ATENCION MUJERES!... ESTATUTO LEGAL DE LA MUJER EN

 NICARAGUA ¿UN MITO O UNA REALIDAD? 3ra Parte.

 

Dra. Gioconda María Delgadillo

Abogado y Notario Público

Tel # 713-4419

Violencia de Estado para sobrevivir: Aunque está prohibido por la ley, en los bares nocturnos se encuentran a menudo

adolescentes haciendo de clientas o de bailarinas así como en las carreteras a las afueras de determinados lugar es cuyo nombre es bien conocido.” Sin embargo, aparte de citar las disposiciones legales contra este tipo de conductas,  no se explica como se implementan estas leyes en la práctica, tampoco cómo pretende actuar el Gobierno para prevenir y sancionar la explotación de mujeres y niñas, ni qué resultados obtienen sus políticas.

 

Según un estudio llevado a cabo por el Ministerio de la Familia sobre 300 niñas prostitutas, el 56% empezaron su vida sexual a los 12 o 13 años, el 28% habían sido víctimas de violaciones y el 50% atendían a más de 5 clientes al día.

 

La Constitución de Nicaragua, en su artículo 188, introduce la Ley de Amparo, que establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y, en general, en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. El Articulo 189 establece “ el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos, cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo. Tortura y malos tratos, tal y como se indicaba en la introducción, Nicaragua no forma parte de la Convención Contra la Tortura que prevé protección detallada contra la tortura y los malos tratos. La Constitución nicaragüense garantiza en su artículo 36 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Y añade que “ nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Asamblea General de la República de Nicaragua está preparando un nuevo Código Penal en el que “ el Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano ”, protegiendo los derechos que se derivan de tal dignidad y en condiciones de igualdad. Este proyecto determina que “ las pruebas solo serán válidas si se han obtenido mediante métodos legales y se han incorporado en el proceso según las disposiciones establecidas en el presente Código.” En el Capítulo I del Título III del Libro I del borrador del Código se reconocen las garantías establecidas en la Constitución de Nicaragua y en los instrumentos de derechos humanos ratificados por Nicaragua. Este capítulo dispone que el Ministerio Público y la Policía Nacional deberán respetar dichas garantías en el ejercicio penal y durante las actuaciones policiales .En el Capítulo III del Título III del Libro I del borrador se establece que el acusado o la acusada tendrá derecho a:• ser informado de los actos de que se le acusa; • comunicarse con su familia o abogado durante las tres primeras horas de la detención; • que no se le torture o se le trate de forma cruel, inhumana o degradante; • que no se le apliquen métodos que alteren su voluntad; • ser examinado por un médico antes de ser presentado ante la autoridad judicial; • ser presentado ante la autoridad competente antes de que hayan pasado 48 horas de la detención; • ser aconsejado por un abogado y asistido por un intérprete; • no testificar y a no ser juzgado sin estar presente. Además de lo estipulado en la Constitución de Nicaragua, el Capítulo I del Título I del Libro II del borrador del Código Procesal Penal prohibe explícitamente que durante la investigación policial se haga uso de la tortura y otros métodos contrarios a la dignidad humana. Los únicos delitos atribuibles a los funcionarios o empleados públicos se codifican en el artículo 369 del Código Penal, que establece que “ abusa de autoridad ” el funcionario o empleado público que:  prolonga la detención de un individuo por más de veinticuatro horas, sin ponerlo a disposición del Juez competente; • pone en incomunicación, sin decreto judicial, a los reos sometidos a juicio; • emplea con el preso una severidad innecesaria; • ordena o ejecuta ilegalmente, o con manifiesta incompetencia, la detención o prisión de una persona o le aplica apremios ilegales o innecesarios. La pena por estos delitos es la inhabilitación absoluta de seis meses a un año, acompañada de una multa. Debe destacarse, sin embargo, que el Código Penal de Nicaragua carece de disposiciones que codifiquen específicamente la tortura y los malos tratos ocasionados por funcionarios públicos. Si bien la simple prohibición de la tortura ya es fundamental, es necesario que se establezcan penas y sanciones que castiguen a los agresores y aseguren a las víctimas un trato y unas compensaciones adecuadas, así como mecanismos de rehabilitación. Se ha instado al gobierno nicaragüense a informar sobre los procedimientos legales que lleva a cabo contra los perpetradores de torturas y las sanciones dispuestas contra ellos.

 

Mujeres en custodia.-  El artículo 39 de la Constitución establece que las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y que se procurará que los guardas sean del mismo sexo. Además, el artículo 389 del Código Penal prevé que sufrirán prisión de uno a dos años el alcalde, guarda o encargado de cárcel, casa de reclusión u otro establecimiento de detención o castigo, que seduzca o solicite a alguna mujer que tenga bajo su custodia. Prevé la misma pena para cualquier otro funcionario o empleado público que abuse de sus funciones para seducir o solicitar a una mujer que tenga algún negocio ante él, por razón de su empleo o cargo.

 

 

Dra. Gioconda María Delgadillo

Abogado y Notario Público

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