Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
  Gaceta Oficial N� 36.975 de fecha 19 de junio de 2000
 
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
 
En ejercicio de la atribuci�n que le confiere el art�culo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el R�gimen de Transici�n del Poder P�blico, publicado en Gaceta Oficial n�mero 36.920 de fecha veintiocho de marzo del a�o dos mil.
 
Decreta
 
la siguiente,
 
LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO
 
Cap�tulo I
Disposiciones Generales
 
Art�culo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por �rgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organizaci�n y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
 
El tribunal de ejecuci�n velar� por el correcto cumplimiento del r�gimen penitenciario.
 
Art�culo 2. La reinserci�n social del penado constituye el objetivo fundamental del per�odo de cumplimiento de la pena.
 
Durante el per�odo de cumplimiento de la pena deber�n respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constituci�n y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la Rep�blica, as� como los derivados de su particular condici�n de condenado. Los tribunales de ejecuci�n amparar�n a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
 
Art�culo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplir�n en las penitenciarias, c�rceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internaci�n que bajo cualquier denominaci�n existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
 
Art�culo 4. Las disposiciones de la presente Ley ser�n aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aqu�lla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecuci�n deber� enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserci�n del auto de ejecuci�n.
 
Art�culo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, as� como el propio penado o su defensor, podr�n solicitar al juez de ejecuci�n revisar el c�mputo practicado en el auto de ejecuci�n en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.
 
Art�culo 6. Las disposiciones de la presente Ley, ser�n aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminaci�n alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se proh�be someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, as� como el empleo de medios de coerci�n que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violaci�n de la presente disposici�n dar� lugar a la imposici�n de las sanciones previstas en la Ley.
 
Art�culo 7. Los sistemas y tratamientos ser�n concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a s� mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
 
Art�culo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podr� ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendr�n de toda intervenci�n en el r�gimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces.
 
Cap�tulo II
De la Clasificaci�n de los Penados
 
Art�culo 9. Los penados ser�n clasificados conforme a los principios de las disciplinas cient�ficas que orientan la organizaci�n de reg�menes penitenciarios. Se tomar�n en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesi�n u oficio, estado de salud, caracter�sticas de su personalidad y la naturaleza y duraci�n de la pena.
 
Art�culo 10. La clasificaci�n se har� en el per�odo de observaci�n, que no exceder� de tres meses, y servir� para establecer el diagnostico criminol�gico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duraci�n de la pena.
 
Art�culo 11. La observaci�n se realizar� por los servicios t�cnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.
 
Cap�tulo III
De la Agrupaci�n de los Penados
 
Art�culo 12. Los penados ser�n agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan sido destinados en raz�n de la afinidad de sus respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondr�n de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.
 
Art�culo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podr�, en caso de emergencia justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecuci�n, notific�ndolo dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este podr�, seg�n las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.
 
Art�culo 14. En caso de alteraciones graves en la salud f�sica o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deber� decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atenci�n, notificando al Tribunal de Ejecuci�n dentro de las veinticuatro horas siguientes.
 
Cap�tulo IV
Del Trabajo Penitenciario
 
Art�culo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendr� car�cter formativo y productivo y su objeto primordial ser� la adquisici�n, conservaci�n y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y h�bitos laborales con el fin de preparar a la poblaci�n reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento econ�mico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.
 
Art�culo 16. Las relaciones laborales de la poblaci�n reclusa se regir�n por la Ley Org�nica del Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondr� de los medios necesarios para proporcionarles adecuado trabajo y estimular� la creaci�n de talleres y microempresas penitenciarias, con la participaci�n directa de los mismos, de las gobernaciones, municipios, empresas y organismos p�blicos y privados. Las microempresas creadas de conformidad al p�rrafo anterior, deber�n adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constituci�n y el desarrollo de microempresas se organizar� un sistema de ahorro y pr�stamo que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos econ�micos.
 
Art�culo 17. La remuneraci�n de los penados ser� destinada, en la proporci�n que establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio que percibir� a su egreso, adquirir materiales y �tiles renovables para el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su internaci�n en la medida en que lo permita la cuant�a de la remuneraci�n asignada.
 
