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Artículo 1º.- Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que hace referencia el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.996, de 18 de marzo de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad.
Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas jurídicas que intervengan en este acto de intermediación, gestión o representación.
El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que no excederá de noventa días.
| Fuente: | Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 575. |