CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Libro Primero De Los Tribunales Militares
Título I Disposiciones Generales
Titulo II De Los Tribunales Militares en Tiempo de
Paz
Titulo III De Los Tribunales Militares en Tiempo de
Guerra
Santiago, 19 de diciembre de 1944.
S.E. decretó hoy lo que sigue:
"En uso de la facultad que confieren al Presidente de la República el
artículo 2 transitorio de la Ley No. 7.836, de 7 de septiembre de 1944, y el
artículo 7 de la Ley No. 7.852, de 27 de octubre de 1944, DECRETO:
1. Téngase por texto definitivo del
Código de Justicia Militar el que se a adjunta este decreto, y
2. Dos ejemplares de dicho texto
autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del
Ministerio de Justicia y el de Defensa Nacional, se depositarán en las
Secretarías de ambas Cámaras y otros dos en los archivos de dichos Ministerios.
Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código de Justicia Militar, y a él
deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado
Código se hicieren. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el
Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. Ríos M.- A. Carrasco C
Artículo 1. La facultad de conocer
en las causas civiles y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que
establece este Código.
Art. 2. Sin perjuicio de las
facultades disciplinarias que las leyes y reglamentos militares confieren a los
superiores sobre sus inferiores, corresponde asimismo a los Tribunales
Militares el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y
económicas que les asigna este Código.
Art. 3. Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional. Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los casos siguientes: 1. Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas; 2. Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio; 3. Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código. 4. Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.
Art. 4. Son aplicables a los
Tribunales Militares las disposiciones de los artículos 7 a 9, 11 a 13, 108 a
112, 319 inciso 1, 320, 324, 325, 326 inciso 1 y 327 a 331 del Código Orgánico
de Tribunales.
Art. 5. Corresponde a la
jurisdicción militar el conocimiento:
1. De las causas por delitos
militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto
aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los
artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia
ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento
de los tribunales militares. Conocerán también de las causas por infracciones
contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley No. 2.306, de 1978,
sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley No. 18.953, sobre Movilización,
aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.
2. De los asuntos y causas
expresados en los números 1. a 4. de la segunda parte del artículo 3.
3. De las causas por delitos comunes
cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en
acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos,
vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias,
fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas,
embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o
establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;
4. De las acciones civiles que
nazcan de los delitos enumerados en los números 1 a 3, para obtener la
restitución de la cosa o su valor.
Art. 6. Para los efectos de este
Código, se considerarán militares los que se encuentren comprendidos en las
leyes de planta o dotación del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros;
los alumnos que efectúan los dos últimos años de estudios en las Escuelas
Matrices para Oficiales de las Fuerzas Armadas, y los aspirantes a Oficiales
que integran los cursos de la Escuela de Carabineros; los Oficiales de
Reclutamiento; los conscriptos; los miembros de las Fuerzas Armadas desde que
sean llamados al servicio; las personas que las sigan en campaña en el estado
de guerra; y los prisioneros de guerra.
Art. 7. Los cadetes, grumetes,
aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y los empleados
civiles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que se encuentren en
los casos considerados en el No. 3 del artículo 5, quedarán comprendidos en la
jurisdicción militar.
Art. 8. Derogado.
Art. 9. No obstante lo dispuesto en
los artículos precedentes, serán juzgados por los tribunales ordinarios, los
militares que se hicieren procesados de delitos comunes cometidos en el
ejercicio de funciones propias de un destino público civil. Corresponderá
conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar
al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada,
excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el
delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese
delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en
que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los
tribunales militares.
Art. 10. Será competente para
conocer de los delitos militares, el Juzgado Institucional que corresponda al
cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley; y del delito común, el
Tribunal que corresponda a la Institución a que pertenezca el sujeto activo del
delito. En el caso de que fueran dos o más las Instituciones ofendidas o si
hubiere procesados pertenecientes a distintas Instituciones militares, será
competente el Juzgado Institucional que primero haya comenzado a instruir el
proceso. Si no se supiere cuál fue ese Tribunal será competente el que
designare el Tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia
entre los Juzgados Institucionales comprometidos en la causa.
Art. 11. El Tribunal Militar tendrá
jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar,
sino también a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.
Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos,
aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones
legales. No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar
el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar
durante la tramitación del proceso.
Art. 12. Cuando se hubiere cometido
por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común,
que no sean conexos, el Tribunal Militar será competente para conocer de los
primeros y el Tribunal ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta
norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o
diligencias que se relacionen con el inculpado, tendrán preferencia las
requeridas por el Tribunal Militar. Los Tribunales deberán remitirse
recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se
dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos. El
Tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias
modificatorias de responsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos
no se hubieren podido tomar en cuenta. El condenado podrá solicitar dentro del
plazo de un año a contar del último fallo, al Tribunal superior común, la
unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.
