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Artículo 1º.- Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 de este Texto Ordenado.
La tasa del impuesto será de hasta 0,36% (cero con treinta y seis por ciento) anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el Título 15 de este Texto Ordenado valuados según las normas del Banco Central.
| Nota: | La tasa actual está
dada por Ley Nº 17.453 de 28.02.002, artículo 26 ,
facultando al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el incremento respecto a
la tasa anterior (0,18%) a partir de los doce meses siguientes a la
vigencia de dicha Ley (inc 2º, artículo 26, Ley Nº 17.453). Se extiende para este tributo la facultad establecida en el inc. 2º del artículo 3º Título 15 T.O. 1996. (inc. 3º, artículo 26, Ley Nº 17.453) |
Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por la presente tasa.
| Nota: | Este inciso 3 º fue sustituido por Ley Nº 17.453 de 28.02.002, artículo 27. |
Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en otros sujetos pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
| Fuente: | Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 580. |
| Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículos 26 y 27. |