la Rep�blica, quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos �tnicos ind�genas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados seg�n su modelo tradicional de subsistencia, ocupaci�n del espacio y convivencia con el ecosistema.
En ning�n caso quedan exentas de la aplicaci�n de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jur�dicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los ind�genas para generar da�os al ambiente.
En caso de ser necesario, el juez podr� tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protecci�n del ambiente y la relaci�n armoniosa de las comunidades ind�genas con el mismo.
Par�grafo �nico: En todo lo referente a las comunidades y grupos �tnicos ind�genas, el juez solicitar� un informe socio - antropol�gico del �rgano rector de la pol�tica indigenista del Estado y tomar� en cuenta la opini�n de la comunidad o grupo �tnico afectado.
Art�culo 68. Disposiciones complementarias de la ley.- Conjuntamente con la publicaci�n de esta Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicar�, por una sola vez, todas las disposiciones complementarias vigentes a que remiten los tipos penales previstos en esta Ley.
Art�culo 69. Vacatio legis.- La presente Ley entrar� en vigencia a partir de los noventa (90) d�as siguientes a su publicaci�n en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. A�os 181� de la Independencia y 132� de la Federaci�n.
PEDRO PARIS MONTESINOS
Presidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Vicepresidente
JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
Secretario
JOSE RAFAEL GARC�A - GARC�A
Secretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos d�as del mes de enero de mil novecientos noventa y dos. A�o 181 de la Independencia y 132 de la Federaci�n.
C�mplase
CARLOS ANDR�S PEREZ
Refrendado
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
ENRIQUE COLMENARES FINOL
Refrendado
Ministerio de Justicia
ALFREDO CUCHARNE
Ley Penal del Ambiente
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