Art. 13. En tiempo de paz, la
jurisdicción militar será ejercida por los Juzgados Institucionales, los
Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. 1. De los Juzgados
Institucionales
Art. 14. Habrá un Juzgado Naval
permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la
organización de paz de la Armada, en las escuadras y demás fuerzas navales donde
el Presidente de la República estime conveniente establecer uno. La
jurisdicción de los Juzgados Navales comprenderá el territorio y los buques y
embarcaciones que dependan del mando que ejerce tal jurisdicción. El Presidente
de la República podrá modificar o derogar los decretos que dicte en uso de la
facultad que se le confiere en el inciso primero.
Art. 14-A. En caso de prolongada
ausencia del mar territorial de Chile de naves independientes, de escuadras o
de otras fuerzas navales, sus Comandantes correspondientes ejercerán la
jurisdicción militar, con las atribuciones conferidas a las autoridades de que
tratan los artículos 16 y 74 de este Código, según corresponda. Estos
Comandantes serán asesorados por sus respectivos Auditores; a falta de éstos,
por el del Juzgado de la Primera Zona Naval; y si ello no fuere posible, por el
Oficial de su dependencia que el mismo Comandante designe como Auditor ad hoc.
Art. 15. El Presidente de la
República establecerá un Juzgado Militar permanente en el asiento de cada una
de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del
Ejército, o donde las necesidades del servicio lo requieran. El Presidente de
la República podrá asimismo determinar el territorio jurisdiccional de cada uno
de estos Juzgados Militares.
Art. 15-A. Habrá un Juzgado de
Aviación para todo el territorio nacional y su asiento será determinado por el
Presidente de la República. Sin embargo, cuando las necesidades del servicio lo
requieran, el Presidente de la República podrá crear otros Juzgados de Aviación
en una o más zonas del territorio y, en tal caso, determinará el asiento de
esos nuevos Juzgados y sus límites jurisdiccionales.
Art. 16. El Comandante en Jefe de la
respectiva División o Brigada en el Ejército; de cada Zona Naval, Escuadra o
División en la Armada; el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y el
Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere,
tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos
Juzgados y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que
en él se encuentren. No obstante, las autoridades allí señaladas podrán delegar
la jurisdicción militar en un Oficial General que se desempeñe bajo su mando,
mediante resolución fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte
Marcial. En caso de estar inhabilitado para intervenir en una causa determinada
o impedido por cualquier otro motivo, será subrogado por el Jefe militar de la
respectiva Institución que deba reemplazarlo.
Art. 17. Corresponde al Juzgado
Institucional: 1. Conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles y
criminales que constituyan la jurisdicción militar, requiriendo o autorizando
al respectivo Fiscal para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el
Auditor al pronunciamiento de las sentencias; 2. Pronunciarse sobre las
cuestiones de competencia que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por
declinatoria; 3. Resolver las implicancias o recusaciones que se hicieren valer
respecto de los Fiscales, Auditores o Secretarios, y decretar la suplencia
cuando corresponda; 4. Ordenar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas;
5. Decretar el cumplimiento, cuando proceda en derecho, de los exhortos que
envíen autoridades judiciales distintas de las militares y dirigir a estas
mismas las que fueren del caso; 6. Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o
decretos de indulto que se expidan a favor de individuos juzgados o condenados
por Tribunales Militares, e informar las peticiones de indulto que tales
individuos formulen; 7. Conocer de los reclamos interpuestos contra las
resoluciones de los Fiscales que la ley determine.
Art. 18. Derogado.
Art. 19. El Juzgado Institucional
ejercerá también, dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria sobre
todos los que intervengan en la administración de la justicia militar en
primera instancia, pudiendo aplicar en su virtud las medidas disciplinarias que
las leyes confieren a un Juez de Letras de Mayor Cuantía. Sus resoluciones en
esta materia serán apelables en lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial.
Art. 20. El Juzgado Institucional
está constituido por la autoridad militar a que se refiere el artículo 16,
asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario. Si el Juez no estuviere
de acuerdo con la opinión del Auditor, podrá dictar su resolución por sí solo,
pero dejando constancia en ella de la opinión contraria del Auditor. Para
pronunciarse sobre la implicancia o recusación del Auditor, dicho Juez
resolverá oyendo la opinión del que deba subrogarlo.
Art. 21. De entre varios Juzgados de
una misma Institución, será competente para conocer en primera instancia de un
delito, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido. Si no pudiere
averiguarse en qué distrito jurisdiccional se ha cometido, será competente el
Juzgado que primero hubiere ordenado la instrucción del proceso, con tal que
sea de alguno de los territorios respecto de los cuales se suscitare la duda.
Si no se supiere cuál Juzgado ordenó primero instruir el proceso, será
competente el que designe la Corte Marcial.
