C.G.U. DERECHO

 

TÍTULO 15

IMABA

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 1º. Hecho generador y sujeto pasivo.- Créase un impuesto que gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas al giro del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario del Uruguay, de los Bancos privados, de las Casas Financieras y de las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quienes serán los contribuyentes del impuesto.

Fuente:

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 646.

 

Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 18.

Artículo 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado relativas a bancos y casas financieras.

No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil). El impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios.

Fuente:

Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º.

 

(Texto parcial).

 

Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 19.

 

Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 568.

Nota:

Este artículo fue sustituido por Ley 17.296 de 21.02.01, artículo 568.

Artículo 3º. Tasas.- Las tasas del impuesto serán:

A)

De hasta el 0,01% (cero con cero uno por ciento) para los créditos correspondientes a operaciones de prefinanciación de exportaciones.

B)

De hasta el 2% (dos por ciento) para el resto de los activos gravados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto dentro de los límites referidos, pudiendo fijar tasas diferenciales para los distintos activos gravados.

Fuente:

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 647.

 

Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 176.

 

Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 634.

 

(Texto parcial).

 

Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 20.

 

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 682.

Artículo 4º. Exoneración.- Estarán exentos del impuesto:

a)

Los préstamos realizados a personas no residentes en el país en cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido de no residentes en el país.

b)

Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación.

c)

Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías a favor de las agencias de transporte internacional, cuyo objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un importador.

d)

Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías a favor de organismos públicos que no integren el dominio comercial e industrial del Estado.

e)

La tenencia de deuda pública nacional.

f)

Los créditos que se generen por la celebración de contratos de crédito de uso, previstos en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.

Fuente:

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 648º.

 

Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 176.

 

Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 48.

 

Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 634.

 

(Texto parcial).

Artículo 5º. Liquidación.- El impuesto se liquidará en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer de la liquidación sobre el promedio de saldos.

Fuente:

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 649.

 

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