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Artículo 1º.- Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto.
Artículo 2º.- Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, los siguientes privilegios e inmunidades:
Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.482 de 9 de noviembre de 1983, artículo 1º (Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada el 13 de febrero de 1946, artículos II, Sección 8 y IV, Sección 11). |
| (Texto parcial). |
Artículo 3º.- La Organización y sus Organos, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:
| a) | Exentos de toda
contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que no podrán reclamar
exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan
una remuneración por servicios públicos; |
| b) | Exentos de derechos
de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a artículos que importen
o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los
artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país al
que se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden con el
Gobierno de ese país; |
| c) | Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. |
Artículo 4º.- Los Representantes de los Estados Miembros en los Organos de la Organización, así como el personal que integre las Representaciones, gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y regreso al lugar de reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:
| f) | Las mismas
inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a
los enviados diplomáticos; y también |
| g) | Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades comparables con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo. |
Artículo 5º.- Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a los enviados diplomáticos.
Artículo 6º.- Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión Panamericana:
| b) | Estarán exentos de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos que les pague la Unión
Panamericana, en las mismas condiciones de que gocen de tales exenciones
respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios de las Naciones
Unidas. |
| g) | Podrán importar,
libre de derechos, sus muebles y efectos, en el momento en que ocupen su
cargo en el país respectivo. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.801 de 5 de julio de 1978, artículo 1º (Texto parcial, integrado: artículos 5º, 7º, 8º y 10 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la OEA). |
Artículo 7º.- Exenciones tributarias.-
| (A) | El Banco
Interamericano de Desarrollo, sus ingresos, bienes y otros activos, lo
mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con el
Convenio Constitutivo del mismo, estarán exentos de toda clase de
gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo
exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o
recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho. |
| (B) | Los sueldos y
emolumentos que el Banco pague a los directores ejecutivos, a sus
suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo que no fueren
ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su sede u oficinas
estarán exentos de impuestos. |
| (C) | No se impondrán
tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita el
Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que
fuere su tenedor: |
| (i) | Si tales tributos
discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho
de haber sido emitidos por el Banco; o | |
| (ii) | Si la única base
jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en
que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o
sean pagaderos, o en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de
negocios que el Banco mantenga. |
| (D) | Tampoco se
impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores
garantizados por el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los
mismos, cualquiera que sea su tenedor: |
| (i) | Si tales tributos
discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho
de haber sido garantizados por el Banco; o | |
| (ii) | Si la única base
jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquiera
oficina o asiento de negocios que el Banco
mantenga. |
| Fuente: | Ley Nº 12.701 de 10 de febrero de 1960, artículo 1º (Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, artículo VI, texto parcial). |
Artículo 8º.- Exenciones tributarias:
| a) | La Corporación
Interamericana de Inversiones, sus ingresos, bienes y otros activos, lo
mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con el Convenio Constitutivo de la
misma, estará exenta de toda clase de gravámenes tributarios y derechos
aduaneros. La Corporación estará asimismo exenta de toda responsabilidad
relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto,
contribución o derecho. |
| b) | Los sueldos y
emolumentos que la Corporación pague a los funcionarios y empleados de la
misma, que no fueren ciudadanos o nacionales del país en el cual están
desempeñando sus funciones, estarán exentos de impuestos. |
| c) | No se impondrán
tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita la
Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos,
cualquiera que fuere su tenedor: |
| i) | si tales tributos
discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho
de haber sido emitidos por la Corporación; o | |
| ii) | si la única base
jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en
que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o
sean pagaderos o en la ubicación de cualquier oficina o asiento de
negocios que la Corporación mantenga. |
| d) | Tampoco se
impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores
garantiza dos por la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre
los mismos, cualquiera que sea su tenedor: |
| i) | si tales tributos
discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho
de haber sido garantizados por la Corporación; o | |
| ii) | si la única base
jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquier
oficina o asiento de negocios que la Corporación
mantenga. |
| Fuente: | Ley Nº 15.787 de 6 de diciembre de 1985, artículo 1º (Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones, artículo VII, sección 9). |
Artículo 9º.- (a) La sede de INTELSAT estará situada en Washington;
| (a) | Dentro del alcance
de las actividades autorizadas por el presente Acuerdo, INTELSAT y sus bienes
estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo
impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional
sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre satélites de
telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán
lanzados para uso en el sistema mundial. Cada Parte se compromete a hacer
lo posible para otorgar a INTELSAT y a sus bienes, de conformidad con sus
procedimientos internos, aquellas otras exenciones de impuestos sobre los
ingresos, de impuestos directos sobre los bienes, y de los derechos
arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar
de INTELSAT. |
| (b) | Cada Parte que no
sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, o la
Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, según el caso,
otorgará, de conformidad con el Protocolo o el Acuerdo de Sede a que se
refiere el presente párrafo, respectivamente, los privilegios, las
exenciones y las inmunidades apropiadas a INTELSAT, a sus altos
funcionarios y a aquellas categorías de empleados especificadas en dichos
Protocolos y Acuerdos de Sede, a las Partes y a los representantes de
Partes, a los Signatarios y a los representantes de Signatarios y a las
personas que participen en procedimientos de arbitraje. En particular,
cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad de proceso judicial por
actos realizados, o palabras escritas o pronunciadas, en el ejercicio de
sus funciones y dentro de los límites de sus obligaciones al grado y en
los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el Protocolo mencionados en el
presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de
INTELSAT deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de Sede con
INTELSAT relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de
Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario
que actúe como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo
territorio se ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre
ingresos percibidos de INTELSAT en el territorio de dicha Parte. Las demás
Partes concertarán, a la brevedad posible, un Protocolo relativo a
privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo
serán independientes del presente Acuerdo y cada uno preverá las
condiciones de su terminación. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.262 de 23 de abril de 1982, artículo 1º (Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, artículo XV). |
Artículo 10.- Privilegios, inmunidades y facilidades.-
| 1. | El Estado
solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal
de la parte que preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de
ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado
solicitante y aceptados por éste: |
| b) | Exención de
impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos que normal mente
están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan por
servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de
asistencia. |
| 3. | El Estado
solicitante: |
| a) | Concederá a la
parte que preste asistencia la exención de impuestos, derechos u otros
gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado
solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la
asistencia. |
| 6. | Nada de lo
dispuesto en el presente artículo obligará al Estado solicitante a
conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e
inmunidades previstos en los párrafos
precedentes. |
| Fuente: | Ley Nº 16.075 de 11 de octubre de 1989, artículo 1º (Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, aprobada el 29 de setiembre de 1986, artículo 8º, texto parcial). |
Artículo 11.- La Unión goza en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquéllas otorgadas por el Gobierno a cualquier misión diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa y radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de la Unión.
La Unión tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o valijas, las cuales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas diplomáticas.
Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad, que se determinarán mediante acuerdo entre el Gobierno y la Unión.
Artículo 12.- La Unión y sus bienes están exentos en el territorio de la República Oriental del Uruguay:
| 1) | De todo impuesto
directo. |
| 2) | De derechos de
aduana, prohibiciones y restricciones de importación y exportación
respecto de los artículos exportados e importados por la Unión para su uso
oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones no serán vendidos
en la República Oriental del Uruguay, sino conforme a las condiciones
establecidas por el Gobierno. |
| 3) | El Gobierno podrá disponer, cuando especiales circunstancias lo justifiquen, la exención o el reembolso del Impuesto al Valor Agregado. |
Artículo 13.- Los privilegios e inmunidades y franquicias a que se refiere el Capítulo I de este Acuerdo, son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias de la Unión.
| 1. | El Director General
de la Oficina Internacional de la Unión tiene el carácter de Jefe de
Misión. |
| 2. | El Vicedirector
General y el Consejero, están asimilados a agentes diplomáticos
extranjeros. |
| 3. | Los demás
funcionarios permanentes de dicha Oficina, con excepción del
portero-ordenanza, tienen la condición de funcionarios administrativos de
una organización internacional. |
| 4. | El portero-ordenanza tiene las mismas prerrogativas que se le reconocen al personal de servicio de las misiones diplomáticas. |
En caso que, al modificarse el Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión se agregaran otras categorías de funcionarios o empleados, queda facultado el Gobierno para asimilarlas a las categorías internacionalmente reconocidas.
Artículo 15.- Las personas mencionadas en la disposición precedente, gozan de las inmunidades y privilegios que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y las leyes y reglamentos de la República Oriental del Uruguay sobre franquicias diplomáticas, acuerdan a los funcionarios y empleados de categorías similares.
Artículo 16.- Los empleados no permanentes de la Oficina Internacional de la Unión gozan de inmunidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. Aquéllos que no sean ciudadanos uruguayos o no tengan residencia permanente en la República Oriental del Uruguay, gozan además de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, de la exención especificada en el artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y de la franquicia que figura en el artículo 36 de dicha Convención.
Artículo 17.- Si cualquiera de los empleados permanentes o no permanentes de la Oficina Internacional de la Unión, infringieren las normas legales de la República Oriental del Uruguay o usara indebidamente de los privilegios e inmunidades previstos en las estipulaciones del presente Acuerdo, el Gobierno realizará consultas con la Unión.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.135 de 15 de mayo de 1981, artículo 1º (artículos 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Unión Postal de las Américas y España, suscrito en Montevideo, el 6 de agosto de 1980). |
Artículo 18.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.
Artículo 19.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y terceros países a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o los hayan suscrito.
Artículo 20.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
Los países miembros adoptarán las providencias que de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.
Artículo 21.- En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas.
Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.
Artículo 22.- Los capitales procedentes de los países miembros de ALADI gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquél que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado.
Artículo 23.- Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.
Artículo 24.- Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros acreditados ante ALADI, así como los funcionarios y asesores internacionales de ALADI, gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
ALADI celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán ALADI, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.071 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º (artículos 44, 45, 46, 47, 48, 51 y 53 del Tratado de Montevideo 1980, constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI). |
Artículo 25.- ALADI podrá introducir al territorio de la República Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial.
Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones establecidas al presente o aquéllas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones diplomáticas.
ALADI y sus bienes están exentos en el territorio de la República Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos por el Gobierno.
ALADI no reclamará exención alguna de tarifas y precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.
Artículo 26.- Las Representaciones y sus miembros en los órganos de la Asociación gozan, mientras se encuentren en el territorio de la República Oriental del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se conceden actualmente o se concedan en el futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho internacional, así como de los acuerdos de reciprocidad que existan para el caso de las Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales inmunidades, privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de su familia que dependan de ellos y habiten en su casa.
Artículo 27.- Las Representaciones y sus miembros gozarán de las exoneraciones tributarias concedidas a ALADI, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 25 de este Título.
Artículo 28.- El Secretario General, los Secretarios Generales Adjuntos y los altos funcionarios de ALADI, que sean acreditados como tales por ésta, gozan de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan a los miembros de las Representaciones.
El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los efectos de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión.
Artículo 29.- Los funcionarios referidos en el inciso final del artículo anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al término de sus funciones.
El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho artículo se regirá por las disposiciones vigentes.
Artículo 30.- Los demás funcionarios de ALADI gozan:
| b) | De exención de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de
ALADI; |
| f) | De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay, libre de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso personal. |
Artículo 31.- Las disposiciones de los artículos 28 y 30 de este Título, no obligan al Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios de ALADI, salvo que desempeñen las funciones de Secretario General o Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y franquicias referidos en ellos, salvo en el siguiente caso:
Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos de ALADI.
Artículo 32.- Los funcionarios de las delegaciones de observación y de organismos gubernamentales o internacionales asesores mientras se hallen en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en cumplimiento de funciones relacionadas con ALADI, gozan de igual tratamiento que el establecido para los funcionarios a que se refiere el artículo 28 de este Título, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.344 de 11 de noviembre de 1982, artículo 1º (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana de Integración, artículos 6º, 9º, 13, 16, 17, 18 (Texto parcial, integrado), 20 (Texto parcial, integrado) y 21 (Texto parcial), suscrito el 20 de agosto de 1982). |
Artículo 33.- El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:
| a) | Exentos de toda
contribución directa; entendiéndose sin embargo que no podrán reclamar
exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho constituyen
una remuneración por servicios públicos; |
| b) | Exentos de derechos
de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas o contribuciones y
restricciones respecto a artículos, mercancías y vehículos que importen
para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se
importen libres de derechos no se venderán en el país sino conforme a las
condiciones que se acuerden con el Gobierno, las cuales no serán
inferiores a las que se fijan a las misiones diplomáticas; |
| c) | Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. |
Artículo 34.- Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:
| a) | El Instituto podrá
tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus
cuentas en cualquier divisa; |
| b) | El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país y para convertir a cualquier otra divisa, la divisa corriente que tenga en custodia. |
En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a toda representación del Gobierno hasta donde se considere que dicha representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses del Instituto.
Artículo 35.- El Instituto gozará en la República Oriental del Uruguay de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al igual que lo acordado a las misiones diplomáticas en materia de prioridades, tarifas e impuestos, a correspondencia, cables, telegramas, radiotelegramas, teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación, como también tarifas de prensa para materiales de información destinados a la prensa y a la radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Instituto.
Artículo 36.- El Gobierno, en todo lo no establecido en la Convención constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional internacional del Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, otorga a todos los organismos internacionales y a los funcionarios de esos organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o contribuciones, y restricciones, para la introducción y renovación de sus efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo consumo particular, y para la introducción de automóvil para su uso particular en las mismas condiciones señaladas para el personal diplomático acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que se hayan otorgado a cualquier otro organismo o misión técnica internacional para estar en armonía con el espíritu de lo establecido en el artículo 139º de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 37.- El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario del Instituto de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental del Uruguay, lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho internacional.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.039 de 17 de julio de 1980, artículo 1º (artículos 7º, 8º, 10, 14 y 15 del Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, sobre Privilegios e Inmunidades del Instituto, suscrito en Montevideo el 25 de febrero de 1971). |
Artículo 38.- La OLADE gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de las mismas facilidades de comunicación acordadas por el Gobierno de ese Miembro o cualquier otro Gobierno, a las misiones diplomáticas o a organismos internacionales, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, télex, telegramas, radiogramas, teléfonos, telefotos y otras comunicaciones, como también tarifas para material de información destinado a la prensa y radio.
Artículo 39.- Los funcionarios de la OLADE estarán exentos de impuestos sobre sueldos y emolumentos que les pague la OLADE.
Artículo 40.- Además de las inmunidades y privilegios especificados en el artículo anterior, se otorgarán al Secretario Ejecutivo y a todos los funcionarios de categoría internacional, a sus cónyuges e hijos menores de edad, los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos, conforme a sus rangos, de acuerdo con el derecho internacional.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.579 de 22 de junio de 1984, artículos 8º, 18 (Texto parcial) y 19. |
Artículo 41.- El Centro, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
| a) | De todo impuesto
directo; |
| b) | De derechos de
aduana, de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación,
respecto a los artículos importados o exportados por el Centro para su uso
oficial. Entiéndese sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno del País; |
| c) | De derecho de aduana, de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. |
Artículo 42.- El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos, incluso a los que se pongan a la disposición del Centro, así como a los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
Artículo 43.- El Director y el Subdirector del Centro, así como todo alto funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos.
Artículo 44.- Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente de las siguientes inmunidades:
| b) | Exención de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del
Centro; |
| f) | Derecho a importar,
libres de impuestos, sus mobiliarios y efectos personales cuando tomen
posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean
destinados. |
| Fuente: | Ley Nº 15.766 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Acuerdo de Adhesión al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, suscrito el 23 de abril de 1971, artículos 9º, 13, 14 y 15 (Texto parcial, integrado)). |
Artículo 45.- El Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata y sus bienes, están exentos en el territorio de los Países Miembros, exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias del Fondo:
| a) | De todo impuesto
directo; y |
| b) | De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno respectivo. |
El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.
Artículo 46.- Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así como durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:
| d) | Iguales inmunidades
y franquicias que las acordadas a los enviados diplomáticos, respecto de
sus equipajes personales y de los útiles y materiales de trabajo
destinados al uso oficial; y |
| e) | Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso precedente. |
Artículo 47.- La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se refiere el inciso a) del artículo 9º del Acuerdo, continuará después que los Administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.
Artículo 48.- Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del Fondo en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con el mismo. Por consiguiente, cada País Miembro debe renunciar a los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más Administradores en los casos en que el goce de los mismos, según su propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron otorgados.
Artículo 49.- Las disposiciones de los artículos 46 y 47 de este Título, no obligan a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo represente en el Fondo.
Artículo 50.- El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los altos funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios señalados en el artículo 46º de este Título, en las condiciones establecidas en el artículo 47 de este Título.
Artículo 51.- Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y privilegios señalados en el inciso d) del artículo 46 de este Título.
Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones sobre divisas extranjeras.
Artículo 52.- Los funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deban residir en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la facultad de importar sus muebles y efectos de uso personal para su primera instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país.
Artículo 53.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos en que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.
El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por razón de su cargo goza de inmunidad.
Artículo 54.- Las disposiciones de los artículos 50 y 51 de este Título no obligan a los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo, los privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en el siguiente caso:
| c) | Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del Fondo. |
Artículo 55.- Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con el Fondo, gozan de igual tratamiento que el establecido en los artículos 51 y 52 de este Título.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.821 de 13 de setiembre de 1978, artículo 1º (artículos 1º, 6º, 8º y 9º (Textos parciales), 10 (Texto integrado), 11, 12, 13, 14 (Texto parcial, integrado), 15, 16, 17 (Texto parcial, integrado) y 18 del Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el Territorio de los Países Miembros, suscrito el 9 de diciembre de 1977). |
Artículo 56.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital, como los intereses y demás cargos del préstamo, se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.377 de 21 de abril de 1983, artículo 1º (Contrato de Préstamo Nº UR- 2/81 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de la República y FONPLATA el 22 de noviembre de 1982, Parte Segunda, Capítulo III, artículo 7º). |
Artículo 57.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital, como los intereses y demás cargos del Préstamo, se pagarán sin deducción, ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.
| Fuente: | Ley Nº 15.765 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Contrato de Préstamo Nº UR- 3/84 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de la República y FONPLATA el 20 de diciembre de 1984, artículo 7º). |
Artículo 58.- Privilegios e inmunidades:
| 3) | Si la sede de la
Organización Internacional del Azúcar se traslada a un país Miembro de la
Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un
acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo Internacional del
Azúcar, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las
inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal
y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se
encuentren en ese país para ejercer sus funciones. |
| 4) | A menos que se
adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el
párrafo anterior y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro
huésped: |
| i) | otorgará exención
de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus
funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará
necesariamente a sus propios nacionales; y | |
| ii) | otorgará exención
de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la
Organización. |
| 5) | Si la sede de la
Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el
Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país una
garantía escrita de que: |
| a) | celebrará lo antes
posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de
este artículo; y | |
| b) | otorgará, hasta que
se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este
artículo. |
| 6. | El Consejo
procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo
con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la
Organización antes que se efectúe el traslado. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.436 de 27 de julio de 1983, artículo 1º (artículo 5º del Convenio Internacional del Azúcar - 1977, adoptado en Ginebra el 7 de octubre de 1977) (Texto parcial). |
Artículo 59.- El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos:
| a) | de todo impuesto
directo; |
| b) | de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM no reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno adoptará, cuando le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la exención o reembolso de las cantidades correspondientes a estos impuestos. |
Artículo 60.- Con objeto de aplicar lo estipulado en el literal a) del artículo anterior, se precisa que el CIM puede adquirir o importar libre de derechos de aduana y otros gravámenes adicionales un automóvil cada dos años, para su uso oficial, así como los recambios necesarios para dicho automóvil, pudiéndose vender dicho automóvil libre de derechos de aduana y de impuestos después de transcurridos dos años desde la fecha de la importación. El Gobierno eximirá dicho automóvil de todo impuesto y asignará al CIM para su uso ciertas cantidades, libres también de derechos, de gasolina y otros carburantes necesarios así como de lubricantes. La introducción y circulación en el país de los vehículos a que se refiere este artículo deberá ceñirse a las normas internas que regulan con carácter general el régimen de franquicias diplomáticas.