Art. 22. Cuando se trate de delitos
cometidos en tiempo de paz fuera del territorio del Estado, será competente
para conocerlos el Juzgado Militar de Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o
el Juzgado de Aviación con asiento en Santiago, según el caso.
Art. 23. Son aplicables en las
causas de que deben conocer los Juzgados a que se refiere el artículo 21, las
reglas consignadas en los artículos 157, 158, 159 inciso 1.°, 160, 163, 164 y
165 del Código Orgánico de Tribunales, con las modificaciones introducidas por
el presente Código.
Art. 24. En materia criminal no
puede en caso alguno, ser prorrogada la jurisdicción por voluntad de las
partes.
Art. 24-A. Las normas de los
artículos 516 y 517 del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables a los
dineros que sea necesario poner a disposición de los Tribunales Militares. La
obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria de depósito corresponderá a
los Juzgados Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a las
Fiscalías de su dependencia. Los reajustes e intereses de los dineros
depositados a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán
destinarse por los Juzgados Institucionales a la adquisición de libros, muebles
y útiles para los Tribunales Militares. Asimismo, los Juzgados Institucionales
podrán destinar los dineros depositados en su cuenta bancaria cuya devolución
no hubiere sido reclamada dentro del plazo de cinco años, contado desde la
fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al proceso
respectivo, a la adquisición de los bienes señalados en el inciso precedente y
al acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen
los Tribunales Militares. Los Juzgados Institucionales deberán rendir cuenta
anualmente de la inversión de los referidos fondos, a la Contraloría General de
la República. 2. De los Fiscales
Art. 25. Los Fiscales son los
funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las
causas de la jurisdicción militar, en primera instancia. Sus atribuciones, en
general, son: en materia civil, dictar todas las providencias de sustanciación
y recibir todas las pruebas que se produzcan, hasta dejar la causa en estado de
ser fallada por el Juzgado; y en materia penal, instruir y sustanciar todos los
procesos, recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes, deteniendo a
los inculpados y produciendo todos los elementos de convicción que sean del
caso. Los Fiscales Institucionales podrán dirigirse directamente entre sí los
exhortos que procedan en los procesos o causas que estén sustanciando.
Art. 26. Habrá Fiscales de Ejército
y de Carabineros en cada provincia o en las agrupaciones de provincias o de
otras divisiones territoriales que determine el Presidente de la República;
Fiscales Navales en cada Zona Naval y en las escuadras o fuerzas navales que
tengan Juzgado Naval; y Fiscales de Aviación en cada Zona o Brigada Aérea. El
Presidente de la República podrá, además, crear Fiscalía donde las necesidades
del servicio lo requieran. Respecto a cada Fiscal, se indicará el Juzgado del
cual dependa. En los lugares en que se designe Fiscal Letrado, éstos atenderán
las causas de Ejército y Carabineros y se denominarán Fiscales de Ejército y Carabineros.
Cuando existan dos o más Fiscales Letrados, tramitarán las causas por turno,
que reglamentará el Juez respectivo.
Art. 27. Los Fiscales Letrados
recibirán nombramiento del Presidente de la República de entre los Oficiales de
Justicia de la respectiva Institución. Los Fiscales de las Fuerzas Armadas que
no reúnan los requisitos del inciso anterior, serán designados por el
respectivo Juez Institucional de entre los Oficiales que le estén subordinados.
Los Fiscales de Carabineros serán nombrados o designados por el Presidente de
la República o el Juez Militar, según el caso, a proposición de la Dirección
General de Carabineros oyendo a su Auditor General, y por intermedio de la
Auditoría General del Ejército.
Art. 28. Los Fiscales a que se refiere
el inciso segundo del artículo precedente ejercerán sus cargos sin perjuicio de
las demás funciones que los Mandos Institucionales puedan confiarles dentro del
territorio asignado a su jurisdicción.
Art. 29. En caso de ausencia,
licencia, imposibilidad legal o cualquier otro impedimento del Fiscal, será
reemplazado por el Oficial de la respectiva Institución que el Juez designe. El
primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista
de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones
de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean
abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a
la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda
según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas
que se encuentren atrasadas. La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán
decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar,
con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 30. Derogado.
Art. 31. Derogado.
Art. 32. Los Fiscales tendrán las
mismas atribuciones disciplinarias que el Código Orgánico de Tribunales otorga
a los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, respecto de los abusos que se
cometieren dentro de la sala de su despacho, mientras ejercen sus funciones; de
las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren,
y de la conducta funcionaria del personal que les está subordinado. De las
resoluciones que dicten sobre estas materias podrá reclamarse, pero únicamente
en el efecto devolutivo, al respectivo Juzgado.
