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LEY DE PARTICIPACION POPULAR

TITULO I
DE LA PARTICIPACION POPULAR

CAPITULO I
DEL ALCANCE DE LA PARTICIPACION POPULAR
ARTICULO 1�. (Objetos).- La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de participaci�n popular articulando a las comunidades ind�genas, campesinas y urbanas, en la vida jur�dica, pol�tica y econ�mica del pa�s. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano, con una m�s justa distribuci�n y mejor administraci�n de los recursos p�blicos. Fortalece los instrumentos pol�ticos y econ�micos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, facilitando la participaci�n ciudadana y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representaci�n a mujeres y hombres.

ARTICULO 2�. (Alcance).- Para lograr los objetivos se�alados en el Art. 1�:

a) Reconoce personalidad jur�dica a las Organizaciones Territoriales de Base, urbanas y rurales y las relaciona con los �rganos p�blicos.
b) Delimita como jurisdicci�n territorial del Gobierno Municipal, a la Secci�n de Provincia. Ampl�a competencias e incrementa recursos en favor de los Gobiernos Municipales, y les transfiere la infraestructura f�sica de educaci�n, salud, deportes, caminos vecinales, microriego, con la obligaci�n de administrarla, mantenerla y renovarla.
c) Establece el principio de distribuci�n igualitaria por habitante, de los recursos de coparticipaci�n tributaria asignados y transferidos a los Departamentos, a trav�s de los municipios y universidades correspondientes, buscando corregir los desequilibrios hist�ricos existentes entre las �reas urbanas y rurales.
d) Reordena las atribuciones y competencias de los �rganos p�blicos para que act�en en el marco de los derechos y deberes reconocidos en la presente ley.

CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DE LA PARTICIPACION POPULAR
ARTICULO 3�. (Organizaciones Territoriales de Base y Representaci�n).- I.- Se define como sujetos de la Participaci�n Popular a las Organizaciones Territoriales de Base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos ind�genas y juntas vecinales, organizadas seg�n sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias.
II.- Se reconoce como representante de las Organizaciones Territoriales de Base a los hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as), designados (as) seg�n sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias.

ARTICULO 4�. (Personalidad Jur�dica).-
I.- Se reconoce personalidad jur�dica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la poblaci�n urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el �rea urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el �rea rural a las comunidades existentes, con el �nico requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.
II.- La personalidad jur�dica reconocida por la presente ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jur�dico nacional.

ARTICULO 5�. (Registro de la Personalidad Jur�dica).-
I.- El registro de la personalidad jur�dica de las comunidades campesinas, pueblos ind�genas y juntas vecinales en la Secci�n de Provincia, se har� seg�n la jurisdicci�n, mediante Resoluci�n de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organizaci�n Territorial de Base que presente documentos comunitarios tales como Libros de Actas, Actas de asambleas, acta de posesi�n que designe a su representantes o autoridades, y/o Reglamentos respectivos, de acuerdo a la naturaleza del peticionante, y previa Resoluci�n afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente. Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, la autoridad administrativa competente no podr� negar el registro, siendo responsable de cualquier acci�n u omisi�n que incumpla lo establecido en el presente art�culo.
II.- Las Organizaciones Territoriales de Base que hubieren obtenido personalidad Jur�dica con anterioridad a la promulgaci�n de la presente Ley, para gozar de los derechos establecidos en favor de la Participaci�n Popular, deber�n registrarse en las Prefecturas y Subprefecturas seg�n corresponda, sin que la autoridad administrativa pueda formular observaci�n alguna.
III.- El tr�mite para el registro de la personalidad jur�dica reconocida por la presente ley, ser� gratuito.
IV.- La dem�s Asociaciones Civiles se rigen por lo establecido en las Leyes que norman la materia.