Art�culo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientar� con preferencia hacia aquellas modalidades m�s acordes con las exigencias del desarrollo econ�mico nacional, regional o local.
 
Art�culo 19. El penado ser� informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habr� de obtener de �l.
 
Cap�tulo V
De la Educaci�n
 
Art�culo 20. La acci�n educadora ser� de naturaleza integral, alcanzar� a todos los penados y se preocupar� de fijar sanos criterios de convivencia social
 
Art�culo 21. Ser� objeto de atenci�n preferente el proceso de alfabetizaci�n y la educaci�n b�sica. La instrucci�n de los penados se extender� en cuanto sea posible hasta la educaci�n media, diversificada y profesional.
 
Art�culo 22. Las ense�anzas correspondientes a la educaci�n b�sica, media, diversificada y profesional, se adaptar�n a los programas oficiales vigentes y dar�n derecho a la obtenci�n de los certificados que otorga el Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan indicaci�n alguna expresiva del establecimiento penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.
 
Art�culo 23. Los establecimientos penitenciarios deber�n tener una biblioteca, fija o circulante, para uso de los penados.
 
Art�culo 24. Se fomentar� la ense�anza y pr�cticas musicales de los penados por medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de m�sica grabada.
 
Art�culo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos se organizar�n ciclos de conferencias, cert�menes art�sticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la formaci�n integral de la poblaci�n reclusa.
 
Art�culo 26. La administraci�n penitenciaria garantizar� las condiciones para el desarrollo y la realizaci�n de ejercicios f�sicos y fomentar� las actividades deportivas.
 
Cap�tulo VI
De las Condiciones de Vida
 
Art�culo 27. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos h�bitos de sana convivencia.
 
Art�culo 28. El desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios estar� dirigido, en la medida que permita progresi�n de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.
 
Art�culo 29. Los locales destinados a los reclusos y especialmente los de alojamiento nocturno, satisfar�n las exigencias de la higiene en lo que a espacio, luz, ventilaci�n e instalaciones sanitarias se refiere, seg�n las normas de la medicina preventiva para la conservaci�n y mejoramiento de la salud f�sica y mental del recluso.
 
Art�culo 30. Cuando se recurra a alojamientos colectivos el n�mero de reclusos ser� siempre impar y previamente seleccionados como aptos para este tipo de convivencia.
 
Art�culo 31. A todo recluso se asignar� cama individual y ropa suficiente para mudarla peri�dicamente y mantenerla en el debido estado de limpieza.
 
Art�culo 32. Como norma general los reclusos vestir�n el equipo uniforme que al efecto les ser� suministrado en cantidad suficiente para su peri�dica y oportuna renovaci�n; y est�n obligados a conservarlo adecuadamente as� como a procurar su mayor duraci�n.
 
Art�culo 33. El equipo del recluso estar� desprovisto de todo signo o distintivo degradante o humillante, se usar� s�lo en el interior del establecimiento y cuando el recluso haya de salir del recinto lo har� vistiendo sus propias prendas.
 
Art�culo 34. Se suministrar� a los penados una dieta alimenticia suficiente para el mantenimiento de su salud.
 
Cap�tulo VII
De la Asistencia M�dica
 
Art�culo 35. El penado recibir� asistencia m�dica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia m�dica integral se prestar� en la medida en que lo requiera la prevenci�n, fomento y restituci�n de la salud del penado.
 
Art�culo 36. Los servicios m�dicos penitenciarios ser�n organizados y funcionar�n conforme a las normas de los servicios nacionales de su �ndole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.
 
Art�culo 37. El Ministerio del Interior y Justicia suministrar� a los establecimientos los �tiles y medicamentos necesarios para el debido cumplimiento de la labor m�dica.
 
Art�culo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, ser� sometido a las medidas profil�cticas fundamentales, a los ex�menes y exploraciones cl�nicos necesarios para determinar su estado de salud, sus caracter�sticas respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo.
 
