CÓDIGO
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Libro Primero Derecho Civil Internacional
Libro Segundo Derecho
Mercantil Internacional
Libro Tercero Derecho Penal Internacional
Libro Cuarto Derecho Procesal Internacional
TEXTO DEL CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ARTURO ALESSANDRI PALMA
Por cuanto la República de Chile
concluyó y firmó en La Habana en la Sexta Conferencia Internacional Americana,
por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención de
Derecho Internacional Privado, cuyo texto literal dice así: Los Presidentes de
las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El
Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de
Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de
Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta
Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados
para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que
juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:
Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis
Ernesto Denegri. Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel
Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro. México: Julio
García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. El Salvador:
Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez. Guatemala: Carlos
Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia. Nicaragua:
Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda. Bolivia: José Antezana,
Adolfo Costa du Rels. Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes,
Rafael Angel Arraíz. Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto
Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee. Honduras: Fausto Dávila, Mariano
Vásquez. Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel
Bianchi. Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio
Correa, Eduardo Espínola. Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga,
Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro Díaz León. Haití: Fernando Dennis, Charles
Riboul. República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías
Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R.
de Castro, Federico C. Alvarez. Estados Unidos de América: Charles Evans
Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W.
Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya,
José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling,
Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué. Los cuales, después de
haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma,
han convenido lo siguiente:
Art. 1. Las Repúblicas contratantes
aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al
presente Convenio.
Art. 2. Las disposiciones de este
Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los
demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.
Art. 3. Cada una de las Repúblicas
contratantes, al ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva
la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las
disposiciones a que la reserva se refiera.
Art. 4. El Código entrará en vigor
para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la
respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Art. 5. Las ratificaciones se
depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de
ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Art. 6. Los Estados o personas
jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio
y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión
Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces
contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el
Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la
Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado
por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión,
respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos
reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.
Art. 7. Cualquiera República
Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el
Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia
Internacional Americana para la resolución que proceda.
Art. 8. Si alguna de las personas
jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el
presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana,
la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación
a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no
surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de
recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.
Art. 9. La Oficina de la Unión
Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y
recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho
registro a todo contratante que lo solicite. En fe de lo cual los
Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él, el sello de la
Sexta Conferencia Internacional Americana. Hecho en la ciudad de La Habana,
República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en
cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, francés, inglés y
portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin de
que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas
signatarias.
La Delegación Argentina deja
constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto de Convención de
Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia
Internacional Americana: 1. Entiende que la Codificación del Derecho
Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente
respecto de las instituciones que presentan en los Estados Americanos,
identidad o analogía de caracteres fundamentales. 2. Mantiene la vigencia de
los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional,
Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados
en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos. 3. No
acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del
domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y
espíritu de la legislación civil argentina. 4. No aprueba disposiciones que
afecten, directa o indirectamente, al principio sustentado por las
legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que "las
personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que
las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus
funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos
derivados del "domicilio" que ella les reconoce". 5. No acepta
principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum. 6. Acepta
el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitación
derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles. 7.
Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos
derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad. 8. No aprueba aquellos
principios que modifiquen el sistema del "jus soli" como medio de
adquirir la nacionalidad. 9. No admite preceptos que resuelvan conflictos
relativos a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación
exclusiva del "jus soli". 10. No acepta normas que permitan la
intervención de agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios
que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la
República Argentina y que rigen esa intervención. 11. En el régimen de la Letra
de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen
criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y
1912. 12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del
pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo
que atañe al contrato de fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por
considerar que deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de
destino. Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina de la
International Law Association en la 31ª sesión de ésta y actualmente es una de
las llamadas "reglas de Buenos Aires". 13. Reafirma el concepto de
que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en
buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y
leyes del Estado en que se encuentran. 14. Ratifica la tesis aprobada por el
Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de
1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá
ser invocada como causa para denegar su extradición". 15. No admite principios
que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica
de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el
artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional, en la
Junta Internacional de Jurisconsultos, asamblea de Río de Janeiro de 1927. La
Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la
Honorable Comisión No. 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional
Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación Argentina en
la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad
de Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.
Siente mucho no poder aprobar desde
ahora el Código del Dr. Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados
Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal y
las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El
Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene firme la idea de no
desligarse de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto
de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del
privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el
Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte
del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados Unidos de América se
reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o
en una parte considerable de sus estipulaciones.
La Delegación de Uruguay hace
reservas tendientes a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el
sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro
Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene
declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en general.
1. Hace la declaración de que el Paraguay
mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho
Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal
Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los
Convenios y Protocolos que los acompañan. 2. No está conforme en modificar el
sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por la legislación civil
de la República. 3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que
las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado
que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus
funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios
derivados del domicilio. 4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones,
con la limitación derivada de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles.
5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer
los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad. 6. No acepta los
principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de
adquirir la nacionalidad. 7. No está conforme con los preceptos que resuelvan
el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación
exclusiva del "Jus soli". 8. Se adhiere al criterio aceptado en
conferencias universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques. 9.
Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en cuestiones
relativas al Derecho Marítimo. 10. Está conforme con que los delitos cometidos
en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes
extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se
encuentren.