ARTICULO 6�. (Unidad de Representaci�n).-
I.- En cada unidad territorial, se reconocer� una sola Organizaci�n Territorial de Base, para acceder a los derechos y deberes definidos en la presente ley.
II.- Para cada Organizaci�n Territorial de Base se reconocer� una sola representaci�n.
III.- En caso de presentarse conflicto de representaci�n territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una soluci�n concertada, la situaci�n ser� resuelta en �nica instancia administrativa por el Concejo o Junta Municipal de la jurisdicci�n respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instancias del Poder Judicial definidas por ley. Mientras dure el conflicto, quedan suspendidos los derechos reconocidos en favor de las Organizaciones Territoriales de Base que sena parte de la controversia.
IV.- Los gobiernos municipales y las Asociaciones Comunitarias, velar�n por la Unidad, organizaci�n y fortalecimiento de las Organizaciones Territoriales de Base, buscando evitar el fraccionamiento y la divisi�n innecesaria del territorio donde se encuentran.

ARTICULO 7�. (Derechos de las Organizaciones Territoriales de Base).- Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes derechos:

a) Proponer, pedir, controlar y supervisar la realizaci�n de obras y la prestaci�n de servicios p�blicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materias de educaci�n, salud, deporte, saneamiento b�sico, microriego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural.
b) Participar y promover acciones relacionadas a la gesti�n y preservaci�n del medio ambiente, el equilibrio ecol�gico y el desarrollo sostenible.
c) Representar y obtener la modificaci�n de acciones, decisiones, obras o servicios brindados por los �rganos p�blicos, cuando sean contrarios al inter�s comunitario. d) Proponer el cambio o la ratificaci�n de autoridades educativas y de salud dentro de su territorio.
e) Acceder a la informaci�n sobre los recursos destinados a la Participaci�n Popular.

ARTICULO 8�. (Deberes de las Organizaciones Territoriales de Base). Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes deberes:

a) Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecuci�n y administraci�n de obras para el bienestar colectivo, atendiendo preferentemente los aspectos de educaci�n formal y no formal, mejoramiento de la vivienda, cuidado y protecci�n de la salud, masificaci�n del deporte y mejoramiento de las t�cnicas de producci�n.
b) Participar y cooperar con el trabajo solidario en la ejecuci�n de obras y en la administraci�n de los servicios p�blicos.
c) Coadyuvar al mantenimiento, resguardo y protecci�n de los bienes p�blicos, municipales y comunitarios.
d) Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representaci�n.
e) Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente ley.
f) Promover el acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representaci�n.

ARTICULO 9�. (Asociaci�n Comunitaria).- Se reconoce a las Asociaciones Comunitarias Constituidas por las Organizaciones Territoriales de Base, seg�n sus usos y costumbres o sus disposiciones estatutarias.

ARTICULO 10�. (Comit� de Vigilancia).- Con el objeto de articular a las Organizaciones Territoriales de Base con cada uno de los Gobiernos Municipales en el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, se conforma un Comit� de Vigilancia constituido por un (a) representante de cada cant�n o Distrito de la jurisdicci�n elegido (a) por la Organizaci�n Territorial de Base respectiva, con las siguiente atribuciones:

a) Vigilar que los recursos municipales de participaci�n popular sean invertidos en la poblaci�n urbana y rural, de manera equitativa, constituyendo el nexo para que las Organizaciones Territoriales de Base ejerzan los derechos reconocidos por la presente ley.
b) Controlar que no se destinen en gastos corrientes del Gobierno Municipal m�s del 10% de los recursos de la Participaci�n Popular.
c) Pronunciarse sobre el presupuesto de los recursos de Participaci�n Popular y la rendici�n de cuentas de gastos e inversiones efectuada por el Gobierno Municipal. Este pronunciamiento deber� hacerse p�blico por cualquier medio de comunicaci�n, emiti�ndose copia al Poder Ejecutivo para que act�e de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constituci�n Pol�tica del Estado.
II.- En las jurisdicciones municipales donde exista un s�lo cant�n, las Organizaciones Territoriales de Base elegir�n tres ciudadanos para conformar el Comit� de Vigilancia y donde existan dos cantones, cada uno elegir� dos.
III.- El Comit� de Vigilancia definir� su forma de Organizaci�n y trabajo, as� como la elecci�n de su Directiva.

