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Artículo 1º.- Grávase la compra de moneda extranjera que realicen las personas de Derecho Público estatales, las cuales serán los contribuyentes del impuesto.
| Fuente: | Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 245. |
| (Texto parcial). |
Artículo 2º.- El hecho generador se considerará acaecido con el primero de estos hechos que tengan lugar dentro del territorio nacional:
| A) | Celebración del
contrato de compra. |
| B) | Recepción de la
moneda comprada. |
| C) | Pago del
precio. |
| Fuente: | Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 245. |
| (Texto parcial). |
Artículo 3º.- La tasa del impuesto será de hasta el 2% (dos por ciento), y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales en función de la clase de operación o de las partes intervinientes en las operaciones gravadas, quedando derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas existentes.
| Fuente: | Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 245. |
| (Texto parcial). |