|
|
Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:
| 1) | Vermouth, vinos
finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne: 23% (veintitrés por
ciento); |
| 2) | Alcoholes potables,
incluso vínicos; excepto los incluidos en el numeral siguiente: 11% (once
por ciento); |
| 3) | Alcoholes potables,
incluso vínicos que se utilicen para encabezar vinos comunes hasta 12º;
para uso galénico, opoterápico; los usados para la fabricación de
especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para ser empleados en
la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptados: 10,50%
(diez con cincuenta por ciento); |
| 4) | Bebidas
alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por
ciento). Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) a la recaudación derivada de la aplicación de este numeral 4); |
| 5) | Cerveza: 27%
(veintisiete por ciento); |
| 6) | Bebidas sin alcohol
elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas
uruguayas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de
limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento); |
| 7) | Otras bebidas sin
alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por
ciento); |
| Nota: | Este numeral fue
sustituido por Ley Nº 17.151 de 17.08.999,
artículo 2º. |
| 8) | Cosméticos,
perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a
partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento; máquinas de
afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología: 20% (veinte
por ciento). No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios; |
| 9) | Tabacos, cigarros y
cigarrillos: 70% (setenta por ciento). El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 72% (setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las derogaciones dispuestas en el artículo 45º del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera terrestre; |
| 10) | Energía eléctrica:
10% (diez por ciento). En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica; |
| 11) | Vehículos
automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores,
excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas
agrícolas: |
| - | Con motor diesel de
pasajeros 60% (sesenta por ciento). | |
| - | Con motor diesel
utilitario 35% (treinta y cinco por ciento). | |
| - | Restantes
automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento). | |
| - | Restantes
automotores utilitarios 10% (diez por ciento). |
| Queda
gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha
transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este
caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distingue los utilitarios de los de pasajeros. Lo dispuesto en este numeral rige desde el 1º de marzo de 2001. |
| Nota: | Este numeral fue
sustituido por Ley Nº 17.296 de 21.02.01,
artículo 563. |
| 12) | Lubricantes y
grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por ciento). No estarán gravadas
las enajenaciones de dichos bienes cuando se adquieran para su uso en la
aviación civil, o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y
servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima. Las
grasas y lubricantes resultantes del proceso de regeneración no se hallan
gravados; |
| 13) | Lubricantes y
grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación nacional o de
tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán gravados dichos bienes
cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales; |
| 14) | Combustibles y
otros derivados del petróleo con las tasas y afectaciones que se
indican: |
| Producto | TOTAL % |
MTOP Grals. % |
Rentas Interior % |
Intend. MTOP % |
Fondo Inv. % | |
| Nafta super | 133 | 40 | 63 | 5 | 25 | |
| Nafta común | 123 | 40 | 61 | 5 | 17 | |
| Nafta sin plomo | 101 | 40 | 56 | 5 | -- | |
| Queroseno | 28 | 9 | 19 | 0 | -- | |
| JP I-JP4 | 5 | 0 | 5 | 0 | -- | |
| Aguarrás | 40 | 15 | 25 | 0 | -- | |
| Gas Oil | 30 | 0 | 24 | 6 | -- | |
| Diesel Oil | 45 | 11 | 34 | 0 | -- | |
| Fuel Oil | 5 | 0 | 5 | 0 | -- | |
| Supergas | 16 | 4 | 12 | 0 | -- | |
| Gas | 16 | 4 | 12 | 0 | -- | |
| Asfalto y cemento asfaltado | 10 | 1 | 9 | 0 | -- | |
| Solvente 1197, 60,30, Disán | 24 | 11 | 13 | 0 | -- |
No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso en la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima; Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava el gasoil, la circulación de dicho bien quedará gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la tasa básica; |
| Nota: | Para naftas,
queroseno y gas oil se aplica el artículo 565 de la Ley Nº 17.296 de 21.02.01,cuyo
texto se transcribe: |
| "ARTÍCULO 565.- El Impuesto Específico Interno
(IMESI) correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los
combustibles a que refiere el presente artículo, se determinará en base a
un monto fijo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante
o importador. Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes afectaciones: |
| Combustible | Impuesto por litro $ |
MTOP $ |
Rentas Grales. $ |
Intendencias del Interior $ |
Fondo
de Inversiones MTOP $ | |
| Nafta | ||||||
| Eco supra | 9,295 | 2,495 | 4,928 | 0,312 | 1,560 | |
| Nafta supra | 8,930 | 2,397 | 4,735 | 0,300 | 1,498 | |
| Nafta común | 7,525 | 2,181 | 4,144 | 0,273 | 0,927 | |
| Queroseno | 1,641 | 0,448 | 1,193 | -------- | -------- | |
