C.G.U. DERECHO

 

Seminario sobre Derecho de Familia - Secretaría de Cultura del CED - Junio 2002

Versiones taquigráficas corregidas por los docentes

Sumario

- EL EMPLAZAMIENTO EN LA CALIDAD LEGAL DE HIJO NATURAL

Prof. Dra. Mabel Rivero

  -EL MARCO JURIDICO Y LA NUEVA LEGISLACION SOBRE INSEMINACION ARTIFICIAL

Prof. Dr. Gustavo Ordoqui

 -LA ADMINISTRACION LEGAL DE LOS BIENES DE LOS HIJOS

Prof. Dr. Enrique Arezo  


EL EMPLAZAMIENTO EN LA CALIDAD LEGAL DE HIJO NATURAL (PROF. DRA. MABEL RIVERO)

          El tema que voy a tratar esta vinculado a la filiación. Este tema es sumamente importante porque es el punto de partida para que cada uno de nosotros, de las personas en general, puedan ejercer derechos humanos fundamentales; uno de ellos es el derecho a la identidad. Entonces es en esta medida en que nosotros nos abocamos al tema de la filiación y dentro de la filiación vamos a hablar de la filiación natural.

             Cuando hablamos de filiación natural tenemos que clasificarla; hay que tener en cuenta que la filiación natural puede ser mirada desde un punto de vista exclusivamente biológico o puede ser apreciada en cuanto al emplazamiento del hijo natural en su calidad de legal de ésta. Cuando decimos que tenemos que mirar al hijo natural en su calidad biológica nos referimos en principio a calificar la filiación natural desde un enfoque muy vasto; por ejemplo decir que los hijos son naturales cuando su madre y su padre no estaban unidos en matrimonio cuando fueron concebidos;  puede ser un punto de partida, sin perjuicio de que haya necesidad después de apreciar más esto que estamos diciendo; porque en el artículo 216 del Código Civil en la parte referida a filiación legítima aun la doctrina acepta que la situación prevista por ese artículo da lugar a que un hijo que es concedido fuera del matrimonio de sus padres que posteriormente contraen matrimonio y nace en el matrimonio, (el hombre se casa con su novia, sabiendo que está embarazada), o si después del nacido el hijo, acepta que se ponga su nombre en la partida de nacimiento o "bautismo" , dice el Código, en ese caso no lo va a poder desconocer y sería una excepción al principio que decimos que se es hijo natural cuando los padres no estaban unidos en matrimonio a la época de la concepción del hijo.

            Ahora, cuando nosotros pensamos en un hijo natural estamos pensando en que usualmente en que cuando una mujer da a luz un hijo, ella es la madre biológica de esta criatura que ha nacido y como ella no está casada, en principio, y  de acuerdo a lo que estamos diciendo, ese  va a ser un hijo natural. Cuando llegue el momento de probar ese hijo esa señora que lo dio a luz y que es su madre va a tener que usar como primer elemento probatorio la partida de nacimiento. La partida nacimiento tiene como finalidad recoger los datos referidos a las circunstancias de un hecho biológico, y es que la señora XX en tal día, en tal año, en tal mes y en tal lugar dio a luz a una criatura de tal  sexo al cual se le puso determinado nombre. Ese será el medio de prueba que va a tener el hijo para saber quién es la madre. El hecho de saber quien es la madre, en este caso específico que doy como ejemplo, el que ella no le emplaza en la calidad legal de hijo natural y para ser emplazado en la calidad legal de hijo natural se requiere que esa madre lo reconozca expresa o tácitamente o que se inicie un proceso que tenga por finalidad obtener una sentencia que declare que esa señora es la madre, es decir, una sentencia judicial; ahí si está emplazado en la calidad legal de hijo natural. Mientras ello no suceda, no quiere decir que ese hijo no tenga derechos puede reclamar alimentos y la madre tiene el derecho a educarlo y a tenerlo consigo y a cuidarlo para obtener de él una persona en su pleno desarrollo como individuo. ¿Por qué digo esto? Porque el artículo 42 de la Constitución, sin calificar la filiación dice  que los padres frente a sus hijos...; no dice frente a los hijos legítimos ni frente a los hijos naturales emplazados legalmente en esa calidad sino que dice simplemente que los padres tienen “los derechos y deberes frente a sus hijos de criarlos y educarlos a los efectos de que los mismos obtengan el pleno desarrollo de sus capacidades. Esto lo planteo y es importante porque cuando se presenta una madre que no ha reconocido a su hijo y no lo ha reconocido porque no tiene la capacidad legal para reconocerlo o porque le está prohibido reconocerlo, de todos modos puede reclamar la restitución de la tenencia de la cual ha sido privada sin necesidad de reconocerlo previamente, porque es un derecho natural de ella el querer sus hijos consigo para cumplir con los deberes que el constituyente le impone. Digo esto porque no es inusual que muchas veces los jueces y los fiscales cuando se inicia un proceso en el que la madre reclama la tenencia plantean que previamente lo reconozca o se le nombre un curador especial al hijo. Yo entiendo que en ese caso la madre está legitimada y  está legitimada por un texto constitucional en la cual lo único que se requiere es probar la maternidad y la misma resulta probada de la partida nacimiento, la cual dice que esta señora dio a luz un hijo que tiene tal sexo, que nació en tal fecha, el fin que identifica al hijo.