Artículo 61.- El CIM goza en la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, incluyendo sus misiones diplomáticas, en cuanto a prioridades, tarifas, tasas, contribuciones e impuestos aplicables a la correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones, y de tarifas especiales para las informaciones destinadas a la prensa, la radio y la televisión, siempre que ese trato no sea incompatible con lo dispuesto en convenciones internacionales.
Artículo 62.- Los representantes de los Gobiernos Miembros en las reuniones convocadas por el CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de derecho internacional.
Artículo 63.- El Director y el Director Adjunto del CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos, de acuerdo con los usos y normas de derecho internacional.
Artículo 64.- Los miembros del personal del CIM gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:
| b) | exención de todo
tipo de impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que les
pague el CIM; |
| d) | exención de todo tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes nacionales e internacionales que utilicen en el ejercicio de sus funciones. |
Artículo 65.- Los miembros del personal del CIM que no sean de nacionalidad uruguaya gozan de los siguientes privilegios e inmunidades adicionales:
| c) | exención de
cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de fuera del
Uruguay; |
| f) | el derecho de
importar y reexportar con franquicia y libre de todo derecho de aduana e
impuestos de cualquier clase, muebles, menage doméstico, artículos de
consumo y efectos para su uso personal o en el seno de su hogar familiar,
así como un automóvil, cada dos años, libre del pago de derechos de aduana
e impuestos de cualquier clase, pudiéndose vender dicho automóvil libre
del pago de derechos de aduana y de cualquier clase de impuestos después
de transcurridos dos años desde la fecha de la importación. La
introducción y circulación en el país de los vehículos a que se refiere
este inciso deberá ceñirse a las normas internas que regulan con
carácter general el régimen de franquicias
diplomáticas. |
| Fuente: | Ley Nº 15.830 de 29 de setiembre de 1986, artículo 1º (artículos 7º (Texto parcial, integrado), 8º (Texto parcial), 9º, 11, 12, 13 (Texto parcial, integrado) y 14 (Texto parcial, integrado) del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Comité Intergubernamental para las Migraciones, celebrado en Montevideo, el 8 de enero de 1985). |
Artículo 66.- La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande así como sus bienes, documentos, ingresos, fondos y haberes, de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales con excepción de los habitualmente denominados indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar retención alguna por concepto de contribución o tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.
La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acredita das ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 67.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos, destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 68.- Los delegados de la República Argentina gozarán del mismo régimen de inmunidades y privilegios correspondiente a los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del Uruguay.
Artículo 69.- Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios administrativos que de ella dependen, gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen aplicable a los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas acreditadas ante la República.
Artículo 70.- El Personal estará exento del pago de cualquier clase de impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba de la Comisión.
Artículo 71.- En caso de que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros, éstos estarán amparados en el régimen de franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de los Organismos Internacionales acreditados en el país, siempre que en el momento de ser contratados no tuvieran domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 72.- El Personal, cuando no se trate de ciudadanos uruguayos y no tengan domicilio constituido en el país al tiempo de su designación, gozará de la facultad de importar libre de derechos y otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días de su ingreso, con obligación de reexportarlos cuando cese en su calidad de tal.
Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro del territorio del país.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.896 de 23 de mayo de 1979, artículo 1º (artículos 1º (Texto parcial), 5º, 8º, 10, 11, 12, 13 (Texto parcial), 14 y 15 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, suscrito en la ciudad de Salto, el día 6 de marzo de 1979) (Texto integrado). |
Artículo 73.- Las Partes Contratantes del Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín, se compro meten a otorgar todas las facilidades administrativas, las franquicias aduaneras y las exoneraciones fiscales que sean necesarias para la realización de las obras comunes, de conformidad con las siguientes normas:
| a) | No se aplicarán
impuestos, tasas o empréstitos forzosos de cualquier naturaleza sobre los
materiales y equipos utilizados en los trabajos de construcción de obras
comunes que adquieran en cualquiera de los dos países o importen de un
tercer país: |
| 1) | La CLM (Comisión
Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna
Merín); | |
| 2) | La Representación
de cualquiera de las Partes Contratantes en la CLM en caso de ser
designada como responsable de la realización de la obra; | |
| 3) | Las entidades
públicas o controladas directa o indirectamente por el poder público de
una u otra Parte que hayan sido designadas responsables de la realización
de la obra; |
| b) | No se cobrarán a
los organismos y entidades mencionados en el literal a) impuestos,
tasas o empréstitos forzosos cuya recaudación sea de responsabilidad de
esos organismos y entidades y que incidan sobre las utilidades por ellos
pagos a personas jurídicas domiciliadas en el exterior como remuneración
de servicios prestados o de créditos o empréstitos concedidos,
directamente relacionados con las obras; |
| c) | Será admitido en el
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes el libre ingreso de
los materiales y equipos aludidos en el literal a) que se destinen a
obras comunes y que a ellas se incorporen. Los materiales y equipos de
empleo transitorio ingresarán en régimen de admisión
temporaria; |
| d) | No se aplicarán
restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o depósito de los
materiales y equipos aludidos en el
literal a). |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.748 de 28 de diciembre de 1977, artículo 1º (Texto parcial: artículos 6º y 15 del Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín, firmado en la ciudad de Brasilia, el 7 de julio de 1977, texto integrado). |
Artículo 74.- Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive del Impuesto al Valor Agregado. La exención comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el futuro.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1º (Texto parcial: artículo 40 del Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina). |
Artículo 75.- La Comisión, así como sus bienes, ingresos, fondos y haberes de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales, con excepción de los denominados habitualmente indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y servicios.
Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.
Artículo 76.- La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 77.- Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y facilidades previstas en los artículos 3º al 7º del Acuerdo de Sede.
Artículo 78.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos, destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 79.- Los Delegados argentinos gozarán del mismo régimen de inmunidades y privilegios que gozan los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del Uruguay.
Artículo 80.- Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios administrativos que de ella dependan gozarán en el territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen que el que gozan los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas acreditadas ante la República.
Artículo 81.- El personal de la Comisión gozará de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo respecto de los actos que ejecuten y de las expresiones orales y escritas que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo estarán exentos del pago de cualquier clase de impuesto y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciban de la Comisión.
Artículo 82.- Los cargos de Secretario Administrativo y de Secretario Técnico cuando sean ejercidos por funcionarios de nacionalidad argentina y que residan en la República Oriental del Uruguay gozarán del régimen de franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de Organismos Internacionales acreditados en el país.
Artículo 83.- En el caso que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros, estos funcionarios estarán amparados en el régimen previsto en el artículo anterior y bajo las condiciones en él establecidas, siempre que en el tiempo de ser contratados no tuviesen domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 84.- Los miembros del personal administrativo de la Comisión, con exclusión del régimen previsto en el artículo 82 de este Título, que no sean ciudadanos uruguayos y que no tengan domicilio constituido en el país sede al tiempo de su designación, gozarán de la facultad de importar libre de derechos y de otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días de su ingreso con obligación de reexportarlos cuando cesen en su calidad de tales.
Asimismo podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que abarcará el término de su misión el cual no podrá ser transferido dentro del territorio del país sede.
Artículo 85.- Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de la Comisión, lo son exclusivamente en interés de esta última. Por consiguiente la Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades establecidos cuando, según su criterio, el ejercicio de ellas impida el curso de la justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los intereses de la Comisión.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.076 de 18 de noviembre de 1980, artículo 1º (artículos 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo en Montevideo, el 28 de abril de 1977). |
Artículo 86.- Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes.
| 1. | El tráfico en
tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros
gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos
prestados en relación con dicho tráfico. |
| 2. | Los medios de transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte del Estado de tránsito. |
Artículo 87.- Exención de impuestos y derechos aduaneros.
| 1. | En el ámbito de sus
actividades oficiales, la Autoridad, sus haberes, bienes e ingresos, así
como sus operaciones y transacciones autorizadas por esta Convención,
estarán exentos de todo impuesto directo, y los bienes importados o
exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán exentos de todo
derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la exención del pago de los
gravámenes que constituyan la remuneración de servicios
prestados. |
| 2. | Los Estados Partes
adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para otorgar la exención o
el reembolso de los impuestos o derechos que graven el precio de los
bienes comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en su
nombre que sean de valor considerable y necesarios para sus actividades
oficiales. Los bienes importados o comprados con el beneficio de las
exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el territorio
del Estado Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones
convenidas con él. |
| 3. | Ningún Estado Parte
gravará directa o indirectamente con impuesto alguno los sueldos,
emolumentos o retribuciones por cualquier otro concepto que pague la
Autoridad al Secretario General y al personal de la Autoridad, así como a
los expertos que realicen misiones para ella, que no sean nacionales de
ese Estado. |
| Fuente: | Ley Nº 16.287 de 29 de julio de 1992, artículo único (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar suscrito en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, artículos 127 y 183). |
Artículo 88.- Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de los que goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados.
Artículo 89.- Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares, impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones de importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 de su artículo 1º.
| 1. | El Convenio entrará
en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se
efectuará en la ciudad de Buenos Aires. |
| 2. | Tendrá una duración
de cinco años y será prorrogado tácitamente por períodos consecutivos de
dos años, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denunciare doce
meses antes de su vencimiento. |
| 3. | En caso de denuncia
del Convenio, sus cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya
comenzados, hasta su finalización. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 14.770 de 27 de abril de 1978, artículo 1º (artículos 7º, 9º y 14 del Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica, suscrito en Montevideo, el día 30 de junio de 1977, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina). |
Artículo 91.- Cada Parte Contratante reconoce en favor de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante la exención de pago de todo impuesto que grave las utilidades reales o presuntas de las operaciones comerciales de la línea aérea en su territorio.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.003 de 22 de abril de 1980, artículo 1º (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, artículo VII). |
| 1. | Los ingresos o
beneficios resultantes de la operación de una aeronave dentro del tráfico
internacional por toda empresa designada, que sea considerada residente a
los fines del impuesto a la renta en el territorio de una de las Partes
Contratantes, estarán exoneradas de todo impuesto a la renta, así como de
todo impuesto que grave los beneficios y que sea aplicado por el Gobierno
de la otra Parte Contratante. |
| 2. | Toda aeronave que
opere en los servicios aéreos internacionales de cualquiera de las dos
Partes Contratantes, así como toda propiedad que se relacione con la
operación de dicha aeronave, será pasible de impuestos únicamente en el
Estado en el cual se encuentre situado el lugar de administración efectiva
de dicha empresa. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.018 de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, artículo VIII). |
Artículo 93.- Cada una de las Partes Contratantes concederá a la empresa designada de la otra Parte Contratante la exención del pago de todo tipo de impuesto sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la explotación de los servicios convenidos.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.019 de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, artículo X). |
Artículo 94.- Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.418 de 27 de junio de 1983, artículo 1º (Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, artículo VIII, suscrito el 10 de febrero de 1983). |
Artículo 95.- Se admitirán temporalmente, libres de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea como equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por ellos al regreso a su país de origen.
Artículo 96.- Por efectos personales, se entiende el conjunto de artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial.
Artículo 97.- Cuando los artículos que pretenda introducir el turista sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país. En el caso que el turista no haya declarado exceso con relación a la franquicia otorgada por la respectiva legislación nacional e intente ingresarlos al país, los mismos serán considerados en infracción aduanera.
Artículo 98.- Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su propiedad, podrán introducir temporalmente, libre del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, a condición que se estime que están en uso, artículos afectados a su uso personal, doméstico y familiar con las siguientes condiciones:
| a) | Que no exista
motivo para suponer que haya exceso; |
| b) | Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales. |
Artículo 99.- La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente, se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial.
Artículo 100.- Cuando el turista egrese temporalmente del territorio del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél, previo al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer Estado debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes Contratantes o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen, podrá ingresar temporalmente los efectos personales, o los artículos de uso familiar o doméstico que transporte, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial. Estos bienes serán considerados "en tránsito", adoptándose los procedimientos internos que permitan su adecuada identificación y fiscalización de su egreso del país, al término de la permanencia de su poseedor.
Artículo 101.- El plazo de ingreso en admisión temporaria de los efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos.
Artículo 102.- Los turistas podrán introducir temporalmente los vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que establezcan las respectivas legislaciones.
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1º (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Convenio sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina, en Montevideo, el 19 de diciembre de 1980). |
Artículo 103.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay aplicará a los profesores, expertos, ingenieros, instructores y otros técnicos franceses y sus familias enviados al Uruguay, sus bienes, fondos y sueldos en el marco del Acuerdo aprobado por la Ley Nº 14.086, de 22 de setiembre de 1972, el mismo estatuto que beneficia a los expertos de las organizaciones internacionales.
| Fuente: | Ley Nº 14.086 de 22 de setiembre de 1972, artículo 1º (Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica, suscrito el 9 de octubre de 1964 entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y la República Francesa, artículo XXII, texto parcial). |
| 1. | Cada Parte
Contratante, de conformidad con sus leyes, normas y reglamentos vigentes,
exonerará de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales a los
siguientes artículos originarios del país de la otra
Parte: |
| a) | bienes y materiales
destinados a ferias y exposiciones temporales que no estén destina dos a
la venta; | |
| b) | muestras de
mercaderías destinadas exclusivamente a ser usadas como tales y que
carezcan de valor comercial. |
| 2. | Los bienes,
materiales y muestras a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo no serán comercializados dentro del país al cual fueron
importados y serán reexportados de ese país a menos que se haya obtenido
el consentimiento previo de las autoridades competentes de dicho país y se
haya hecho efectivo el pago de los derechos aduaneros e impuestos
exigibles. |
| Fuente: | Ley Nº 15.862 de 15 de mayo de 1987, artículo 1º (Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Thailandia, artículo IX, suscrito el 14 de setiembre de 1984 en la ciudad de Montevideo). |
Artículo 105.- Las Partes Contratantes eximirán, de acuerdo con sus respectivas disposiciones vigentes internas, la importación-exportación de las siguientes mercancías y artículos de tributos y derechos aduaneros:
| a. | muestras de
mercancías y materiales de publicidad incluyendo películas de propaganda
de la mercancía; |
| b. | herramientas y
artículos para fines de montaje o reparación siempre que tales
herramientas y artículos no tengan como destino su
comercialización; |
| c. | mercancías y
artículos destinados a ferias y exposiciones, permanentes o temporales,
siempre que tales mercancías y artículos sean reexportados; |
| d. | embalajes marcados
siempre que sean reexportados antes de expirar el plazo previamente
determinado. |
| Fuente: | Ley Nº 15.876 de 20 de julio de 1987, artículo 1º (Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Democrática Alemana, suscrito en la ciudad de Leipzig, el 3 de setiembre de 1985, artículo VI). |
| 1) | Las Partes
Contratantes facilitarán la importación con franquicias de los derechos
aduaneros y gravámenes de efecto equivalente de los objetos necesarios
para el efectivo cumplimiento de la Cooperación Técnica prevista en este
Convenio Básico y los
Acuerdos Complementarios. |
| 2) | Los objetos
importados de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán
ser enajenados en el territorio de la otra Parte salvo cuando las
autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico
interno. |
| 3) | Las Partes
Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas
jurídicas internas, a los expertos, investigadores, científicos y técnicos
de la otra Parte, que ejerzan actividades en cumplimiento del presente
Convenio para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y
para la importación con franquicia temporal de un vehículo para uso
privado. Igualmente facilitarán a los expertos que salgan definitivamente
la reexportación desde el país receptor de sus efectos personales y su
mobiliario. |
| Fuente: | Ley Nº 15.888 de 27 de agosto de 1987, artículo 1º (Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Montevideo, el día 15 de abril de 1986, artículo IX). |
Artículo 107.- Las dos Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas legislaciones, asegurarán toda la asistencia posible a las personas físicas o jurídicas para el desenvolvimiento de las actividades de cooperación contempladas por el presente Acuerdo.
Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y materiales enviados al Uruguay en el marco del presente Acuerdo, necesarios para la ejecución de proyectos de cooperación técnica oportunamente acordados.
Los expertos, que una de las Partes enviara, en el ámbito del presente Acuerdo, en misión al territorio de la otra Parte, gozarán de las facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, necesarias para el desarrollo de sus actividades de cooperación.
Los expertos italianos en misión en Uruguay y el personal italiano en servicio de cooperación gozarán de todas maneras del tratamiento previsto para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.
| Fuente: | Ley Nº 15.904 de 13 de noviembre de 1987, artículo 1º (Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana, suscrito el 4 de setiembre de 1987, artículo 7º). |
Artículo 108.- Los recursos financieros introducidos en Uruguay con el objeto de desarrollar la cooperación estarán libres de contralores de cambio y monetario. Si se abrieran cuentas bancarias en Uruguay con el objeto de depositar recursos del Convenio de Cooperación, esas cuentas serán utilizadas exclusivamente con ese propósito y sus saldos podrán ser transferidos libremente a coronas suecas o a otra moneda de libre conversión. Todo equipo y demás bienes adquiridos con la contribución sueca estarán exonerados de tributos, recargos y gravámenes, y pasarán a integrar el patrimonio de la persona jurídica a la que pertenezca la institución uruguaya que actúe como contraparte del proyecto respectivo, la cual gozará de su uso exclusivo, a menos que las instituciones participantes estipulen algo en contrario. Antes del envío de investigadores a los lugares de trabajo convenidos, las instituciones participantes acordarán las medidas necesarias para la efectiva utilización de ese personal. Esas medidas incluyen transporte local, vivienda, oficinas y permisos.
| Fuente: | Ley Nº 16.025 de 13 de abril de 1989, artículo 1º (Convenio de Cooperación Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, suscrito el 29 de diciembre de 1986, artículo VIII). |
Artículo 109.- Monto y objeto de las ayudas financieras.- El Gobierno Francés otorga al Gobierno Uruguayo ayudas financieras destinadas a la realización de proyectos que figuran entre las prioridades de desarrollo de Uruguay. Estas ayudas, cuyo monto máximo asciende a ochenta y tres millones quinientos mil francos franceses (83,5 MF), se utilizarán para financiar la compra en Francia de bienes y servicios franceses relacionados con la ejecución de los proyectos mencionados en el anexo al presente Protocolo.
Los proyectos mencionados en el B del anexo al presente Protocolo serán únicamente financia dos si las autoridades uruguayas y francesas declaran, por intercambio de cartas antes del 15 de agosto de 1989, estos proyectos elegibles en el marco de sus respectivos procesos de evaluación. En el caso contrario, los montos de las ayudas previstas en el presente Protocolo serán reducidos proporcionalmente al monto de los proyectos descartados.