ARTICULO 11�. (Suspensi�n de los recursos de la Participaci�n Popular).-

I.- Cuando exista una denuncia del Comit� de Vigilancia con relaci�n a Ordenanzas y Resoluciones Municipales, referidas a la Administraci�n de los recursos municipales definidos para la Participaci�n Popular, el Poder Ejecutivo, efectuar� la evaluaci�n consiguiente, y en su caso, requerir� a la municipalidad transgresora para que subsane la situaci�n observada. En caso de no ser atendido el requerimiento de conformidad al inc. 9) del Art. 96 de la Constituci�n Pol�tica del Estado, el Poder Ejecutivo denunciar� al Gobierno Municipal requerido ante el Senado Nacional.
II.- El Poder Ejecutivo tambi�n podr� requerir de oficio al Gobierno Municipal la rectificaci�n de actos que considere contrarios a la Constituci�n Pol�tica del Estado y a las leyes, en caso de que la municipalidad requerida no acceda a subsanar las observaciones realizadas, el Poder Ejecutivo denunciar� la omisi�n al Senado Nacional.
III.- Si el Senado Nacional admite la denuncia, quedan suspendidos los desembolsos de coparticipaci�n tributaria para la Participaci�n Popular, correspondientes al Gobierno Municipal denunciado. En tanto el Senado Nacional resuelva definitivamente la situaci�n, los recursos de coparticipaci�n continuar�n acumul�ndose en la cuenta del Gobierno Municipal observado.

TITULO II
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES CAPITULO UNICO DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTICULO 12�. (Jurisdicci�n Municipal).-
I.- La jurisdicci�n territorial de los Gobiernos Municipales es la Secci�n de Provincia.
II.- Habr� un solo Gobierno Municipal en cada Secci�n de Provincia.
III.- La jurisdicci�n municipal en las capitales de Departamento. corresponder� a su respectiva Secci�n de Provincia.

ARTICULO 13�. (Transferencia de Infraestructura F�sica).-

I.- Se transfiere a t�tulo gratuito en favor de los Gobiernos Municipales el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura f�sica de los servicios p�blicos de salud, educaci�n, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego, consistentes en:
a) Hospitales de segundo y tercer nivel, hospitales de distrito, centros de salud de �rea y puestos sanitarios dependientes de la Secretaria correspondiente del Ministerio de Desarrollo Humano.
b) Establecimientos educativos p�blicos de los ciclos inicial, primario y secundario.
c) Campos deportivos para las pr�cticas masivas y canchas polifuncionales deportivas, con excepci�n de las instalaciones ligadas a la pr�ctica deportiva nacional e internacional.
d) Infraestructura de microriego y de caminos vecinales de propiedad estatal.
e) Casas de cultura, bibliotecas, museos y otros dependientes del Gobierno Nacional con excepci�n de aquellas instituciones consideradas como Patrimonio Nacional y aquellas que sean de propiedad de las universidades de cada jurisdicci�n departamental.
II.- El Poder Ejecutivo es el responsable de normar y definir las pol�ticas nacionales para los sectores de salud, educaci�n, cultura, deporte, caminos vecinales, riego y microriego, regir los servicios t�cnico-pedag�gicos en educaci�n y m�dico profesionales en la salud. Todo el personal docente, administrativo y t�cnico especializado, responsable de ejecutar dichas pol�ticas, queda bajo la dependencia del Gobierno Nacional quien deber� remunerarlos asegurando as� la unidad en la prestaci�n de estos servicios sociales.

