C.G.U. DERECHO

 

Ley N� 15.738

ACTOS LEGISLATIVOS DICTADOS POR EL CONSEJO DE  ESTADO

SE CONVALIDAN DESDE  EL 19  DE DICIEMBRE  DE 1973  HASTA  EL 14 DE
FEBRERO DE 1985, EXCEPTO LAS DECLARACIONES DE NULIDAD
Y  LAS  DEROGACIONES  QUE  SE  DETERMINAN

DECRETAN:

Art�culo 1�.- Decl�ranse con valor y fuerza de ley los actos legislativos dictados por el Consejo de Estado, desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 14 de febrero de 1985, los que se identificar�n como "Decretos-Leyes", con su numeraci�n y fechas originales.

Art�culo 2�.- Except�anse de esta declaraci�n los "Decretos- Leyes" (llamados "Leyes Fundamentales" y "Leyes Especiales"), que a continuaci�n se indican, cuya nulidad absoluta se declara:

A) Las llamadas "Leyes" 14.173 (N�mero de integrantes de Entes Aut�nomos y Servicios Descentralizados), 14.248 (Declaraci�n jurada de fe democr�tica), 14.373 (Incautaci�n y confiscaci�n de bienes procesados por la justicia militar), 15.137 (Asociaciones Profesionales), 15.252 (Denominaci�n de la represa de "Paso de Palmar"), 15.328 y 15.385 (Convenios Colectivos), 15.530 (Huelga), 15.587 (Fuero Sindical), 15.601 (Estabilidad de los Profesores de Educaci�n Secundaria, UTU y Liceos Militares), 15.683 (Beneficios Jubilatorios para "asimilados" del Ministerio de Defensa Nacional), 15.684 y 15.705 (Compilaci�n del C�digo Civil), 15.695 (Ley Forestal).

B) Las llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 3 (Huelga de los funcionarios p�blicos), 5 y 6 (Estabilidad de los funcionarios p�blicos contratados), 7 (Redistribuci�n de funcionarios P�blicos).

C) Las llamadas "Leyes Especiales" Nros. 9 y 10 (Beneficios Jubilatorios para cargos pol�ticos y de particular confianza).

Asimismo, decl�rase la nulidad absoluta de los art�culos 93 a 99 de la llamada " Ley Especial" 7, de 23 de diciembre de 1983 (cargos de particular confianza).

Art�culo 3�.- El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, as� como los Entes Aut�nomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales proceder�n a revocar de oficio, en la orbita de su competencia, los actos administrativos ileg�timos dictados en aplicaci�n de dichos actos legislativos nulos, precisando en cada caso los efectos de la revocaci�n.

Art�culo 4�.- Der�ganse las llamadas "Leyes" 14.153 (Administraci�n de Pluna por la Fuerza A�rea), 14.413 y 14.851 (Condecoraci�n "Protector de los Pueblos Libres General Jos� Gervasio Artigas"), 14.955 y 15.066 (Condecoraci�n "Orden Militar al M�rito Tenientes de Artigas"), 15.068 (Condecoraci�n "Orden al M�rito Naval Comandante Pedro Campbell"), 15.529 (Condecoraci�n "Orden de la Rep�blica Oriental del Uruguay").

Art�culo 5�.- Susp�ndase la vigencia de las llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 2 y 4 por un t�rmino de sesenta d�as.

Art�culo 6�.- Comun�quese, publ�quese el texto de esta ley conjuntamente con la exposici�n de motivos, etc.

    Sala de Sesiones de la C�mara de Representantes, en Montevideo, a 6 de marzo de 1985.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los suscritos, Legisladores de todos los Partidos Pol�ticos representados en el Parlamento, en uso de la facultad conferida por el art�culo 133 de la Constituci�n de la Rep�blica, venimos a proponer la sanci�n del Proyecto de Ley adjunto, por el que se convalidan los actos legislativos dictados por el Consejo de Estado, entre el 19 de diciembre de 1973 y el 14 de febrero de 1985, declar�ndolos con valor y fuerza de ley, los que ser�n identificados en el futuro como "Decretos-Ley" pero con la misma numeraci�n y fecha (art�culo 1�).