Artículo 110.- Impuestos y tasas.- Los pagos de principal e intereses originados por los créditos concedidos por el presente Protocolo se harán exentos por el Gobierno Uruguayo de todos impuestos y derechos.
| Fuente: | Ley Nº 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Protocolo Financiero entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa, artículos 1º y 10). |
Artículo 111.- Impuestos - Derechos - Gastos y Accesorios.- Todos los derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos, presentes o futuros, referentes al presente Convenio de Aplicación y legalmente debidos en Francia, serán a cargo del Credit National.
Todos los derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos, presentes o futuros, referentes al presente Convenio de aplicación y legalmente debidos en Uruguay, serán a cargo del Banco Central del Uruguay. Por consiguiente, los montos de capital e intereses serán pagables netos de cualquiera deducción o retención. Sin embargo, si cualquier acontecimiento en Uruguay impide el pago del conjunto de los montos adeudados, el Banco Central del Uruguay, le pagará al Credit National sobre su primera petición y sin demora, la diferencia exacta.
Todos los gastos, derechos y honorarios de cualquier índole que el Credit National hubiera gastado en relación con la falta de pago del Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del Gobierno de la República Oriental del Uruguay y para exigir del mismo el cumplimiento de las obligaciones nacidas del presente Convenio de Aplicación serán reembolsados por el Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del Gobierno de la República Oriental del Uruguay bajo presentación de un estado establecido por el Credit National dentro de los 45 días siguientes al recibo de dicho estado por el Banco Central del Uruguay.
| Fuente: | Ley Nº 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Convenio de Aplicación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa, artículo 9º). |
| 1. | (1) | El Gobierno de
la República Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas: |
| (a) | eximir a los
Expertos y miembros de las Misiones del pago de impuestos sobre la renta y
cargas de cualquier clase sobre o en conexión con las remuneraciones y
asignaciones remitidas desde el exterior; y | ||
| (b) | eximir a los
Expertos y sus familiares así como a los miembros de las Misiones tanto
del requisito de obtener licencias de importación y certificados de
cobertura de divisas extranjeras, como del pago de los derechos
consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras
cargas similares, con respecto a la importación
de: |
| (i) | equipaje de los
Expertos y sus familiares así como de los miembros de las
Misiones; | |||
| (ii) | efectos personales,
mobiliario y bienes de consumo introducidos a la República Oriental del
Uruguay para uso de los Expertos y sus familiares así como de los miembros
de las Misiones, y | |||
| (iii) | un vehículo por cada uno de los Expertos. |
| 1. | En caso de que el
Gobierno del Japón suministre al Gobierno de la República Oriental del
Uruguay equipos, maquinaria y materiales, éstos pasarán a ser propiedad
del Gobierno de la República Oriental del Uruguay en el momento de su
entrega CIF, en los puertos de desembarque a las autoridades pertinentes
del Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Tales equipos,
maquinaria y materiales serán empleados en el cumplimiento de los
objetivos para los cuales se suministren, salvo acuerdo en
contrario. |
| 2. | Por lo tanto el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay reconoce que los mismos,
están eximidos del requisito de licencia de importación y certificados de
cobertura de divisas extranjeras. Además estarán exentos del pago de todo
tributo, derechos consulares, derechos aduaneros y de cualquier otro
recargo y tarifas públicas aplicables a la introducción de los equipos,
maquinaria y materiales referidos en el párrafo 1 anterior. |
| 4. | Los Expertos y las Misiones estarán exentos del pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, con respecto a la importación de los equipos, maquinaria y materiales. |
| 3. | (1) | El Gobierno de la
República Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas en favor del
Representante Residente y los Oficiales así como sus
familiares: |
| (b) | eximir tanto del
pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y
cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República
Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener licencias de
importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, con
respecto a la importación de equipos, maquinaria y materiales necesarios
para el desempeño de las funciones del Representante Residente y los
Oficiales; |
| (2) | El Gobierno de la
República Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas en favor de
la Oficina: |
| (a) | eximir tanto del
pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y
cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República
Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener licencias de
importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras sobre o en
conexión con la importación de equipos, maquinaria y vehículos así como
otros objetos necesarios para las actividades de la Oficina. | ||
| (b) | eximir del pago de impuestos sobre la renta y cargas fiscales de cualquier clase sobre o en conexión con expensas remitidas desde el exterior para las actividades de la Oficina. |
| 1. | Las disposiciones
del Acuerdo se aplicarán también, a los programas específicos de
cooperación técnica que estén realizándose entre los dos Gobiernos antes
de entrar en vigor el Acuerdo, y a los Expertos y sus familiares, los
miembros de las Misiones, el Representante Residente y los Oficiales y sus
familiares que permanezcan en el Uruguay, así como equipos, maquinaria y
materiales traídos al Uruguay para realizar dichos
programas. |
| 2. | La terminación del
Acuerdo no afectará, salvo que los dos Gobiernos acuerden expresamente lo
contrario, los programas en ejecución hasta su término, ni los
privilegios, exenciones y beneficios otorgados a los Expertos y sus
familiares, los miembros de las Misiones, el Representante Residente y los
Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay para desempeñar
las funciones concernientes a dichos
programas. |
| Fuente: | Ley Nº 16.174 de 30 de marzo de 1991, artículo único (Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón, suscrito en Tokio el 12 de setiembre de 1989, artículos VI, VIII y X (Textos parciales) y XII). |
Artículo 116.- Las Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas legislaciones, se comprometen a brindar toda la asistencia posible a las personas físicas o jurídicas, para el desarrollo de las actividades de cooperación referidas en el presente Acuerdo.
Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y materiales enviados al Uruguay y en el marco del presente Acuerdo, requeridos para la ejecución de proyectos de cooperación técnica acordados oportuna mente.
Los profesionales y técnicos, que una de las Partes enviara en misión al territorio de la otra Parte en el ámbito del presente Convenio, gozarán de todas las facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, para el desarrollo de las actividades de cooperación.
Los profesionales y técnicos españoles en misión en Uruguay y el personal español en servicio de cooperación, gozarán del tratamiento previsto para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.
| Fuente: | Ley Nº 16.187 de 18 de junio de 1991, artículo único (Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España suscrito el 4 de noviembre de 1987, artículo 7º). |
Artículo 117.- Las Partes eximirán, de acuerdo con las disposiciones vigentes de su legislación nacional, de impuestos de aduana y demás gravámenes en relación con la importación y exportación de equipos, muestras e instrumentos para la ejecución de los proyectos derivados del presente Convenio.
| Fuente: | Ley Nº 16.514 de 5 de julio de 1994, artículo único (Convenio de Cooperación Técnica Científica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China, suscrito el 5 de abril de 1993, artículo VIII). |
Artículo 119.- El Gobierno del Uruguay:
| (a) | eximirá a dichos
funcionarios de cooperación técnica de: |
| (i) | los pagos de
seguridad social y gravámenes personales (esto también se aplicará a su
familia); | |
| (ii) | tasas (salvo
aquellas específicamente cobradas para los fines de un servicio público) a
ser pagas a una autoridad local; | |
| (iii) | impuesto a la renta
o cualquier otro impuesto o gravamen pagadero en virtud de la legislación
uruguaya, o calculado en relación a los ingresos por concepto de
emolumentos pagados a él por el Gobierno del Reino Unido según el
parágrafo (9) (a) del presente Memorándum, o cualquier
otro impuesto sobre los beneficios de su empleo o con relación a cualquier
otro ingreso (no siendo ingreso que devengue en el Uruguay) recibido en, o
por él traído al Uruguay; |
| (b) | eximirá de los
derechos de importación o aduaneros relativos a la introducción de los
efectos domésticos que lleguen al país dentro de los 180 días siguientes a
la fecha de arribo al país del funcionario. Los funcionarios de cooperación técnica podrán asimismo importar en las mismas condiciones, cantidades razonables de los objetos destinados a su uso y consumo personales y de los miembros de su familia que residan con él en el Uruguay. Las mercaderías y cualquier otro efecto, importados al amparo del presente artículo, podrán: |
| i) | Transferirse en
cualquier momento a terceros que gocen de los mismos beneficios, previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores; | |
| ii) | Ser reexportados
subsiguientemente exentos del pago de cualquier obligación de
exportación; |
| (c) | permitirá a cada
funcionario de cooperación técnica importar un vehículo automotor en
calidad de admisión temporaria, el que deberá ser reexportado cuando el
funcionario se aleje definitivamente del país. Los vehículos importados al amparo de este régimen no podrán ser transferidos a terceros, salvo en los siguientes casos: |
| i) | en cualquier
momento, si el adquirente es un funcionario que posea los mismos
privilegios que el vendedor. En este caso se computará el tiempo del uso
del vehículo por parte del vendedor; | |
| ii) | después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor por su titular originario o derivado, mediando autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo equivalente al 10% del valor CIF por parte del adquirente. En esta circunstancia, el vehículo se considerará importado al país. |
Artículo 120.- Además de los ítems enumerados en el literal b) del artículo 119 de este Título, y sujeto a las mismas condiciones, el funcionario de cooperación técnica que permanezca en el Uruguay por un período mayor de un año podrá importar al Uruguay libre de gravámenes, dentro de los seis meses de su arribo, un vehículo automotor y los siguientes efectos personales y domésticos: 1 (un) refrigerador, 1 (un) freezer y 1 (una) unidad de aire acondicionado.
El vehículo importado en los términos del parágrafo anterior podrá:
| (i) | Venderse o
transferirse en la República Oriental del Uruguay, a individuos u
organizaciones que no gocen de exoneración de derechos aduaneros e
impuestos o que no posean privilegios similares, en las condiciones
establecidas para los agentes diplomáticos acreditados en la
República; |
| (ii) | Ser empadronado sin el pago de la patente de rodado. |
Artículo 121.- El Gobierno del Uruguay eximirá del pago de derechos de importación y exportación y de otros gravámenes a los vehículos y equipo, incluyendo los repuestos necesarios para su funcionamiento, importados por el Gobierno del Reino Unido con el consentimiento del Gobierno del Uruguay, para uso de los funcionarios de cooperación técnica en el desempeño de sus funciones. En caso de transferirse la propiedad de esos vehículos o equipos en el Uruguay, salvo que sea por donación o a una persona u organización que esté facultada para adquirir dichos ítems libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el Gobierno del Reino Unido pagará tales derechos, según la tarifa requerida por la legislación del Uruguay en el momento de su transferencia.
Artículo 122.- (c) El Gobierno del Uruguay asegurará, en cada caso, el reembolso al Gobierno del Reino Unido, de una suma igual a los emolumentos básicos brutos pagaderos a un ciudadano uruguayo que ocupe el cargo por el período de referencia y el costo del viaje del funcionario y de su familia hacia y desde el lugar de su comisión en el Uruguay. Se aplicará a dichas personas los parágrafos (10) a (14) y (16) a (22) del presente Memorándum.
Artículo 123.- Todos los consultores o funcionarios de cooperación técnica que presten servicios en virtud de los dispuesto en los parágrafos (24) o (26) del presente Memorándum estarán exentos respecto a las sumas que les pague el Gobierno del Reino Unido por esos servicios, del impuesto a la renta o cualquier otro impuesto similar calculado en base a los ingresos o ganancias, de acuerdo a la legislación del Uruguay. Asimismo, serán aplicables los literales (a) a (c) del artículo 119 de este Título, los parágrafos (16) a (20) inclusive y (22) del Memorándum citado, a aquellos que no residan regularmente en el Uruguay.
Artículo 124.- El parágrafo (21) de este Memorándum será aplicable a todos aquellos cuyos servicios se presten en virtud de los parágrafos (24) o (26) ya citados, independientemente de su lugar de residencia.
Artículo 125.- Todos los vehículos y equipos, incluyendo los repuestos necesarios para su funcionamiento importados para uso en cualquier consultoría, concertada dentro de las disposiciones de los parágrafos (24) o (26) ya citados, entrarán al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros, pero en caso de transferirse los mismos en el Uruguay salvo por donación o a una persona u organización facultada para adquirir dichos ítems libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el importador estará obligado a pagar tales derechos, a la tarifa requerida por la legislación del Uruguay en el momento de la transferencia.
Artículo 126.- Cuando se realice un relevamiento aéreo en virtud de las presentes disposiciones, el Gobierno del Uruguay otorgará licencias, permisos de operación, u otras autorizaciones necesarias, de conformidad con las reglamentaciones vigentes en el país, con el fin de procurar a la aeronave y tripulación acceso a la más adecuada base de operación y permiso para sobrevolar dicha área. El artículo 125 de este Título, se aplicará a todo tipo de equipo, combustibles para naves y aceites lubricantes o películas vírgenes importados exclusivamente con el fin de realizar dicho relevamiento aéreo.
Artículo 127.- Donaciones de equipo.-
El Gobierno del Reino Unido está dispuesto a hacer donaciones del equipo británico para formación, investigación, para el apoyo de los funcionarios británicos de cooperación técnica o para cualesquiera otros fines que pudieran contribuir al desarrollo económico y social del Uruguay, pero no como propiedad personal; dichos equipos serán importados al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros. El Gobierno del Reino Unido proveerá el pago del transporte de dicho equipo al Uruguay.
El Gobierno del Uruguay será responsable por su rápido despacho de aduana, instalación y transporte dentro del Uruguay a menos que ambos Gobiernos convengan lo contrario. El Gobierno del Uruguay suministrará al Gobierno del Reino Unido las facilidades que pudiera razonablemente solicitar para evaluar el rendimiento de dicho equipo.
| Fuente: | Ley Nº 16.525 de 25 de julio de 1994, artículo único (Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a cooperación técnica británica, suscrito en la ciudad de Montevideo el 16 de diciembre de 1992, parágrafos 1, 11, 13, 20, 23, 27, 28, 29, 30 y 31). |
Artículo 128.- Los proyectos y otras actividades de cooperación llevados a cabo por los organismos gubernamentales y de otro carácter de ambos países en procura de los intereses mutuos referidos anteriormente, serán objeto de entendimientos específicos o acuerdos operativos entre las organizaciones interesadas en los que se indicarán las condiciones bajo las cuales dichas actividades se llevarán a cabo, responsabilidades mutuas, obligaciones y compromisos financieros.
Artículo 129.- Tales actividades de cooperación podrán incluir:
| - | intercambio de
información científica y técnica; |
| - | intercambio de
materiales con fines de investigación y desarrollo; |
| - | intercambio de
visitas de científicos, expertos, consultores, estudiantes y personas en
etapas de preparación con el propósito de formar, capacitar y especializar
los recursos humanos necesarios; |
| - | proyectos conjuntos
de investigación y desarrollo en áreas de interés mutuo; |
| - | cooperación en la
promoción del comercio bilateral y multilateral, incluyendo negociaciones
y otras formas de actividad económica en beneficio de ambos
países; |
| - | cualquier otra forma de cooperación entre las organizaciones interesadas de ambos países de conformidad con los objetivos de este canje de notas. |
Los equipos y materiales destinados a proyectos de cooperación ofrecida al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, estarán exonerados de todo tributo, gravamen, recargo y tarifas públicas, aplicables con motivo de su ingreso al territorio uruguayo.
Artículo 130.- Las actividades de cooperación referidas anteriormente serán realizadas de conformidad con la legislación de ambos países.
Artículo 131.- Se reconoce que algunas de las actividades descriptas anteriormente podrán requerir la participación de entidades internacionales para facilitar su ejecución.
Artículo 132.- Cualquier diferencia relativa a la ejecución de proyectos y demás actividades de cooperación será resuelta en forma amistosa a través de consultas entre las partes directamente interesadas.
| Fuente: | Ley Nº 16.564 de 19 de agosto de 1994, artículo único (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Nueva Zelandia, en materia de cooperación económica-comercial y científica-tecnológica, contenido en las Notas Reversales de 9 y 20 de noviembre de 1989, artículos I al V inclusive). |
Artículo 133.- Cooperación económica.-
| 1. | Las Partes
Contratantes, habida cuenta de su interés mutuo y de sus objetivos
económicos a medio y largo plazo, se comprometen a desarrollar una
cooperación económica lo más amplia posible. Los objetivos de tal
cooperación consistirán especialmente en: |
| a) | reforzar y
diversificar, de manera general, sus vínculos económicos. | |
| b) | contribuir al
desarrollo de sus economías y de sus niveles de vida
respectivos. | |
| c) | explotar nuevas
fuentes de abastecimiento y nuevos mercados. | |
| d) | fomentar los flujos
de inversión y la transferencia de tecnología. | |
| e) | fomentar la
cooperación entre los agentes económicos, en particular entre las pequeñas
empresas y medianas empresas. | |
| f) | crear nuevos
puestos de trabajo, especialmente en los sectores más
desfavorecidos. | |
| g) | proteger y mejorar
el medio ambiente. | |
| h) | fomentar el
desarrollo rural, incluida la producción agraria y
alimentaria. | |
| i) | apoyar el proceso
de integración del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). | |
| j) | estimular el
desarrollo de las zonas fronterizas
deprimidas. |
| 2. | Las Partes
Contratantes determinarán de común acuerdo los ámbitos de la cooperación
económica, sin excluir a priori ninguno. Esta cooperación se ejercerá, en
particular, en los sectores siguientes: |
| a) | minería y
energía. | |
| b) | agricultura, pesca
y silvicultura. | |
| c) | gestión de los
recursos naturales. | |
| d) | industria,
especialmente la de bienes de equipo y otras industrias vinculadas a los
sectores mencionados en los puntos a) y b), así como sus servicios de
apoyo. | |
| e) | asuntos económicos
y monetarios. | |
| f) | servicios,
incluidos los servicios financieros, bancarios y de seguros. | |
| g) | transportes,
telecomunicaciones, telemática, turismo y demás actividades
terciarias. | |
| h) | propiedad
intelectual e industrial. | |
| i) | normas,
específicamente técnicas y controles de
calidad. |
| 3. | Formas de
cooperación. A fin de alcanzar los objetivos de cooperación económica, las Partes Contratantes se esforzarán por fomentar, entre otras actividades, las siguientes: |
| a) | un intercambio
continuo de información, en especial mediante la conexión a bancos de
datos ya existentes o creando otros nuevos. | |
| b) | el establecimiento
de empresas conjuntas ("jointventures"). | |
| c) | la celebración de
acuerdos de licencia, de transferencia de conocimientos técnicos, de
subcontratación y de representación. | |
| d) | la cooperación
entre instituciones financieras. | |
| e) | la celebración,
entre los Estados miembros de la Comunidad y el Uruguay, de convenios para
evitar la doble imposición. | |
| f) | las visitas,
contratos y actividades de promoción de la cooperación entre
representantes de empresas y organizaciones económicas incluyendo la
creación de mecanismos e instituciones apropiados. | |
| g) | la realización de
seminarios y "business weeks" y la preparación y celebración de ferias,
exposiciones y simposios especializados. | |
| h) | el estímulo a la
participación de empresas procedentes de una de las Partes Contratantes en
ferias y exposiciones de la otra. | |
| i) | la constitución de
redes entre operadores económicos, especialmente los
industriales. | |
| j) | el fomento de los servicios de consultoría y asistencia técnica, en particular en el ámbito de la promoción comercial y del "marketing". |
Artículo 134.- Cooperación industrial.-
| 1. | Las Partes
Contratantes acuerdan promover la ampliación y la diversificación de la
base productiva del Uruguay en los sectores industriales y de servicios.
