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Artículo 1º. Estructura.- Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes industrializados y las enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 1º. |
Artículo 2º. Hecho generador.- Se considerará enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, así como toda operación que otorgue al receptor de los referidos bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.
Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 2º. |
Artículo 3º. Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción del bien.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 3º. |
Artículo 4º. Territorialidad.- Estarán alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en territorio nacional y su introducción efectiva al citado ámbito espacial, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 4º. |
Artículo 5º. Bienes gravados.- Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes materiales que sean producto de la actividad industrial y que cumplan alguna de las siguiente condiciones:
| A) | Su
circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado con
una tasa distinta de cero. |
| B) | Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. |
No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 5º. |
Artículo 6º. Contribuyentes.- Serán contribuyentes:
| A) | Los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
Interno que enajenen bienes gravados por el COFIS. |
| B) | Los
que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren
comprendidos en el literal anterior. |
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 6º. |
Artículo 7º. Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable quedando facultado para modificarla dentro de dicho límite.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 7º. |
Artículo 8º. Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor del bien importado.
En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el importe total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con setenta y cinco por ciento).
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 8º. |
Artículo 9º. Liquidación.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den derecho a crédito.
En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho numeral.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la naturaleza de la explotación.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 9º. |
Artículo 10. Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuesto en el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de capital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos en la exención.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 10. |
Artículo 11. Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos formales que deberá observar la documentación de las operaciones gravadas, quedando facultado a no exigir la discriminación del impuesto en la factura o documento equivalente.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 11. |
Artículo 12.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la administración.
Cuando se realicen a la vez operaciones
gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto incluido en los bienes no
destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin
perjuicio de su liquidación mensual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación referida en el inciso primero.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 12. |
Artículo 13. Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 13. |
Artículo 14. Inmunidad.- Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por el artículo 581 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 14. |
Artículo 15. Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del impuesto creado por el artículo 1º de la presente ley, con excepción de los montos establecidos en el artículo siguiente.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 15. |
Artículo 16. Transferencias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la República Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares estadounidenses veinte millones) durante el primer año de vigencia de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 22. |
Artículo 17. Vigencia.- La Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación.
| Fuente: | Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, artículo 23º. |