En tal sentido, cabe se�alar que los referidos actos legislativos del Consejo de Estado del gobierno militar "de facto" que acaba de fenecer, son radicalmente nulos, por emanar de un �rgano inexistente para la Constituci�n de la Rep�blica y por haber sido dictados sin seguir procedimientos que �sta prescribe para la sanci�n de las leyes, en cuyo m�rito est�n afectados de un vicio de incompetencia absoluta, as� como del se�alado vicio de forma.

Sin embargo, al amparo de su aplicaci�n constante durante a�os, se han constituido infinidad de relaciones jur�dicas, con la consiguiente generaci�n de derechos y obligaciones que no es prudente considerar en adelante sin respaldo legal, pues ello lesionar�a muy respetables intereses y ocasionar�a una situaci�n general de inseguridad jur�dica.

En consideraci�n a las razones expuestas, dichos actos legislativos no pueden regir despu�s de restablecido el imperio de la Constituci�n, sin una sanci�n expresa del Poder Legislativo, por lo que debe necesariamente procederse a atribuirles el vigor de que carecen desde el punto de vista estrictamente jur�dico.

La soluci�n que proponemos, tiene su apoyo en la tradici�n nacional, tal como lo documenta el doctor Alberto Ram�n Real en su tesis sobre "Los Decretos-Leyes" (Montevideo 1946, p�gina 253 y siguientes), dado que luego de cesar los reg�menes de facto instaurados en 1865, 1876 y 1898, se sancionaron las leyes 928, de 30 de abril de 1868; 1.436, de 21 de mayo de 1879 y 2.680, de 1� de abril de 1901, declarando leyes de la Rep�blica a los actos legislativos dictados en esos per�odos excepcionales.

Sobre el particular expres� el Representante, historiador y constitucionalista Francisco Bauz�: "A fin de evitar esta negaci�n del sistema republicano, a  efecto de dificultar esta reacci�n al gobierno desp�tico, es que pedimos vigor de ley para los actos de la dictadura. Desde que no podemos rechazarlos, porque eso ser�a lastimar derechos adquiridos; desde que no podemos admitirlos sin sanci�n legal porque eso importar�a crear un poder nuevo y superior a la Constituci�n; debemos legalizarlos, para que todos comprendan que el �ltimo acto de toda empresa pol�tica, es la sumisi�n lisa y llana al C�digo Fundamental; la sumisi�n al gobierno impersonal de la Ley". (Diario de Sesiones de la C�mara de Representantes, T. 33, p�g. 204).

Esta convalidaci�n se hace exclusivamente por la necesidad jur�dica que queda expuesta y no significa una coincidencia con el m�rito o el acierto intr�nseco de las soluciones normativas contenidas en tales actos legislativos. Por tal raz�n; no es contradictoria con la atribuci�n de valor y fuerza de Ley a dichos actos, la expresi�n de la voluntad pol�tica de derogar las leyes inconstitucionales y represivas dictadas por el r�gimen de facto durante once a�os, de la que se deja constancia. Y sin perjuicio, as� mismo, de derogar o modificar en el futuro otros actos legislativos que no tengan tales caracter�sticas pero que igualmente se consideren inconvenientes.

El art�culo 2� del Proyecto de Ley que proponemos, except�a de esta convalidaci�n gen�rica a algunos actos legislativos dictados con evidente esp�ritu represivo, contrarios a los principios democr�ticos-republicanos, o con el prop�sito de crear privilegios o beneficios exorbitantes para ciertas categor�as de funcionarios representativos del r�gimen fenecido y de sus colaboradores, en clara violaci�n del principio constitucional de la igualdad, as� como sobre materias de tal trascendencia, caso t�pico del C�digo Civil, que s�lo pueden ser reguladas por un Parlamento representativo del Cuerpo Electoral, por cuya causa se declaran nulos e inexistentes.

Montevideo, 6 de marzo de 1985.

 

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