Art. 33. Derogado. 3. De los
Auditores
Art. 34. Los Auditores son Oficiales
de Justicia cuya función es la de asesorar a las autoridades administrativas y
judiciales de las Instituciones Armadas, en los casos y cuestiones contemplados
por la ley. Formarán parte, además, así en tiempo de paz como de guerra, de los
Tribunales Militares que designe el presente Código.
Art. 35. Habrá un Auditor General
del Ejército, un Auditor General de la Armada, un Auditor General de Aviación y
un Auditor General de Carabineros. Habrá también un Auditor del Ejército, de la
Armada y de la Fuerza Aérea, a lo menos, respectivamente, en el asiento de cada
Juzgado Institucional. Los Auditores serán nombrados por el Presidente de la
República.
Art. 36. Derogado.
Art. 37. Corresponde al Auditor
General del Ejército, al Auditor General de la Armada y al Auditor General de
Aviación: 1. Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en todos los asuntos
que se creyere conveniente oír su opinión legal; 2. Supervigilar la conducta
funcionaria de los Fiscales de su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las
facultades disciplinarias que corresponden a los Juzgados Institucionales y sin
menoscabo de la independencia que consagra el artículo 12 del Código Orgánico
de Tribunales, pudiendo imponerles las medidas disciplinarias que establezca
para este efecto un Reglamento especial. Las resoluciones que impongan estas
medidas serán apelables en el solo efecto devolutivo ante la Corte Marcial
respectiva; 3. Tomar conocimiento por sí mismo, cuando lo estime conveniente,
de cualquiera causa pendiente ante los Tribunales de su Institución, aunque se
hallare en estado de sumario, o recabar informe; 4. Dictar instrucciones a los
Fiscales de su respectiva jurisdicción, de carácter general sobre la manera de
ejercer sus funciones; 5. Evacuar las consultas que se les hagan por los
Auditores respectivos sobre materias de sus funciones judiciales, siempre que
no se trate de un caso que pueda ser sometido más tarde a su conocimiento; 6.
Asesorar al Juez Institucional en las causas que sean sustanciadas por un
Coronel o Capitán de Navío de Justicia, en los casos que se señalan en los
incisos primero y segundo del artículo 40 de este Código.
Art. 38. En caso de falta o
impedimento de los Auditores Generales, serán subrogados por los Oficiales de
Justicia de sus respectivas Instituciones que les sigan en el Escalafón. En igual
caso, los demás Auditores serán subrogados por los Oficiales de Justicia de su
Institución que les sigan en antigüedad y que se desempeñen en el mismo lugar
en que aquéllos ejercen sus funciones, y a falta de dichos Oficiales, por el
Juez de Letras en lo Criminal más antiguo del departamento.
Art. 39. Corresponde a los
Auditores: 1. Asesorar en materias legales al Juez del cual dependan según el
decreto de su nombramiento; 2. Concurrir con el Juzgado Institucional a la
dictación de toda clase de sentencias y resoluciones judiciales, con excepción
de las a que se refiere el No. 5. del artículo 37; 3. Vigilar la tramitación de
los procesos o causas a cargo del Fiscal y dar cuenta al respectivo Juez de las
faltas que notare; 4. Redactar todas las sentencias y resoluciones del Juzgado
respectivo, aun cuando sean disconformes con su opinión. En este caso, el
Auditor consignará siempre la suya.
Art. 40. En los procesos en que sea
inculpado un Oficial General del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de
Carabineros en servicio activo, deberá actuar como Fiscal un Coronel o Capitán
de Navío de Justicia de la Institución respectiva. Asimismo, en casos
calificados y cuando la importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la
República podrá ordenar que un proceso determinado sea sustanciado por un
Fiscal del grado indicado en el inciso anterior. En tales circunstancias,
cesará la competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir en el asunto y
la asumirá el Coronel o Capitán de Navío de Justicia hasta la terminación del
respectivo proceso. En estos casos, integrará la Corte Marcial correspondiente
quien deba subrogar al Auditor General Institucional que hubiera asesorado al
Juez respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 No. 6., de este
Código y otro tanto ocurrirá con el Auditor General del Ejército que integra la
Corte Suprema.
Art. 41. Al Auditor General de
Carabineros corresponde: 1. Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en todos
los asuntos relacionados con el servicio de Carabineros en que crea conveniente
oír su opinión; 2. Asesorar a la Dirección General de Carabineros en aquellos
asuntos legales en que ésta crea conveniente oír su dictamen. El Presidente de
la República, en casos calificados, tratándose de alguna causa del fuero
militar en que sean partes miembros de Carabineros, podrá ponerlo a disposición
de algún Juzgado Militar para los efectos referidos en el inciso segundo del
artículo anterior, observándose en tales casos lo dispuesto en el inciso
tercero del mismo artículo. 4. De los Secretarios
Art. 42. Los Juzgados
Institucionales y Fiscalías tendrán un Secretario que deberá poseer, según
correspondiere, alguna de las siguientes calidades: Oficial de las Fuerzas
Armadas o de Carabineros; empleado civil administrativo de Justicia; empleado
civil de planta o a contrata con título de abogado o empleado del Servicio
Jurídico de Carabineros.
