|
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Artículo 1º. Estructura.- Créase un impuesto anual que gravará las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio de actividades agropecuarias. Dicho impuesto se denominará Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 1º. |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 190. |
Artículo 2º.- Constituyen rentas comprendidas:
| A) | Las derivadas de
actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios,
vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de
lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción
agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. |
| B) | Las provenientes de
arrendamientos y las derivadas de actividades agropecuarias realizadas
bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma
permanente, accidental o transitoria. |
| C) | El resultado de la
enajenación de bienes de activo fijo que se determinará por la diferencia
del precio de venta y el valor fiscal de los bienes
enajenados. No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles rurales (tierra y mejoras). |
No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos inferiores de $ 500 (pesos quinientos) anuales, cifra que se actualizará por la variación experimentada por el índice de precios mayoristas agropecuarios al 30 de junio de cada año.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 2º. |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 191. | |
| Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 421. | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 650. |
Artículo 3º. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas.
También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 3º. |
| Ley Nº 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 5º. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 192. |
Artículo 4º. Agroindustrias.- Los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título 4 de este Texto Ordenado, computarán las rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.
No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2º de este Título.
Los sujetos pasivos mencionados en este artículo, deberán computar las rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 434 y 435. |
| (Texto integrado). |
Artículo 5º. Ejercicio.- El ejercicio fiscal se cerrará el 30 de junio de cada año.
Para los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, el ejercicio económico coincidirá con el ejercicio fiscal.
No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la Dirección General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 5º. |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 161. | |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 6º.- Los contribuyentes podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En todos los casos, los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma y los plazos en los que regirá la opción a que refiere el inciso anterior.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 14. |
| Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 422. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 653. |
Artículo 7º. Renta bruta de semovientes.- La renta bruta pecuaria resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación del cálculo del ajuste por inflación.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 6º. |
| Ley Nº 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 6º. |
Artículo 8º.- El activo y el pasivo a la iniciación de actividades gravadas se valuarán y computarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que:
| A) | Las mejoras se
computarán por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) del
valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que por documentación
fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva se pruebe por parte
del contribuyente una mayor incidencia de dichas mejoras. |
| B) | Los bienes muebles
serán valuados por el contribuyente sobre la base del valor en plaza y
serán amortizados en el 50% (cincuenta por ciento) de la vida útil que
corresponda. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 7º. |
Artículo 9º. Valuación de inventarios.- Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración, teniendo en cuenta los precios corrientes.
Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio, valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 8º. |
| Ley Nº 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 6º. | |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 162º. |
Artículo 10. Deducción.- Se considerarán gastos del ejercicio en que se realicen:
| A) | los cultivos
anuales; |
| B) | los de implantación
de praderas permanentes; |
| C) | alambrados; |
| D) | los de construcción
de tajamares y |
| E) | los de implantación
de bosques protectores o de rendimiento, con excepción de los que se
beneficien con el subsidio a que refieren el artículo 45 del la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988 y el artículo 251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 9º. |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 177. | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 651. |
Artículo 11. Quitas.- A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y de este impuesto, la renta bruta constituida por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:
| A) | En el ejercicio que
opere la quita. |
| B) | En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio. |
Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 445. |
| Ley Nº 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 72. |
Artículo 12.- Los aumentos de patrimonios que se produjeren por aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.322, de 8 de noviembre de 1992, en la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, y concordantes, no se considerarán gravados a los efectos de lo estipulado en el artículo anterior.
| Fuente: | Ley Nº 16.322 de 8 de noviembre de 1992, artículo 2º. |
Artículo 13.- Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de la "Administración Nacional de Educación Pública" (Educación Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias, podrán computarse por una vez y media su monto real.
