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Artículo 1º. Hecho
generador y sujeto pasivo.- Créase un impuesto que gravará las
disponibilidades rentables, la tenencia de activos realizables, los créditos
exigibles y eventuales y las inversiones ajenas al giro del Banco de la República
Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario del Uruguay, de los Bancos privados,
de las Casas Financieras y de las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas
en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
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Fuente: |
Ley
15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 646. |
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Ley
16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 18. |
Artículo 2º.- Las
empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por
terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad
utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a
dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto
Ordenado relativas a bancos y casas financieras.
No
estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y
las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito
comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las
UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil). El impuesto será de
cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a
los usuarios.
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Fuente: |
Ley
16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º. |
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(Texto
parcial). |
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Ley
16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 19. |
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Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 568. |
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Nota: |
Este
artículo fue sustituido por Ley 17.296 de 21.02.01, artículo 568. |
Artículo 3º. Tasas.-
Las tasas del impuesto serán:
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A) |
De
hasta el 0,01% (cero con cero uno por ciento) para los créditos
correspondientes a operaciones de prefinanciación de exportaciones. |
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B) |
De
hasta el 2% (dos por ciento) para el resto de los activos gravados. |
Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto dentro de los límites
referidos, pudiendo fijar tasas diferenciales para los distintos activos
gravados.
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Fuente: |
Ley
15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 647. |
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Ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 176. |
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Ley
16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 634. |
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(Texto
parcial). |
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Ley
16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 20. |
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Ley
16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 682. |
Artículo 4º. Exoneración.-
Estarán exentos del impuesto:
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a) |
Los
préstamos realizados a personas no residentes en el país en cuanto
dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido de no
residentes en el país. |
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b) |
Los
créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación. |
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c) |
Los
créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías a
favor de las agencias de transporte internacional, cuyo objeto sea
afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un importador. |
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d) |
Los
créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías a
favor de organismos públicos que no integren el dominio comercial e
industrial del Estado. |
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e) |
La
tenencia de deuda pública nacional. |
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f) |
Los
créditos que se generen por la celebración de contratos de crédito de
uso, previstos en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989. |
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Fuente: |
Ley
15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 648º. |
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Ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 176. |
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Ley
16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 48. |
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Ley
16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 634. |
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(Texto
parcial). |
Artículo 5º. Liquidación.-
El impuesto se liquidará en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, el que
queda facultado para disponer de la liquidación sobre el promedio de saldos.
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Fuente: |
Ley
15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 649. |