CODIGO
DE COMERCIO CHILENO
Título Preliminar: Disposiciones Generales
Libro I: De los Comerciantes y de los Agentes de
Comercio
Libro II De los contratos y Obligaciones Mercantiles
en general
Libro III De la Navegación y el Comercio Maritimos
Título Final: De la Observancia de este Código
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS:
La codificación de nuestras leyes en
general ha sido mucho antes de ahora una necesidad sentida por todos,
reconocida por los hombres de ciencia y debidamente estimada por los Gobiernos
que sucesivamente han regido los destinos de la República; mas esta necesidad
se ha manifestado con el carácter de imperiosa y apremiante respecto de la
legislación mercantil, que nos pone en inmediato contacto con las diversas
naciones del globo que buscan en nuestro suelo los beneficios del cambio de los
respectivos productos.
Durante la época media entre la
conquista y la creación del consulado de esta capital, nuestra legislación
mercantil se reducía a las disposiciones dispersas de la Recopilación de
Indias, Recopilación Castellana, Partidas y demás cuerpos legales de nuestra
antigua metrópoli; pero las leyes mercantiles, confundidas con las civiles y
perdidas en el gran cúmulo que éstas formaban en esas compilaciones, estaban
muy lejos de armonizar con los principios que ha proclamado la República en su
gloriosa emancipación, de satisfacer las nuevas y crecientes necesidades de
nuestra vida social, y mucho menos de favorecer los intereses que debíamos
promover, para ocupar un puesto honroso entre las naciones civilizadas.
La Recopilación Indiana, aunque
contenía un gran número de disposiciones más o menos conexas con la legislación
mercantil no era un verdadero Código de Comercio en el sentido específico de esta
palabra: era, propiamente hablando, una recopilación de preceptos de
administración y policía mercantil. Ella no calificó la personalidad jurídica
del comerciante, olvidó completamente todo lo relativo a las funciones de los
agentes auxiliares, omitió determinar la naturaleza y efectos de los contratos
terrestres y marítimos; reglamentó con la más prolija minuciosidad el comercio
restringido, tan justamente llamado de privilegio y monopolio; y una
compilación, tan deficiente en su fondo como imperfecta en su forma, ni podía
satisfacer las legítimas aspiraciones del comercio, siempre ávido de libertad y
franquicias, ni merecer con justicia el nombre y honores de un verdadero Código
mercantil. Tal era la importancia real de esa legislación que debía ser preferentemente
aplicada en las colonias españolas.
La Recopilación Castellana, las
Partidas y demás códigos españoles, destinados a suplir la deficiencia de las
leyes de Indias, contenían muchas disposiciones dispersas y algunos títulos
enteros sobre materias comerciales, mas no formando estos verdaderos fragmentos
un cuerpo de doctrinas coherentes, apenas bastaban para resolver ciertos y
determinados casos entre los varios e innumerables que ocurren en la vida
práctica del comercio. En vano buscaríamos en el conjunto de esos títulos y
disposiciones unidad de plan, la exposición clara y metódica de los principios
generadores, ni la deducción lógica de sus primeras consecuencias, porque a la
vez faltan en él todas esas calidades que tanto realzan los trabajos de la
ciencia; y por más que pesen sobre nuestro juicio las recomendaciones seculares
con que han llegado hasta nosotros esos códigos supletorios, preciso es
confesar que las leyes mercantiles compiladas en ellos eran insuficientes para
satisfacer las necesidades creadas por el tiempo y la civilización progresiva
de los mismos pueblos para quienes fueron dictadas.
Volviendo la vista a la Recopilación
de Indias, preciso es recordar que tan palmarios eran los defectos de esa
compilación, que reconociéndolos el gobierno español, hizo un ensayo general y
otro especial en la segunda mitad del siglo anterior para mejorarla y ponerla
de acuerdo con las exigencias del tiempo y de la civilización que habían
alcanzado sus colonias.
El primero fue el trabajo de un
cuerpo de leyes que debía sustituir a la Recopilación de Indias, y llevar el
nombre, hoy puramente histórico, de Código CaroliNúmero Aunque acabado a
principios de este siglo, ese código no llegó a ser promulgado: fue una
esperanza frustrada para las colonias; y apenas prestó el anómalo servicio de
suministrar disposiciones para la resolución de algunas cuestiones y consultas.
El segundo fue el ponderado
reglamento de libre comercio, publicado el 12 de octubre de 1778. Este
reglamento desmintió su título, pues la libertad que otorgó al comercio fue la
exención del pesado yugo del privilegio y monopolio. Sus más prominentes
disposiciones se limitaban a fijar las condiciones de las naves y tripulaciones
destinadas al tráfico colonial, a permitir el acceso a ciertos puertos en la
península y sus colonias, a suprimir algunos derechos y gravámenes que oprimían
al comercio y a establecer reglas de administración rentística y de policía
mercantil; mas no habiendo suprimido las trabas que impedían el libre movimiento
de la industria comercial, ni introducido los principios a que debe ajustarse
la contratación terrestre y marítima, no alivió la afligente situación del
comercio, ni realizó mejora alguna en la legislación mercantil propiamente
dicha.
La cédula de 26 de febrero de 1795,
que estableció el consulado de Santiago, introdujo también al país la Ordenanza
de Bilbao, tan justamente celebrada en las naciones más cultas de Europa. Su
promulgación en el año de 1737 importó un grande y positivo progreso en la legislación
mercantil de la metrópoli y su adopción en la colonia fue considerada como el
más favorable presagio de una era de ventura para el interés de nuestro
comercio. Ella sometió a reglas fijas la marcha de las limitadas operaciones
mercantiles a que estaba reducido nuestro tráfico, dio sólidas garantías a la
buena fe y al crédito, imponiendo al comerciante la obligación de llevar una
contabilidad regular; sirvió de norma a nuestros tribunales consulares para
decidir justa y equitativamente las cuestiones ocurrentes entre comerciantes, y
el país no pudo negar el merecido aplauso a un código que lo había libertado
del caos de la Recopilación Indiana, y proporcionándole tan importantes
beneficios.
Pero el prestigio que se había
captado la Ordenanza en los quince años que mediaron entre la erección del
consulado y nuestra memorable revolución, principió a decaer gradualmente, y a
medida que él decrecía se despertaba en todos el deseo legítimo de una
legislación más amplia y comprensiva. Las luces que proporciona la libertad de
examen descubrieron en la Ordenanza defectos que antes no se habían notado en
ella, merced al favor con que había sido aceptada, y el estudio comparativo e
imparcial de sus disposiciones con las que contienen los Códigos de Comercio que
han visto la luz pública en el primer tercio de este siglo, vino a comprobar la
efectividad de esa idea y a legitimar la tendencia del comercio hacia la
codificación de nuestra legislación mercantil.
Para manifestar la exactitud de los
conceptos que se acaban de expresar, y sin pretender hacer la crítica de un
código que debe venerarse como un monumento que marca en la historia del
comercio una época de verdadero progreso, echaremos una rápida ojeada sobre el
campo que abraza nuestra Ordenanza.
Los ocho primeros capítulos de los
veintinueve que componen ese código son de todo punto inútiles, porque las
disposiciones que contienen perdieron su vigor e importancia desde que la
cédula ereccional de preferente aplicación las reprodujo con cortas diferencias.
Otro tanto debemos decir de los cinco últimos capítulos, puesto que sus
preceptos, puramente locales, sólo pueden ser aplicados al régimen del puerto y
río de Bilbao.
Los dieciséis capítulos restantes
reglamentan varios contratos terrestres y marítimos, y determinan las funciones
de algunos de los agentes auxiliares. La justicia y equidad de las reglas
establecidas en esos capítulos para el gobierno de la contratación mercantil,
han hecho olvidar el casuitismo de la redacción de nuestra Ordenanza, y son las
que, sin duda, constituyen su mérito real y reconocido. A pesar de esto,
echamos de menos en esa parte de la Ordenanza algunas materias importantes del
comercio terrestre y marítimo, notamos en algunos de sus capítulos omisiones de
detalles necesarios, y resoluciones de todo punto inadmisibles en el actual
estado de la ciencia; y en vista de todo esto, no debe sorprendernos el que el
país aspirara a obtener un código más completo, más adecuado a las costumbres
generales del comercio y más conforme con las luces del día.
Los gobiernos patrios que dirigieron
nuestros primeros pasos en el sendero de la libertad,
comprendieron muy temprano los
deseos del país; pero empeñados en la lucha de la independencia, y consagrados
al cumplimiento de los altos deberes que ella les imponía, no pudieron
dispensar a la codificación mercantil toda la atención que ella demandaba para
mejorar la deplorable condición de nuestro comercio. Sin embargo, de esto
debemos un eterno recuerdo de gratitud al acendrado patriotismo de los
prohombres de nuestra revolución que el 21 de febrero de 1811 permitieron
"el comercio con las naciones amigas o neutrales", y que en 1813
promulgaron el reglamento de "apertura y fomento del comercio y
navegación", estableciendo nuestras relaciones comerciales sobre la doble
base de la libertad y reciprocidad.
La satisfacción de tan justos deseos
estaba reservada a otra época y a otros hombres. Para emprender con fruto la
grande obra de la codificación, era menester gozar plenamente de los beneficios
de la paz, completar nuestra organización política, poner a la República en la
vía del progreso intelectual, dotándola de todas las instituciones que lo
favorecen y estimulan, y acumular pacientemente los conocimientos
indispensables para realizar aquella obra con el acierto debido, y la reunión
de estas condiciones, ni era asequible a los hombres que corrían los azares de
la guerra de nuestra emancipación, ni podía esperarse sino de la lenta y
poderosa acción del tiempo y de la gradual difusión de las luces.
La ley de 14 de septiembre de 1852
vino a anunciarnos a la vez el advenimiento de tan deseada época y la firme
resolución de acometer con ardor la codificación de nuestras leyes en las
diversas esferas que abrazan. Ella autorizó al Presidente de la República para
encomendar la preparación de proyectos para la reforma de nuestros códigos; y
en uso de la autorización se encargó la redacción del relativo al Código de
Comercio a un laborioso y distinguido jurisconsulto, que se ha ocupado
asiduamente de ella por espacio de algunos años. Esa misma ley ordenó que,
concluido cada proyecto y revisado por una comisión especial, se sometiera a la
aprobación del Congreso; y cumpliendo con este deber, tengo la satisfacción de
presentaros el adjunto Proyecto, tal como ha quedado después de las prolijas
revisiones que de él se han hecho. Paso ahora a daros cuenta de las nuevas
instituciones introducidas en nuestra legislación comercial y de las reformas
que en ellas se han realizado.
Bajo el epígrafe Disposiciones
generales se han establecido ciertas reglas que dominan todas las materias del
Código y que no era posible consignar en ninguno de los títulos que lo
componen, sin alterar el sistema y método de su redacción. Algunas de estas
reglas determinan los límites del imperio del Código, y autorizan la aplicación
de la ley común y de la costumbre en los casos en que la primera se encuentre
deficiente. Los numerosos requisitos que la costumbre debe tener para asumir el
carácter de ley supletoria, y la naturaleza de la prueba con que debe ser
acreditada en juicio, remueven los inconvenientes de la incertidumbre y
vacilación de la ley no escrita, y nos permiten mirar sin recelo la libertad en
que queda el comercio para introducir nuevos usos dentro del círculo de lo
honesto y lo lícito.
Entre las disposiciones generales se
encuentra también la que trata de los actos de comercio que, a más de
constituir la materia especial del Código, ofrecen la base más amplia y segura
de la jurisdicción mercantil; y mediante la colocación que se les ha dado, se
ha evitado la justa crítica dirigida a los códigos que se han reservado la
importante noción de estos actos para la ley que reglamenta la competencia de
los juzgados de comercio. El Proyecto ha huido del peligro de las definiciones
puramente teóricas, y en vez de definir los actos de comercio, los ha descrito
prácticamente, enumerándolos con el debido orden, precisión y claridad.
El
Libro I del Proyecto trata de los comerciantes y de los agentes auxiliares del
comercio.
En el Título I se define con
precisión la persona a quien la ley atribuye la calidad de comerciante. Se
determinan del mismo modo las condiciones que habilitan a los menores de edad y
a las mujeres casadas para comerciar, se detallan los derechos especiales que
confiere a estas personas la profesión del comercio; y para evitar el fraude y
las funestas decepciones que él produce, se manda abrir un registro en la
cabecera de cada departamento para que se inscriban en él todos los documentos
que impongan al comerciante alguna responsabilidad, en especie o cantidad, a
favor de su mujer, hijos o pupilos. Esta inscripción se extiende a las
escrituras de sociedad que los comerciantes celebren y a los poderes que
otorguen a sus factores o dependientes, con el fin de facilitar a los
contratantes el conocimiento de su respectiva personalidad, y alejar en lo
posible el engaño en un punto que ordinariamente decide de la subsistencia de
las convenciones.
Las obligaciones que impone la
profesión del comercio constituye la materia del segundo Título. En él se fija
el número de libros que debe llevar todo comerciante para el buen arreglo de su
contabilidad, conocimiento de su verdadera situación y justificación de sus
procedimientos profesionales en caso de quiebra; se determina también la fe
debida a los libros de comercio en las cuestiones entre comerciantes; y
atendidas la gravedad e importancia de la materia, se adoptan varias
disposiciones que mejoran considerablemente esta parte de nuestra legislación
mercantil. El Proyecto considera la contabilidad como el espejo en que se
refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma del comercio de buena
fe, y el medio más adecuado que puede emplear el legislador para impedir las
maquinaciones dolosas en los casos de quiebra, y asegurar el castigo de las que
resulten fraudulentas o culpables; y colocado en este punto de vista, dicta
preceptos oportunos para garantir la regularidad y pureza de la teneduría y
hacer efectivas las responsabilidades que impone al comerciante que no lleva
libros, que los lleva sin sujetarse al sistema establecido, o que los sustrae a
la severa inspección de la justicia mercantil.
La obligación de llevar libros se
limita, respecto del comerciante por menor, a la teneduría de uno solo, y para
facilitar el conocimiento de las personas a quienes la ley reputa como tales,
el Proyecto define el comercio al menudeo con más sencillez y exactitud que la
resolución de 10 de febrero de 1753 y el artículo 63 del reglamento de 1813.
El comercio se ha mostrado siempre
justamente celoso de la reserva de sus libros, y respetándose los motivos de
conveniencia y equidad que legitiman ese derecho, se han adoptado varias
disposiciones que lo concilian con las imperiosas exigencias de la justicia en
los casos de litigio. Se prohíbe la manifestación y reconocimiento general de
los libros, salvo en los cuatro casos que enumera el Proyecto, pero se permite
ordenar, de oficio o a solicitud de parte legítima, la exhibición y compulsa
parcial de los asientos relativos a la cuestión que se agite, bajo la
salvaguardia de ciertas providencias conducentes a impedir
que la revelación del conjunto de
las operaciones que constituyen el giro de cada comerciante frustre aquellas
cuyo buen éxito depende del secreto con que son manejadas.
El Código de Comercio francés impone
al comerciante la obligación de conservar sus libros por el espacio de diez
años, el de Buenos Aires por veinte y el holandés y portugués por treinta; y al
suplir el silencio de nuestra Ordenanza a este respecto, se ha creído más
racional y conveniente no fijar otro límite a esa obligación que el marcado por
el interés y la necesidad de una completa liquidación de los negocios a que se
refieran los libros. Esa obligación se extiende a los herederos del
comerciante, porque frecuentemente tendrá que servirse de las noticias que
aquéllos contengan para llevar a cabo la liquidación que su autor haya dejado
pendiente.
El Título III se ocupa de los
corredores que sirven de agentes intermediarios para la conclusión de los contratos
mercantiles.
Nuestra Ordenanza contiene muchos y
muy importantes preceptos acerca del ejercicio de la correduría, pero teniendo
en vista las nuevas necesidades que ha creado el gran desarrollo de nuestro
comercio, y la importancia que en él han adquirido esos agentes auxiliares, en
cuanto facilitan y aceleran las transacciones mercantiles, se ha juzgado
indispensable dar a esos preceptos todo el desenvolvimiento y amplitud de que
eran susceptibles. El Proyecto introduce además algunas reglas que se echan de
menos en aquel código, para evitar o reprimir los fáciles abusos a que se
presta esa profesión que reposa esencialmente en la confianza y buena fe;
enumera las personas que no pueden desempeñar la correduría; detalla las
obligaciones y prohibiciones que pesan sobre los que la ejercen en las diversas
esferas a que se extiende su mediación; determina la fe que merecen sus
registros y minutas; impone al encargado de comprar o vender los documentos de
créditos que designa con el nombre de efectos públicos, la responsabilidad de
pagar el precio de los comprados o de entregar los vendidos; y no dudo que,
mediante estas bien calculadas disposiciones, la correduría producirá los
beneficios que el comercio ha esperado siempre de tan provechosa institución.
El Título IV y final trata de los
agentes auxiliares conocidos con el nombre de martilleros.
Las casas de martillo no han sido
consideradas hasta aquí como instituciones destinadas favorecer el comercio, sino como una industria que no podía ser
planteada sin licencia del Gobierno y el pago previo de una cantidad en arcas
fiscales; sin embargo de esto, el supremo decreto de 12 de julio de 1823
reglamentario del senado consulto de 24 de julio de 1820, nos da a conocer en
su mayor parte las atribuciones y deberes de los martilleros en su carácter de
agentes auxiliares. El Proyecto se ocupa de ellos considerándolos como tales; y
para regularizar el ejercicio de su oficio, reproduce las disposiciones del
citado decreto, agrega otras de una manifiesta oportunidad, extiende las
prohibiciones a casos omitidos en aquél; y, en fin, les impone la obligación de
llevar tres libros con sujeción a las reglas establecidas en el párrafo 2,
Título II del Libro que nos ocupa.
El Libro II del Proyecto comienza
estableciendo ciertos principios comunes a todos los contratos mercantiles, y
en seguida se ocupa especialmente de los concernientes al comercio terrestre.
En el Título I del Proyecto se
declara que las prescripciones del Código Civil relativamente a los contratos
en general, son aplicables a los mercantiles, salvas las modificaciones que él
introduce; y después de sancionarse esta importante regla, se consignan en él
todas las que reclama imperiosamente el interés bien entendido del comercio.