Art. 43. Los Secretarios son
Ministros de Fe Pública encargados de autorizar todas las resoluciones y actos
emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos, documentos y
papeles que sean presentados al Juzgado o Fiscalía en que cada uno debe prestar
sus servicios.
Art. 44. Los Secretarios de Juzgados
y de Fiscalías serán designados por el Juez respectivo, cuando no lo haya hecho
la autoridad administrativa a quien corresponda el nombramiento. Tratándose de
personal de Carabineros su designación se hará, en cualquier caso, a
proposición de la Dirección General de Carabineros en la forma que se señala en
el artículo 27.
Art. 45. Derogado.
Art. 46. Los Secretarios tendrán las
facultades y atribuciones que se señalan en los artículos 380 y 475 inciso 1
del Código Orgánico de Tribunales.
Los Secretarios de Juzgados, además,
tendrán las atribuciones y responsabilidades señaladas en los números 1º,
letras a) y c); 2º, 3º y 4º del artículo 455, e inciso primero del artículo
456, ambos del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los procesos afinados
y sobre los libros y documentos que existan en los tribunales regidos por este
Código. Tratándose de documentos secretos, se aplicará lo establecido en el
artículo 144 bis de este Código.
Art. 47. Las Auditorías Generales
tendrán un Secretario que deberá ser un Oficial de Justicia o un abogado que
preste sus servicios en la Institución respectiva.
Art. 47-A. En caso de falta o
impedimento del Secretario del Juzgado Institucional o del Secretario de la
Fiscalía, será subrogado por el empleado civil administrativo de Justicia de
más alta jerarquía que prestare servicios en el Tribunal. Si no hubiere
empleado civil administrativo de Justicia que pueda subrogar, el Secretario
será reemplazado por el Oficial o empleado civil administrativo que designe ad
hoc el Juez Institucional. 5. De las Cortes Marciales
Art. 48. Habrá una Corte Marcial del
Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte
Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso. La primera estará integrada por
dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales
de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Coronel de Justicia del Ejército,
en servicio activo, y la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en
servicio activo de esta Institución. Los integrantes que no sean Ministros de
Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado
desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en
la calidad que los habilitó para el nombramiento. Presidirá cada Corte el más
antiguo de los Ministros de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso
anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, el otro Ministro
de Corte de Apelaciones que la integre como titular.
Art. 49. Si existiere retardo en la
vista de las causas, a petición de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea
y Carabineros, la Corte Suprema, reunida en pleno, podrá disponer que dicha
Corte funcione, durante el año calendario respectivo, dividida en dos salas de
cinco miembros cada una. Para los efectos de este artículo se entenderá que hay
retardo cuando las causas en estado de tabla fueren más de doscientas. La
segunda sala se integrará con dos Ministros de la Corte de Apelaciones de
Santiago, con un Oficial de Justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y
otro de Carabineros, de los grados de Coronel, Teniente Coronel, o Comandante
de Grupo. Presidirán las salas los Ministros de Corte de Apelaciones más
Antiguos designados para cada una de ellas, y en caso de ausencia o inhabilidad
legal del Presidente, será subrogado por el otro Ministro de Corte de
Apelaciones titular de la sala respectiva. Si la Corte Marcial del Ejército,
Fuerza Aérea y Carabineros funcionare dividida en dos salas, presidirá la Corte
el Presidente de la primera sala, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de
éste, por quien lo subrogue conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Si
faltaren ambos, será presidida por el Presidente de la segunda sala.
Art. 50. La Corte Marcial del
Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros podrá funcionar con cuatro de sus miembros
y la Corte Marcial de la Armada con tres de los suyos. Si la Corte Marcial del
Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionare dividida en dos salas, el
quórum para sesionar en cada una de ellas será de cuatro miembros, y el pleno
del tribunal requerirá de un quórum de siete miembros, de los cuales a lo menos
dos deberán ser Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 51. El Oficial General de la
Armada y los Oficiales de Justicia que no integren las Cortes Marciales por
derecho propio serán designados por el Presidente de la República. Los
Ministros de Corte de Apelaciones que deban integrar las Cortes Marciales serán
designados anualmente, por sorteo de entre sus miembros, el que se practicará
por los Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del
Secretario, dentro de la última semana del mes de enero de cada año y, en el
caso previsto en el artículo 49, dentro de los diez días siguientes de recibida
la transcripción del acuerdo a que se refiere el inciso primero de dicho
artículo. En este último caso, los ministros que hubieren sido designados en
este sorteo integrarán la segunda sala y durarán en sus funciones hasta el 31
de diciembre de ese año.
