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Artículo 1º. (Impuesto adicional).- Créase un impuesto adicional al Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que tendrá como único destino el financiamiento del Banco de Previsión Social.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 1º. |
Artículo 2º. (Retribuciones gravadas y alícuotas).- Para la definición de las remuneraciones y prestaciones gravadas por el adicional, así como para la determinación de las alícuotas aplicables se tomarán como base las escalas a que refiere el artículo siguiente.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 2º. |
Artículo 3º. (Escalas).- El adicional correspondiente a las retribuciones del sector público gravará las retribuciones superiores a 20 (veinte) salarios mínimos nacionales y su alícuota será de 4% (cuatro por ciento). A partir de los 30 (treinta) salarios mínimos dicha alícuota se incrementará un 1% (uno por ciento) y luego se aplicará un 1% (uno por ciento) por cada 10 (diez) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 7% (siete por ciento).
Para las restantes retribuciones, el adicional gravará aquellas que superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales con una alícuota del 3% (tres por ciento) y se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada 5 (cinco) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 6% (seis por ciento).
Estarán incluidas en la escala a que refiere el inciso primero, todas aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del adicional a que refieren los incisos anteriores a partir del 1º de abril de 2003. El presente adicional quedará derogado a partir del 31 de diciembre de 2003.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 3º. |
Artículo 4º.- Quedarán exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 1º de la presente ley los Magistrados del Poder Judicial y. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad total. El monto de dicha exoneración se acreditará a Rentas Generales de los ahorros del Poder Legislativo, a devengar de las partidas establecidas por el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 4º. |
Artículo 5º.- (Funcionarios que desempeñan tareas en el exterior). Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales establecido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el adicional creado por la presente ley.
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 5º. |
Artículo 6º. (Retribución líquida).- En ningún caso, por la aplicación del adicional creado por esta ley, la retribución líquida de un dependiente podrá ser inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la franja inmediata inferior incrementada en un 2% (dos por ciento). En caso de verificarse tal situación, el adicional se determinará de modo tal que el descuento aplicable dé como resultado que la retribución sea igual al tope así incrementado.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 6º. |
Artículo 7º. (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales, que perciban ingresos derivados de contratos de arrendamientos de obra o de servicios, realizados con el sector público en sentido amplio de acuerdo a la redacción del artículo 1º de esta ley, el organismo contratante será agente de retención del tributo, debiendo verter el mismo a la Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de devengamiento de los haberes.
Cuando un sujeto perciba de un organismo público las retribuciones a que refiere el inciso anterior conjuntamente con retribuciones originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de las escalas a que refiere el inciso primero del artículo 3º de la presente ley.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 7º. |
Artículo 8º. (Liquidación y pago).- El presente impuesto adicional se liquidará y pagará de igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 1º, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el artículo 7º de la presente ley.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 8º. |
Artículo 9º. (Vigencia).- Las disposiciones de la Ley Nº 17.453 de 28.02.002, entrarán en vigencia el 1º de marzo de 2002.
| Fuente: | Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 51. |