CODIGO PENAL
Actualizada con Ley 19.617
Libro
Segundo Crímenes y Simples Delitos y sus Penas
CONCIUDADANOS
DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
La
necesidad de una reforma en nuestra legislación penal se hacía sentir de mucho
tiempo atrás para poner en armonía el estado presente de nuestra sociedad, el
desarrollo que ha alcanzado en todas las esferas de su actividad, con los
preceptos que deben marcar sus límites y su campo de acción propia, fijando las
reglas supremas de lo lícito y lo ilícito.
La
legislación española, apenas modificada por leyes patrias especiales, adolecía
de gravísimos defectos que hacían inaceptable por más tiempo su subsistencia.
La naturaleza de algunas de sus penas y la apreciación de diversos delitos, se
resienten de las ideas dominantes en los tiempos remotos a que gran parte de
esa legislación corresponde. A más de esto, las nuevas instituciones sociales y
el ensanche que día a día reciben, han creado y crean sin cesar derechos nuevos
que la ley debe tomar bajo su amparo para que prosperen y den los frutos de
progreso y de riqueza, que sirven de base sólida a las sociedades modernas. De
aquí nacen vacíos en nuestra legislación actual, que ella no ha podido prever,
como formada en una época en que tales derechos no habían alcanzado su perfecto
desarrollo, o que tal vez se desconocían por completo.
Deseoso
de poner un término a este estado anómalo de cosas, he procurado activar la
conclusión del proyecto de Código Penal estimulando el celo de la comisión
encargada de redactarlo; y me es grato someter ahora ese trabajo a vuestra
aprobación, confiando en que le prestaréis la atención más decidida para que
llegue pronto a convertirse en ley de la República y a llenar las necesidades
importantísimas que debe satisfacer.
Al
organizar el plan de este proyecto, se ha creído conveniente, siguiendo el
ejemplo de todos los códigos modernos, establecer primero los principios
generales que constituyen la base del sistema penal, analizando en seguida los
diversos actos particulares sometidos a la acción de la ley. De esta manera se
obtiene una distribución más lógica y ordenada comenzando por lo que pudiera
llamarse la teoría del Código Penal, para venir después a su aplicación práctica
en las varias clases de delitos.
Para
poner en planta este sistema, habría bastado la formación de dos porciones
independientes o dos libros. En el proyecto se ha dividido, sin embargo, en
tres, destinando el primero a la clasificación general de los delitos, de las
penas y de los casos y circunstancias en que se agrava, se atenúa y desaparece
o se extingue la responsabilidad criminal; el segundo, a la determinación y
castigo de los crímenes y simples delitos; y el tercero, por fin, a la
enumeración de las faltas y fijación de sus penas.
Este
último, que en rigor debiera formar parte del segundo, se ha considerado, no
obstante, como libro separado, tomando en cuenta que la materia de que se ocupa
puede ser la base para determinar los límites de distintas jurisdicciones entre
los jueces letrados o de mayor cuantía y los funcionarios superiores.
Sería
largo enumerar las reformas que contiene el libro primero con respecto a los
principios que dominan en la legislación vigente. Bastará mencionar entre las principales
la adopción de circunstancias atenuantes y agravantes sometidas a reglas fijas,
para apreciar el grado de responsabilidad resultante de los delitos, la
determinación precisa de las únicas penas que la ley permite aplicar, y la
fijación de los preceptos a que debe someterse la prescripción tanto de la pena
como del delito, materias todas que si no pueden considerarse olvidadas por
completo en nuestras leyes penales, se ofrecen en ellas a lo menos rodeadas de
dudas y ambigüedades que mal se avienen con la claridad que debe distinguirlas.
En
cuanto a lo primero, se ha procurado dar reglas bastante comprensivas, pero
precisas al mismo tiempo, para que puedan fácilmente ser aplicadas por el
tribunal en cualquier caso sometido a su decisión. En esta materia, como en
todo lo que concierne al Derecho Penal, es indispensable confiar a la rectitud
y al sano criterio del magistrado gran parte de lo que debiera en rigor
hallarse consignado en la ley, pues no hay precepto alguno general, por claro y
perfecto que se suponga, que pueda suplir a la apreciación juiciosa de los
hechos, propia sólo del tribunal que los ve y los pesa.
La
enumeración de las penas hace desaparecer para siempre de la ley esos castigos
bárbaros e indignos de figurar en la legislación de un país civilizado que
formaban, no obstante, parte de la nuestra, aun cuando su mismo excesivo rigor
las hiciera inaplicables.
Ha
creído la Comisión redactora, que debía conservar la pena de muerte,
limitándola sólo a aquellos delitos que, como la traición, el parricidio,
convierten al delincuente en un enemigo declarado y en un peligro cierto para
el orden social. La agravación de otros delitos a los cuales debe corresponder
en casos ordinarios la mayor pena fuera de la muerte, hace indispensable también
la aplicación de esta última, para que la ley tenga alguna en esos casos
excepcionales de depravación.
Entre
la pena de muerte y las penas temporales se han introducido los castigos
perpetuos como un grado intermedio necesario para mantener la progresión de la
escala general. Preferible a la muerte es, sin duda, la prisión perpetua, tanto
porque ella conserva nuestro más precioso bien aunque sea limitado y sujeto a
privaciones, cuanto porque deja esperanza de obtener por indulto la terminación
o la atenuación del castigo.
Los
otros grados de la escala penal se refieren a castigos conocidos en la
legislación vigente, y sólo se introducen en ellos alteraciones para determinar
con fijeza su significado, extensión y efectos.
Respecto
de la prescripción, contiene el Proyecto disposiciones especiales para el
castigo de los delitos no juzgados, para la aplicación de las penas ya
impuestas por sentencias y para la determinación del valor que debe atribuirse
a ciertas circunstancias, deducidas de la repetición de delitos anteriores. En
todos estos casos se ha tomado en cuenta, para establecer la mayor o menor
duración del tiempo de prescripción, la gravedad del hecho a que ella se
refiere, aceptando prescripciones especiales de corto tiempo para determinados
delitos, como la injuria, el adulterio.
En
la clasificación de los delitos de que se ocupa el libro segundo se ha tomado
como punto de partida la organización misma de la sociedad a cuya estable
conservación debe proveer ante todo la ley. Consecuente con esta idea, examina
primero el Proyecto todos los hechos que pueden importar un ataque a la
soberanía o seguridad exterior de la Nación; pasa después en revista los
delitos contra su seguridad interior, aquellos que impiden el libre ejercicio
de los poderes públicos y que destruyen la marcha regular del Estado.
Como
una consecuencia del mantenimiento del orden interior se hace necesario dictar
preceptos para asegurar el completo y perfecto ejercicio de libertades
individuales y todos los derechos que especialmente garantiza a cada ciudadano
la Carta Fundamental; pues sin el ejercicio de estos derechos, el orden vendría
a ser tiranía y despotismo.
Sin
embargo, no se ha creído que el Código Penal permanente debiera contener las
leyes especiales de imprenta y de elecciones, porque sujeta a mudanzas
continuas y dependientes más bien de los movimientos políticos que de la
organización estable de la sociedad, necesitan ellas marchar separadas e
independientes a la par de esos movimientos, sin las trabas que su sola colocación
en un Código general les opondría.
Después
de consignar las disposiciones relativas a los derechos constitucionales,
desarrollando la misma idea, se ocupa el Proyecto de dar sólidas garantías para
el ejercicio de los demás derechos que dependen directamente de la organización
del Estado, y dicta reglas para robustecer la fe pública y la confianza de que
debe también revestirse el testimonio individual cuando ha de emplearse como
medio de prueba. Afianzados de esta manera la seguridad exterior, el orden y la
tranquilidad interior junto con el libre ejercicio de los derechos que de la
organización propia del Estado tienen su origen, se hace preciso reprimir todo
acto que ponga en peligro esos benéficos resultados; lo que se obtiene mediante
el castigo de los funcionarios públicos que desconocen los deberes de su cargo;
y de los particulares que por cualquier medio, sin atentar directamente contra
el orden establecido, embarazan su marcha regular.
Después
de haber considerado bajo todos sus aspectos a la sociedad en su conjunto,
desciende el Proyecto a los detalles, y principia, como es natural, por la
familia, su constitución, los ataques que pueden dirigírsele, sea por personas
extrañas o por los que de ella formen parte.
En
pos de la familia viene el individuo aislado al cual puede ofendérsele en su
persona, en su honor, en sus bienes; y de aquí nacen otras tantas series
diversas de disposiciones penales para prevenir o castigar tales ofensas.
Por
último, el libro tercero enumera, sin otra distinción que la de su gravedad,
las diversas faltas que caen bajo la acción de la ley penal, y pone fin a las
varias materias de que el Proyecto se ocupa.
Tal
es el plan adoptado en este trabajo, y los puntos principales que ponen de
relieve los propósitos que se han abrigado al redactarlo. Los fundamentos de
sus disposiciones se hallan en las propias ideas de la Comisión redactora, en
varias leyes patrias dictadas para reformar la antigua legislación española,
que hasta hoy nos rige, en esta misma legislación, en los códigos modernos de
las principales naciones europeas y, sobre todo, en el Código Español, cuyos
preceptos, al mismo tiempo que se armonizan con las teorías penales
universalmente aceptadas en el día, ofrecen para nosotros la ventaja de
referirse a un estado de cosas que bajo muchos respectos, se asemeja al
nuestro, retratando creencias, costumbres, hasta preocupaciones nacidas en la
misma fuente.
No
dudo que vosotros, convencidos de cuanto importa la promulgación como ley de la
República del Proyecto de Código Penal, que someto a vuestra aprobación, se la
prestaréis adoptando al efecto un procedimiento análogo al que se observó con
los Códigos Civil y de Comercio.
En
consecuencia, y de acuerdo con el Consejo de Estado, someto a vuestra
aprobación el siguiente
Artículo
único. Se aprueba el presente Código Penal que comenzará a regir desde el 1.-
de junio de 1874.
Dos
ejemplares de una edición correcta y esmerada que deberá hacerse
inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República y signados con el
sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en las secretarías de ambas
Cámaras, dos en el archivo del Ministerio de Justicia y otros dos en la
Biblioteca Nacional.
El
texto de estos dos ejemplares se tendrá por el texto auténtico del Código Penal
y a él deberán conformarse las ediciones o publicaciones que del expresado
Código se hicieren.
Santiago,
octubre veintinueve de mil ochocientos setenta y tres.
FEDERICO
ERRAZURIZ.- José María Barceló.
Santiago,
noviembre 12 de 1874.
El
Presidente de la República, por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el
siguiente
CODIGO
PENAL
DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE
RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENUAN O LA AGRAVAN
1.
De los delitos
Artículo
1. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Las
acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no
ser que conste lo contrario.
El
que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley
señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se
proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las
circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su
responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.
Art.
2. Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un
delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.
Art.
3. Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y
faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala
general del artículo 21.
Art.
4. La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican
y penan en los casos especiales que determina este Código.
Art.
5. La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la
República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar
territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.
Art.
6. Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la
República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en
los casos determinados por la ley.
Art.
7. Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado
y la tentativa.
Hay
crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo
necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica
por causas independientes de su voluntad.
Hay
tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple
delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.
Art.
8. La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito,
sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.
La
conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución
del crimen o simple delito.
La
proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple
delito, propone su ejecución a otra u otras personas.
Exime
de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un
simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a
ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con
tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.
Art.
9. Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.
2.
De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal
Art.
10. Están exentos de responsabilidad criminal:
1.-
El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que,
por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente
de razón.
2.-
El menor de dieciséis años.
3.-
El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha
obrado con discernimiento.
El
Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre este punto para
que pueda procesársele.
4.-
El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
Primera.
Agresión ilegítima.
Segunda.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercera.
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
5.-
El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes
consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el
cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o
ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda
circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber
precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella
el defensor.
6.-
El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que
concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el
defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
Se
presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número
y en los números 4 y 5.- precedentes, cualquiera que sea el daño que se
ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los
términos indicados en el número 1.- del artículo 440 de este Código, en una
casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de
noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir
la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365,
inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.
7.-
El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad
ajena, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
1.)
Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
2.)
Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3.)
Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
8.-
El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa
un mal por mero accidente.
9.-El
que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo
insuperable.
10.
El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, autoridad, oficio o cargo.
11.
Artículo derogado.
12.
El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o
insuperable.
13.
El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la
ley.
3.
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Art.
11. Son circunstancias atenuantes:
1.)
Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los
requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.)
Derogada.
3.)
La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o
amenaza proporcionada al delito.
4.)
La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave
causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o
afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado
inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.
5.)
La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido
arrebato y obcecación.
6.)
Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.
7.)
Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores
perniciosas consecuencias.
8.)
Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose,
se ha denunciado y confesado el delito.
9.)
Si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su
espontánea confesión.
10.)
El haber obrado por celo de la justicia.
4.
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Art.
12. Son circunstancias agravantes:
1.)
Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay
cuando se obra a traición o sobre seguro.
2.)
Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
3.)
Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio
que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
4.)
Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios
para su ejecución.
5.)
En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear
astucia, fraude o disfraz.
6.)
Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las
armas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de
repeler la ofensa.
7.)
Cometer el delito con abuso de confianza.
8.)
Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
9.)
Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a
los efectos propios del hecho.
10.)
Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o
conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
11.)
Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o
proporcionen la impunidad.
12.)
Ejecutarlo de noche o en despoblado.
El
tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y
accidentes del delito.
13.)
Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en
que se halle ejerciendo sus funciones.
14.)
Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado
y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
15.)
Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale
igual o mayor pena.
16.)
Ser reincidente en delito de la misma especie.
17.)
Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la
República.
18.)
Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad,
autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya
provocado el suceso.
19.)
Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.
5.
De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal según
la naturaleza y accidentes del delito
Art.
13. Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes
del delito:
Ser
el agraviado cónyuge, pariente legítimo por consanguinidad o afinidad en toda
la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo
natural o ilegítimo reconocido del ofensor.
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Art.
14. Son responsables criminalmente de los delitos:
1.-
Los autores.
2.-
Los cómplices.
3.-
Los encubridores.
Art.
15. Se consideran autores:
1.-
Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y
directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2.-
Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3.- Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
Art.
16. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior,
cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
Art.
17. Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o
de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber
tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con
posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1.-
Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que
se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
2.-
Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o
simple delito para impedir su descubrimiento.
3.-
Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
4.-
Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo
que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados
que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas
o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precaven
o salven.
Están
exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge
o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea
recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos
naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren
comprendidos en el número 1.- de este artículo.
DE
LAS PENAS
1.
De las penas en general
Art.
18. Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración.
Si
después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término,
se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos
rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
Si
la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se
promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no
la condena impuesta, el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado
dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con
consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. En ningún caso la aplicación de
este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que
diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.
Art.
19. El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto
de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o
consentimiento del agraviado.
Art.
20. No se reputan penas, la restricción de la libertad de los procesados, la
separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus
atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las
multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y
administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones
gubernativas.
2.
De la clasificación de las penas
Art.
21. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes
clases, son las que comprende la siguiente:
ESCALA
GENERAL
Penas
de crímenes
Muerte.
Presidio
perpetuo.
Reclusión
perpetua.
Presidio
mayor.
Reclusión
mayor.
Relegación
perpetua.
Confinamiento
mayor.
Extrañamiento
mayor.
Relegación
mayor.
Inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y
profesiones titulares.
Inhabilitación
especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.
Inhabilitación
absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.
Inhabilitación
especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.
Penas
de simples delitos
Presidio
menor.
Reclusión
menor.
Confinamiento
menor.
Extrañamiento
menor.
Relegación
menor.
Destierro.
Suspensión
de cargo u oficio público o profesión titular.
Inhabilidad
perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Suspensión
para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Penas
de las faltas
Prisión.
Inhabilidad
perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Suspensión
para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Penas
comunes a las tres clases anteriores
Multa.
Pérdida
o comiso de los instrumentos o efectos del delito.
Penas
accesorias de los crímenes y simples delitos
Incomunicación
con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento
carcelario.
Art.
22. Son penas accesorias las de suspensión e inhabilitación para cargos y
oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares en los casos en
que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras penas las lleven
consigo.
Art.