Art�culo 39. Compete a los servicios m�dicos penitenciarios:
 
a. La inspecci�n de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. La inspecci�n de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparaci�n;
c. El control m�dico de los sometidos a medidas disciplinar�as; y,
d. La asistencia m�dica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Art�culo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondr�n de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes:
 
a. Consulta m�dica para quien la requiera o se presuma que la necesita;
b. Secci�n de psiquiatr�a;
c. Sala de curas para tratamiento ambulatorio;
d. Secci�n de hospitalizaci�n proporcional a la poblaci�n reclusa;
e. Secci�n de odontolog�a;
f. Secci�n de radiolog�a;
g. Secci�n de laboratorio;
h. Secci�n de proveedur�a de medicamentos; y,
i. Otras secciones de especialidades m�dicas y quir�rgicas seg�n lo exija el volumen y las condiciones de la poblaci�n reclusa y las caracter�sticas del establecimiento.
Art�culo 41. Los profesionales del servicio m�dico penitenciario est�n facultados para solicitar la colaboraci�n de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros m�dicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros m�dicos privados se decidir� s�lo cuando no sea posible otra soluci�n.
 
Art�culo 42. La direcci�n del establecimiento deber� tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio m�dico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; adem�s est� facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio m�dico est� obligado a prestar dicha colaboraci�n.
 
Cap�tulo VIII
Disciplina
 
Art�culo 43. El r�gimen disciplinario de los establecimientos se dirigir� a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibir� a su ingreso en el establecimiento, amplia informaci�n de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserci�n social del penado.
 
La sanci�n disciplinaria no podr� trascender a la persona del infractor.
 
Art�culo 44. La potestad disciplinaria es atribuci�n exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ning�n recluso podr� ostentarla ni ejercerla.
 
Art�culo 45. El reglamento determinar� las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, as� como tambi�n la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso.
 
Art�culo 46. Las sanciones disciplinarias son:
 
a. Amonestaci�n privada;
b. P�rdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
c. Reclusi�n en la propia celda, hasta por treinta d�as;
d. Reclusi�n en celda de aislamiento hasta por quince d�as sin que ello implique incomunicaci�n absoluta;
e. Ubicaci�n en grupo de tratamiento m�s riguroso; y,
f. El traslado a otro establecimiento.
Art�culo 47. El juez de ejecuci�n controlar� el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del art�culo anterior. Estas s�lo podr�n ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del m�dico del establecimiento, qui�n deber� proponer el caso o modificaci�n de la medida antes de su t�rmino, cuando la salud del reo as� lo aconseje.
 
Art�culo 48. Una misma infracci�n no podr� ser dos veces sancionada, pero podr� merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecuci�n simult�nea o sucesiva.
 
Art�culo 49. Las sanciones disciplinarias ser�n impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser o�do en lo que alegue en su defensa. El recluso podr� apelar de la sanci�n disciplinaria por ante el juez de ejecuci�n.
 
Art�culo 50. Los medios de coacci�n solo podr�n emplearse cuando concurran las siguientes circunstancias:
 
a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de los reclusos que signifiquen peligro inminente y de grave da�o para las personas o las cosas;
b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar al recluso o a los reclusos;
c. Orden expresa del funcionario encargado de la direcci�n del establecimiento que autorice el recurso a tales medios.
Se solicitar� informe previo del servicio m�dico del establecimiento. En todo caso, lo ocurrido deber� comunic�rsele inmediatamente.
 
Art�culo 51. Adem�s de los beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los tratamientos, se establecer�n sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la mejor conducta y m�s favorable evoluci�n del recluso.
 
Art�culo 52. Sin menoscabo del derecho a dirigirse al juez de ejecuci�n, los reclusos deber�n ser o�dos por los inspectores de los servicios penitenciarios en sus visitas y por el director del establecimiento o un funcionario en quien delegue o cualquier autoridad superior, cuando as� lo soliciten, para presentar peticiones o formular quejas, que deber�n ser expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.
 
Art�culo 53. El recluso que por dolo o culpa cause da�os en las instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responder� del da�o causado sin perjuicio de la  sanci�n disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento del da�o se har� con cargo al patrimonio del recluso responsable y si no lo tuviere, se deducir� de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.
 
