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República Bolivariana de Venezuela

UNIVERSIDAD YACAMBÚ
Vicerectorado de Estudios a distancia

Pregrados Virtuales

Lic. Contaduría Pública

Profesora: Norma Gonzalez

Realizado por: Carmen Celina Espinoza
TRABAJO 7
Fundamentos de Derecho

 

Introducción

 

 

Este trabajo tiene como finalidad, presentarles a los Estudiantes, que estudian esta modalidad, para que le sirva de orientación académica, ya que le brinda someramente de acuerdo a las instrucciones impartidas por las autoridades que rigen los destinos académicos de esta cátedra. En este trabajo nos pasearemos por la noción de Estado, como entidad política que preside los destinos colectivos de una sociedad y que ejerce por esta razón, el poder legal. Así  como, que entendemos como Nación, como agrupación mayor de personas que se constituye a partir de sus costumbres y tradiciones. Igualmente Gobierno: Organización política que engloba a los individuos y a las instituciones autorizadas para formular la política pública y dirigir los asuntos del Estado. Adicionalmente nos pasearemos por sus características, diferencia, condiciones existenciales del Estado y para completar el concepto de Territorio. En Fin trataremos otros temas como serían que entendemos por el Derecho Administrativo como: el complejo de principios y normas de Derecho Público interno que regula la organización y la actividad de la Administración Pública, sus características, importancia, sus actos Administrativos. También hablaremos del Poder Público Nacional, que comprende la división de los poderes que todo país democrático debe tener como son: El Poder Nacional, El Poder Estadal y El Poder Municipal. Y complemento este trabajo con todas las características sobre El Poder Ejecutivo sus ministros su Vicepresidente, igualmente hablare acerca del Poder Legislativo los diputados que los integran sus comisiones, tocare el tema del Poder Judicial. El Poder Ciudadano y finalmente El Poder Electoral.

 

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Ø      Tema 6. Estado, Nación y Gobierno: conceptos, características, diferencias. Condiciones existenciales del Estado. El territorio: concepto, principios constitucionales. La población: concepto, importancia.

 

 

Ø    ESTADO.

 

Entidad política que preside los destinos colectivos de una sociedad y que ejerce por esta razón, el poder legal.

 

Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación: La vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la Democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el pluralismo político. Artículo: 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El Estado tiene como fines esenciales: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la constitución de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y Deberes consagrados en esta constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Artículo: 3 CRBV.

Empezando ya desde las ciudades estado de la antigua Grecia. No todos los Estados actuales surgieron de la misma manera, tampoco siguieron de una evolución, un camino inexorable y único. Esto es así porque, los Estados son construcciones históricas de cada sociedad. En algunos casos surgieron tempranamente, como por ejemplo el Estado Nacional inglés. En otros casos, lo hicieron más tardíamente, como el Estado Nacional alemán.

Los Estados pueden ser examinados dinámicamente usando el concepto de estatidad, aportado por Oscar Oszlak. Desde este punto de vista, ellos van adquiriendo con el paso del tiempo ciertos atributos hasta convertirse en organizaciones que cumplen la definición de Estado.

 

CARACTARESTICAS.

Estas características de estatidad enunciadas en un orden arbitrario, en el sentido de que cada Estado puede adquirir estas características no necesariamente en la secuencia indicada, algunas de ellas son tradicionalmente las siguientes:

Todo esto hace que el Estado sea una de las más importantes formas de organización social más comunes en el mundo. Ya que en cada país y en gran parte de las sociedades se postula la existencia real o ficticia de un Estado, aunque la creación de entes supra-estatales como la Unión Europea, ha modificado el concepto tradicional de Estado, pues éste delega gran parte de sus competencias esenciales en las superiores instancias europeas (económicas, fiscales, legislativas, defensa, diplomacia, ...) mermándose así la soberanía original de los Estados.

Otros grupos sociales que se consideran en la actualidad como Estados no son tales por tener tan mermadas sus capacidades y funciones en favor de otras formas de organización social.

Una primera clasificación de los Estados hace referencia a la estructura del mismo, diferenciándose entre Estados unitarios y Estados de estructura compleja, siendo estos últimos, generalmente, las federaciones y las confederaciones, así como otros tipos intermedios.