1. Rechazada la enmienda
substitutiva que propuso para el artículo 53, la delegación del Brasil niega su
aprobación al artículo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio
conyugal para regular la separación de cuerpo y el divorcio, así como también
al artículo 54.
Las Delegaciones de Colombia y Costa
Rica subscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera global
con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la
legislación colombiana y la costarricense. En lo relativo a personas jurídicas
nuestra opinión es que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo
que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone
sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente)
con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las
legislaciones subscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad
ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más
altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que en el
Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para
afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales,
tienen nacionalidad. Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción
consignada en el artículo 7° entre las doctrinas europeas de la personalidad
del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado
civil y la capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaran
que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código que todas
las naciones de América esperan hoy como una de las obras más trascendentales
de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser
transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en
torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e
independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o
habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que
los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus
propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para
contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley
nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado
dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que
Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas
como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones subscritas
hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas
todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por
Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en
las libres tierras de América y espera que la legislación del continente se
unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al
imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en
breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado civil y la
capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los
aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos
crear, las Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacional
Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira. Refiriéndose
a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación Colombiana formula su
reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio
conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter
excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y
del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la
aplicación de legislaciones extrañas. Las Delegaciones quieren, además, hacer
constar su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de
Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos concebidos en
cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los
legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez de Bustamante
será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más
eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse
de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del
Código de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta
Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de América entera.
Reserva primera: especialmente
aplicable a los artículos 44, 146, 176, 232 y 233: En cuanto se refiere a las
incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para
testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en
actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas
incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos
han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley salvadoreña y
para tener efectos en su territorio nacional. Reserva segunda: aplicable al
artículo 187, párrafo final: En caso de comunidad de bienes impuesta a los
casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El
Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas,
cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina o determine
en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador. Reserva tercera:
especialmente aplicable a los artículos 327, 328 y 329: Reserva de que no será
admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o
tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los
concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes
inmuebles situados en El Salvador.
1. La Delegación de la República
Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en aquellas
cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en
dondequiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con
reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da
preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no
obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7° del proyecto del
cual es una aplicación el artículo 53 del mismo. 2. En cuanto a la
nacionalidad, Título 1° del Libro 1°, artículo 9° y siguientes, establecemos
una reserva, en lo que toca primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo
muy especialmente al principio general de nuestra Constitución Política según
el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la
dominicana mientras resida en el territorio de la República. 3. En cuanto al
domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos
y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal
establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público en la
República Dominicana: cualquiera persona física o moral que ejerza actos de la
vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un
establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es
atributivo de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas
relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el país
cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.
La Delegación de Ecuador tiene el
honor de suscribir por entero la Convención del Código de Derecho Internacional
Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva
alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma
Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarla.
Nicaragua en materias que ahora o en
el futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar
las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en
conflicto con aquel Derecho. Declara que como lo expresó verbalmente en varios
casos durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado
están en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o
con principios que son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a
la obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de
puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los
poderes públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde
sea posible la legislación nacional en los casos de incompatibilidad.
La Delegación de Chile se complace
en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto
americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha
realizado redactando un Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado,
destinado a regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es
una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que
todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun
cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve
espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los
Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será un
obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho
Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que
estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su política
tradicional o a su legislación nacional.
Al emitir su voto en favor del
proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada por
esta Comisión el día 27 de enero último, la Delegación de la República de
Panamá manifestó que oportunamente presentaría las reservas que creyere
necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación de Panamá
obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extensión de algunas
de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a
la aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el país, lo cual
habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá
impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se
constituyó como Estado independiente. Sin embargo, la Delegación panameña
estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada
materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del
artículo 7° del Proyecto, según el cual, "cada Estado contratante aplicará
como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el
sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior".
Como todos los demás Estados que suscriban y ratifiquen la Convención
respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley,
que es la territorial. Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le
es altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su
aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, o al Código
Bustamante que es como debería llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de
ninguna clase.
Guatemala
ha adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero aunque así
no fuere, los artículos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente
cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según
las escuelas diversas a que hayan sido afiliados. En consecuencia, pues, la
Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta
ilustración, prudencia genialidad y criterio científico, campean en el Proyecto
de Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de
su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie. Y por cuanto dicha
Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional con la siguiente reserva:
"Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado, subscrito el 20 de
febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, con
reserva de que, ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se
produzcan entre la Legislación Chilena y alguna extranjera, los preceptos de la
legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso
de desacuerdo entre unos y otros". Y la citada Convención ha sido
ratificada por mí, y las ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana,
en Washington, el 6 de septiembre de 1933. Por tanto, y en uso de la facultad
que me confiere el No. 16 del artículo 72 de la Constitución Política del
Estado, dispongo y mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve a
efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose en el Diario
Oficial el texto autorizado del Código a que se refiere la aludida Convención.
Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a diez días del mes de
abril de mil novecientos treinta y cuatro. ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.
REGLAS GENERALES
Artículo
1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes
gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se
concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden
público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos
derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados,
puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo
ejercicio a los nacionales del primero.
Art.
2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes
gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales
idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno
establezcan la Constitución y las leyes. Las garantías individuales idénticas
no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al
desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos
políticos.
Art.
3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías
individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante
se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las
personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se
trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. II.
Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no
nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público
internacional. III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la
interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de
ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
Art.
4. Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
Art.
5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el
Derecho político y el administrativo, son también de orden público
internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo
contrario.
Art.
6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados
contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones
jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el
artículo 3o.
Art.
7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio,
las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su
legislación interior.
Art.
8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena
eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a
alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.
LIBRO PRIMERO DERECHO
CIVIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LAS PERSONAS
Capítulo I
NACIONALIDAD Y
NATURALIZACION
Art.
9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su
adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro
o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a
controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las
disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.
Art.
10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el
Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades
discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.
Art.
11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo
anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.
Art.
12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se
resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
Art.
13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado
se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado
juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las
estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán
siempre preferentes.
Art.
14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad
perdida.
Art.
15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad
que se recobra.
Art.
16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se
determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.
Art.
17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se
constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito
la legislación local.
Art.
18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas,
tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del
lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.
Art.
19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato
social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta
general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su
principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
Art.
20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y
sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de
sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si
cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la
regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.
Art.
21. Las disposiciones del artículo 9° en cuanto se refieran a personas
jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados
contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.
Capítulo II
DOMICILIO
Art.
22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y
especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley
territorial.
Art.
23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que
residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o
para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su
territorio nacional.
Art.
24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los
hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados
bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos
a quienes se atribuye el domicilio de otro.
Art.
25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o
jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno
de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda
haber adquirido el último domicilio.
Art.
26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su
residencia o en donde se encuentren.
Capítulo III
NACIMIENTO, EXTINCION Y
CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL
Sección
I
De
las Personas Individuales
Art.
27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal,
salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el
derecho local.
Art.
28. Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la
personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea
favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del
nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.
Art.
29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de
prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto
a su respectiva sucesión.
Art.
30. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la
personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la
desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para
decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la
prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la
personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.
Sección
II
De
las Personas Jurídicas
Art.
31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene
capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de
igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las
establecidas expresamente por el derecho local.
Art.
32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la
ley territorial.
Art.
33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la
capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado
o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas
por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de
las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.
Art.
34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles,
mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad.
Art.
35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas
que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus
estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las
sociedades.
Capítulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL
DIVORCIO
Sección
I
Condiciones
Jurídicas que han de preceder a la Celebración del Matrimonio
Art.
36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se
refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo
paternos, a los impedimentos y a su dispensa.
Art.
37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las
condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el
artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus
funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime
suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de
apreciación.
Art.
38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los
impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma
del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la
oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las
consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias
preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.
Art.
39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el
derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio
incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.
Art.
40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio
celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que
contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un
matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los
cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida
respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el
matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de
atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o
a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
Sección
II
De
la Forma del Matrimonio
Art.
41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio
celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se
efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia
religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales
en el extranjero sin observar esa forma.
Art.
42. En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos
ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes,
se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las
disposiciones del artículo cuarenta.
Sección
III
Efectos
del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges
Art.
43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el
del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y
obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie
de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los
demás efectos especiales del matrimonio.
Art.
44. La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus
bienes propios y su comparecencia en juicio.
Art.
45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Art.
46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos
civiles al matrimonio del bígamo.
Sección
IV
Nulidad
del Matrimonio y sus Efectos
Art.
47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté
sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.
Art.
48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se
rigen por la ley del lugar de la celebración.
Art.
49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su
defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del
varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos
en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.
Art.
50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del
matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los
cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.
Art.
51. Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos
judiciales de la demanda de nulidad.
Sección
V
Separación
de Cuerpos y Divorcio
Art.
52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley
del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la
adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley
personal de ambos cónyuges.
Art.
53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el
divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en
casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.
Art.
54. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley
del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los
cónyuges.
Art.
55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales
de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y
de los hijos.
Art.
56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos
que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal
que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el
artículo 53.
Capítulo V
PATERNIDAD Y FILIACION
Art.
57. Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del
hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de
legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las
que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.
Art.
58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que
otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.
Art.
59. Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a
alimentos.
Art.
60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la
capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la
legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
Art.
61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden
público internacional.
Art.
62. Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten
a la ley personal del hijo.
Art.
63. La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se
regulan por el derecho territorial.
Art.
64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al
reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a
ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Art.
65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los
hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.
Art.
66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se
subordinan al derecho territorial.
Capítulo VI
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
Art.
67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos,
el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese
derecho.
Art.
68. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el
deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en
que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder
ese derecho.
Capítulo VII
PATRIA POTESTAD
Art.
69. Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance
general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las
causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del
derecho de castigar.
Art.
70. La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las
diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo,
sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Art.
71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio
extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y
de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías
hipotecarias.
Art.
72. Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la
naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su
recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por
incapacidad, ausencia o sentencia.
Capítulo VIII
ADOPCION
Art.
73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones
de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.
Art.
74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la
sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los
derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su
sucesión respecto del adoptante.
Art.
75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las
prescripciones de su ley personal.
Art.
76. Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia
regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas
solemnes.
Art.
77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los
Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.
Capítulo IX
DE LA AUSENCIA
Art.
78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público
internacional.