Entre estas modificaciones son dignas de una mención especial las disposiciones
relativas a los efectos de la dación de arras, a la fijación de los objetos
sobre que debe versar la ejecución de los contratos celebrados en país
extranjero para cumplirse en Chile, a la limitación del derecho de pagar en
moneda menuda de plata o en moneda de cobre, a la facultad del acreedor para
hacer la imputación, cuando el deudor no lo verifica en el acto del pago, a los
casos en que se obra o no la novación por el pago en documentos negociables y a
la inadmisibilidad de la rescisión por causa de lesión enorme; y, finalmente,
las que designan las especialidades de la prueba en materia mercantil.
En este mismo Título se trata de un
asunto tan difícil como importante, omitido en la Ordenanza y aun en el Código
Civil. Frecuentemente ocurre la necesidad de fijar el momento y el lugar en que
las propuestas verbales o escritas asumen el carácter de contratos perfectos, y
careciendo de reglas claras y precisas que dirijan el juicio del jurisconsulto
e ilustren la conciencia del magistrado, es indispensable invocar las opiniones
acomodaticias e inseguras de los autores que han examinado con más o menos
profundidad esos puntos. Para obviar dificultades de tanta trascendencia, el
Proyecto ha dado soluciones satisfactorias a las cuestiones principales e
incidentes que ofrece la materia; y de este modo ha llenado un sensible vacío
en nuestra legislación comercial y civil.
El Proyecto reglamenta la
compraventa mercantil de acuerdo con los principios excepcionales que establece
la jurisprudencia y el derecho comercial de las naciones más cultas. Ni era
posible someter este contrato constitutivo del comercio a las prescripciones
del Código Civil, porque prescindiendo de que ellas se refieren principalmente
a la venta de bienes inmuebles, hay profundas diferencias entre la compraventa
civil y la mercantil, que las hacen inaplicables en materia comercial.
El objeto inmediato y directo de la
compraventa civil, aunque verse sobre cosas muebles, es el uso o consumo
privativo del adquirente; el de la compraventa mercantil es la consecución de
una ganancia, mediante la reventa o el alquiler del mero uso de la cosa
comprada. La primera es ordinariamente pura; la segunda es condicional, puesto
que bajo algún respecto lleva una condición tácita, suspensiva o resolutoria,
salvo que el contrato se celebre entre presentes y sobre una cosa también
presente que se entrega en el acto; y difiriendo ambas ventas en sus fines y
calidades, era de todo punto indispensable que el Proyecto adoptara reglas
peculiares a la compraventa mercantil, para facilitar las transacciones,
asegurar sus efectos contra los cálculos del fraude, y promover por estos
medios la rápida circulación de la mercadería.
Al tratar de la cesión de créditos
mercantiles, el Proyecto no se limita a indicar el modo de transferir los
documentos de créditos y los efectos públicos, sino que se avanza a suplir el
silencio del Código acerca de dos puntos de no pequeña importancia en esta
materia, de un uso tan frecuente como necesario a la rapidez de las
transacciones. El ordena que la notificación de la cesión de créditos no
endosables se haga por un ministro de fe pública; señala un plazo para que el
deudor oponga las excepciones latentes; declara que las resultantes del título
cedido pueden ser opuestas al cesionario en la misma forma que pueden serlo al
cedente; y seguramente que tan oportunas disposiciones cortarán la reaparición
de las cuestiones a que ha dado lugar la falta de reglas claras y directas
acerca de los puntos enunciados.
En el capítulo "de las
comisiones entre mercaderes" nuestra Ordenanza consigna algunas
disposiciones referentes al transporte por tierra, y aun en el Código Civil se
ocupa de él en el párrafo 10 del título del arrendamiento. Con todo, siendo
notoriamente insuficientes las prescripciones que los dichos códigos contienen
para el régimen de esta industria, atendido el sorprendente desarrollo que ha
tenido en los últimos años, se ha creído conveniente darles todo el
desenvolvimiento y ensanche que exigen las nacientes necesidades del comercio.
El Título V del Libro II, que trata
del transporte por tierra, lagos, canales y ríos navegables ha sido redactado
bajo la influencia de aquella idea; y para realizarla en toda su extensión, el Proyecto
define el transporte; establece reglas comunes a las empresas particulares o
públicas de conducción; enumera las cosas que debe expresar la carta de porte;
detalla los derechos, obligaciones y responsabilidades del porteador, cargador
y consignatario; y, en una palabra, prevé y resuelve los casos que con
frecuencia ponen en conflicto los intereses de los contratantes.
Pasadas veinticuatro horas desde la
entrega, el Proyecto autoriza al porteador para cobrar el porte convenido y las
expensas hechas en la conservación de las mercaderías porteadas; y no
obteniendo el pago, le autoriza también para solicitar la venta de ellas en
martillo y pagarse preferentemente con su producto en virtud del privilegio que
le concede sobre todos los objetos que componen la carga. En este punto el
Proyecto se separa del Código Civil, porque desapareciendo por la entrega de la
carga la retención que él concede, este derecho no proporciona al porteador una
garantía seria y eficaz. Con todo, deseando conciliar en lo posible el interés
de los cargadores con los derechos del porteador y evitar que el amago del
privilegio sea un obstáculo a la libre y franca circulación de las mercaderías
limita la duración de aquél al corto espacio de tres días cuando las porteadas
salen de manos del cargador o consignatario después de transcurrido este plazo,
y lo hace cesar de todo punto siempre que el porteador no use de su derecho
dentro de un mes contado desde la entrega de la carga.
Aunque el mandato comercial es un
género que comprende varias especies, el Proyecto sólo se ocupa en el Título VI
del conocido con el nombre de comisión considerado en sus aplicaciones más
usuales, y del que desempeñan los factores y dependientes.
La comisión es, sin duda, una de las
creaciones más útiles de los tiempos modernos. Ella permite al comerciante
realizar las más vastas especulaciones con celeridad y economía, sin separarse
de su domicilio mercantil, ni abandonar la dirección personal de sus
negociaciones; pone en comunicación a los comerciantes de las diversas naciones
del globo, y estrecha sus relaciones de interés con el vínculo de los servicios
recíprocos; asegura el acierto en las operaciones más riesgosas, aprovechando
el conocimiento que tiene el corresponsal de las costumbres y necesidades de
cada localidad; facilita el oportuno empleo del crédito en el extranjero,
mediante el envío de mercaderías que lo garantiza; y por decirlo todo de una
vez, la comisión subroga ventajosamente y bajo todo respecto las dispendiosas
factorías que creaba el comercio para mantener el tráfico con los países
lejanos.
Entre nosotros el comercio de
comisión ha tomado proporciones verdaderamente colosales, merced a la abolición
de las leyes que lo prohibían al extranjero, y esta circunstancia hacía
sobremanera urgente suplir la deficiencia de nuestra Ordenanza, dictando las
reglas a que debe ajustarse este contrato en cada una de las diversas formas
que toma en la práctica del comercio. Felizmente los principios del mandato
común se encuentran sabiamente expuestos en el Código Civil, y supuesta la
existencia de tan preciosos antecedentes, el verdadero trabajo de la redacción
del Proyecto ha consistido en la clasificación de las materias que debían
entrar en la composición del Título VI, en la ampliación y modificación de esos
principios de acuerdo con las necesidades peculiares del comercio y en la
agregación de ciertas reglas relativas a la administración del comisionista en
general, al derecho de retención que se le concede para asegurar el pago de su
salario, anticipación, interés y costo, y a la fijación de las obligaciones
especiales que se imponen a los comisionistas para comprar, vender o realizar
en su propio nombre el transporte de mercaderías.
El Proyecto reglamenta el mandato de
los factores y dependientes con sujeción a los principios generales; y con el
fin de completar esta materia de que no se ocupa nuestra Ordenanza, enumera los
casos en que, aun cuando el factor o dependiente contrate en su propio nombre,
se entiende que lo ha hecho por cuenta de su comitente, y señala las causas que
autorizan la rescisión de sus empeños de servicio y las que los extinguen.
El Proyecto acepta y confirma la
clasificación tripartita que el Código Civil hace del Contrato de sociedad,
agregando la conocida con el nombre de "sociedad accidental" o
"de cuentas en participación", y subdividiendo la sociedad en
comandita en "simple" y "por acciones". A la exposición de
los principios del derecho comercial que gobiernan esas diferentes especies de
sociedad, está destinado el Título VII del Libro II del Proyecto.
La sociedad colectiva es el tipo de
las otras y la que se aparta menos de los principios del derecho civil; y por
esta razón al tratar de ella, la redacción se ha contraído particularmente al
establecimiento y desarrollo de las reglas que deben modificar esos principios
en todo aquello que afecta más de cerca el interés legítimo del comercio.
En el desenvolvimiento de este plan,
el Proyecto prescribe que la constitución y prueba de la existencia,
disolución, prórroga y modificación de la sociedad se hagan por escritura
pública, debidamente inscrita, fijada y publicada, so pena de nulidad absoluta
entre los socios; reglamenta con acierto el uso de la razón social que
personifica la sociedad colectiva, extiende a todos los socios la solidaridad
de las obligaciones contraídas en nombre social, que la Ordenanza limita a
"aquellos bajo cuya firma corriere la compañía"; agrega útiles
principios de administración, dirigidos a regularizarla en todas sus relaciones,
introduce un sistema expedito de liquidación y fija con precisión la forma del
nombramiento y las facultades del liquidador; y finalmente, introduce también
la prescripción quinquenal a favor de los socios que no intervienen en la
liquidación, dejando sujeta a las disposiciones del derecho civil la
prescripción de las acciones contra los socios liquidadores y las de los socios
entre sí.
La ley de 8 de noviembre de 1854
sobre sociedades anónimas ha sido incorporada en el Proyecto con las
supresiones que hacía inevitables el hecho mismo de su incorporación, las
agregaciones conducentes a la perfección del sistema adoptado en ellas, y
ciertas modificaciones de mero orden y redacción. La conveniencia de esta ley
tiene a su favor la práctica de algunos años, y se ha creído prudente mantener
su letra y espíritu en toda su integridad.
El Código Civil establece los dos
principios fundamentales de la comandita simple; pero no bastando ellos para
remover las dudas que ocurren en la práctica, se ha juzgado absolutamente necesario
reglamentar su aplicación, y añadir algunas disposiciones que complementen el
régimen de esa sociedad.
Para cumplir este designio, el
Proyecto extiende la solidaridad al comanditario que tolera la inserción de su
nombre en la razón social; designa las cosas que no puede llevar a la sociedad
por vía de capital; le confiere derecho para exigir a los socios gestores la
devolución de las cantidades excedentes de su aporte que hubiere pagado a los
acreedores sociales por haberse mezclado en la administración o tolerado la
enunciada inserción; describe los actos que puede ejecutar sin perder su
carácter y exenciones; y, últimamente, cierra el párrafo relativo a la
comandita simple, declarando que en caso de duda la sociedad se reputa
colectiva. Confío en que estas disposiciones impedirán la renovación de las
cuestiones a que dan sobrado mérito los principios de la comandita simple, por
falta del conveniente desarrollo en sus más frecuentes aplicaciones.
Por lo que hace a la comandita por
acciones, tan generalizada en Francia, me bastará anunciaros que el Proyecto ha
acogido con las modificaciones necesarias la ley promulgada en aquella nación
el 23 de julio de 1856. Fruto de una larga experiencia y de las meditaciones de
muchos años, esa ley nos ofrece sobradas garantías de conveniencia y acierto en
sus disposiciones; y no dudo que ella producirá en el país todos los beneficios
que promete esa sociedad que, reuniendo a la vez las ventajas de la sociedad
colectiva y de la anónima, abre un vasto campo a las aplicaciones del fecundo
principio de asociación.
El Título VIII del Libro que
revisamos trata "del seguro en general y del terrestre en
particular", y en su primera parte se describe el seguro en abstracto, se
definen las palabras de más frecuente uso en la materia, y se exponen, con la
distinción que exige su novedad entre nosotros, los principios comunes al
seguro terrestre y marítimo, siguiendo la huella de la legislación de las
naciones que por mucho tiempo han practicado ese contrato, que proporciona a la
propiedad civil y comercial ventajas verdaderamente inapreciables.
La segunda parte de este Título se
concreta a los seguros terrestres. Después de dividirlos en "mutuos"
y "a prima", el Proyecto designa los objetos sobre que versan
ordinariamente; declara que la dejación de la cosa asegurada y la rescisión por
la mera voluntad del asegurado son inadmisibles en el seguro terrestre, salvo
en el de transporte; señala el plazo de cinco años para la extinción de las
acciones que produce ese contrato; y concluye fijando las reglas peculiares del
seguro de vida, contra incendios, de los productos de la agricultura y de
transportes por tierra.
La extensión del Título VIII no me
permite ofreceros el resumen de las numerosas disposiciones que él contiene;
pero bastará a excitar vuestra atención el conocimiento de que muchas de las
naciones europeas carecen hasta hoy de leyes sobre esta importante materia, y
que ella es completamente nueva en el país.
El contrato de que habla el Título
IX conocido bajo la denominación de "cuenta corriente", rinde al
comercio servicios de la mayor importancia, facilitando a las partes un medio
cómodo para la realización de sus respectivos créditos y mercaderías, sin los
riesgos y costos que ella demanda ordinariamente. Este contrato no ha sido
incorporado hasta el día en ninguno de los códigos mercantiles que conocemos,
pero teniendo una existencia propia y bien caracterizada en los usos del
comercio, se ha considerado oportuno darle lugar en el Proyecto, y compilar los
principios que lo gobiernan en la jurisprudencia y en la práctica de los
comerciantes entendidos.
Consecuente con este propósito, el
Proyecto describe la cuenta corriente con toda la claridad necesaria para
distinguirla de la cuenta de gestión; indica las cosas que constituyen su
naturaleza jurídica; declara la novación que produce la admisión en cuenta
corriente de valores precedentemente debidos; prohíbe imputar los recibidos al
pago de un determinado artículo de la cuenta; enuncia los efectos del ajuste final,
y el carácter del saldo, permitiendo asegurarlo con hipoteca en el acto de la
celebración del contrato; y establece, en fin, otras varias reglas que
contribuirán sin duda a generalizar el conocimiento de la cuenta corriente,
considerada, no como un término de contabilidad, sino como un verdadero
contrato, creado por las necesidades del comercio.
El capítulo 13 de nuestra Ordenanza,
que trata de las letras de cambio, ha merecido las recomendaciones de los
comerciantes y jurisconsultos por la exactitud de los principios que contiene;
pero sus disposiciones, fuera de no darnos las nociones fundamentales del
cambio de moneda de una plaza a otra, se limitan especialmente a reglar el
curso material de la letra que sirve de instrumento a la ejecución de este
contrato, y adolecen a más de cierta oscuridad, consecuencia natural del
descuido de su redacción y de la falta de método en la distribución y
exposición de la materia.
Todo esto hacía necesaria y urgente
la mejora de esta interesante rama de nuestra legislación mercantil, y esta
necesidad ha sido satisfecha, refundiendo y clasificando los estimables
materiales que nos ofrece la Ordenanza, y complementándolos con las
adquisiciones que han enriquecido la ciencia después de la promulgación de ese
código.
Para desempeñar debidamente esta
tarea, el Proyecto define el cambio, concretándolo al transporte de moneda de
una plaza a otra; explica las palabras de uso universal en el comercio y en la
legislación peculiar de este contrato, y a continuación reglamenta con la
prolijidad y detención convenientes todo cuanto se refiere a la forma y
requisitos de la letra, al modo y efectos de su transmisión, a las obligaciones
del librador, tomador, aceptante y demás personas que intervienen
accidentalmente en su negociación, al pago, protestos recambio, resaca y
prescripción de las acciones procedentes del cambio.
La oportunidad de las
clasificaciones y el buen orden y claridad de la exposición, me permiten
esperar que en poco tiempo se generalizará el conocimiento de las reglas que
gobiernan el cambio en todo el mundo comercial.
No cerraré la revista del Título X
sin llamar vuestra atención a un punto sobre el cual el comercio de todos los
países se ha manifestado en constante pugna con la legislación mercantil
escrita. Tal es el uso del endoso en blanco.
A pesar de la prohibición que
contiene nuestra Ordenanza y el auto acordado de 31 de enero de 1848, el
comercio ha persistido en el uso de los endosos en blanco; y considerando que
esta persistencia es la expresión, no del capricho, sino de una verdadera
necesidad, se ha creído más prudente dar existencia legal a estos endosos, que
reagravar las providencias con que algunos códigos han querido proscribirlos.
Sin embargo, para suplir la falta de las enunciaciones que caracterizan el acto
y determinan sus efectos, el Proyecto declara que el endoso en blanco
transfiere la propiedad de la letra, e importa la prueba de la recepción de su
valor; y de este modo deja al endosante en libertad de optar entre el empleo de
este peligroso medio de transmisión y la eventualidad de un abuso de confianza.
Los Títulos XI y XII se ocupan
"de las libranzas y pagarés a la orden y de las cartas órdenes de
crédito"; documentos que, considerados en el derecho mercantil como
auxiliares de las letras de cambio, forman con ellas "el complemento del
variado e ingenioso sistema de los efectos negociables". Estos títulos
contienen las disposiciones necesarias para diseñar el carácter y efectos de
los contratos que justifican aquellos documentos de crédito; y entre ellas hay
una que debe llamar vuestra atención por la importancia que tiene en el
deslinde de la competencia civil y mercantil. Tal es la que somete al imperio
del Código Civil las libranzas y pagarés a la orden que no procedan de operaciones
comerciales.
En situación análoga a la de los
insinuados títulos se encuentran los cuatro con que termina el Libro II del
Proyecto. Con todo merece una recomendación particular la disposición que, con
el fin de prevenir los fraudes tan frecuentes en la aproximación de la quiebra,
exige la concurrencia de ciertos requisitos para que el acreedor prendario
pueda hacer valer contra los demás el privilegio que le otorga la ley.
El Libro III del Proyecto está
consagrado a la exposición de las materias concernientes al comercio marítimo.