Cap�tulo IX
Asistencia y Relaciones
 
Art�culo 54. Los penados tienen derecho a comunicarse con un representante de su religi�n y a cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos de la religi�n que profese.
 
Art�culo 55. En los establecimientos penitenciarios se celebrar� el culto cat�lico y la asistencia a sus actos ser� absolutamente libre. Los capellanes de los establecimientos tendr�n a su cargo la instrucci�n religiosa y moral y la orientaci�n espiritual de los internos, incluso de los no cat�licos que la aceptaran.
 
Art�culo 56. El Ministerio del Interior y Justicia prestar� a los penados la asistencia social en cada caso que requiera y, m�s concretamente, en los per�odos inmediatamente anterior y posterior al egreso, proporcion�ndoles, en lo posible, la protecci�n y medios id�neos para la reincorporaci�n a la vida en libertad.
 
Art�culo 57. La asistencia a los familiares que dependan directamente del recluso, se prestar� promoviendo la acci�n de instituciones y organismos de protecci�n social, oficiales o no.
 
Art�culo 58. Los reclusos se relacionar�n peri�dicamente con sus familiares y  allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su m�s favorable evoluci�n. Los servicios de asistencia social estimular�n e intensificar�n estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitar�n aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado.
 
Art�culo 59. La administraci�n penitenciaria informar� a los reclusos de la actualidad nacional e internacional, por los medios de informaci�n y difusi�n general o especial que los reglamentos establezcan.
 
Art�culo 60. Los hechos relevantes, como enfermedades graves, defunci�n, traslados, fecha de liberaci�n y lugar de confinamiento, ser�n oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos efectos.
 
Cap�tulo X
Progresividad
 
Art�culo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el art�culo 7 de la presente Ley, implica la adecuaci�n de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo �stos favorables, se adoptar�n medidas y f�rmulas de cumplimiento de las penas m�s pr�ximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
 
Art�culo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evoluci�n lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendr�n salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo cauci�n, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
 
a. Enfermedad grave o muerte del c�nyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gesti�n; y
d. Gestiones para la obtenci�n de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Art�culo 63. Las salidas transitorias ser�n concedidas por el juez de ejecuci�n a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podr�, por v�a de excepci�n, prescindir de este requisito.
 
El tribunal de ejecuci�n podr� acordar un r�gimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley.
 
Art�culo 64. Son f�rmulas de cumplimiento de las penas:
 
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
Art�culo 65. El destino a establecimiento abierto podr� concederse por el tribunal de ejecuci�n a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve esp�ritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
 
Art�culo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizar� por grupos que, con la denominaci�n de destacamentos y bajo la direcci�n y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, ser�n destinados a trabajar en obras p�blicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
 
Art�culo 67. El tribunal de ejecuci�n podr� acordar la integraci�n en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y re�nan las dem�s condiciones exigidas por el art�culo 65 de esta Ley.
 
Art�culo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del art�culo anterior podr�n ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesi�n, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
 
Art�culo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorizaci�n para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podr� ser solicitada al tribunal de ejecuci�n, por el penado, su defensor, la direcci�n del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecuci�n.
 
Art�culo 70. Las mujeres cumplir�n las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando no existan dichos establecimientos, el tribunal de ejecuci�n ordenar� su reclusi�n en pabellones y secciones independientes dentro del centro de internaci�n de destino.
 
Art�culo 71. Los establecimientos para mujeres ser�n dirigidos y estar�n exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios religiosos, m�dicos, educativos y de vigilancia exterior sean desempe�ados por hombres.
 
Art�culo 72. Las secciones para mujeres en los centros de internaci�n mixtos estar�n bajo la inmediata jefatura de una funcionaria dependiente del director del establecimiento y en locales totalmente separados de la secci�n para hombres. Los servicios en estas secciones ser�n desempe�ados por personal femenino, tal y como establece el art�culo anterior.
 
Art�culo 73. Ning�n funcionario var�n penetrar� en los establecimientos y secciones para mujeres sin la compa��a de una funcionaria.
 