Art.
79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la
representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
Art.
80. La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir
esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.
Art.
81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto
la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los
bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Art.
82. Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus
derechos eventuales, se regula por su ley personal.
Art.
83. La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de
presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en
cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.
Capítulo X
TUTELA
Art.
84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al
objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies.
Art.
85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.
Art.
86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben
aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y
del menor o incapacitado.
Art.
87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se
someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere
hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley
local.
Art.
88. Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las
obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden
penal, que son territoriales.
Art.
89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local
y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.
Art.
90. Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio
Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de
incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa
declaración.
Art.
91. Son también de orden público internacional las reglas que establecen las
consecuencias de la interdicción.
Art.
92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos
extraterritoriales.
Art.
93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al
menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente.
Art.
94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley
personal del interesado.
Art.
95. Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y
deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a
tutela.
Art.
96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse
a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna.
Art.
97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio
podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se
ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.
Capítulo XI
DE LA PRODIGALIDAD
Art.
98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal
del pródigo.
Art.
99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del
domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional
desconozca esta institución.
Art.
100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes,
tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho
local lo permita.
Capítulo XII
EMANCIPACION Y MAYOR EDAD
Art.
101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las
establecidas por la legislación personal del interesado.
Art.
102. Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor
edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.
Capítulo XIII
DEL REGISTRO CIVIL
Art.
103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en
lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en
relaciones jurídicas sometidas al Derecho internacional Público.
Art.
104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados
contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse
gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país
del interesado.
Título Segundo
DE LOS BIENES
Capítulo I
CLASIFICACION DE LOS
BIENES
Art.
105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.
Art.
106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de
los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de
cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.
Art.
107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben
hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
Art.
108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de
naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades
acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado
oficialmente.
Art.
109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Art.
110. A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este
Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el
domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.
Art.
111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en
prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya
posesión se hayan puesto.
Art.
112. Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes
muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Art.
113. A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y
calificaciones jurídicas de los bienes.
Capítulo II
DE LA PROPIEDAD
Art.
114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se
regula por la ley de la situación. Sin embargo, los nacionales de un Estado
contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán
tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos
forzosos.
Art.
115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en
los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo
se acuerden. A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán
sometidos al derecho local que las otorgue.
Art.
116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales
respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y
cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la
obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio
público.
Art.
117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla
entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen
las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden
público internacional.
Capítulo III
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art.
118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las
partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como
domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.
Art.
119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de
pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su
ejercicio.
Art.
120. Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y
amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a
edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.
Capítulo IV
DE LA POSESION
Art.
121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.
Art.
122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno
de ellos según su naturaleza.
Art.
123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables
para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado
a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.
Capítulo V
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y
DE LA HABITACION
Art.
124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado
contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.
Art.
125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en
actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto
o la de la sucesión.
Art.
126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.
Art.
127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza
al padre usufructuario.
Art.
128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el
cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del
usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.
Art.
129. Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y
las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se
extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos,
corporaciones o sociedades.
Art.
130. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que
los establezcan.
Capítulo VI
DE LAS SERVIDUMBRES
Art.
131. Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las
servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a
los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios
dominante y sirviente.
Art.
132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley
del acto o relación jurídica que las origina.
Art.
133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de
pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás
productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley
territorial.
Art.
134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que
se imponen en interés o por utilidad particular.
Art.
135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las
servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso,
medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras
intermedias para construcciones y plantaciones.
Capítulo VII
DE LOS REGISTROS DE LA
PROPIEDAD
Art.
136. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y
regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de
terceros.
Art.
137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados
contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que
tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que
de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro
corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.
Art.
138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las
provincias o de los pueblos, son de orden público internacional.
Art.
139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas
personas individuales, sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con
la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella.
Título Tercero
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
Capítulo I
REGLA GENERAL
Art.
140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales
no haya en este Código disposiciones en contrario.
Capítulo II
DE LAS DONACIONES
Art.
141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas,
para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los
contratos.
Art.
142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la
capacidad de cada uno de ellos.
Art.
143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante,
participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se
regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la
sucesión testamentaria.
Capítulo III
DE LAS SUCESIONES EN
GENERAL
Art.
144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden
de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca
de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante
establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
los bienes y el lugar en que se encuentren.
Art.
145. Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos
a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Capítulo IV
DE LOS TESTAMENTOS
Art.
146. La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal
del testador.
Art.
147. Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado
para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido.
Art.
148. Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el
testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto
personalísimo.
Art.
149. También son de orden público internacional las reglas sobre forma de
papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con
violencia, dolo o fraude.
Art.
150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público
internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el
extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del
país.
Art.
151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y
efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo
revocado se determina por la ley local.
Capítulo V
DE LA HERENCIA
Art.
152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley
personal del heredero o legatario.
Art.
153. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente son de orden público
internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes
consideren como tales.
Art.
154. La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley
personal del testador.
Art.
155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de
sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a
favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que
envuelvan prohibición perpetua de enajenar.
Art.
156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores
testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos
en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.
Art.
157. En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en
defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama
como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.
Art.
158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se
ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.
Art.
159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de
inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del
lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos
extraterritoriales.
Art.
160. Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la
proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional.
Art.
161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley
personal del heredero.
Art.
162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen
de la ley personal del causante.
Art.
163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin
embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla
efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.
Título Cuarto
DE LAS OBLIGACIONES Y
CONTRATOS
Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN
GENERAL
Art.
164. El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley
territorial.
Art.
165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya
establecido.
Art.
166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las
limitaciones establecidas en este Código.
Art.
167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el
delito o falta de que procedan.
Art.
168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o
negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que
se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.
Art.
169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como
su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.
Art.
170. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las
condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse.
Art.
171. También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe
satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación.
Art.
172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y
eficacia, a la ley que rija la obligación misma.
Art.
173. La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento
privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a
quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.
Art.
174. La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible,
siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en
el territorio, conforme al presente Código.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS EN
GENERAL
Art.
175. Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer
pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden
público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.
Art.
176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen
la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.
Art.
177. Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y
el dolo, en relación con el consentimiento.
Art.
178. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los
contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas
que estén fuera del comercio.
Art.
179. Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a
causa ilícita en los contratos.
Art.
180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su
ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la
eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
Art.
181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por
la ley personal del ausente o incapacitado.
Art.
182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley
territorial.
Art.
183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de
que la causa de la nulidad dependa.
Art.
184. La interpretación de los contratos debe efectuarse como regla general, de
acuerdo con la ley que los rija. Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba
resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la
legislación que para ese caso se determina en los artículos 185 y 186 aunque
eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la
interpretación de voluntad.
Art.
185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se
consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume
aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o
prepara.
Art.
186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se
aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su
defecto la del lugar de la celebración.
Capítulo III
DEL CONTRATO SOBRE BIENES
CON OCASION DE MATRIMONIO
Art.
187. Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y en
su defecto por la del primer domicilio matrimonial. Las propias leyes
determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación.
Art.
188. Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar
capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el
régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al
mismo.
Art.
189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de
las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto
de terceros y a su forma solemne.
Art.
190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por
razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia
de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo
lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no afecte el
orden público internacional.
Art.
191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de
la mujer.
Art.
192. Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad
de la dote.
Art.
193. Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la
sociedad de gananciales durante el matrimonio.
Capítulo IV
COMPRAVENTA, CESION DE
CREDITO Y PERMUTA
Art.
194. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a
enajenación forzosa por utilidad pública.
Art.
195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la
inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.
Capítulo V
ARRENDAMIENTO
Art.
196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las
medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes
del comprador de finca arrendada.
Art.
197. Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la
regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.
Art.
198. También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y
protección social del trabajador.
Art.
199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y
reglamentos locales especiales.
Capítulo VI
CENSOS
Art.
200. Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de
los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que
de ellos se deriva.
Art.
201. Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que
fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto
número de años y que prohíben la subenfiteusis.
Art.
202. En el censo consignativo, es de orden público internacional la regla que
prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que
produzca la finca acensuada.
Art.
203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que se
valorice la finca acensuada.
Capítulo VII
SOCIEDAD
Art.
204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes,
e inventarios cuando hay inmuebles.
Capítulo VIII
PRESTAMO
Art.
205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a
su tasa.
Capítulo IX
DEPOSITO
Art.
206. Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al
secuestro.
Capítulo X
CONTRATOS ALEATORIOS
Art.
207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se
determinan por la ley personal del interesado.
Art.
208. La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la
apuesta permitidos o prohibidos.
Art.
209. Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la
vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo
si se halla padeciendo de enfermedad incurable.
Capítulo XI
TRANSACCIONES Y
COMPROMISOS
Art.
210. Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a
compromiso determinadas materias.
Art.
211. La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la
transacción, dependen también de la ley territorial.
Capítulo XII
DE LA FIANZA
Art.
212. Es de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse
a más que el deudor principal.
Art.
213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza
legal o judicial.
Capítulo XIII
PRENDA, HIPOTECA Y
ANTICRESIS
Art.
214. Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas
recibidas en prenda o hipoteca.
Art.
215. Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del
contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se
traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.
Art.
216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda
deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para
perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha
y la que fija el procedimiento para su enajenación.
Art.
217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos
públicos análogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones
que con ellos se realicen.
Art.
218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones,
requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca.
Art.
219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del
inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.
Capítulo XIV
CUASICONTRATOS
Art.
220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se
efectúa.
Art.
221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y,
en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
Art.
222. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institución
jurídica que los origine.
Capítulo XV
CONCURRENCIA Y PRELACION
DE CREDITOS
Art.
223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas
a una ley común, dicha ley regulará también su prelación.
Art.
224. Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de
la garantía.
Art.
225. Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a
la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de decidirla.
Art.
226. Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados
diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo
su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la
prelación.
Capítulo XVI
PRESCRIPCION
Art.
227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la
ley del lugar en que estén situados.
Art.
228. Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de
prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren
al completarse el tiempo que requiera.
Art.
229. La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que
esté sujeta la obligación que va a extinguirse.
Art.
230. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar
en que esté situada la cosa a que se refiera.
Art.
231. Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de cosas muebles
y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se aplicará la
ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para
prescribir.
DERECHO MERCANTIL
INTERNACIONAL
Título Primero
DE LOS COMERCIANTES Y DEL
COMERCIO EN GENERAL
Capítulo I
DE LOS COMERCIANTES
Art.