Con tal finalidad orientarán, en particular sus acciones de cooperación
hacia las pequeñas y medianas empresas, favorecerán las acciones
destinadas a facilitar el acceso a las fuentes de financiación, a los
mercados y a las tecnologías adecuadas y estimularán las actividades de
empresas conjuntas dirigidas especialmente hacia los mercados de países
terceros. Tal cooperación podrá incluir la creación de los mecanismos e
instituciones apropiados. |
| 2. | Las Partes Contratantes acuerdan considerar las posibilidades de impulsar conjuntamente aquellos proyectos que contemplen la reconversión industrial del Uruguay con objeto de favorecer su integración armoniosa en el Mercado Común del Sur. |
Artículo 135.- Importación temporal de mercancías.- Las Partes Contratantes se comprometen a considerar la exención de derechos y de exacciones sobre las mercancías en régimen de importación temporal que hayan sido objeto de convenios internacionales en la materia y que se destinen a la reexportación.
| Fuente: | Ley Nº 16.581 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comunidad Económica Europea, suscrito el 4 de noviembre de 1991, artículos 3º, 5º y 11). |
Artículo 136.- Las Partes Contratantes impulsarán, de común acuerdo, la ejecución de programas de cooperación técnica y científica conforme a sus respectivas políticas de desarrollo.
Artículo 137.- Los equipos y materiales que sea necesario introducir a alguno de los dos países en desarrollo de los programas aprobados en ejecución de este Acuerdo, gozarán de la exención de derechos de aduana y cualquier otra tasa de gravamen fiscal o impuesto, así como de las facilidades para su ingreso, sea temporal o definitivo.
De acuerdo con el párrafo anterior los objetos importados con franquicia aduanera, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
| Fuente: | Ley Nº 16.596 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Colombia el 31 de enero de 1989 en la ciudad de Bogotá, artículos I y VII). |
Artículo 138.- Para los fines del presente Acuerdo:
| 1. | El concepto
"inversiones" comprende toda clase de activo del inversor de una de las
Partes Contratantes, invertido en el territorio de la otra Parte
Contratante, de conformidad con las leyes y las reglamentaciones de esa
Parte Contratante, en especial aunque no
exclusivamente: |
| a) | la propiedad de
bienes muebles e inmuebles, así como todo otro derecho real; | |
| b) | derechos derivados
de acciones, obligaciones y otro tipo de participación en
sociedades; | |
| c) | derechos
pecuniarios u otros derechos relativos a prestaciones con valor económico
y financiero; | |
| d) | derechos de
propiedad industrial e intelectual, como son: derechos de autor, marcas y
nombres comerciales, licencias, procedimientos técnicos, "know-how", valor
llave, así como otros derechos similares; | |
| e) | concesiones
otorgadas por ley o en base a un contrato, incluidas la concesiones de
prospección, exploración, extracción y
explotación. |
| Toda modificación
en la forma de inversión de los activos no afecta su carácter de
inversión. | |
| 2. | El término
"inversor" se refiere, con relación a cada una de las Partes Contratantes,
a: |
| a) | las personas
físicas que tengan carácter de nacionales de la respectiva Parte
Contratante, de acuerdo con su legislación; | |
| b) | las personas
jurídicas constituidas conforme con la legislación de la respectiva Parte
Contratante y con sede social en el territorio de la misma; | |
| c) | el presente Acuerdo
no se aplicará a inversiones hechas por personas físicas que sean
nacionales de ambas Partes Contratantes y que estén domiciliadas o tengan
su centro de interés económico en el territorio de una de las Partes
Contratantes. |
| 3. | El concepto de "rentas" designa las sumas producidas por una inversión e incluye, en especial pero no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, incrementos de capital, regalías y otras remuneraciones similares. |
| 1. | Cualquiera de las
Partes Contratantes promoverá en su territorio las inversiones realizadas
por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones
conforme a sus leyes y reglamentos. |
| 2. | Las inversiones admitidas de conformidad con las disposiciones legales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúen, gozarán de la protección y las garantías establecidas en el presente Acuerdo. |
| 1. | Cada Parte
Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones
de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará, con medidas
arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, administración,
mantenimiento, goce o la enajenación de las mismas por esos
inversores. |
| 2. | Cada Parte
Contratante acordará, especialmente, a tales inversiones plena seguridad y
protección, la que en cualquier caso no será menor que la acordada a
inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado. |
| 3. | Si una Parte
Contratante hubiese acordado privilegios a inversores de un tercer Estado
en virtud de acuerdos que establezcan uniones aduaneras, uniones
económicas, zonas de libre comercio o mercado común, organismos económicos
regionales, o en base a acuerdos provisionales que conduzcan a tales
uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a
acordar esos privilegios a los inversores de la otra Parte
Contratante. |
| 4. | El tratamiento
otorgado de acuerdo con el presente Artículo no será aplicable a los
beneficios fiscales otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a
inversores de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar
la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios, o
sobre la base de la reciprocidad con un tercer
Estado. |
| Fuente: | Ley Nº 16.396 de 29 de julio de 1993, artículo único (Acuerdo para Promover y Proteger Recíprocamente las Inversiones, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Rumania, suscrito el 23 de noviembre de 1990, artículos 1, 2 y 3). |
Artículo 141.- A los efectos del presente Acuerdo:
| 1. | Por "inversión" se
entiende, independientemente de la forma jurídica elegida, cualquier bien
invertido por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante. El término "inversión" comprende, en particular, aunque no exclusivamente: |
| a) | bienes muebles e
inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales (tales como
hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares) con
respecto a cualquier clase de activo; | |
| b) | derechos derivados
de acciones, obligaciones y otros tipos de participaciones en sociedades
privadas o públicas, de renta fija o variable, préstamos comerciales y
financieros capitalizados o no, vinculados con una
inversión; | |
| c) | activos monetarios,
derechos o dinero efectivo, fondo de comercio y otros activos y cualquier
prestación que tenga valor económico; | |
| d) | derechos en materia
de propiedad intelectual, procedimientos, conocimientos técnicos,
patentes, marcas, nombres comerciales y sistemas de
producción; | |
| e) | concesiones de
origen legal o contractual, incluidas las que tengan por finalidad la
búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos
naturales; | |
| f) | cualquier otro tipo
de participación en sociedades y empresas
conjuntas. |
| 2. | El término "rentas"
significa los montos de los beneficios netos o intereses vinculados a una
inversión durante un período determinado, incluyendo en particular, aunque
no exclusivamente, beneficios, dividendos e intereses. |
| 3. | Por "inversores" se
entenderá: |
| a) | con referencia a la
República Oriental del Uruguay, las personas físicas que, de acuerdo con
su legislación son consideradas como sus nacionales; | |
| b) | con referencia al
Reino de España, las personas físicas que, de acuerdo con su legislación,
sean residentes en su territorio; | |
| c) | en el caso de doble
nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor y a las
inversiones que éste realice en su territorio su propia legislación
interna; | |
| d) | las personas
jurídicas, incluyendo compañías, sociedades, asociaciones empresariales y
otras organizaciones, constituidas o debidamente organizadas en virtud de
las leyes de dicha Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio
de esa misma Parte Contratante. |
| 4. | El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o puedan tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y explotación de recursos naturales. |
Artículo 142.- Tratamiento.-
| 1. | Cada Parte
Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo
a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante. |
| 2. | Este tratamiento no
será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las
inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país
que goce del tratamiento de nación más favorecida. |
| 3. | Este tratamiento no
se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante
conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su
participación en: |
| - | Una zona de libre
cambio, | |
| - | Una unión
aduanera, | |
| - | Un mercado común,
o | |
| - | Una organización de
asistencia económica mutua o en virtud de un Acuerdo suscrito antes de la
fecha de la firma del presente Convenio que prevea disposiciones análogas
a aquellas que son otorgadas por esa Parte Contratante a los participantes
de dicha organización. |
| 4. | El tratamiento
concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a beneficios,
deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados
por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países
en virtud de un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición o de cualquier
otro Acuerdo en materia de tributación. |
| 5. | Además de las
disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante
aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los
inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable
que el otorgado a sus propios inversores. |
| Fuente: | Ley Nº 16.444 de 15 de diciembre de 1993, artículo único (Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de España, suscrito el 7 de abril de 1992, artículos I y IV). |
Artículo 143.- Protección y tratamiento de inversiones.-
| 1) | Cada Parte
Contratante protegerá en su territorio las inversiones realizadas, de
acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o
discriminatorias la administración, el mantenimiento, uso, goce,
crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la liquidación de dichas
inversiones. |
| 2) | Cada Parte
Contratante asegurará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a
las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte
Contratante a las inversiones realizadas dentro de su territorio por sus
propios inversores o el otorgado por cada Parte Contratante a las
inversiones hechas en su territorio por inversores de la nación más
favorecida, si este último tratamiento es más favorable. |
| 3) | El tratamiento de
la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte
Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su
participación o su asociación a una zona de libre comercio, una unión
aduanera o un mercado común. |
| 4) | El tratamiento de
la nación más favorecida no será aplicable a las ventajas que cualquiera
de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de un tercer Estado
como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de
otros acuerdos sobre asuntos tributarios. |
| Fuente: | Ley Nº 16.598 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia, suscrito el 2 de agosto de 1991, artículo III). |
| 1) | El Gobierno de la
República Federal de Alemania otorgará al Gobierno de la República
Oriental del Uruguay la posibilidad de obtener del Kreditanstalt für
Wiederaufbau (Instituto de Crédito para la Reconstrucción),
Frankfurt/Main, para el proyecto "Fomento de la pequeña y mediana
industria (BROU III)", si este proyecto, después de examinado, resulta
digno de apoyo, un préstamo hasta un importe total de 10.000.000 DM (en
letra: diez millones Deutsche Mark). |
| 2) | En caso de que el
Gobierno de la República Federal de Alemania otorgue en un momento
posterior al Gobierno de la República Oriental del Uruguay la posibilidad
de obtener del Kreditanstalt für Wiederaufbau, Frankfurt/Main, nuevos
préstamos para la realización del proyecto "Fomento de la pequeña y
mediana industria (BROU III)", se aplicará el presente
Convenio. |
| 3) | El proyecto mencionado en el párrafo 1 podrá ser reemplazado por otros si el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania así lo convienen. |
Artículo 146.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay eximirá al Kreditanstalt für Wiederaufbau de todos los impuestos y demás gravámenes públicos que se devenguen en la República Oriental del Uruguay en relación con la concertación y ejecución del contrato mencionado en el artículo anterior.
| Fuente: | Ley Nº 16.708 de 14 de julio de 1995, artículo único (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera, artículos 1, 2 y 3, suscrito el 20 de julio de 1994). |
Artículo 147.- El Gobierno del Uruguay exonerará de todos los tributos, recargos, derechos consulares, derechos de aduana e impuestos al consumo, y de los impuestos a la venta, tarifas y gravámenes de cualquier índole, a todo el equipo, los productos, los materiales, vehículos y otros bienes importados al Uruguay para la ejecución de proyectos establecidos en virtud de convenios subsidiarios.
El Gobierno del Uruguay exonerará a dichos equipos, productos, material y otros bienes supramencionados de las exigencias de licencias de importación y de otros certificados que pudieran requerirse.
Artículo 148.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del personal canadiense de los derechos de aduana e impuesto al consumo y de los impuestos a la venta sobre los efectos personales y los artículos de uso doméstico esenciales importados al Uruguay para su uso particular o para el uso de personas a su cargo; con la condición de que esos efectos personales y domésticos sean importados en Uruguay durante los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense y de las personas a su cargo.
Los miembros del personal canadiense podrán comprar con franquicia diplomática por una sola vez todos los artículos disponibles en los almacenes de aduana siempre que esos artículos, se compren directamente en el almacén de aduana, y a condición que esos artículos sean adquiridos en los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense.
Los miembros del personal canadiense podrán adquirir localmente en franquicia diplomática, el combustible para la calefacción, el combustible para los vehículos.
En caso de incendio o de robo, dicho privilegio podrá en todo caso ser renovado durante el período de asignación del personal canadiense.
Las exenciones en los términos del presente artículo están sujetas a las condiciones siguientes:
| a) | Cada miembro del
personal canadiense podrá importar un ejemplar o conjunto o un número
razonable de artículos personales y domésticos; |
| b) | Los efectos
personales y domésticos no podrán ser vendidos ni cedidos bajo ningún
concepto en los tres meses siguientes a la fecha de
importación; |
| c) | Los efectos
personales y domésticos podrán ser vendidos o cedidos en los tres meses
siguientes a la fecha de importación cuando los miembros del personal
canadiense estén obligados a retornar a Canadá por razones urgentes ajenas
a su voluntad o en caso de fuerza mayor; |
| d) | Las exenciones
supramencionadas no se aplican a las bebidas alcohólicas ni a los
artículos vinculados con el tabaco; |
| e) | Los efectos
personales y de uso doméstico podrán ser reexportados o cedidos a otras
personas que gozan de las mismas exenciones; |
| f) | Las exenciones mencionadas precedentemente se acordarán una sola vez, sin tener en cuenta si la asignación de los miembros del personal canadiense en Uruguay se prolonga más allá del período previsto originalmente. |
Las exenciones supramencionadas se aplicarán igualmente al personal canadiense y a las firmas canadienses en lo que respecta a las adquisiciones efectuadas para la ejecución de un proyecto objeto de un convenio subsidiario en virtud del Artículo II del Acuerdo.
Artículo 149.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del personal canadiense de los derechos de aduana y del impuesto al consumo y de impuestos a las ventas sobre la importación o la compra en franquicia diplomática en el Uruguay de un vehículo automotor montado localmente, a condición que:
| a) | El vehículo sea
importado por el miembro del personal canadiense, para su propio uso, de
su país de origen o su último destino. En ambos casos (importación del
vehículo o compra de un vehículo montado localmente), el privilegio debe
ser ejercido dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de llegada
del miembro del personal canadiense al Uruguay; |
| b) | Si el mencionado
vehículo es vendido o cedido de cualquier modo estará sujeto a los
derechos y otros gravámenes aplicables según los impuestos vigentes a la
fecha de la venta, aplicados al valor C.I.F. del vehículo que fuera
establecido al momento de entrada del vehículo al Uruguay; y |
| c) | Los vehículos referidos se deberán asegurar de acuerdo con las disposiciones administrativas aplicables en el Uruguay. |
Este privilegio podrá volver a ejercerse durante el período de asignación en caso de incendio, robo, accidente o destrucción.
Artículo 150.- El Gobierno del Uruguay aplicará los privilegios y exenciones contenidas en los artículos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y los párrafos 8 y 12 del artículo I del Anexo "B" del presente Acuerdo a las organizaciones canadienses no gubernamentales así como a los miembros canadienses de su personal comprometidos en la ejecución de proyectos de desarrollo en Uruguay.
Los artículos supramencionados se aplicarán igualmente a las personas a cargo de los miembros del personal canadiense, siempre que esos artículos las mencionen.
| Fuente: | Ley Nº 16.178 de 12 de abril de 1991, artículo único (Acuerdo General sobre Cooperación para el Desarrollo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Canadá, suscrito en Montevideo el 10 de febrero de 1989, artículos VII, VIII, IX y XIII (Texto parcial)). |
Artículo 151.- Exenciones de impuestos.-
| (a) | La Corporación
Financiera Internacional, sus activos, sus bienes, sus ingresos y sus
operaciones y transacciones que el Convenio Constitutivo de la misma
autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana.
La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad respecto a la
recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho. |
| (b) | Los sueldos y
emolumentos que pague la Corporación a sus Directores, Suplentes,
funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos u otros
nacionales del país en cuestión, quedarán exentos de todo
impuesto. |
| (c) | Ninguna clase de
impuesto podrá gravar las obligaciones o títulos emitidos por la
Corporación (así como los dividendos o intereses de los mismos) fuere
quien fuere su tenedor: |
| (i) | Si tal impuesto
fuere discriminatorio hacia una obligación o título solamente por haber
sido emitido por la Corporación; o | |
| (ii) | Si la única base
jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que
hubieren sido emitidos aquéllos, en que deban pagarse o en que hubieren
sido pagados o el lugar en que la Corporación mantenga una oficina o
agencia. |
| (d) | Ninguna clase de
impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por la
Corporación (así como los dividendos o intereses de los mismos), fuere
quien fuere su tenedor: |
| (i) | Si tal impuesto
fuere discriminatorio hacia una obligación o título por razón tan sólo de
que la Corporación lo haya garantizado; o | |
| (ii) | Si la única base
jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar en que la Corporación
mantenga una oficina o agencia. |
| Fuente: | Ley Nº 14.546 de 22 de julio de 1976, artículo 1º (Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (CFI), artículo VI, texto parcial). |
Artículo 152.- Privilegios e inmunidades.-
| 3. | Hasta tanto se
concierte el acuerdo de sede mencionado en el párrafo 2 del artículo 15 de este
Acuerdo, la oficina pedirá al Gobierno huésped que conceda, dentro de
los límites de su legislación nacional, exención fiscal a las
remuneraciones pagadas por la Oficina a sus empleados y a los activos,
ingresos y demás bienes de la Oficina. |
| 4. | En el desempeño de
misiones para la Oficina, el Director Ejecutivo y el personal de la
Oficina, así como sus familiares, que no sean nacionales del Miembro
interesado, recibirán las mismas inmunidades, facilidades y trato que
dicho Miembro conceda a los representantes, funcionarios y empleados de
categoría análoga de otras organizaciones internacionales de las que sea
miembro. |
| Fuente: | Ley Nº 16.046 de 9 de junio de 1989, artículo 1º (Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir, suscrito el 16 de febrero de 1985 por la República en la ciudad de Ginebra, artículo 15, texto parcial). |
| 1. | El Estado
acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y
gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la
misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos
o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares
prestados. |
| 2. | La exención fiscal
a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes
que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a
cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe
de la misión. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 23º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas). |
Artículo 154.- El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción:
| a) | De los impuestos
indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las
mercaderías o servicios; |
| b) | De los impuestos y
gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el
territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los
posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la
misión; |
| c) | De los impuestos
sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; |
| d) | De los impuestos y
gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado
receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones
efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; |
| e) | De los impuestos y
gravámenes correspondientes a servicios particulares
prestados; |
| f) | Salvo lo dispuesto
en el artículo 33 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de los derechos de
registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de
bienes inmuebles. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas). |
Artículo 155.- Exención fiscal de los locales consulares.-
| 1. | Los locales
consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de
los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera
persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de
los que constituyan el pago de determinados servicios
prestados. |
| 2. | La exención fiscal
a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los
impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor,
deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la
persona que actúe en su representación. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 32º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
Artículo 156.- Exención fiscal.-
| 1. | Los funcionarios y
empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa,
estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales,
nacionales, regionales y municipales, con
excepción: |
| a) | De aquellos
impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las
mercancías y de los servicios; | |
| b) | De los impuestos y
gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el
territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior; | |
| c) | De los impuestos
sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor,
a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; | |
| d) | De los impuestos y
gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de
capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos
sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas
comerciales o financieras en ese mismo Estado; | |
| e) | De los impuestos y
gravámenes exigibles por determinados servicios prestados; | |
| f) | De los derechos de
registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo
dispuesto en el artículo anterior. |
| 2. | Los miembros del
personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre
los salarios que perciban por sus servicios. |
| 3. | Los miembros de la
oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o
salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los
ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese
Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos
impuestos. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
Artículo 157.- Exención fiscal de los locales consulares.-
| 1. | Los locales
consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular
honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía,
estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales,
regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados
servicios prestados. |
| 2. | La exención fiscal
a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplicable a
aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del
Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que contrate con el
Estado que envía. |
| Fuente: | Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 60 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
Artículo 158.- Exención fiscal de los locales de la misión especial.-
| 1. | En la medida
compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por
la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión
especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los
locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o
gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares
prestados. |
| 2. | La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial. |
Artículo 159.- Exención de impuestos y gravámenes.- Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:
| a) | Los impuestos
indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las
mercaderías o servicios; |
| b) | Los impuestos y
gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el
territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los
posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la
misión; |
| c) | Los impuestos sobre
las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo
dispuesto en el artículo 163
de este Título; |
| d) | Los impuestos y
gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado
receptor y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones
efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; |
| e) | Los impuestos y
gravámenes correspondientes a servicios particulares
prestados; |
| f) | Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. |
Artículo 160.- Personal de servicio.- Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32 de la Convención.