            Ahora cuando hablo de esto también quiero mencionar algo que es importante. Yo decía que el tema de la filiación tiene importancia porque de ella va a depender la identidad del hijo. El derecho  de identidad que cada uno de nosotros tenemos  encuentra el punto de partida , en la identificación; ¿quiénes somos?; ¿quién es mi madre?; o ¿quiénes son mis padres?, quiere decir que el núcleo del derecho a la identidad biológica y a la identificación social va a devenir de que en la partida efectivamente se diga quién es la madre. Digo esto porque hay algunos regímenes jurídicos como el francés que toleran el anonimato materno y nosotros tenemos normas dentro del decreto ley 1430 del año 1879 que crea el Registro de Estado Civil dos artículos que entiendo que están tácitamente derogadas. En uno de ellos dice que cuando se trata de un hijo que no es legítimo (es decir un hijo natural) la madre o el padre tienen que autorizar a que se ponga su nombre. Es decir que prácticamente si no se autorizará no se pondría su nombre. Entendemos que esta norma ha decaído en la media en la cual es un derecho de cada uno de nosotros que ésta explícitamente planteado en el Pacto de San José de Costa Rica. El derecho a la identidad y a llevar el nombre, generalmente es el apellido del progenitor, de quienes son realmente sus padres biológicos; es decir, es un derecho humano el saber y que conste en la partida de nacimiento el nombre (por lo menos) cuando se trata de hijos naturales por lo menos de algo que es una certidumbre que es la maternidad.

            También el artículo 31 entiendo que esta derogado porque dice: “cuando se trata de hijos aduluterinos no se pondrán en la partida de nacimiento el nombre del progenitor casado pero sí el del otro si es que el otro es soltero”. Si es el caso de una mujer por ejemplo casada y separada de su marido y tiene un hijo con otro hombre en ese caso el artículo 31 del decreto ley 1430 prevé que si el hijo es adulterino no se pondrá el nombre del progenitor casado. En realidad también debemos entender que esta norma está tácitamente derogada en la medida en que la primitiva calificación que hacía  nuestro legislador de hijos naturales, incestuosos o adulterinos y sacrílegos desapareció luego de la ley de 1910 y en la medida en la cual esa calificación no existe, no se puede aplicar la norma para una calificación que el legislador ha desdeñado. Sin embargo no es extraño que muchas veces los padres cuando ambos por ejemplo son dos personas unidas en matrimonio con otros individuos; o viven en concubinato y tienen un hijo y hay certeza de que ese hijo es de ellos, en ese caso no se le pone el nombre de la madre como mínimo sino que es el caso muy claro de la maternidad de la filiación natural, se le pone el nombre de la madre por entender que esta vigente artículo 31 del decreto ley que crea el Registro de Estado Civil en el año 1879.

            Sobre esto, cuando uno mira las partidas  de nacimiento se encuentra con que muchas veces se ponen como hijos naturales, (son hijos naturales) o como hijos de padres desconocidos y no puede aceptarse esto. Yo creo que esto significa que deberíamos tener un encuentro con los Oficiales del Registro de Estado Civil a los efectos de aunar criterios porque algunos Oficiales de Estado Civil que ponen el nombre de la madre casada y en otros que lo ponen como hijos de padres desconocidos. En la medida en que muchas veces se ha puesto como hijos de padres desconocidos; pero en realidad no son hijos de padres desconocidos, de todos modos, y recogiendo el legislador uruguayo el principio que nosotros encontramos ya en el Pacto de San José de Costa Rica del derecho de los hijos de llevar como mínimo los apellidos de sus padres y si no tener otros aunque no sean los propios, la ley plantea la inscripción de los hijos según la inscripción la haga la madre y entonces en ese caso le da el derecho a llevar el apellido de la madre de segundo lugar y por sorteo de primer lugar. A acá es el caso en que el apellido, digo la inscripción la hace el padre, y queda aun en caso de la filiación natural en la situación en la que preveíamos que se le va a aplicar el artículo 2 del Decreto ley 15.462 porque la artículo dice que cuando la inscripción la hace el padre va a llevar como primer apellido el del padre y como segundo el del sorteo; salvo que pueda querer llevar sus dos apellidos propios. Es decir que en este caso, cuando la inscripción la hace el padre, la inscripción la hace la madre, queda el vínculo biológico, si no está emplazado en la calidad legal; y para el emplazamiento en la calidad legal se requiere el reconocimiento que puede ser expreso o tácito o una sentencia dictada al cabo de un juicio de investigación filiatoria que puede ser un juicio de investigación de paternidad o puede ser un juicio de investigación de maternidad.

            En el caso del reconocimiento, el legislador plantea que el reconocimiento puede ser expreso o tácito. Cuando el reconocimiento es expreso se entiende que es un acto jurídico emanado de una persona que tenga capacidad para hacerlo y que su voluntad no esté viciada para que sea válido por ninguna de aquellas circunstancias que realmente pueden viciar la voluntad de una persona cuando realiza un determinado acto jurídico. Es decir, que nosotros, en principio, cuando hablamos de reconocimiento hablamos de un acto jurídico emanado de alguien que tenga capacidad para reconocerlo. El artículo 235 del Código Civil plantea y requiere una capacidad que exige ser mayor de edad o si es menor de edad estar habilitado por matrimonio. Si bien el legislador dice que el reconocimiento es irrevocable y no está sujeto ni a plazo ni a condición, es necesario tener en cuenta que una cosa es la irrevocabilidad y otra cosa es que no sea impugnable.              Puede ser irrevocable; ¿qué quiere decir esto?; que el que reconoce no puede por un acto en contrario, sin expresión de causa dejar sin efecto ese reconocimiento pero puede impugnarlo. Y ¿porque puede ser impugnado?. En principio si nosotros decimos que el reconocimiento es un acto jurídico en el cual la voluntad no puede estar sujeta a aquellos vicios que efectivamente van a afectar la validez del mismo puede ser afectado porque reconoció por la fuerza, porque alguien lo obligó; es decir, que en este caso el podrá, si puede probar que llegó al reconocimiento mediante la violencia de su voluntad, ese reconocimiento puede ser impugnado. Puede ser impugnado también en el caso de violencia, del dolo (no hay nada que diga que no se aplicaría) y podría ser impugnado también por error. El tema del error puede estar dado en nuestra legislación, y lo prevé, para impugnar el estado civil de una persona y prevé tambien en materia de filiación legitima pero nada impide que en caso de filiación natural podamos impugnar la filiación materna porque puede suceder que por una maniobra  o por un error se le atribuya a una mujer la maternidad de un hijo que realmente no es tal. Ha pasado un caso en este país en que por error se han sustituido los niños, a veces al momento del parto, en ese caso cae la maternidad, y puede haber un error en el reconocimiento de una criatura que después se demuestra que efectivamente no era  quien creía el padre o la madre creían que era el hijo propio.