232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y
contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.
Art.
233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.
Art.
234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas
de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus
representantes los incapacitados, o por sí las mujeres casadas.
Art.
235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del
comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores.
Art.
236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o
disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho
del mismo.
Art.
237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes
consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que
residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
Art.
238. El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la
prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones
mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.
Capítulo II
DE LA CUALIDAD DE
COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Art.
239. Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se
determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la
industria de que se trate.
Art.
240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.
Capítulo III
DEL REGISTRO MERCANTIL
Art.
241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el
Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.
Art.
242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la
inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.
Capítulo IV
LUGARES Y CASAS DE
CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE
CREDITO AL PORTADOR
Art.
243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación
mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al
portador, son de orden público internacional.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
Art.
244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas
para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero
de este Código.
Art.
245. Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante
el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos
los contratantes.
Art.
246. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos
ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.
Título Segundo
DE LOS CONTRATOS
ESPECIALES DEL COMERCIO
Capítulo I
DE LAS COMPAÑIAS
MERCANTILES
Art.
247. El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se
determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto
por la del lugar en que tenga su domicilio comercial. Si esas leyes no
distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho
del país en que la cuestión se someta a juicio.
Art.
248. El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del
contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas
generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan
normalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas leyes no distinguieren entre
sociedades mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter según que esté o no
inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse.
A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país.
Art.
249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades
mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato
social y en su caso a la ley que lo rija.
Art.
250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas
y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y
sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial.
Art.
251. Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un
régimen especial por razón de sus operaciones.
Art.
252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado
contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo
las limitaciones del derecho territorial.
Art.
253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación,
funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de
almacenes generales de depósitos y otras análogas.
Capítulo II
DE LA COMISION MERCANTIL
Art.
254. Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma
de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de
las cosas en que la comisión consista.
Art.
255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil
del mandante.
Capítulo III
DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES
Art.
256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del
lugar del depósito.
Art.
257. La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público
internacional.
Art.
258. Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de
efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o
funcionario oficial.
Capítulo IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Art.
259. En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido
por la ley que le corresponda según su naturaleza.
Art.
260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este
contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se
produzcan los hechos que las originen.
Capítulo V
DE LOS CONTRATOS DE
SEGURO
Art.
261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde
radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.
Art.
262. Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la
ley personal común de las partes o en su defecto por la del lugar de la
celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones
necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan
a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les hace
surgir.
Capítulo VI
DEL CONTRATO Y LETRA DE
CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS
Art.
263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de
una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos
actos se realice.
Art.
264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el
librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.
Art.
265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el
portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.
Art.
266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre
endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido
endosada.
Art.
267. La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no
altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.
Art.
268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que
se presta.
Art.
269. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a
falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene.
Art.
270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se
someten a la ley local.
Art.
271. Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés
y mandatos o cheques.
Capítulo VII
DE LA FALSEDAD, ROBO,
HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR
Art.
272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de
documentos de crédito y efectos al portador son de orden público internacional.
Art.
273. La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho
se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que
establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la
del lugar de su pago.
Título Tercero
DEL COMERCIO MARITIMO Y
AEREO
Capítulo I
DE LOS BUQUES Y AERONAVES
Art.
274. La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la
certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.
Art.
275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la
transmisión de la propiedad de una nave.
Art.
276. A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y vender
judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.
Art.
277. Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después
de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.
Art.
278. La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real
constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos
extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule
esa hipoteca o esos privilegios.
Art.
279. Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del
capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.
Art.
280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía
sanitaria, dependen de la ley territorial.
Art.
281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del
buque, se sujetan a la ley del pabellón.
Art.
282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves.
Art.
283. Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los
propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales
y la tripulación.
Art.
284. También son de orden público internacional las disposiciones sobre
nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de
cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados
contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el
mar territorial.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS
ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Art.
285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley
del lugar de salida de las mercancías. Los actos de ejecución del contrato se
ajustarán a la ley del lugar en que se realicen.
Art.
286. Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por
la ley del pabellón.
Art.
287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a
la ley del lugar en que el préstamo se efectúa.
Art.
288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que
contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del
pabellón.
Art.
289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete
a la ley del pabellón si fuere común.
Art.
290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.
Art.
291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas
territoriales o aire nacional.
Art.
292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la
ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.
Art.
293. En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados,
si el abordaje fuere culpable.
Art.
294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o
aeronaves de diferente pabellón, cada uno soportará la mitad de la suma total
del daño, repartida según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida
según la ley de la otra.
Título Cuarto
DE LA PRESCRIPCION
Art.
295. La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos
mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en este Código respecto de
las acciones civiles.
DERECHO PENAL
INTERNACIONAL
Capítulo I
DE LAS LEYES PENALES
Art.
296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin
más excepciones que las establecidas en este capítulo.
Art.
297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de
los otros Estados, que se encuentren en su territorio.
Art.
298. Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados
contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y
las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.
Art.
299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos
cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso
por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no
tengan relación legal con dicho ejército.
Art.
300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales
o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.
Art.
301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire
nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación
alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.
Art.