Aunque esta parte de la legislación
mercantil tenga entre nosotros una importancia especial, por cuanto las
peculiaridades de la situación geográfica de Chile nos llama a promover y
estimular el comercio por mar, no nos es dado emprender el examen analítico de
las disposiciones que contiene este Libro, porque la naturaleza de esta
comunicación y los límites trazados al principio, me impiden desempeñar ese
trabajo. Sin embargo, consecuente con el plan que me he propuesto, haré una
ligera reseña de aquellas que por su novedad, o por algún otro motivo especial,
puedan merecer vuestra consideración.
El Título I de aquel Libro habla
"de las naves y de los propietarios y copropietarios de ellas".
En el párrafo 1 de este Título se
explica el alcance legal de las palabras "nave" y
"aparejos"; y para evitar el error a que pudieran inducir ciertas
enunciaciones de la Ordenanza y del Código Civil acerca de la naturaleza
jurídica de las naves, el Proyecto las declara muebles, sin perjuicio de las
modificaciones que introduce en la condición legal de las mismas.
En consecuencia, el Proyecto afecta
la nave al pago de las deudas comunes y privilegiadas del propietario; confiere
a los acreedores el derecho de perseguirla en poder de terceros, mientras dura
su responsabilidad; introduce una forma especial para la venta judicial,
teniendo en vista la influencia que puede ejercer ese valioso mueble en el
crédito del dueño, exige escritura pública para acreditar la venta privada
contra terceros, detalla los créditos privilegiados y determina la naturaleza
de la prueba con que deben ser justificados; y, finalmente, fija el tiempo que
debe transcurrir para adquirir por prescripción el dominio de la nave.
El párrafo 2 regla los derechos, obligaciones
y responsabilidades de los propietarios y copropietarios de la nave. Ellos
pueden administrarla, teniendo aptitud para comerciar; pero careciendo de ella,
están obligados a nombrar una persona que la administre por cuenta de la
comunidad con las facultades propias del naviero. Supuesta la existencia de la
administración colectiva de los condueños, el Proyecto prevé los frecuentes
conflictos que ocurren entre ellos sobre armamento, equipo, aprovisionamiento,
fletamento, reparación, venta voluntaria, nombramiento de capitán y otros
objetos; y a nuestro juicio, él adopta las providencias más conducentes para
prevenirlos, o resolverlos en el sentido más equitativo y conforme al derecho y
conveniencia de todos los copartícipes.
El Título II trata "de las
personas que intervienen en el comercio marítimo".
El párrafo 1 de este Título nos da a
conocer el carácter legal del naviero o armador, sus atribuciones, obligaciones
y responsabilidades provenientes de los contratos del capitán, y de los hechos
ilícitos del mismo y de los hombres de mar, bien constituyan un delito o
cuasidelito, bien importen una mera culpa.
En el interés de nuestra navegación,
y con el fin de estimular los armamentos comerciales, el Proyecto faculta al
naviero para libertarse de las responsabilidades expresadas abandonando la nave
y los fletes percibidos o por percibir en razón del viaje de que ellos
provengan, y para caracterizar convenientemente el abandono, determina sus
límites, los efectos que produce, la solemnidad con que debe hacerse y el modo
como deben proceder a acordarlo los copropietarios de la nave, cuando
desempeñan las funciones del naviero.
El párrafo 2 se ocupa con la debida
detención del capitán persona que desempeña el principal papel en la
realización del contrato constitutivo del comercio marítimo. El Proyecto
confiere al capitán el triple carácter de delegado de la autoridad pública para
la conservación del orden en la nave, de factor del naviero en lo relativo al
interés de la misma y de representante de los cargadores en todo lo
concerniente a la carga y al resultado de la expedición, y designa las
condiciones de edad y suficiencia que debe reunir el que pretenda desempeñar el
cargo de tal en una nave de comercio. Considerándolo en seguida en las diversas
situaciones en que lo coloca la naturaleza de su oficio, el Proyecto describe
sus atribuciones: especifica con la prolijidad y distinción necesarias las
obligaciones que pesan sobre él en cada una de esas situaciones, detalla los
actos que le están prohibidos, y, últimamente, le declara civilmente
responsable aun de la culpa leve que cometa en el ejercicio de su oficio y de
los hurtos de la tripulación, fijando al mismo tiempo la época en que principia
y concluye esta responsabilidad respecto del naviero y cargadores.
En cuanto a las disposiciones
consignadas en los párrafos 3, 4 y 5 con que termina el Título II, basta
anunciaros que todas ellas se encaminan a determinar las funciones,
obligaciones y responsabilidades del piloto, contramaestre y sobrecargos.
A pesar de que el capítulo 24 de
nuestra Ordenanza trata de las mismas personas que el Proyecto denomina
"hombres de mar", el Título III del Libro III, que se ocupa de los
contratos de estas personas, debe ser considerado como una obra verdaderamente
nueva por su fondo y su forma. Faltaban en nuestra legislación mercantil
disposiciones que reglaran los ajustes de la tripulación, tomando en cuenta que
los individuos que la componen son los que exclusivamente soportan los rudos
trabajos y las penalidades de la navegación; y, felizmente, el Proyecto ha
suplido satisfactoriamente esta falta, reglamentando los ajustes del modo que
se ha creído más conforme a la equidad y a la naturaleza de estos contratos.
El Título que nos ocupa principia
definiendo las palabras "hombre de mar", "gente de mar",
explica la naturaleza jurídica de los ajustes hechos por una cantidad alzada al
mes o por viaje, al flete o a la parte en los beneficios de la expedición;
enumera los derechos y obligaciones del hombre de mar; prefija la
responsabilidad definitiva de los gastos de asistencia y curación en las
enfermedades causadas por servicios ordinarios o extraordinarios en favor de la
nave; señala las indemnizaciones que se le deben en ciertos casos; y, en una
palabra, designa las causas que autorizan la rescisión y producen la extinción
de sus empeños, y lleva su previsión a todo aquello en que era equitativo
mejorar su condición, sin faltar a los principios de justicia.
Los cuatro títulos siguientes versan
sobre materias que nuestra Ordenanza ha tratado con madurez y acierto. Esta
consideración me induce a limitar esta revista a indicar: que en el Título IV,
que trata "de los fletamentos", el Proyecto ha agregado un párrafo
que contiene las reglas concernientes al transporte marítimo de pasajeros; que
en el V se ha definido y dividido la avería "en gruesa o común" y
"simple o particular", suprimiéndose como inexacta la llamada
"ordinaria"; que en el VI, "del préstamo a la gruesa o a riesgo
marítimo", se ha otorgado privilegio al dador sobre los objetos
directamente afectos al préstamo en lugar de la hipoteca que sobre los mismos
debía constituir el tomador según la legislación vigente; y que en el VII,
"del seguro marítimo", se ha reglamentado ampliamente y bajo todos respectos
el ejercicio del derecho de dejación concedido al asegurado, supliendo así la
deficiencia de nuestra Ordenanza, que apenas consagra cinco artículos a la
explicación de esta grave materia.
El Título final del Libro III trata
"de la prescripción de las obligaciones peculiares del comercio marítimo y
de la excepción de inadmisibilidad de algunas acciones especiales".
En el primer párrafo de este Título
se establecen los términos de la prescripción relativa a las acciones
expresadas en él, y a las que no los tienen señalados en el Libro III; y al
fijarlos, se ha tenido en vista la necesidad de no mantener indefinidamente al
comerciante bajo la impresión de una amenaza que debilite la asidua atención
que debe a sus negocios, y evitarle la molestia y dificultad de conservar por
mucho tiempo para su defensa documentos que fácilmente desaparecen en el rápido
movimiento de las operaciones mercantiles.
El Proyecto señala en el segundo
párrafo ciertos hechos que, aun en la hipótesis de que la acción no se
encuentre prescrita, la hacen de todo punto inadmisible; y esta inadmisibilidad
se funda en la presunción de la inexistencia del suceso legal que produce la
acción, o de una renuncia voluntaria que arroja la ejecución de ciertos actos
cuando no ha habido previa protesta.
Esta misma presunción, robustecida
por las consideraciones anteriormente expuestas, justifica la caducidad de la
acción, cuando habiendo protesta, no ha sido hecha y notificada dentro de
setenta y dos horas, o si hecha y notificada en tiempo, no se ha entablado
demanda dentro de dos meses contados desde la fecha de la protesta.
El Libro IV y último del Proyecto
trata "de las quiebras". Esta materia, la más difícil, grave e
importante de cuantas abraza la legislación mercantil, ha sido por desgracia la
más descuidada entre nosotros. Las disposiciones que actualmente nos rigen en
materia de quiebras se hallan consignadas en la ley, civil y comercial a la
vez, de 8 de febrero de 1837, en el capítulo 17 de la Ordenanza de Bilbao, en
el Título 32, Libro 11 de la Novísima Recopilación, y en algunas leyes
dispersas que contienen nuestros antiguos códigos; pero el conocimiento más
superficial de todas esas disposiciones basta para convencerse profundamente de
su absoluta insuficiencia para proteger efizcamente a los acreedores y al
comercio en general contra los daños materiales y las graves perturbaciones que
producen las quiebras, satisfacer a la sociedad entera, y asegurar al deudor,
en los casos de desgracia, todos los miramientos conciliables con los diversos
intereses que aquéllas comprometen.
Tal estado de cosas reclamaba
urgentemente el completo abandono de esa legislación compuesta de elementos
heterogéneos, y la introducción de otra nueva, capaz de dar sólidas garantías
al comerciante de buena fe, prevenir el fraude, y asegurar la persecución y
castigo de los que, abusando de la confianza del comercio, buscan la riqueza en
el despojo de los que se la han dispensado imprudentemente.
Por fortuna, el Proyecto ha acogido,
con las modificaciones necesarias, la ley francesa de 8 de junio de 1838, que
reformó el Libro III del Código de Comercio, aprovechando las luces que habían
acumulado la experiencia de treinta años, las discusiones del foro y las
meditaciones de los jurisconsultos más eminentes; y tan recomendables
antecedentes me dan mérito para esperar que la fiel aplicación de las
disposiciones que aquél contiene disminuirá el número de las quiebras
dificultando el buen éxito de las maquinaciones dolosas que, a la aproximación
del momento fatal, sugiere la perspectiva de la miseria, o el punible deseo de
enriquecerse con la fortuna ajena.
En el párrafo 1 del Título I se
define la quiebra con la mayor propiedad y exactitud, no por la descomposición
de los elementos de este hecho complejo, sino mediante la estimación jurídica
del hecho material de la cesación de pagos, signo característico de la pérdida
absoluta del crédito que causa necesariamente la muerte comercial del
negociante; y de este modo se precave el peligro de extraviar la conciencia del
juez de comercio, sometiendo a su apreciación meros síntomas o circunstancias
sobre cuyo alcance e importancia pudiera equivocarse fácilmente.
La sola definición de la quiebra
muestra que el Proyecto rechaza ese estado medio entre la solvencia y la insolvencia
que algunos han tratado de introducir en la ley de quiebras bajo el nombre de
"suspensión de pagos". Para resolver el problema de la solvencia o
insolvencia de un comerciante, sería indispensable aplicar todos los
procedimientos de la quiebra, hasta consumar la venta de todos los objetos que
compongan su activo, y para cortar esta penosa investigación, que produciría al
fin los mismos resultados que la quiebra, el Proyecto declara que la suspensión
de pagos no constituye el estado de quiebra, cuando los acreedores unánimemente
otorgan esperas al deudor común.
La quiebra es la personificación del
conjunto jurídico de los bienes y deudas del comerciante fallido; y comprende
por consiguiente todo cuanto compone su activo y todos sus créditos pasivos, sea
que éstos provengan de un acto de comercio, sea que nazcan de una causa
puramente civil.
En el párrafo 2 se clasifica la
quiebra en fortuita, culpable y fraudulenta. La primera se caracteriza
fácilmente por la naturaleza del suceso que la produce, mas no así la segunda y
tercera, por la dificultad de señalar con fijeza la línea, comúnmente
imperceptible, que separa la culpa del fraude. Para salvar esta dificultad, el
Proyecto determina los hechos que atribuyen de derecho a la quiebra el carácter
de culpable o fraudulenta, y los que arrojan simplemente una presunción de
culpabilidad o fraudulencia, que puede ser disipada por una prueba regular. En
ese mismo párrafo se designan los hechos constitutivos de la complicidad en la
quiebra fraudulenta; y para que el reo principal y sus cómplices no queden
impunes se confiere a los acreedores y al ministerio público el derecho de
perseguirlos criminalmente, y se manda formar en los juzgados de comercio un
expediente para la calificación de la quiebra, el cual debe terminar ante los
mismos o ante los juzgados del crimen según los méritos que arroje.
El Título II trata "de la
declaración de quiebra y sus efectos, de los que produce la cesación de pagos y
de los recursos contra el auto denegatorio o declaratorio".
La quiebra puede ser denunciada por
los acreedores y el mismo deudor. Respecto de aquéllos la manifestación del mal
estado del deudor es un derecho; pero respecto de éste, es no sólo un deber de
honor y conciencia, sino una obligación rigurosa cuya inobservancia, a más de
privarle de las diversas ventajas con que la ley recompensa la espontaneidad de
la denuncia, establece contra él la presunción de quiebra culpable. La
manifestación en todo caso debe hacerse exhibiendo con ella los documentos que
exige el Proyecto, y naciendo del deudor, debe verificarse dentro de tres días
desde la cesación de pagos, contando en ellos el día en que ésta haya tenido
lugar.
El juzgado de comercio pronuncia el
auto declaratorio de la quiebra, si hubiere mérito bastante, en la audiencia
siguiente al día en que se hubiere hecho la manifestación, fija en él
provisionalmente la época de la cesación de pagos o se reserva hacer
ulteriormente la fijación; nombra síndicos provisionales; ordena el arresto del
deudor, y manda proceder a la ocupación judicial de los bienes, libros,
correspondencia y documentos de su pertenencia, y dicta todas las demás
providencias que enumera el Proyecto dirigidas a dar la publicidad necesaria a
la declaratoria y a evitar de una vez la ocultación de bienes y los pagos
indebidos.
El Proyecto introduce graves
modificaciones en la condición jurídica del deudor y de los mismos acreedores,
encaminadas todas a conservar intacto el verdadero activo de la quiebra, a dar
unidad a los procedimientos de ella, y a mantener la más completa igualdad
entre todos los interesados en la masa. Para realizar a la vez tan laudables
designios, desapodera de derecho al deudor de la administración de sus bienes y
la traspasa a los síndicos desde el momento en que se pronuncia la declaración
de quiebra; prohíbe a los acreedores comunes iniciar ejecución alguna o
continuar las que tuvieren pendientes; manda acumular todas las causas
comerciales o civiles al juicio universal de concurso, declara vencidas y
exigibles las deudas respecto del fallido, sólo para los objetos que designa la
ley; y lo que es todavía más importante, atribuye a la declaración de quiebra
el efecto de fijar irrevocablemente los derechos de los acreedores en el estado
que tenían el día anterior a su pronunciamiento. Sin embargo, ella no priva al
deudor del ejercicio de los derechos civiles, salvo en los casos expresamente
determinados por la ley.
La ley francesa, que ha cogido el
Proyecto como la más completa y previsora de cuantas conocemos, castiga al fallido
culpable o fraudulento, porque no era justo concederle la impunidad de un
delito que tantas calamidades y desgracias acarrea al comercio y a toda la
sociedad; pero fija más especialmente su atención en prevenir las desastrosas
maquinaciones del fraude a que da ocasión la aproximación de la quiebra, para
conservar por este medio en toda su integridad el activo de la masa, y
apropiándose el espíritu de las sabias disposiciones que aquélla contiene, el
Proyecto señala como el principal efecto de la cesación de pagos la nulidad de
los actos translaticios de propiedad a título gratuito, de los pagos
anticipados, de los de deudas vencidas que no hayan sido hechos en dinero o
efectos de comercio, y de las hipotecas, prendas y anticresis otorgadas después
de la época a que el juzgado de comercio refiere la cesación o dentro de los
diez días que la preceden.
El Proyecto establece también la
rescisión de los pagos en dinero o valores de créditos de deudas vencidas y de
los contratos a título oneroso, verificados en el tiempo medio entre la
cesación de pagos y la declaración de quiebra, a condición de que los que la
soliciten justifiquen que los acreedores, o los terceros que hubieren
contratado con el fallido, han procedido con conocimiento de aquel suceso, y para
completar el sistema precautorio que introduce en protección de la masa común y
evitar equivocaciones acerca del alcance y efectos de esa nueva rescisión, se
reserva formalmente a los acreedores el ejercicio de la acción revocatoria de
acuerdo con las prescripciones del Código Civil.
El pago de las letras de cambio y
billetes a la orden está justamente exceptuado de las disposiciones
precedentes, salvo que la devolución de la cantidad pagada sea exigida de la
persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago, probándose que, al
tiempo de hacerlo, ella tenía conocimiento de la cesación.
La justicia de la excepción se
manifiesta claramente si se toma en cuenta por una parte la necesidad de
garantir el curso libre y expedito de esos papeles de crédito que rinden al
comercio tan importantes servicios, y por otra parte que el tenedor no puede
desechar el pago que se le ofrece, sin perder su recurso contra los codeudores
del fallido, puesto que en este caso no puede conservarlo por medio del
protesto.
La nulidad y la rescisión no pueden
afectar la inscripción de las hipotecas válidamente constituidas, ni la
compensación de deudas vencidas antes de la declaración de quiebra. Aquélla
puede hacerse hasta el día de la declaración y ésta quedará irrevocablemente
consumada, toda vez que ambas deudas reúnan los requisitos que exige el Código
Civil.
El Proyecto concede al fallido, a
los acreedores y terceros interesados el derecho de solicitar la reposición del
auto declaratorio de quiebra, fija el plazo en que debe ejercitarse este
derecho y el en que debe terminar el artículo; y para el caso de que ese auto
sea revocado, confiere acción al fallido para demandar indemnización de daños y
perjuicios al acreedor que hubiere solicitado la declaración de quiebra.
Tales son las principales
disposiciones consignadas en el Título II del Proyecto; y ciertamente que ellas
darán a los acreedores una protección más eficaz y fructuosa, que la que podían
esperar de las leyes que inútilmente han fulminado la última pena contra los
fallidos fraudulentos.