23. La caución y la sujeción a la vigilancia de la autoridad podrán imponerse
como penas accesorias o como medidas preventivas, en los casos especiales que
determinen este Código y el de Procedimientos.
Art.
24. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la
obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores,
cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.
3.
De los límites, naturaleza y efectos de las penas
Art.
25. Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y
las temporales menores de sesenta y un días a cinco años.
Las
de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos
y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años.
La
suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un
días a tres años.
Las
penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y
un días a cinco años.
La
prisión dura de uno a sesenta días.
La
cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta
unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades
tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias
mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones,
atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.
La
expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de
este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales
significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del
delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor
equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando
la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades
indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias
mensuales.
En
cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para
la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá
exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de
cinco años en los demás casos.
Art.
26. La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la
aprehensión del procesado.
Penas
que llevan consigo otras accesorias
Art.
27. La pena de muerte, siempre que no se ejecute al condenado, y las de
presidio, reclusión y relegación perpetuos, llevan consigo la de inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el
tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la
autoridad por el máximum que establece este Código.
Art.
28. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación
mayores, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena.
Art.
29. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación
menores en sus grados máximos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta
perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y
oficios públicos durante el tiempo de la condena.
Art.
30. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento extrañamiento y relegación
menores en sus grados medios y mínimos, y las de destierro y prisión, llevan
consigo la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la
condena.
Art.
31. Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la
pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se
ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o
simple delito.
Naturaleza
y efectos de algunas penas
Art.
32. La pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los
reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusión y prisión no
le imponen trabajo alguno.
Art.
33. Confinamiento es la expulsión del condenado del territorio de la República
con residencia forzosa en un lugar determinado.
Art.
34. Extrañamiento es la expulsión del condenado del territorio de la República
al lugar de su elección.
Art.
35. Relegación es la traslación del condenado a un punto habitado del
territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo
en libertad.
Art.
36. Destierro es la expulsión del condenado de algún punto de la República.
Art.
37. Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes
y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión,
confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.
Art.
38. La pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos,
derechos políticos y profesiones titulares, y la de inhabilitación absoluta
temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, producen:
1.-
La privación de todos los honores, cargos, empleos y oficios públicos y
profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aun cuando sean
de elección popular.
2.-
La privación de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad
perpetua para obtenerlos.
3.-
La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos, oficios y profesiones
mencionados, perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y durante el tiempo
de la condena si es temporal.
4.-
Derogado.
Art.
39. Las penas de inhabilitación especial perpetua y temporal para algún cargo u
oficio público o profesión titular, producen:
1.-
La privación del cargo, empleo, oficio o profesión sobre que recaen, y la de
los honores anexos a él, perpetuamente si la inhabilitación es perpetua, y por
el tiempo de la condena si es temporal.
2.-
La incapacidad para obtener dicho cargo, empleo, oficio o profesión u otros en
la misma carrera, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el
tiempo de la condena cuando es temporal.
Art.
40. La suspensión de cargo y oficio público y profesión titular, inhabilita
para su ejercicio durante el tiempo de la condena.
La
suspensión decretada durante el juicio, trae como consecuencia inmediata la
privación de la mitad del sueldo al presunto procesado, la cual sólo se le
devolverá en el caso de pronunciarse sentencia absolutoria.
La
suspensión decretada por vía de pena, priva de todo sueldo al suspenso mientras
ella dure.
Art.
41. Cuando las penas de inhabilitación y suspensión recaigan en persona
eclesiástica, sus efectos no se extenderán a los cargos, derechos y honores que
tenga por la Iglesia. A los eclesiásticos incursos en tales penas y por todo el
tiempo de su duración, no se les reconocerá en la República la jurisdicción
eclesiástica y la cura de almas, ni podrán percibir rentas del tesoro nacional,
salvo la congrua que fijará el tribunal.
Esta
disposición no comprende a los obispos en lo concerniente al ejercicio de la
jurisdicción ordinaria que les corresponde.
Art.
42. Los derechos políticos activos y pasivos a que se refieren los artículos
anteriores, son: la capacidad para ser ciudadano elector, la capacidad para
obtener cargos de elección popular y la capacidad para ser jurado. El que ha
sido privado de ellos sólo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma
prescrita por la Constitución.
Art.
43. Cuando la inhabilitación para cargos y oficios públicos y profesiones
titulares es pena accesoria, no la comprende el indulto de la pena principal, a
menos que expresamente se haga extensivo a ella.
Art.
44. El indulto de la pena de inhabilitación perpetua o temporal para cargos y
oficios públicos y profesiones titulares, repone al penado en el ejercicio de
estas últimas, pero no en los honores, cargos, empleos u oficios de que se le
hubiere privado. El mismo efecto produce el cumplimiento de la condena a
inhabilitación temporal.
Art.
45. La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al juez de la causa el
derecho de determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado
presentarse después de haber cumplido su condena y de imponer a éste todas o
algunas de las siguientes obligaciones:
1.)
La de declarar antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone
fijar su residencia.
2.)
La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe
seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada
lugar del tránsito.
3.)
La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada,
ante el funcionario designado en la boleta de viaje.
4.)
La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso de ello, con tres
días de anticipación, al mismo funcionario, quien le entregará la boleta de viaje
primitiva visada para que se traslade a su nueva residencia.
5.)
La de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios
y conocidos de subsistencia.
Art.
46. La pena de caución produce en el penado la obligación de presentar un
fiador abonado que responda o bien de que aquél no ejecutará el mal que se
trata de precaver, o de que cumplirá su condena; obligándose a satisfacer, si
causare el mal o quebrantare la condena, la cantidad que haya fijado el
tribunal.
Si
el penado no presentare fiador, sufrirá una reclusión equivalente a la cuantía
de la fianza, computándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual;
pero sin poder en ningún caso exceder de seis meses.
Art.
47. En todos los casos en que se imponga el pago de costas se entenderá
comprender tanto las procesales como las personales y además los gastos
ocasionados por el juicio y que no se incluyen en las costas. Estos gastos se
fijarán por el tribunal, previa audiencia de las partes.
Art.
48. Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las
responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
1.-
Las costas procesales y personales.
2.-
El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
3.-
La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
4.-
La multa.
En
caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán, considerándose como
uno solo, entre los que no gozan de preferencia.
Art.
49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por
vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada
un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de
seis meses.
Queda
exento de este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máximo o a
otra pena más grave.
4.
De la aplicación de las penas
Art.
50. A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare
señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se
entiende que la impone al delito consumado.
Art.
51. A los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de
crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inmediatamente inferior
en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito.
Art.
52. A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los cómplices de
crimen o simple delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito
consumado, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley
para el crimen o simple delito.
Exceptúanse
de esta regla los encubridores comprendidos en el número 3.- del artículo 17,
en quienes concurra la circunstancia 1.) del mismo número, a los cuales se
impondrá la pena de inhabilitación especial perpetua, si el delincuente
encubierto fuere procesado de crimen y la de inhabilitación especial temporal
en cualquiera de sus grados, si lo fuere de simple delito.
También
se exceptúan los encubridores comprendidos en el número 4.- del mismo artículo
17, a quienes se aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Art.
53. A los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y a los encubridores
de crimen o simple delito frustrado, se impondrá la pena inferior en tres
grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.
Art.
54. A los encubridores de tentativa de crimen o simple delito, se impondrá la
pena inferior en cuatro grados a la señalada para el crimen o simple delito.
Art.
55. Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes
no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la
complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley.
Art.
56. Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio y máximo, cuya
extensión se determina en la siguiente:
Tabla
Demostrativa (a implementar en este lugar)
Art.
57. Cada grado de una pena divisible constituye pena distinta.
Art.
58. En los casos en que la ley señala una pena compuesta de dos o más
distintas, cada una de éstas forma un grado de penalidad, la más leve de ellas
el mínimo y la más grave el máximo.
Art.
59. Para determinar las penas que deben imponerse según los artículos 51, 52,
53 y 54:
1.-
a los autores de crimen o simple delito frustrado;
2.-
a los autores de tentativa de crimen o simple delito, cómplices de crimen o
simple delito frustrado y encubridores de crimen o simple delito consumado;
3.-
a los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y encubridores de crimen
o simple delito frustrado, y
4.-
a los encubridores de tentativa de crimen o simple delito, el tribunal tomará
por base las siguientes
escalas
graduales:
ESCALA
NUMERO 1
Grados.
1.-
Muerte.
2.-
Presidio o reclusión perpetuos.
3.-
Presidio o reclusión mayores en sus grados máximos.
4.-
Presidio o reclusión mayores en sus grados medios.
5.-
Presidio o reclusión mayores en sus grados mínimos.
6.-
Presidio o reclusión menores en sus grados máximos.
7.-
Presidio o reclusión menores en sus grados medios.
8.-
Presidio o reclusión menores en sus grados mínimos.
9.-
Prisión en su grado máximo.
10.
Prisión en su grado medio.
11.
Prisión en su grado mínimo.
ESCALA
NUMERO 2
Grados.
1.-
Relegación perpetua.
2.-
Relegación mayor en su grado máximo.
3.-
Relegación mayor en su grado medio.
4.-
Relegación mayor en su grado mínimo.
5.-
Relegación menor en su grado máximo.
6.-
Relegación menor en su grado medio.
7.-
Relegación menor en su grado mínimo.
8.-
Destierro en su grado máximo.
9.-
Destierro en su grado medio.
10.
Destierro en su grado mínimo.
ESCALA
NUMERO 3
Grados.
1.-
Confinamiento o extrañamiento mayores en sus grados máximos.
2.-
Confinamiento o extrañamiento mayores en sus grados medios.
3.-
Confinamiento o extrañamiento mayores en sus grados mínimos.
4.-
Confinamiento o extrañamiento menores en sus grados máximos.
5.-
Confinamiento o extrañamiento menores en sus grados medios.
6.-
Confinamiento o extrañamiento menores en sus grados mínimos.
7.-
Destierro en su grado máximo.
8.-
Destierro en su grado medio.
9.-
Destierro en su grado mínimo.
ESCALA
NUMERO 4
Grados.
1.-
Inhabilitación absoluta perpetua.
2.-
Inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo.
3.-
Inhabilitación absoluta temporal en su grado medio.
4.-
Inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo.
5.-
Suspensión en su grado máximo.
6.-
Suspensión en su grado medio.
7.-
Suspensión en su grado mínimo.
ESCALA
NUMERO 5
Grados.
1.-
Inhabilitación especial perpetua.
2.-
Inhabilitación especial temporal en su grado máximo.
3.-
Inhabilitación especial temporal en su grado medio.
4.-
Inhabilitación especial temporal en su grado mínimo.
5.-
Suspensión en su grado máximo.
6.-
Suspensión en su grado medio.
7.-
Suspensión en su grado mínimo.
Art.
60. La multa se considera como la pena inmediatamente inferior a la última en
todas las escalas graduales.
Para
fijar su cuantía respectiva se adoptará la base establecida en el artículo 25,
y en cuanto a su aplicación a cada caso especial se observará lo que prescribe
el artículo 70.
El
producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o que resulten de
un Decreto que conmuta alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial,
contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para alguno de los
siguientes fines, y en conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el
Presidente de la República:
1.-
Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de
reeducación de antisociales;
2.-
Creación de Tribunales e instalación, mantenimiento y desarrollo de los
servicios judiciales, y
3.-
Mantenimiento de los Servicios del Patronato Nacional de Reos.
La
misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las
cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del
producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies
decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento
del Estado.
Las
disposiciones de los dos incisos anteriores no son aplicables a las multas
señaladas en el artículo 483 b.
El
producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y
contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al
territorio donde se cometió el delito que se castiga.
Art.
61. La designación de las penas que corresponde aplicar en los diversos casos a
que se refiere e artículo 59, se hará con sujeción a las siguientes reglas:
1.)
Si la pena señalada al delito es una indivisible o un solo grado de otra
divisible, corresponde a los autores de crimen o simple delito frustrado y a
los cómplices de crimen o simple delito consumado la inmediatamente inferior en
grado.
Para
determinar las que deben aplicarse a los demás responsables relacionados en el
artículo 59, se bajará sucesivamente un grado en la escala correspondiente
respecto de los comprendidos en cada uno de sus números, siguiendo el orden que
en ese artículo se establece.
2.)
Cuando la pena que se señala al delito consta de dos o más grados, sea que los
compongan dos penas indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien
una o dos indivisibles y uno o más grados de otra divisible, a los autores de
crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito
consumado corresponde la inmediatamente inferior en grado al mínimo de los
designados por la ley.
Para
determinar las que deben aplicarse a los demás responsables se observará lo
prescrito en la regla anterior.
3.)
Si se designan para un delito penas alternativas, sea que se hallen
comprendidas en la misma escala o en dos o más distintas, no estará obligado el
tribunal a imponer a todos los responsables las de la misma naturaleza.
4.)
Cuando se señalan al delito copulativamente penas comprendidas en distintas
escalas o se agrega la multa a las de la misma escala, se aplicarán unas y
otras con sujeción a las reglas 1.) y 2.), a todos los responsables; pero
cuando una de dichas penas se impone al autor de crimen o simple delito por
circunstancias peculiares a él que no concurren en los demás, no se hará
extensiva a éstos.
5.)
Si al poner en práctica las reglas precedentes no resultare pena que imponer
por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación o
suspensión, se impondrá siempre la multa.
Art.
62. Las circunstancias atenuantes o agravantes se tomarán en consideración para
disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se
prescriben en los artículos siguientes.
Art.
63. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que
por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta
haya expresado al describirlo y penarlo.
Tampoco
lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al
delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.
Art.
64. Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición
moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra
causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo
aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.
Las
que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para
realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de
los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de
su cooperación para el delito.
Art.
65. Cuando la ley señala una sola pena indivisible, la aplicará el tribunal sin
consideración a las circunstancias agravantes que concurran en el hecho. Pero
si hay dos o más circunstancias atenuantes y no concurre ninguna agravante,
podrá aplicar la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados.
Art.
66. Si la ley señala una pena compuesta de dos indivisibles y no acompañan al
hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en
cualquiera de sus grados.
Cuando
sólo concurre alguna circunstancia atenuante, debe aplicarla en su grado
mínimo, y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna
atenuante, la impondrá en su grado máximo. Si en este último caso el grado
máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el
tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.
Siendo
dos o más las circunstancias atenuantes sin que concurra ninguna agravante,
podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados al mínimo de los señalados
por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.
Si
concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensará
racionalmente el tribunal para la aplicación de la pena, graduando el valor de
unas y otras.
Art.
67. Cuando la pena señalada al delito es un grado de una divisible y no
concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal
puede recorrer toda su extensión al aplicarla.
Si
concurre sólo una circunstancia atenuante o sólo una agravante, la aplicará en
el primer caso en su mínimum, y en el segundo en su máximum.
Para
determinar en tales casos el mínimum y el máximum de la pena, se divide por
mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximum
y la más baja el mínimum.
Siendo
dos o más las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podrá
el tribunal imponer la inferior en uno o dos grados, según sea el número y
entidad de dichas circunstancias.
Si
hay dos o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante, puede aplicar la
pena superior en un grado.
En
el caso de concurrir circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su
compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas
y otras.
Art.
68. Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que
los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o
diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer
toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni
agravantes.
Habiendo
una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no
aplicará en el primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo.
Si
son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el
tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de
los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas
circunstancias.
Cuando,
no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá
imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la
ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el tribunal no
estará obligado a imponerla necesariamente.
Concurriendo
circunstancias atenuantes y agravantes, se observará lo prescrito en los
artículos anteriores para casos análogos.
Art.
68 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores,
cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el tribunal podrá imponer la
pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.
Art.
69. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de
la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y
agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
Art.
70. En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda la extensión
en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso
su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino
principalmente el caudal o facultades del culpable. Asimismo, en casos
calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias
anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la
ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.
Tanto
en la sentencia como en su ejecución el tribunal podrá, atendidas las
circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades,
dentro de un límite que no exceda del plazo de un año.
El
no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa
adeudada.
Art.
71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del
número 8.- del artículo 10 para eximir de responsabilidad, se observará lo
dispuesto en el artículo 490.
Art.