ARTICULO 14�. (Ampliaci�n de Competencias Municipales).-

I.- Se ampl�an todas las competencias municipales al �mbito rural de su jurisdicci�n territorial.
II.- Adem�s de lo establecido en el Art. 9 de la Ley Org�nica de Municipalidades, se amplia la competencia municipal en las siguientes materias:
a) Administrar y controlar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Municipal, incluyendo los transferidos por la presente ley, reglamentando su uso.
b) Dotar el equipamiento, mobiliario, material did�ctico, insumos, suministros incluyendo medicamentos y alimentos en los servicios de salud, administrando y supervisando su uso, para un adecuado funcionamiento de la infraestructura y los servicios de salud, saneamiento b�sico, educaci�n, cultura y deporte.
c) Supervisar de acuerdo a los respectivos reglamentos, el desempe�o de las autoridades educativas, directores y personal docente, y proponer a la autoridad educativa departamental la ratificaci�n por buenos servicios o la remoci�n por causal justificada, por gesti�n directa o a solicitud de las organizaciones territoriales de base y del Comit� de Vigilancia.
d) Fiscalizar, supervisar y proponer el cambio o la ratificaci�n de las autoridades en el �rea de salud p�blica, con arreglo a los reglamentos sobre la materia y precautelando la eficaz prestaci�n del servicio, por gesti�n directa o a solicitud de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comit� de Vigilancia.
e) Administrar los sistemas de catastro urbano y rural de acuerdo a las normas t�cnicas y de aplicaci�n general emitidas por el Poder Ejecutivo.
f) Administrar los registros y padrones de contribuyentes necesarios para la recaudaci�n de ingresos propios, en base al catastro rural y urbano y al Plan Nacional de uso de suelo aprobados por el Poder Ejecutivo.
g) Conservar y restaurar el patrimonio cultural e hist�rico y promover la cultura en todas sus expresiones.
h) Promover y fomentar las pr�cticas deportivas buscando su masificaci�n y competitividad.
i) Promover el desarrollo rural mediante la utilizaci�n de tecnolog�as propias y otras aplicadas, obras de microriego y caminos vecinales.
j) Dotar y construir nueva infraestructura en educaci�n, cultura, salud, deporte, caminos vecinales y saneamiento b�sico.
k) Contribuir al mantenimiento de los caminos secundarios y vecinales que pasen por el municipio.
l) Responder a las peticiones, representaciones, solicitudes y actos de control social de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comit� de Vigilancia.
m) Atender los programas de alimentaci�n complementaria incluyendo los desayunos escolares.
n) Promover y fomentar pol�ticas que incorporen las necesidades de las mujeres en el �mbito de las competencias municipales arriba mencionadas.

ARTICULO 15�. (Otros Recursos para el ejercicio de Competencias Municipales).- El Poder Ejecutivo podr� destinar recurso de origen interno, externo, cr�dito y cooperaci�n internacional, para apoyar el ejercicio de las competencias de los Gobiernos Municipales, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y contrapartes establecidas para su disponibilidad.

ARTICULO 16� (Elecci�n de Concejales).-

I.- Se modifica la segunda parte del Art. 13 de la Ley Org�nica de Municipalidades cuyo texto dir� "Los (as) Concejales ser�n elegidos de conformidad al n�mero de habitantes de los municipios y en n�mero m�ximo de once, de la siguiente manera".
a) Poblaci�n hasta 50.000 habitantes, 5 Concejales.
b) Por cada 50.000 habitantes m�s o fracci�n, dos concejales, hasta llegar al m�ximo establecido.
II.- Las capitales de Departamento tendr�n once Concejales.

ARTICULO 17�. (Agentes Municipales Cantonales y Subalcaldes).-

I.- Los Agentes municipales cantonales, miembros de la comunidad y residentes del lugar, ser�n elegidos por voto popular y directo, durar�n en sus funciones el mismo per�odo que los Concejales y tendr�n las siguientes atribuciones:
a) Apoyar a las Organizaciones Territoriales de Base del Cant�n, rurales y urbanas en el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en la presente ley.
b) Ejercer las funciones delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del cant�n.
c) Responder a la demanda y control de las Organizaciones Territoriales de Base del Cant�n de conformidad con los derechos y deberes que les reconoce la presente ley.
II.- Las (os) Subalcaldes urbanos, ser�n designados por el Alcalde Municipal como responsables administrativos del distrito que se les asigne y deben ser residentes de este Distrito.
III.- En los lugares que exista una unidad geogr�fica socio-cultural productiva o econ�mica menor o mayor a un cant�n el Gobierno Municipal aprobar� la creaci�n de un Distrito Municipal y la designaci�n de un (a) Subalcalde.