El Título III explica todas las
diligencias consiguientes a la declaración de quiebra. En él se impone al
ministerio público y a los síndicos la obligación de requerir el arresto del
fallido; se autoriza al juzgado de comercio para que exonere de la prisión al
deudor que hubiere manifestado espontáneamente su quiebra, o para otorgarle un
salvoconducto provisional si estuviera encarcelado, siempre que del examen del
balance, libros y papeles no resultare mérito bastante para calificar la
quiebra de culpable; se ordena la aposición de sellos en el domicilio y
establecimientos del fallido, y se faculta al mismo juzgado para eximir de esta
diligencia todos los objetos que enumera, y decretar la venta de los expuestos
a un próximo deterioro y finalmente se dispone la formación por duplicado de un
prolijo inventario y el depósito de uno de los ejemplares en la secretaría del
juzgado de comercio para la debida instrucción de los acreedores, y se permite
a los empleados del ministerio público que asistan a la confección del
inventario.
En el Título IV se trata del
nombramiento de síndicos definitivos que debe hacer el juzgado de comercio,
oyendo previamente la opinión de los acreedores en la primera junta general que
tenga; se designan en él las personas inhábiles para desempeñar la sindicatura,
se especifican con claridad las atribuciones y obligaciones de los síndicos, y
se dictan todas las providencias necesarias para acelerar y regularizar los
procedimientos de esos mandatarios, impedir los fraudes que pudieran cometerse
en la administración, y conseguir que ella sea más provechosa a los acreedores
que fructífera para los administradores.
El Título V se contrae a reglamentar
el examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra. Esta diligencia
debe hacerse en junta general de acreedores, convocada al efecto y presidida
por el juez de comercio. El fallido y los acreedores inscritos en el balance
presentado por aquél, o en el formado por los síndicos, pueden impugnar los créditos
sujetos a la verificación. El crédito no impugnado y jurado queda
irrevocablemente reconocido, salvo dolo o reserva de parte legítima, por el
auto que declare concluido el procedimiento de verificación; pero el crédito
objetado es sometido al fallo que el juzgado de comercio debe pronunciar en la
misma audiencia, si para darlo no necesitare el auxilio de la prueba.
Este sencillo sistema de
verificación permite aprovechar los conocimientos de todos los acreedores
acerca del origen y demás circunstancias de sus respectivos créditos,
proporciona a este importantísimo acto las garantías de la publicidad; y evita
los graves inconvenientes y peligros que lleva consigo el reconocimiento
fundado exclusivamente en el silencio de los síndicos, acreedores y fallido.
El Título VI habla del convenio
entre el fallido y sus acreedores, reglamentando todo lo relativo a su
formación, efectos, anulación y rescisión. Teniendo presente que el convenio es
la manera de terminar los concursos más conforme con los hábitos y tendencias
del comercio, el Proyecto ha cuidado especialmente de adoptar todas las
providencias indispensables para que él sea la expresión genuina de la libre e
ilustrada voluntad de los acreedores que lo forman, y no el resultado de la
colusión interesada, o de la culpable condescendencia con los acreedores más
influyentes o con el mismo fallido, y no dudo que el bien calculado sistema del
Proyecto producirá el efecto indicado, y contribuirá a destruir las
prevenciones difundidas en la clase civil de nuestra sociedad contra la
justicia y utilidad de esta institución, identificada con el interés y la
costumbre universal del comercio.
Los concursos se eternizan muchas
veces porque la insuficiencia del activo no permite cubrir los costos que
demandan los procedimientos de la quiebra. La paralización de éstos por un
tiempo indefinido coloca a los acreedores en una situación tan anómala como
penosa, y permite al fallido emprender nuevos negocios al abrigo de las
exenciones inherentes al estado de quiebra, y con el fin de aplicar un eficaz
remedio a los males que produce tal situación, el Proyecto ha sancionado las
disposiciones consignadas en el Título VII. Según ellas, el juzgado de comercio
puede decretar de oficio, o a instancias de los síndicos o de alguno de los
acreedores, el sobreseimiento de los procedimientos del concurso; y aunque esta
resolución deje subsistente el estado de quiebra, restituye a los acreedores el
derecho de perseguir individualmente la persona y bienes del fallido. No
obstante esta restitución, se prohíbe despachar mandamiento de ejecución
personal fuera de los casos de quiebra fraudulenta.
En el Título VIII se establecen las
reglas a que deben ajustarse la realización y liquidación del activo y pasivo
de la quiebra, cuando no existe convenio que ponga término a los procedimientos
de la quiebra.
En este Título el Proyecto autoriza
a los síndicos para vender los muebles, raíces y créditos de la masa, en la
forma que determina, para transigir todas las diferencias relativas a los
derechos litigiosos de la quiebra, sujetándose a lo prevenido por la ley; para
exigir la devolución de las prendas, cubriendo la deuda en capital, intereses y
costas; para pagar, en cualquier estado de la quiebra, a los acreedores
privilegiados o hipotecarios, observando las formalidades que expresa; y
después de acordar algunas otras disposiciones referentes a la administración y
al conocimiento que debe darse cada tres meses a los acreedores acerca del
estado de la realización y liquidación, concluye ordenando a los síndicos la
presentación de su cuenta final a la junta que debe convocarse al efecto, y la
cesación en el ejercicio de sus funciones.
La reivindicación comercial,
rescisión y retención en los casos de quiebra, son la materia del Título IX. El
Proyecto ha compilado en este Título los principios aceptados por los códigos
europeos y la jurisprudencia y costumbre mercantil; y es justo esperar que
generalizados entre nosotros, se facilitará la resolución de las innumerables
cuestiones a que alternativamente han dado ocasión el silencio y la
incertidumbre de nuestra legislación vigente.
El Título X contiene las
disposiciones concernientes a la graduación de los acreedores; y entre ellas,
sólo merecen una especial recomendación la que autoriza al acreedor por
obligaciones suscritas, endosadas o garantidas solidariamente por personas
fallidas, para presentarse en todas las quiebras por el valor nominal de sus
títulos y participar de los dividendos respectivos, y la que niega a las masas
el derecho para demandarse entre sí el reembolso de los dividendos que cada una
hubiere dado, salvo que éstos excedan la cantidad a que monte el crédito por
principal, intereses y costas.
La quiebra judicialmente declarada
somete al fallido a ciertas interdicciones que no pueden cesar sino mediante la
rehabilitación de que se ocupa el Título XI del Proyecto. En él se designan las
personas a quienes la ley niega este beneficio; se indican los objetos sobre
que debe versar la prueba que exige para otorgarlo, el tribunal ante quien debe
deducirse la solicitud y las personas que pueden hacer oposición a ella; y,
finalmente, se manda publicar en extracto esa solicitud o íntegramente la
sentencia que otorgue la rehabilitación, para dar la debida importancia al acto
que repone al fallido en su posición perdida.
El Título final señala la época en
que debe principiar a regir el Código.
Al presentaros, de acuerdo con el
Consejo de Estado, el adjunto Proyecto, estoy muy lejos de suponer que él sea
una obra perfecta en todo sentido, porque sé que nada sale de las manos del
hombre que merezca semejante epíteto; pero me asiste la más íntima confianza de
que él mejora considerablemente la condición de nuestras instituciones
comerciales y las coloca en la vía del progreso. La experiencia y el aumento
gradual de nuestras luces nos descubrirán los errores que él contenga y los
vacíos que deje; y conociéndolos, será fácil corregir los unos y llenar los
otros sin correr los peligros que traen consigo las transiciones irreflexivas y
violentas de una legislación a otra.
Santiago, octubre 5 de 1865.- JOSE
JOAQUIN PEREZ.- Federico Errázuriz.
El Presidente de la República
Santiago, noviembre 23 de 1865.
Por cuanto el Congreso Nacional ha
aprobado el siguiente
Artículo 1. El Código de Comercio
rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones
mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el
cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos
exclusivamente mercantiles.
Art. 2. En los casos que no estén
especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del
Código Civil.
Art. 3. Son actos de comercio, ya de
parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1 La compra y permuta de cosas
muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma
forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas
cosas.
Sin embargo, no son actos de
comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar
accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.
2 La compra de un establecimiento de
comercio.
3 El arrendamiento de cosas muebles
hecho con ánimo de subarrendarlas.
4 La comisión o mandato comercial.
5 Las empresas de fábricas,
manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes.
6 Las empresas de transporte por
tierra, ríos o canales navegables.
7 Las empresas de depósito de
mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los
martillos.
8 Las empresas de espectáculos
públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la
autoridad administrativa.
9 Las empresas de seguros terrestres
a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o
ríos.
10. Las operaciones sobre letras de
cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su
causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero
de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de
cambio y corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
13. Las empresas de construcción,
carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14. Las asociaciones de armadores.
15. Las expediciones, transportes,
depósitos o consignaciones marítimas.
16. Los fletamentos, seguros y demás
contratos concernientes al comercio marítimo.
17. Los hechos que producen
obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.
18. Las convenciones relativas a los
salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19. Los contratos de los corredores
marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.
20. Las empresas de construcción de
bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales,
desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma
naturaleza.
Art. 4. Las costumbres mercantiles
suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son
uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una
determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se
apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.
Art. 5. No constando a los juzgados
de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la
costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1 Por un testimonio fehaciente de
dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido
pronunciadas conforme a ella;
2 Por tres escrituras públicas
anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
Art. 6. Las costumbres mercantiles
servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas
del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES
DEL COMERCIO
DE LA CALIFICACION DE LOS
COMERCIANTES Y DEL REGISTRO DEL COMERCIO
1. De la calificación de los
comerciantes
Art. 7. Son comerciantes los que,
teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.
Art. 8. No es comerciante el que
ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de
comercio en cuanto a los efectos del acto.
Art. 9. Derogado.
Art. 10. Cuando los hijos de familia
y los menores que administran su peculio profesional en virtud de la
autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil
ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su
peculio y sometidos a las leyes de comercio.
Art. 11. La mujer casada comerciante
se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.
Art. 12. Derogado.
Art. 13. Derogado.
Art. 14. La mujer casada no será
considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.
Art. 15. Derogado.
Art. 16. La mujer divorciada y la
separada de bienes pueden comerciar, previo al registro y publicación de la
sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su
caso, y sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas
concernientes a los menores bajo guarda.
Art. 17. Derogado.
Art. 18. El menor comerciante puede
comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su
comercio.
Art. 19. Los contratos celebrados
por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio,
no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a éste derecho
para demandar a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se
pruebe que ha procedido de mala fe.
2. Del registro del comercio
Art. 20. En la cabecera de cada
departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos que
según este Código deben sujetarse a inscripción.
Art. 21. Las reglas y formalidades
relativas a la organización del registro del comercio, a los deberes y
funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las
inscripciones, se determinarán en un reglamento especial.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
COMERCIANTES
1. De la inscripción de documentos
Art. 22. En el registro del comercio
se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes
documentos:
1 De las capitulaciones
matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo
1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición,
sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u
otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a
favor de la mujer;
2 De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3 De los documentos justificativos
de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o
guardador;
4 De las escrituras de sociedad, sea
ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren
gerente de la sociedad en liquidación;
5 De los poderes que los
comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de
sus negocios.
Art. 23. La toma de razón de los
documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante
hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso,
desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la
fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el
comercio.
Art. 24. Las escrituras sociales y
los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno
entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados
o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto
respecto de terceros.
2. De la contabilidad mercantil
Art. 25. Todo comerciante está
obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:
1 El libro diario;
2 El libro mayor o de cuentas
corrientes;
3 El libro de balances;
4 El libro copiador de cartas.
Art. 26. Los libros deberán ser llevados
en lengua castellana.
Art. 27. En el libro diario se
asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que
ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias
de cada una de ellas.
Art. 28. Llevándose libro de caja y
de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las
cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías
que el comerciante hiciere.
Art. 29. Al abrir su giro, todo
comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos
sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y
pasivos.
Al fin de cada año formará en este
mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades
que se establecen en el Libro IV de este Código.
Art. 30. Los comerciantes por menor
llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán
diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán al fin
de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro.
Se considera comerciante por menor
al que vende directa y habitualmente al consumidor.
Art. 31. Se prohíbe a los
comerciantes:
1 Alterar en los asientos el orden y
fecha de las operaciones descritas;
2 Dejar blancos en el cuerpo de los
asientos o a continuación de ellos;
3 Hacer interlineaciones, raspaduras
o enmiendas en los mismos asientos;
4 Borrar los asientos o parte de
ellos;
5 Arrancar hojas, alterar la
encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Art. 32. Los errores y omisiones que
se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que
se notare la falta.
Art. 33. El comerciante que oculte
alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los
asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin
admitírsele prueba en contrario.
Art. 34. Los libros que adolezcan de
los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del
comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro
comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si
estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere
prueba en contrario.
Art. 35. Los libros de comercio
llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las
causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí.
Art. 36. Si los libros de ambas
partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que
ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.
Art. 37. Si uno de los litigantes
ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste
se niega a exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los juzgados de
comercio, podrán los mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte
que ha exigido la exhibición.
Art. 38. Los libros hacen fe contra
el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo
que resultare de sus asientos.
Art. 39. La fe de los libros es
indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los
libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas las enunciaciones
adversas que ellos contengan.
Art. 40. Los libros auxiliares no
hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero
si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos
libros con tal que hayan sido llevados en regla.
Art. 41. Se prohíbe hacer pesquisas
de oficio para inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si están o no
arreglados a las prescripciones de este Código.
Art. 42. Los tribunales no pueden
ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento
general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de
bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras.
Art. 43. La exhibición parcial de
los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte
o de oficio.
Verificada la exhibición, el
reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se
llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán
a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se
agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido
llevados con la regularidad requerida.
Sólo los jueces de comercio son
competentes para verificar el reconocimiento de los libros.
Art. 44. Los comerciantes deberán
conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación
de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus
herederos.
3. De la correspondencia
Art. 45. Los comerciantes deberán
dejar copia íntegra y a la letra de todas las cartas que escribieren sobre
negocios de su giro en el libro destinado a este objeto.
Art. 46. Las cartas se pondrán en el
libro copiador unas en pos de otras, sin dejarse blancos, y guardándose el
orden de sus fechas.
Art. 47. Los juzgados de comercio
pueden decretar de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las cartas
originales que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se
compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido
los litigantes.
En uno y otro caso se designarán
previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse.
DE LOS CORREDORES
Art. 48. Los corredores son
oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación
asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
Art. 49. En las plazas de comercio
que designare el Presidente de la República habrá un número fijo de corredores,
proporcionado a su población y a la extensión de su tráfico.
El número será fijado por reglamentos
particulares.
Art. 50. Los corredores serán
nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de los
juzgados de comercio.
En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que conozcan de asuntos mercantiles, la propuesta se hará por el que estuviere de turno al tiempo de la creación de la plaza o de su vacante.
Art. 51. Para formar la terna los
juzgados de comercio convocarán a concurso, y las personas que quieran tomar
parte en él deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal y
moral, y la posesión de los conocimientos necesarios para el exacto desempeño
de las funciones de corredor.
Art. 52. Antes de entrar en el
ejercicio de sus funciones los corredores prestarán ante el respectivo juzgado
de comercio juramento de desempeñar fiel y lealmente el cargo, y rendirán una
fianza para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos por
hechos relativos al desempeño de su profesión.
Art. 53. La fianza de los corredores
será de uno a cinco escudos.
El Presidente de la República
designará la cantidad de la fianza, según la importancia de las plazas de
comercio donde los corredores deban desempeñar sus funciones.
Art. 54. Si de cualquier modo
llegare a noticia del juzgado de comercio que la fianza del corredor se halla
disminuida o agotada le ordenará que la reponga dentro de treinta días; y si el
corredor no lo hiciere, se declarará vacante el destino.
Art. 55. No pueden ser corredores:
1 Los que tienen prohibición de
comerciar;
2 Los menores de veintiún años;
3 Los que han sido destituidos de
este cargo;
4 Los que hubieren sido condenados a
pena aflictiva o infamante.
Art. 56. Los corredores están
obligados:
1 A responder de la identidad de las
personas que contrataren por su intermedio y a asegurarse de su capacidad
legal.
Interviniendo en contratos
celebrados por personas incapaces, responderán de los perjuicios que resultaren
directamente de la incapacidad.
2 A ejecutar por sí mismos las
negociaciones que se les encomendaren.
3 A llevar un registro encuadernado
y foliado, en el cual asentarán día a día, por el orden de fechas, en
numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales,
abreviaturas o cifras, todas las compraventas, seguros, préstamos a la gruesa,
fletamentos, y en general todas las operaciones ejecutadas por su mediación.
No pudiendo hacer por sí mismos los
asientos, les será permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad, por medio de
un dependiente, y a condición de rubricarlos al margen.
4 A llevar un libro manual en el cual
consignarán los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del
contrato y las condiciones con que se hubiere celebrado.
Los asientos se harán en el acto de
ajustarse las operaciones.
Siempre que negociaren letras de
cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre
que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del
último cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos.
5 A recoger del cedente los
documentos de comercio que hubieren negociado y entregarlos al tomador, de
quien recibirán el precio para llevarlo al cedente.
6 A entregar a cada uno de los
interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del
negocio, un extracto firmado por ellos y por los mismos interesados del asiento
que hubieren verificado en su registro. Este extracto firmado por las partes
hace fe del contrato.
7 A presentar su registro y manual a
los tribunales o jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al efecto.
Art. 57. Se prohíbe a los corredores
ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo
nombre propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar en el
comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que
sea la denominación que llevaren.
Art. 58. Se les prohíbe asimismo:
1 Exigir o recibir salarios
superiores a los designados en los aranceles respectivos;
2 Dar certificaciones sobre hechos
que no consten de los asientos de sus registros.
Podrán sin embargo declarar, en
virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto
o entendido en cualquier negocio.
Art. 59. Los corredores que no
cumplieren con las obligaciones que les impone este Código, o que ejecutaren
alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o
destituidos de su oficio discrecionalmente por los juzgados de comercio.
Art. 60. Los registros de los
corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero
estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para
determinar su carácter y condiciones a lo que conste de los mismos registros.