El Derecho Internacional da también otra clasificación de los Estados según su capacidad de obrar en las relaciones internacionales:

  1. Por un lado están los Estados con plena capacidad de obrar, es decir, que puede ejercer todas sus capacidades como Estado soberano e independiente. En este caso se encuentran casi todos los Estados del Mundo.
  2. Por otro lado se encuentran aquellos Estados con limitaciones en su capacidad de obrar por distintas cuestiones. Así, dentro de esta tipología se puede observar, a su vez, una segunda clasificación de éstos:

2.a) Estados neutrales. Aquéllos que se abstienen en participar en conflictos internacionales. Esta neutralidad se ha ido adaptando en función de:

2.a.1) Si posee neutralidad absoluta por disposición constitucional. Es el caso de Suiza. También Suecia entre 1807 hasta 1993 mantuvo una neutralidad absoluta en asuntos internacionales.

2.a.2) Si es un país neutralizado. Son Estados neutrales respecto de alguien y de algo concreto. Es una neutralidad impuesta por un tratado internacional, una disposición constitucional o por sanción internacional. Fue el caso de Austria, que en 1956, tras la retirada de las fuerzas ocupantes de Francia, Reino Unido, Estados Unidos y la URSS, éstas redactaron una constitución donde se dispuso que Austria debía ser neutral respecto a las cuatro fuerzas firmantes.

2.b) Estado soberano que renuncia a ejercer sus competencias internacionales. Son Estados dependientes en materias de relaciones internacionales. Suele ser el caso de microestados que dejan ceden las relaciones internacionales a un tercer Estado, bien circundante, bien con las que mantenga buenas relaciones. Es el caso de San Marino, que encomienda las relaciones internacionales a Italia; de Liechtenstein, que se la cede a Suiza, o Mónaco a Francia.

2.c) Estado libre asociado. Es un Estado independiente pero en el que un tercer Estado asume una parte de sus competencias exteriores, así como otras materias tales como la defensa, la economía o la representación diplomática y consular. Es el caso de Puerto Rico respecto a Estados Unidos.

2.d) Estados bajo administración fiduciaria. Son una especie de Estado tutelado de una forma parecida a lo que fueron los Estados bajo mandato, no posibles actualmente, y bajo protectorado. La Sociedad Internacional protege o asume la tutela de ese Estado como medida cautelar o transitoria en tiempos de crisis. Fue el caso de Namibia hasta 1998.

2.e) Estados soberanos no reconocidos internacionalmente. Son Estados soberanos e independientes pero al no ser reconocidos por ningún otro tienen muy limitada su capacidad de obrar. Puede no ser reconocido bien por una sanción internacional, bien por presiones de un tercer país (caso de Taiwán, no reconocido por evitar enfrentamientos con la RP China, aunque mantiene una gran actividad internacional), bien por desinterés (caso de Somalilandia). Otro caso referente a esto fueron los bantustanes, únicamente reconocidos por Sudáfrica y rechazados por el resto de la Comunidad Internacional.

 

Ø   NACIÓN.

 

Describe a una agrupación mayor de personas que se constituye a partir de sus costumbres y tradiciones. Es una sociedad consciente de ello que se basa en lazos primordiales y sólo existe porque sus miembros se confiesan parte de ella. En sentido estricto, nación denomina personas en contraste con país que denomina un territorio, mientras que Estado expresa la idea de una institución legalmente legitimada en una extensión territorial dada. Un Estado que se identifica explícitamente como hogar de una nación específica es una Nación-Estado. Muchos de los Estados modernos están en esta categoría o intentan legitimarse de esta forma, aunque haya disputas o contradicciones en esto. Por ello es que en el uso común los términos de nación, país, tierra y Estado se suelan usar casi como sinónimos (pese al sentido ideológico profundo adverso).Comúnmente, se suele encontrar que la Nación es el:Conjunto de personas que se sienten parte de un mismo grupo humano debido a una lengua, religión, tradición o historia común, todo lo cual puede estar asumido como una cultura distintiva, formada históricamente. Además, se tiene a ésta como a la más perfecta de las comunidades.En un sentido estricto , términos como nación, etnia y gente, denominan a un grupo de personas, en contraste con país, que denomina un territorio, mientras Estado expresa una institución administrativa legitimizada, pese al uso de nacional e internacional como términos técnicos que se aplican a Estados.

 

Ø   GOBIERNO.