ARTICULO 18�. (Distritaci�n).- Para efectos de la prestaci�n de Servicios P�blicos y delimitaci�n de Unidades Censales, Electorales o de Planificaci�n Rurales y/o Urbanas, se reconoce a la jurisdicci�n municipal o a la mancomunidad de municipios, como Distrito Administrativo al que deber�n adecuarse todos aquellos servicios p�blicos que permitan tal sistema de Administraci�n. Cada instancia distrital, rural y/o urbana estar� integrada al sistema de la Participaci�n Popular definida en la presente ley.

TITULO III
DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACION POPULAR
CAPITULO UNICO

ARTICULO 19�. (Clasificaci�n de los Ingresos del Estado).- a los efectos del Art. 146 de la Constituci�n Pol�tica del Estado, los ingresos del Estado se establecen con la siguiente clasificaci�n:
A) SON INGRESOS NACIONALES:
1.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
2.- El r�gimen Complementario del IVA (RC-IVA).
3.- El Impuesto a la renta presunta de empresas (IRPE)
4.- El impuesto a las transacciones (IT)
5.- El impuesto a los consumos espec�ficos (ICE)
6.- El gravamen aduanero Consolidado (GAC)
7.- El impuesto a la transmisi�n gratuita de bienes (Sucesiones)
8.- El impuesto a las salidas al exterior.
B) SON INGRESOS DEPARTAMENTALES:
1.- Las regal�as asignadas por ley.
C) SON INGRESOS MUNICIPALES:
c.1) El impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de bienes que comprende:
1. El impuesto a la propiedad rural (IRPPB).
2.- El impuesto a los inmuebles urbanos (IRPPB).
3.- El impuesto sobre veh�culos automotores, motonaves y aeronaves (IRPPB).
c.2) Las patentes e impuestos establecidos por Ordenanza Municipal de conformidad a lo previsto por la Constituci�n Pol�tica del Estado.

ARTICULO 20�. (Coparticipaci�n Tributaria).-
I.- La coparticipaci�n Tributaria es entendida como una transferencia de recursos provenientes de los Ingresos Nacionales y las Universidades P�blicas para el ejercicio de las competencias definidas por ley, ya para el cumplimiento de la Participaci�n Popular.
II.- De la recaudaci�n efectiva de las rentas nacionales definidas en el Art. 19 inc. a) de la presente ley, el 20% ser� destinado a los Gobiernos Municipales y el 5% a las Universidades P�blicas.
II.- La totalidad de las rentas municipales definidas en el Art. 19 inc. c) de la presente ley, es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlas e invertirlas de acuerdo al Presupuesto Municipal, conforme a las normas y procedimientos t�cnico tributarios reglamentados pro el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 21�. (Distribuci�n por habitante de la Coparticipaci�n Tributaria).- La coparticipaci�n tributaria se�alada en el Art. anterior, se distribuir� ente las municipalidades beneficiarias en funci�n del n�mero de habitantes de cada jurisdicci�n municipal y ente las universidades p�blicas beneficiarias, de acuerdo al n�mero de habitantes de la jurisdicci�n departamental en la que se encuentren.

ARTICULO 22�. (Cuenta de Participaci�n Popular).-

I.- La Coparticipaci�n Tributaria destinada a las Municipalidades ser� abonada autom�ticamente por el Tesoro General de la Naci�n, a trav�s del Sistema Bancario, a la respectiva Cuenta de Participaci�n Popular, en aquellos Municipios cuya poblaci�n sea mayor a 5.000 habitantes.
II.- Los Municipios que no posean una poblaci�n m�nima de 5.000 habitantes deber�n conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a trav�s de la Cuenta de la mancomunidad.

ARTICULO 23� (Condiciones para la coparticipaci�n tributaria).-

I.- Para disponer de los recurso de coparticipaci�n tributaria, abonados en la cuenta de participaci�n popular, los Gobiernos Municipales, en el marco del Art. 146 de la Constituci�n Pol�tica del Estado, deber�n elaborar su presupuesto Municipal, concordante con su Plan Anual Operativo, as� como efectuar la rendici�n de sus cuentas correspondientes a la ejecuci�n presupuestaria de la gesti�n anual anterior, de conformidad a lo prescrito por el Art. 152� de la Constituci�n Pol�tica del Estado.
II.- En caso de que el Gobierno Municipal no d� cumplimiento a las disposiciones del presente art�culo, y a las normas de los Sistemas de Administraci�n y Control Establecidos por la Ley N� 1178, el Poder Ejecutivo lo denunciar� ante el H. Senado Nacional para los fines consiguientes de ley.
III.- Los Gobiernos Municipales deber�n asignar a inversiones p�blicas por o menos el 90% de los recursos de la Coparticipaci�n tributaria para la Participaci�n Popular.