302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados
contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país,
si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario, se dará
preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.
Art.
303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado
contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su
territorio.
Art.
304. Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de
los demás.
Capítulo II
DELITOS COMETIDOS EN UN
ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE
Art.
305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado
contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa
del mismo o contra su crédito público sea cual fuere la nacionalidad o el
domicilio del delincuente.
Art.
306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en
él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese
Estado, queda sujeto a sus leyes penales.
Art.
307. También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que
puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un
delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se haya obligado a
reprimir por un acuerdo internacional.
Capítulo III
DELITOS COMETIDOS FUERA
DE TODO TERRITORIO NACIONAL
Art.
308. La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de
blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de
la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el
aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el
captor de acuerdo con sus leyes penales.
Art.
309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o
aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.
Capítulo IV
CUESTIONES VARIAS
Art.
310. Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá
en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los
casos en que se opusiere la legislación local.
Art.
311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante
el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija
la legislación de cada uno de ellos.
Art.
312. La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que
corresponda su conocimiento.
Art.
313. La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha
impuesto.
DERECHO PROCESAL
INTERNACIONAL
Título Primero
PRINCIPIOS GENERALES
Art.
314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los
tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de
ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.
Art.
315. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio
tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.
Art.
316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones
internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.
Art.
317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de
relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la
condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio
de éstas.
Título Segundo
COMPETENCIA
Capítulo I
DE LAS REGLAS GENERALES
DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Art.
318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que
dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase,
aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno
de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez
pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La
sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes
inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.
Art.
319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que
la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.
Art.
320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un
recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según
las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.
Art.
321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando
clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el
juez a quien se sometan.
Art.
322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de
acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de
practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea
proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si
el procedimiento se siguiera en rebeldía.
Art.
323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local
contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del
lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y
subsidiariamente el de su residencia.
Art.
324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente
el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del
domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado.
Art.
325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de
las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez
competente el de la situación de los bienes.
Art.
326. Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere
bienes situados en más de un Estado contratante podrá acudirse a los jueces de
cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la
situación.
Art.
327. En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente el del
lugar en que tuvo el finado su último domicilio.
Art.
328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria
la presentación del deudor en ese Estado, será juez competente el de su
domicilio.
Art.
329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez
competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la
reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del
domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.
Art.
330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de
sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya
tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive.
Art.
331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y
fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez
del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar
del hecho que los origine.
Art.
332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los
diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.
Capítulo II
EXCEPCIONES A LAS REGLAS
GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL
Art.
333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes
para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada
los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal,
salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.
Art.
334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se
ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el
asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 318.
Art.
335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como
particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales
para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si
esta competencia les corresponde conforme a este Código.
Art.
336. La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales
sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero
contratante o su Jefe.
Art.
337. Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a
los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o
aeronaves de guerra.
Art.
338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los
jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos
oficiales.
Art.
339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas
o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o
Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o
consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o
consulares.
Capítulo III
REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA EN LO PENAL
Art.
340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los
jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.
Art.
341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya
de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este
Código.
Art.
342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por
funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
Capítulo IV
EXCEPCIONES A LAS REGLAS
GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
Art.
343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales
de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no
alcanza la ley penal del respectivo Estado.
Título Tercero
DE LA EXTRADICION
Art.
344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias
penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de
cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados
por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las
provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas
de infracciones penales que autoricen la extradición.
Art.
345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.
La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a
juzgarlo.
Art.
346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o
condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse
esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Art.
347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente
por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya
cometido.
Art.
348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado
contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la
legislación del Estado requerido.
Art.
349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el
Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser
simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al
Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere
uno de los solicitantes.
Art.
350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado
contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes
anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.
Art.
351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido
en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes
penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Art.
352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores,
cómplices o encubridores de delito.
Art.
353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de
delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
Art.
354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su
calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del
Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de
libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del
procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de
libertad.
Art.
355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según
la calificación del Estado requerido.
Art.
356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha
formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de
carácter político, según la misma calificación.
Art.
357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o
asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él
ejerza autoridad.
Art.
358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya
juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de
juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva
la solicitud.
Art.
359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena
conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Art.
360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir
la extradición.
Art.
361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares,
pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su
país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra
o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.
Art.
362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local
correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o
aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la
solicitud se funde.
Art.
363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la
extradición en las regiones o localidades de la frontera.
Art.
364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los
funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado
requirente.
Art.
365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse: 1. Una
sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de
igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la
jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que
suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la
persona de que se trate. 2. La filiación del individuo reclamado o las señas o
circunstancias que puedan servir para identificarlo. 3. Copia auténtica de las
disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la
solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y
precisen la pena aplicable.
Art.
366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los
documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido
o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos
meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en
libertad.
Art.
367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los
tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en
libertad.
Art.
368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de
extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar
su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.
Art.
369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos
legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones
y resoluciones en que se funde.
Art.
370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder
de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que
puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo
a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de
tercero.
Art.
371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá
hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el
detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Art.
372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente,
pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los
empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.
Art.
373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales
que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente
cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que
residan.
Art.
374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención
provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
Art.
