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Artículo 1º.- Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los siguientes recursos:
| a) | Un impuesto del 1%
(uno por ciento) sobre el valor FOB declarado para la exportación de la
carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales
de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas, que será
descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay del monto de
cada exportación cumplida por los frigoríficos autoriza dos. |
| b) | Un impuesto del 1%
(uno por ciento) sobre el precio de la carne de origen vacuno y ovino que
se destina al consumo de la población y que provenga de establecimientos
de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquél que pagase el
carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago,
siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a
retenerlo. |
| c) | Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne de las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. |
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará anualmente el porcentaje de libre disponibilidad que le corresponderá a la Dirección de Industria Animal para el pago de horas extras, compensaciones por trabajos extraordinarios, locomoción, alimentación e inversiones.
| Fuente: | Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 421. |
| Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 319. | |
| Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 199. | |
| Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 197. | |
| Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 36. |