ARTICULO 24�. (Informaci�n sobre Poblaci�n).-

I.- El Centro Nacional de Poblaci�n y Vivienda efectuado el a�o 1992 constituye la referencia oficial sobre poblaci�n.
II.- A partir del Censo a efectuarse el a�o 2.000, la informaci�n relativa a poblaci�n, ser� obtenida cada cinco a�os de la encuesta demogr�fica intercensal levantada por el Instituto Nacional de Estad�stica, y por los Censos nacionales que se efectuar�n obligatoriamente cada diez a�os.
III.- En consideraci�n al necesario ajuste y correcci�n censal emergente del Censo nacional de Poblaci�n y Vivienda de 1992, la pr�xima encuesta demogr�fica, se efectuar� el a�o 1996.

TITULO IV
LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA PARTICIPACION POPULAR
CAPITULO I
PODER EJECUTIVO

ARTICULO 25�. (Atribuciones del Prefecto, Subprefecto y Corregidor).- En el �mbito de su jurisdicci�n y competencia, los Prefectos, Subprefectos y Corregidores, promover�n, coordinar�n y apoyar�n la Participaci�n Popular as� como el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones que esta ley define entre las Organizaciones Territoriales de Base y el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 26�.(Fortalecimiento de los Gobiernos Municipales).- El Poder Ejecutivo, establecer� instrumentos de fortalecimiento de la capacidad de gesti�n administrativa y planificadora en favor de los Gobiernos Municipales.

ARTICULO 27�. (Participaci�n de las Fuerzas Armadas).- Las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misi�n constitucional de cooperar al desarrollo integral del pa�s, quedan incorporadas al proceso de Participaci�n Popular conforme a su Ley Org�nica.

CAPITULO II
CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO

ARTICULO 28�. Cr�ase las Corporaciones Regionales de Desarrollo en cada uno de los Departamentos de la Rep�blica para el ejercicio de los fines establecidos en el presente cap�tulo. El Poder Ejecutivo reglamentar� su organizaci�n y su funcionamiento.

ARTICULO 29�. (Fondo Compensatorio Departamental).- En favor de los departamentos que est�n por debajo del promedio nacional de regal�as departamentales por habitante, se establece una compensaci�n presupuestaria anual a cargo del Tesoro General de la Naci�n, por un monto que permita alcanzar este promedio.

ARTICULO 30�. (Corporaciones Regionales de Desarrollo).- I.- Las regal�as departamentales, y los recursos de los Fondos Compensatorios por Regal�as establecidas en el presente Cap�tulo, ser�n administrados por las corporaciones Regional de Desarrollo para los siguientes fines:
a) La planificaci�n de car�cter regional, subregional y micro-regional en coordinaci�n con los Gobiernos Municipales del Departamento y el Ministerio de desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
b) La inversi�n para la infraestructura f�sica, en el campo social, ambiental, de servicios b�sicos y de articulaci�n vial, concurrente con el Gobierno Nacional y/o con los Gobiernos Municipales en los casos que corresponda.
c) El fortalecimiento de la capacidad de gesti�n y prestaci�n de servicios administrativos en favor de los Gobiernos Municipales.
II.- Las Corporaciones no podr�n realizar transferencias de recursos a terceros, excepto para proyectos en materia de cultura, investigaci�n e impacto productivo, que cuenten con financiamiento nacional o internacional mayoritario.
III.- Las Corporaciones utilizar�n preferentemente los recurso que administran, como contraparte financiera para la obtenci�n de nuevos recursos destinados al mejor ejercicio de sus atribuciones.
IV.- Las Corporaciones no podr�n asignar m�s de un 15% de su ingresos para atender sus gastos de funcionamiento.