El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.
| Fuente: | Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 193. |
Artículo 14.- Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y de este impuesto, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes que las mismas realicen a instituciones públicas o priva das para financiar dichos proyectos.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 444. |
Artículo 15.- Los depósitos convenidos que realicen Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán deducibles de la renta bruta para liquidar este impuesto.
| Fuente: | Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículos 92 y 129. |
| (Texto parcial). |
Artículo 16.- Las remuneraciones abonadas a los trabajadores según lo dispuesto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14 de la citada ley, serán deducibles de la renta bruta exclusivamente por la parte proporcional de los aportes de seguridad social no jubilatorios e Impuesto a las Retribuciones Personales respecto del total de los mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.
| Fuente: | Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 130. |
| (Texto parcial). |
Artículo 17. Exoneración por inversiones.- Exonerase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o de este impuesto en su caso, hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento) de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
| A) | Máquinas e
instalaciones industriales. |
| B) | Maquinarias
agrícolas. |
| C) | Mejoras fijas en el
sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al
respecto. |
| D) | Vehículos
utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por
tales. |
| E) | Bienes muebles
destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y
paradores. |
| F) | Bienes de capital
destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en
entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder
Ejecutivo determinará la nómina. |
| G) | Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones. |
Las rentas que se exoneren por aplicación del inciso anterior no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.
No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 447. |
| (Texto parcial). |
Artículo 18. Agroindustrias.- Las rentas derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, estarán comprendidas en el literal A), del artículo 2º del Título 4 de este Texto Ordenado. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo del literal C), del artículo 2º y artículos 7º, 9º, 10, 13 y 20 de este Título. Estos contribuyentes no deberán liquidar este impuesto.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 433. |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649. |
Artículo 19. Agroindustrias.- Los sujetos pasivos de este impuesto que se encuentren en la hipótesis prevista en el artículo anterior, podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo 13 del Título 4 de este Texto Ordenado.
Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de realizar actividad industrial, y liquiden este impuesto, podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo 13 del Título 4 de este Texto Ordenado.
| Fuente: | Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 437. |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649. |
Artículo 20.- Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones legales genéricas de tributos establecidas en favor de determinadas entidades o actividades.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 11. |
| Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 178. | |
| (Texto parcial). |
Artículo 21. Ley Forestal.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directa mente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).
| Fuente: | Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39. |
| (Texto parcial). |
Artículo 22. Ley Forestal.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 4º) del artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la referida ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.
| Fuente: | Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 50. |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649. |
Artículo 23.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo 46 del Título 4 de este Texto Ordenado, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 596 y 649. |
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 46 del Título 4 de este Texto Ordenado, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos al 11 de enero de 1994.
| Fuente: | Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238. |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649. |
Artículo 25. Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593. |
Artículo 26. Documentación.- Las operaciones que generan rentas gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ellas los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del adquirente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus operaciones.
Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que establezca.
La reglamentación determinará la documentación exigible a los efectos de la liquidación del tributo.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 10. |
| Ley Nº 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 7º. | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 654. |
Artículo 27.- Los titulares de rentas comprendidas en el artículo 1º de este Título, sean contribuyentes o no, deberán presentar declaración jurada para determinar su situación frente a este tributo, cuando así lo requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que ella determine.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 20. |
| (Texto parcial). | |
| Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649. |
Artículo 28.- El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos 1º a 3º del artículo 1º del Título 9 de este Texto Ordenado, será imputado como pago a cuenta por quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655. |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 29. No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales a que refieren los artículos 8º y 9º del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655. |
| (Texto parcial). |
Artículo 30. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias resultara un crédito por concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655. |
| (Texto parcial). |
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
| Fuente: | Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 687. |
| (Texto parcial, integrado). |
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes de este impuesto el Certificado Unico del artículo 80 del Título 1 de este Texto Ordenado, así como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.
| Fuente: | Ley Nº 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8º. |
Artículo 33.- Las referencias legales al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio serán aplicables a este impuesto.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12. |
Artículo 34. Remisión.- Serán de aplicación para este impuesto todas las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 4 de este Texto Ordenado) con las excepciones que se establecen en los artículos 5º y 7º a 10 de este Título.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 4º. |