Los Ministros de Corte de
Apelaciones que integren las Cortes Marciales durarán tres años en sus cargos.
Serán designados por sorteo entre sus miembros, el que se practicará por los
Presidentes de los respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario,
dentro de la última semana del mes de enero del año en que corresponda dicha
designación, y del cual se excluirá a los Ministros que concluyan su período.
En el caso previsto en el artículo 49, el sorteo se efectuará dentro de los
diez días siguientes de recibida la transcripción del acuerdo a que se refiere
el inciso primero de dicho artículo; los Ministros que se designaren integrarán
la segunda Sala y durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de ese año.
Art. 52. En caso de ausencia o inhabilidad
legal, los Ministros de las Cortes de Apelaciones serán subrogados por el
Ministro de la Corte respectiva, siguiendo el orden de mayor antigüedad. En los
mismos casos, los Auditores Generales y demás Oficiales de Justicia serán
subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el orden de
mayor antigüedad. Tratándose del Oficial en servicio activo que integre la
Corte Marcial de la Armada será subrogado por el Oficial General o Superior más
antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso. En caso de
muerte, traslado u otra circunstancia que haga cesar en sus funciones como
Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva a algunos de los que integren
las Cortes Marciales, será reemplazado por el período que le falte para enterar
su desempeño en estas últimas, mediante un sorteo especial que tendrá lugar
dentro de los diez días siguientes al hecho que determinó aquella cesación.
Art. 53. Son aplicables a las Cortes
Marciales las disposiciones de los artículos 258 y 334 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 54. La Corte Marcial del
Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionará en el Palacio de los Tribunales
de Justicia de Santiago y la Corte Marcial de la Armada lo hará en el Palacio
de los Tribunales de Justicia de Valparaíso. Con las copias escritas a máquina
de las sentencias definitivas, autorizadas por el Secretario Relator, se
formará un Registro foliado, en orden cronológico, que se empastará anualmente.
Las sentencias se publicarán en la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta
de los Tribunales cuando la Corte lo ordenare, debiéndose omitir la
individualización de los procesados o inculpados.
Art. 55. Cada Corte Marcial tendrá
dos relatores designados por el Presidente de la República de entre los Oficiales
de Justicia de las Instituciones que respectivamente quedan bajo su
jurisdicción. El más antiguo se desempeñará, además, como Secretario. Estos
funcionarios tendrán las obligaciones que a los Secretarios y Relatores de
Corte les señalan los artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476 inciso 1., del
Código Orgánico de Tribunales. Son también aplicables a estos funcionarios las
disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477, 487, 488 y 491 inciso
1., de dicho Código.
Art. 56. En caso de ausencia o de
inhabilidad legal, los Relatores de las Cortes Marciales serán reemplazados en
sus funciones por Oficiales de Justicia designados por las mismas Cortes.
Cuando faltare el Relator que ejerza funciones de Secretario, será reemplazado
por el Oficial de Justicia designado conforme al inciso anterior, cualquiera
fuere su antigüedad.
Art. 57. Las Secretarías de las
Cortes Marciales tendrán el siguiente personal: La del Ejército, Fuerza Aérea y
Carabineros, seis funcionarios, nombrados dos por cada una de las Instituciones
indicadas. La de la Armada, tres funcionarios, designados por la Armada.
Art. 58. Las Cortes Marciales
conocerán en segunda instancia: 1. De las causas que conocieren en primera
instancia los Juzgados Institucionales que de ellas dependan; 2. De las causas
que conociere en primera instancia alguno de los Ministros de la misma Corte.
Art. 59. Conocerá en primera
instancia uno de los miembros letrados del Tribunal, conforme al turno que
establezca cada Corte Marcial, de las querellas de capítulos que se siguieren
contra cualquiera de los funcionarios judiciales del orden militar que de ellas
dependan. Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado en el Título V del
Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Art. 60. Corresponde a las Cortes
Marciales en única instancia:
1. Resolver las contiendas de
competencia entre los Juzgados de su jurisdicción;
2. Pronunciarse en las solicitudes
de implicancia o recusación contra los Jueces Institucionales;
3. Conocer de los recursos de amparo
deducidos en favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de
una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal. Las Cortes
Marciales, conociendo de alguna causa por la vía de la apelación o la consulta,
podrán salvar los errores u omisiones de que adolezca la tramitación de un
proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado Institucional que los salve,
pudiendo dejar sin efecto las actuaciones y resoluciones que estimen afectadas
por esos errores u omisiones.
Art. 61. Derogado.