ARTICULO 31�. (Directorio de la Corporaci�n).-

I.- El Directorio de las Corporaciones de Desarrollo queda conformado de la siguiente manera:
a) El Presidente Ejecutivo, designado conforme a la Constituci�n Pol�tica del Estado.
b) Tres ciudadanos, elegidos por los Alcaldes de Secci�n de Provincia del Departamento.
c) Tres representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible y designados por Resoluci�n Suprema.
d) El Presidente del Comit� C�vico Departamental.
e) El Secretario Ejecutivo de la Federaci�n Departamental de Campesinos.
f) El Presidente de la Federaci�n Departamental de Juntas Vecinales.
g) Concurrir� al Directorio el Gerente General, con derecho a voz, designado por el Directorio a trav�s de un concurso de m�ritos.
II.- Los Directores asumir�n responsabilidad , olidaria e ilimitada sobre los actos de administraci�n en que intervengan.
III.- Los directores designados no podr�n desempe�ar actividades financieras, empresariales, o comerciales relacionadas con la Corporaci�n y tendr�n la responsabilidad de informar convenientemente a sus mandantes con una frecuencia no mayor de un mes.

CAPITULO III
INSTITUCIONES EJECUTORAS

ARTICULO 32�. (Instituciones Ejecutoras).- Las Instituciones Ejecutoras, en especial el Fondo de Inversi�n social, Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fundo de Desarrollo Campesino y ONAMFA, tendr�n preferentemente entre los sujetos sociales beneficiados a las Organizaciones Territoriales de Base, directamente o por intermedio de los Gobiernos Municipales, Prefecturas, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Organizaciones no Gubernamentales u otros intermediarios.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 33�. (Aplicaci�n de la Presente Ley).- La presente ley no restringe el ejercicio de los derechos de libre asociaci�n y petici�n, ni excluye otras formas leg�timas de Participaci�n Popular existentes en el territorio nacional.

ARTICULO 34�. (Otras Instituciones de la Sociedad Civil).- Las Instituciones C�vicas, gremiales, productivas, religiosas, sindicales, profesionales y no gubernamentales con presencia en los cantones, Secciones de Provincia, Provincias y Departamentos, podr�n desarrollar accione seg�n su propia naturaleza, para el logro de los objetivos de la Participaci�n Popular.

ARTICULO 35�. (Consejos Provinciales de Participaci�n Popular).- Se reconoce la existencia de los Consejos Provinciales de Participaci�n Popular que integren de manera efectiva los principios de la presente Ley e incorporen concertadamente a las Instituciones de la sociedad, de acuerdo a la realidad de cada provincia. Los Consejos Provinciales de participaci�n Popular, se articular�n de forma consultiva con la instancia p�blica que corresponda, para contribuir al desarrollo provincial.

ARTICULO 36�. (Exenci�n de pago de impuestos).- Se mantiene lo establecido en la Ley N� 1305 de 13 de febrero de 1992, referido a la exenci�n de pago del impuesto a la propiedad rural en favor de las Comunidades Ind�genas y Campesinas.

ARTICULO 37�. El gobierno Nacional asignar�, en forma prioritaria, recursos de origen interno y/o externo, a las regiones m�s deprimidas o de baja densidad poblacional, con el objeto de disminuir gradualmente las hist�ricas diferencias de desarrollo relativo.

ARTICULO 38�. (Abrogaciones y Derogaciones).-

I.- Abr�ganse las siguientes leyes: Ley N� 1399 del 15 de diciembre de 1992, Ley N� 1113 de 19 de octubre de 1989.
II.- Se abroga el Decreto Ley N� 15307 del 9 de febrero de 1978.
III.- Se derogan los Arts. 56, 57, 63, 68 y el T�tulo IX de la Ley N� 843 de 20 de mayo de 1986.

