La opinión de Delpiazzo
Montevideo, 29 de abril de 2002.
MEMORANDUM
Referencia: alcance del mandato gremial para la elección de Decano
I
1.- De acuerdo a lo previsto en el Art. 30 de la ley orgánica de la Universidad de la República Nº 12.549 de 16 de octubre de 1958, “ El Decano será designado por la respectiva Asamblea del Claustro, según el procedimiento previsto en el artículo 9º para la designación del Rector”.
2.- Conforme al remitido Art. 9º, en lo pertinente, resulta el siguiente procedimiento (donde las referencias al “Rector” han sido sustituidas por la de “Decano”):
a) “El Decano que se elija deberá contar con dos tercios de votos de los componentes de la Asamblea” en sesión especialmente convocada a ese efecto (primera convocatoria);
b) “Si no se obtuviera ese número de sufragios en dos votaciones sucesivas, se citará a la Asamblea a una segunda reunión dentro de los quince días siguientes, en la cual el Decano podrá ser electo por el voto de la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea” (segunda convocatoria);
c) “Si tampoco en esta instancia se lograra decisión, se citará por tercera vez a la Asamblea, sesionándose con cualquier número de asistentes, resultando electo el candidato que obtenga el mayor número de votos, debiendo hacerse la elección entre los candidatos que en las anteriores votaciones reunieron la primera y segunda mayoría” (tercera convocatoria).
3.- Quiere decir que el procedimiento estatuido por la ley orgánica contempla tres convocatorias de la Asamblea en las que:
a) se va reduciendo la exigencia de mayorías requeridas para la elección; y
b) salvo en la última, no existen limitaciones a la proposición de candidatos.
II
4.- Al tenor del art. 84 del Estatuto del Centro de Estudiantes de Derecho, “ El mandato gremial es la orden imperativa dada por el Centro a aquellos de sus socios que ocupen cargos” del cogobierno de la Facultad. Agrega el art. 85 que “ El mandato será único en el caso de órganos unipersonales. Será, en cambio, proporcional a los votos vertidos en oportunidad de su conformación en el caso de órganos pluripersonales, como por ejemplo la Delegación al Claustro de la Facultad”.
5.- Por su parte, según lo previsto en el art. 86, lit. b), “No se considerará violación del mandato gremial .... en el caso de inexistencia de mandato gremial estatutariamente constituido.... “
III
6.- Con el marco de las disposiciones reseñadas, se plantea la cuestión de si el mandato gremial dado por el Centro de Estudiantes de Derecho a sus diez representantes en la Asamblea del Claustro alcanza únicamente a la primera convocatoria o si, en cambio, se extiende a las ulteriores convocatorias.
7.- Sobre el particular, el Estatuto del Centro de Estudiantes de Derecho carece de norma explícita, por lo que el alcance del mandato gremial debe interpretarse en forma acorde a la la ley orgánica ya que sería contrario a la regla de Derecho postular un criterio contradictorio con ésta, a la vez que se desvirtuaría el mecanismo establecido por el legislador al efecto.
8.- Siendo así, parece evidente que el mandato gremial alcanza exclusivamente a la primera convocatoria, no extendiéndose a la segunda (donde los delegados podrían propiciar nuevas candidaturas) ni a la tercera (donde los delegados sólo pueden votar por los candidatos que en las anteriores votaciones reunieron la primera y segunda mayoría, los cuales podrían teóricamente no ser ninguno de los alcanzados por el mandato gremial en la primera convocatoria).
9.- Sostener un criterio diverso conduciría al absurdo de amputar a la delegación estudiantil la posibilidad de incidir en la elección del Decano luego de la primera convocatoria, congelando su postura, impidiéndole negociar con los docentes y egresados y, eventualmente, impidiéndole votar en la tercera convocatoria.
10.- Dicho absurdo sería aún mayor en el caso de que alguno de los candidatos votados por los delegados estudiantiles conforme al mandato gremial no aceptara su postulación o desistiera de ella conforme a lo previsto en el art. 13 de la Ordenanza de elecciones universitarias ya que, en ese supuesto, el mandato gremial implicaría votar a alguien que carece de un requisito esencial para ser electo.
11.- El solo planteo de las hipótesis reseñadas muestra a las claras que postular la permanencia del mandato gremial más allá de la primera votación no sólo es absolutamente contrario a la lógica y la razón, sino que desvirtúa las previsiones de la ley orgánica y de la ordenanza de elecciones, pudiendo llegar a coartar al gremio estudiantil toda posibilidad de incidir efectivamente en la elección de Decano, hipótesis no querida por la ley y , seguramente, no deseada por el gremio estudiantil.
12.- Por supuesto, lo antedicho no impide que el Centro de Estudiantes de Derecho, a través de otro plebiscito o en la forma que sus autoridades lo consideren conveniente, establezca un nuevo mandato gremial a sus delegados para la segunda y tercera convocatorias.
13.- De no ocurrir ello, no existiría violación del mandato gremial si los delegado estudiantiles en la Asamblea emiten su voto a favor del candidato que consideren más idóneo para ocupar el cargo de Decano entre aquellos que hubieren sido postulados a partir de la segunda convocatoria.
Carlos E. Delpiazzo