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Artículo 1º. (Hecho generador).- Los sorteos, concursos o competencias comprendidos en el artículo segundo, estarán gravados por un impuesto de hasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos, excluido el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los organizadores (artículo 2º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999) cualquiera sea la naturaleza de tales personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Son contribuyentes del impuesto aquí referido quienes organicen los eventos descritos en la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción.
El producido de este impuesto estará afectado al Fondo Nacional de Recursos, el que lo destinará en primer término, a financiar la asistencia en el exterior prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992 y, en su caso, a los aportes previstos en el literal A) del artículo 3º de la mencionada ley.
La Dirección General Impositiva dictará las normas que correspondan a los efectos de la percepción del impuesto y controlará el cumplimiento de la presente disposición, aplicándose en lo pertinente las normas del Código Tributario.
| Fuente: | Ley 17.166 de 10 de setiembre de 1999, artículo 4º. |
Artículo 1º (I).- A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto Nº 349/999, de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 162. |
Artículo 2º. (Autorización).- Todos los concursos, sorteos o competencias con excepción de los regulados en el Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, en los que la participación de los interesados se sujete a que éstos realicen un desembolso que habilite su intervención y que además conlleven una elección aleatoria con la que parcial o totalmente se determine el ganador, deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Se incluyen en la presente disposición las situaciones en las que en el sorteo o concurso participen únicamente las personas que previamente contestaron correctamente preguntas de conocimiento.
Estarán sujetos a la autorización a la que refiere el inciso precedente únicamente los concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o similares.
| Fuente: | Ley 17.166 de 10 de setiembre de 1999, artículo 1º. |