            Hay que tener en cuenta el caso del reconocimiento por complacencia. No es inusual y los que hemos trabajado en el ámbito del Derecho de Familia lo encontramos a menudo que el hombre se vincule con una mujer y reconozca los hijos esa mujer ha tenido con otro hombre porque afectivamente está ligado con ella o porque ella se lo pide o por afecto con los niños. El sabe que el niño no es propio y lo reconoce.  Cuando la madre le pedía alimentos y el pretende impugnar ese reconocimiento, diciendo que puede probar por medio de todo lo que es la ciencia actualmente, la tecnología que el hijo no es de él. Para ese caso se está entendiendo que es responsable por los actos propios y por lo tanto no se hace lugar a esa pretensión de dejar sin efecto un reconocimiento cuando efectivamente se sabía que el hijo no era de él, que no había error, se sabía que el hijo no era propio. En este momento tanto la filiación natural, como la filiación legitima en muchos aspectos se le está aplicando la teoría de la responsabilidad por los actos propios.

            ¿Qué puede suceder también frente al reconocimiento que dijimos que puede ser impugnado? Vamos a ver que el legislador en una forma muy particular y muy excepcional ha permitido que el reconocido pueda repudiar el reconocimiento de que ha sido objeto simplemente sin expresión de causa. El legislador no habla de las vías a las que hay que recurrir, o sea es la doctrina, la que puede plantear que efectivamente deberá, hacerlo de alguna forma; tal vez por escrito, posiblemente sea necesario recurrir a los efectos de que ese repudió aparezca también inscripto en la partida y junto al reconocimiento, en fin es un caso especial en el cual se permite que el reconocido dentro del año que tuvo conocimiento de haber sido reconocido, o dentro de ese plazo luego de haber llegado a la mayoría de edad puede repudiar sin expresión de causa por entender que hijo diga: ahora me reconoce cuando soy una persona exitosa y tal vez pueda pretender mañana debido a que me reconoce, y por lo tanto al reconocerme yo adquiero la calidad legal de hijo natural transformarse en heredero porque cuando decimos que estoy emplazado en la calidad legal del hijo natural más allá de aquellos deberes y aquellos derechos establecidos en la Constitución (derecho a la educación, a cuidar y atender a sus hijos), el estar emplazado en la calidad legal de hijo natural significa mucho más que todo eso, significa eso y significa además ser representante del hijo, ser el administrador de los bienes, (si este menor de edad los tuviera), ser el heredero del hijo siempre que lo reconozca previamente a la muerte del hijo no legitimario pero si heredero y el hijo si va a ser heredero de ese padre que lo reconoce o que lo emplaza a cuando queda emplazado en la calidad legal de hijo natural en este caso mediante el reconocimiento que es la vía a la que nos estamos refiriendo. Mas allá del repudio en el cual no tiene que presentar prueba que sería el acto contrario, simplemente sin expresión de causa, si no lo hace dentro de los plazos; podrá impugnar ese reconocimiento un tercero que tenga un interés actual, personal, legítimo para impugnar reconocimiento porque ese reconocimiento puede no responder a la realidad. Entonces alguien que se va a ver desplazado en sus derecho que él podría tener sino apareciera este hijo reconocido puede tener un interés en desplazarlo de esa situación en la que se encuentra y entonces podrá impugnar el reconocimiento del que ha sido objeto.  En cuanto a este reconocimiento hay otra norma interesante que esta dada porque el legislador prevé que cuando una misma persona ha sido reconocida por más de un hombre como su padre y por más de una mujer como su madre en ese caso ninguno de esos reconocimientos produce efectos hasta que no se desplace a aquel que se pueda probar que se presume que efectivamente no sea el padre. A lo mejor ninguno de los dos lo es, en caso de que sean dos personas, o uno de ellos lo es y un tercero lo reconoce, y puede suceder, como decimos, que ésta sea una vía que a veces se puede emplear o se emplea en esas circunstancias en las cuales requiera; para poder salir del país; porque para eso se requiere la autorización de ambos padres, cuando ambos lo han reconocido y si hay más de un hombre que lo reconoce, entonces en ese caso no va a tener valor el reconocimiento que se ha hecho simultáneamente por dos hombres y tal vez en ese caso el hijo pueda salir del país solamente con el consentimiento de su madre y no se requiere (si se toma al pie de la letra lo que está diciendo la ley) en ese caso la autorización del padre para que pueda salir del país.

            En el reconocimiento tácito lo que es importante tener en cuenta es que el mismo está previsto en el Código Civil en el artículo 233 y se prevé en el año 1913 como otra forma de estar emplazado en la calidad legal de hijo natural. Es mediante la declaración en un proceso que en un principio será de jurisdicción voluntaria y se promueve por el hijo  o por quien lo represente a los efectos de probar que su progenitor, puede ser el padre o la madre (cualquiera de ellos) lo ha reconocido tácitamente. ¿Y cuando opera  el reconocimiento tácito? Cuando se cumplen las exigencias que para la posesión de estado de hijo legítimo prevé legislador con la diferencia que para la posesión de estado hijo legítimo es un medio de prueba; mientras que acá es un título constitutivo, para estar emplazado en la calidad legal de hijo natural. Entonces lo que tendrá que probar el hijo, si es el que acciona o su representante legal, es que su progenitor que podrá vivir o haber fallecido y en ese caso la acción se dirigirá contra los herederos es que lo ha tratado en forma pública, proveyendo a su educación y establecimiento, alegando que éste es su hijo y presentándolo como tal frente a sus parientes, a sus amigos al vecindario y que en general haya sido aceptado como tal hijo; es decir, las mismas exigencias que tiene el legislador para la posesión de estado que cuando es un hijo legítimo es un medio de prueba aquí se plantea no como título probatorio, sino como título constitutivo del estado de hijo natural, de emplazado en esa calidad mediante ese reconocimiento.