ARTICULO 39�. (Vigencia).-

I.- Esta Ley entrar� en vigencia desde el primer d�a del mes siguiente a su publicaci�n.
II.- En lo que respecta a los aspectos financieros, la Ley entrar� en vigencia a partir de la reglamentaci�n que se dicte para el efecto.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1�. (Situaci�n de los Recursos).-
I.- Los recursos asignados ala Secci�n de Provincia sin Gobierno Municipal constituido, ser�n acumulados para su utilizaci�n cuando exista Gobierno Municipal.
II.- En las Secciones de Provincia donde a�n no se hayan constituido Gobiernos Municipales y para los efectos de hacer uso de la transferencia financiera que les corresponde, las organizaciones Territoriales de Base de la jurisdicci�n, podr�n solicitar formar una mancomunidad municipal con otro Gobierno Municipal.

ARTICULO 2�. (Transferencia de obras y proyectos).-
I.- Las obras de competencia municipal que se estuviesen realizando por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, ser�n transferidas a los Gobiernos Municipales, junto con el financiamiento internacional y los pasivos de la parte de la obra o el proyecto a ejecutarse si lo hubiere.
II.- Los proyectos y obras de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, que por razones t�cnicas y/o financieras calificadas por el sistema nacional de Inversi�n P�blica, no pudieran ser transferidas a los municipios, se mantendr�n bajo la responsabilidad de aquellas, con el fin de evitar desfases en su ejecuci�n.
III.- Los proyectos de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, que se encuentran en fase de aprobaci�n por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y sena de competencia municipal, ser�n objeto de concertaci�n entre los Gobiernos Municipales y las Corporaciones para determinar la modalidad de ejecuci�n y participaci�n t�cnico-financiera de ambas instituciones. En estos casos, los municipios tendr�n la prioridad para definir su participaci�n.

ARTICULO 3�. (Cumplimiento de Obligaciones).- Las obras y proyectos en ejecuci�n de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, anteriores y distintos al rol asignado a la presente ley, ser�n analizados en cada caso a trav�s del Sistema nacional de Inversi�n P�blica.

ARTICULO 4�. (Reorganizaci�n).- Las Corporaciones Regionales de Desarrollo reorganizar�n su estructura org�nica y administrativa, de conformidad al nuevo marco legal, y al Decreto Supremo que para el efecto dictar� el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 5�. (Administraci�n de los Impuestos a la Propiedad Inmueble Urbana, Veh�culos y Propiedad Rural).-
I.- Hasta que las municipalidades practiquen los aval�os fiscales que sustituyan los autoavaluos de inmuebles urbanos, se mantendr� el procedimiento descrito en el Art. 6� del D.S. N� 21458 del 28 de noviembre de 1986.
II.- Para la determinaci�n de la base imponible de veh�culo automotores, motonaves y aeronaves, se mantendr� el procedimiento describo en el Art. 7� del D.S. N� 21458 de 28 de noviembre de 1986.
III.- Hasta la gesti�n fiscal de 1995, la Direcci�n General de Impuestos Internos ser� la encargada de la recaudaci�n de estos impuestos, sin que se afecte el nuevo sistema de distribuci�n establecido en la presente Ley. Durante este per�odo, la mencionada Direcci�n capacitar� y transferir� a los Gobiernos Municipales que tengan capacidad administrativa, la recaudaci�n de estos impuestos.

ARTICULO 6�. (Suspensi�n de tr�mites territoriales).- Se suspende la creaci�n de nuevas Secciones de Provincia y Cantones hasta el 1� de enero de 1996.

ARTICULO 7�.-
I.- Los Gobiernos Municipales y sus Concejales electos en las elecciones municipales de diciembre de 1993, y que su poblaci�n por efecto de la presente ley quede comprendida dentro de otros municipios, por esta �nica vez, mantendr�n sus competencias hasta la conclusi�n de su mandato.
II.- En las gestiones fiscales correspondientes a 1994 y 1995, las poblaciones que ten�an al calidad de Capitales de Provincia, recibir�n los recursos de coparticipaci�n sobre la base de los habitantes existentes en el Cant�n donde tiene su asiento.
III.- Los planes y programas aprobados por la Junta Municipal de la poblaci�n de referencia, deber�n ser coordinados y compatibilizados con el Concejo Municipal del cual depender�n a partir del 1� de enero de 1996.

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