Artículo 161.- Personal al servicio privado.- El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.
Artículo 162.- Miembros de la familia.-
| 1. | Los miembros de las
familias de los representantes del Estado que envía en la misión especial
y de los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de los
privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 35 de la
Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y
siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él
residencia permanente. |
| 2. | Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionadas en el artículo 36 de la Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente. |
Artículo 163.- Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia en caso de fallecimiento.-
| 1. | En caso de
fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un miembro de su
familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional del Estado
receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado receptor
permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo
los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera
prohibida en el momento del fallecimiento. |
| 2. | No serán objeto de
impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado
receptor por el solo hecho de haber estado presente allí el causante de la
sucesión como miembro de la misión especial o de la familia de un miembro
de aquélla. |
| Fuente: | Decreto-Ley Nº 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º (artículos 24, 33, 37, 38, 39 y 44 de la Convención sobre las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo sobre Solución Obligatoria de Controversias, del 16 de diciembre de 1969 (Texto integrado). |
Artículo 164.- Ámbito subjetivo.- El presente Convenio se aplica a las personas domiciliadas en uno o ambos Estados Contratantes.
Artículo 165.- Impuestos comprendidos en el Convenio.
| 1. | El presente Convenio se aplica a los
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, según el caso, exigibles
por cada uno de los Estados Contratantes, de sus Estados Federados, de sus
subdivisiones políticas y de sus autoridades locales, cualquiera que sea
el sistema de su exacción. |
| 2. | Los impuestos
actuales a los que, concretamente, se aplica este Convenio
son: |
| a) | En la República
Federal de Alemania: el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta); El Koperschafsteuer (impuesto sobre las sociedades); El Vermogensteuer (impuesto sobre el patrimonio); y El Gewerbesteuer (impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales), (los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto alemán") | |
| ii) | en la República
Oriental del Uruguay: Impuesto a la Rentas de la Industria y Comercio; Impuesto al Patrimonio; Impuesto a la Renta Agropecuaria o similar, (los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo"). |
| 3. | El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. |
Artículo 166.- Definiciones generales.-
| 1. | Para los efectos
del presente Convenio y a menos que en el
texto se indique otra cosa, |
| a) | Las expresiones "un
Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República
Federal de Alemania o la República Oriental del Uruguay, según se derive
del texto, y cuando se emplean en sentido geográfico, el área de
aplicación de las leyes impositivas del Estado respectivo, incluyendo los
espacios marítimos en que se ejerzan derechos de soberanía y jurisdicción
de acuerdo con el Derecho Internacional y con su legislación
nacional; | |
| b) | El término
"persona" comprende las personas físicas y las sociedades; | |
| c) | El término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica a efectos impositivos; | |
| d) | Las expresiones
"una persona domiciliada en un Estado Contratante" y "una persona
domiciliada en el otro Estado Contratante" significan, según se derive del
texto, una persona domiciliada en la República Federal de Alemania o una
persona domiciliada en la República Oriental del Uruguay; | |
| e) | Las expresiones
"empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Con
tratante" significan una empresa explotada por una persona domiciliada en
un Estado Contratante y una empresa explotada por una persona domiciliada
en el otro Estado Contratante, según se infiera del texto; | |
| f) | El término
"nacional" significa: |
| aa) | en relación a la
República Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido del
párrafo 1 del artículo 116 de la Ley Fundamental de la República
Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas, sociedades de
personas y otras asociaciones de personas establecidas conforme al derecho
vigente en la República Federal de Alemania; | ||
| bb) | en relación a la
República Oriental del Uruguay todos los nacionales uruguayos y todas las
personas jurídicas, sociedades de personas, y otras asociaciones de
personas establecidas conforme a la Constitución y leyes vigentes en la
República Oriental del Uruguay; |
| g) | La expresión
"autoridad competente" significa, en el caso de la República Federal de
Alemania, el Ministerio Federal de Finanzas y en el caso de la República
Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y
Finanzas. |
| 2. | Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio. |
Artículo 167.- Domicilio Fiscal.-
| 1) | A los fines de este Convenio, el término
"residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que tiene
su domicilio, residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o
sede en dicho Estado. |
| 2) | Cuando en virtud de
las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte domiciliada en
ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes
reglas: |
| a) | Esta persona será
considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda
permanente. Si tuviera una vivienda permanente en ambos Estados
Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante en el
que mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses
vitales); | |
| b) | Si no pudiera
determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona mantiene
relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda permanente en ninguno de
los Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado
Contratante donde reside de manera habitual; | |
| c) | Si residiere de
manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno
de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo. |
| 3) | Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física, sea domiciliada en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. |
Artículo 168.- Establecimiento permanente.-
| 1) | En el sentido del
presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios que sirva
para el ejercicio de una actividad empresarial y que tenga como objetivo
la generación de rentas. |
| 2) | La expresión
"establecimiento permanente" comprende, entre otros casos, los
siguientes: |
| a) | Una oficina o lugar
de administración o dirección de negocios; | |
| b) | Las sucursales o
agencias; | |
| c) | Una fábrica, planta
o taller industrial o de montaje o establecimiento
agropecuario; | |
| d) | Las minas, canteras
o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; | |
| e) | Las obras de
construcción o de montaje cuya duración exceda doce
meses. |
| 3) | Una persona que
actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado
Contratante, se considerará que constituye establecimiento permanente en
el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este
Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos
que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la
misma. |
| 4) | El término
"establecimiento permanente" no comprende: |
| a) | La utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa; | |
| b) | El mantenimiento de
un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, con el
único fin de almacenarlas o exponerlas; | |
| c) | El mantenimiento de
un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías
o de recoger información para la empresa; | |
| d) | El mantenimiento de
un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad,
suministrar información, realizar investigaciones científicas o
desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o
auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia
empresa. |
| 5) | No se considera que
una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en
el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en
este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o
cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que
estas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad. |
| 6) | El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. |
Artículo 169.- Bienes inmuebles.-
| 1) | Las rentas de
cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables
en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados. |
| 2) | La expresión "bienes inmuebles" se definirá de acuerdo con la ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. |
Artículo 170.- Beneficios de empresas.-
| 1) | Los beneficios de
una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en este
Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por
medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso
los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que sean atribuidos al establecimiento
permanente. |
| 2) | Cuando una empresa
de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que
éste hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente. |
| 3) | Para la
determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos producidos para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines. |
| 4) | No se atribuirá
ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que
éste compre bienes o mercancías para la empresa. |
| 5) | A efectos de los
anteriores párrafos 1 a 4, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma. |
| 6) | Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. |
Artículo 171.- Buques y aeronaves.-
| 1) | Los beneficios
procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que está
situada la sede de dirección efectiva de la empresa. |
| 2) | Las disposiciones
del párrafo 1 se aplican por analogía a las participaciones de una empresa
que explota buques o aeronaves en transporte internacional, en un pool,
una comunidad operacional u otra agrupación internacional de
explotación. |
| 3) | Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la persona que explota el buque. |
Artículo 172.- Empresas asociadas.- Cuando
| a) | una empresa de un
Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección,
control o capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o |
| b) | unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, se incluirán en los beneficios de esta empresa y serán gravados en consecuencia. |
Artículo 173.- Dividendos.-
| 1) | Los dividendos
pagados por una sociedad domiciliada en un Estado Contratante a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán gravables en el
Estado Contratante en que está domiciliada la sociedad que pague los
dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el
impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los
dividendos. |
| 2) | El término
"dividendos" empleado en el presente artículo comprende los rendimientos
de las acciones, de las partes de minas, de las acciones de fundador, o de
otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales,
asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal
del Estado en que está domiciliada la sociedad que las distribuya, e
igualmente los rendimientos obtenidos por una cuenta-partícipe de su
participación oculta, y las distribuciones a las acciones de capitales de
fondos mutuos. |
| 3) | Las disposiciones
del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de los dividendos,
domiciliado en un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante
en el que está domiciliada la sociedad que paga los dividendos, un
establecimiento permanente con el que la participación que genere los
dividendos está vinculada efectivamente. En este caso se aplican las
disposiciones del artículo 170 de este Título. |
| 4) | Cuando una sociedad domiciliada en un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no estén domiciliadas en este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. |
Artículo 174.- Intereses.-
| 1) | Los intereses
procedentes de un Estado Contratante pagados a una persona domiciliada en
el otro Estado Contratante serán gravables en el Estado Contratante del
que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el
impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los
intereses. |
| 2) | No obstante las
disposiciones del párrafo 1, se aplican las siguientes
normas: |
| a) | los intereses
procedentes de la República Federal de Alemania y pagados al Gobierno
Uruguayo están exentos del impuesto alemán; | |
| b) | los intereses
procedentes de la República Oriental del Uruguay, y pagados al Gobierno
Alemán, al Deutsche Bundesbank, al Kreditanstalt für Wiederaufbau y a la
Deutsche Finanzierungsgesellschaft für Beteilingungen in
Entwicklungsländer están exentos del impuesto uruguayo. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de común acuerdo todas las demás instituciones estatales a las que se aplica el presente párrafo. |
| 3) | El término
"intereses", empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la
Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria
y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de
cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal
del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de
las cantidades adeudadas. |
| 4) | Las disposiciones
de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses,
domiciliado en un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante
del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que
el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente. En este
caso, se aplican las disposiciones del artículo 170
de este Título. |
| 5) | Los intereses se
consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el
propio Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones
políticas, una de sus autoridades locales o una persona domiciliada en
este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, esté o no
domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la
deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago
de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde esté el establecimiento permanente. |
| 6) | Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. |
Artículo 175.- Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
| 1) | Las regalías y
remuneraciones de servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante
y pagados a un residente del otro Estado Contratante, serán gravables en
el Estado Con tratante del que procedan, de acuerdo con la legislación de
este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del
importe bruto de las regalías y del 10% del importe bruto de las
remuneraciones de servicios técnicos. |
| 2) | El término
"regalías", empleado en este artículo, significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las
películas cinematográficas o las cintas grabadas para televisión o radio,
de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos,
fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de
uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades
pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
|
| 3) | El término
"remuneraciones de servicios técnicos" empleado en el presente artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas a personas que no sean
empleadas del deudor de los pagos, por servicios prestados en los ámbitos
de la gestión, técnica, administración o asesoramiento, siempre y cuando
estos servicios se presten en el Estado Contratante del que sea residente
el deudor de los pagos. |
| 4) | Las disposiciones
del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de las regalías o
remuneraciones de servicios técnicos, domiciliado en un Estado
Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual proceden las
regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, un establecimiento
permanente con el cual el derecho o propiedad por el que se pagan las
regalías o remuneraciones de servicios técnicos estén vinculados
efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 170
de este Título. |
| 5) | Las regalías y
remuneraciones de servicios técnicos se considerarán procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, uno de sus
Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas, una de sus
autoridades locales o una persona domiciliada en este Estado. Sin embargo
cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos,
esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya
contraído la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones de
servicios técnicos y este establecimiento soporte el pago de las mismas,
estas regalías o remuneraciones de servicios técnicos se considerarán
procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento
permanente. |
| 6) | Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos o de las que ambos mantengan con terceros, el importe pagado por dichos conceptos, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. |
Artículo 176.- Ganancias por enajenación de bienes.-
| 1) | Las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el
párrafo 2 del artículo 169
de este Título, serán gravables en el Estado Contratante en que estén
situados. |
| 2) | Las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo
de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a
una base fija que una persona domiciliada en un Estado Contratante posea
en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios
profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la
base fija, serán gravables en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el párrafo 3
del artículo 185
de este Título, sólo serán gravables en el Estado Contratante al que, de
acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a
gravarlos. |
| 3) | Las ganancias
derivadas de la enajenación de participaciones en una sociedad domiciliada
en un Estado Contratante serán gravables en este Estado. |
| 4) | Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo serán gravables en el Estado Contratante en que el transmitente esté domiciliado. |
Artículo 177.- Actividades profesionales no dependientes.-
| 1) | Las rentas que una
persona natural domiciliada en un Estado Contratante obtenga de una
profesión libre, u otra actividad análoga no dependiente, sólo serán
gravables en este Estado, a no ser que esta persona, para ejercer tal
actividad haya permanecido más de 183 días durante el año civil
correspondiente en el otro Estado Contratante. En este caso, las rentas
serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda
atribuirlas a la actividad allí ejercida.
|
| 2) | La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables. |
Artículo 178.- Profesiones dependientes.-
| 1) | Los sueldos,
salarios y remuneraciones similares obtenidos por una persona domiciliada
en un Estado Contratante por una actividad dependiente ejercida en el otro
Estado Contratante serán gravables en este último Estado, sin perjuicio de
las disposiciones de los artículos 179, 181
y 182
de este Título. |
| 2) | No obstante las
disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por una persona
domiciliada en un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el
otro Estado Con tratante, sólo serán gravables en el primer Estado
si: |
| a) | El empleado no
permanece en total en el otro Estado, en uno, o varios períodos, más de
183 días durante el año fiscal considerado, y | |
| b) | Las remuneraciones
se pagan por, o en nombre de, un empleador que no está domicilia do en el
otro Estado, y | |
| c) | Las remuneraciones
no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el
empleador tiene en el otro Estado. |
| 3) | No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, serán gravables en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa. |
Artículo 179.- Miembros de los consejos de administración y vigilancia.- Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que una persona domiciliada en un Estado Contratante obtiene como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante, serán gravables en este otro Estado.
Artículo 180.- Artistas y deportistas.-
| 1) | No obstante las
disposiciones de los artículos 170, 177
y 178
de este Título, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo
tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los
músicos, así como por los deportistas por sus actividades personales como
tales o en grupo, o las rentas procedentes del ejercicio de tales
actividades como artistas profesionales en una empresa, serán gravables en
el Estado Contratante en el que se ejerzan dichas
actividades. |
| 2) | Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando la visita de los artistas o deportistas profesionales en un Estado Contratante sea costeada totalmente o en parte esencial por instituciones públicas del otro Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales. |
Artículo 181.- Funciones públicas.-
| 1) | Sin perjuicio de
las disposiciones del artículo 182
de este Título, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, uno
de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus
autoridades locales, directamente o con cargo a un fondo especial creado
por el Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, a una persona
física por actividades dependientes, sólo serán gravables en este Estado.
Si la actividad dependiente es ejercida en el otro Estado Contratante por
un nacional de este segundo Estado que no es nacional del primero, las
remuneraciones sólo serán gravables en el segundo Estado. |
| 2) | El párrafo 1 se
aplica por analogía a las remuneraciones que se paguen a un especialista o
voluntario enviado al otro Estado Contratante con el consentimiento del
mismo en el marco de un programa de ayuda al desarrollo de un Estado
Contratante, de uno de sus Estados Federados, de una de sus subdivisiones
políticas o de una de sus autoridades locales, con fondos aportados
exclusivamente por este Estado Contratante, sus Estados Federados, sus
subdivisiones políticas o sus autoridades locales. |
| 3) | Los artículos 178, 179 y 180 de este Título, se aplican a las remuneraciones por actividades dependientes que se realicen en relación con una actividad industrial con fines de lucro de un Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales. |
Artículo 182.- Pensiones.- Las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a una persona domiciliada en un Estado Contratante, sólo serán gravables en este Estado.
Artículo 183.- Maestros, estudiantes y otras personas en formación.-
| 1) | Las remuneraciones
que un profesor de escuela superior o un maestro, que esté domiciliado o
lo haya estado inmediatamente antes, en un Estado Contratante, y que se
traslada al otro Estado Contratante por un máximo de dos años a fin de
ampliar estudios, o de hacer investigaciones o de ejercer una actividad
docente en una universidad, escuela superior, escuela u otro centro
docente, perciba por tal actividad, no serán gravables en el otro Estado
Contratante, siempre que dichas remuneraciones no procedan de este último
Estado. |
| 2) | Si una persona
física ha estado domiciliada en un Estado Contratante inmediatamente antes
de trasladarse al otro, y permanece en este otro Estado con carácter
provisional únicamente como estudiante de una universidad, escuela
superior, escuela u otro centro docente similar del otro Estado, o como
aprendiz (en la República Federal de Alemania se incluyen los "Volontar" o
"Praktikant"), dicha persona, desde el día de su primera llegada al otro
Estado, y por lo que se refiere a esta estadía, quedará exenta de
imposición por parte del otro Estado: |
| a) | En todas las
transferencias procedentes del extranjero, destinadas a su mantenimiento,
educación o formación; y | |
| b) | Durante un período
total de tres años como máximo por lo que se refiere a todas las
remuneraciones por trabajos realizados en el otro Estado Contratante para
complementar sus fondos de mantenimiento, educación o formación, hasta un
total por año civil de 7.200,00 DM, o su equivalente en moneda
uruguaya. |
| 3) | Si una persona
física ha estado domiciliada en un Estado Contratante inmediatamente antes
de trasladarse al otro, y permanece en este segundo Estado con carácter
provisional, únicamente para fines de estudio, investigación, formación, o
en el marco de un programa de ayuda técnica realizado por el Gobierno de
un Estado Contratante, recibiendo un subsidio, una parte de los gastos de
mantenimiento, o una beca de parte de una organización científica,
pedagógica, religiosa o caritativa, dicha persona desde el día de su
primera llegada al otro Estado, y por lo que se refiere a esta estadía,
quedará exenta de imposición por parte del otro
Estado: |
| a) | En dicho subsidio,
parte de los gastos de mantenimiento, o beca; | |
| b) | En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a su mantenimiento, educación o formación. |
Artículo 184.- Rentas no mencionadas expresamente.- Las rentas de una persona domiciliada en un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo serán gravables en este Estado.