 

Organización política que engloba a los individuos y a las instituciones autorizadas para formular la política pública y dirigir los asuntos del Estado. Los gobiernos están autorizados a establecer y regular las interrelaciones de las personas dentro de su territorio, las relaciones de éstas con la comunidad como un todo, y las relaciones de la comunidad con otras entidades políticas. Gobierno se aplica en este sentido tanto a los gobiernos de Estados nacionales como a los gobiernos de subdivisiones de Estados nacionales, por ejemplo condados y municipios. Organizaciones tales como universidades, sindicatos e iglesias, son en general también gubernamentales en muchas de sus funciones. La palabra Gobierno puede referirse a las personas que forman el órgano supremo administrativo de un país, como en la expresión "el gobierno del presidente Ernesto Zedillo". Los gobiernos se clasifican de diversas maneras y según distintos puntos de vista; muchas de las categorías inevitablemente se solapan. Una clasificación familiar es la que distingue la monarquía de los gobiernos republicanos

 

DIFERENCIA.

Existen distintas formas de organización de un Estado, pudiendo abarcar desde concepciones "centralistas" a las "federalistas" o "autonomistas", en las que el Estado permite a las federaciones u a otras organizaciones menores al Estado, el ejercicio de competencias que le son propias pero formando un único Estado, lo que sucede por ejemplo en España, Alemania, EE. UU.

 

CONDICIONES EXISTENCIALES DEL ESTADO.

La República Bolivariana de Venezueja es irrevocablemente libre e independiente, y se constituye en un Estado  domócratico y social de derecho y de justicia. Al tratar este punto, nos dece Ricardo Combillas, que el concepto Estao Social de Derecho es un congunto más amplio que el concepto Estado de Derecho, pues integra en su seno las facetas política, ideológica y jurídica, y va más allá del concepto Estado liberal Demócratico que orients algunas constituciones.

 

Ø   TERRITORIO

 

 Espacio sobre el que se asienta la comunidad nacional. Sobre el territorio, sin embargo, existen dos visiones no siempre coincidentes. La primera, variable a lo largo de la Historia, es de índole política; la segunda responde a concepciones jurídicas que se derivan del Derecho internacional y del Derecho de Estado. En el ámbito político, el territorio es definido por teorías que lo consideran un elemento constitutivo de los Estados, entre la población y el Gobierno; como el objeto y límite de la acción institucional, pues el territorio sería el lugar donde las autoridades ejercitan el poder y, con una clara orientación autoritaria, que algunos analistas repudian, un ámbito en expansión, como se desprende de los postulados nacionalsocialistas del 'espacio vital', fundamentados sobre todo en interpretaciones racistas. En el mundo anglosajón, el territorio tiene una acepción diferente.

 

Puede entenderse como la delimitación territorial donde un Estado ejerce y dispone su autoridad mediante una autoridad legítima.El territorio venezolano es, como lo establece el artículo 10 de la Constitución "los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbítrales no viciados de nulidad..."
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

EL territorio venezolano, así como el de todos los otros países del mundo, se aracteriza por tener fronteras

 

El territorio de la republica Venezuela es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados validamente por la republica

 

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

DE  LOS  PRINCIPIOS  FUNDAMENTALES  DEMOCRÁTICOS.

Se evidencia del TÍTULO I, de la Constitución, que señala taxativamente los  PRINCIPIOS  FUNDAMENTALES  de la  Carta Magna, los cuales están desarrollados, desde el artículo 1°, al 9°. Estos  Principios Fundamentales que cita la Constitución, se reproducen de la manera siguiente:  Son derechos irrenunciables de la Nación, la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad territorial, y la autodeterminación nacional. Venezuela se constituye en un Estado democrático, social, de Derecho, de vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social, Derechos humanos, ética, y pluralismo político. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona, respeto a su dignidad, al ejercicio democrático de la voluntad popular, sociedad justa amante de la paz, prosperidad y bienestar del pueblo. La República es un Estado federal descentralizado, de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, y corresponsabilidad. La soberanía reside en el pueblo, (....) Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. El gobierno y las entidades políticas, son y serán siempre: Democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,  responsable, pluralista, y de mandatos revocables. Del estudio y análisis a los –Principios Fundamentales de la Constitución- se verifica, que los mismos se encuentran totalmente plasmados en la serie de artículos contenidos en el texto Constitucional. Artículos éstos, que literalmente los convierten en –Reserva Democrática Constitucional-, y que no podrán ser alterados, sin poner en peligro los –postulados- del sistema democrático de la República. Sistema democrático, ratificado masivamente por el Pueblo venezolano en el proceso eleccionario del 03 –diciembre-2.006.