¿Qué podrá hacer la parte demandada que puede ser el presunto padre reconociente o los herederos en caso de que éste hubiera fallecido? Que no se le ha tratado como hijo por ejemplo. Pero no se va poder en ese proceso decir, que va a demostrar que no es el hijo. Podrá probar que no es el hijo después que el juez se pronuncie que hay un reconocimiento tácito porque es lo mismo que voy a impugnar un reconocimiento tácito en la misma forma en que pueda impugnar un reconocimiento expreso y entonces en ese caso ¿Qué vamos a plantear? Durante diez años tal vez simplemente el error. Y entonces en ese caso de que se demuestre que ese hijo cae la maternidad porque el padre creía que esta criatura era hijo de la mujer con la que había tenido relaciones y entendía que ese era su hijo en ese caso pienso que pueda caer el reconocimiento por error.

            ¿Qué capacidad se requiere? Aquí la jurisprudencia y la doctrina lo que plantea es que los requisitos en cuanto a capacidad para el reconocimiento expreso no se aplican al reconocimiento tácito por dos razones: 1) cuando el legislador exige la edad para el reconocimiento expreso era el único reconocimiento que existía porque históricamente era el que surgió primero; el reconocimiento tácito no existía para legislador; 2) el reconocimiento tácito deriva de hechos y no de actos jurídicos. Podrá haber algún acto jurídico, digamos al cabo de diez años pero en realidad esta dado por hechos que son tratarlo, mantenerlo, presentarlo como mi hijo; educarlo y en ese caso se entiende que ese plazo de diez años se empieza a contabilizar en el momento en que empezó a tratarlo y no a partir del momento en que adquiere la capacidad que sería la mayoría de edad o la habilitación. Entonces en este caso decimos que tenemos una norma distinta o un principio distinto que nos lleva a decir que no tenemos los mismos requisitos que cuando el reconocimiento es expreso.

             Cuando el emplazamiento deriva de un pronunciamiento dictado en un juicio de investigación de paternidad o de maternidad; nosotros sabemos que cuando se trata de la investigación de la paternidad el legislador ha tratado de poner escollos a ese emplazamiento y esos escollos derivan de las causales que a texto expreso plantea en el artículo 241 del Código Civil. Si alguien inició una acción y no se refugia en alguna de esas causales, se le van a desechar por manifiestamente improponible la demanda porque no está apoyada en esas causales. Además ha fijado plazos para poder iniciar esa acción. Los mismos están dados por los dos años a partir del nacimiento de la criatura (plazos que se le dan a la madre para iniciar la acción). Esta acción que es personalísima y pertenece al hijo de forma tal que si el hijo muere la acción se extingue, aun cuando la acción se hubiera deducido y el hijo muere durante el transcurso de la misma pacíficamente se admite que como es personalísima se extingue la acción. Hay que iniciarla para obtener, la pretensión de que sea exitosa, dentro de los plazos que como decimos son dos años a partir del nacimiento de la criatura o dentro de los seis meses en caso de que haya una tutela o de dos años a partir de determinada situación en que dentro de las causales está prevista que la madre hubiera vivido en concubinato notorio con el padre, a partir del cese el concubinato; también cuando lo ha tratado públicamente como tal durante un año, a partir del cese de ese tratamiento.

            Los derechos de los hijos a pesar de que cuando dijimos que el reconocimiento son títulos constitutivos y que en definitiva a partir de ese momento queda emplazado en la calidad legal de hijo natural de todos modos a partir de ese momento el hijo puede reclamar los derechos derivados de su filiación, pero puede reclamar si al pasado los derechos derivados de esa filiación y uno plantea un caso en que A tiene un hijo B y su hijo de B va a ser su heredero pero ese hijo B reconocer su vez a un hijo C, lo reconoce posteriormente a la muerte del padre. Si el hijo repudia la herencia o es declarado indigno en realidad lo único que se exige es que el reconocido fuera concebido al momento en que muere quien es su abuelo y va a ser su abuelo por un reconocimiento que ha hecho el hijo del muerto aun que el reconocimiento lo haga posteriormente a la muerte de su padre, o sea del abuelo del reconocido. Es decir lo que sirven tanto las sentencias como lo reconocimientos (expreso o tácito) es que me dan el título para reclamar los derechos, pero los mismos derivan de la filiación, no derivan del pronunciamiento del juez  ni derivan del reconocimiento; porque cuando se reconoce es porque se sabe que el hijo es propio y el hijo es tal hacia el pasado, hasta el momento de su concepción.

            Como último punto tenemos el alcance de la cosa juzgada en los procesos filiatorios.

            En doctrina se ha discutido mucho porque el tema porque la regla es que la sentencia liga a las partes en sí mismo, pero se decía que el Código General del Proceso da una respuesta, que generalmente lo que se ha planteado es sí la sentencia liga a los contendores, no puede ligar a un tercero porque esos son los efectos propios de la sentencia y a esto se le contesta: ¿en el estado civil tenemos que entender que yo no puedo tener una filiación en un proceso en el que el hijo acciona contra el padre y no tener esa filiación frente a los restantes miembros de las sociedad? Para eso específicamente el derecho francés da una respuesta que es especifica en materia filiatoria y dice que surte efectos en materia filiatoria la sentencia frente a todos sin perjuicio de que se puede entablar una tercería y faculta a que de oficio el juez pueda llamar a aquella persona que el entienda que la sentencia debe ser aplicable a la misma. En el Código General del Proceso el artículo 218.3 plantea que a los terceros (o sea aquellas personas cuyos derechos dependen de los  de los contendores o que los derechos de los contendores dependen de ellos) solamente les alcanza la cosas juzgada si han sido o han tenido noticia del juicio o se han acogido al mismo en la primera oportunidad en que han podido. Ésta sería tal vez la respuesta para el caso de los procesos en los cuales lo que se está discutiendo es la cosa juzgada en materias filiatoria pero no especifica en materia filiatoria. Lo que queda claro es que el artículo 218 del C. G. P. lo que plantea es que la cosa juzgada alcanza a los partes y a los sucesores a título universal  y a los terceros, (no los sucesores a título universal); los alcanzaría solamente si han tenido noticia del pleito en sí.