72. Al menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, que no esté exento de
responsabilidad por haber declarado el tribunal respectivo que obró con
discernimiento, se le impondrá la pena inferior en grado al mínimo de los
señalados por la ley para el delito de que sea responsable.
En
los casos en que aparezcan responsables en un mismo delito individuos mayores
de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que
les habría correspondido sin esta circunstancia, aumentada en un grado, si
éstos se hubieren prevalido de los menores en la perpetración del delito,
pudiendo esta circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez.
Art.
73. Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo
de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por
falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad
criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 10, siempre que
concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal
estime correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que
falten o concurran.
Esta
disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el artículo 71.
Art.
74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones.
El
sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando
no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las
sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas
en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento,
relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido
cualquiera otra penas de las comprendidas en la escala gradual número 1.
Art.
75. La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un
solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio
necesario para cometer el otro.
En
estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. Si
dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio
perpetuo.
Art.
76. Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve consigo otras por
disposición de la ley, según lo prescrito en el párrafo 3 de este Título,
condenará también al reo expresamente en estas últimas.
Art.
77. En los casos en que la ley señala una pena inferior o superior en uno o más
grados a otra determinada, la pena inferior o superior se tomará de la escala
gradual el que se halle comprendida la pena determinada.
Si
no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere
la de muerte, se impondrá el presidio perpetuo.
Faltando
pena inferior se aplicará siempre la multa.
Cuando
sea preciso elevar las inhabilitaciones absolutas o especiales perpetuas a
grados superiores, se agravarán con la reclusión menor en su grado medio.
Art.
78. Siempre que sea necesario determinar la correspondencia entre las penas de
este Código y las impuestas con anterioridad a su vigencia, sé hará tomando en
cuenta la naturaleza de éstas y el período de su duración. Así por ejemplo,
cuatro años de presidio o de penitenciaría equivalen a presidio menor en su
grado máximo.
5.
De la ejecución de las penas y su cumplimiento
Art.
79. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
Art.
80. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por
la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su
texto.
Se
observará también además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los
reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben
cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza,
tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados
con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.
En
los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos disciplinarios, el encierro
en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento
penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.
La
repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez
del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y
adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o
preso.
Art.
81. Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura
o demencia, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento
Penal.
Art.
82. Todo condenado a muerte será fusilado.
La
ejecución se verificará de día y con publicidad en el lugar generalmente
designado para este efecto o en el que el tribunal determine cuando haya causa
especial para ello.
Esta
pena se ejecutará tres días después de notificado al condenado el cúmplase de
la sentencia ejecutoria; pero si el vencimiento de este plazo correspondiere a
uno o más días de fiesta religiosa o nacional, se postergará para el siguiente.
Art.
83. El condenado acompañado del sacerdote o ministro del culto cuyo auxilio
hubiere pedido o aceptado, será conducido al lugar del suplicio en un carruaje
celular. Llegado allí será sacado del carruaje e inmediatamente ejecutado.
Art.
84. El cadáver del ajusticiado será entregado a su familia, si ésta lo pidiere,
quedando obligada a hacerlo enterrar sin aparato alguno.
Art.
85. No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle encinta, ni se
le notificará la sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta
días después del alumbramiento.
Art.
86. Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la
clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al
Reglamento respectivo.
Art.
87. Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en
establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan,
permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente
separados de los condenados adultos y varones, respectivamente.
Art.
88. El producto del trabajo de los condenados a presidio será destinado:
1.-
A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.
2.-
A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención, si lo
merecieren.
3.-
A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos proveniente del delito.
4.-
A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento
penal.
Art.
89. Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocuparse, en beneficio
propio, en trabajos de su elección, siempre que sean compatibles con la
disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades
de las reglas 1.) y 3.) del artículo anterior carecieren de los medios
necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren
oficio o modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los
trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas
responsabilidades y procurarse la subsistencia.
DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS
SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO
1.
De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias
Art.
90. Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas
que respectivamente se designan en los números siguientes:
1.-
Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de
incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo
que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando
durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento.
2.- Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de seis meses.
3.-
Derogado.
4.-
Los condenados a confinamiento, extrañamiento, relegación o destierro, sufrirán
las penas de presidio, reclusión o prisión, según las reglas siguientes:
Primera.
El condenado a relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado
medio.
Segunda.
El condenado a confinamiento o extrañamiento sufrirá la de presidio por la
mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
Tercera.
El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o
prisión por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
5.-
El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y
profesiones titulares que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un
delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa
de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En
caso de reincidencia se doblará esta pena.
6.-
El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular que los ejerciere,
sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena.
En
caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o
multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
7.-
El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe
observar, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
8.-
El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o
suspensión del carnet, permiso o autorización que lo faculta para conducir
vehículos o embarcaciones, o a sanción de inhabilidad perpetua para
conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.
2.
De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo
Art.
91. Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoria
cometieren algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien
sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que
la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir
esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la
sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el artículo 74 para el
caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.
Cuando
en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o
reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas
penas, podrá imponerse al procesado la pena de muerte, o bien gravarse la pena
perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e
incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis
años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o
simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con
una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que
podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.
En
el caso de que el nuevo crimen deba penarse con relegación perpetua y el
delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le impondrá la de presidio
mayor en su grado medio, dándose por terminada la de relegación.
Cuando
la pena que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra menor, se
observará lo prescrito en el acápite primero del presente artículo.
Art.
92. Si el nuevo delito se cometiere después de haber cumplido una condena,
habrá que distinguir tres casos:
1.-
Cuando es de la misma especie que el anterior.
2.-
Cuando es de distinta especie y el culpable ha sido castigado ya por dos o más
delitos a que la ley señala igual o mayor pena.
3.-
Cuando siendo de distinta especie, el delincuente sólo ha sido castigado una
vez por delito a que la ley señala igual o mayor pena, o más de una vez por
delito cuya pena sea menor.
En
los dos primeros casos el hecho se considera revestido de circunstancia
agravante, atendido a lo que disponen los números 14 y 15 del artículo 12, y en
el último no se tomarán en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.
Título V
Art.
93. La responsabilidad penal se extingue:
1.-
Por la muerte del procesado, siempre en cuanto a las penas personales, y
respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído
sentencia ejecutoria.
2.-
Por el cumplimiento de la condena.
3.-
Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
4.-
Por indulto.
La
gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el
carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo
delinquimiento y demás que determinan las leyes.
5.- Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.
6.-
Por la prescripción de la acción penal.
7.-
Por la prescripción de la pena.
Art.
94. La acción penal prescribe:
Respecto
de los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o
relegación perpetuos, en quince años.
Respecto
de los demás crímenes, en diez años.
Respecto
de los simples delitos, en cinco años.
Respecto
de las faltas, en seis meses.
Cuando
la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad,
para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de
este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la
mayor.
Las
reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto
tiempo que establece este Código para delitos determinados.
Art.
95. El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se
hubiere cometido el delito.
Art.
96. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido,
siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se
suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su
prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción
como si no se hubiere interrumpido.
Art.
97. Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:
La
de muerte y la de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años.
Las
demás penas de crímenes, en diez años.
Las
penas de simples delitos, en cinco años.
Las
de faltas, en seis meses.
Art.
98. El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la
sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta
principiado a cumplirse.
Art.
99. Esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando el condenado, durante ella, cometiere nuevamente crimen o
simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.
Art.
100. Cuando el inculpado se ausentare del territorio de la República sólo podrá
prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de
ausencia, para el cómputo de los años.
Para
los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se
entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a
prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad
política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal
prohibición o impedimento.
Art.
101. Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena corren a favor
y en contra de toda clase de personas.
Art.
102. La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el reo
no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.
Art.
103. Si el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo
de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya
transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o
más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar
las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena,
sea para disminuir la ya impuesta.
Esta
regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto
tiempo.
Art.
104. Las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del
artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez
años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco,
en los casos de simples delitos.
Art.
105. Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo
durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que
se dispone en los artículos 98, 99 y 100.
Esta
regla no es aplicable a las inhabilidades para el ejercicio de los derechos
políticos.
La
prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el
Código Civil.
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS
Título I
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
EXTERIOR Y SOBERANIA DEL ESTADO
Art.
106. Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su
seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a
Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta
la de muerte.
Las
prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración
haya tenido lugar fuera del territorio de la República.
Art.
107. El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será
castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
Art.
108. Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una
potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o
integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado
máximo a presidio perpetuo.
Art.
109. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo:
El
que facilitare al enemigo la entrada en el territorio de la República.
El
que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes,
buques, dineros u otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida
utilidad para el progreso de la guerra.
El
que le suministrare auxilio de hombres, dinero, víveres, armas, municiones,
vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente
útiles al enemigo.
El
que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la
República o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, corrompiendo la
fidelidad de los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el
Estado.
El
que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos o
radas.
El
que le revelare el secreto de una negociación o de una expedición.
El
que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados a
la descubierta.
El
que como práctico dirigiere el ejército o armada enemigos.
El
que diere maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ejército o armada de
la República.
El
proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave daño del ejército o
armada.
El
que impidiere que las tropas de la República, reciban auxilio de caudales,
armas, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos,
instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.
El
que por cualquier medio hubiere incendiado algunos objetos con intención de
favorecer al enemigo.
En
los casos de este artículo si el delincuente fuere funcionario público, agente
o comisionado del Gobierno de la República, que hubiere abusado de la
autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo, la pena
será la de presidio perpetuo.
Art.
110. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, se
castigarán los crímenes enumerados en el artículo anterior cuando ellos se
cometieren respecto de los aliados de la República que obran contra el enemigo
común.
Art.
111. En los casos de los cinco artículos precedentes el delito frustrado se
castiga como si fuera consumado, la tentativa con la pena inferior en un grado
a la señalada para el delito, la conspiración con la inferior en dos grados y
la proposición con la de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Art.
112. Todo individuo que hubiere mantenido con los ciudadanos o súbditos de una
potencia enemiga correspondencia que, sin tener en mira alguno de los crímenes
enumerados en el artículo 109, ha dado por resultado suministrar al enemigo
noticias perjudiciales a la situación militar de Chile o de sus aliados, que
obran contra el enemigo común, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera
de sus grados.
La
misma pena se aplicará cuando la correspondencia fuere en cifras que no
permitan apreciar su contenido.
Si
las noticias son comunicadas por un empleado público, que tiene conocimiento de
ellas en razón de su empleo, la pena será presidio mayor en su grado medio.
Art.
113. El que violare tregua o armisticio acordado entre la República y otra
nación enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra, sufrirá la
pena de presidio menor en su grado medio.
Art.
114. El que sin autorización legítima levantare tropas en el territorio de la
República o destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se
proponga o la nación a que intente hostilizar, será castigado con presidio
mayor en su grado mínimo, y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias
mensuales.
Art.
115. El que violare la neutralidad de la República, comerciando con los
beligerantes en artículos declarados de contrabando de guerra en los
respectivos decretos o proclamas de neutralidad, será penado con presidio menor
en su grado medio.
Si
un empleado público fuere autor o cómplice de este delito, se le castigará con
presidio menor en su grado máximo.
Art.
116. El ciudadano o súbdito de una nación con quien Chile está en guerra, que
violare los decretos de internación o expulsión del territorio de la República,
expedidos por el Gobierno respecto de los ciudadanos o súbditos de dicha
nación, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio; no pudiendo ésta,
en ningún caso, extenderse más allá de la duración de la guerra que motivó
aquellas medidas.
Art.
117. El chileno culpable de tentativa para pasar a país enemigo cuando lo
hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de reclusión menor en
su grado mínimo.
Art.
118. El que ejecutare en la República cualesquiera órdenes o disposiciones de
un Gobierno extranjero, que ofendan la independencia o seguridad del Estado,
incurrirá en la pena de extrañamiento menor en sus grados mínimo a medio.
Art.
119. Si un empleado público, abusando de su oficio, cometiere cualquiera de los
simples delitos de que se trata en el artículo anterior, se le impondrá además
de la pena señalada en él, la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos en su grado mínimo.
Art.
120. El que violare la inmunidad personal o el domicilio del representante de
una potencia extranjera, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo,
a menos que tal violación importe un delito que tenga señalada pena mayor,
debiendo en tal caso ser considerada aquélla como circunstancia agravante.
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR DEL ESTADO
Art.
121. Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido
con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constitución del
Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren
en el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces,
a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de
Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, o bien la de confinamiento mayor
o la de extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados.
Art. 122. Los que induciendo a los alzados, hubieren promovido o sostuvieren la sublevación y los caudillos principales de ésta, serán castigados con las mismas penas del artículo anterior, aplicadas en sus grados máximos.
Art.
123. Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro instrumento cualquiera
para excitar al pueblo al alzamiento y los que, con igual fin, dirigieren
discursos a la muchedumbre o le repartieren impresos, si la sublevación llega a
consumarse, serán castigados con la pena de reclusión menor o de extrañamiento
menor en sus grados medios, a no ser que merezcan la calificación de
promovedores.
Art.
124. Los que sin cometer los crímenes enumerados en el artículo 121, pero con
el propósito de ejecutarlos, sedujeren tropas, usurparen el mando de ellas, de
un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puesto de guardia, de un puerto
o de una ciudad, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando político o
militar cualquiera, sufrirán la pena de reclusión mayor o de confinamiento
mayor en sus grados medios.
Art.
125. En los crímenes de que tratan los artículos 121, 122 y 124, la
conspiración se pena con extrañamiento mayor en su grado medio y la proposición
con extrañamiento menor en su grado medio.
Art.
126. Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la
promulgación o la ejecución de las leyes, la libre celebración de una elección
popular, de coartar el ejercicio de sus atribuciones o la ejecución de sus
providencias a cualquiera de los poderes constitucionales, de arrancarles
resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos de odio o de venganza en
la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes o en las pertenencias
del Estado o de alguna corporación pública, sufrirán la pena de reclusión menor
o bien la de confinamiento menor o de extrañamiento menor en cualesquiera de
sus grados.
Art.
127. Las prescripciones de los artículos 122, 123, 124 y 125 tienen aplicación
respecto de los simples delitos de que trata el artículo precedente, siendo las
penas respectivamente inferiores en un grado a las que en dichos artículos se
establecen.
Art.
128. Luego que se manifieste la sublevación, la autoridad intimará hasta dos
veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar
entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si
los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación,
la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.
No
serán necesarias respectivamente, la primera o la segunda intimación, desde el
momento en que los sublevados ejecuten actos de violencia.
Art.
129. Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima
antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas sin haber ejecutado actos
de violencia, quedarán exentos de toda pena.
Los
instigadores, promovedores y sostenedores de la sublevación, en el caso del
presente artículo, serán castigados con una pena inferior en uno o dos grados a
la que les hubiera correspondido consumado el delito.
Art.
130. En el caso de que la sublevación no llegare a agravarse hasta el punto de
embarazar de una manera sensible el ejercicio de la autoridad pública, serán
juzgados los sublevados con arreglo a lo que se previene en el inciso final del
artículo anterior.
Art.
131. Los delitos particulares cometidos en una sublevación o con motivo de
ella, serán castigados respectivamente, con las penas designadas para ellos, no
obstante lo dispuesto en el artículo 129.
Si
no pueden descubrirse los autores, serán considerados y penados como cómplices
de tales delitos los jefes principales o subalternos de los sublevados, que
hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.
Art.
132. Cuando en las sublevaciones de que trata este Título se supone uso de
armas, se comprenderá bajo esta palabra toda máquina, instrumento, utensilio u
objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o
golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él.
Art.
133. Los que por astucia o por cualquier otro medio, pero sin alzarse contra el
Gobierno, cometieren alguno de los crímenes o simples delitos de que tratan los
artículos 121 y 126, serán penados con reclusión o relegación menores en cualesquiera
de sus grados, salvo lo dispuesto en el artículo 137 respecto de los delitos
que conciernen al ejercicio de los derechos políticos.
Art.
134. Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de
su oficio, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a sus
alcances, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos en cualquiera de sus grados.
Art.
135. Los empleados que continuaren funcionando bajo las órdenes de los
sublevados o que sin haberles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren
cuando haya peligro de alzamiento, incurrirán en la pena de inhabilitación
absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus grados medio a máximo.
