C.G.U. DERECHO

 

TÍTULO 14

PAT

IMPUESTO AL PATRIMONIO

 

Artículo 1º. Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:

A) las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas;

B) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), comprendidos en los literales A), B), E) y F) del artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 33 del mismo Título;

C) los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre que el patrimonio afectado a dichas explotaciones exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto mínimo no imponible correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas, fijado según lo dispuesto por el artículo 43 del presente Título;

D) las cuentas bancarias con denominación impersonal.

Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos.

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 40.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 665.
Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 569.
Nota: El literal B) del inciso primero de este artículo fue sustituido por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, artículo 569.

Artículo 2º. Núcleo familiar.- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.

Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 41.

Artículo 3º. Sucesiones indivisas.- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.

El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.

En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42.

Artículo 4º. Cuentas bancarias con denominación impersonal.- Las cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el artículo 1º de este Título, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 44 de este Título.

Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos de las mismas.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 43.

Artículo 5º. Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador, actuarán como agentes de retención debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a opción de la entidad emisora.

La retención que se efectúe será definitiva.

Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 44.

Artículo 6º. Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto.

Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 45.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 668.

Artículo 7º. Determinación del patrimonio.- El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a este Título y su reglamentación.

El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 46.
Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40 (Texto parcial). (Texto integrado).

Artículo 8º. Prohibición del cómputo de este impuesto.- Este impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52.
(Texto parcial).

Artículo 9º. Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:

A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto,si una vez fijado el valor real resultare superior.

  Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente.

  Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable para la liquidación del impuesto correspondiente al Ejercicio 1994, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios publicado por el Banco Central del Uruguay. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para la liquidación del Ejercicio 1994, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista en el inciso anterior.

B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado anterior.

C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.

  Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será del 12% (doce por ciento) anual.

  La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.

D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración.

E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien.

  Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.

  Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

  Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año.

F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma del 40% (cuarenta por ciento).

  A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A).

  No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado D).

  No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina.

G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos, los inmuebles rurales sólo se computarán por el 16% (dieciséis por ciento) del valor a que refiere el inciso primero del literal A) de este artículo en concepto de mejoras.

  Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.

H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49.
Ley Nº 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98.
Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículos 63 y 64.
Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314.
(Texto parcial).
Decreto-Ley Nº 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53.
Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40.
(Texto parcial).
Ley Nº 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º.
Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631, 632, 633 y 651.
Ley Nº 16.398 de 4 de agosto de 1993, artículo único.
Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248.
(Texto parcial, integrado).
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 670 y 678.

Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo anterior, el siguiente literal:

I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente.

Fuente: Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 240.

Artículo 11.- En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho valor real a efectos de la liquidación de este impuesto.

Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder Ejecutivo.

Fuente: Decreto-Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 496.
Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 374º.
Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º
(Texto parcial).

Artículo 12. Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo con las normas del artículo 15 de este Título. Para los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la forma de valuación aplicable.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 50.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 671.

Artículo 13.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de la Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.

Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de este Título.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el artículo 22 de este Título, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

Fuente: Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 68.
Ley Nº 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 4.
Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 644.
Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 246.
Ley Nº 16.470 de 29 de marzo de 1994, artículo 3.

Artículo 14.- Los fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.

Fuente: Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículos 92 y 131.
(Texto parcial, integrado).

Artículo 15.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.

B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay y con la Corporación Nacional para el Desarrollo.

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil.

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de los mencionados en el artículo 22 de este Título, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.

El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 y 9º de este Título.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 51.
Ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 372.
Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 65.
Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346.
(Texto parcial).
Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 63.
Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 439.
Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 645.
Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 247.
Ley Nº 16.470 de 29 de marzo de 1994, artículos 1º y 2º.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 672.

Artículo 16.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en este Título relativas a bancos y casas financieras.

No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil).

Fuente: Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º.
(Texto parcial).
Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 19.
(Texto parcial).
Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 568.
(Texto parcial).
Nota: Este artículo fue sustituido por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, art. 568.

Artículo 17. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos mencionados en el artículo 39 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.

Fuente: Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41.

Artículo 18. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.

Fuente: Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42.

Artículo 19. Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a) del artículo 40 de la mencionada ley.

b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable.

c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso.

Fuente: Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43.

Artículo 20.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

Fuente: Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5º.
(Texto parcial, integrado).

Artículo 22.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título.

Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación se computarán:

A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.

B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.

C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas.

D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 47.
Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 368.
Decreto-Ley Nº 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 52.
Ley Nº 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 4º.
Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 468.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669.

Artículo 23.- Exonérase a la Corporación Nacional para el Desarrollo del pago de este impuesto.

La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley Nº 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5º.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 673.

Artículo 24.- Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores.

Fuente: Decreto-Ley Nº 14.267 de 20 de setiembre de 1974, artículo 4º.
(Texto parcial).
Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 16.
Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 163. 
(Texto integrado).