375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio
de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del
ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la
extradición.
Art.
376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego
absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica
del fallo.
Art.
377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el
Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere
motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que
consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en
los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó
la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
Art.
378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que
hubiese sido causa de la extradición.
Art.
379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como
tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a
quien se le haya pedido.
Art.
380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase
la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo
posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones
postales entre los dos países, después del arresto provisional.
Art.
381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por
el mismo delito.
Título Cuarto
DEL DERECHO DE COMPARECER
EN JUICIO Y SUS MODALIDADES
Art.
382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros
del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los
naturales. Art. 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en
los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer
en juicio.
Art.
384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en
los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los
nacionales.
Art.
385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por
acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.
Art.
386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la
caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus
propios naturales.
Art.
387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni
otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los
Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.
Título Quinto
EXHORTOS O COMISIONES
ROGATORIAS
Art.
388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en
otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía
diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar
entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.
Art.
389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la
legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del
juez exhortado.
Art.
390. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae
para el acto que se le encarga.
Art.
391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a
su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya
propia.
Art.
392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será
acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado,
debidamente certificada por intérprete juramentado.
Art.
393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de
naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los
gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
Título Sexto
EXCEPCIONES QUE TIENEN
CARACTER INTERNACIONAL
Art.
394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá
alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya
de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.
Art.
395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por
causa pendiente en otro Estado contratante.
Art.
396. La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado
contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la
comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya
suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en
disposiciones de este Código.
Art.
397. En todos los Casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán
promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.
Título Séptimo
DE LA PRUEBA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LA PRUEBA
Art.
398. La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil
o mercantil, determina a quién incumbe la prueba.
Art.
399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es
competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate
de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se
sigue el juicio.
Art.
400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente
en el lugar en que se lleva a cabo.
Art.
401. La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.
Art.
402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán
en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los
requisitos siguientes: 1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea
lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el
documento se utiliza; 2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal
para obligarse conforme a su ley personal; 3. Que en su otorgamiento se hayan
observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han
verificado los actos o contratos; 4. Que el documento esté legalizado y llene
los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se
emplea.
Art.
403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.
Art.
404. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se
someta la relación de derecho objeto del juicio.
Art.
405. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien
se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.
Art.
406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en
que se realiza el hecho de que nacen.
Art.
407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.
Capítulo II
REGLAS ESPECIALES SOBRE
LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS
Art.
408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio,
cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios
a que este capítulo se refiere.
Art.
409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado
contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto,
vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el
país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente
legalizada.
Art.
410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la
estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la
vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un
informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
Art.
411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más
breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que
deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o
Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de
Justicia.
Título Octavo
DEL RECURSO DE CASACION
Art.
412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la
institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación
errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas
condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
Art.
413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el
capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya
hecho ya uso de ellas.
Título Noveno
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Capítulo I
UNIDAD DE LA QUIEBRA O
CONCURSO
Art.
414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un
domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos
preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera,
para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.
Art.
415. Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante
varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede
haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como
establecimientos mercantiles.
Capítulo II
UNIVERSALIDAD DE LA
QUIEBRA O CONCURSO, Y SUS EFECTOS
Art.
416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los
Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo
de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada
uno de ellos.
Art.
417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los
Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma
establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá,
desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere,
los efectos de cosa juzgada.
Art.
418. Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los Estados
contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto
extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.
Art.
419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la
anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán
por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás
Estados contratantes.
Art.
420. Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos
no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de
las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas
se encuentren.
Capítulo III
DEL CONVENIO Y LA
REHABILITACION
Art.
421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá
efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho
de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado.
Art.
422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en
los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en
que se disponga, y conforme a sus términos.
Título Décimo
EJECUCION DE SENTENCIAS
DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Capítulo I
MATERIA CIVIL
Art.
423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los
Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne
las siguientes condiciones: 1. Que tenga competencia para conocer del asunto y
juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la
haya dictado; 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su
representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden
público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4. Que sea
ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca autorizadamente por
un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí
fuere distinto el idioma empleado; 6. Que el documento en que conste reúna los
requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que
proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que
se aspira a cumplir la sentencia.
Art.
424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal
competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la
legislación interior.
Art.
425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se
refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan
respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor
cuantía.
Art.
426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o
denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al
Fiscal o Ministerio Público.
Art.
427. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de
exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su
domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o
en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el
Estado requerido.
Art.
428. Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia,
continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.
Art.
429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese
presentado.
Art.
430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los
trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos.
Art.
431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus
pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de
cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código,
salvo las relativas a su ejecución.
Art.
432. El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se
aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera
de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las
motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que
la ejecución se solicite.
Art.
433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles
dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal
internacional, que se refieran a personas e intereses privados.
Capítulo II
ACTOS DE JURISDICCION
VOLUNTARIA
Art.
434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia
de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes
consulares se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma
señalados en el capítulo anterior.
Art.
435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil
procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las
condiciones exigidas por este código para la eficacia de los documentos
otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y
tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.
Capítulo III
MATERIA PENAL
Art.
436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los
otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Art.
437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la
responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han
sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia
del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el
Capítulo I de este Título establece.