Art.
136. Los que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, serán castigados con
inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado
mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS
GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION
1.
De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos y a la libertad
de imprenta
Art.
137. Los delitos relativos al libre ejercicio del sufragio y a la libertad de
emitir opiniones por la prensa, se clasifican y penan respectivamente por las
leyes de elecciones y de imprenta.
2.
De los crímenes y simples delitos relativos al ejercicio de los cultos
permitidos en la república
Art.
138. Todo el que por medio de violencia o amenazas hubiere impedido a uno o más
individuos el ejercicio de un culto permitido en la República, será castigado
con reclusión menor en su grado mínimo.
Art.
139. Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales:
1.-
Los que con tumulto o desorden hubieren impedido, retardado o interrumpido el
ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado a él o que sirve
habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas de ese mismo culto.
2.-
Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto,
sea en los lugares destinados a él o que sirven habitualmente para su
ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo culto.
3.-
Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren al ministro de un culto en
el ejercicio de su ministerio.
Art.
140. Cuando en el caso del número 3.- del artículo precedente, la injuria fuere
de hecho, poniendo manos violentas sobre la persona del ministro, el
delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si
los golpes causaren al ofendido algunas de las lesiones a que se refiere el
artículo 399, la pena será presidio menor en su grado medio; cuando las
lesiones fueren de las comprendidas en el número 2.- del artículo 397, se
castigarán con presidio menor en su grado máximo; si fueren de las que
relaciona el número 1.- de dicho artículo, con presidio mayor en su grado
medio, y cuando de las lesiones resultare la muerte del paciente, se impondrá
al ofensor la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
3.
Crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por
particulares
Art.
141. El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad,
comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o
reclusión menor en su grado máximo.
En
la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del
delito.
Si
se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones
será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Si
en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se
prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona
o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a
máximo.
El
que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación,
violación sodomítica o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos
395, 396 y 397 No. 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio
mayor en su grado máximo a muerte.
Art.
142. La sustracción de un menor de 18 años será castigada:
1.-
Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para
obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un
grave daño en la persona del menor.
2.-
Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos.
Si
con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos
indicados en el inciso final del artículo anterior, se aplicará la pena que en
él se señala.
Art.
142 bis. Si los partícipes en los delitos de secuestro de una persona o de
sustracción de un menor, antes de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas
por los secuestradores para devolver a la víctima, la devolvieren libre de todo
daño, la pena asignada al delito se rebajará en dos grados. Si la devolución se
realiza después de cumplida alguna de las condiciones, el juez podrá rebajar la
pena en un grado a la señalada en los dos artículos anteriores.
Art.
143. El que fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una
persona para presentarla a la autoridad, sufrirá la pena de reclusión menor en
su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
144. El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será
castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
Si
el hecho se ejecutare con violencia o intimidación, el tribunal podrá aplicar
la reclusión menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta quince
unidades tributarias mensuales.
Art.
145. La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la
morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un
tercero, ni al que lo hace para prestar algún auxilio a la humanidad o a la
justicia.
Tampoco
tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas
públicas, mientras estuvieren abiertos y no se usare de violencia inmotivada.
Art.
146. El que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin
su voluntad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare
o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la
de reclusión menor en su grado mínimo.
Esta
disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o
quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o
menores que se hallen bajo su dependencia.
Tampoco
es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales,
les es lícito instruirse de correspondencia ajena.
Art.
147. El que bajo cualquier pretexto, impusiere a otros contribuciones o les
exigiere, sin título para ello, servicios personales, incurrirá en las penas de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales.
4.
De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos
por la Constitución
Art.
148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o
detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del
empleo en sus grados mínimos a medios.
Si
el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión
menor y suspensión en sus grados máximos.
Art.
149. Serán castigados con las penas de reclusión menor y suspensión en sus
grados mínimos a medios:
1.-
Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un individuo
en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos
por la ley.
2.-
Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte
al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3.-
Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su
causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar los
respectivos establecimientos penales.
4.-
Los encargados de los lugares de detención que se negaren a transmitir al
tribunal, a requisición del preso, copia del decreto de prisión, o a reclamar
para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse
preso aquel individuo.
5.-
Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial y sabedores de
cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para
ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior
competente.
6.-
Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribunal
competente dentro de las cuarenta y ocho horas, poniendo al arrestado a su
disposición.
En
los casos a que se refieren los números 2.-, 5.-y 6.- de este artículo, los
culpables incurrirán respectivamente en las penas del artículo anterior, si
pasaren más de tres días sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se
castiga en tales números.
Art.
150. Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que
corresponda:
1.
El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona
privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y
2.
El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los
establecidos por la ley.
Art.
150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad
tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere
su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en
sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.
Las
mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que,
conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente,
no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria
para ello.
Si
mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público
compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún
tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de
presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en
su grado mínimo y la accesoria correspondiente.
Si
de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna
de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada
de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o
imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en
su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.
Art.
150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la
comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le
impondrán las siguientes penas:
1.
Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los
artículos 150 y 150 A, inciso primero;
2.
Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso
segundo del artículo 150 A, y
3.
Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en
su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150
A.
En
todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que correspondan.
Art.
151. El empleado público que en el arresto o formación de causa contra un
senador, un diputado u otro funcionario, violare las prerrogativas que la ley
les acuerda, incurrirá en la pena de reclusión menor o suspensión en
cualesquiera de sus grados.
Art.
152. Los empleados públicos que arrogándose facultades judiciales, impusieren
algún castigo equivalente a pena corporal, incurrirán:
1.-
En inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera
de sus grados, si el castigo impuesto fuere equivalente a pena de crimen.
2.-
En la misma inhabilitación en sus grados mínimo a medio, cuando fuere
equivalente a pena de simple delito.
3.-
En suspensión de cargo u oficio en cualquiera de sus grados, si fuere
equivalente a pena de falta.
Art.
153. Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere ejecutado en todo o en
parte, además de las penas del artículo anterior se aplicará al empleado
culpable la de presidio o reclusión menores o mayores en cualesquiera de sus
grados, atendidas las circunstancias y naturaleza del castigo ejecutado.
Cuando
no hubiere tenido efecto por revocación espontánea del mismo empleado antes de
ser intimado al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.
Art.
154. Si la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el empleado culpable
será castigado:
1.-
Con inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus
grados mínimo a medio y multa del tanto al triple de la pena impuesta, cuando
ésta se hubiere ejecutado.
2.-
Con suspensión de cargo u oficio en su grado mínimo y multa de la mitad al
tanto, si la pena no se hubiere ejecutado.
Cuando
no hubiere tenido efecto por revocación voluntaria del empleado antes de
intimarse al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.
Art.
155. El empleado público que abusando de su oficio, allanare un templo o la
casa de cualquiera persona o hiciere registro en sus papeles, a no ser en los
casos y forma que prescriben las leyes, será castigado con la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo a medio o con la de suspensión en cualquiera de sus
grados.
Art.
156. Los empleados en el Servicio de Correos y Telégrafos u otros que
prevaliéndose de su autoridad interceptaren o abrieren la correspondencia o
facilitaren a tercero su apertura o supresión, sufrirán la pena de reclusión
menor en su grado mínimo y, si se aprovecharen de los secretos que contiene o
los divulgaren, las penas serán reclusión menor en cualquiera de sus grados y
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
En
los casos de retardo doloso en el envío o entrega de la correspondencia
epistolar o de partes telegráficos, la pena será reclusión menor en su grado
mínimo.
Art.
157. Todo empleado público que sin un decreto de autoridad competente, deducido
de la ley que autoriza la exacción de una contribución o de un servicio
personal, los exigiere bajo cualquier pretexto, será penado con inhabilitación
especial temporal para el empleo en cualesquiera de sus grados y multa de once
a veinte unidades tributarias mensuales.
Si
la exacción de la contribución se hiciere con ánimo de lucrarse, el empleado
culpable será considerado y penado como procesado por estafa.
Art.
158. Sufrirá la pena de suspensión en sus grados mínimo a medio, si gozare de
renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos, el
empleado público que arbitrariamente:
1.-
Impidiere la libre publicación de opiniones por la imprenta en la forma
prescrita por la ley.
2.-
Prohibiere un trabajo o industria que no se oponga a la ley, a las buenas
costumbres, seguridad y salubridad públicas.
3.-
Prohibiere o impidiere una reunión o manifestación pacífica y legal o la
mandare disolver o suspender.
4.-
Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella,
trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no
lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar
parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que
le garantiza la ley.
5.-
Privare a otro de la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción, o
divulgare los secretos del invento, que hubiere conocido por razón de su
empleo.
6.-
Expropiare a otro de sus bienes o le perturbare en su posesión, a no ser en los
casos que permite la ley.
Art.
159. Si en los casos de los artículos anteriores de este párrafo, el inculpado
justificare que ha obrado por orden de sus superiores a quienes debe obediencia
disciplinaria, las penas señaladas en dichos artículos se aplicarán sólo a los
superiores que hayan dado la orden.
Art.
160. Si un empleado público acusado de haber ordenado, autorizado o facilitado
alguno de los actos de que se trata en el presente párrafo, pretende que la
orden le ha sido arrancada por sorpresa, será obligado, revocando desde luego
tal orden para hacer cesar el acto, a denunciar al culpable; en caso de no
denunciarlo, responderá personalmente.
Art.
161. Cuando para llevar a efecto alguno de los delitos enunciados, se hubiere
falsificado o supuesto la firma de un funcionario público, los autores y los
que maliciosa o fraudulentamente hubieren usado de la falsificación o
suposición, serán castigados con presidio menor en su grado máximo.
5.
De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su
familia.
Art.
161 A. Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados
y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos
particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización
del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca
conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe,
fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte,
grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se
produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que
no sean de libre acceso al público.
Igual
pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones,
documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso
anterior.
En
caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se
aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100
a 500 Unidades Tributarias Mensuales.
Esta
disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de
autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones
descritas.
Art.
161 B. Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa
de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega
de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea
jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el
artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho
que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en
un grado.
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE
PUBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO
1.
De la moneda falsa
Art.
162. El que sin autorización fabricare moneda que tenga curso legal en la
República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá
las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Cuando
el peso o la ley fueren inferiores a los legales, las penas serán presidio
menor en su grado medio y multa de seis a quince unidades tributarias
mensuales.
Art. 163. El que falsificare moneda de oro o plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Si
la moneda falsificada fuere de vellón, las penas serán presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
164. El que cercenare moneda de oro o plata de curso legal, sufrirá las penas
de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Art.
165. El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la República, será
castigado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a quince
unidades tributarias mensuales, si la moneda falsificada fuere de oro o plata,
y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, cuando fuere de vellón.
Art.
166. El que cercenare moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la
República, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
167. El que de concierto con los falsificadores o cercenadores, tomare parte en
la emisión o introducción a la República de la moneda falsificada o cercenada,
será castigado con las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento
corresponderían a aquéllos según los artículos anteriores.
Art.
168. El que, sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo
precedente, se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y
la pusiere en circulación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
169 La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de que tratan los
artículos precedentes, será castigada con el mínimum de las penas establecidas
en ellas para el delito consumado.
Art.
170. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la
circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de
reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales, si el valor de la moneda circulada subiere de una unidad tributaria
mensual.
Cuando
no exceda de esta suma, estimándose el hecho mera falta, se penará como tal.
Art.
171. Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera
pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren,
expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada,
se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito con las
penas que se establecen en el Título respectivo.
2.
De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades,
de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión
legalmente autorizados
Art.
172. El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses
correspondientes a estos bonos, billetes de banco al portador, cuya emisión
estuviere autorizada por una ley de la República, será castigado con las penas
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales.
Art.
173. El que falsificare obligaciones al portador de la deuda pública de un país
extranjero, cupones de intereses correspondientes a estos títulos o billetes de
banco al portador, cuya emisión estuviere autorizada por una ley de ese país
extranjero, sufrirá las penas de presidio menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
174. El que falsificare acciones o promesas de acciones de sociedades anónimas,
obligaciones u otros títulos legalmente emitidos por las Municipalidades o
establecimientos públicos de cualquiera denominación, o cupones de intereses o
de dividendos correspondientes a estos diversos títulos, será castigado con
presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales, si la emisión hubiere tenido lugar en Chile, y con
presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales, cuando hubiere tenido lugar en el extranjero.
Art.
175. La misma pena que correspondería al falsificador se impondrá al que de
concierto con é tomare parte en la emisión o introducción a la República de los
bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados.
Art.
176. El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo
anterior, se hubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos, acciones,
obligaciones, billetes o cupones falsificados, sufrirá las penas de presidio
menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales.
Art.
177. La tentativa para la falsificación, emisión o introducción de tales
títulos, se castigará con el mínimum de las penas señaladas al delito
consumado.
Art.
178. El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este
párrafo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de
reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales, si subiere de una unidad tributaria mensual el valor del título
circulado.
Cuando
no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.
Art.
179. Si la falsificación fuere tan grosera y ostensible que cualquiera pueda
notarla y conocerla a la simple vista, los que falsificaren, expendieren,
introdujeren o circularen los títulos así falsificados, se reputarán procesados
de engaño y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en
el Título respectivo.
3.
De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc.
Art.
180. El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso del sello falso,
sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio.
Art.
181. El que falsificare punzones, cuños o cuadrados destinados a la fabricación
de moneda; punzones, matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos
que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones de
intereses o de dividendos, o billetes de banco cuya emisión haya sido
autorizada por la ley; timbres, planchas o cualesquiera otros objetos
destinados a la fabricación de papel sellado o estampillas, o el que hiciere
uso de estos sellos o planchas falsos, será castigado con presidio mayor en sus
grados mínimo a medio y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias
mensuales.
Art.
182. El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisión del
papel sellado o estampillas falsificados, sufrirá las penas de presidio mayor
en su grado mínimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias
mensuales.
Art.
183. El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo
anterior, se hubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos y
los emitiere o introdujere en la República, será castigado con presidio menor
en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales.
Las
penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o
estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.
Art.
184. Cuando la falsificación fuere tan mal ejecutada que cualquiera pueda
notarla y conocerla a la simple vista, los que la hubieren efectuado y los que
expendieren o introdujeren el papel sellado o las estampillas así falsificados,
se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito con las
penas que se establecen en el Título respectivo.
Art.
185. El que falsificare boletas para el transporte de personas o cosas, o para
reuniones o espectáculos públicos, con el propósito de usarlas o de circularlas
fraudulentamente, y el que a sabiendas de que son falsificadas las usare o
circulare; el que falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad
cualquiera, de un establecimiento privado de banco, de industria o de comercio
o de un particular, o hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsos,
sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
186. El que habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres,
punzones, matrices o marcas que tengan alguno de los destinos expresados en los
artículos 180 y 181, hiciere de ellos una aplicación o uso perjudicial a los
derechos e intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de un
particular, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados y
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
187. El que falsificare los sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, que
tengan alguno de los destinos expresados en los artículos 180 y 181 y que
pertenezcan a países extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos,
timbres, punzones, matrices o marcas falsos, sufrirá las penas de presidio
menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Art.
188. Las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de
once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando habiéndose procurado
indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas se
hubiere hecho de ellos en Chile una aplicación o uso perjudicial a los derechos
e intereses de esos países, de una autoridad cualquiera o de un particular.
Art.
189. El que hiciere desaparecer de estampillas de correos u otras adhesivas, o
de boletas para el transporte de personas o cosas la marca que indica que ya
han servido, con el fin de utilizarlas, y el que a sabiendas expendiere o usare
estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca,
siempre que en uno y otro caso el valor de tales estampillas o boletas exceda
de una unidad tributaria mensual, será castigado con reclusión menor en su
grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
190. El que hiciere poner sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante
que no sea autor de tales objetos, o la razón comercial de una fábrica que no
sea la de la verdadera fabricación, sufrirá las penas de presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Las
mismas penas se aplicarán a todo mercader, comisionista o vendedor que a
sabiendas hubiere puesto en venta o circulación objetos marcados con nombres
supuestos o alterados.
Art.
191. La tentativa para cualquiera de los delitos enumerados en los artículos
precedentes de este párrafo, será castigada con el mínimum de las penas
señaladas para el delito consumado.