Art. 61. Las minutas que entregaren
a sus clientes y las que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o
más corredores concurrieren a la celebración de un negocio por comisión de
diversas personas, hacen prueba contra el corredor que las suscribe.
Art. 62. Los libros de los
corredores que cesaren en su oficio serán recogidos por los secretarios de los
juzgados de comercio y depositados en la secretaría.
Art. 63. La responsabilidad de los
corredores por razón de las operaciones de su oficio prescribe en dos años,
contados desde la fecha de cada una de éstas.
Art. 64. Las quiebras de los
corredores se presumen fraudulentas.
Art. 65. Los corredores no están
obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su mediación ni
a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en
este Código respecto de las negociaciones de efectos públicos.
Art. 66. Un reglamento especial,
dictado por el Presidente de la República, fijará los derechos de corretaje.
Art. 67. Los corredores encargados
de comprar o vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el
precio de la compra o hacer la entrega de los efectos vendidos, y en caso
alguno se les admitirá la excepción de falta de provisión.
Art. 68. Bajo la denominación de
efectos públicos se comprenden:
1 Los títulos de créditos contra el
Estado reconocidos como negociables;
2 Los de establecimientos públicos y
empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular;
3 Los emitidos por los gobiernos
extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida.
Art. 69. El que ha empleado un
corredor para comprar o vender efectos públicos sólo tiene acción contra el
corredor que ha empleado.
Art. 70. El corredor no puede
compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio
que se le entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba su cliente,
comprador o vendedor.
Art. 71. El corredor es responsable
de la autenticidad de la última firma de los documentos que negociare.
Cesa esta responsabilidad cuando los
interesados han tratado directamente entre sí y el corredor ha intervenido en
la negociación como simple intermediario.
Art. 72. Es también responsable de
la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su
mediación. Pero si los documentos no tienen signos externos y visibles por los
que pueda establecerse su identidad, no es responsable.
Art. 73. El corredor que intervenga
en la venta de mercaderías está obligado:
1 A expresar la calidad, cantidad y
precio de la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que
deba pagarse el precio;
2 A asistir a la entrega de las que
se hubieren vendido con su intervención, siempre que al efecto sea requerido
por alguno de los contratantes.
Art. 74. El corredor no garantiza la
cantidad de las mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no
resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el
caso de mala fe.
Art. 75. El corredor no puede
demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su intermedio,
ni reivindicarlas por falta de pago.
Sin embargo, si el corredor obrare
como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones y podrá ejecutar
todos los derechos que nazcan del contrato.
Art. 76. El carácter de
intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de
mandatario del vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderías
vendidas por su mediación.
Art. 77. El corredor a quien su
cliente entregare un documento de comercio endosado con la cláusula valor
recibido al contado, se entiende constituido mandatario para el efecto de
recibir el precio y libertar válidamente al comprador.
Art. 78. En materia de seguros, las
funciones de los corredores son: intervenir en la realización de los contratos
de seguros marítimos o fluviales, redactar las pólizas a prevención con los
escribanos públicos, autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar
previamente la tasa de las primas en todos los viajes por mar, ríos y canales
navegables.
En los asientos que hicieren en
conformidad al número 3 del artículo 56, expresarán los nombres de los contratantes,
la cosa asegurada, el valor que se le hubiere fijado, el lugar de la carga y
descarga, la prima estipulada, el nombre del buque, su matrícula, pabellón y
porte, y el nombre del capitán que lo mandare.
Art. 79. En las operaciones de
corretaje marítimo los corredores deberán asentar en el registro de que habla
el número 3 del artículo 56 los contratos de fletamento en que intervinieren,
expresando los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y
porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del
cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y
concluir la carga.
Deberán asimismo conservar un
ejemplar de las cartas de los fletamentos ajustados por su intermedio.
Art. 80. Sólo los corredores
titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer
la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las
prohibiciones establecidas en el artículo 55.
DE LOS MARTILLEROS
Art. 81. Derogado.
Art. 82. Derogado.
Art. 83. Derogado.
Art. 84. Derogado.
Art. 85. Derogado.
Art. 86. Derogado.
Art. 87. Derogado.
Art. 88. Derogado.
Art. 89. Derogado.
Art. 90. Derogado.
Art. 91. Derogado.
Art. 92. Derogado.
Art. 93. Derogado.
Art. 94. Derogado.
Art. 95. Derogado.
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES
MERCANTILES EN GENERAL
DISPOSICIONES GENERALES
1. De la constitución, forma y
efectos de los contratos y obligaciones
Art. 96. Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código.
Art. 97. Para que la propuesta
verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se
requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se
dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo
compromiso.
Art. 98. La propuesta hecha por
escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la
persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o
a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso.
Vencidos los plazos indicados, la
propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.
En caso de aceptación extemporánea,
el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar
pronto aviso de su retractación.
Art. 99. El proponente puede
arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación,
salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no
disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido
un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 100. La retractación tempestiva
impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a
quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que
hubiere sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá
exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.
Art. 101. Dada la contestación, si
en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el
acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de
darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del
proponente.
Art. 102. La aceptación condicional
será considerada como una propuesta.
Art. 103. La aceptación tácita
produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa.
Art. 104. Residiendo los interesados
en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus
efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta
primitiva o la propuesta modificada.
Art. 105. Las ofertas indeterminadas
contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o
en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el
que las hace.
Dirigidos los anuncios a personas
determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la
demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido
alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.
Art. 106. El contrato propuesto por
el intermedio de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los
interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.
Art. 107. La dación de arras no
importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos
que se hubiere estipulado lo contrario.
Art. 108. La oferta de abandonar las
arras o de devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la obligación
de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.
Art. 109. Cumplido el contrato o
pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte
que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.
Art. 110. En la computación de los
plazos de días, meses y años, se observarán las reglas que contienen los
artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención
dispongan otra cosa.
Art. 111. La obligación que vence en
día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente.
La misma regla se aplicará a las
obligaciones que venzan los días sábado de cada semana.
Art. 112. No se reconocen términos
de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del
plazo que señale la convención o la ley.
Art. 113. Todos los actos
concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y
cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se
prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en
que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las
responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento
imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del
contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a
menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.
Art. 114. Siempre que en los
contratos enunciados en el inciso primero del anterior artículo se estipule que
el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren
celebrados, serán éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de
peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando
en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya
de hacerse en medidas o monedas extranjeras.
Art. 115. Cuando las partes se
refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en
el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 116. Si antes del vencimiento
del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se
refiera la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del
cumplimiento del contrato según el valor legal que éstas tuvieren.
Art. 117. El acreedor no está
obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.
Art. 118. Ninguna persona, con
excepción del Fisco, sus reparticiones y demás instituciones públicas, de las
empresas estatales y del Banco Central de Chile, está obligada a recibir en
pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se
acuñen en el país.
Las monedas cortadas, perforadas,
corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible la
acuñación, perderán su carácter de moneda legal.
Art. 119. El deudor que paga tiene
derecho de exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución
o entrega del título de la deuda.
El recibo prueba la liberación de la
deuda.
Art. 120. El finiquito de una cuenta
hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado
arregla sus cuentas en períodos fijos.
Art. 121. El acreedor que tiene
varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera
de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de
hacer el pago.
Art. 122. El comerciante que al
recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la
rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que
aquélla contenga.
Art. 123. Derogado.
Art. 124. Derogado.
Art. 125. Si se dieren en pago
documentos al portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos no
hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
Art. 126. No hay rescisión por causa
de lesión enorme en los contratos mercantiles.
2. De la prueba de los contratos y
obligaciones
Art. 127. Las escrituras privadas
que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha
respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del
Código Civil.
Art. 128. La prueba de testigos es
admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe
la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija
escritura pública.
Art. 129. Los juzgados de comercio
podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial
aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
DE LA COMPRAVENTA
1. De la cosa vendida
Art. 130. En la venta de una cosa
que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su
especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a
las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
Art. 131. Cuando el comprador de una
cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla,
la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa durante el
término de tres días.
Este término se contará desde el día
en que el vendedor requiera al comprador para que verifique la prueba, y si el
comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido del contrato.
Art. 132. Siempre que la cosa
vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de
la prueba se presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de si la
cosa fuere sana y de regular calidad.
Art. 133. Si el contrato determina
simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se
entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición suspensiva casual de que
la cosa sea de la especie y calidad convenidas.
Si al tiempo de entregarse la cosa
que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que su especie y
calidad no son conformes con la especie y calidad estipuladas, la cosa será
reconocida por peritos.
Art. 134. La compra por orden de una
cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al
comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la
cosa no fuere sana y de regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez
por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver
el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada.
Habiendo desacuerdo entre las partes
en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por
peritos.
Art. 135. Cuando la compra fuere
ejecutada sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse el
contrato si las mercaderías no resultaren conformes con las muestras.
Art. 136. Vendida una cosa durante
su transporte por mar, tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá
disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y
calidad convenidas.
Art. 137. Comprada y expedida por
orden la cosa vendida bajo condición de entregarla en lugar determinado, se
entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual
de que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador
no podrá disolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la
especie y calidad estipuladas.
Art. 138. La compra de un buque o de
cualquier otro objeto que no existe y se supone existente, no vale.
Pero si tal compra fuere hecha
tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se
reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto.
2. Del precio
Art. 139. No hay compraventa si los
contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero si
la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el
precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el
contrato.
Habiendo diversidad de precios en el
mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.
Esta regla es también aplicable al
caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y
lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Art. 140. Si el tercero a quien se
ha confiado el señalamiento del precio no lo señalare, sea por el motivo que
fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a
efecto por el que tuviere la cosa el día de su celebración, y en caso de
variedad de precios, por el precio medio.
Art. 141. En el caso de compra de
mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto de ser
requerido por el vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella.
Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato
quedará sin efecto.
Pero si el vendedor hubiere
entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquéllas
tuvieren el día de la entrega.
3. De los efectos del contrato de
venta
Art. 142. La pérdida, deterioro o
mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del
comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o
deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de
la cosa vendida.
Art. 143. Aunque la pérdida o
deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso
fortuito, serán de cargo del vendedor:
1 Cuando el objeto vendido no sea un
cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales
que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie;
2 Si teniendo el comprador, por la
convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa,
pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar
contento con ella;
3 Cuando las mercaderías, debiendo
ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de
pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por un
precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al
peso, numeración o medida.
Esta regla se aplicará también a la
venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por
número, peso o medida;
4 Siempre que la venta se hubiere
verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo
determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a
las estipulaciones del contrato;
5 Si estando dispuesto el comprador
a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que
hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la hubiera
recibido;
6 Si en las obligaciones
alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, y una de ellas
por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que
pereció, siempre que le corresponda la elección.
Si la elección no perteneciere al
vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador
deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del
vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida.
4. De las obligaciones del vendedor
y comprador
Art. 144. Perfeccionado el contrato,
el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos.
No estando señalado el plazo, el
vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.
A falta de designación de lugar para
la entrega, se hará en el lugar donde existían las mercaderías al tiempo de
perfeccionarse la compraventa.
Art. 145. Si las mercaderías
vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación
entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 146. En el acto de la entrega
puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad
y cantidad de las mercaderías.
Si el comprador no hiciere el
reconocimiento, se entenderá que renuncia todo ulterior reclamo por falta de
cantidad o defecto de calidad.
Art. 147. Si en el tiempo medio
entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las
facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa
vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere
fianza que le dé una seguridad satisfactoria.
Art. 148. El envío de las
mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera
otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.
El envío no implicará entrega cuando
fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor
hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas
hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes.
Art. 149. La entrega de la cosa
vendida se entiende verificada:
1 Por la trasmisión del
conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que
vienen en tránsito por mar o por tierra;
2 Por el hecho de fijar su marca el
comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;
3 Por cualquier otro medio
autorizado por el uso constante del comercio.
Art. 150. Mientras que el comprador
no retire y traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia
y conservación hasta el dolo y culpa lata.
Art. 151. Estando las mercaderías en
poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta
el entero pago del precio y los intereses correspondientes.
Art. 152. Si después de
perfeccionada la venta el vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro
las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en
especie, calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de
peritos, con indemnización de perjuicios.
Art. 153. Rehusando el comprador,
sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá
solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago
del precio con los intereses legales, poniendo las mercaderías a disposición
del juzgado de comercio para que ordene su depósito y venta en martillo por
cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente
solicitar el depósito siempre que el comprador retardare la recepción de las
mercaderías; y en este caso serán de cargo del último los gastos de traslación
de las mercaderías al depósito y de su conservación en él.
Art. 154. El vendedor está obligado
a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que
contengan, conforme a las reglas establecidas en el Título De la compraventa
del Código Civil.
Las acciones redhibitorias
prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la entrega
real de la cosa.
Art. 155. Puesta la cosa a
disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar
el precio en el lugar y tiempo estipulados.
No habiendo término ni lugar
señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y
tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el
precio en el acto.
Art. 156. No entregando el vendedor
dentro del plazo estipulado las mercaderías vendidas, el comprador podrá
solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la
reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
Art. 157. El comprador que
contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está
obligado a recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará
posteriormente lo restante.
Pero si el comprador aceptare las
entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones
recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes.
En este caso el comprador podrá
compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que le indemnice
los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Art. 158. Entregadas las mercaderías
vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de
cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y
recibídolas sin previa protesta.
Art. 159. Cuando las mercaderías
fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el
comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas,
podrá reclamar en los tres días inmediatos al de la entrega las faltas de
cantidad o defecto de calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de
las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías o defectos
son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, y
que no habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios
del fraude.
Art. 160. El comprador tiene derecho
a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías
vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte
que se le hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido
de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se
tendrá por irrevocablemente aceptada.
Título III
DE LA PERMUTACION
Art. 161. La permutación mercantil
se califica y rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en
cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES
Art. 162. La cesión de un crédito no
endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de
derechos del Código Civil.
La notificación de la cesión se hará
por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.
Para que se haga bastará el simple
requerimiento del cesionario.
Art. 163. El deudor a quien se
notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del
título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o
dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán
admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la
vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el
cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.
Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador por la mera tradición manual.
Art. 165. La cesión de efectos
públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su
creación o los decretos que autoricen su emisión.
DEL TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS,
CANALES O RIOS NAVEGABLES
1. Definiciones y reglas generales
Art. 166. El transporte es un
contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un
lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o
mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la
obligación de conducir.
El que hace la conducción por agua
toma el nombre de patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o
consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador se
obliga a pagar por la conducción se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer
transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en
vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de
transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.
Art. 167. El transporte participa a
la vez del arrendamiento de servicios y del depósito.
Art. 168. Aunque el transporte
imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o
mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un
tercero.
En este caso el que primitivamente
ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su carácter de porteador
respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador
respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o
mercaderías.
Art. 169. El transporte es rescindible,
a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador
pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte
estipulado.
Art. 170. Es también rescindible de
parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que impida
emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra,
prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros
acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos la
rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las
pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.
Art. 171. Las disposiciones del
presente Título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que
sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que
se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.
Art. 172. Hay empresarios
particulares y empresarios públicos de conducciones.
Son empresarios particulares los
que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus
servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o mercaderías a
precios convenidos.
Son empresarios públicos los que
tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las
ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus
anuncios.
2. De la carta de porte o carta guía
Art. 173. Llámase carta de porte el
documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del
contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador.
Art. 174. Convenidos los
contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y
firmarla por duplicado.
Art. 175. La carta de porte debe
expresar:
1 El nombre, apellido y domicilio
del cargador, porteador y consignatario;
2 La calidad genérica de las
mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan;
3 El lugar de la entrega;
4 El precio de la conducción;
5 El plazo en que debe hacerse
entrega de la carga;
6 El lugar, día, mes y año del
otorgamiento;
7 Cualesquiera otros pactos o
condiciones que acordaren los contratantes.
Art. 176. La carta de porte puede
ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o
portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos
del cargador.
Art. 177. La omisión de alguna de
las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito
probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser
suplidas por cualquiera especie de prueba legal.
Art. 178. No se admitirán contra el
tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y
error involuntario.
Art. 179. En defecto de carta de
porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá
justificarse por cualquier medio probatorio.
3. De las obligaciones y derechos
del cargador
Art. 180. El cargador está obligado
a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y
lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre
tránsito o pasaje de la carga.
Asimismo, entregará al porteador una
guía de despacho de la mercadería, timbrada por la autoridad tributaria, en la
que, a lo menos, se expresará la fecha de expedición del documento, el nombre,
apellidos y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario, el
recinto de la entrega de la mercadería al consignatario y el precio de la
conducción y su modalidad de pago.
Art. 181. No habiendo carta de
porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que
han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.
Art. 182. No verificándose la
entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador
solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado;
pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el
aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega.
Art. 183. Los comisos, multas, y en
general todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar
desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las
mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del cargador.
Art. 184. Las mercaderías se
transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona
que invistiere el carácter de propietario de ellas; y por consiguiente serán de
su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso
fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos:
1 Si un hecho o culpa del porteador
hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;
2 Si el porteador no hubiere
empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los
efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería;
3 Si en la carga, conducción y
conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que
acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Art. 185. Aun cuando el cargador no
sea propietario de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas
siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una
distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren.
En ningún caso podrá el cargador
hacer responsable al porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los
efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los
efectos expresados en la carta tenían una calidad superior a la enunciada en
ella.
Art. 186. Sin embargo de lo
dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de la
responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su
parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito.
Art. 187. El cargador puede variar
el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino,
siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el
porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que
al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte.
Cumpliendo la orden sin este
requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite
la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.
Art. 188. Si la variación de destino
exigiere el cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y
porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte estipulado; y
en defecto de acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las
mercaderías en el lugar que designe el contrato.
Art. 189. Si el valor de las
mercaderías fuere insuficiente para cubrir el porte y los gastos de
conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el
cargador deberá pagarlos.
Art. 190. El cargador tiene
preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del
importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo,
pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas,
aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.
4. De las obligaciones y derechos
del porteador
Art. 191. El porteador está obligado
a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el
uso de personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y
por el camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos
deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios
causados al cargador.
