C.G.U. DERECHO

 

TÍTULO 7

INV

IMPUESTO A LAS VENTAS FORZADAS

 

Artículo 1º.- Créase un impuesto que gravará las ventas forzadas y que será satisfecho por el mejor postor de cada remate judicial de bienes muebles o inmuebles en todo el territorio de la República, incluidas las realizadas en el Depósito Judicial de Bienes Muebles. La tasa del tributo será del 2% (dos por ciento), y se calculará sobre el precio obtenido en el remate.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 391.

 

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