Art.
192. Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los
artículos 162, 163, 165, 167, 172, 173, 174, 175, 180, 181 y 182 siempre que,
antes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos y
no habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren a la
autoridad, revelándole las circunstancias del delito.
4.
De la falsificación de documentos públicos o auténticos
Art.
193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere
falsedad:
1.-
Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2.-
Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3.-
Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubieren hecho.
4.-
Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5.-
Alterando las fechas verdaderas.
6.-
Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe
su sentido.
7.-
Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en
ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8.-
Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento
oficial.
Art.
194. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las
falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Art.
195. El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad
en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos,
será castigado con presidio menor en su grado medio.
Art.
196. El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será
castigado como si fuere autor de la falsedad.
5.
De la falsificación de instrumentos privados
Art.
197. El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna
de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio
menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias
mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
Si
tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de
documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su
grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o
sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.
Art.
198. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se
refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la
falsedad.
6.
De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados
Art.
199. El empleado público que expidiere un pasaporte o porte de armas bajo
nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en
sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos en los mismos grados.
Art.
200. El que hiciere un pasaporte o porte de armas falso, será castigado con
reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Las
mismas penas se impondrán al que en un pasaporte o porte de armas verdadero
mudare el nombre de la persona a cuyo favor se halle expedido, o el de la autoridad
que lo expidió, o que altere en él alguna otra circunstancia esencial.
Art.
201. El que hiciere uso del pasaporte o porte de armas falso a que se refiere
el artículo anterior, incurrirá en una multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
La
misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte o porte de armas
verdadero expedido a favor de otra persona.
Art.
202. El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad o lesión con
el fin de eximir a una persona de algún servicio público, será castigado con
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Art.
203. El empleado público que librare certificación falsa de mérito o servicios,
de buena conducta, de pobreza, o de otras circunstancias semejantes de
recomendación, incurrirá en una multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Art.
204. El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos
anteriores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales. Esta disposición es aplicable al
que maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.
Art.
205. El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan
comprometer intereses públicos o privados, sufrirá la pena de reclusión menor
en su grado medio.
Si
el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena
será reclusión menor en su grado mínimo.
7.
Del falso testimonio y del perjurio
Art.
206. El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado,
será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por
crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades
tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y con presidio menor en su
grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando
fuere por falta.
Art.
207. El que diere falso testimonio en contra del procesado, sufrirá las penas
de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a veinticinco
unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por crimen; de presidio menor
en su grado máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, si
fuere por simple delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis
a diez unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para
derechos políticos y por el tiempo de la condena para cargos y oficios
públicos, cuando fuere por falta.
Art.
208. Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena
respectivamente mayor que las determinadas en el artículo precedente, se
aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso de ser la de muerte, que se
reemplazará por el presidio perpetuo.
Art.
209. El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en
su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Si
el valor de la demanda no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales,
las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
Art.
210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio
en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
En
igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la
especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo
establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Art.
211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por
sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y
multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare
sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince
unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio
menor en su grado mínimo y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.
Art.
212. El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o
documentos falsos, será castigado como procesado de falso testimonio.
8.
Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres
Art.
213. El que se fingiere autoridad, funcionario público o titular de una
profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de
determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o
profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
El
mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa
del delito que establece el inciso anterior.
Art.
214. El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su
grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a
consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo
nombre ha usurpado.
Art.
215. Artículo derogado.
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR
EMPLEADOS PUBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS
1.
Anticipación y prolongación indebida de funciones públicas
Art.
216. El que hubiere entrado a desempeñar un empleo o cargo público sin haber
prestado en debida forma el juramento o fianza, o llenado las demás
formalidades exigidas por la ley, quedará suspenso del empleo o cargo hasta que
cumpla con aquellos requisitos, incurriendo además en una multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Art. 217. El empleado público que continuare desempeñando su empleo, cargo o comisión después de que debiere cesar conforme a las leyes, reglamentos o disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
218. El empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos
artículos anteriores, que hubiere percibido emolumentos por razón de su cargo o
comisión, será además obligado a restituirlos con la multa del diez al quince
por ciento de su importe.
Art.
219. El empleado público que legalmente requerido de inhibición, continuare
procediendo antes que se decida la contienda, será castigado con multa de seis
a diez unidades tributarias mensuales.
2.
Nombramientos ilegales
Art.
220. El empleado público que a sabiendas nombrare o propusiere para cargo
público a persona en quien no concurran los requisitos legales, sufrirá las
penas de suspensión del empleo en su grado mínimo y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
3.
Usurpación de atribuciones
Art.
221. El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones generales
excediendo maliciosamente sus atribuciones, será castigado con suspensión del
empleo en su grado medio.
Art.
222. El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las
autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las
suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.
En
la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arrogare
atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia dictada por
tribunal competente.
Las
disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando entablada la
competencia y resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados
administrativos o judiciales continuaren procediendo indebidamente.
4.
Prevaricación
Art.
223. Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y
los funcionarios que desempeñan el ministerio público, sufrirán las penas de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos
políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en
cualesquiera de sus grados:
1.-
Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o
civil.
2.-
Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir dádiva o
regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo.
3.-
Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste
les da, seduzcan o soliciten a persona procesada o que litigue ante ellos.
Art.
224. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios
públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en
sus grados mínimos a medios:
1.-
Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia
manifiestamente injusta en causa criminal.
2.-
Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de
los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
3.-
Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el
auxilio o protección que legalmente se les pida.
4.-
Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de alguna persona, habiendo
motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
5.-
Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera
ser puesto en libertad con arreglo a la ley.
6.-
Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de
las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria.
7.-
Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber
previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.
Art.
225. Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de
sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales o sólo en
esta última, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables:
1.-
Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.
2.-
Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en
términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
3.-
Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección
que legalmente se les pida.
4.-
Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para
ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
5.-
Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera
ser puesto en libertad con arreglo a la ley.
Art.
226. En las mismas penas incurrirán cuando no cumplan las órdenes que
legalmente se les comuniquen por las autoridades superiores competentes, a
menos de ser evidentemente contrarias a las leyes, o que haya motivo fundado
para dudar de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o
se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no
pudo prever.
En
estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de la orden, representará
inmediatamente a la autoridad superior las razones de la suspensión, y si ésta
insistiere, le dará cumplimiento, libertándose así de responsabilidad, que
recaerá sobre el que la mandó cumplir.
Art.
227. Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos
precedentes:
1.-
A las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de
miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, fueren
procesados por algunos de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos
artículos.
2.-
A los subdelegados e inspectores que incurrieren en iguales infracciones.
3.-
A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendo atribuciones
análogas, derivadas de la ley, del tribunal o del nombramiento de las partes,
se hallaren en idénticos casos.
Art.
228. El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al orden judicial,
dictare a sabiendas providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio
contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrirá en las penas
de suspensión del empleo en su grado medio y multa de once a quince unidades
tributarias mensuales.
Si
la resolución o providencia manifiestamente injusta la diere por negligencia o
ignorancia inexcusables, las penas serán suspensión en su grado mínimo y multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
229. Sufrirán las penas de suspensión de empleo en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, los funcionarios a que se refiere
el artículo anterior, que, por malicia o negligencia inexcusables y faltando a
las obligaciones de su oficio, no procedieren a la persecución o aprehensión de
los delincuentes después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.
Art.
230. Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penado con suspensión o
inhabilitación para cargos o empleos públicos, se le aplicará además de estas
penas la de reclusión menor en cualquiera de sus grados o multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales, según los casos.
Art.
231. El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare
a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del
perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a
inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
232. El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la
vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de
inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de
once a veinte unidades tributarias mensuales.
5.
Malversación de caudales públicos
Art.
233. El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o
de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o
consintiere que otro los substraiga, será castigado:
1.
Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias
mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no
pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
2.
Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y
no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.
Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince
unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias
mensuales.
En
todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado
mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
Art.
234. El empleado público que, por abandono o negligencia inexcusables, diere
ocasión a que se efectúe por otra persona la substracción de caudales o efectos
públicos o de particulares de que se trata en los tres números del artículo
anterior, incurrirá en la pena de suspensión en cualquiera de sus grados,
quedando además obligado a la devolución de la cantidad o efectos substraídos.
Art.
235. El empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare
a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, sufrirá las
penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado
medio y multa del diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere
substraído.
No
verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el artículo
233.
Si
el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio
público, las penas serán suspensión del empleo en su grado medio y multa del
cinco al veinticinco por ciento de la cantidad substraída sin perjuicio del
reintegro.
Art.
236. El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que
administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren
destinados, será castigado con la pena de suspensión del empleo en su grado
medio, si de ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en
que debían emplearse, y con la misma en su grado mínimo, si no resultare daño o
entorpecimiento.
Art.
237. El empleado público que, debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del
Estado, rehusare hacerlo sin causa bastante, sufrirá la pena de suspensión del
empleo en sus grados mínimo a medio.
Esta
disposición es aplicable al empleado público que, requerido por orden de
autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su
custodia o administración.
Art.
238. Las disposiciones de este párrafo son extensivas al que se halle encargado
por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos municipales o pertenecientes
a un establecimiento público de instrucción o beneficencia.
En
los delitos a que se refiere este párrafo, se aplicará el máximo del grado
cuando el valor de lo malversado excediere de cuatrocientas unidades
tributarias mensuales, siempre que la pena señalada al delito conste de uno
solo en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 67 de
este Código. Si la pena consta de dos o más grados, se impondrá el grado
máximo.
6.
Fraudes y exacciones ilegales
Art.
239. El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón
de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las
Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de
beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo,
incurrirá en las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo,
inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al
cincuenta por ciento del perjuicio causado.
Art.
240. El empleado público que directa o indirectamente se interesare en
cualquiera clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su
cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio,
inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al
cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.
Esta
disposición es aplicable a los peritos, árbitros y liquidadores comerciales
respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, adjudicación, partición o
administración intervinieren, y a los guardadores y albaceas tenedores de
bienes respecto de los pertenecientes a sus pupilos y testamentarías.
Las
mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en
el negocio u operación confiados a su cargo dieren interés a su cónyuge, a
alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o
afinidad, a sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado
inclusive y por afinidad hasta el segundo también inclusive, a sus padres o
hijos naturales o ilegítimos reconocidos.
Art.
241. El empleado público que exigiere directa o indirectamente mayores derechos
de los que le estén señalados por razón de su cargo, será castigado con una
multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.
El
culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitación
especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
7.
Infidelidad en la custodia de documentos
Art.
242. El eclesiástico o empleado público que substraiga o destruya documentos o
papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado:
1.-
Con las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de veintiuna a
veinticinco unidades tributarias mensuales, siempre que del hecho resulte grave
daño de la causa pública o de tercero.
2.-
Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales, cuando no concurrieren las circunstancias
expresadas en el número anterior.
Art.
243. El empleado público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o
efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su
quebrantamiento, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a
medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.
El
guardián que por su negligencia diere lugar al delito, será castigado con
reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Art.
244. El empleado público que abriere o consintiere que se abran, sin la
autorización competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le
estuviere confiada, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado
mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
245. Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables a los
particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o
papeles, por comisión del Gobierno o de los funcionarios a quienes hubieren
sido confiados aquéllos en razón de su oficio, y que dieren el encargo
ejerciendo sus atribuciones.
8.
Violación de secretos
Art.
246. El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento
por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que
tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de
suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte
unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente.
Si
de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las
penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a
treinta unidades tributarias mensuales.
Art.
247. El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un
particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Las
mismas penas se aplicarán a los que, ejerciendo alguna de las profesiones que
requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren
confiado.
9.
Cohecho
Art.
248. El empleado público que por dádiva o promesa cometiere alguno de los
crímenes o simples delitos expresados en este Título, además de las penas
señaladas para ellos, incurrirá en las de inhabilitación especial perpetua para
el cargo u oficio y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.
Art.
249. El empleado público que por dádiva o promesa ejecutare un acto obligatorio
propio de su cargo, no sujeto a remuneración, será penado con una multa de la
mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.
En
la misma multa sola o acompañada de la inhabilitación especial perpetua para el
cargo u oficio, incurrirá el empleado que omitiere por dádiva o promesa un acto
debido propio de su cargo.
Art.
250. El sobornante será castigado con las penas correspondientes a los
cómplices en los casos respectivos, excepto las de inhabilitación y suspensión.
Cuando
el soborno mediare en causa criminal a favor del procesado por parte de su
cónyuge, de algún ascendiente o descendiente legítimo por consanguinidad o
afinidad, de un colateral legítimo consanguíneo o afín hasta el segundo grado
inclusive o de un padre o hijo natural o ilegítimo reconocido, sólo se impondrá
al sobornante una multa igual a la dádiva o promesa.
Art.
251. En todo caso caerán las dádivas en comiso.
10.
Resistencia y desobediencia
Art.
252. El empleado público que se negare abiertamente a obedecer las órdenes de
sus superiores en asuntos del servicio, será penado con inhabilitación especial
perpetua para el cargo u oficio.
En
la misma pena incurrirá cuando habiendo suspendido con cualquier motivo la
ejecución de órdenes de sus superiores, las desobedeciere después que éstos
hubieren desaprobado la suspensión.
En
uno y otro caso, si el empleado no fuere retribuido, la pena será reclusión
menor en cualquiera de sus grados o multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales.
11.
Denegación de auxilio y abandono de destino
Art.
253. El empleado público del orden civil o militar que requerido por autoridad
competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida
cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será
penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales.
Si
de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas
serán inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
254. El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare, sufrirá la pena de
suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial temporal para el cargo
u oficio en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Si
renunciado el destino y antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya
podido ser reemplazado por el superior respectivo, lo abandonare con daño de la
causa pública, las penas serán multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado
medio.
Las
penas establecidas en los dos incisos anteriores se aplicarán respectivamente
al que abandonare un cargo concejil sin alegar excusa legítima, y al que
después de haber alegado tal excusa, pero antes de transcurrir un plazo
prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el abandono ocasionando
daño a la causa pública.
Las
disposiciones de este artículo han de entenderse sin perjuicio de lo establecido
en el 135.
12.
Abusos contra particulares
Art.
255. El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere
cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o
innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las
penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
256. En iguales penas incurrirá todo empleado público del orden administrativo
que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o
servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.
Art.
257. El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o
testimonio, o impidiere la presentación o el curso de una solicitud, será
penado con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si
el testimonio, certificación o solicitud versaren sobre un abuso cometido por
el mismo empleado, la multa será de once a veinte unidades tributarias
mensuales.
Art.
258. El empleado público que solicitare a persona que tenga pretensiones
pendientes de su resolución, será castigado con la pena de inhabilitación
especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Art.
259. El empleado que solicitare a persona sujeta a su guarda por razón de su
cargo, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados e
inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Si
la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente, descendiente, ascendiente o
colateral hasta el segundo grado de quien estuviere bajo la guarda del
solicitante, las penas serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e
inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.
13.
Disposición general
Art.
260. Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del Título III, se reputa
empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la
administración central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales,
autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no
sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldo del Estado. No
obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y
LA SEGURIDAD PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES
1.
Atentados y desacatos contra la autoridad
Art.
261. Cometen atentado contra la autoridad:
1.-
Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidación para alguno de
los objetos señalados en los artículos 121 y 126.
2.-
Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra
la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones
de su cargo.
Art. 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusión menor en su grado medio o multa de once a quince unidades tributarias mensuales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.)
Si la agresión se verifica a mano armada.
2.)
Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad o en las personas que
acudieren a su auxilio.
3.)
Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las
exigencias de los delincuentes.
Sin
estas circunstancias la pena será reclusión menor en su grado mínimo o multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
Para
determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en
el artículo 132.
Art.
263. El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la
República, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de
éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de
sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, será
castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
Cuando
las injurias fueren leves, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, o simplemente esta última.
Art.
264. Cometen desacato contra la autoridad:
1.-
Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos
colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún
diputado o senador.
2.-
Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los tribunales de
justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de
dichos tribunales.
3.-
Los que injurian o amenazan:
Primero:
A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso.
Segundo:
A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.
Tercero:
A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.
Cuarto:
A un superior suyo con ocasión de sus funciones.