Art. 192. No habiendo plazo
prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas
en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.
Art. 193. Si la ruta no estuviere
designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le
acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe
entregar las mercaderías.
Art. 194. La variación voluntaria de
la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas
o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se
hubiere estipulado.
Art. 195. Si después de comenzado el
viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir
el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el
obstáculo, por otra ruta o por la designada.
Elegida la rescisión, podrá
depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o retornarla al de
su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere
andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte
íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más
larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho a un aumento
de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la
ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
Art. 196. El porteador es
responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos
que cometiere, tanto en el curso del viaje como en su entrada al lugar del
destino de las mercaderías.
Art. 197. Si la infracción hubiere
sido formalmente ordenada por el cargador o consignatario, el porteador tendrá
recurso contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado.
Art. 198. Contratado un vehículo
para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un
lugar determinado y conducirlas al domicilio del cargador, el porteador tiene
derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa la
justificación de los siguientes hechos:
1 Que el cargador o su comisionista
no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;
2 Que a pesar de sus diligencias no
ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje
de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad
que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Art. 199. El porteador es obligado a
la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el
depositario asalariado.
Art. 200. La responsabilidad del
porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su
disposición o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a
satisfacción del consignatario.
Art. 201. El transporte obliga
directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en
consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y
perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino.
El porteador carece de personería
para examinar la validez del título que tenga el consignatario para recibir los
efectos consignados.
Art. 202. Si la carta de porte hubiere
sido cedida o negociada la entrega de las mercaderías se hará al cesionario,
endosatario o al portador en su caso.
Art. 203. Si las indicaciones de la
carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si éste
se encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las
mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el juzgado
de comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el
estado de las mercaderías sea previamente reconocido y certificado por uno o
tres peritos que elegirá el mismo juzgado.
Art. 204. Recibiendo mercaderías
encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador cumple con
entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.
En estos casos el porteador podrá
exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto
de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el
porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no
provenga de fraude o infidelidad.
Art. 205. No está obligado el
porteador a entregar las mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en
la carta de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas formas.
Cesa aun en este caso la obligación
del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista
que vigile la conservación de las mercaderías.
Art. 206. Estipulada una multa por
indemnización del retardo el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero
hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su
importe del precio convenido.
El pago de la multa no exime al
porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado en el
arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo o inmediato del
retardo.
Art. 207. El porteador responde de
la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el
transporte.
Se presume que la pérdida, avería o
retardo ocurre por culpa del porteador.
Art. 208. Ocurriendo diferencias
entre el porteador y el consignatario acerca del estado de las mercaderías,
nombrarán judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que las reconozcan y
certifiquen el resultado de su operación.
Si el parecer del perito o peritos
no pusiere término a la diferencia, las mercaderías serán depositadas en el
lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su
derecho como mejor les convenga.
Art. 209. En caso de pérdida el
porteador pagará las mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el
día y lugar en que él debió verificar la entrega.
La estimación se hará con sujeción
estricta a las indicaciones de la carta de porte.
Art. 210. Averiadas las mercaderías
hasta el punto de quedar inútiles para su venta y consumo, el consignatario
podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos
del precedente artículo.
Si la avería sólo hubiere producido
disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas
y cobrar al porteador el importe del menoscabo.
Hallándose entre las mercaderías
averiadas algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario estará obligado a
recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.
Art. 211. Pasadas veinticuatro horas
desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte
convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.
No obteniendo el pago, podrá
solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para
cubrirse de su crédito.
Las acciones señaladas en los
incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin
que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, constituirá título
ejecutivo en contra del consignatario el recibo de la mercadería que ordena el
número 1 del artículo 216, otorgado en la guía de despacho a que se refiere el
artículo 180, cuando puesto en su conocimiento por notificación judicial, no
alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido
falsificado materialmente, o cuando opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por
resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra
de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.
El que maliciosamente impugnare de
falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente
respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 212. Sobre los efectos que el
porteador conduzca, goza de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos
los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que hubiere
hecho.
Este privilegio se transmite de un
porteador a otro hasta el último que verifique la entrega.
Art. 213. Cesa el privilegio del
porteador:
1 Si las mercaderías hubieren pasado
a tercer poseedor por título legal después de transcurridos tres días desde la
entrega;
2 Si dentro de un mes, contado desde
la fecha de la entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho.
Art. 214. La responsabilidad del
porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:
1 Por la recepción de las
mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos
fuere ejecutado bajo la competente reserva.
El canje del original de las cartas
de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;
2 Si el consignatario recibiere los
bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en
el acto usar de su derecho;
3 Si notándose sustracción o daño al
tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción;
4 Por la prescripción de seis meses
en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las
dirigidas a territorio extranjero.
En caso de pérdida, la prescripción
principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en
el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.
Art. 215. Las disposiciones del
artículo precedente se refieren exclusivamente a las responsabilidades
provenientes del mero hecho o culpa del porteador.
Las que nazcan de fraude,
infidelidad o delito, sólo se extinguen por el vencimiento de los plazos que
establece el Código Penal.
5. De las obligaciones y derechos
del consignatario
Art. 216. El consignatario, además
de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene
las siguientes:
1 La de otorgar al porteador recibo
de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de
la entrega, y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su
nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en la guía de
despacho.
Se presume que representa al
consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería en el
recinto indicado para ello en la guía de despacho.
El recibo de la mercadería, otorgado
en la guía de despacho, será transferible por endoso, constituyéndose el
endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en el
documento.
2 La de pagar el porte y gastos
inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211.
Art. 217. El consignatario es
responsable al cargador del cumplimiento de las obligaciones que le impone su
calidad de comisionista, o cualquiera otra que le autorice para recibir por su
cuenta o la del cargador las mercaderías porteadas.
Art. 218. Tiene el consignatario los
derechos correlativos a las obligaciones del cargador y porteador; pero en
ningún caso podrá obligar a éste a que reciba las mercaderías conducidas en
pago del porte o gastos que se le deban.
6. Reglas especiales relativas al
transporte ajustado con empresarios públicos
Art. 219. Los empresarios públicos
de transportes están sujetos no sólo a las disposiciones del presente Título,
sino también a los reglamentos que se dicten para regularizar el ejercicio de
su industria.
Art. 220. El contrato de transporte
de pasajeros o mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que
contengan los reglamentos y anuncios de la empresa, sin perjuicio del derecho
de las partes para agregar otras según las circunstancias.
Art. 221. Los conductores de
carruajes o caballerías los jefes de estación y los patrones de barcos pueden
recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al
respectivo empresario todas las obligaciones concernientes al porteador.
Habiendo en el tránsito oficinas
encargadas de la recepción e inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y
recibir carga.
Art. 222. Los empresarios están
obligados:
1 A llevar un registro en que se
asienten por orden progresivo de números el dinero, efectos, cofres, valijas y
paquetes que conduzcan;
2 A dar a los pasajeros billetes de
asiento, y otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se obligan a
conducir;
3 A emprender y concluir sus viajes
en los días y horas que fijaren sus anuncios, aun cuando no estén tomados todos
los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.
Art. 223. Los empresarios deben
hacer los asientos en sus registros sin necesidad de requerimiento de parte del
viajero o cargador, y aun cuando éste oponga resistencia a ello.
Art. 224. Respecto del contenido de
los paquetes, cofres o cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero o
cargador obligado a declararlo a requerimiento verbal del empresario o sus
agentes o factores.
Art. 225. Los pasajeros no están
obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que según la
costumbre no pagan porte; pero si se entregaren a los conductores en los
momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Art. 226. En caso de pérdida de los
objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o
cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Art. 227. Si la prueba fuere
imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se
deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Después de prestado el juramento, el
juez determinará prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios
por vía de indemnización, atendidas la clase y moralidad del reclamante, su
posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso.
Art. 228. Los empresarios no serán
responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que
contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la
entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido.
Art. 229. Los billetes impresos que
entregan los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una
determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a los pasajeros y cargadores,
con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas que justificaren haber
sufrido.
Art. 230. Si dentro de los seis
meses siguientes a la terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no
reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que hubiere ordenado
el depósito conforme al artículo 203, dará aviso de la existencia de los
efectos depositados al intendente de la provincia para que los mande vender en
el martillo y ponga su producto líquido en las arcas fiscales por cuenta de a
quien corresponda reclamarlos.
Art. 231. No presentándose el dueño
a reclamar el precio consignado dentro de un año contado desde la fecha de la
venta, será aplicado al Fisco.
Art. 232. Las disposiciones del
presente párrafo no derogan la ley de policía de ferrocarriles.
DEL MANDATO COMERCIAL
1. Definiciones y clasificaciones
Art. 233. El mandato comercial es un
contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios
lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o
mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.
Art. 234. Hay tres especies de
mandato comercial:
La comisión,
El mandato de los factores y
mancebos o dependientes de comercio,
La correduría, de que se ha tratado
ya en el Título III del Libro I.
Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.
Art. 236. La persona que desempeña
una comisión se llama comisionista.
Hay cuatro clases de comisionistas:
Comisionistas para comprar,
Comisionistas para vender,
Comisionistas de transporte por
tierra, lagos, ríos o canales navegables,
Comisionistas para ejecutar
operaciones de banco.
De esta última clase se trata en el
Título Del contrato y de las letras de cambio.
Art. 237. Factor es el gerente de un
negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo
dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.
Denomínanse mancebos o dependientes
los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le
auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección
inmediata.
El mandante toma el nombre de
principal con relación a sus factores o dependientes.
2. Reglas generales relativas a la
comisión
Art. 238. La comisión puede ser
conferida por cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella produce sólo
afectan al tercero interesado y al comisionista.
Art. 239. La comisión es por su
naturaleza asalariada.
Art. 240. La comisión no se acaba
por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.
Art. 241. El comitente no puede
revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al
comisionista o a terceros.
Art. 242. La renuncia no pone
término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable,
sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio
cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista.
3. Disposiciones comunes a toda
clase de comisionistas
Art. 243. El comisionista puede o no
aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará
obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1 A dar aviso al comitente de su
repulsa en primera oportunidad;
2 A tomar, mientras no llegue el
aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio
requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las
mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o
cualquier otro daño inminente.
Art. 244. Si después de avisado el
comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable, atendida la
distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de
comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que
considere suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere
anticipado.
Art. 245. Aceptada expresa o
tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no
haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios
que le sobrevinieren.
Art. 246. El comisionista es
responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la
comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.
Art. 247. En ningún caso podrá el
comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su
comitente.
Art. 248. El deterioro o pérdida de
las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su
responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las
mismas mercaderías.
Ocurriendo el deterioro o pérdida
por culpa del comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su comitente
de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.
A esta misma responsabilidad quedará
sometido el comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un caso
fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de su culpa.
Art. 249. Es de la obligación del
comisionista hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las
mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna.
Art. 250. El comisionista debe
comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la
negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a
confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.
Art. 251. El comisionista que
habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para
emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del
dinero desde el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá
también indemnizarle los perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del
encargo.
Incurrirá además en las penas del
abuso de confianza, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento.
Art. 252. Se prohíbe al comisionista
dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías que con cualquier
objeto tuviere en consignación.
Si contraviniendo a esta prohibición
las entregare a su acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando
la deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías,
salvo si probare que el acreedor, al recibirlas, tuvo conocimiento de que no
pertenecían al comisionista.
Por el mero hecho de la constitución
de la prenda el comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado con
arreglo al Código Penal.
Art. 253. Son de cargo del
comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que
procediere sin autorización de su comitente; y en tal caso podrá éste exigir
que se le entreguen al contado las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas,
dejando de cuenta del comisionista los contratos celebrados.
Art. 254. El comisionista puede
obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes.
Art. 255. El comisionista que obra a
su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas
que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la
celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea
notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Art. 256. Puede el comisionista
reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra
el contrato.
Hecha la declaración, el
comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le
sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes
del contrato.
Art. 257. El comitente carece de
acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere
contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las
acciones que hubiere adquirido.
Art. 258. El comitente puede
declarar a los terceros que han contratado con el comisionista que el contrato
le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración en tal caso dejando
subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros,
constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a
su propio nombre.
Art. 259. En caso de duda se presume
que el comisionista ha contratado a su nombre.
Art. 260. Obrando el comisionista a
nombre de su comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que
trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo,
conservará respecto del comitente y terceros los derechos y obligaciones de
mandatario comercial.
Art. 261. El comisionista debe
desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa
autorización explícita o implícita de su comitente.
Art. 262. La precedente prohibición
no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre
del comercio se confían a los dependientes.
Art. 263. Autorizado explícitamente
para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado
el comitente.
Si la persona designada no gozare al
tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la
época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su
comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, hará la
sustitución en otra persona que la designada.
Art. 264. Se entiende que el
comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere
impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora.
No habiéndolo, el comisionista
impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su
comitente.
Art. 265. El que delega sus
funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose
designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios
que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y
solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la
forma de la comisión.
Art. 266. La delegación ejecutada a
nombre del comitente pone término a la comisión respecto del comisionista.
Verificada la delegación a nombre
del comisionista, subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y se
constituye otra nueva entre el delegante y el delegado.
Art. 267. En todos los casos en que
el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la
delegación y de la persona delegada.
Art. 268. El comisionista deberá
sujetarse estrictamente en el desempeño de la comisión a las órdenes o
instrucciones que hubiere recibido de su comitente.
Pero si creyere que cumpliéndolas a
la letra debe resultar un daño grave a su comitente, será de su deber suspender
la ejecución y darle aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las
disposiciones expresas y claras de su comitente.
Art. 269. En todos los casos no
previstos por el comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender la
ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.
Si la urgencia y estado del negocio
no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su
arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más
conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y
diligentes.
Art. 270. Sólo el comitente puede
reclamar la violación de las órdenes o instrucciones que hubiere comunicado al
comisionista.
Ni el comisionista ni los terceros
que hubieren contratado con él, podrán en ningún caso prevalerse de la
infracción como de un medio de nulidad.
Art. 271. Se prohíbe al
comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta
de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos
tenga que representar intereses incompatibles.
Así, no podrá:
1 Comprar o vender por cuenta de un
comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por
cuenta de otro comitente;
2 Comprar para sí mercaderías de sus
comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Art. 272. Cuando la comisión requiera
provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad
suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o
suspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las
cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma determinada de
reintegro.
Art. 273. Podrá asimismo renunciar
la comisión toda vez que el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a
cubrir los gastos del transporte y recibo.
En este caso deberá el comisionista
dar pronto aviso a su comitente y pedir el depósito judicial de las
mercaderías.
Art. 274. Puede el comisionista
exigir se le paguen al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y
costos, aun cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido.
Para usar de este derecho deberá
presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Art. 275. El comisionista tiene
derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios.
Si las partes no hubieren
determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la que
fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su
defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata.
No resultando bien establecida la
cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al
comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, inclusos los gastos.
Art. 276. Ejecutando alguno de los
contratos de que habla el artículo 271 con previa autorización de su comitente,
sólo percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en defecto de
pacto expreso.
Art. 277. Revocada la comisión antes
de evacuar el encargo, el comitente abonará al comisionista una retribución
proporcional a la parte en que éste hubiere ejecutado el encargo recibido.
La retribución sólo podrá cobrarla
el comisionista por el trabajo desempeñado antes de haber llegado a su
conocimiento la revocación.
Art. 278. Fuera de su salario el
comisionista no puede percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere
encomendado.
En consecuencia, deberá abonar a su
comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño
de su mandato.
Art. 279. Evacuada la negociación
encomendada, el comisionista está obligado:
1 A dar inmediatamente aviso a su
comitente;
2 A poner en manos del mismo, a la
mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada de su
administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le
hubiere entregado, salvo las cartas misivas;
3. A reintegrar al comitente el
saldo que resulte a favor de él, debiendo valerse para ello de los medios que
el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren de uso
general en el comercio.
Art. 280. Las cuentas que rindiere
el comisionista deberán concordar con los asientos de sus libros.
Si no estuvieren conformes con
ellos, el comisionista será castigado como reo de hurto con falsedad.
En la misma pena incurrirá el
comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones de los
contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho.
Art. 281. El comisionista abonará a
su comitente intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere
moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en el
artículo 279.
Art. 282. Los riesgos de la remisión
del saldo son de cargo del comitente, siempre que el comisionista la hubiere
verificado en la forma que indica el número 3 del artículo 279.
Art. 283. Siendo moroso en la
rendición de su cuenta, el comisionista no podrá cobrar intereses de sus
anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en mora.
Art. 284. El comisionista tiene
derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo
pago de sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias:
1 Que las mercaderías le hayan sido
remitidas de una plaza a otra;
2 Que hayan sido entregadas real o
virtualmente al comisionista.
Art. 285. Para determinar si hay
expedición de una plaza a otra, no se tomará en cuenta el domicilio del comitente,
ni del comisionista.
Art. 286. Hay entrega real cuando
las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes o en
ajenos, en los depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o privado.
Hay entrega virtual si antes que las
mercaderías se hallen a disposición del comisionista, éste pudiere acreditar
que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento, nominativos
o a la orden.
Art. 287. Goza asimismo el
comisionista, para ser pagado preferentemente a los demás acreedores del
comitente, del derecho de retener el producto de las mercaderías consignadas,
sea cual fuere la forma en que exista al tiempo de la quiebra del comitente.
Art. 288. El comisionista que
recibiere mercaderías expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo o
anticipación, gozará del derecho de retención, con tal que la factura contenga
la declaración de la suma prestada o anticipada, y la especie y naturaleza de
los efectos remitidos.
Art. 289. No habiendo expedición de
una plaza a otra, el comisionista sólo gozará del derecho de prenda sobre las
mercaderías que se le hubieren entregado real o virtualmente.
Art. 290. La comisión colectivamente
conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a
favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios
comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente.
4. De los comisionistas para comprar
Art. 291. El comisionista encargado
de comprar deberá observar estrictamente las instrucciones que tenga en cuanto
a la especie, calidad, cantidad, precio y demás circunstancias de las
mercaderías que su comitente le pidiere.
