C.G.U. DERECHO

 

TÍTULO 17

COM

IMPUESTO A LAS COMISIONES

 

Artículo 1º. Hecho generador.- Créase un tributo que gravará los ingresos devengados por los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de comisiones u otro tipo de retribuciones.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 74.

Artículo 2º. Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la realización del servicio gravado.

Dichas prestaciones se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la factura.

En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, bonificación, descuento o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del monto correspondiente.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 75.

Artículo 3º. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por la contraprestación devengada, correspondiente a la prestación del servicio gravado.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 76.

Artículo 4º. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos quienes obtengan los ingresos de referencia en su calidad de mandatarios, comisionistas o consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores y quienes desempeñen actividades de similar naturaleza aunque tengan otra denominación.

Quedan exceptuados los profesionales universitarios en el ejercicio de su profesión.

Por Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 451, se interpreta que son sujetos pasivos de este impuesto, quienes obtengan los ingresos mencionados en el artículo 1º de este Título siempre que ellos constituyan la retribución de su actividad como mandatarios, comisionistas, consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores, y siempre que dichos ingresos constituyan la contraprestación de su actividad habitual y principal.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 78.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 451.
(Texto integrado, parcial).

Artículo 5º.- Declárase por vía interpretativa de lo dispuesto por el artículo 4º de este Título, que no son sujetos pasivos de este impuesto, los agentes y subagentes de loterías y quinielas, así como los de papel sellado y timbres por los ingresos derivados de esas actividades.

Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a la devolución de lo pagado por el impuesto referido.

Fuente: Ley 16.430 de 26 de noviembre de 1993, artículo único.

Artículo 6º.- Declárase, por vía interpretativa, que los administradores de edificios a que hace referencia la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, inscriptos en el Registro de Administradores de Edificios no son sujetos pasivos de este impuesto.

Fuente: Ley 16.575 de 19 de setiembre de 1994, artículo 3º.

Artículo 7º.- Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional quedarán incluidas en el régimen establecido en el Título 4 de este Texto Ordenado y no serán gravadas con el impuesto de este Título.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132.
(Texto parcial, integrado).

Artículo 8º. Exoneraciones.- Estarán exoneradas las comisiones u otro tipo de retribuciones obtenidas al amparo de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 77.

Artículo 9º. Tasa.- La tasa máxima del impuesto será del 9% (nueve por ciento).

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la misma dentro del referido límite.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 79.
(Texto parcial).

Artículo 10. Declaración jurada y pago.- El impuesto se liquidará y pagará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 80.

Artículo 11. El Poder Ejecutivo fijará anualmente, para las actividades que determine, el monto de ingresos hasta el cual los contribuyentes del impuesto no quedarán alcanzados por el mismo.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 81.

 

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