En
todos estos casos la provocación a duelo, aunque sea privada o embozada, se
reputará amenaza grave para los efectos del presente artículo.
Art.
265. Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de
que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas
de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales. Cuando fuere leve, las penas serán reclusión
menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales
o simplemente esta última.
Art.
266. Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que
cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se
entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las
autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y
circunstancias.
Entiéndese
también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere
lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo.
Art.
267. El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro
del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado,
sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
268. El que ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una
autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir o interrumpir sus
actos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa
de once a veinte unidades tributarias mensuales.
2.
Desórdenes públicos
Art.
269. Los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u
otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado,
incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de
las que les correspondan por el daño u ofensa causados.
2
bis. De la obstrucción a la justicia.
Art.
269 bis. El que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia
antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la
existencia de un delito o la participación punible en él, o que, con
posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los
efectos o instrumentos de un crimen o simple delito, será sancionado con la
pena señalada para el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos
grados.
Estarán
exentas de las penas que establece este artículo las personas a que se refieren
el inciso final del artículo 17 de este Código y el artículo 201 del Código de
Procedimiento Penal.
3.
De la rotura de sellos
Art.
270. Los que hubieren roto intencionalmente los sellos puestos por orden de la
autoridad pública, serán castigados con reclusión menor en su grado mínimo y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Las
penas serán reclusión menor en su grado medio y multa de seis a quince unidades
tributarias mensuales cuando los sellos rotos estaban colocados sobre papeles o
efectos de un individuo acusado o condenado por crimen.
Art.
271. Si la rotura de los sellos ha sido ejecutada con violencia contra las
personas, el culpable sufrirá las penas de reclusión menor en su grado máximo y
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
4.
De los embarazos puestos a la ejecución de los trabajos públicos
Art.
272. El que por vías de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, a la
ejecución de trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad competente,
será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales.
5.
Crímenes y simples delitos de los proveedores
Art.
273. Las personas encargadas de provisiones, empresas o administraciones por
cuenta del ejército o de la armada, o sus agentes que voluntariamente hubieren
faltado a sus compromisos embarazando el servicio que tuvieren a su cargo con
daño, grave e inevitable de la causa pública, sufrirán las penas de reclusión
mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias
mensuales.
Art.
274. Si ha habido fraude en la naturaleza, calidad o cantidad de los objetos o
mano de obra, o de las cosas suministradas con daño grave e inevitable de la
causa pública, los culpables sufrirán las penas de presidio mayor en cualquiera
de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
6.
De las infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de
juego y de préstamo sobre prendas
Art.
275. Es lotería toda operación ofrecida al público y destinada a procurar
ganancia por medio de la suerte.
Art.
276. Los autores, empresarios, administradores, comisionados o agentes de
loterías no autorizadas legalmente, incurrirán en la multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales y perderán los objetos muebles puestos en
lotería.
Si
los objetos puestos en lotería fueren inmuebles, la pena será multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
En
caso de reincidencia se les aplicará además la reclusión menor en su grado
mínimo.
Art.
277. Los banqueros, dueños, administradores o agentes de casas de juego de suerte,
envite o azar, serán castigados con reclusión menor en cualquiera de sus grados
y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
278. Los que concurrieren a jugar a las casas referidas, sufrirán la pena de
reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales.
Art.
279. El dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles
destinados a él caerán siempre en comiso.
Art.
280. El que sin autorización legal estableciere casas de préstamo sobre
prendas, sueldos o salarios, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado
mínimo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales., y comiso de las
cantidades prestadas, hasta la suma de treinta unidades tributarias mensuales.
Art.
281. Los que habiendo obtenido autorización no llevaren libros con la debida
formalidad, asentando en ellos, sin claros ni entre renglones, las cantidades
prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilio de los que las
reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las
demás circunstancias que exijan los reglamentos que deberá dictar el Presidente
de la República, incurrirán en las penas de multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, y comiso de las cantidades prestadas, hasta diez
unidades tributarias mensuales.
Las
mismas penas se impondrán a los que no hagan la enajenación de las prendas con
arreglo a las leyes y reglamentos.
Art.
282. El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida,
será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y la cantidad
que hubiere prestado caerá en comiso.
Art.
283. El prestamista que hiciere préstamos de la clase indicada en los artículos
precedentes a una persona manifiestamente incapaz para contratar por su edad o
falta de discernimiento, será castigado con las mismas penas del artículo
anterior.
7.
Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las
subastas públicas
Art.
284. El que fraudulentamente hubiere comunicado secretos de la fábrica en que
ha estado o está empleado, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo a medio o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
285. Los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del
trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o
de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación, sufrirán las
penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
Art.
286. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre
mantenimientos u otros objetos de primera necesidad, además de las penas que en
él se señalan, se impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del
fraude.
Art.
287. Los que emplearen amenaza o cualquier otro medio fraudulento para alejar a
los postores en una subasta pública con el fin de alterar el precio del remate,
serán castigados con una multa del diez al cincuenta por ciento del valor de la
cosa subastada; a no merecer mayor pena por la amenaza u otro medio ilícito que
emplearen.
8.
De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas
Art.
288. El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas
por la ley o por los reglamentos generales que dicte el Presidente de la
República, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
9.
Delitos relativos a la salud animal y vegetal
Art.
289. El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una
enfermedad o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado
medio a máximo.
Si
la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado
de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del
funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio
menor en su grado mínimo a medio;
Si
la Enfermedad o la plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de
causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al
delito correspondiente en su grado máximo.
El
reglamento determinará las enfermedades y plagas a que se refiere el inciso
anterior.
Art.
290. Si la propagación de las enfermedades a que se refiere este párrafo se
originare con motivo u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o
especies vegetales, la pena asignada al delito correspondiente podrá aumentarse
en un grado.
Art. 291. Los que propagaren indebidamente organismos,
productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriológicos, radiactivos,
o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en
peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población, serán
penados con presidio menor en su grado máximo.
Art.
291 bis. El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será
castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a
diez ingresos mínimos mensuales o sólo a esta última.
10.
De las asociaciones ilícitas
Art.
292. Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social,
contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un
delito que existe por el solo hecho de organizarse.
Art.
293. Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los
jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la
pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Cuando
la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena
será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos
comprendidos en el acápite anterior.
Art.
294. Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y
los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e
instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento,
escondite o lugar de reunión, serán castigados, en el primer caso previsto por
el artículo precedente, con presidio menor en su grado medio, y en el segundo,
con presidio menor en su grado mínimo.
Art.
294 bis. Las penas de los artículos 293 y 294 se impondrán sin perjuicio de las
que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u
ocasión de tales actividades.
Art.
295. Quedarán exentos de las penas señaladas en los artículos anteriores
aquellos de los culpables que, antes de ejecutarse alguno de los crímenes o
simples delitos que constituyen el objeto de la asociación y antes de ser
perseguidos, hubieren revelado a la autoridad la existencia de dichas
asociaciones, sus planes y propósitos.
Podrán
sin embargo ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad.
Art.
295 bis. Se aplicarán las penas de prisión en su grado máximo a presidio menor
en su grado mínimo al que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes o
de las actividades desarrolladas por uno o más miembros de una asociación
ilícita, omite ponerlas oportunamente en conocimiento de la autoridad.
Quedará
exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, los parientes
legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, hijo natural o
ilegítimo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se
aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los
integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o
simple delito.
11.
De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades
Art.
296. El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia,
en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por
los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:
1.-
Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición ilícita y el
culpable hubiere conseguido su propósito; a no ser que merezca mayor pena el
hecho consumado, en el cual caso se impondrá ésta.
2.-
Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecha la amenaza bajo
condición el culpable no hubiere conseguido su propósito.
3.-
Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional.
Cuando
las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, éstas se
estimarán como circunstancias agravantes.
Para
los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes
en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos
naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos
y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.
Art.
297. Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma
expresada en el número
1.-
del artículo anterior, serán castigadas con la pena de reclusión menor en
cualquiera de sus grados.
Art.
298. En los casos de los dos artículos precedentes se podrá condenar además al
amenazador a dar caución de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena
de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
12.
De la evasión de los detenidos
Art.
299. El empleado público culpable de connivencia en la evasión de un preso o
detenido cuya conducción o custodia le estuviere confiada, será castigado:
1.-
En el caso de que el fugitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna pena,
con la inferior en dos grados y la de inhabilitación especial perpetua para el
cargo u oficio.
2.-
Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que
se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y
con la de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado
medio.
Art.
300. El particular que, encargado de la conducción o custodia de un preso o
detenido, se hallare en alguno de los casos del artículo precedente, será
castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado a las señaladas para
el empleado público.
Art.
301. Los que extrajeren de las cárceles o de establecimientos penales a alguna
persona presa o detenida en ellos o le proporcionare la evasión, serán
castigados con las penas señaladas en el artículo 299, según el caso
respectivo, si emplearen la violencia o el soborno, y con las inferiores en un
grado cuando se valieren de otros medios.
Si
fuera de dichos establecimientos se verificare la substracción o se facilitare
la fuga de los presos o detenidos violentando o sorprendiendo a los encargados
de conducirlos o custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas
inferiores en un grado a las señaladas en el inciso precedente.
Art.
302. Cuando la evasión o fuga de los presos o detenidos se efectuare por
descuido culpable de los guardianes, se aplicará a éstos una pena inferior en
un grado a la que les correspondería en caso de connivencia según los artículos
anteriores.
Art.
303. Si los fugados fueren dos o más, se tomará como base para fijar la pena de
los procesados a quienes se refiere este párrafo, la mayor de las que
estuvieren sufriendo o merecieren aquéllos.
Art.
304. Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar la pena, no pudiere
ésta determinarse por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de
inhabilitación y suspensión, se impondrá la última que contenga la respectiva
escala gradual.
13.
De la vagancia y mendicidad
Art.
305. Artículo derogado.
Art.
306. Artículo derogado.
Art.
307. Artículo derogado.
Art.
308. Artículo derogado.
Art.
309. Artículo derogado.
Art.
310. Artículo derogado.
Art.
311. Artículo derogado.
Art.
312. Artículo derogado.
14.
Crímenes y simples delitos contra la salud pública ()
Art.
313 a. El que, careciendo de título profesional competente o de la autorización
legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de
la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico,
bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de
precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título
gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a
veinte unidades tributarias mensuales.
Para
estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:
1.-
El que se atribuya la respectiva calidad;
2.-
El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o
publicidad;
3.-
El que habitualmente realizare diagnósticos, prescribiere tratamientos o
llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquellas cuya
ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.
Las
disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes
prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atención
profesional.
En
las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio
profesional de un tercero no autorizado para el mismo.
Art.
313 b. El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión
médica o auxiliar de ella ofreciere, abusando de la credulidad del público, la
prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o
sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a
medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
313 c. Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin
perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias
punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.
Art.
313 d. El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias
medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o
proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por
el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en
sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias
mensuales.
Si
la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como
circunstancia agravante.
Art.
314. El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la
salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las
disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la
peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
315. El que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas
destinados al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave
daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán
penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a cincuenta unidades
tributarias mensuales.
El
que efectuare otras adulteraciones en dichas sustancias destinadas al consumo
público, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el
menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a sabiendas las
vendiere o distribuyere, serán penados con presidio menor en su grado máximo y
multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Para
los efectos de este artículo, se presumirá que la situación de vender o
distribuir establecida en los incisos precedentes se configura por el hecho de
tener a la venta en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos se
refieren.
La
clandestinidad en la venta o distribución y la publicidad de alguno de estos
productos constituirán circunstancias agravantes.
Se
presume que son destinados al consumo público los comestibles, aguas u otras
bebidas elaborados para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.
Los
delitos previstos en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos
a que se refiere el inciso segundo del artículo 317, sólo podrán perseguirse
criminalmente previa denuncia o querella del ministerio público o del Director
General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aquéllos
no hayan causado la muerte o grave daño para la salud de alguna persona. En lo
demás, los correspondientes procesos criminales quedarán sometidos a las normas
de las causas que se siguen de oficio.
No
será aplicable al ministerio público ni a los funcionarios del Servicio Nacional
de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los números 1 y 3 del
artículo 84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.
Art.
316. El que diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una
enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art.
317. Si a consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro
artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna
persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la
naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el
doble del máximo señalado en cada caso.
Si
alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por
mera negligencia con infracción de los reglamentos respectivos, las penas serán
de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades
tributarias mensuales.
Art.
318. El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas
higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo
de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado
mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
319 a. Artículo derogado.
Art.
319 b. Artículo derogado.
Art.
319 c. Artículo derogado.
Art.
319 d. Artículo derogado.
Art.
319 e. Artículo derogado.
Art.
319 f. Artículo derogado.
Art.
319 g. Artículo derogado.
15.
De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones
Art.
320. El que practicare o hiciere practicar una inhumación contraviniendo a lo
dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás
formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de
reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Art.
321. El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que
tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será
condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Art.
322. El que exhumare o trasladare los restos humanos con infracción de los
reglamentos y demás disposiciones de sanidad, sufrirá las penas de reclusión
menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
16.
Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de correspondencia
Art.
323. El que destruyere o descompusiere una vía férrea o colocare en ella
obstáculos que puedan producir el descarrilamiento, o tratare de producirlo de
cualquiera otra manera, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo
a medio.
Art.
324. Si a virtud de la destrucción, descompostura u obstáculos puestos o por
cualquier otro acto ejecutado se verificare el descarrilamiento, la pena será
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art.
325. Cuando a consecuencia del accidente producido por los actos relacionados
en el artículo anterior, se causaren lesiones u otros daños a las personas, se
aplicará al culpable la pena correspondiente al daño causado, siempre que fuere
mayor que la señalada en el artículo anterior; en el caso contrario se le
impondrá el grado máximo de ésta.
Art.
326. Si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, el culpable
sufrirá la pena señalada, al homicidio voluntario ejecutado con alevosía, en su
grado máximo.
Art.
327. El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no sólo es
obligado a reparar los daños que la empresa del ferrocarril experimentare, sino
también los que sufran los particulares que se encontraban en el tren o que
transportaban por él objetos muebles o semovientes.
Art.
328. La amenaza hecha de palabra o por escrito, de cometer alguno de los
delitos previstos en el artículo 323, será castigada con reclusión menor en su
grado mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
329. El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por
inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare
involuntariamente accidentes que ocasionen lesión o daño a alguna persona,
sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
Cuando
el accidente ocasionare la muerte a una persona, la pena será reclusión menor
en cualquiera de sus grados.
Las
disposiciones de este artículo son también aplicables a los empresarios,
directores o empleados de la línea.
Art.
330. El maquinista, conductor o guardafrenos que abandonare su puesto o se
embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado
mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si
a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes
que causaren lesiones a alguna persona, las penas serán presidio menor en su
grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.
Cuando
de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrán al
culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a
veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
331. En el caso de abandono intencional por causar daño a alguna de las
personas que iban en los trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o
guardafrenos, según los casos y aumentadas en un grado, las penas que señalan
los artículos 323, 324 y 325.
Art.
332. Las penas que establecen los tres artículos precedentes se aplicarán
respectivamente a cualquier otro empleado en el servicio del camino que
teniendo un cargo que desempeñar, lo abandonare o ejerciere mal con peligro de
la seguridad del tráfico.
Art.
333. El que por imprudencia rompiere los postes o alambres de una línea
telegráfica establecida o en construcción, o ejecutare actos que interrumpan el
servicio de los telégrafos, será penado con multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Art.
334. El que intencionalmente interrumpiere la comunicación telegráfica o
causare daño a una línea en construcción rompiendo los alambres o postes,
inutilizando los aparatos de transmisión o por cualquier otro medio, sufrirá
las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Art.
335. Los que en casos de motín, insurrección, guerra exterior u otra calamidad
pública, rompieren los alambres o postes, destruyeren las máquinas o aparatos
telegráficos, se apoderaren con violencia o amenazas de las oficinas, o
empleando los mismos medios impidieren de cualquier modo la correspondencia
telegráfica entre los depositarios de la autoridad pública, o se opusieren con
fuerza o violencia al restablecimiento de una línea telegráfica, serán
castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
336. Los autores del daño estarán siempre obligados a indemnizar los costos que
demanden las reparaciones o el restablecimiento de las líneas deterioradas o
destruidas.