Art. 292. Excediendo el comisionista
sus instrucciones respecto a la especie y calidad de las mercaderías, el
comitente no estará obligado a recibirlas.
Pero si el exceso fuere en la
cantidad, el comitente deberá aceptar las mercaderías pedidas, dejando las
demás a cargo del comisionista.
Art. 293. El comitente podrá usar
del derecho que le confiere el primer inciso del precedente artículo, aun
cuando haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal que, en
el acto de abrir los embalajes que las contengan, proteste no recibirlas por no
ser de la misma especie o calidad indicadas en sus instrucciones.
Art. 294. Compradas las mercaderías
a precios más subidos que los señalados en las instrucciones, el comitente
podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista.
Conviniendo éste en percibir
solamente el precio señalado, el comitente será obligado a recibir las
mercaderías.
Art. 295. El comisionista encargado
de comprar y hacer transportar mercaderías por precios fijos, no podrá exigir
se compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la baja que
hubiere obtenido en la otra.
Art. 296. No podrá comprar efectos
por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que
se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más
alto.
Contraviniendo a esta prohibición,
el comisionista abonará al comitente la diferencia entre el precio de plaza y
el precio de la compra.
Art. 297. Comprando a condiciones
más onerosas que las que rijan en la plaza, responderá a su comitente del
perjuicio que le causare, sin que le sirva de excepción el haber hecho compras
por cuenta propia en iguales términos.
Art. 298. El dominio de las
mercaderías compradas y recibidas por el comisionista pertenece al comitente,
sin perjuicio de la obligación impuesta al primero en el artículo 246.
Art. 299. Expedidas las mercaderías,
cesa la responsabilidad del comisionista, y ellas corren de cuenta y riesgo del
comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Art. 300. El comisionista goza del
derecho de retención que sanciona el artículo 284, aun respecto de las
mercaderías que se encontraren en tránsito al tiempo de la quiebra de su
comitente.
Art. 301. Cesa el derecho de
retención desde el momento en que las mercaderías sean entregadas realmente al
comitente.
5. De los comisionistas para vender
Art. 302. El comisionista que al
recibir los efectos notare que se hallan averiados o en distinto estado del que
indicare la carta de porte o el conocimiento, deberá practicar inmediatamente
las diligencias que prescribe el artículo 249.
Art. 303. No haciendo constar las
averías en los términos del artículo precitado, se presume que el comisionista
ha recibido las mercaderías en el mismo estado que enuncia la carta de porte o
el conocimiento, y responderá de ellas a su comitente, a menos que justifique
que han sido averiadas antes de su recepción.
Art. 304. Cuando la alteración de
las mercaderías hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar aviso
al comitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para que autorice
la venta en los términos que juzgue más convenientes a los intereses del
propietario.
Art. 305. En cuanto al precio,
lugar, época, modo y demás circunstancias de la venta encomendada, el
comisionista se conformará rigurosamente a sus instrucciones.
Art. 306. Vendiendo a precios más
subidos que los designados en las instrucciones, facturas o correspondencia, el
comisionista deberá abonarlos íntegramente a su comitente, salvo que por un
convenio especial se hiciere la venta a provecho común.
Si vendiere a precios más bajos que
los señalados, el comisionista será responsable de la diferencia.
Art. 307. El comisionista podrá
vender a los plazos de uso general en la plaza, a no ser que se lo prohíban sus
instrucciones.
Art. 308. Aun cuando el comisionista
estuviere autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá
verificarlo a personas notoriamente solventes.
Art. 309. Vendiendo a plazo, deberá
expresar en las cuentas que rindiere los nombres de los compradores; y no
haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.
Aun en las que hiciere en esta
forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo
exigiere.
Art. 310. El comisionista que,
teniendo orden de vender al contado y por un precio fijo, vendiere al fiado por
otro más subido, hará suya la diferencia, toda vez que el comitente le exija el
pago en la forma prescrita en sus instrucciones.
Art. 311. No pudiendo vender a los
precios y condiciones que se le hubieren señalado, deberá el comisionista dar
aviso y esperar las órdenes de su comitente.
En ningún caso podrá devolver las
mercaderías sin previa orden de su comitente.
Art. 312. El comisionista deberá
verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se
hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare
su omisión.
Art. 313. Cuando el comisionista
recibiere mercaderías de distintos comitentes, deberá distinguirlas por una
contramarca que designe la respectiva propiedad.
Art. 314. Comprendiendo en una misma
negociación mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y alguno de sus
comitentes, será obligado a distinguirlas en las facturas con sus respectivas
marcas y contramarcas, y a anotar en sus libros las que correspondan a cada
propietario.
Art. 315. El comisionista que
tuviere contra una misma persona diversos créditos procedentes de operaciones
ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y
ajena, deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue el nombre del
interesado por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.
Art. 316. Omitida la anotación que
prescribe el precedente artículo, la imputación de los pagos se hará conforme a
las reglas siguientes:
1 Si el crédito procediere de una
sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que
haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a
prorrata de sus respectivos haberes;
2 Si los créditos provinieren de
distintas operaciones practicadas con una sola persona, el pago se imputará al
crédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se halle vencido o
que lo estén todos a la vez;
3 Si en la época del pago alguno o
algunos de los plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se
aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos
vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá sueldo a libra entre los
créditos no vencidos.
Art. 317. El comisionista que
asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá
derecho sino al pago de la comisión simple.
Así, no podrá llevar comisión de
garantía, aun cuando haya sido estipulada:
1 Si las ventas fueren hechas a
condición de entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías;
2 Si al tiempo de recibir los
efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio con descuento.
6. De los comisionistas de
transportes por tierra, ríos o canales navegables
Art. 318. Comisionista de
transportes es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con
un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro.
Art. 319. No es comisionista de
transportes el que, habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se
encarga de remitirlas al comprador.
Pero la aceptación de este encargo
impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá
como tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador.
Art. 320. Fuera de los libros cuya
teneduría prescribe el artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro
especial en que copiará íntegramente las cartas de porte que suscribiere.
Art. 321. Es obligación del
comisionista asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo
orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere
realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus
instrucciones.
Ocurriendo la quiebra del
asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá
renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto.
Art. 322. El comisionista es
responsable de los hechos del comisionista intermediario a quien hubiere
encomendado la dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido
designado por el comitente.
Art. 323. El comisionista
intermediario toma sobre sí el cumplimiento de las obligaciones que contrae el
comisionista principal respecto de su comitente.
Sin embargo, no responderá de las
pérdidas o daños que se causaren por haber cumplido literalmente las
instrucciones del comisionista principal, aun cuando éstas fueren contrarias a
las del comitente.
Art. 324. Las disposiciones
contenidas en el Título V de este Libro son obligatorias a los comisionistas de
transportes y a los asentistas en una operación particular y determinada, aun
cuando no verifiquen por sí mismos la conducción de mercaderías.
7. Disposiciones comunes a los
factores y dependientes de comercio
Art. 325. Cuando los factores y
dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la antefirma
de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder.
Art. 326. Obrando en la forma que
indica el precedente artículo, los factores y dependientes obligan a sus
comitentes al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos
personalmente obligados.
Art. 327. La violación de las
instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación, o el abuso de
confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus comitentes
de la obligación de llevar a efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre
de éstos.
Art. 328. Los factores o dependientes
que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los
contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de
sus comitentes en los casos siguientes:
1 Cuando tal contrato corresponda al
giro ordinario del establecimiento que administran;
2 Si hubiere sido celebrado por
orden del comitente aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del
establecimiento;
3 Si el comitente hubiere ratificado
expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden;
4 Si el resultado de la negociación
se hubiere convertido en provecho del comitente.
Art. 329. En cualquiera de los casos
enumerados en el anterior artículo, los terceros que contrataren con un factor
o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra
sus comitentes, pero no contra ambos.
Art. 330. En ningún caso podrán los
factores o dependientes delegar las funciones de su cargo sin noticia y
consentimiento de su comitente.
Art. 331. Se prohíbe a los factores
y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en
negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus comitentes,
a menos que fueren expresamente autorizados para ello.
Por el hecho de contravenir a esta
prohibición, se aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las
negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de cargo
exclusivo de ellos.
Art. 332. No es lícito a los
factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los
contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo hiciere
o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar al otro los perjuicios que le
sobrevinieren.
Art. 333. Sólo son causas legales de
rescisión por parte del principal:
1 Todo acto de fraude o abuso de
confianza que cometa el factor o dependiente;
2 La ejecución de algunas de las
negociaciones prohibidas al factor o dependiente;
3 Las injurias o actos que, a juicio
del juzgado de comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o los
intereses del comitente.
Art. 334. Sólo son causas legales de
rescisión por parte de los factores o dependientes:
1 Las injurias o actos de que habla
el número 3 del precedente artículo;
2 El maltratamiento inferido por el
principal y calificado de bastante por el juzgado de comercio;
3 La retención de sus salarios en
dos plazos continuos.
Art. 335. No teniendo plazo
determinado el empeño de los factores o dependientes con sus principales,
cualquiera de ellos podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de
anticipación.
El principal, en todo caso, podrá
hacer efectiva, antes de vencer el mes, la despedida del factor o dependiente,
pagándole la mesada que corresponda.
Art. 336. Los factores y
dependientes tienen derecho:
1 Al salario estipulado, aun cuando
por algún accidente inculpable no prestaren sus servicios durante dos meses
continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare por jornales;
2 A la indemnización de las pérdidas
y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio
que prestaren.
Art. 337. Fuera de los modos que
establece el Código Civil, el mandato de los factores y dependientes se
extingue:
1 Por su absoluta inhabilitación
para el servicio estipulado;
2 Por la enajenación del establecimiento
en que sirvieren.
8. Reglas especiales relativas a los
factores
Art. 338. Puede ser factor toda
persona que tenga la libre administración de sus bienes.
Sin embargo, pueden serlo el hijo de
familia, el menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido diecisiete
años siendo autorizados expresamente por su padre, curador o marido para
contratar con el comitente y desempeñar la factoría.
Art. 339. Los factores deben ser
investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento
cuya administración se les encomiende.
El poder será registrado y publicado
en la forma prescrita en el párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 340. Los factores se entienden
autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento
que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen
desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente
en el poder que les diere.
Art. 341. Los factores observarán,
respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad
prescrita a los comerciantes en general.
9. Reglas especiales relativas a los
dependientes de comercio
Art. 342. Pueden ser dependientes
todos los que pueden ser factores conforme al artículo 338.
Art. 343. Los dependientes no pueden
obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la
facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas operaciones
concernientes a su giro.
Art. 344. La autorización para
girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o
descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por
escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se
extienda el encargo.
El poder será registrado y publicado
en la forma establecida en el párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 345. Los contratos que celebre
el dependiente con las personas a quienes su comitente le haya dado a conocer
por circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico,
obligan al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las
negociaciones encomendadas al dependiente.
Serán también de la responsabilidad
del principal las obligaciones que el dependiente contraiga por cartas, siempre
que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal, y
se haya anunciado la autorización por circulares.
Art. 346. Los dependientes
encargados de vender por menor se reputan autorizados para cobrar el producto
de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los
recibos que otorgaren.
Gozarán de igual facultad los
dependientes que vendan por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y
que el pago se verifique en el mismo almacén que administren.
Si las ventas se hicieren al fiado o
si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados
necesariamente por el comitente o por persona autorizada para cobrar.
Art. 347. Los asientos que los
dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus
comitentes, perjudican a éstos como si ellos mismos los hubieran verificado.
DE LA SOCIEDAD
Art. 348. La ley reconoce tres
especies de sociedad:
1 Sociedad colectiva;
2 Sociedad anónima;
3 Sociedad en comandita.
Reconoce también la asociación o
cuentas en participación.
1. De la formación y prueba de la
sociedad colectiva
Art. 349. Puede celebrar el contrato
de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto y la mujer casada
que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para
celebrar una sociedad colectiva.
La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido.
Art. 350. La sociedad colectiva se
forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354.
La disolución de la sociedad que se
efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el
cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en
general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a
escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.
No será necesario cumplir con dichas
solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba
producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el
contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en
conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de
ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante
una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al
margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la
fecha fijada para la disolución.
Art. 351. El contrato consignado en
un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de
obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio a
sus operaciones.
Art. 352. La escritura social deberá
expresar:
1 Los nombres, apellidos y
domicilios de los socios;
2 La razón o firma social;
3 Los socios encargados de la
administración y del uso de la razón social;
4 El capital que introduce cada uno
de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra
clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles
o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos
aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;
5 Las negociaciones sobre que deba
versar el giro de la sociedad;
6 La parte de beneficios o pérdidas
que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
7 La época en que la sociedad debe
principiar y disolverse;
8 La cantidad que puede tomar
anualmente cada socio para sus gastos particulares;
9 La forma en que ha de verificarse
la liquidación y división del haber social;
10. Si las diferencias que les
ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de
arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el
nombramiento;
11. El domicilio de la sociedad;
12. Los demás pactos que acordaren
los socios.
Art. 353. No se admitirá prueba de
ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del
artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en
ellas.
Art. 354. Un extracto de la
escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente
al domicilio de la sociedad.
El extracto contendrá las
indicaciones expresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 352, la
fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del
escribano que las hubiera otorgado.
La inscripción deberá hacerse antes
de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.
Art. 355. Si en la escritura social
se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en
el lugar de otorgamiento de aquélla.
Art. 355 A. La omisión de la
escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción
oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios,
con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361,
inciso primero.
El cumplimiento oportuno de la
inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.
Art. 356. La sociedad que no conste
de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de
instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
No obstante lo anterior, si
existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los
comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo
establecido para la sociedad.
Los miembros de la comunidad
responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a
nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los
instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la
existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este
Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Art. 357. La sociedad que adolezca
de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de
personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura
pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo
ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.
Los socios responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la sociedad de hecho.
Art. 358. La ejecución voluntaria
del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento
de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo
anterior.
Art. 359. El que contratare con una
sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta
razón al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 360. Los hechos comprendidos en
el inciso segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra terceros desde
que se deje constancia de su ocurrencia, en la forma indicada en dicho
artículo.
Art. 361. La modificación cuyo
extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no
producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de
saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone.
Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción
por enriquecimiento sin causa que proceda.
La modificación oportunamente
inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales,
produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada
su nulidad.
La declaración a que se refiere el
inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las
situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la
sentencia que la contenga.
Art. 362. Derogado
Art. 363. Derogado
Art. 364. Derogado
2. De la razón o firma social en la
sociedad colectiva
Art. 365. La razón social es la
fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos,
con la agregación de estas palabras: y compañía.
Art. 366. Sólo los nombres de los
socios colectivos pueden entrar en la composición de la razón social.
El nombre del socio que ha muerto o
se ha separado de la sociedad será suprimido de la firma social.
Art. 367. El uso que se haga de la
razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad,
y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa.
La falsedad y la estafa serán
castigadas con arreglo al Código Penal.
Art. 368. El que tolera la inserción
de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable
a favor de las personas que hubieren contratado con ella.
Art. 369. La razón social no es un
accesorio del establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las
operaciones sociales, y por consiguiente no es trasmisible con él.
Art. 370. Los socios colectivos
indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las
obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.
En ningún caso podrán los socios
derogar por pacto la solidaridad en las sociedades colectivas.
Art. 371. Sólo pueden usar de la
razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la
escritura respectiva.
En defecto de una delegación
expresa, todos los socios podrán usar de la firma social.
Art. 372. El uso de la razón social
puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.
El delegatario deberá indicar en los
documentos públicos o privados que firma por poder, so pena de pagar los
efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión
de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a los terceros que los
hubieren aceptado.
Art. 373. Si un socio no autorizado
usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las
obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere
convertido en provecho de la sociedad.
La responsabilidad, en este caso, se
limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la
sociedad.
Art. 374. La sociedad no es
responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las
obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los
aceptare con conocimiento de esta circunstancia.
3. Del fondo social y de la división
de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva
Art. 375. El fondo social se compone
de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la
sociedad.
Art. 376. Pueden ser objeto de
aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los
privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general,
toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad.
Art. 377. Los oficios públicos de
corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de
nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser materia de un
aporte.
Art. 378. Los socios deberán
entregar sus aportes en la época y forma estipuladas en el contrato.
A falta de estipulación, la entrega
se hará en el domicilio social luego que la escritura de sociedad esté firmada.
Art. 379. El retardo en la entrega
del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados
para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su
persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.
En uno y otro caso el socio moroso
responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.
Art. 380. Los acreedores personales
de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere
introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés
que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir en la
quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para
perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.
Art. 381. Los socios no pueden
exigir la restitución de sus aportes antes de concluirse la liquidación de la
sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los objetos introducidos al
fondo común.
Art. 382. Los socios capitalistas
dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere
estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus
respectivos aportes.
Art. 383. En cuanto a las ganancias
y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se hubiere
estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial
llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más
módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas.
4. De la administración de la
sociedad colectiva
Art. 384. El régimen de la sociedad
colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo
que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se
expresan.
Art. 385. La administración
corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden
desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.
Art. 386. Cuando el contrato social
no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se
confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar
solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.
Art. 387. En virtud del mandato
legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y
contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean
necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere
propuesto.
Art. 388. Cada uno de los socios
tiene derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados
por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.
Art. 389. La oposición suspende
provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la
mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia.
Art. 390. El acuerdo de la mayoría
sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración o
sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en
el contrato social.
Resultando en las deliberaciones de
la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios
deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.
Art. 391. Si a pesar de la oposición
se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán
obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser
indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.
Art. 392. Delegada la facultad de
administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho
inhibidos de toda injerencia en la administración social.
Art. 393. La facultad de administrar
trae consigo el derecho de usar de la firma social.
Art. 394. El delegado tendrá
únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que cometa
en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños
y perjuicios que le sobrevengan.
Art. 395. Los administradores
delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no
estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los
bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni
transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que
fueren.
Art. 396. Las alteraciones en la
forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y
paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para
todos los efectos legales.
