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Artículo 1º. (Estructura).- Créase el Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), que gravará las siguientes comunicaciones salientes:
| a) | las
realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares; |
| b) | las
de larga distancia internacional; |
| c) | las
realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles. |
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 28. |
Artículo 2º. (Contribuyentes).- Serán contribuyentes del tributo que se crea, los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten los referidos servicios de telefonía y comunicación.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 29. |
Artículo 3º. (Determinación del Impuesto).- El Impuesto correspondiente a la utilización de líneas fijas y celulares será de base específica, la que se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo al tipo de operación, según el siguiente detalle:
| a) | comunicaciones
salientes en las que se utilice una línea celular: $ 0,40
(cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción
efectivamente utilizado; |
| b) | comunicaciones
salientes de larga distancia internacionales realizadas mediante la
utilización de líneas fijas o celulares: $ 2,00 (dos pesos
uruguayos) por minuto o fracción efectivamente utilizados; |
| c) | comunicaciones salientes realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción efectivamente utilizados. |
En el caso de los servicios 0900 el impuesto se determinará aplicando una tasa de hasta el 10% (diez por ciento) sobre el precio del servicio, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 30. |
Artículo 4º. (Actualización).- El Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos del impuesto establecidos en el artículo anterior, aplicando como máximo el incremento del Indice de Precios al Consumo. A tales efectos, se considerará que los importes a que refiere dicho artículo están expresados en valores del 1º de enero de 2002.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 31. |
Artículo 5º. (Abatimiento gradual).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del 1º de abril de 2003, el monto y las alícuotas del impuesto. Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo a eliminar el tributo a partir del 1º de enero de 2004 en tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 644 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 32. |
Artículo 6º. (Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 33. |
Artículo 7º. (Vigencia).- Las disposiciones de la Ley Nº 17.453 de 28.02.002, entrarán en vigencia el 1º de marzo de 2002.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 51. |