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Artículo 1º.- Créase un impuesto que gravará a las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
El impuesto será de hasta 0,10 UR (diez centésimos de unidad reajustable) mensual por cada tarjeta vigente al cierre de cada mes.
Serán contribuyentes las referidas entidades emisoras, no pudiendo trasladarse el impuesto a los titulares de las tarjetas de crédito.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos diferenciales del tributo en función del tipo de tarjeta y del volumen de operaciones.
Quedan derogadas para este tributo las exoneraciones genéricas de impuestos.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 34. |
Artículo 2º. (Vigencia).- Las disposiciones de la Ley 17.453 de 28.02.002, entrarán en vigencia el 1º de marzo de 2002.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 51. |