La opinión de Cajarville

Montevideo, 29 de abril de 2002

 Señores del Secretariado del Centro Estudiantes de Derecho.

 De mi mayor consideración:                                               

                                                Me han distinguido consultándome, en este difícil momento que atraviesa nuestra Facultad, sobre la interpretación del Estatuto de ese Centro de Estudiantes, en particular en lo relativo al mandato gremial imperativo a que refieren especialmente los arts. 86 y 107.

 

Por supuesto, su consulta se relaciona con la situación planteada actualmente en el procedimiento de designación de nuestro nuevo Decano. Por tanto, dejaré de lado algunas cuestiones que podrán llegar a tener relevancia en otras oportunidades, pero que parecen haber sido superadas por  los acontecimientos en las actuales circunstancias. Me refiero a la compatibilidad de un sistema de mandato imperativo con el régimen de cogobierno que consagran la Constitución y la Ley Orgánica, basado en órganos integrados por representantes de los órdenes elegidos democrática y directamente por sus integrantes, hoy mediante voto obligatorio; y más concretamente aun, a la compatibilidad de un mandato imperativo que vincule en todas las etapas del complejo procedimiento previsto en el art. 9º de la Ley Orgánica con esa misma disposición legal, cuando ese procedimiento prevé la legítima posibilidad de que durante su desarrollo se vote en la Asamblea del Claustro por candidatos que no han sido considerados tales al impartirse aquel mandato.

 

            Dada entonces la urgencia con que se ha solicitado mi opinión y la situación actualmente planteada, me limitaré a la cuestión que realmente debe ocuparnos en este momento: qué ocurre cuando el docente que debían votar todos o algunos de los claustristas representantes del orden estudiantil conforme al mandato gremial no integra la nómina de los candidatos por los cuales puede legítimamente votarse en el Claustro; o dicho de otra manera, cuando el mandato gremial ordena votar por un docente por quien no es posible votar legítimamente en el Claustro.

 

            En mi opinión, el mero planteamiento de la cuestión lleva en sí la respuesta: en tal caso, el mandato es de imposible cumplimiento legítimo y por ende los claustristas a quienes vinculaba quedan liberados del mandato. La  imposibilidad de cumplimiento legítimo puede ocurrir desde la primera votación, si el mandato fue originariamente ilegítimo, por ejemplo, si el mandato ordenara votar por quien no es docente o no es profesor titular en actividad en la Facultad, o por quien nunca ha aceptado ser candidato. La imposibilidad también puede sobrevenir, por ejemplo cuando quien aceptó ser candidato en una o más votaciones retira luego esa aceptación; en este caso, el mandato que fue originariamente legítimo se extingue por decaimiento, por desaparición de uno de los presupuestos de su validez.

 

            En cualquier caso, liberados del mandato gremial, el o los claustristas en esa situación podrán votar en el Claustro según su convicción, conforme a su leal saber y entender, porque ese es el principio general que recobra eficacia desaparecido el mandato que lo había excluido (no juzgo si legítima o ilegítimamente, segñún anuncié más arriba).

 

            De ninguna manera puede sostenerse que en tal situación los claustristas en cuestión quedan vinculados por el deber de actuar de alguna otra manera, por ejemplo no concurrir a la reunión de la Asamblea del Claustro para no emitir su voto. Semejante solución supondría que el principio es que los claustristas estudiantiles sólo pueden votar cuando existe un mandato gremial y conforme al mismo, de manera que en ausencia de mandato no podrían hacerlo. Es de toda evidencia que ese no es el principio en la Constitución, la Ley Orgánica y las ordenanzas universitarias, sino precisamente el contrario: el principio es que los integrantes de todos los órganos de cogobierno representantes de los órdenes participan en sus deliberaciones y votan según su propia convicción (prescindo otra vez de analizar, como lo anuncié, si ese principio puede ser o no excluido legítimamente).

 

            Esta es la solución, conforme al principio general expuesto, que contiene en mi opinión el art. 86 del Estatuto del CED. Su lectura es inicialmente sorprendente: dice que “no se considera violación del mandato gremial... el caso de inexistencia de mandato gremial estatutariamente constituido”. A primera vista, parece un pleonasmo o una petición de principio; es como decir que no se considera violación de una ley el caso de inexistencia de ley. Sin embargo, el pasaje adquiere sentido precisamente si se incluye en su supuesto estas hipótesis en que el mandato gremial fue originariamente ilegítimo o se extinguió por decaimiento, hipótesis en que no habría existido nunca o habría dejado de existir un “mandato gremial estatutariamente constituido”. En tales casos, dispone el art. 86, “el socio delegado actuará según su convicción” en “ejercicio del derecho de libertad de conciencia”; dicho en otras palabras, recobra eficacia el principio general.

 

            Concluyo entonces en concreta referencia a la situación hoy planteada en nuestra Facultad: los integrantes de la Asamblea del Claustro en representación del orden estudiantil que estaban en el deber, en virtud de un mandato gremial, de votar por un candidato a Decano que ha dejado de serlo por haber retirado su aceptación, pueden en las posteriores votaciones legítimamente emitir su voto según su convicción por cualquiera de los candidatos que conforme a derecho invisten esa calidad.

 

            Quedo a disposición de Uds. para cualquier aclaración o ampliación y les saludo muy atentamente.

 

                                                            Juan Pablo Cajarville Peluffo
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