 

EL MARCO NORMATIVO Y LA NUEVA LEGISLACION SOBRE INSEMINACION ARTIFICIAL (PROF. DR. GUSTAVO ORDOQUI)

             Hay curiosidades sobre esta ley porque cuando llega al Senado la Comisión no aprueba un informe, la Comisión dice que el tema es lo suficientemente complejo como para que se eleve al Senado y sea el Senado el que lo decida. Pero cuando llega al Senado el martes 17 de junio del corriente se aprobó en general el proyecto de ley que vamos a comentar hasta el artículo 6º y el día 24 de junio teníamos la idea de que se iba a concluir con la aprobación en el Senado de la primera vuelta, digamos faltando luego la aprobación en Diputados, pero se suspendió hasta el martes 2 de julio en atención a las complejidades y a las dudas y (entre nosotros) aquí se ha empezado a tomar conciencia (es una opinión personal) sobre lo que está en juego en este proyecto de ley.

             Muchos conceptos que ustedes van a ver que vamos a manejar ahora que no es posible tenerlos a primera agua y levantar una mano y decir si yo estoy de acuerdo con que se haga esto o aquello; hasta que llega un momento en que se recapacita y nos vamos a dar cuenta de que en este tema hay dos grandes valores que fueron de alguna manera lo que nos determinaron a nosotros a acercarnos a ellos: por un lado la libertad de la mujer porque está claramente ideada esta ley para tutelar lo que alguien ha denominado el derecho a tener el hijo y ahí está e juego su libertad y por otro lado está en juego el derecho del hijo a no ser tratado como una cosa.

            Esto genero gran polémica en el Parlamento: por un lado el Profesor Cid que ha llevado adelante este proyecto y obviamente está empujando y tratandolo de alguna manera de convencer a los restantes integrantes del Parlamento sobre la conveniencia de este proyecto obviamente a favor del derecho de la mujer de combatir o de superar una situación concreta como la esterilidad. Por otro lado las corrientes de oposición se preocuparon de que en varios artículos de este proyecto de ley está en juego algo más que la eventual libertad de la mujer de disponer cuándo y cómo quiere un hijo sino que nos tenemos que preocupar  cómo viene y en la situación en la que queda ese hijo.

             Decíamos que se encuentran dos corrientes  y como decía aquí la Exposición de Motivos esto no es interés solamente de los operadores del derecho sino que también esto involucra a la sociedad toda porque de la temática que se vaya a aprobar aquí vamos a poder sustentar que en nuestra sociedad la mujer tiene derecho siendo soltera o casada o en estado concubinario de tener su hijo y obvio que esto nos causa un verdadero cambio dentro de lo que son las concepciones tradicionales. Ya no solamente nos tocan los temas de filiación como vamos a ver afecta el mismo concepto de familia, si partimos de la base, sólo de la idea, de que una mujer soltera puede decidir generar familia lo que se llama unipolar, es decir, disponer de cómo y cuándo quiere tener un hijo, lograr la inseminación artificial y de ahí en adelante olvidarse prima facie de que ese hijo tiene derecho a un padre y que no hay un ser humano que tenga derecho a traer  al mundo a otro huérfano de padre. Estos son los polos dentro de los cuales nos vamos a estar moviendo y que están involucrados en esta ley.

            Llama poderosamente la atención de los Antecedentes de esta ley se habla con toda tranquilidad del derecho a tener un hijo; esto a mí en lo personal me choca mucho porque yo pienso que los hijos no son una cosa sobre la cual se puede ejercer un derecho. Yo podré tener la libertad o el derecho a la procreación pero nunca podré hablar del derecho al hijo como si fuera el derecho a una botella, o a un teléfono del que dispongo y mucho menos pensar que el hijo indirectamente desde que lo ejerzo como un derecho lo tengo cuando me hace falta y en el momento apropiado (como alguien dijo en el Parlamento) convirtiéndolo en un verdadero artículo de consumo (palabras textuales de algún miembro informante en el Parlamento). De manera que para mejorar el status o para tener con quien desarrollar el espíritu o la necesidad de cariño en determinado momento viene el hijo al mundo porque lo preciso. Viene para satisfacer mi necesidad; no viene por el don de la vida ni por él mismo al mundo; sino para satisfacer la necesidad de otro y esta idea está de alguna manera en juego en la ley.

            En nuestra postura están en juego valores que son indisponibles. Para nosotros la vida humana no es disponible por nadie, ni por el médico, ni por el padre, ni por la madre, ni por uno mismo. La vida es un valor intangible; indisponible.

            Tenemos que tener conciencia de que en este momento en el Parlamento hay nueve proyectos de ley que simpáticamente hemos calificado como promotores de la cultura de la muerte porque tenemos cuatro proyectos de ley que llevan adelante distintas formas de despenalizar y flexibilizar el aborto; tres proyectos que llevan adelante la temática de la eutanasia y el testamento vital; tenemos otros sobre clonación humana y otro sobre inseminación artificial. Todos estos tienen en común una cosa: la vida pasa a ser un factor disponible; la que aborta, en la eutanasia el que es cómplice o el que la pide piensan que pueden disponer de la vida. En la inseminación artificial está clarísimo que se negocia con la vida, ya que quien dispone de la misma es la clínica o la mujer. Son nueve proyectos de ley que tienen el mismo denominador común por algo que es preocupante y los nueve proyectos curiosamente tienen como objetivo legalizar una conducta atentatoria contra la vida, porque en la eutanasia lo que se busca es que la persona decida cómo quiere terminar sus días. En el aborto disponer de la vida y la inseminación artificial lo que está latente (porque hay una explicación para esta ley) es que determinado tipo de médicos puedan desarrollar este tipo de actividades sin el riesgo de que mañana se inició juicio porque esta técnica dio malos resultados o salió un hijo que no era en condiciones y de alguna manera legalizan la técnica porque en nuestro país a partir de la ley se va a poder desarrollar este tipo de técnicas de inseminación artificial.