Artículo 185.- Patrimonio.-
| 1) | El patrimonio
constituido por bienes inmuebles, según se define en el párrafo 2 del artículo 169
de este Título, dará lugar a imposición en el Estado Contratante en que
los bienes estén situados. |
| 2) | El patrimonio
constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad
profesional independiente, darán lugar a imposición en el Estado
Contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén
situados. |
| 3) | Los buques y
aeronaves explotados en tráfico internacional así como los bienes muebles
afectados a su explotación, sólo serán gravables en el Estado Contratante
en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa. |
| 4) | Todos los demás elementos del patrimonio de una persona domiciliada en un Estado Contratante sólo darán lugar a imposición en este Estado. |
Artículo 186.- Métodos para evitar la doble imposición.-
| 1) | a) | En el caso de una
persona domiciliada en la República Federal de Alemania serán exceptuadas
de la base de estimación del impuesto alemán las siguientes rentas, que de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio serán gravables en la
República Oriental del Uruguay: |
| aa) | Rentas de bienes
inmuebles en el sentido del artículo 169
de este Título, y beneficios de la enajenación de dichos
bienes; | ||
| bb) | Beneficios de
empresas en el sentido del artículo 170
y las ganancias a que se refiere el artículo 176
párrafo 2, de este Título; | ||
| cc) | Dividendos en el
sentido del artículo 173
de este Título, pagados a una sociedad domiciliada en la República Federal
de Alemania por una sociedad domiciliada en la República Oriental del
Uruguay cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la
sociedad alemana; | ||
| dd) | Remuneraciones en
el sentido de los artículos 178
y 181
párrafos 1 y 2 de este Título. |
| La República
Federal de Alemania se reserva sin embargo el derecho de tener en cuenta
en la fijación del impuesto las rentas así exceptuadas. Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases situados en la República Oriental del Uruguay si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto alemán. | ||
| b) | Siempre que no sea
de aplicación la letra anterior, se deducirá del impuesto sobre la renta y
del impuesto sobre sociedades que haya de percibirse en la República
Federal de Alemania sobre rentas procedentes de la República Oriental del
Uruguay el impuesto percibido por el fisco uruguayo conforme a las leyes
uruguayas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo se deducirá
del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República
Federal de Alemania sobre bienes de todas clases situados en la República
Oriental del Uruguay, el impuesto sobre el patrimonio percibido por el
fisco uruguayo conforme a las leyes uruguayas y de conformidad con el
presente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder, sin
embargo, la parte del impuesto alemán correspondiente a dichas rentas o
bienes, antes de hecha la deducción. | |
| c) | A los efectos de la
deducción mencionada en la letra anterior se parte de la base de que el
impuesto uruguayo se eleva: |
| aa) | Para los intereses,
en el sentido del artículo 174
párrafo 3 de este Título, a 20% de los intereses; | ||
| bb) | Para las regalías y
remuneraciones por asistencia técnica, en el sentido del artículo 175
párrafos 2 y 3 de este Título, a 20% de las regalías y remuneraciones por
asistencia técnica. |
| 2) | a) | En el caso de una
persona domiciliada en la República Oriental del Uruguay serán exceptuadas
de la base de estimación del impuesto uruguayo las siguientes rentas, que
de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, serán gravadas en
la República Federal de Alemania: |
| aa) | Rentas de bienes
inmuebles en el sentido del artículo 169
de este Título, y beneficios de la enajenación de dichos
bienes; | ||
| bb) | Beneficios de
empresas en el sentido del artículo 170
y las ganancias a que se refiere el artículo 176
párrafo 2, de este Título; | ||
| cc) | Dividendos en el
sentido del artículo 173
de este Título, pagados a una sociedad domiciliada en la República
Oriental del Uruguay por una sociedad domiciliada en la República Federal
de Alemania, cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos un 10% a
la sociedad uruguaya; | ||
| dd) | Remuneraciones en
el sentido de los artículos 178
y 181
párrafos 1 y 2, de este Título. |
| La República
Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el derecho de tener en cuenta
en la fijación del impuesto, las rentas así exceptuadas. Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo. |
| c) | Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre rentas procedentes de la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el im puesto sobre el patrimonio percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción. |
Artículo 187.- No discriminación.-
| 1) | Los nacionales de
un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a
ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos
los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas
condiciones. |
| 2) | Un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera
menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a las personas domiciliadas en el otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a las personas domiciliadas en su territorio en consideración a su estado civil o cargas familiares o demás circunstancias personales. |
| 3) | A excepción de los
casos contemplados en los artículos 172, 174
párrafo 6 y 175
párrafo 6 de este Título, los intereses, regalías y otras recompensas que
una empresa de un Estado Contratante paga a una persona domiciliada en el
otro Estado Contratante, serán deducibles para la determinación de los
beneficios gravables de esta empresa de igual manera como lo son los pagos
efectuados a una persona domiciliada en el estado primeramente
denominado. |
| 4) | Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por una o más personas domiciliadas en el otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado. |
Artículo 188.- Procedimiento amistoso.-
| 1) | Cuando una persona
domiciliada en un Estado Contratante considere que las medidas toma das
por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él
un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio,
independientemente de las acciones previstas por la legislación nacional
de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante en el que esté domiciliada. |
| 2) | Esta autoridad
competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en
condiciones de adoptar una solución satisfactoria, deberá resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no esté de acuerdo
con el presente Convenio. |
| 3) | Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes deberán resolver mediante acuerdo
amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse
de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no
previstos en el mismo. |
| 4) | Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente para la aplicación del presente Convenio. |
Artículo 189.- Intercambio de información.-
| 1) | Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones
necesarias para la aplicación del presente Convenio. Las informaciones
así intercambiadas serán mantenidas en reserva y sólo se podrán revelar a
las personas, autoridades o tribunales que estén encargados de la
liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio, o del examen de
recursos administrativos y jurisdiccionales o de acciones penales
relativas a estos impuestos. Esta reserva tampoco incluye la revelación de
las informaciones en el curso de las audiencias públicas de los tribunales
competentes. |
| 2) | En ningún caso, las
disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado Contratante
a: |
| a) | Adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a
las del otro Estado Contratante; | |
| b) | Suministrar
información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación
o práctica administrativa normal o de las del otro Estado
Contratante; | |
| c) | Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial o industrial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. |
Artículo 190.- Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.-
| 1) | Este Convenio no
afectará las prerrogativas en materia impositiva que corresponden a
miembros de misiones diplomáticas y de representaciones consulares, así
como de organizaciones internacionales, de acuerdo a las reglas generales
del Derecho Internacional o derivadas de convenios
especiales. |
| 2) | En tanto que los
ingresos o bienes de una persona no se sometan a imposición en el Estado
receptor a causa de los privilegios que a dicha persona correspondan según
las reglas generales del Derecho Internacional, o en virtud de
convenciones internacionales especiales, el derecho de imposición
corresponderá al Estado que acredita. |
| 3) | En la aplicación
del presente Convenio, los miembros de una misión diplomática o consular
que un Estado Contratante mantenga con el otro, o en un tercer Estado, así
como las personas que convivan con ellos, se considerarán como residentes
del Estado que acredita si posee la nacionalidad de éste, y están
sometidos allí a la imposición sobre la renta y sobre el patrimonio, lo
mismo que los residentes de dicho Estado. |
| 4) | El presente Convenio no se aplicará a organizaciones internacionales, sus órganos ni sus funcionarios ni tampoco a miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares de un tercer Estado, ni a personas que convivan con aquéllas, que encontrándose en uno de los Estados Contratantes, no son, sin embargo, a los efectos de la tributación de renta y patrimonio, consideradas como domiciliadas en ninguno de los dos Estados Contratantes. |
Artículo 191.- Land Berlín.- El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República Oriental del Uruguay dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 192.- Entrada en vigor.-
| 1) | El presente Convenio será ratificado y los
instrumentos de ratificación serán intercambiados en la República Oriental
del Uruguay lo antes posible. |
| 2) | El presente Convenio entrará en vigor 30
días después que se realice el canje de los instrumentos de ratificación y
se aplicará: |
| a) | en ambos Estados
Contratantes, a los impuestos que perciban por los períodos fiscales que
empiecen el 1º de enero del año siguiente al año en el cual se realice el
canje de ratificaciones; | |
| b) | en ambos Estados Contratantes, a los impuestos percibidos por retención que se paguen después del 31 de diciembre del año en el que se realice el canje de ratificaciones. |
Artículo 193.- Denuncia.- El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, antes del 1º de julio de cualquier año civil que comience una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del Convenio, denunciarlo por escrito y vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
| a) | en la República
Federal de Alemania, respecto a los impuestos que se perciban por los
períodos fiscales siguientes al de formulación de la
denuncia; |
| b) | en la República
Oriental del Uruguay, respecto a los impuestos que se perciban por los
períodos fiscales siguientes al de formulación de la denuncia;
|
| c) | en ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos percibidos por deducción que se paguen después del 31 de diciembre del año en que se formuló la denuncia. |
Artículo 194.- Protocolo.-
| 1) | Respecto al
Convenio.- Este Convenio no es aplicable a
sociedades de tipo holding en el sentido de lo previsto por la Ley
Nº 11.073 de la República Oriental del Uruguay del 24 de junio de
1948. Tampoco es aplicable para rentas obtenidas, por una persona radicada en la República Federal de Alemania, de una sociedad como la mencionada. |
| 2) | Respecto al artículo 170.- En
el Estado Contratante donde está situado el establecimiento permanente
sólo pueden atribuirse a la realización de una obra o montaje, aquellos
beneficios que sean resultado de la actividad del establecimiento
permanente mismo. |
| a) | Los beneficios
procedentes de un suministro de mercancías relacionado con una de esas
actividades, o independientemente de ella, por parte del establecimiento
principal, o de otro establecimiento de la empresa, o de una tercera
persona, no podrán ser atribuidos a la realización de la obra o
montaje; | |
| b) | Las rentas
procedentes de trabajos de planificación, proyecto, construcción, o
investigación, así como de servicios técnicos, que una persona residente
en un Estado Contratante realice en dicho Estado, y que estén en relación
con un establecimiento mantenido en el otro Estado Contratante, no serán
atribuidos a este último establecimiento. |
| 3) | Respecto a los artículos 173
y 174.- Sin
perjuicio de lo determinado en dichos artículos, los dividendos e
intereses pueden ser gravados en el Estado Contratante del cual provienen
y de acuerdo al derecho vigente en dicho Estado, siempre
que: |
| a) | Se basen en
derechos o créditos con participación en las utilidades (incluyendo los
ingresos obtenidos por una cuenta-partícipe de su participación oculta o
de préstamos - "partiarischen Darlehen" - o de obligaciones con venta, en
el sentido de lo dispuesto en el derecho tributario de la República
Federal de Alemania) y | |
| b) | Resulten deducibles
al ser determinadas las utilidades, del deudor de los dividendos o
intereses. |
| 4) | Respecto del artículo 186.- En
caso de que una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania
distribuya dividendos procedentes de las rentas de fuente en la República
Oriental del Uruguay, el artículo 186 de este Título, incluye la
imposición compensatoria del impuesto sobre sociedades de acuerdo al
derecho fiscal de la República Federal de Alemania. |
| 5) | Respecto al artículo 186.- No
obstante las disposiciones del párrafo 1 letra a) del artículo 186
de este Título, letra b) del citado artículo, a excepción de las
disposiciones complementarias de la letra c), se aplicará por analogía a
los beneficios de un establecimiento permanente, y a los bienes que
constituyen el capital de explotación de un establecimiento permanente; a
los dividendos pagados por una sociedad y a la participación en una
sociedad; o a los beneficios mencionados en los párrafos 1 y 2 del artículo 176
de este Título, a no ser que la persona domiciliada en la República
Federal de Alemania demuestre que los ingresos del establecimiento
permanente, o de la sociedad, proceden exclusiva o casi
exclusivamente: |
| a) | De una de las
siguientes actividades ejercidas en la República Oriental del Uruguay:
Producción o venta de mercancías o productos, asesoramiento técnico,
prestación de servicios técnicos, o negocios bancarios o de seguros;
o | |
| b) | De dividendos
pagados por una o varias sociedades domiciliadas en la República Oriental
del Uruguay cuyo capital pertenezca en más del 25% a la sociedad primera
mente mencionada y que a su vez perciba sus rentas exclusiva o casi
exclusivamente de una de las siguientes actividades ejercidas dentro de la
República Oriental del Uruguay: Producción o venta de mercancías o
productos, asesoramiento técnico, prestación de servicios técnicos o
negocios bancarios o de seguros. |
| Fuente: | Ley Nº 16.110 de 17 de abril de 1990, artículo 2º (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en la ciudad de Bonn el 5 de mayo de 1987, artículos I a final). |
Artículo 195.- Para los efectos del presente Convenio:
| 1. | La expresión
"Estado Parte" significa República Oriental del Uruguay y República del
Paraguay.
|
| 2. | La expresión
"explotación de líneas internacionales de transporte aéreo" significa la
actividad de transporte de aeronaves con fines comerciales, de pasajeros,
cargas o correo y otras actividades relacionadas con el negocio
aerocomercial llevadas a cabo por el propietario, arrendatario o fletador
de aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo entre puntos
de una de las Partes. Las disposiciones de este Convenio, se aplicarán
también al ingreso bruto de la participación de un consorcio (Pool) o
negocio conjunto (Joint Business) y al capital aplicado en el mismo que
correspondan a las empresas comprendidas en el artículo
siguiente. |
| 3. | La expresión
"empresa de transporte aéreo" significa las personas jurídicas de derecho
privado o público de los Estados Partes, que explotan líneas
internacionales de transporte aéreo con aeronaves propias, arrendadas o
por ellas fletadas. |
| 4. | La expresión
"autoridad competente" significa: en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas; en el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda. |
Artículo 196.- El presente Convenio rige para las siguientes empresas de transporte aéreo:
En el caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte aéreo uruguaya designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
En el caso de la República del Paraguay, para las Líneas Aéreas Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
Artículo 197.- Cada Estado Parte eximirá a la empresa del otro, mencionada en el artículo anterior, de los siguientes impuestos y demás gravámenes sobre la base de la reciprocidad, cuya materia imponible sean los ingresos brutos o los capitales o activos de las sucursales correspondientes:
La República Oriental del Uruguay:
| - | del impuesto a las rentas de la industria y comercio, |
| - | del impuesto a las comisiones, |
| - | del impuesto al patrimonio, |
| - | del impuesto a la constitución y aumentos de capital de las sociedades anónimas. |
La República del Paraguay:
| - | del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin domicilio en el país, |
| - | del impuesto a determinadas entidades económicas, |
| - | del impuesto de patentes fiscales, y |
| - | del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley Nº 1033/64). |
| 1. | El presente
Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de idéntica o análoga
naturaleza que se añadan a los mencionados en el artículo anterior, o que
los sustituyan. |
| 2. | Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se notificarán recíprocamente, en caso necesario, en el momento de su promulgación, las modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales. |
Artículo 200.- Los Estados Parte se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y tendrá validez con respecto a los hechos generadores producidos a partir del año fiscal siguiente al de su entrada en vigor.
Artículo 201.- El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarlo. La denuncia deberá notificarse por vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de modo que comience a surtir efectos a partir del 1º de enero del siguiente año calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este período.
| Fuente: | Ley Nº 16.373 de 19 de mayo de 1993, artículo único (Convenio para Evitar la Doble Imposición en Materia de Ingresos Procedentes de la Explotación de Líneas Internacionales de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción el 14 de mayo de 1991, artículos I al VII). |
Artículo 202.- Ámbito subjetivo.- Este Convenio se aplicará a las personas domiciliadas en uno de los Estados Contratantes, o en ambos.
Artículo 203.- Impuestos comprendidos.-
| 1. | Este Convenio se aplicará a los
impuestos sobre la renta y el patrimonio, según el caso, exigibles por
cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o
autoridades locales, cualquiera sea el sistema de su
exacción. |
| 2. | Se considerarán
impuestos sobre la renta y el patrimonio, todos los impuestos sobre el
total de la renta y el patrimonio, o sobre elementos de la renta y el
patrimonio, incluyendo impuestos sobre los montos totales de jornales o
salarios, pagados por las empresas, así como impuestos sobre
revalorización de capital. |
| 3. | Los impuestos
existentes, a los que el Convenio se aplicará en
particular, son: |
| a) | en la República
Popular de Hungría: |
| 1) | el impuesto sobre la renta de las personas físicas; | ||
| 2) | el impuesto sobre la tierra de las personas físicas; | ||
| 3) | el impuesto sobre las ganancias; | ||
| 4) | el impuesto especial sobre las sociedades; | ||
| 5) | el impuesto sobre la vivienda; | ||
| 6) | el impuesto a los inmuebles con fines no domiciliarios y | ||
| 7) | el impuesto a la
tierra; |
| los que en lo
sucesivo se denominarán "impuesto húngaro". | ||
| b) | en la República
Oriental del Uruguay: |
| 1) | el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio; | ||
| 2) | el impuesto al Patrimonio; | ||
| 3) | el impuesto a la
Renta Agropecuaria o similar; |
| los que en lo
sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo". |
| 4. | El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen o sustituyan a los actuales, luego de firmado este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier cambio significativo que se produzca en sus respectivas leyes impositivas. |
Artículo 204.- Definiciones Generales.-
| 1. | A los fines de este Convenio, a menos que en el
texto se indique otra cosa: |
| a) | el término
República Popular de Hungría usado en un sentido geográfico, significa el
territorio de la República Popular de Hungría; | |
| b) | el término
República Oriental del Uruguay usado en un sentido geográfico, significa
el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo las
áreas marítimas, en que se ejerzan derechos de soberanía y jurisdicción,
de acuerdo con el Derecho Internacional y su legislación
nacional; | |
| c) | los términos
"Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la
República Popular de Hungría o la República Oriental del Uruguay, según se
derive del texto; | |
| d) | el término
"persona" comprende las personas físicas, sociedades y cualquier otra
agrupación de personas; | |
| e) | el término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o entidad, que se
considere persona jurídica, a efectos impositivos; | |
| f) | los términos
"empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante"
significan respectivamente, una empresa explotada por una persona
domiciliada en un Estado Contratante o en el otro Estado
Contratante; | |
| g) | el término
"nacionales" significa: |
| 1) | todas las personas
físicas que tienen la nacionalidad de un Estado Contratante; | ||
| 2) | todas las personas
jurídicas, sociedades de personas y asociaciones establecidas conforme al
derecho vigente en un Estado Contratante; |
| h) | el término "tráfico
internacional" significa cualquier transporte por barco o avión operado
por una empresa que tiene su asiento o dirección efectiva, en un Estado
Contratante, excepto cuando los buques o aeronaves son operados solamente
entre puntos del otro Estado Contratante; | |
| i) | el término
"autoridad competente" significa: |
| 1) | en el caso de la
República Popular de Hungría, el Ministro de Finanzas; | ||
| 2) | en el caso de la
República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y
Finanzas. |
| 2. | Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los im puestos que son objeto del presente Convenio. |
Artículo 205.- Domicilio Fiscal.-
| 1. | A los efectos de
este Convenio, el término
"residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, de
acuerdo con las leyes de ese Estado, es susceptible de ser gravado en el
mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier
otro criterio de naturaleza similar. |
| 2. | Cuando en razón de
lo previsto en el parágrafo 1, un individuo se domicilie en ambos Estados
Contratantes, su situación se determinará de la siguiente
forma: |
| a) | será considerado
como domiciliado en el Estado en que tiene una vivienda permanente; si
tiene una vivienda permanente en ambos Estados, se le considerará como
domiciliado en el Estado en que tiene el centro de sus intereses
vitales; | |
| b) | si el Estado en que
tiene el centro de sus intereses vitales, no puede ser determinado, o si
no tiene un domicilio permanente en ninguno de los dos Estados, se le
considerará domiciliado en el Estado en que tenga su residencia
habitual; | |
| c) | si tiene residencia
habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, se le considerará
domiciliado en el Estado del que sea nacional; | |
| d) | si es nacional de
ambos Estados o de ninguno, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso, de común
acuerdo. |
| 3. | Cuando, en razón de lo previsto en el parágrafo 1, una persona que no sea una persona física, resida en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. |
Artículo 206.- Establecimiento Permanente.-
| 1. | A los fines de este Convenio, el término
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios, en el
que los negocios de una empresa, son total o parcialmente llevados a cabo.