Art. 397. No necesitan poder
especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que
tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen
el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades
estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo,
hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles sociales, alzar las
hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades urgentes.
Art. 398. Los administradores tienen
la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como
demandante o como demandada.
Art. 399. Habiendo dos administradores
que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos
impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.
Si los administradores conjuntos
fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y
abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.
Si no obstante la oposición o el
defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus
efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere
celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.
Art. 400. El administrador nombrado
por una cláusula especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la
oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y
contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjeren
perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá
nombrarle un coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.
Art. 401. La facultad de administrar
es intrasmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que
la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos
del difunto.
Art. 402. Si al hacer el
nombramiento de administrador los socios no hubieren determinado la extensión
de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple
mandatario, y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y
contratos enunciados en el artículo 387.
Art. 403. Los administradores están
obligados a llevar los libros que debe tener todo comerciante conforme a las
prescripciones de este Código, y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo
requiera.
5. De las prohibiciones a que están
sujetos los socios en la sociedad colectiva
Art. 404. Se prohíbe a los socios en
particular:
1 Extraer del fondo común mayor
cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los
consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para
extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la
masa social.
2 Aplicar los fondos comunes a sus
negocios particulares y usar en éstos de la firma social.
El socio que hubiere violado esta
prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las
pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de
restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido.
Podrá también ser excluido de la
sociedad por sus consocios.
3 Ceder a cualquier título su
interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que
le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previa
autorización de todos los socios es nula.
4 Explotar por cuenta propia el ramo
de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los
consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no
tuviere un género determinado de comercio.
Los socios que contravengan a estas
prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a
soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.
Art. 405. Los socios no podrán negar
la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación
mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un
perjuicio cierto y manifiesto.
Art. 406. El socio industrial no
podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales
so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la
violación.
6. De la disolución y liquidación de
la sociedad colectiva
Art. 407. La sociedad colectiva se
disuelve por los modos que determina el Código Civil.
Art. 408. Disuelta la sociedad, se
procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en
la escritura social o en la de disolución.
Art. 409. Si en la escritura social
o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la
forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de
desacuerdo, por el juzgado de comercio.
El nombramiento puede recaer en uno
de los socios o en un extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos
conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.
Art. 410. El liquidador es un
verdadero mandatario de la sociedad y, como tal, deberá conformarse
escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los
socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o
culpables.
Art. 411. No estando determinadas
las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que
los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.
En consecuencia, el liquidador no
podrá constituir hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni
comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni celebrar
transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromiso.
Art. 412. Las reglas consignadas en
los dos primeros incisos del artículo 399 son aplicables al caso en que haya
dos o más liquidadores conjuntos.
Las discordias que ocurrieren entre
ellos serán sometidas a la resolución de los socios, y por ausencia u otro
impedimento de la mayoría de éstos, a la del juzgado de comercio.
Art. 413. Aparte de los deberes que
su título imponga al liquidador, estará obligado:
1 A formar inventario, al tomar
posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera
naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;
2 A continuar y concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la disolución;
3 A exigir la cuenta de su
administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de
la sociedad;
4 A liquidar y cancelar las cuentas
de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios;
5 A cobrar los créditos activos,
percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;
6 A vender las mercaderías y los
muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los
socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;
7 A presentar estados de la
liquidación cuando los socios lo exijan;
8 A rendir al fin de la liquidación
una cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo
gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de
su gestión.
Art. 414. Las cuestiones a que diere
lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o del liquidador se
someterán precisamente a compromiso.
Art. 415. Si en la escritura social
se hubiere omitido hacer la designación que indica el número 10 del artículo
352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea
durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán sometidas a compromiso.
Art. 416. Los liquidadores
representan en juicio activa y pasivamente a los asociados.
Art. 417. Los liquidadores nombrados
en el contrato social podrán renunciar a ser removidos por las causas y en la
forma que señala el artículo 2072 del Código Civil.
El que fuere nombrado en otra forma
podrá renunciar a ser removido según las reglas generales del mandato.
Art. 418. Haciendo por sí mismos la
liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus
deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes hasta
el 391 inclusive.
7. De la prescripción de las
acciones procedentes de la sociedad colectiva
Art. 419. Todas las acciones contra
los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cuatro
años contados desde el día en que se disuelva la sociedad, siempre que la
escritura social haya fijado su duración o la escritura de disolución haya sido
inscrita conforme al artículo 354.
Si el crédito fuere condicional, la
prescripción correrá desde el advenimiento de la condición.
Art. 420. La prescripción corre
contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales,
aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones
judiciales que dentro de los cuatro años hagan los acreedores contra los socios
no liquidadores.
Art. 421. Pasados los cuatro años,
los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca
de la subsistencia de las deudas sociales.
Art. 422. La prescripción no tiene
lugar cuando los socios verifican por sí mismos la liquidación o la sociedad se
encuentra en quiebra.
Art. 423. Las acciones de los
acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última
cualidad, y las que tienen los socios entre sí prescriben por el transcurso de
los plazos que señala el Código Civil.
8. De las sociedades anónimas
Art. 424. Derogado.
Art. 425. Derogado.
Art. 426. Derogado.
Art. 427. Derogado.
Art. 428. Derogado.
Art. 429. Derogado.
Art. 430. Derogado.
Art. 431. Derogado.
Art. 432. Derogado.
Art. 433. Derogado.
Art. 434. Derogado.
Art. 435. Derogado.
Art. 436. Derogado.
Art. 437. Derogado.
Art. 438. Derogado.
Art. 439. Derogado.
Art. 440. Derogado.
Art. 441. Derogado.
Art. 442. Derogado.
Art. 443. Derogado.
Art. 444. Derogado.
Art. 445. Derogado.
Art. 446. Derogado.
Art. 447. Derogado.
Art. 448. Derogado.
Art. 449. Derogado.
Art. 450. Derogado.
Art. 451. Derogado.
Art. 452. Derogado.
Art. 453. Derogado.
Art. 454. Derogado.
Art. 455. Derogado.
Art. 456. Derogado.
Art. 457. Derogado.
Art. 458. Derogado.
Art. 459. Derogado.
Art. 460. Derogado.
Art. 461. Derogado.
Art. 462. Derogado.
Art. 463. Derogado.
Art. 464. Derogado.
Art. 465. Derogado.
Art. 466. Derogado.
Art. 467. Derogado.
Art. 468. Derogado.
Art. 469. Derogado.
9. Disposiciones relativas a la
sociedad en comandita
Art. 470. Sociedad en comandita es
la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social
un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar
exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular.
Llámanse los primeros socios
comanditarios, y los segundos gestores.
Art. 471. Hay dos especies de
sociedad en comandita: simple y por acciones.
Art. 472. La comandita simple se
forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más
socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez.
Art. 473. La comandita por acciones
se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de
acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social.
10. De la comandita simple
Art. 474. La comandita simple se
forma y prueba como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas
establecidas en los siete primeros párrafos de este Título, en cuanto dichas
reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este
contrato y las siguientes disposiciones.
Art. 475. El nombre de los socios
comanditarios no figurará en el extracto de que habla el artículo 354.
Art. 476. La sociedad en comandita
es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre
del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si
fueren muchos.
El nombre de un socio comanditario
no puede ser incluido en la razón social.
Las palabras y compañía agregadas al
nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario
en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que
tiene en su carácter de tal.
Art. 477. El comanditario que
permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye
responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos
términos que el socio gestor.
Art. 478. El comanditario no puede
llevar a la sociedad, por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria
personal.
Con todo eso, su aporte puede
consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo
aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación.
Art. 479. Si el aporte consiste en
el mero goce o usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que la de
los productos de la cosa que constituya su aporte.
En ningún caso estará obligado a
restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido de buena fe.
Art. 480. Los comanditarios tienen
la responsabilidad que impone y el derecho que otorga a los accionistas de las
sociedades anónimas el artículo 456.
Art. 481. El comanditario puede, sin
perder el carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto
consultivo.
Art. 482. Puede también ceder sus
derechos, mas no transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la
sociedad mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones.
Art. 483. Los socios gestores son
indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas
de la sociedad.
Los socios comanditarios sólo
responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o
entregados.
Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario
ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de
los socios gestores.
Art. 485. El comanditario que
violare la prohibición del artículo precedente quedará solidariamente
responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la
sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.
Art. 486. El comanditario que pagare
a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos expresados en los
artículos 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la
restitución de la cantidad excedente a la de su aporte.
En ninguno de esos casos podrán los
socios gestores reclamar del comanditario indemnización alguna por el mero
hecho de la contravención.
Art. 487. No son actos
administratorios de parte de los comanditarios:
1 Los contratos que por cuenta
propia o ajena celebren con los socios gestores;
2 El desempeño de una comisión en
una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de
la sociedad;
3 El consejo, examen, inspección,
vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no
traben la libre y espontánea acción de los gestores;
4 Los actos que colectiva o
individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la
sociedad.
Art. 488. El comanditario que forma
un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma
parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona,
pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de
tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad.
Art. 489. Habiendo uno o más socios
comanditarios y muchos colectivos, sea que todos éstos administren de consuno,
sea que uno o más administren por todos, la sociedad será a la vez comanditaria
respecto de los primeros y colectiva relativamente de los segundos.
Art. 490. En caso de duda, la
sociedad se reputará colectiva.
11. De la comandita por acciones
Art. 491. Las reglas establecidas en
el párrafo anterior son aplicables a la comandita por acciones en cuanto no
estén en contradicción con las disposiciones del presente.
Art. 492. Las sociedades en
comandita no podrán dividir su capital en acciones o cupones de acción que
bajen de diez centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de cincuenta
escudos.
Si el capital excediere de esta
suma, las acciones o cupones de acción no podrán bajar de medio escudo.
Art. 493. Las sociedades en
comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito
todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte
del importe de sus acciones.
La suscripción y entrega serán
comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta
será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de
la escritura social.
Art. 494. Las acciones de las
sociedades en comandita serán nominativas.
Art. 495. Los suscriptores de
acciones son responsables, a pesar de cualquiera estipulación en contrario, del
monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad.
Las acciones o cupones de acción no
serán negociables sino después de entregadas dos quintas partes de su valor.
Art. 496. Siempre que alguno de los
socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor
algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el
valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión
ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida.
Las deliberaciones de la asamblea
serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas presentes o
representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los
accionistas, que represente la cuarta parte del capital social.
Los socios que hicieren el aporte o
hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no
tendrán voto deliberativo.
Art. 497. Es nula la comandita por
acciones constituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que
contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en
conformidad a la ley.
Art. 498. En toda comandita por
acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres
accionistas.
La junta será nombrada por la
asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la
sociedad y antes de toda operación social.
La primera junta será nombrada por
un año y las demás por cinco.
Art. 499. Los miembros de la junta
deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar
los libros, comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en
documentos o en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada año a la
asamblea general una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones
que haga el gerente para la distribución de dividendos.
Art. 500. La junta de vigilancia
tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución de la
sociedad.
Art. 501. Anulada la sociedad por
infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la
junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los
gerentes de todas las operaciones ejecutadas con posterioridad a su
nombramiento y aceptación.
La misma responsabilidad podrá ser
declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en
especie y estipulado a su favor ventajas particulares.
Art. 502. Cada uno de los miembros
de la junta de vigilancia será solidariamente responsable con los gerentes:
1 Cuando haya permitido a sabiendas
que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la
sociedad o a terceros;
2 Siempre que con conocimiento de
causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por
inventarios regulares y sinceros.
Art. 503. La emisión de acciones o
de cupones de acción en una sociedad constituida en contravención a los
artículos 492, 493 y 494, será castigada con una multa de medio a un escudo.
En la misma multa incurrirá el
gerente que principiare las operaciones sociales antes que la junta de
vigilancia haya comenzado a funcionar.
Art. 504. La negociación de acciones
o cupones de acción de un valor o forma contrarios a las disposiciones de los
artículos 492 y 494, o de acciones o cupones de acción a cuya cuenta no se
hayan entregado los dos quintos de su valor conforme al artículo 495, será
penada con una multa de medio a dos escudos.
Con la misma multa serán castigados
los que tomaren parte en las negociaciones enunciadas y los que hicieren
publicar el valor de las expresadas acciones o cupones de acción.
Art. 505. Serán castigados con
arreglo a las prescripciones del Código Penal:
1 Los que por simulación de
suscripciones o entregas, por publicación maliciosa de suscripciones o entregas
que no existen, o mediante otros hechos falsos, hayan obtenido o procurado
obtener suscripciones o entregas;
2 Los que para provocar
suscripciones o entregas publiquen de mala fe los nombres de personas a quienes
se suponga relacionadas con la sociedad, a cualquier título que sea.
Art. 506. Los accionistas que
tuvieren que sostener colectivamente, como demandantes o demandados, un pleito
contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia, serán
representados por apoderados elegidos por la asamblea general.
No pudiendo verificarse el
nombramiento por la asamblea general, por un obstáculo cualquiera, será hecho
por el juzgado de comercio a petición de la parte más diligente.
Si el pleito versare sobre objetos
de interés particular de algunos accionistas, los apoderados serán nombrados en
reunión de los interesados en la causa.
En cualquiera de los dos casos
propuestos, los accionistas podrán intervenir personalmente en la causa, a
cargo de soportar los gastos de su intervención.
12. De la asociación o cuentas en
participación
Art. 507. La participación es un
contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas
operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de
ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y
dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Art. 508. La participación no está
sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de
las sociedades.
El convenio de los asociados
determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la
participación.
Art. 509. La participación es
esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón
social, patrimonio colectivo y domicilio.
Su formación, modificación,
disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros,
correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.
Art. 510. El gestor es reputado
único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la
participación.
Los terceros sólo tienen acción
contra el administrador, del
mismo modo que los partícipes
inactivos carecen de ella contra los terceros.
Unos y otros, sin embargo, podrán
usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma.
Art. 511. Salvas las modificaciones
resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre
los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los
socios entre sí las sociedades mercantiles.
DEL SEGURO EN GENERAL Y DE LOS
SEGUROS TERRESTRES EN PARTICULAR
1. Definiciones
Art. 512. El seguro es un contrato
bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica
toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de
pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose,
mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro
daño estimable que sufran los objetos asegurados.
Art. 513. Llámase asegurador la
persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y
prima la retribución o precio del seguro.
Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.
Siniestro es la pérdida o el daño de
las cosas aseguradas.
Denomínase siniestro mayor la pérdida
total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada.
La pérdida o deterioro de las tres
cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total
sólo en los casos expresados por la ley.
Los seguros son terrestres o
marítimos.
2. Disposiciones comunes a los
seguros terrestres y marítimos
Art. 514. El seguro se perfecciona y
prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un
corredor o por un cónsul chileno en su caso.
El documento justificativo del
seguro se llama póliza.
La póliza puede ser nominadamente
extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador.
Otorgándose escritura privada u
oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.
Art. 515. El seguro ajustado
verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido
formalmente en la cosa, riesgo y prima.
La promesa puede ser justificada por
cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza
a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la póliza.
Art. 516. Toda póliza deberá
contener:
1 Los nombres y apellidos del
asegurador y asegurado y el domicilio de ambos;
2 La declaración de la calidad que
toma el asegurado al contratar el seguro;
3 La designación clara y precisa del
valor y naturaleza de los objetos asegurados;
4 La cantidad asegurada;
5 Los riesgos que el asegurador toma
sobre sí;
6 La época en que principia y
concluye el riesgo para el asegurador;
7 La prima del seguro, y el tiempo,
lugar y forma en que haya de ser pagada;
8 La fecha, con expresión de la
hora;
9 La enunciación de todas las
circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y
completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren
las partes.
Art. 517. Respecto del asegurado, el
seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la
ocasión de una ganancia.
Art. 518. Pueden celebrar un seguro
todas las personas hábiles para obligarse.
Pero de parte del asegurado se
requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un
interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe,
fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes
ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación
del objeto asegurado.
El seguro en que falte este interés
es nulo y de ningún valor.
Art. 519. El seguro puede ser
contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder
especial o general, y aun sin su conocimiento y autorización.
Se entiende que el seguro
corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es
por cuenta de un tercero.
Art. 520. Por el hecho de tomar por su
cuenta el seguro del objeto mandado asegurar, se entiende que el mandatario
asegura de acuerdo con las instrucciones de su mandante.
En defecto de instrucciones, se
tendrá por realizado el seguro conforme a las condiciones usuales en el lugar
donde el mandatario deba ejecutar el mandato.
Art. 521. Es de ningún valor el
seguro ajustado por un agente oficioso, si el interesado o su mandatario,
ignorando la existencia de este contrato, hubiere hecho asegurar el mismo
objeto.
Art. 522. Pueden ser aseguradas
todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del
contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del
asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una
especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome
sobre sí el asegurador.
Por consiguiente, no pueden ser
materia de seguro:
1 Las ganancias o beneficios
esperados;
2 Los objetos de ilícito comercio;
3 Las cosas íntegramente aseguradas,
a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de
distinta naturaleza que los que comprenda el anterior;
4 Las cosas que han corrido ya el
riesgo, háyanse salvado o perecido en él.
El seguro de cosas que no reúnan
todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo
de pleno derecho.
Art. 523. El asegurador puede hacer
reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas, las
mismas cosas que él hubiere asegurado.
El reaseguro no extingue las
obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el
reasegurador.
El asegurador y el asegurado no
pueden celebrar un reaseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo del
seguro y el riesgo de insolvencia del primero.
Art. 524. Los establecimientos de
comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos
terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación específica
de las mercaderías y otros objetos que contengan.
Los muebles que constituyen el menaje
de una casa pueden ser también asegurados en esta misma forma, salvo los que
tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos de arte u
otros análogos, los cuales serán asegurados con designación.
En uno y otro caso el asegurado deberá
individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al
tiempo del siniestro.
Art. 525. Habiendo muchos seguros
sucesivos celebrados de buena fe en diferentes fechas, sólo valdrá el primero,
siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado.
No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán del valor insoluto según el orden de las