             Nuestro defendido es un ausente; que como alguien ha dicho, es un sujeto que nunca ha levantado una pancarta reivindicando un derecho, pero es un embrión ¿Porqué nos preocupamos por este hijo? En primer lugar porque se le afectan derechos esenciales. El primer derecho que se le afecta es el derecho a la identidad. Esta ley ha sido particularmente cuidadosa en todo lo que refiere a que no quede identificada la persona que dona el gameto, o sea aquel o aquella que da el elemento vital para la criatura no quede identificada. Por distintas disposiciones se le asegura el más absoluto anonimato de manera que no sea posible que esa criatura algún día sepa quién fue o de dónde vino su gameto que le dio origen. De manera que su identidad queda seriamente afectada. Esto se hace para proteger la responsabilidad del que dona.

            En segundo lugar y más grave que lo primero es que se le cosifica porque vamos a ver que se habla con toda paz de una figura que es el pre-embrión. Este es el gran personaje de esta ley. Aparece referido no menos de diez o doce veces. En la Exposición de Motivos se dice que la figura del preembrión individualiza desde el momento de la fecundación hasta el día 14 por el día 14 aparentemente es cuando se produce el proceso de anidación o de eventual individualización y hay catorce días desde que existe vida humana en los que no se sabe bien qué hay. Algunos han dicho que ha sido justamente un invento para permitir este tipo digamos de operaciones pero en estos catorce días no hay tutela jurídica; en estos catorce días de vida humana edad, es donde producen las donaciones, las comercializaciones, las crioconservaciones y entonces aquellos que entienden que no hay nada de vida humana en estos catorce días para ellos es magnífico; pero para los que entiendan que científicamente probado al margen de las verdades de fe y de religión esto no es un tema de religión es un tema de respeto a la vida. Acá lo que está en juego es pro-vida  o anti-vida.

            En Inglaterra se habla de preembriones porque precisamos catorce días para tratar de determinar si experimentamos o no, si comercializamos o no y si no aparece la figura del preembrión no tiene ningún sentido la fecundación artificial. El presupuesto de la fecundación artificial es la existencia del preembrión, una instancia en que no obstante ser humana no se concibe como tal.

            El primero que lea las nociones generales de lo que es crioconservación le van a decir claramente que si a un embrión las sometemos a 195 ° por debajo de cero con un determinado tipo de producto para conservarlo ya se sabe que más del 50% de esos embriones moriran automáticamente porque no van a aguantar el impacto. Otro gran porcentaje ya se sabe que van a ser defectuosos y entre nosotros; los que están en este tema, cuando van a realizar operaciones de inseminación artificial difícilmente opten por elegir uno crioconservado porque sabe muy bien de las falencias de la crioconservación y en la jerga interna también la crioconservación de alguna manera ha sido una excusa para justificar este proceso, porque en este proyecto de ley originario se decía que la crioconservación no podía superar más de cinco años; pero luego en nuestro país que es de los pocos países se le quitó el plazo, las clinicas van a crioconservar sin plazo.

             Decimos además que se lesiona un gran derecho que nosotros lo individualizamos como el derecho a nacer del amor humano de padres naturales y de vivir en familia. Y esto hay que reivindicarlo como un derecho. Esto quizá antes no fuera necesario plantearlo.

            La calificamos de abortígena a esta ley porque exige la información adecuada; se tiene que saber que en la inseminación artificial; no existe todavía la técnica que le asegure al padre o la madre que cuando se aplica esa técnica sólo se produce el embrión que se va a implantar en el útero materno. Siempre se producen tres, cuatro, seis o siete y se usan dos o tres y ¿dónde están los que sobran? Esas "cosas" que sobran van a ser tirados a la papelera.

            La Constitución suiza de 1999 dice que está prohibido producir embriones que no se tenga la seguridad que van a ser llevados al seno materno y que en consecuencia no tiene sentido pensar en la crioconservación porque no está permitido que sobre ninguno y si sobra alguno se tendrán que asumir las consecuencias porque se está disponiendo de vida.

            El 18 de junio de 2002 en Italia se aprobó un proyecto de ley con una postura radicalmente opuesta a la uruguaya. Mientras nosotros ignoramos al concebido con la imagen del preembrion; los italianos comienzan por decir que se debe respetar la vida del concebido desde la concepción. Mientras nosotros autorizamos indiscriminadamente la inseminación artificial heteróloga (o sea aquella en la que aparece el gamento de un tercero en la relación de pareja), no la homologa  (que es cuando se utiliza el espermatozoide y el óvulo de la pareja constituida); en Italia acaban de prohibir la inseminación heteróloga porque se dieron cuenta de que esto era una atrocidad por todos los perjuicios que traía; sin embargo nosotros autorizamos indiscriminadamente todas las técnicas de inseminación artificial sin ningún tipo de limitaciones. En Italia se prohíbe la inseminación artificial de mujeres solteras; nosotros nos encargamos de decir que es posible. En Italia no se permite la crioconservación inmediata del embrión precisamente llevando a la necesidad de implantar los que se "producen"; nosotros regulamos tranquilamente la crioconservación con conciencia plena de que lleva a la muerte de los embriones. En Italia se dice que no se pueden fabricar más de tres embriones; nosotros no tenemos ningún tipo de limitación. En esta ley italiana no es admisible el aborto selectivo, o sea una vez que se producen varios tipos de embriones decir utilizo este, tiro aquel; nosotros tenemos normas que son claramente selectivas. En Italia no se admite la eugenecia, nosotros tenemos normas claramente eugenéticas. Las multas que se ponen en la ley italiana van entre U$S 285,000 y U$S 573,000 con pérdida del título al profesional interviniente; nosotros tenemos amonestaciones, observaciones y 500 unidades reajustables como multa.