Art.
337. El empleado de una oficina telegráfica que divulgare el contenido de un
mensaje sin autorización expresa de la persona que lo dirige o a quien es
dirigido, incurrirá en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales,
y deberá indemnizar los perjuicios provenientes de la divulgación.
Las
mismas penas se impondrán al empleado que, por descuido culpable, no
transmitiere fielmente un mensaje telegráfico y, si en la transmisión infiel
hubiere mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo 195.
Art.
338. El empleado que habiendo transmitido órdenes encaminadas a la persecución
o aprehensión de delincuentes o para que se practiquen diligencias dirigidas a
una averiguación judicial o gubernativa, transmitiere avisos o prevenciones que
hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusión menor en su
grado medio.
Igual
pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en
tales casos, con una transmisión o traducción infiel.
Art.
339. En el momento de motín o asonada es prohibido a toda oficina telegráfica:
1.-
Transmitir o tolerar que se transmitan mensajes dirigidos a fomentar o
favorecer el desorden.
2.-
Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y tumultos, si no es a la
autoridad o con asentimiento de ésta.
3.-
Instruir del movimiento de tropas o de las medidas tomadas para combatir la
insurrección o desorden.
4.-
Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar las providencias tomadas para
restablecer la tranquilidad interior.
La
infracción de cualquiera de estas prohibiciones sujeta al infractor a las penas
de reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales; sin perjuicio de ser castigado como instigador o como
cómplice del motín o asonada, siempre que los hechos dieren mérito para
considerarlo tal.
Art.
340. Cuando en una oficina telegráfica se reincidiere en las infracciones de
que habla el artículo precedente, podrá la autoridad superior inmediata
prohibir el uso del telégrafo o someterlo a su dirección o inspección mientras
duren las circunstancias extraordinarias de motín, sedición, etc.
Art.
341. El que acometiere a un conductor de correspondencia pública para
interceptarla o detenerla o para apoderarse de ella o de cualquier modo
inutilizarla, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo,
si interviniere violencia. Si no interviniere violencia, con presidio menor en
sus grados mínimo a medio.
Lo
cual no obsta para que se aplique la pena correspondiente al delito cometido en
la persona del conductor o en la substracción de la correspondencia, siempre
que fuere mayor.
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS
FAMILIAS Y CONTRA LA MORALIDAD
PUBLICA
1.
Aborto
Art.
342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado:
1.-
Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la
persona de la mujer embarazada.
2.-
Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare
sin consentimiento de la mujer.
3.-
Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.
Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.
Art.
344. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause,
será castigada con presidio menor en su grado máximo.
Si
lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en
su grado medio.
Art.
345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a
él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el artículo 342,
aumentadas en un grado.
2.
Abandono de niños y personas desvalidas
Art.
346. El que abandonare en un lugar no solitario a un niño menor de siete años,
será castigado con presidio menor en su grado mínimo.
Art.
347. Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por
personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en
su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros
de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su
grado medio en los demás casos.
Art.
348. Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones graves o la muerte del
niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado
mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo
anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.
Lo
dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono
hecho en casas de expósitos.
Art.
349. El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será
castigado con presidio menor en su grado medio.
Art.
350. La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es
alguno de los relacionados en el artículo 347.
Art.
351. Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la
muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su
grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo
precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.
Art.
352. El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo
o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves
o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su
grado mínimo.
3.
Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas
Art.
353. La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro, serán
castigados con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa
de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales.
Art.
354. El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales.
Las
mismas penas se impondrán al que substrajere, ocultare o expusiere a un hijo
legítimo o ilegítimo con ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado
civil.
Art.
355. El que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare,
reclamándolo sus padres, guardadores o la autoridad, a petición de sus demás
parientes o de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias acerca de su
desaparición, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.
Art.
356. El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de diez
años, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la
anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, y de
ello resultare perjuicio grave, será castigado con reclusión menor en su grado
medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
357. El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que
abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá
las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
4.
Del rapto
Art.
358. Derogado.
Art.
359. Derogado.
Art.
360. Derogado.
5.
De la violación
Art.
361. La violación será castigada con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio.
Comete violación el que accede
carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de doce años,
en alguno de los casos siguientes:
1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.
2º Cuando la víctima se halla privada
de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia.
3º Cuando se abusa de la enajenación
o trastorno mental de la víctima.
Art.
362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona
menor de doce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus
grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el
artículo anterior.
6.
Del estupro y otros delitos sexuales
Art.
363. Será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo, el que
accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de
edad pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1º Cuando se abusa de una anomalía o
perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad
no sea constitutiva de enajenación o trastorno.
2º Cuando se abusa de una relación de
dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado
de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral.
3º Cuando se abusa del grave
desamparo en que se encuentra la víctima.
4º Cuando se engaña a la víctima
abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.
Art.
364. Artículo derogado.
Art.
365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo
sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro,
será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art.
366. El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de
doce años, será castigado:
1º Con reclusión menor en cualquiera
de sus grados, cuando el abuso
consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 361.
2º Con reclusión menor en sus grados
mínimo a medio, cuando el abuso
consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 363, siempre
que la víctima fuere menor de edad.
Artículo 366 bis. El que realizare
una acción sexual distinta del acceso
carnal con una persona menor de doce años, cuando no concurran las circunstancias enumeradas en los artículos
361 o 363, será castigado con la pena
de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Si concurre alguna de esas
circunstancias, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 366 ter. Para los efectos de
los dos artículos anteriores, se
entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y
de relevancia realizado mediante
contacto corporal con la víctima, o que haya
afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando
no hubiere contacto corporal con
ella.
Artículo 366 quater. El que, sin
realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de
significación sexual ante una persona menor de doce años, la hiciere ver
o escuchar material pornográfico o la determinare a realizar acciones
de significación sexual delante suyo o de otro, será castigado con
reclusión menor en cualquiera de sus
grados.
Con la misma pena será castigado el que empleare un menor de
doce años en la producción de material
pornográfico.
También se sancionará con igual pena
a quien realice alguna de las conductas
descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas
en el artículo 363.
Art.
367. El que, habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o
facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de
otro, sufrirá las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa
de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art.
367 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del
país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el
extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y
multa de veinte unidades tributarias mensuales.
No
obstante, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior en los
siguientes casos:
1.-
Si la víctima es menor de edad.
2.-
Si se ejerce violencia o intimidación.
3.-
Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza.
4.-
Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o
encargado de la educación de la víctima.
5.-
Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima.
6.-
Si existe habitualidad en la conducta del agente.
7.
Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores
Art. 368. Si los delitos previstos en los
dos párrafos anteriores hubieren sido
cometidos por autoridad pública,
ministro de un culto religioso,
guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de
la educación, guarda, curación o
cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su
grado mínimo, si ella consta de dos o
más grados, o de su mitad inferior, si
la pena es un grado de una divisible.
Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena
expresando las circunstancias de
usarse fuerza o intimidación, abusarse
de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.
Art.
369. No puede procederse por causa de los delitos previstos en los artículos
361 o 366 quater, sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia,
al ministerio público o a la policía por la persona ofendida, por sus padres,
abuelos o guardadores, o por quien la
tuviere bajo su cuidado.
Si la persona ofendida, a causa de su
edad o estado mental, no pudiere hacer
por sí misma la denuncia, ni tuviere
padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su cuidado, o si, teniéndolos, estuvieren imposibilitados o
implicados en el delito, la denuncia
podrá ser efectuada por los educadores, médicos u otras personas que tomen conocimiento del hecho en
razón de su actividad, o podrá procederse de oficio por el ministerio público, quien estará facultado
también para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370.
En caso de que un cónyuge o
conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 361
y 366 Nº1 en contra de aquél con quien
hace vida en común, se aplicarán las
siguientes reglas:
1ª Si sólo concurriere alguna de las
circunstancias de los numerandos 2º ó
3º del artículo 361, no se dará curso
al procedimiento o se dictará sobreseimiento
definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere
necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida.
2ª Cualquiera sea la circunstancia
bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos
que el juez no lo acepte por motivos
fundados.
Artículo
369 bis. En los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos
anteriores, el juez apreciará la
prueba conforme con las reglas de la sana
crítica.
Art.
370. Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas
generales, el condenado por los
delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos
cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.
Artículo
370 bis. El que fuere condenado por
alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un
menor del que sea pariente, quedará
privado de la patria potestad si la
tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren
respecto de la persona y bienes del
ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la
sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante
subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor.
El pariente condenado conservará, en
cambio, todas las obligaciones legales
cuyo cumplimiento vaya en beneficio de
la víctima o de sus descendientes.
Art.
371. Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con
abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de
los delitos comprendidos en los dos párrafos precedentes, serán penados como
autores.
Los
maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la
juventud, serán además condenados a inhabilitación especial perpetua para el
cargo u oficio.
Art.
372. Los comprendidos en el artículo precedente y cualesquiera otros condenados
por la comisión de los delitos
previstos en los dos párrafos precedentes en
contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de
interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los
casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el
tiempo que el tribunal determine.
Art.
372 bis. El que con ocasión de violación
cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado
con presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo.
El
que con ocasión de violación por vía vaginal, si la víctima fuere mujer o por vía anal si fuere hombre,
cometiere además el homicidio del ofendido será castigado con la pena de
presidio perpetuo a muerte.
Artículo
372 ter. En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el juez
podrá en cualquier momento, a petición
de parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protección
del ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del
implicado a la vigilancia de una
persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición
de visitar el
domicilio, el lugar de trabajo o el
establecimiento educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso,
la obligación de abandonar el hogar
que compartiere con aquél.
8.
De los ultrajes públicos a las buenas costumbres
Art.
373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con
hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en
otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus
grados mínimo a medio.
Art.
374. El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros
escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres,
será condenado a las penas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de
once a veinte unidades tributarias
mensuales.
En
las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la
estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no
sea la imprenta.
9.
Del incesto
Art.
375. El que, conociendo las relaciones
que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un
hermano consanguíneo, será castigado
con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art.
376. Artículo derogado.
Art.
377. Artículo derogado.
Art.
378. Artículo derogado.
Art.
379. Artículo derogado.
Art.
380. Artículo derogado.
Art.
381. Artículo derogado.
10.
Celebración de matrimonios ilegales
Art.
382. El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado
con reclusión menor en su grado máximo.
Art.
383. El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con
ella y el que lo contrajere a sabiendas de que tiene un impedimento dirimente
no dispensable según la ley, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados
medio a máximo.
Si
el impedimento fuere dispensable, incurrirá en una multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales.
Cuando
por culpa suya no se revalidare el matrimonio, previa dispensa, en el término
que el tribunal designe, será castigado con reclusión menor en su grado medio,
de la cual quedará relevado cuando se revalide el matrimonio.
Art.
384. El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe
autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige
para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de
reclusión menor en su grado mínimo.
Si
lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será reclusión
menor en sus grados medio a máximo.
Art.
385. El menor que de acuerdo con el funcionario llamado a legalizar su
matrimonio, lo contrajere sin el consentimiento de sus padres o de las personas
que para el efecto hagan sus veces, será castigado con reclusión menor en su
grado mínimo.
Esta
pena sólo podrá imponerse a requisición de las personas llamadas a prestar el
consentimiento, quienes podrán remitirla en todo caso. Deberá entenderse esto
último si no entablaren la acusación dentro de dos meses, después de haber
tenido conocimiento del matrimonio.
Art.
386. La viuda que se case antes de los doscientos setenta días desde la muerte
de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiere quedado encinta,
incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
En
las mismas penas incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo,
si se casare antes de su alumbramiento habiendo quedado encinta, o antes de los
doscientos setenta días, contados desde la fecha de su separación legal.
En
los casos de este artículo deberá aplicarse lo que dispone el 128 del Código
Civil en su inciso segundo.
Art.
387. El guardador que, en contravención a lo que dispone el Código Civil, antes
de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su
consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona
que tuviere o hubiere tenido en guarda, será castigado con reclusión menor en
su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
388. El funcionario eclesiástico o civil que autorice matrimonio prohibido por
la ley o en que no se hayan llenado las formalidades que ella exige para su
celebración, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art.
389. En los casos de este párrafo será obligado el contrayente doloso a dotar, según
su posibilidad, a la mujer que hubiere procedido de buena fe, si el matrimonio
no llegare a celebrarse válidamente.
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
1.
Del homicidio
Art.
390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o
hijo, sean legítimos o ilegítimos, a cualquier otro de sus ascendientes o
descendientes legítimos o a su cónyuge, será castigado, como parricida, con la
pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
Art.
391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será
penado:
1.-
Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el
homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Con alevosía.
Segunda.
Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera.
Por medio de veneno.
Cuarta.
Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.
Con premeditación conocida.
2.-
Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.
Art.
392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la
muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos
éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si
no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a
todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en
su grado medio.
Art.
393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se
suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se
efectúa la muerte.
2.
Del infanticidio
Art.
394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos
o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan
al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo
a medio.
3.
Lesiones corporales
Art.
395. El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en
sus grados mínimo a medio.
Art.
396. Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente
en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones
naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
En
los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una
oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art.
397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como
procesado de lesiones graves:
1.-
Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las
lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido
de algún miembro importante o notablemente deforme.
2.-
Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al
ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
Art.
398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que
causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias
o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.
Art.
399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos
graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos
o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
400. Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo
se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el 390, o con
cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del número 1.- del
391 las penas se aumentarán en un grado.
Art.
401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o
personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre
con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
Art.
402. Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor,
pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las
penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido
por aquellas lesiones.
No
constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las
penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o
pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves.
Art.
403. Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los
autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de
producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en
grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.
En
los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304
para la aplicación de la pena.
Art.
403 Bis. El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que
afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será
penado con presidio mayor en su grado mínimo.
4.
Del duelo
Art.
404. La provocación a duelo será castigada con reclusión menor en su grado
mínimo.
Art.
405. En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente desacreditare a
otro por haber rehusado un duelo.
Art.
406. El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de reclusión mayor
en su grado mínimo. Si le causare las lesiones señaladas en el número 1.- del
artículo 397, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
Cuando
las lesiones fueren de las relacionadas en el número 2.- de dicho artículo 397,
la pena será reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
En
los demás casos se impondrá a los combatientes reclusión menor en su grado
mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
407. El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado
respectivamente con las penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se
lleva a efecto.
Art.
408. Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de
reclusión menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieren concertado a
muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será
reclusión menor en su grado máximo.
Art.
409. Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de
homicidio y lesiones:
1.-
Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.
2.-
Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés
pecuniario o un objeto inmoral.
3.-
Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los
padrinos.
5.
Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV de este Título
Art.
410. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III
y IV del presente Título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se
establecen, quedará obligado:
1.-
A suministrar alimentos a la familia del occiso.
2.-
A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos
a él y a su familia.
3.-
A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar
alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo
ocasionada por tales lesiones.
Los
alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de
darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda
subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que
determina el Código Civil.
Art.
411. Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las
personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.
6.
De la calumnia
Art.
412. Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda
actualmente perseguirse de oficio.
Art.
413. La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:
1.-
Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
2.-
Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art.
414. No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:
1.-
Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a quince
unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
2.-
Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art.
415. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho
criminal que hubiere imputado.
La
sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se
publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél
designare, no excediendo de tres.
7.
De las injurias
Art.
416. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra,
descrédito o menosprecio de otra persona.
Art.
417. Son injurias graves:
1.-
La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a
procedimiento de oficio.
2.-
La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.
3.-
La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar
considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.
4.-
Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en
el concepto público por afrentosas.
5.-
Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado,
dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
Art.
418. Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas
con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales. No concurriendo aquellas circunstancias,
las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
Art.
419. Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su
grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales cuando
fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas
circunstancias se penarán como faltas.
Art.
420. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las
imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos
sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
En
este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.
8.
Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores
Art.
421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino
por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
Art.
422. La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad
cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios
públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías,
grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías,
caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el
grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.
Art.
423. El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en
juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de
calumnia o injuria manifiesta.
Art.
424. Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria el cónyuge, los hijos,
nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales y el
heredero del difunto agraviado.
Art.
425. Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos
extranjeros, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la
República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o
contribuido a la introducción o expendición de esos periódicos en Chile con
ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.
Art.
426. La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente,
conforme al Código de Procedimientos, por el tribunal que conoce de la causa;
salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito
para proceder criminalmente.
En
este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el
litigio en que se causó la calumnia o injuria.
Art.
427. Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas
en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del
servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.
Art.
428. Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancia de la parte
agraviada o de las personas enumeradas en el artículo 424, si el ofendido
hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable
puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la
remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido
satisfecha.
La
calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado
actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o
abandono de la acción.
Art.
429. Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra las autoridades en su
carácter de tales, podrán éstas requerir al ministerio público para que entable
a su nombre la correspondiente acción. Igual derecho corresponde al Presidente
de la República, a los ministros de las naciones extranjeras acreditados en
Chile u otros funcionarios que gocen de inmunidades diplomáticas, aun respecto
de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado.
Art.
430. En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas
siguientes:
1.-
Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas
merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.
2.-
Cuando la más grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las
partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la
otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para
ésta.
Art.
431. La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el
ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
La
misma regla se observará en el caso del artículo 424; pero el tiempo
transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa
hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual
pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
En
ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco
años, contando desde que se cometió el delito.
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
1.
De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño
Art.
432. El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa
mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en
las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el
delito se califica de hurto.
2.
Del robo con violencia o intimidación en las personas
Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1.-
Con presidio mayor en su grado medio a muerte cuando con motivo u ocasión del
robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones
comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, No. 1.-.
2.-
Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren
retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que
trata el No. 2.- del artículo 397.
Art.
434. Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de
presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.
Art.
435. Artículo derogado.
Art.
436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos
ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con
presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de
las especies substraídas.
Se
considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los
ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en
lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar
agolpamiento o confusión.
Art.
437. Artículo derogado.
Art.
438. El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a
suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una
obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las
penas respectivamente señaladas en este párrafo.
Art.
439. Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o
intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya
para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la
resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda
intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que
para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna
autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario
público.
3.
Del robo con fuerza en las cosas
Art.
440. El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o
destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio
mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
1.-
Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada
al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de
puertas o ventanas.
2.-
Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de
ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
3.-
Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico,
o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
Art.
441. Artículo derogado.
Art.
442. El robo en lugar no habitado, se castigará con presidio menor en sus
grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1.)
Escalamiento.
2.)
Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u
objetos cerrados o sellados.
3.)
Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de
ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o
abrir los muebles cerrados.
Art.
443. Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de
cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitios no
destinados a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas
que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se
procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros
dispositivos de protección o si utiliza medios de tracción.
Se
sancionará igualmente con la pena del artículo anterior al que se apropiare de
alambres de tendido eléctrico, cables de los servicios telefónicos,
telegráficos, de radio comunicaciones o de televisión, o alambres de
electricidad o comunicaciones de las empresas de ferrocarriles, escalando para
ello las torres, pilares o postes en que los alambres o cables estén
instalados, ya sea que se ingrese o no a los recintos cerrados o cercados donde
se encuentren emplazadas dichas torres, pilares o postes o extrayéndolos en
cualquiera forma de su lugar de instalación, sea que se trate de redes
subterráneas, subacuáticas o aéreas, mediante el uso de alicates, cortafríos o,
en general, cualquier otro instrumento o elemento idóneo para cortar alambres o
cables.
Art.
444. Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado,
fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera substraída o de
ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o
en sus dependencias.
Art.
445. El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas
u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y
no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o
conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.
4.
Del hurto
Art.
446. Los autores de hurto serán castigados:
1.
Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince
unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de
cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.
Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias
mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.
Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias
mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro
unidades tributarias mensuales.
Si
el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias
mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art.
447. En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente
superior en grado:
1.-
Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien
sea en la casa en que sirve o bien en aquélla a que lo hubiere llevado su amo o
patrón.
2.-
Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén
de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja
habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
3.-
Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en
cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.
4.-
Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o
bodeguero de tren, guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas
que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc.
Art.
448. El que hallándose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda
de una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño,
siempre que le conste quién sea éste por hechos coexistentes o posteriores al
hallazgo, será considerado procesado por hurto y castigado con presidio menor
en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.
También
será considerado procesado por hurto y castigado con presidio menor en su grado
mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales el que se hallare
especies, al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio,
inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga,
cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las
entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.
5.
Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores
Art.
449. En los casos de robos o hurtos de vehículos, de caballos o bestias de
silla o carga, de ganado mayor o menor o porcino, podrán ser aplicadas
respectivamente a los autores, cómplices y encubridores, las penas superiores
en un grado a las que les hayan correspondido sin la circunstancia de tratarse
de la substracción de animales.
Cuando
la pena conste de dos o más grados, el aumento establecido en el inciso primero
se hará después de determinarse la pena que habría correspondido al procesado
con prescindencia de la expresada circunstancia.
La
regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos
previstos en el artículo 448, si se trata de animales o aves comprendidos en
los incisos anteriores.
Será
castigado en la forma señalada en este artículo, el que beneficie o destruya
las especies a que él se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.
El
que se apropie de las plumas, pelos, crines o cerdas de animales ajenos,
esquilándolos o cortándoles las plumas, pelos, crines o cerdas, será castigado
con presidio menor en su grado mínimo a medio.
Art.
450. Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3
de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado
de tentativa.
Serán
castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado
máximo, los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean
portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el
delito cometido.
En
el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso
anterior se producirá si las armas que se portan son de fuego, cortantes o
punzantes. Tratándose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no
aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente
con un propósito ajeno a la comisión del delito.
Para
determinar cuándo el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto
en el artículo 132.
Art.
450 bis. En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá
la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, No. 7.
Art.
451. En los casos de reiteración de hurtos a una misma persona, o a distintas
personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial,
feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación
de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la
impondrá al delincuente en su grado superior.
Esta
regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447.
Art.
452. El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere
cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el
hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de
sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el
artículo 25.
Art.
453. Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se
señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las
circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el
tribunal aumentarla en un grado.
Art.
454. Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa, aquél en cuyo poder se
encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su
irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.
Se
presumirá también autor de robo o hurto de animales, aquél en cuyo poder se
encuentren partes identificables de la especie robada o hurtada.
La
marca registrada puesta sobre el animal robado o hurtado, constituye presunción
de dominio a favor del dueño de la marca.
Art.
455. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa substraída ni
pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su
regulación prudencialmente.
Art.
456. Si antes de perseguir al procesado o antes de decretar su prisión
devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido
en los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente
inferior en grado a la señalada para el delito.
Art.
456 bis. En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las
siguientes:
1.-
Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros,
solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan
la impunidad;
2.-
Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de
inferioridad física;
3.-
Ser dos o más los malhechores;
4.-
Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima,
salvo que este hecho importe otro delito, y
5.-
Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1.-
del artículo 10.
Las
circunstancias agravantes de los número 1.- y 5.- del artículo 12 serán
aplicables en los casos enque se ejerciere violencia sobre las personas.
En
estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del
número 7.- del artículo
11
por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en
todo caso, el juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo
con que el delincuente ha obrado.
5
bis. De la receptación ()
Art.
456 bis A. El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga
en su poder, a cualquier título, especies hurtadas o robadas, o las compre,
venda o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de
ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de
cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
Para
la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en
cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se
obtuvieron, si éste era conocido por el autor.
Se
impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el
autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos.
6.
De la usurpación
Art.
457. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare
un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la
ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le
repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se
le aplicará una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Si
tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o
tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que
correspondieren por la violencia causada.
Art.
458. Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se
llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales.
Art.
459. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo
derechos ajenos:
1.-
Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o
fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones
domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso
cualquiera.
2.-
Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u
otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos,
canales o acueductos.
3.-
Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre
dichas aguas.
4.-
Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno
en su legítima posesión.
Art.
460. Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se
ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor
pena por la violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art.
461. Serán castigados como procesados de usurpación de aguas con las penas del
artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas o usarlas se hubieren
servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos,
compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad
superior a la medida a que tienen derecho.
Art.
462. El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o
particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado
mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
7.
De las defraudaciones
Art.
463. Artículo derogado.
Art.
464. Artículo derogado.
Art.
465. Artículo derogado.
Art.
466. El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en
perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación,
dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con
presidio menor en cualquiera de sus grados.
En
la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores,
contratos simulados.
8.
Estafas y otros engaños
Art.
467. El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas
que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
1.
Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince
unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta
unidades tributarias mensuales.
2.
Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y
no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.
Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias
mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro
unidades tributarias mensuales.
Si
el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias
mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art.
468. Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro
usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos,
aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o
valiéndose de cualquier otro engaño semejante.
Art.
469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el
artículo 467:
1.-
A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad,
ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio.
2.-
A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el
despacho de los objetos de su tráfico.
3.-
A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los
precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los
que hubieren hecho.
4.-
A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que
hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
5.-
A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a
empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos
corresponda.
6.-
Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del
embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la
traba.
Art.
470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también:
1.-
A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o
cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o
administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o
devolverla.
En
cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el artículo 2217
del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone.
2.-
A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas
por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco
y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o
vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.
3.-
A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y
extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
4.-
A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento.
5.-
A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o
inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro
papel de cualquiera clase.
6.-
A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos
celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o
antecedentes.
7.-
A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.
8.-
A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las Municipalidades, de las
Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del
Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones,
subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones
indebidas.
Art.
471. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales:
1.-
El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente
en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.
2.-
El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
3.-
Derogado.
Art.
472. El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés
que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio
o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Condenado por usura un extranjero,
será expulsado del país; y condenado como reincidente en el delito de usura un
nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país.
En
ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena.
En
la substanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de
estos delitos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
Art.
473. El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no
se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado
con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
9.
Del incendio y otros estragos
Art.
474. El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar
cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo
prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo.
La
misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación
de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1.- del
artículo 397.
Las
penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de
ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la
muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del
lugar del siniestro.
Art.
475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a
presidio perpetuo:
1.-
Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar
habitados o en que actualmente hubiera una o más personas, siempre que el
culpable haya podido prever tal circunstancia.
2.-
Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o
inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o
depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de
artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos
públicos u otros lugares análogos a los enumerados.
Art.
476. Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
1.-
Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere
actualmente habitado.
2.-
Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no
estuviere destinado ordinariamente a la habitación.
3.-
El que incendiare bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plantíos.
Art.
477. El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será
penado:
1.
Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a
terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.
Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias
mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.
Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades
tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y
no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Art.
478. En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o
a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en
tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de
propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo;
pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las
disposiciones del párrafo siguiente.
Art.
479. Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso
quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias,
debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que
los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya
debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.
Art.
480. Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen
estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción
de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la
aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como
los expresados.
Art.
481. El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos
conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos
expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados
mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un
delito determinado debiera castigarse con mayor pena.
Art.
482. El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los
artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o
destruido bienes de su pertenencia.
Pero
no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros
objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo
propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta
materia.
Art.
483. Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o
establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros,
documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del
siniestro.
Se
presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea
exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de
producirse el siniestro. En los casos de seguros con póliza flotante se
presumirá responsable al comerciante que, en la declaración
inmediatamente
anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus
existencias.
Asimismo,
se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas
aseguradas del lugar señalado en la
póliza respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.
Las
presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en
conciencia.
Art.
483 a. El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad
del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en
el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al
contador por las existencias y precios inventariados.
Art.
483 b. A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará
también una multa de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales,
tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del
siniestro y las facultades económicas del inculpado.
Si
no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un
día de reclusión por cada un quinto de unidad tributaria mensual de multa no
pudiendo exceder la reclusión de seis meses.
La
multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los
distintos Cuerpos de Bomberos en el país.
10.
De los daños
Art.
484. Son procesados por daño y están sujetos a las penas de este párrafo, los
que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el
párrafo anterior.
Art.
485. Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a
máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren
daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:
1.-
Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus
determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien
contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan
contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes.
2.-
Produciendo por cualquier medio infección o contagio de animales o aves
domésticas.
3.-
Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
4.-
En cuadrilla y en despoblado.
5.-
En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos.
6.-
En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público.
7.-
En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos
de arte colocados en edificios o lugares públicos.
8.-
Arruinando al perjudicado.
Art.
486. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior
causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no
pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, sufrirá la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Cuando
dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare
de una unidad 0tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su grado
mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.
Art.
487. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con
reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales.
Esta
disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás
que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro
Tercero.
Art.
488. Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho
no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.
11.
Disposiciones generales
Art.
489. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil
por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1.-
Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta.
2.-
Los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la
línea colateral.
3.-
Los parientes afines legítimos en toda la línea recta.
4.-
Los padres y los hijos naturales.
5.-
Los cónyuges.
La
excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del
delito.
Título X
DE LOS CUASIDELITOS
Art.
490. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara
malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será
penado:
1.-
Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el
hecho importare crimen.
2.-
Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.
Art.
491. El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal
a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión,
incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.
Iguales
penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de
su parte, causaren daño a las personas.
Art.
492. Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que,
con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia
ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia,
constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
En
los accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que
resultaren lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en
contrario, la culpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano
de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas
o en la extensión de diez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso,
cuando el conductor del vehículo contravenga las ordenanzas municipales con
respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar.
Se
entiende por cruce el área comprendida por la intersección de dos calzadas.
Se
presumirá la culpabilidad del peatón si el accidente se produjere en otro sitio
de las calzadas.
A
los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones ejecutados por medio de
vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas
indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carnet, permiso o
autorización que los habilite para conducir vehículos por un período de uno a
dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen y de seis meses
a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá
condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a
tracción mecánica o animal, cancelándose el carnet, permiso o autorización.
La
circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los
cuasidelitos a que se refiere el inciso quinto de este artículo, constituirá
presunción de culpabilidad.
Art.
493. Las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los cuasidelitos
especialmente penados en este Código.
Título I
Art.
494. Sufrirán la pena de multa de uno a cuatro unidades tributarias mensuales:
1.-
El que asistiendo a un espectáculo público provocare algún desorden o tomare
parte en él.
2.-
El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa
de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.
3.-
El que sin licencia de la autoridad competente cargare armas prohibidas por la
ley o por los reglamentos generales.
4.-
El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que riñendo con otro
las sacare, como no sea con motivo justo.
5.-
El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del
tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad
de las personas y circunstancias del hecho.
6.-
El que corriere carruajes o caballerías con peligro de las personas, haciéndolo
en poblado, ya sea de noche o de día cuando haya aglomeración de gente.
7.-
El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle
debidamente autorizada.
8.-
El que habitualmente y después de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni
permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano,
farmacéutico o dentista.
9.-
El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de
envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad
oportunamente.
10.
El médico, cirujano, farmacéutico, dentista o matrona que incurriere en
descuido culpable en el desempeño de su profesión, sin causar daño a las personas.
11.
Los mismos individuos expresados en el número anterior, que no prestaren los
servicios de su profesión durante el turno que les señale la autoridad
administrativa.
12.
El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en
clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su
profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad
judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Procedimientos
y sin perjuicio de los apremios legales.
13.
El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo
entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando
cuenta a la autoridad en los dos últimos casos.
14.
El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado
herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin
detrimento propio.
15.
Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus
hijos, no procurándoles la educación que permiten y requieren su clase y
facultades.
16.
El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer
lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.
17.
El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la
custodia, conservación y transporte de materias inflamables o corrosivas o
productos químicos que puedan causar estragos.
18.
El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare
sueltos o en disposición de causar mal.
19.
El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446,
448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no
excedan de una unidad tributaria mensual.
20.
El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para
hacerse pago con ella.
21.
El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado, o
en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente.
Con
todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será
inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño
causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere
una unidad tributaria mensual.
Art.
495. Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual:
1.-
El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el
orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o
simple delito.
2.-
El que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionare
algún desorden.
3.-
El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus
jefes o superiores.
4.-
El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario
revestido de autoridad pública, mientras ejerce sus funciones, y respecto de
toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus
funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de
imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al
crimen o simple delito, si lo hubiere.
5.-
El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.
6.-
El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas después de haber
sido amonestado por la autoridad.
7.- El que infringiere los reglamen