Un lugar de negocios, también significa un lugar de
producción. |
| 2. | El término
"establecimiento permanente" incluye
especialmente: |
| a) | un lugar de dirección; | |
| b) | una sucursal; | |
| c) | una oficina; | |
| d) | una fábrica; | |
| e) | un taller y | |
| f) | una mina, un pozo
de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales. |
| 3. | Una obra de
construcción o instalación de montaje, constituye un establecimiento
permanente, sólo si dura más de 12 meses. |
| 4. | No obstante las
precedentes disposiciones de este artículo, se considerará que el término
"establecimiento permanente" no incluye: |
| a) | el uso de
instalaciones, con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercaderías, pertenecientes a la empresa; | |
| b) | el mantenimiento de
un depósito de bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa, con el
único fin de almacenamiento, exhibición o entrega; | |
| c) | el mantenimiento de
un depósito de bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa con el
único fin de su procesado por otra empresa; | |
| d) | el mantenimiento de
un lugar fijo de negocios, con el único fin de comparar bienes o
mercaderías, o de recoger información para la empresa; | |
| e) | el mantenimiento de
un lugar fijo de negocios, al solo efecto de explotar, para la empresa,
cualquier otra actividad, de carácter preparatorio o
auxiliar; | |
| f) | un edificio o
construcción o instalación o montaje, llevados a cabo por una empresa de
un Estado Contratante vinculado a la entrega de materiales, maquinaria o
equipos, de ese Estado al otro Estado Contratante; | |
| g) | el mantenimiento de
un lugar fijo de negocios sólo para cualquier combinación de las
actividades mencionadas en los subparágrafos a) a f), cuando toda la
actividad desarrollada en el lugar fijo de negocios, resultante de esa
combinación, es de carácter preparatorio o
auxiliar. |
| 5. | No obstante las
previsiones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un
mediador con un estatuto independiente a los que se les aplica el
parágrafo 6 está actuando en nombre de una empresa y tiene y habitualmente
ejerce, en un Estado Contratante, autoridad para celebrar contratos en
nombre de la empresa, esa empresa será considerada como teniendo un
establecimiento permanente en ese Estado, con relación a cualquier
actividad que esa persona realice por la empresa, a menos que las
actividades de esa persona estén limitadas a las mencionadas en el
parágrafo 4, las que, si se ejercen a ese lugar fijo de negocios, en un
establecimiento permanente según las previsiones de ese
parágrafo. |
| 6. | No se considera que
una empresa tiene establecimiento permanente, en un Estado Contratante,
por el simple hecho de realizar actividades en ese Estado a través de un
corredor, comisionista general, o cualquier otro mediador que tenga un
estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad. |
| 7. | El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte, por sí solo, a cualquiera de estas sociedades, en establecimiento permanente de la otra. |
Artículo 207.- Rentas de Bienes Inmuebles.-
| 1. | Las rentas
percibidas por un residente en un Estado Contratante de bienes inmuebles
situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro
Estado. |
| 2. | El término "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le da la Ley del Estado Contratante
en que esos bienes estén situados. |
Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Artículo 208.- Beneficios de Empresas.-
| 1. | Los beneficios de
una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en este
Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por
medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso
los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que sean atribuidos al establecimiento
permanente. |
| 2. | Sujeto a las
previsiones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que este hubiera
podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y
tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente. |
| 3. | Para la
determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos producidos para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines sea en el Estado en que el
establecimiento permanente esté situado o en cualquier otro
lugar. |
| 4. | En caso que las
disposiciones aplicables en un Estado Contratante determinen que las
ganancias a ser atribuidas a un establecimiento permanente se distribuyan
sobre la base de un prorrateo del total de ganancias de la empresa entre
sus diversas participaciones, nada en el parágrafo 2 impedirá que el
Estado Contratante determine que las ganancias a ser gravadas de ese
prorrateo, se hagan en la forma acostumbrada. El método de prorrateo adoptado será sin embargo, tal que el resultado esté en concordancia con los principios contenidos en este artículo. |
| 5. | No se atribuirá
ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que
éste compre bienes o mercancías para la empresa. |
| 6. | A efectos de los
anteriores parágrafos los beneficios imputables al establecimiento
permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma. |
| 7. | Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo. |
Artículo 209.- Transporte Internacional.-
| 1. | Los beneficios
procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que está
situada la Sede de dirección efectiva de la empresa. |
| 2. | Si la Sede de
dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un
buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté
el puerto base del buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado
Contratante en el que reside la persona que explota el
buque. |
| 3. | Las previsiones del parágrafo 1 también se aplicarán a los beneficios provenientes de la participación en un pool, negocio conjunto o una agencia internacional de operaciones. |
Artículo 210.- Empresas Asociadas.- Cuando:
| a) | una empresa de un
Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección,
control o capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o |
| b) | unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidas en los beneficios de esa empresa y gravados en consecuencia. |
Artículo 211.- Dividendos.-
| 1. | Los dividendos
pagados por una sociedad domiciliada en un Estado Contratante a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante podrán ser gravadas en
ese otro Estado. |
| 2. | Sin embargo, esos
dividendos también podrán ser gravados en el Estado Contratante en que se
domicilie la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con las leyes
de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá el 15% del importe
bruto de los dividendos. Este parágrafo no afectará la tributación de la sociedad respecto de los beneficios a partir de los cuales los dividendos se pagan. |
| 3. | El término
"dividendos" tal como es empleado en este artículo, comprende los
rendimientos sobre acciones, de parte de minas, acciones de fundador, u
otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales,
asimiladas a los rendimientos de las acciones, por la legislación fiscal
del Estado en que está domiciliada la sociedad que las
distribuya. |
| 4. | Las disposiciones
de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los
dividendos, domiciliado en un Estado Contratante, desarrolla negocios en
el otro Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos
está domiciliada por medio de un establecimiento permanente situado en él,
o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través
de una base fija allí situada y la participación respecto del cual los
dividendos se pagan, está efectivamente conectada con ese establecimiento
permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán las disposiciones de los
artículos 208
o 215
de este Título, según corresponda. |
| 5. | Cuando una sociedad, domiciliada en un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto cuando los dividendos se paguen a una persona domiciliada en ese otro Estado o cuando la participación respecto de la cual los dividendos se paguen, está efectivamente conectada con un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad, a un impuesto sobre los mismos, aún cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. |
Artículo 212.- Intereses.-
| 1. | Los intereses
provenientes de un Estado Contratante pagados a una persona domiciliada en
el otro Estado Contratante, pueden ser gravados en ese otro Estado.
|
| 2. | Sin embargo, ese
interés también puede ser gravado en el Estado Contratante del que
procede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero ese impuesto no
excederá el 15% del monto bruto de los intereses. |
| 3. | No obstante las
previsiones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado
Contratante y obtenidos por el gobierno del otro Estado Contratante
incluyendo las autoridades locales, el Banco Central o cualquier
institución financiera controlada por el gobierno, o intereses obtenidos
sobre préstamos garantizados por ese gobierno, estarán exentos de
impuestos en el Estado mencionado en primer término. |
| 4. | El término
"intereses" usado en este artículo, significa ingresos de crédito de
cualquier clase, asegurados o no mediante hipoteca y que otorguen o no,
derecho a participar en los beneficios de deudor y, en particular, renta
sobre deuda pública, bonos u obligaciones, incluyendo premios y precios
relativos a esos títulos, bonos u obligaciones. |
| 5. | Las previsiones de
los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario de los intereses,
domiciliado en un Estado Contratante, desarrolla negocios en el otro
Estado Contratante en el que los intereses se generan, a través de un
establecimiento permanente allí situado, o realiza servicios personales
independientes, desde una base fija allí situada y el crédito por el que
se paga el interés está efectivamente vinculado con ese establecimiento
permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán las previsiones de los artículos 208
o 215
de este Título, según correspondiere. |
| 6. | Se considera que
los intereses se devengan en un Estado Contratante cuando quien los paga
es el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o uno
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses se
domicilia o no en un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija, vinculada con el crédito por
el que se paga el interés generado y ese interés surgió de ese
establecimiento permanente o base fija, entonces se considera ese interés
como generado en el Estado en que el establecimiento permanente o la base
fija estén situados. |
| 7. | Cuando en razón de una relación especial, entre quien paga y quien recibe los intereses o entre ambos y otra persona, el monto del interés, habida cuenta del crédito por el que se paga, excede el monto que se habría acordado, entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tal relación, las previsiones de este artículo, sólo se aplicarán al último de los montos referidos. En ese caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. |
Artículo 213.- Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
| 1. | Las regalías y
remuneraciones de servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante
y que se paguen a un residente del otro Estado Contratante pueden ser
gravados en ese otro Estado. |
| 2. | Sin embargo, tales
regalías y remuneraciones de servicios técnicos, pueden también ser
gravados en el Estado Contratante que se originan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado pero el impuesto así establecido no superará el
15% del importe bruto de las regalías y el 10% del importe bruto de las
remuneraciones de servicios técnicos. |
| 3. | a) | El término
"regalía" empleado en este artículo, significa pagos de cualquier tipo,
por el uso o el derecho al uso de cualquier copia literaria, trabajo
artístico o científico, incluyendo películas de cine y películas o cintas
para estaciones de radio o televisión, cualquier patente, marca de
comercio, diseño o modelo, plano, fórmula secreta o proceso, por el uso o
el derecho al uso de equipo industrial, comercial o científico o por
información relativa a experiencias industriales, comerciales o
científicas; |
| ii) | El término
"remuneraciones de servicios técnicos" usado en este artículo, significa
pagos de cualquier naturaleza, a cualquier persona, excepto pagos a un
empleado del deudor de los pagos y a cualquier persona física, por
servicios personales independientes, mencionados en el artículo 215
de este Título -Servicios Personales Independientes- atinentes a los
servicios de naturaleza directiva, técnica o de consulta, incluyendo la
provisión de servicios técnicos o de otro
personal. |
| 4. | Las previsiones de
los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de las regalías o
las remuneraciones de servicios técnicos, es residente en un Estado
Contratante y desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que
las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos se originan, a
través de un establecimiento permanente situado en él o cumple en ese otro
Estado, servicios personales independientes, desde una base fija, situada
allí y el derecho de propiedad por el que las regalías o las
remuneraciones de servicios técnicos se pagan, está efectivamente
vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En esos casos,
se aplicarán las disposiciones de los artículos 208
o 215
de este Título, según corresponda. |
| 5. | Se considera que
las regalías y las remuneraciones de servicios técnicos se originan en un
Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión
política, una autoridad local o un persona domiciliada en ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, vinculada con la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones generadas por servicios técnicos y esas regalías o remuneraciones por servicios técnicos nacen de ese establecimiento permanente o base fija, se considerará que esas regalías o remuneraciones de servicios técnicos se generan en el Estado en que el establecimiento permanente o base fija esté situado. |
| 6. | Cuando debido a
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario o entre
ambos y otra persona, el monto de las regalías o las remuneraciones de
servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por lo
que se pagaron, excede el monto que se habría acordado entre el deudor y
el beneficiario de no existir esa relación, las previsiones de este
artículo sólo se aplicarán al monto mencionado en último
término. En ese caso, la parte excedente de pago continuará siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás previsiones de este Convenio. |
Artículo 214.- Ganancias por Enajenación de Bienes.-
| 1. | Las ganancias que
perciba un residente de un Estado Contratante por la enajenación de bienes
inmuebles referidas en el artículo 207
de este Título y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser
gravadas en ese otro Estado. |
| 2. | Las ganancias
provenientes de la enajenación de bienes muebles, que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de bienes muebles que
formen parte de una base fija perteneciente a un residente de un Estado
Contratante en el otro Estado Contratante, con el propósito de prestar
servicios personales independientes, incluyendo las ganancias por la
enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con toda la empresa)
o de esa base fija, puede ser gravado en ese otro Estado. |
| 3. | Las ganancias
derivadas de la enajenación de buques o aeronaves que operan en el tráfico
internacional o de los bienes muebles destinados a las operaciones de esos
buques o aeronaves, sólo serán gravables en el Estado Contratante en que
esté situada la dirección efectiva de la empresa. |
| 4. | Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los referidos en los parágrafos 1, 2 y 3, serán gravables sólo en el Estado Contratante en el que se domicilie el enajenante. |
Artículo 215.- Servicios personales independientes.-
| 1. | Las rentas
obtenidas por el residente de un Estado Contratante por servicios
profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo serán
gravables en ese Estado a menos que tengan en el otro Estado Contratante
una base fija de libre disposición con la finalidad de cumplir sus
actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser gravados en
el otro Estado pero sólo en la medida en que proceda atribuirlos a esa
base fija. |
| 2. | El término "servicios profesionales" incluye especialmente actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educacional o de enseñanza, así como la actividad independiente de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. |
Artículo 216.- Servicios personales dependientes.-
| 1. | Con sujeción a lo
establecido en los artículos 217, 219, 220, 221
y 222
de este Título, los salarios, jornales y otras remuneraciones similares,
recibidas por un residente de un Estado Contratante en el ejercicio de una
actividad dependiente sólo serán gravables en ese Estado salvo que el
empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. En ese caso, esa
remuneración podrá ser gravada en ese otro Estado. |
| 2. | No obstante lo
previsto en el parágrafo 1 las remuneraciones percibidas por una persona
domiciliada en un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el
otro Estado Contratante sólo serán gravadas en el Estado mencionado en
primer término si: |
| a) | el empleado
permanece en el otro Estado por un período o períodos, que no excedan un
total de 183 días en el año fiscal considerado y | |
| b) | la remuneración es
pagada por o en nombre de un empleador que no está domiciliado en el otro
Estado y | |
| c) | la remuneración no
deriva de un establecimiento permanente o base fija, que el empleador
tenga en el otro Estado. |
| 3. | Sin perjuicio de las previsiones precedentes de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave, que opere en tráfico internacional, pueden ser gravadas en el Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa. |
Artículo 217.- Remuneraciones de Directores.- Las remuneraciones de Directores y otros pagos similares recibidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del consejo de dirección o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado Contratante puede ser gravado en ese otro Estado.
Artículo 218.- Artistas y deportistas.-
| 1. | Sin perjuicio de
las previsiones de los artículos 215
y 216
de este Título, los ingresos percibidos por un residente de un Estado
Contratante como profesionales del espectáculo tales como artistas de
teatro, cine, radio o televisión, músico o atleta, por su actividad
personal, ejercida en el otro Estado Contratante, puede ser gravada en ese
otro Estado. |
| 2. | Cuando la renta
relativa a las actividades personales realizadas por un artista o un
atleta en carácter de tal provenga no del artista o del atleta en sí mismo
sino de otra persona, esa renta puede, no obstante lo dispuesto en los artículos 208,
215
y 216
de este Título, ser gravada en el Estado Contratante en el que la
actividad del artista o atleta se ejerza, si tal persona es directa o
indirectamente controlada por el artista o el atleta. |
| 3. | No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2 de este artículo el ingreso mencionado en este artículo estará exento de impuestos en el Estado Contratante en el cual la actividad del artista o atleta es ejercida, cuando esa actividad es solventada fundamentalmente con fondos públicos de ese Estado o del otro Estado o la actividad es ejercida bajo un convenio cultural o arreglo entre los Estados Contratantes. |
Artículo 219.- Pensiones.- Sujeto a las previsiones del parágrafo 2 del artículo siguiente, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en consideración a su empleo anterior, sólo serán gravados en ese Estado.
Artículo 220.- Servicios Gubernamentales.-
| 1. | a) | Las remuneraciones,
que son otra cosa que una pensión, pagadas por un Estado Contratante o una
subdivisión política o una autoridad local a un individuo por los
servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, serán gravados
solamente en ese Estado. |
| b) | Sin embargo, tal
remuneración será gravada solamente en el otro Estado Contratante si los
servicios son prestados en ese Estado y el individuo es un residente de
ese Estado que: |
| i) | es un nacional de
ese Estado o | ||
| ii) | no llegó a ser
residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los
servicios. |
| 2. | a) | Cualquier pensión
pagada por o extraída de los fondos creados por un Estado Contratante o
una subdivisión política o una autoridad local de esa, a un individuo con
respecto a los servicios prestados en ese Estado o subdivisión o autoridad
será gravada solamente en ese Estado. |
| b) | Sin embargo, tal
pensión será gravada solamente en el otro Estado Contratante si el
individuo es un residente o un nacional de ese
Estado. |
| 3. | Las previsiones de los artículos 216, 217 y 219 de este Título, serán aplicadas a las remuneraciones y pensiones respecto de servicios prestados en conexión con un negocio desempeñado por un Estado Contratante o una subdivisión en una autoridad local de él. |
Artículo 221.- Estudiantes.- Los pagos recibidos por un estudiante o aprendiz que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que está presente en el primer Estado solamente con el propósito de su educación o entrenamiento, no serán gravados en ese Estado, siempre que tales pagos provengan de fuentes externas a ese Estado.
Artículo 222.- Maestros.- La remuneración recibida por educación o investigación científica por un individuo que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y está presente en el primer Estado con el propósito de investigación científica o para la enseñanza en una universidad, facultad, establecimiento de educación superior o en un establecimiento superior o en un establecimiento similar, estará exento de impuesto en el primer Estado siempre que tal establecimiento pertenezca a entidades legales sin fines de lucro.
