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Artículo 1º. Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial). |
Artículo 2º. Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial). |
Artículo 3º. Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, sucursales o establecimientos.
Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas a operar en el país.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial) |
Artículo 4º.- Territorialidad.- Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial). |
Artículo 5º. Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953.
En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en el inciso anterior.
En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial) |
Artículo 6º. Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:
| a) | Incendio, de hasta
el 15% (quince por ciento). |
| b) | Vehículos
automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con cinco por ciento) en
los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por ciento) desde el 1º de
enero de 2003. |
| c) | Robo y riesgos
similares, de hasta el 5% (cinco por ciento). |
| d) | Responsabilidad
civil, de hasta el 5% (cinco por ciento). |
| e) | Caución, de hasta
el 5% (cinco por ciento). |
| f) | Transporte, de
hasta el 5% (cinco por ciento). |
| g) | Marítimos, de hasta
el 2% (dos por ciento). |
| h) | Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento). |
Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:
| a) | Vida, de hasta el
0,5% (cero con cinco por ciento). |
| b) | Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento). |
Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851de 15 de julio de 1997.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial) |
Artículo 7º. Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y seguros de créditos a la exportación.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de dicha norma.
Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la ley citada.
Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el país, se encuentran exonerados.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial). |
Artículo 8º. Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad apropiados para la función.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial). |
Artículo 9º. Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.
En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del 10% (diez por ciento).
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial) |
Artículo 10. Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos.
| Fuente: | Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 558. |
| (Texto parcial) |