 

Ø    POBLACION, CONCEPTOS BASICOS.

 

Población es el conjunto de individuos que responden a una definición determinada. En demografía, se define como conjunto de individuos constituidos de forma estable, ligados por vínculos de reproducción e identificados por características territoriales, políticas, jurídicas étnicas o religiosas.

 

IMPORTANCIA.

El papel fundamental del Estado es proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice el orden y bienestar necesario para que su población pueda vivir y prosperar de m anera segura.

 

 

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Ø      Tema 13. Derecho Administrativo: concepto e importancia. La administración pública: funciones, características e importancia. Actos administrativos: concepto, tipos, efectos, modos de anulación. Los recursos: concepto, importancia. Clases: recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso de revisión

 

 

Ø    DERECHO ADMINISTRATIVO.

 

Es definido como el complejo de principios y normas de Derecho Público interno que regula la organización y la actividad de la Administración Pública .  otros las defines como la regulación de las relaciones entre la pública administración y los administrados.

 

IMPORTANCIA.

Uno de los signos mas característicos del derecho administrativo en el mundo contemporáneo,

es el de su progresiva constitucionalización y, a la vez, del derecho constitucional,

el que las Constituciones hayan superado su tradicional contenido orgánico/dogmático relativo a la organización básica del Estado y al régimen de los derechos y garantías constitucionales, y cada vez con mayor frecuencia hayan incorporado a su normativa, los principios básicos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública y de la actividad administrativa del Estado. Por ello, con razón, en el derecho público contemporáneo se puede hablar de la existencia de un marco constitucional del derecho administrativo, el cual, por ejemplo, en el derecho venezolano se conforma por los siguientes principios fundamentales insertos en la Constitución de 19991: en primer lugar, el principio de la legalidad, que en particular, se fundamenta en la supremacía constitucional, y los principios de la formación del derecho por grados y la sumisión de la Administración Pública al ordenamiento jurídico; en segundo lugar, los principios relativos a la organización del Estado, a la distribución vertical del Poder Público y los que rigen las personas jurídicas estatales; en tercer lugar, los principios de la separación orgánica (horizontal) del Poder Público y el carácter ínter-orgánico de la Administración Pública; en cuarto lugar, los principios relativos a las funciones del Estado, a su ejercicio inter-orgánico y a la función administrativa; en quinto lugar, los principios relativos al carácter inter-funcional de los actos estatales, y a los actos administrativos; y en sexto lugar, el principio del control de la Administración Pública y la responsabilidad administrativa.

 

Ø     LA ADMINISTRACION PUBLICA.

 

El derecho administrativo está montado sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derechodesarrollado para normar sus actuaciones. El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes. El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”3; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. Ahora bien, en relación con el principio de legalidad, en el ordenamiento jurídico se distinguen siempre por una parte, las normas que integran la Constitución en sí misma, como derecho positivo superior; y por la otra, las normas que son sancionadas por una autoridad con poderes derivados de la Constitución. En otras palabras, particularmente en aquellos sistemas con Constituciones escritas, siempre puede establecerse una distinción entre la norma constitucional y legislación ordinaria; y luego, entre la legislación y las normas dictadas en ejecución de la misma; pudiendo decirse que las normas que integran el ordenamiento jurídico siempre se organizan deliberada o espontáneamente en forma jerárquica, de manera que existen normas en un nivel superior que siempre prevalecen sobre otras normas de nivel inferior. Se tratad del principio de la formación del derecho por grados, derivado de las ideas de Hans Kelsen sobre los sistemas jurídicos como una jerarquía de normas, lo cual permite determinar la relación jerárquica que existe entre el conjunto normas o de reglas de derecho que forman el ordenamiento.

 

CARACASTERISTICAS

 Administración Publica:

 

IMPORTANCIA.

El principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del poder público, en el sentido de que están sometidos a la Constitución y las leyes. El principio de la legalidad, tal como ha sido entendido hasta ahora, es la grarantía más eficaz del Estado de Derecho, y significa, en término generales, el sometimiento o subordinación de la administración pública, y en general de los órganos del poder público, al bloque de legalidad, en el que está incluido el derecho que la misma administración se ha dado. De ahí su importancia dentro de nuestro ordenamiento vigente.