             Decimos que es abortígena porque basta con leer por ejemplo el artículo 4 donde se nos dice: "que se transferiran al útero solamente el número de embriones considerados científicamente como más adecuados", es decir yo los produzco y después veo cuales fueron los que me salieron mejor, y los demás los crioconservo.

            En el artículo 10, claramente en el último inciso dice: "los sobrantes de una fertilización in vitro no transferidos al útero se crioconservarán en bancos autorizados" y no pone más plazo.

            Hay problemas de constitucionalidad. El Prof. Dr. Korzeniak planteó que aquí no está solamente al respecto al derecho a la vida del artículo 7. Dijo que en el artículo 42 de la Constitución toda la legislación nuestra esta pensada sobre la base de la filiación natural y la legítima; sobre la base de existencia o inexistencia de un matrimonio. Nuestra legislación no está preparada constitucionalmente para la figura del hijo artificial. El mencionado profesor se planteo si esta categoría nueva de hijos estaba dentro del ámbito de la Constitución.

            De aprobarse esta ley va a chocar de frente con varias normas de derecho positivo que protegen la vida desde la concepción. Esto se recoge en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; los Convenios del Derecho del Niño; la creación del Instituto Nacional del Menor e inclusive hay dos o tres decretos que regulan la conducta debida del médico en el ámbito de la disciplina y la ética médica: el decreto 258/92 y el decreto 455/2001 que cuando regula la conducta debida del médico le dicen que tiene la obligación de respetar la vida desde la concepción. También tenemos la artículo 39 del Código de Etica del Sindicato Médico del Uruguay que dice así: "no es éticamente admisible que el médico contribuya a gestar seres humanos para experimentar, comerciar..." En el inciso segundo dice: "Los embriones que se gesten in vitro deben ser transferidos al útero materno" o sea no tienen permitido fabricar embriones para hacer actos de comercio y tampoco se pueden hacer embriones que no vayan a ser o no haya la seguridad de que sean implantados. Todo esto queda de lado en la ley porque el presupuesto es que sobran y regula que hay que hacer cuando sobran.

            Otro aspecto importante es que esta ley en la Exposición de Motivos se califica de altruista y que entiende fomentar la familia porque combate la situación de esterilidad. Para mí no es al turista, lo único que tiene altruista es la donación del gameto que se dice expresamente que tiene que ser gratuita y reservada, pero nada dice la ley sobre que se va a hacer con el embrión y con la técnica que se aplica sobre el embrión.

            Hoy en día la inseminación artificial sale entre unos U$S 5,000 y U$S 7,000 según la técnica y circunstancias y acá es donde deja de ser altruista para pasar a hacer un acto de comercio.

            El artículo 24 (que está generando grandes problemas) dice que todas estas técnicas en el sistema general de salud seran solventadas por el Fondo Nacional de Recursos.

            Me preocupa seriamente que se diga que esta ley es para curar la esterilidad de la mujer porque con la inseminación artificial no se cura la esterilidad de la mujer. Después que la mujer tenga el hijo, si es que  lo logra, sigue siendo estéril igual que antes y aquel que diga que esto tiene una finalidad terapéutica o curativa no está diciendo la verdad.

            Otro tema preocupante es que no sólo se utiliza para casos de esterilidad sino que dice que estas técnicas podrán utilizarse también en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético. O sea que hay un perfil amplio para usar estas técnicas. El artículo 10 dice respecto a los sobrantes: "el semen sólo podrá crioconservarse... " ¡Cuidado con esto! los óvulos y los espermatozoide no son vida humana y son perfectamente viables en su esquema de crioconservación. Se sabe que el óvulo  no resiste las técnicas de crioconservación y lo espermatozoide si resisten estas técnicas.

             También es interesante ver cómo en Internet tienen cotizaciones de óvulos. Se presentan grandes bellezas vendiendo óvulos; espermatozoides de grandes deportistas con sus cotizaciones en el mercado y se pueden adquirir sin ningún tipo de problema.

            Hay que tratar que de alguna forma, ciertos valores que consideramos esenciales al hombre y propios de todas las materias, como bien se dijo, propios del ser humano, propios del jurista; como son nada mas ni nada menos que el respeto a la vida, el respeto al hijo, el respeto a la integridad de la familia.

 

ADMINISTRACION LEGAL DE LOS BIENES DE LOS HIJOS (PROF. DR. ENRIQUE AREZO)

            En primer lugar: ¿Quiénes son los administradores de los bienes de los hijos? Está establecido en el artículo 267 inciso 1 del Código Civil. Está tratando el tema dentro de la patria potestad legítima, pero esto se aplica también a los hijos naturales por lo establecido en el artículo 267 inciso segundo.

             Vinculado con este tema está el tema del usufructo legal (al cual le haremos referencia más adelante).

            Conviene recordar un criterio clásico en materia de derecho patrimonial que distingue entre los actos de conservación; actos de administración y actos de disposición otros les llaman de enajenación aunque creemos que este concepto es ambiguo.

            Los actos de conservación son aquellos actos que tienden a conservar un patrimonio determinado o un bien determinado sin afectarlo para nada en su estructura ni en su rentabilidad. Por ejemplo un típico acto de conservación es pintar, revocar un bien; es decir,  actos que tiendan a conservarlo en su integridad.

            El acto de administración tiende a conservar el bien pero ha obtener frutos de ese bien. El típico acto de administración es arrendar un bien.