Artículo 25. Ley forestal.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación del monto imponible del Impuesto al Patrimonio.

Fuente: Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39.
(Texto parcial).

Artículo 26. Montes citrícolas.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en el artículo anterior. La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, se harán efectivas previa acreditación de encontrarse en situación regular de pago del tributo que se crea por la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, de acuerdo con la reglamentación.

Fuente: Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92.
(Texto parcial).
Ley Nº 16.332 de 26 de noviembre de 1992, artículo 6º.
(Texto integrado).

Artículo 27.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81 ú 82 del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:

Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto.

Fuente: Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15.
(Texto parcial, integrado).

Artículo 28. Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.

Fuente: Decreto-Ley Nº 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

Artículo 29.- Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán excluidos de la liquidación de este impuesto.

Fuente: Decreto-Ley Nº 14.960 de 16 noviembre de 1979, artículo 1º.
(Texto parcial).

Artículo 30.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.

Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º.

Artículo 31.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados.

Fuente: Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462.
(Texto parcial).
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 579.

Artículo 32.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.

El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596.

Artículo 33º.- Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 31 de este Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición.

Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 688.

Artículo 34.- Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 31 de este Título, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 689.

Artículo 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 31 de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.

Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Fuente: Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238.
(Texto parcial).

Artículo 36.- Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.

El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593.

Artículo 37.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, la exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezcan.

Fuente: Decreto-Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º.
(Texto parcial).

Artículo 38.- Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación de este impuesto, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.

La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción, la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Fuente: Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 678.
(Texto parcial).
Ley Nº 17.125 de 25 de junio de 1999, artículo 1º.
Nota: El último inciso de este artículo regirá para ejercicios cerrados a partir del 01.01.999 de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 17.125, artículo 2º.

Artículo 39.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1º de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Fuente: Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 249.

Artículo 40.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados.

Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 667.

Artículo 41.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.

A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados.

Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 680.

Artículo 42. Imputación.- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

Los sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º de este Título, que tengan contabilidad suficiente, liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual. Cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el tributo al 31 de diciembre.

Los sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo 1º de este Título, liquidarán el impuesto al cierre del ejercicio del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, según corresponda.

Quienes no resulten comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título, por aplicación de alguna de sus excepciones establecidas, posean contabilidad suficiente y su ejercicio económico no coincida con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico, aumentado o disminuido con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación. Cuando no cumplan con los extremos requeridos declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.

En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico.

Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 53.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 674.

Artículo 43. Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 1º de este Título, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 54.
Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 324.
(Texto parcial, integrado).
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676.

Artículo 44.- En caso de cuentas bancarias con denominación impersonal el responsable del pago será el depositario a quien se aplicarán las multas, recargos e intereses que correspondan, en caso de mora o defraudación.

Los Bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.

Fuente: Ley Nº 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículo 80.
(Texto parcial).

Artículo 45. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo 0.7%
B) Por más de una vez y hasta dos veces 1.1%
C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces 1.4%
D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces 1.9%
E) Por más de seis veces y hasta nueve veces 2.2%
F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces 2.7%
G) Por el excedente 3.0%

2) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador 3.5%

3) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco o casa financiera 2.8%

4) Los restantes contribuyentes,

- por el patrimonio afectado directamente a obtener rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios

1.5%



-


Por el resto del patrimonio



2.0%

La parte del patrimonio afectada a obtener rentas comprendidas, se determinará proporcionando el activo afectado a obtener las referidas rentas con el activo total, ajustados de acuerdo con las normas de este Título.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 55.
Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40.
(Texto parcial).
Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 64.
Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 646.
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 677.

Artículo 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50% (cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

Fuente: Decreto-Ley Nº 14.564 de 30 de agosto de 1976, artículo 1º.
(Texto parcial).
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 679.

Artículo 47.- Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º de este Título, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.

Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 666.

Artículo 48.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1º de enero de 1996.

Fuente: Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675 y 690.
(Texto integrado).

Artículo 49. Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 56.
(Texto parcial).
Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192.
Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 21.

Artículo 50.- Los deudores de este impuesto, que hayan celebrado convenios de facilidades conforme al régimen de la Ley Nº 15.781, de 28 de noviembre de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquél en que la operación se realizó.

A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.

Fuente: Ley Nº 15.781 de 28 de noviembre de 1985, artículo 14.

Artículo 51.- En las escrituras que se otorguen en cumplimiento de las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de obras comprendidas en el Plan Quinquenal de Obras Públicas 1983 - 1987, se suprimirán, asimismo, los contralores notariales previstos en los artículos 16 de la Ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, 49 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y 11 del Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975 y demás que se establezcan relativos a pago de impuestos de contribución inmobiliaria, impuesto al patrimonio y aportes a los organismos de seguridad social.

Fuente: Decreto-Ley Nº 15.534 de 29 de marzo de 1984, artículos 1º y 2º.
(Texto integrado).

 

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