| Gas oil | 1,663 | -------- | 1,378 | 0,285 | -------- |
| Los
impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a
valores al 31 de agosto de 2000. El Poder Ejecutivo actualizará dichos
valores en función de la variación que experimente el Indice de Precios al
Consumo a partir de la referida fecha conforme a los plazos de adecuación
establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 31 de
diciembre de 1997. Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de determinación de alícuotas establecido en el numeral 1) del artículo 14 del Título 11 del Texto Ordenado 1996". |
| El
suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergas destinados a ser
utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar este
impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil. El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles. El Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros de gas, gas natural, gas líquido y supergas destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores."
|
| Nota: | Los 3 últimos
incisos de este numeral fueron agregados por Ley Nº 17.453 de 28.02.002,
artículo 21. |
| 15) | Combustibles
utilizados por la aviación nacional o de tránsito: 5,26% (cinco con
veintiséis por ciento). No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales. |
| 16) | Amargos sin alcohol
o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por
ciento). |
| Nota: | Este numeral fue
agregado por Ley Nº 17.151 de 17.08.999,
artículo 1º. |
| 16) | Motores diesel no
incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11) de este
artículo: hasta el 60% (sesenta por ciento). No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten. El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de los motores gravados. El costo de adquisición de los motores que hayan tributado el Impuesto Específico Interno en virtud de lo dispuesto por este numeral no será incluido en la determinación de la base imponible correspondiente a la transformación de vehículos, a que refiere el inciso 3º del numeral 11) de este artículo. |
| Nota: | Este numeral fue
agregado por Ley Nº 17.296 de 21.02.01,
artículo 564. |
| 16) | Azúcar refinado en
envases y/o paquetes de hasta 10 Kg.: hasta 10% (diez por ciento) en el
año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por
ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año
2004. |
| Nota: | Este numeral fue agregado por Ley Nº 17.379 de 26.07.001, artículo 1º. |
Queda gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes gravados hagan los fabricantes e importadores.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373. |
| Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29. | |
| (Texto parcial). | |
| Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 14. | |
| Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 619 (Texto parcial, integrado) y 630. | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 174 (Texto parcial, integrado) y 208 (Texto parcial, integrado). | |
| Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 9º. | |
| (Texto integrado). | |
| Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 431. | |
| Ley Nº 15.929 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1º. | |
| Ley Nº 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 8º. | |
| (Texto integrado). | |
| Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 631. | |
| Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 452, 455, 456, 459 (Texto parcial) y 460. | |
| Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º. | |
| (Texto parcial, integrado). | |
| Ley Nº 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9º. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículos 4º (Texto parcial) y 5º. | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 322 y 761. | |
| Ley Nº 17.151 de 17 de agosto de 1999, artículos 1º y 2º. | |
| Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículos 563, 564 y 565. | |
| Ley Nº 17.379 de 26 de julio de 2001, artículo 1º. |
Artículo 2º. Importaciones por no contribuyentes.- Estarán gravadas las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77. |
| (Texto parcial, integrado). | |
| Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655. | |
| (Texto parcial). |
Artículo 3º. Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados.
Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 375. |
| Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 60. |
Artículo 4º.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la transferencia.
En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000 centímetros cúbicos. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. Si la cilindrada es igual o inferior a los 2000 centímetros cúbicos, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del vehículo. En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 15. |
| Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 100. | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 663. | |
| Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 576. | |
| Nota: | El inciso segundo de este artículo fue sustituido por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, artículo 576. |
Artículo 5º.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29. |
| (Texto parcial). |
Artículo 6º. Exportaciones.- Las exportaciones estarán exoneradas del impuesto a que se refiere este Título.
Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 376. |
| Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 86. |
Artículo 7º.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del impuesto de este Título.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48. |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 8º. Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.
Los valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados semestralmente como precios básicos.
La Dirección General Impositiva ajustará, cada bimestre, los precios fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios de los bienes gravados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una base específica por unidad física enajenada o importada.
Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por dicha diferencia.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 374. |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 169. | |
| Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 562. | |
| Nota: | Los dos últimos incisos de este artículo fueron agregados por Ley Nº 17.296 de 21.02.01, artículo 562. |
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del artículo 1º de este Título.
La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.
En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los máximos actualmente establecidos en el citado artículo 1º para los hechos generadores mencionados en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.
| Fuente: | Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 175. |
Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y de este impuesto, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.
| Fuente: | Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649. |
Artículo 11. Forma y percepción del impuesto.- El Poder Ejecutivo establecerá por reglamento la época de la percepción del impuesto y las formas de documentación y control del mismo, pudiendo establecer pagos a cuenta en base a las operaciones del contribuyente, sus importaciones u otros índices representativos, sin la limitación, en todos los casos, de lo establecido en el artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos materiales de contralor.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 377. |
| Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 3º. | |
| (Texto integrado). |
Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción de este impuesto.
| Fuente: | Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 61. |
Artículo 13. Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por este impuesto sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes.
La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
| Fuente: | Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93. |
| (Texto integrado). | |
| Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655. | |
| (Texto parcial). |
Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984.
Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se consideran exportaciones a los efectos del Impuesto Específico Interno.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1º y 5º. |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 15.- Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas para la ejecución del proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología (contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo).
| Fuente: | Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 607. |
| (Texto parcial). |
Artículo 16. Afectaciones.- El producido del impuesto que recae sobre los bienes del artículo 1º de este Título, que a continuación se mencionan, tendrá el destino que se indica:
| A) | Bienes del
numeral 4): El 15% (quince por ciento) de su producido: Comisión
Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades
Prevalentes. El 1% (uno por ciento) de su producido a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. El 5% (cinco por ciento) del incremento dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 459 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, para la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. El producido del adicional creado por el artículo 9º de la Ley Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, será destinado a la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular. |
| B) | Bienes del
numeral 9): El 5% (cinco por ciento) de su producido a los Gobiernos
Departamentales del Interior de la República. El 1% (uno por ciento) de su producido a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. |
| C) | Bienes del
numeral 10): La mitad de su producido al Fondo Energético
Nacional. |
| D) | Bienes del
numeral 12): Ministerio de Transporte y Obras Públicas. |
| E) | Bienes de los
numerales 13) y 15): Dirección de Aeronáutica Civil. |
| F) | Bienes del
numeral 14): Los indicados en dicho apartado. La afectación destinada
a las Intendencias Municipales será hasta el monto fijado por el artículo 574 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de
abril de 1974. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29. |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 208. | |
| (Texto parcial, integrado). | |
| Ley Nº 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículos 8º y 9º. | |
| (Texto integrado) | |
| Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 459 y 461. | |
| Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 503. | |
| Ley Nº 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9º. | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 403 (Texto parcial) y 664 (Texto integrado). |
Artículo 17.- Las tasas aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral 14) del artículo 1º de este Título, que rigieron a partir del primer incremento del precio de los combustibles inmediato siguiente a la vigencia de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, son las siguientes:
| Producto | Total | MTOP | Rentas Generales | Intendencias Municipales del Interior del país |
| Gasoil | 30% | 0% | 24% | 6% |
La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del Interior del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.
No obstante, el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sólo el 60% (sesenta por ciento) y su producido destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del Interior del país.
En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles, se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa, entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de esta norma.
El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del impuesto que grava la enajenación de semovientes.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 761. |
| (Texto integrado). |
Artículo 18.- La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.
| Fuente: | Ley Nº 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3º. |
| (Texto parcial). |