             Finalmente tenemos los actos de disposición que son aquellos en que en donde es extraído un bien del patrimonio y a ese patrimonio le va a faltar un bien que ha sido sustraído del mismo.

             Antiguamente se hablaba de actos de enajenación sin perjuicio de que los actos de enajenación en general son actos de disposición, pero no siempre son por ejemplo un acto de enajenación puede ser en un típico acto de simple administración y el ejemplo surge el propio Código Civil en el artículo 729. En este artículo hay una enajenación, el bien es enajenado para poder conservar su valor, entonces el acto es de conservación a pesar de que en sí mismo es un acto de enajenación; por eso digo que la palabra enajenación es ambigua porque no siempre reproduce la idea de que los actos de disposición no siempre son actos de enajenación aunque normalmente lo sean.

             Nuestro Código Civil organiza la patria potestad en base a los hijos legítimos y a los hijos naturales. Distingue perfectamente ambos tipos de patria potestad.

            En la patria potestad de los hijos legítimos establece una serie prohibiciones, es decir, hay tres tipos de actos en función de la administración de los padres.  Tenemos: actos que los padres pueden celebrar por sí como administradores de los bienes de los hijos; actos que requieren de la venia judicial y actos que no pueden celebrar en ningún caso.

            Actos que los padres pueden celebrar libremente son en principio todos, salvo los que la ley enumera expresamente en el artículo 271 y 272.1 del Código Civil.

            Los actos que requieren de la venia judicial están establecidos en el artículo 271 N° 1 y 2. También tenemos los artículos 44, 45 y 46 la ley 16.060.

             Después tenemos los N° 3 a 7 del mismo artículo (271) que son los que prohiben absolutamente celebrar algunos negocios de administración.

            Los padres legítimos y los padres naturales que tienen la administración de los bienes de los hijos pueden celebrar acuerdos "convenios" que le llama la ley (artículo 267). El Registro a que hace referencia este artículo es el Registra de Actos Personales Sección Interdicciones (artículo 39 de la ley 16.871).

            Si no hay convenio entre los padres, los dos tienen que co-intervenir en la administración. Cualquiera de ellos pueda recurrir a un juez y mediante un proceso extraordinario resolver cual es el punto sobre el cual están en desacuerdo en la administración de los bienes (artículo 267).

             Vinculado con este tema está el de la patria potestad de los hijos naturales que es diferente a la patria potestad de los hijos legítimos. En primer lugar  en la patria potestad de los hijos naturales no tienen el usufructo legal, los hijos naturales solo tienen el peculio profesional o industrial (en la distinción entre peculio adventicio ordinario, peculio adventicio extraordinario y peculio profesional o industrial) Esto surge del inc. 4 del art. 267 del C. Civil. Los padres naturales como dijimos no tienen el usufructo legal de los bienes de los hijos y solo podrán ejercer la patria potestad si los reconocieron o si fueron declarados tales en un juicio de investigación de paternidad, que aunque les da la filiación de hijos naturales, no les da a los padres el ejercicio de la patria potestad. Además de no tener el usufructo los padres naturales (a diferencia de los legítimos) están obligados a rendir cuentas (art. 276 inc. 2 del C. Civil). Los padres legítimos no tienen esta obligación; aún cuando alguna jurisprudencia lo ha admitido en algún caso, pero legalmente no esta previsto.

            Vinculado con el tema de la administración esta el tema de los peculios cuyo origen es romano. Modernamente se ha entendido que no tiene justificación, se ha hablado de que contribuyen al sostén de la familia, pero la doctrina en general actualmente entiende que no hay una justificación del peculio adventicio ordinario y extraordinario; si lo habría del peculio profesional o industrial por razones de conveniencia del menor porque este es el administrador, el usufructuario y el propietario.   

            El peculio adventicio ordinario es aquel en el cual los padres tienen el usufructo y eventualmente la administración y la propiedad es de los hijos. En general la ley no enumera los bienes que integran este peculio. Este peculio es de los padres legítimos tiene el usufructo ellos y el hijo la propiedad, la administración pueden tenerla o no ellos, porque la misma no hace a la ubicación en el peculio, lo hace el usufructo.

            En los n° 3; 4 y 5 del art. 266  del C. Civil tenemos la enumeración de los bienes que integran el peculio adventicio extraordinario.

            El peculio profesional o industrial este regulado en el art. 266 n° 1 y 2 del Código Civil. Supongamos que el menor recibe un inmueble como fruto de su trabajo. En materia de venta de bienes inmuebles el Código dice en el art. 310 que no podrán los menores emancipados vender, ni hipotecar sus bienes raíces. Se trata de un menor que se le pago con un inmueble. Lo primero que hay que saber es si se le aplica íntegramente este art. 310 o no. Yo entiendo que por el inc. 4 del art. 267 del C. Civil  que nos remite al art. 249 del Código del Niño que es el art. donde originariamente surgió que el menor, hijo natural tenía peculio profesional o industrial. De modo que, hoy en día, tanto el hijo natural como el hijo legítimo tienen el peculio profesional y la administración la tienen en principio ellos. Ahora ¿desde qué edad la tienen? Yo creo (esta es la posición dominante) que desde la pubertad legal (12 años la mujer y 14 años el varón), porque antes de la misma el menor es absolutamente incapaz y como tal sus actos son absolutamente nulos (art. 1560 del Código Civil), de modo que un absolutamente incapaz no puede administrar bienes. 

            Es importante recordar que solo los padres legítimos tienen el usufructo legal, no así los padres naturales. Los hijos cualquiera sea su filiación (legítima o natural) tienen peculio profesional o industrial de los cuales son propietarios, administradores y usufructuarios. En realidad como el usufructo y la propiedad van juntos bastaría decir que son propietarios porque en los que los padres tienen el usufructo los hijos serían nudos propietarios, porque sino no se podría desmembrar el dominio en favor de los padres.

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