Art. 62. Corresponde también a las
Cortes Marciales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras
autoridades, mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su
respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de
los Tribunales Militares y sus asesores, y haciéndoles cumplir todos los
deberes que las leyes les imponen. A este efecto tendrán las facultades que a
las Cortes de Apelaciones confieren los artículos 536 a 538 del Código Orgánico
de Tribunales. El recurso de queja que se interponga en contra de un Tribunal
Militar se regirá en lo que fuere pertinente, por lo dispuesto en los artículos
549, 550 y 551 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 63. Las Cortes Marciales
tendrán también, respecto de los abogados que ante ellas hagan defensa, las
facultades disciplinarias que las leyes conceden a las Cortes de Apelaciones.
Igualmente respecto de los litigantes y personas que concurran a su
funcionamiento.
Art. 64. Las Cortes Marciales podrán
dictar asimismo las medidas necesarias para corregir las faltas o abusos que se
cometan en los lugares de detención, respecto de los procesados sometidos a la
jurisdicción militar.
Art. 65. Deberán las Cortes
Marciales hacer activar el despacho de las causas pendientes ante los
Tribunales Militares del territorio de su jurisdicción. Para este efecto podrán
hacerse dar cuenta, con la frecuencia que estimen conveniente, de la marcha de
alguna de dichas causas, siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.
Art. 66. La Corte Marcial del
Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros se reunirá ordinariamente tres veces a la
semana, y la Corte Marcial de la Armada, dos, y los días y horas en que
funcionen serán fijados el primer día hábil de cada año. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, las Cortes podrán aumentar por un período
determinado, cuando razones de mejor servicio así lo requieran, el número de
audiencias de la semana. Por su parte, los Presidentes deberán disponer la
convocatoria a audiencias extraordinarias cuando se trate de asuntos que por
mandato legal deban verse con urgencia y no exista para el día de la
convocatoria audiencia ordinaria. También podrán hacerlo cuando la importancia
de causas pendientes exija audiencia continuada. No obstante lo dispuesto en
los incisos precedentes, las audiencias de las Cortes Marciales deberán
verificarse en diferentes horas que las de funcionamiento de las Cortes de
Apelaciones.
Art. 67. Las causas serán vistas por
las Cortes Marciales el día que respecto de cada una de ellas se decrete,
previa notificación a las partes con tres días de anticipación. Si para un
mismo día se decretare la vista de varias causas, se le asignará a cada una un
número de orden, número que se hará colocar en lugar conveniente para anunciar
que la Corte se va a ocupar de ella. Este número se mantendrá fijo hasta que
termine la vista de la causa respectiva. Sin embargo, no regirá el término de
emplazamiento señalado en el inciso primero, tratándose de consultas o
apelaciones de resoluciones de los Fiscales que se pronuncien sobre la libertad
provisional de inculpados o procesados, o tratándose de recursos de amparo,
asuntos éstos que deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla del día
siguiente hábil al de su ingreso al Tribunal, o el mismo día, cuando así lo
dispusiere el Presidente. Si no hubiere audiencia ordinaria el día en que
corresponda verse el asunto, el Presidente convocará extraordinariamente al
Tribunal.
Art. 68. La vista y acuerdo de las
causas se regirán, en lo que no estén modificadas por este Código, por las
disposiciones de los artículos 72, 73 inciso 1., 74 a 81, 83 a 85, 88, 89 y 587
del Código Orgánico de Tribunales; 164, 165, con excepción de los números 1 y
4, 166 y 169 del Código de Procedimiento Civil, pero reducido a cinco días el
término a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 69. Ningún acuerdo de las
Cortes Marciales podrá retardarse más de diez días desde que haya terminado la
vista de la causa y ningún fallo podrá demorarse más de cinco días a contar
desde la fecha del acuerdo. Inmediatamente de producido éste, deberá dictarse
el decreto que designa al Ministro redactor. No obstante, si no hubiere
procesado preso, y por motivos fundados, podrán ampliarse los plazos indicados,
por una sola vez y por el mismo número de días.