Artículo 223.- Otros Ingresos.-
| 1. | Los ingresos de un
residente de un Estado Contratante, donde quiera que se produzcan, no
mencionados en los artículos precedentes de esta Convención, serán
gravados solamente en este Estado. |
| 2. | Las previsiones del parágrafo 1 no serán aplicadas a los ingresos, con excepción de los ingresos de la propiedad inmueble tal como se define en el parágrafo 2 del artículo 207 de este Título, si el destinatario de tales ingresos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él o desempeña en ese otro Estado, servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y un derecho o propiedad respecto del cual el ingreso es pagado, está efectivamente conectado con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso las previsiones de los artículos 208 o 215 de este Título, según el caso serán aplicadas. |
Artículo 224.- Patrimonio.-
| 1. | El patrimonio
constituido por los bienes inmuebles, según se definen en el
artículo 207 de este Título, propiedad de un residente de un Estado
Contratante y situado en otro Estado Contratante, puede ser gravado en ese
otro Estado. |
| 2. | El patrimonio
constituido por bienes muebles que formen parte del activo que un
establecimiento permanente de una empresa de un Estado Contratante tiene
en el otro Estado Contratante o por bienes muebles pertenecientes a una
base fija utilizada por un residente de un Estado Contratante en el otro
Estado Contratante con el propósito de prestar servicios profesionales
independientes, puede ser gravado en ese otro Estado. |
| 3. | El patrimonio
constituido por buques o aeronaves que operan en el tráfico internacional
y por bienes muebles afectados a la operación de tales buques o aeronaves,
será gravable solamente en el Estado Contratante en el cual esté situada
la sede de dirección efectiva de la empresa. |
| 4. | Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo serán gravados en ese Estado. |
Artículo 225.- Eliminación de la doble imposición.-
| 1. | Cuando un residente
de un Estado Contratante obtiene renta o posee patrimonio que, de acuerdo
con las previsiones de esta Convención, puede ser gravado en el otro
Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado, sujeto a las
previsiones de los parágrafos 2 y 3, exceptuará de impuesto tal renta o
patrimonio. |
| 2. | Cuando un residente
de un Estado Contratante obtiene rentas que, de acuerdo con las
previsiones de los artículos 211, 212
y 213
de este Título, pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante, el
Estado primeramente mencionado permitirá como deducción del impuesto sobre
las rentas de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en ese
otro Estado. Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto computada antes que la deducción sea concedida la cual es atribuible a todas las rentas provenientes de ese otro Estado. |
| 3. | Cuando, de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la Convención, la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente de un Estado Contratante que está exento de impuesto en ese Estado, tal Estado puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre la renta remanente o el patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la renta exenta o el patrimonio. |
Artículo 226.- No Discriminación.-
| 1. | Los nacionales de
un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a
ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos
los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas
condiciones. |
| 2. | Un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera
menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las
mismas actividades. Estas previsiones no obligan a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o responsabilidad familiares. |
| 3. | A excepción de los
casos contemplados en los artículos 210, 211
parágrafo 7 o 213
parágrafo 6 de este Título, los intereses, regalías, remuneraciones de
servicios técnicos y otros desembolsos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán
deducibles para la determinación de los beneficios imponibles de igual
manera como si hubiesen sido pagados a un residente del Estado
premencionado. De igual forma, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles a los efectos de determinar el patrimonio imponible de tal empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido contraídas por un residente del Estado primeramente nombrado. |
| 4. | Las empresas de un
Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o
controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro
Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante
premencionado a ningún impuesto ni obligación relativas al mismo, que sean
más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las
empresas similares del primer Estado. |
| 5. | Las previsiones de este artículo serán aplicadas, no obstante las previsiones del artículo 203 de este Título, a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción. |
Artículo 227.- Procedimiento de acuerdo mutuo.-
| 1. | Cuando una persona
considere que las acciones de uno o de ambos Estados Contratantes implican
o pueden representar para él un gravamen contrario a las previsiones de
este Convenio, puede, sin
perjuicio de los recursos otorgados por la legislación interna de esos
Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que es residente o, si su caso está contemplado en el parágrafo 1 del
artículo 226
de este Título, a la del Estado Contratante del que él es nacional. El
caso debe ser presentado dentro de los tres años a partir de la primera
notificación de las acciones que resultaron en imposición en discordancia
con las previsiones de este Convenio. |
| 2. | La autoridad
competente intentará, si la reclamación parece justificada y si ella misma
no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, resolver el
caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado
Contratante, a fin de evitar una tributación que no esté de acuerdo con el
Convenio. El acuerdo que se
alcance, será implementado sin perjuicio de los plazos, de acuerdo con la
legislación de los Estados Contratantes. |
| 3. | Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver por acuerdo
mutuo, las dificultades o dudas atinentes a la interpretación o aplicación
del Convenio. También podrán
efectuar consultas conjuntas para eliminar la doble tributación, en casos
no previstos en el Convenio. |
| 4. | Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente,
con el propósito de llegar a un acuerdo, en el sentido de los parágrafos
precedentes. Cuando resulta aconsejable para llegar a un acuerdo, tener un intercambio verbal de opiniones, el mismo puede hacerse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes. |
Artículo 228.- Intercambio de Información.-
| 1. | Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información
necesaria para llevar adelante las previsiones de este Convenio o la legislación
interna de los Estados Contratantes, relativas a tributos comprendidos por
el Convenio, en tanto dicha
tributación no sea contraria a este Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 202 de este Título. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada como secreta, del mismo modo que las informaciones obtenidas bajo la legislación interna del Estado y será suministrada sólo a personas o autoridades (incluyendo Juzgados y cuerpos administrativos), encargados de su recaudación o fiscalización o de resolver recursos vinculados a los tributos alcanzados por el Convenio. Esas personas o autoridades utilizarán la información sólo para esos fines. Puede revelar la información, en audiencias públicas ante las Cortes o por decisiones judiciales. La información recibida será tratada como secreta a solicitud del Estado Contratante que dé la información. |
| 2. | En ningún caso, las
previsiones del parágrafo 1 serán interpretadas como imponiendo a un
Estado Contratante, la obligación de: |
| a) | adoptar medidas
administrativas contrarias a las leyes de la práctica administrativa de
ese o del otro Estado Contratante; | |
| b) | proporcionar
información que no puede obtenerse legalmente o en el curso normal de la
práctica administrativa, de ese o del otro Estado
Contratante; | |
| c) | proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, de negocios, industrial o profesional o un procedimiento comercial o información, cuyo descubrimiento sea contrario al orden público. |
Artículo 229.- Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares.- Este Convenio en nada afectará los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares bajo las normas generales del Derecho Internacional o de las previsiones de acuerdos especiales.
Artículo 230.- Entrada en Vigor.-
| 1. | Las Partes
Contratantes se notificarán que las exigencias constitucionales, para la
entrada en vigor de este Convenio, han sido cumplidas. |
| 2. | Este Convenio
entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última de las
notificaciones referidas en el parágrafo 1 y sus previsiones se
aplicarán: |
| a) | respecto de los
impuestos retenidos en la fuente, a los montos de ingresos devengados a
partir del 1º de enero del año calendario siguiente al año en que el Convenio entre en
vigor; | |
| b) | respecto de los otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal, que comience a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al de entrada en vigor del Convenio. |
Artículo 231.- Denuncia.- Este Convenio continuará en vigor hasta que sea denunciado por una de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes puede denunciar este Convenio, por intermedio de los canales diplomáticos, dando cuenta al menos seis meses antes de finalizar el año calendario que comience una vez transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entró en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de tener efecto:
| a) | respecto de los
impuestos retenidos en la fuente, a los montos de ingresos devengados a
partir del 1º de enero del año calendario siguiente al año en que fue
comunicada la denuncia; |
| b) | respecto de los
otros impuestos sobre ingresos y sobre el patrimonio, a los impuestos
imputables al año fiscal que comience a partir del 1º de enero del año
calendario siguiente al año en que fue comunicada la
denuncia. |
| Fuente: | Ley Nº 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo único (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular de Hungría para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito en la ciudad de Montevideo el 25 de octubre de 1993, artículos 1º al final). |
Artículo 232.- Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Chile que operen en Uruguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.
Artículo 233.- Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Uruguay que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno de Uruguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.
Artículo 234.- El presente Convenio se aplica a los siguientes impuestos:
| A) | En la República de
Chile |
| - | Impuesto sobre la
Renta, contenido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 824, de
1974. |
| B) | En la República
Oriental del Uruguay |
| - | Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. | |
| - | Impuesto a las Comisiones. | |
| - | Impuesto al Patrimonio. |
El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
Artículo 235.- Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas aéreas o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicados al mismo giro o actividades.
Artículo 236.- Para los fines del presente Convenio, se entenderán comprendidas en él, en cuanto sean titulares de las empresas a que se refieren los artículos 232 y 233 de este Título, las personas naturales o físicas residentes en uno de los Estados Contratantes y las sociedades o entidades que se hayan constituido en uno de esos Estados y tengan en el mismo su sede de administración efectiva.
Para estos efectos, el término "residente de un Estado Contratante" comprenderá, cualquier persona que tenga su domicilio, residencia o lugar de estadía habitual en dicho Estado.
Cuando en virtud de esta disposición una persona resulte domiciliada en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
| a) | La persona natural
o física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga
una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en más de un
Estado, se considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga
relaciones más estrechas (centro de intereses vitales); |
| b) | Si no pudiera
determinarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones más
estrechas o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerará
domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual; |
| c) | Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante o no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. |
Artículo 237.- Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad competente de un Estado Contratante a la autoridad competente del otro Estado Contratante y a través de los canales diplomáticos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la aplicación del presente Convenio.
Artículo 238.- Este Convenio estará sujeto a aprobación conforme a las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor el día que se realice el canje de los instrumentos de ratificación.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 232 al 235 de este Título, el presente Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año siguiente al de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 239.- El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año calendario, y en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar, y con relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes en la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.
| Fuente: | Ley Nº 16.510 de 24 de junio de 1994, artículo único (Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, para evitar la doble tributación por los ingresos que perciben las empresas de navegación aérea de Uruguay y Chile, suscrito en la ciudad de Montevideo el 23 de marzo de 1992, artículos I al VIII). |
Artículo 240.- Exención de impuestos.-
| A. | El Fondo, sus
bienes, propiedades e ingresos, así como sus operaciones y transacciones
de cualquier naturaleza, estarán exentos de cualquier impuesto, tributo o
gravamen que imponga el Gobierno o cualquier subdivisión política del
mismo o cualquier otro organismo público del Uruguay. El Fondo estará
también exento de toda obligación derivada de la recaudación o el pago de
cualquier impuesto, derecho, tributo o gravamen que imponga el Gobierno o
cualquier subdivisión política del mismo o cualquier otro organismo
público. |
| B. | Ni el Gobierno, ni
ninguna subdivisión política del mismo, ni ningún otro organismo público
gravará directa o indirectamente con ningún impuesto, derecho, tributo o
gravamen, los sueldos o las remuneraciones por servicios personales
pagados por el Fondo a sus funcionarios, empleados u otro personal al
servicio del Fondo que no sean ciudadanos o residentes permanentes del
Uruguay. |
| C. | El Gobierno tomará
las medidas necesarias para llevar a la práctica las precedentes
disposiciones de este artículo. Además, el Gobierno tomará cualesquiera
otras medidas que puedan ser necesarias para asegurar que los suministros
y servicios proporcionados por el Fondo no estén sujetos a ningún
impuesto, derecho, tributo o gravamen que pueda disminuir los recursos del
Fondo. |
| D. | El Gobierno se
compromete a pagar todos los impuestos, derechos, tributos o gravámenes a
que se hace referencia en los tres párrafos precedentes de este artículo,
si su legislación no permite conceder tales
exenciones. |
| Fuente: | Ley Nº 13.686 de 17 de setiembre de 1968, artículo 1º (Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, artículo VII). |
Artículo 241.- Personalidad y capacidad jurídica.- La Organización Panamericana de la Salud es un organismo internacional público con ámbito de actuación en la Región de las Américas.
La Oficina Sanitaria Panamericana (OSP) es el Organo Administrativo de la Organización y sirve asimismo como la Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Hemisferio Occidental, en virtud del Acuerdo firmado entre la OPS y la OMS el 24 de mayo de 1949, el cual entró en vigencia el 1º de julio del mismo año.
Artículo 242.- Personalidad y capacidad jurídica.- La Organización está facultada en la República Oriental del Uruguay a:
| a) | celebrar toda clase
de contratos; |
| b) | disponer de
recursos financieros, bienes muebles e inmuebles; |
| c) | poseer, adquirir,
vender, arrendar, donar, mejorar o administrar cualquier bien, en el
ejercicio de sus cometidos específicos; |
| d) | entablar
procedimientos judiciales y administrativos cuando así convenga a sus
intereses, pudiendo el Director renunciar a la inmunidad de jurisdicción
de que goza en el país en su calidad de organismo
internacional; |
| e) | aceptar
contribuciones especiales, herencias, legados y donaciones, siempre y
cuando éstos sean compatibles con su naturaleza y
propósitos; |
| f) | tomar otras acciones legales, administrativas o judiciales necesarias para el cumplimiento de sus funciones. |
Artículo 243.- Privilegios e inmunidades.- La Organización, así como sus activos, ingresos y otros bienes estarán:
| a) | exentos de todo
impuesto nacional directo; |
| b) | asimismo la Organización podrá introducir al territorio de la República libre de todo tributo, prohibición o restricción a la importación, los bienes destinados a su uso oficial, a proyectos de cooperación, o para destinarlos a entidades nacionales. |
Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República sino conforme a las condiciones establecidas al presente o aquellas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno respecto de los organismos internacionales.
Artículo 244.- Privilegios e inmunidades.- Sin verse afectada por disposiciones fiscales, leyes, reglamentos o moratorias de cualquier naturaleza, la Organización podrá:
| a) | tener oro, fondos
en moneda extranjera y valores y llevar sus cuentas en cualquier
divisa; |
| b) | transferir sus
fondos dentro y fuera del país, así como convertir a cualquier otra divisa
o valor la moneda corriente que tenga en su poder; |
| c) | cambiar divisas a moneda nacional en el mercado y al cambio que legalmente le sea más favorable. |
En el ejercicio de estos derechos, la Organización prestará la debida atención a toda recomendación del Gobierno, siempre y cuando considere que la misma puede ser tomada en cuenta sin detrimento de sus intereses y responsabilidades como organismo internacional.
Artículo 245.- Privilegios e inmunidades.- La Organización gozará en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas otorgadas por el Gobierno a cualquier Misión Diplomática u Organismo Internacional en materia de prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, telegramas y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa material de información destinado a la prensa y radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de la Organización.
Artículo 246.- Privilegios e inmunidades del personal.- El Director, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, gozará, durante sus traslados al territorio de la República Oriental del Uruguay, respecto de los actos propios del ejercicio de sus funciones de todos los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Jefes de Misiones diplomáticas, con rango de embajador, de acuerdo con el Derecho Internacional.
Artículo 247.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los funcionarios de la Organización de categoría internacional:
| a) | recibirán tanto
ellos como sus cónyuges, hijos y parientes de su dependencia que habiten
con ellos, todas las facilidades que se les otorgan a los agentes
diplomáticos, en materia de inmigración y registro de extranjeros, y de
repatriación en época de crisis internacional; |
| b) | gozarán, en lo que
respecta al movimiento internacional de fondos, de franquicias y
tratamiento idéntico al que disfruten los agentes diplomáticos acreditados
ante el Gobierno; |
| c) | gozarán de la
facultad de introducir a la República libre de derechos y otros gravámenes
sus muebles, un vehículo y sus efectos de uso personal con motivo de
asumir funciones y siempre que ellas tengan una duración prevista no menor
de un año. La importación, renovación y venta del automóvil así como la
importación o compra de artículos personales libre de impuestos estarán
sujetas a las reglamentaciones que el Gobierno tenga establecidas para las
misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante él; |
| d) | podrán exportar, al
término de su misión en el país libre de todo tipo de impuestos, su menage
de casa, su equipaje personal y familiar y el vehículo de su
propiedad; |
| e) | tendrán derecho a portar, tanto ellos como su familia, el respectivo documento que los identifique como funcionarios internacionales acreditados en el país. |
Artículo 248.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos anteriores no se aplican a los nacionales uruguayos que desempeñan funciones en la Oficina Sanitaria Panamericana, salvo la inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que ejecuten y expresiones orales o escritas que emitan, en el desempeño de sus funciones, e inviolabilidad de sus papeles relacionados con la Organización.
Artículo 249.- Privilegios e inmunidades del personal.- Los asesores y consultores estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la OPS.
Artículo 250.- Privilegios e inmunidades del personal.- El representante de la Organización comunicará al Gobierno, la nómina de los funcionarios de la Organización de categoría internacional a quienes correspondan los privilegios e inmunidades estipuladas en los artículos anteriores.
Artículo 251.- Facilidades de viaje.- En atención a la finalidad del servicio, los viajes nacionales o internacionales de los funcionarios y asesores de la Organización de los miembros de los Cuerpos Directivos y de las personas que ingresen al país para participar en reuniones, conferencias, seminarios y otras actividades de la Organización, no estarán sujetos al pago de impuestos o de tasas de puertos, aeropuertos o embarque, de acuerdo a la reglamentación vigente. Esta disposición también alcanzará a los miembros de la familia de los funcionarios.
Artículo 252.- Compromisos del Gobierno.- El Gobierno contribuirá a financiar el costo de la cooperación técnica acordada con la Organización, sufragando en la medida de sus posibilidades o administrando directamente los siguientes elementos y servicios, según las necesidades de cada proyecto:
| a) | los costos de los
servicios técnicos y administrativos del personal local, incluyendo la
cooperación del personal local de secretaría, traducción y otros servicios
conexos que se necesiten; |
| b) | las oficinas y
otros locales que fueren necesarios; |
| c) | el equipo y los
suministros que se obtengan en el país; |
| d) | el transporte del
personal nacional, los suministros y el equipo que se requieran para
propósitos oficiales dentro del país; |
| e) | el franqueo y los gastos de telecomunicaciones con fines oficiales. |
Las compras reembolsables que la Organización haga para el Gobierno, conforme con las políticas que al respecto formulen los Cuerpos Directivos de aquélla, estarán exentos del pago de todo tributo, derechos consulares y aduaneros y de cualquier otro recargo o tarifas públicas aplicables a la introducción de los equipos, maquinarias y materiales de que se trate.
El Gobierno sufragará aquella parte de los gastos que debieren abonarse fuera del país y que no fueren financiados por la Organización, según lo convinieren mutuamente.
| Fuente: | Ley Nº 16.583 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Convenio Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud - Organización Mundial de la Salud, suscrito en la ciudad de Montevideo el 22 de julio de 1993, artículos 1º, 4º, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 23 y 36). |
Artículo 253.- Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y que obtenga la residencia permanente en la República a partir de la sanción de la Ley Nº 16.340, de 23 de diciembre de 1992, tendrá derecho a los beneficios a que refiere el artículo 255 de este Título.
| Fuente: | Ley Nº 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 1º. |
Artículo 254.- Para ampararse en los beneficios de la Ley Nº 16.340, de 23 de diciembre de 1992, deberá acreditarse ante el Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración):
| A) | Encontrarse en
situación de retiro o jubilación. |
| B) | Percibir un mínimo
de U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América) mensuales por concepto de jubilación u otros ingresos generados
en el exterior. |
| c) | Haber adquirido, a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley citada, una
propiedad inmueble con destino a casa-habitación en el territorio
nacional, la que deberá tener un valor mínimo de U$S 100.000 (cien
mil dólares de los Estados Unidos de América) y no podrá ser enajenada
durante un período de diez años. El valor del inmueble referido se
acreditará mediante prueba fehaciente. En su defecto, haber adquirido en
nuestro país valores públicos emitidos por el Gobierno del Uruguay por un
valor nominal mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América) los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la
República Oriental del Uruguay por un período mínimo de diez años. No
obstante, en cualquier momento podrán ser cambiados el inmueble por
valores públicos y viceversa, así como cualquiera de ellos por otra
inversión, en todo caso por montos no inferiores a los establecidos en
este artículo y de acuerdo con la
reglamentación. |
| Fuente: | Ley Nº 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 2º. |
Artículo 255.- Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo anterior tendrán derecho a:
| A) | La introducción a
su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de
todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana,
tributos o gravámenes conexos, de los muebles y efectos de su
casa-habitación. |
| B) | La introducción en
igual oportunidad y condiciones, por única vez, de un vehículo automotor
el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años
a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el
automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y
en el del Registro de Automotores. |
| C) | El otorgamiento de
pasaporte en las condiciones y bajo los controles que determine la
reglamentación y siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo. |
| D) | Mantenimiento de la
validez y vigencia, en el territorio nacional, de los seguros de vida así
como los destinados a cobertura jubilatoria que hubieran sido contratados
en el exterior. |
| Fuente: | Ley Nº 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 3º. |
Artículo 256.- Tendrán los mismos derechos los funcionarios retirados, jubilados y pensionistas extranjeros, de organismos internacionales, de Embajadas, de Consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas en la República, que a la fecha reúnan los requisitos establecidos en la Ley Nº 16.340, de 23 de diciembre de 1992.
| Fuente: | Ley Nº 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 7º. |