Art�culo 74. Se prestar� especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedar�n eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y seg�n las especificaciones del dictamen m�dico. Se procurar� que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, s� por circunstancias especiales, el ni�o naciere en el centro de internaci�n, no obstante lo dispuesto por el C�digo Civil, se omitir� la menci�n de ello en la partida de nacimiento.
 
Art�culo 75. Las reclusas podr�n conservar consigo a sus hijos menores de tres a�os. Este l�mite ser� prorrogable por el tribunal de protecci�n del ni�o y el adolescente.
 
Art�culo 76. Los penados cuya edad est� comprendida entre los dieciocho y los veinti�n a�os, as� como los primarios menores de veinticinco, cuyo diagn�stico criminol�gico as� lo aconseje, ser�n destinados a establecimientos especiales para j�venes. Mientras se crean y organizan dichos establecimientos los j�venes ser�n alojados en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos.
 
Art�culo 77. Los penados que presentaran s�ntomas de enfermedad mental, previo el correspondiente informe m�dico, ser�n inmediatamente trasladados al anexo psiqui�trico penitenciario que corresponda, en el que quedar�n internados por el tiempo y sometidos a las observaciones y tratamientos que su estado patol�gico requiera.
 
Art�culo 78. Si la enfermedad mental se presentare de muy larga y dif�cil curaci�n, el penado enfermo podr� ser internado en un instituto psiqui�trico no penitenciario.
 
Art�culo 79. Los penados que presenten s�ntomas de perturbaci�n ps�quica no correspondan a enfermedad mental propiamente dicha e implique trastornos de conducta incompatibles con el r�gimen del establecimiento en que cumplen su pena, ser�n trasladados a un centro psiqui�trico.
 
Art�culo 80. Los que padezcan mutilaciones o defectos f�sicos que supongan minusval�a y los ancianos fisiol�gicos, cumplir�n sus penas en establecimientos adecuados a su condici�n especial.
 
Art�culo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitaci�n de preocupaciones materiales contra la evasi�n y por un r�gimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podr� ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario.
 
Art�culo 82. Las colonias agr�colas penitenciarias se organizar�n como establecimientos abiertos, de instrucci�n y explotaci�n agropecuaria, bajo sistemas racional y t�cnicamente ordenados, con el especial designio de estrechar las relaciones familiares y contribuir a la mejor estructuraci�n del hogar, como paso inmediato anterior a la libertad del penado.
 
Cap�tulo XI
Personal
 
Art�culo 83. El personal que haya de pertenecer a los servicios penitenciarios ser� previamente seleccionado para el ejercicio de las funciones que ha de cumplir y suficientemente especializado para el mejor desarrollo de los principios y normas del r�gimen penitenciario, en la forma y condiciones que los reglamentos establezcan. El personal directivo del establecimiento deber� estar debidamente calificado para su funci�n por sus cualidades personales, su capacidad administrativa, formaci�n adecuada, experiencia en la materia y preferentemente ser un penitenciarista egresado de un instituto universitario.
 
Art�culo 84. La administraci�n penitenciaria organizar� y facilitar� la formaci�n de su personal en las diversas especialidades, as� como su ulterior perfeccionamiento.
 
Cap�tulo XII
Disposiciones Finales
 
Art�culo 85. El Ejecutivo Nacional dictar� los reglamentos generales y especiales para la aplicaci�n de la presente Ley.
 
Art�culo 86. El Ministerio de Interior y Justicia garantizar� la instalaci�n, confiabilidad, actualizaci�n y operatividad de un sistema de registro y control de reclusos por medios computarizados. Los funcionarios que intervengan en el procesamiento de los datos, junto con quienes participen en cualquier fase del programa est�n obligados a evitar su alteraci�n y a guardar el secreto profesional. El juez de ejecuci�n velar� por el adecuado uso de esta informaci�n.
 
Art�culo 87. Se deroga la Ley de R�gimen Penitenciario del 6 de agosto de mil novecientos ochenta y uno y las dem�s disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
 
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisi�n Legislativa Nacional, en Caracas, a los diecisiete d�as del mes de mayo de 2000, a�o 190� de la Independencia y 141� de la Federaci�n.
Ley de R�gimen Penitenciario
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