Art. 70. Los Presidentes de las
Cortes Marciales dictarán por sí solos, las providencias de mera sustanciación,
aun cuando la causa se encontrare en acuerdo; convocarán al Tribunal en los
casos que señala el artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el
artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los Presidentes de Cortes de
Apelaciones. Ejercitarán la atribución 10.ª a que se refiere dicho artículo
cuando se encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo 69. Cuando
la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcione dividida en
dos salas, serán aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente en
otras disposiciones de este Código, las normas del inciso quinto del artículo
61, del inciso primero del artículo 66, de los incisos primero, segundo y
cuarto del artículo 69 y las de los artículos 70 y 92 del Código Orgánico de
Tribunales. Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio de las facultades administrativas,
disciplinarias y económicas, sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer las
segundas, con arreglo al artículo 63. No obstante, los recursos de queja serán
conocidos y fallados por las salas, según la distribución que de ellos haga el
Presidente de la Corte; pero la aplicación de medidas disciplinarias
corresponderá al Tribunal Pleno. 6. De la Corte Suprema
Art. 70 - A. A la Corte Suprema,
integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo,
corresponde también el ejercicio de las facultades conservadoras,
disciplinarias y económicas a que alude el artículo 2. de este Código, en
relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y
conocer:
1. De los recursos de casación, así
en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales;
2. De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz;
3. De los recursos de queja contra
las resoluciones de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los
recursos de queja de que estos conocieren;
4. De las solicitudes de implicancia
o recusación contra los Ministros de las Cortes Marciales;
5. De las contiendas de competencia
entre un Tribunal Militar y otro del fuero común;
6. De las contiendas de competencia
entre Juzgados Institucionales que dependen de diferentes Cortes Marciales y de
las que se susciten entre éstas;
7. De la extradición activa en los
procesos de la jurisdicción militar. 7. Del Ministerio Público Militar
Art. 70 - B. Habrá un Fiscal General
Militar, cuya misión será velar por la defensa, ante los Tribunales Militares
de tiempo de paz del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción
de aquéllos y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa
Nacional. Será designado por el Presidente de la República de entre los
Oficiales de Justicia del grado de Coronel o de Capitán de Navío. En caso de
ausencia, impedimento o inhabilidad legal, será subrogado por un Oficial de
Justicia que no desempeñe funciones judiciales, de acuerdo con el orden de
subrogación que fije el Presidente de la República por decreto supremo.
Art. 70 - C. Son funciones,
atribuciones y deberes del Fiscal General Militar:
1. Denunciar los hechos delictuosos
de jurisdicción militar que lleguen a su conocimiento por cualquier medio.
2. Hacerse parte en los procesos de que conozcan los tribunales militares de tiempo de paz, preferentemente en segunda instancia o ante la Corte Suprema, cuando estime que en ellos están comprometidos los intereses cuya defensa le encomienda la ley, o cuando sea requerido por el Ministro de Defensa Nacional. Se entenderá que se encuentran comprometidos dichos intereses en todos los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en la Ley No. 18.314, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción militar. En estos casos podrá hacerse oír en estrados ante las Cortes Marciales y ante la Corte Suprema y tendrá todas las facultades que los artículos 133, 133-A y 133-B conceden al Fisco.
3. Tomar conocimiento aun antes de
ser reconocido como parte de cualquier proceso militar en que crea se hallen
comprometidos el interés social o el de las Instituciones Armadas o de
Carabineros de Chile, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el
proceso.
4. Guardar secreto sobre los hechos
de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
5. Defender los intereses de las
Instituciones Armadas o de Carabineros de Chile en la forma en que sus
convicciones se lo dicten, formulando las conclusiones que crea arregladas a la
ley; sin perjuicio de considerar, para el cumplimiento de su cometido, el
parecer que le hubiere expresado el Ministro de Defensa Nacional, los
Comandantes en Jefe Institucionales y el General Director de Carabineros de
Chile, según el caso.
6. Cumplir las demás funciones que
este Código y leyes especiales le encomienden o impongan.
Art. 70 - D. El Fiscal General
Militar podrá, para casos específicos, delegar sus funciones y atribuciones en
Oficiales de Justicia de su dependencia o en otros Oficiales de Justicia de las
Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, siempre que unos y otros no
desempeñen funciones judiciales, si las circunstancias así lo aconsejaren,
pudiendo reasumirlas total o parcialmente en cualquier momento y cuantas veces
lo estime necesario. Los Auditores Generales de cada Institución deberán
confeccionar anualmente, antes del 15 de marzo de cada año, una nómina de los
Oficiales de Justicia de su servicio que no desempeñen funciones judiciales y
en los cuales el Fiscal General Militar podrá efectuar las delegaciones de que
trata este artículo. En caso alguno ellas podrán recaer en un Oficial más
antiguo. El nombramiento o designación de delegado se hará por resolución del
propio Fiscal General Militar, la que se inscribirá en orden cronológico en un
libro especial que abrirá para estos efectos y que tendrá el carácter de
público. La resolución deberá ponerse en conocimiento del Tribunal que esté
conociendo de la causa. El oficial que actúe como delegado del Fiscal General
Militar deberá atenerse a las instrucciones de carácter general o particular
que éste le imparta.
Art. 70 - E. La responsabilidad
criminal y civil del Fiscal General Militar y la de sus delegados por sus
actuaciones como tales, se regirán por las reglas del párrafo 8 del Título X
del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto, atendida la naturaleza de sus
funciones, dichas reglas sean aplicables a ellos. De las acusaciones o demandas
que se entablaren contra dichos funcionarios para hacer efectiva su
responsabilidad, conocerán los mismos Tribunales designados por la ley para
conocer de las que se entablen en contra de los Fiscales Militares.
Art. 71. En tiempo de guerra la jurisdicción militar es ejercida: por los Generales en Jefe o Comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente; por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y Auditores. Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este caso las autoridades correspondientes de la Armada