 

 

Ø    ACTOS ADMINISTRATIVOS.

 

Decisión de la Autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones que afecta derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. El Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial son los poderes que asumen este acto, con preferencia del primero de los poderes públicos.

 

TIPOS

De Carácter General y de Carácter Particular.

 

De Carácter General: Es el que esta dirijido a un grupo de persona sean personas jurididas o personas Naturales, a ellos puede estar dirijidos esta decisiones, y es lo que conocemos como Actos Adminstrativos. Y de Carácter Particular: Es aquel que va dirijido a una sola persona de forma individual.

 

EFECTOS.

Los efectos de un acto administrativo, es que obligatoriamente la persona tiene que acatar las decisiones de los organos o entes del estado le sean aplicable, es de obligatorio cumplimiento, con el riesgo de ser sancionado, puede ser de carácter cohersitivo.

 

MODOS DE ANULACIÓN.

A través de los recursos que establece las leyes, es decir, Recurso de Reconsideracón, Recurso Jerarquico, Recurso de Revisión.

 

LOS RECURSOS.

Son medios de defensa que establese las leyes, para que el afectado por un acto administrativo sea de carácter general o particular, ejersa estos medios de impugnación. Ante las autoridades competente. El Recurso de Reconsideración, se interpone ante el mismo organo que decreto el acto administrativo, para que el mismo reconsidere la medida. El Recurso Jerarquico, es el que se interpone por ante el organo superior jerarquico, podria ser un Ministerio, y es en función de que este organo superior ratifique la medida o la anula o dicta otra. El Recurso de Revisón es el que se interpone ante la Corte en lo contencioso Administrativa.

 

IMPORTANCIA

Los Recursos son medios de defensa, para atacar los actos administrativos de carácter general o particular, cuando un órgano o ente del estado emite una desición. Es decir, las decisiones pueden ser impugnadas por las pesonas a traves de estos medios que el ordenamiento juridicos contienes, son derechos que la constitutución y las leyes establece, y que conocemos como el debido proceso.

 

CLASES

Recurso de Reconsideracón: Es aquel medio de impugnación mediante el cual la persona acude al mismo organo o ente que emitio o dicto el acto administrativo, para que reconsidera la medida que tomo, claro esta, que es utilizado cuando el acto es negativo, es decir que perjudica a la persona.

 

Recurso Jerárquico: Es aquel medio de impugnación mediante el cual la persona acude al órgano superior, para que revise el acto administrativo dictado por el inferior, y compruebe si es procedente o no, si lo ratifica o no lo ratifica.

 

El Recurso de Revisión: Es aquel medio de impugnación que se interpone por ante la corte contensioso administrativo, para que revise las actuaciones del organo jerárquico.

 

 

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Ø      Tema 7. El Poder Público Nacional: origen, concepto, división. Poder legislativo: funciones legislativas, condiciones de elegibilidad, tiempo, lugar y dirección. El debate parlamentario. Reglamento Interior y de Debate. Comisiones de la Asamblea Nacional. Organización. Prerrogativas parlamentarias. El allanamiento. La legislación: proceso de formación de las leyes, control parlamentario, amnistía. Poder Ejecutivo: la Presidencia de la República: condiciones de elegilidad

 

Ø    EL PODER PÚBLICO NACIONAL.

 

Artículo 136. de la CRBV.

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, judicial, Ciudadano y Electoral.

 

Cada una de la ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la relización de los fines del Estado.

 

La sentencia de fecha 22/09/02, Exp.02-21116, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ocupa de analizar la distribución del Poder Público en Venezuela, y lo hace con las siguientes palabras: “En Venezuela, con base en la nueva Constitución, el Poder Público se distribuye en tres poderes: el Municipal, el Estadal y el Nacional, y este último se subdivide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (artículo 136 Constitucional). Cada una de las ramas del poder  Público tiene establecidas en la  Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículo 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un Poder Público no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro.

 

ORIGEN.

Por ser Venezuela un Estado Federal y Descentralizazdo, el Poder Público se divide en vertical y horizontalmente, así:

 

Hotizontalmente:

Existe un poder central, denominado Poder Nacional, que operra en todo el ámbito nacional y poder regional y  local que ekercen los Estados y de los Municipio en sus respectivas jurisdicciones. Cada uno de estos niveles de gobiernos tiene un campo de competencias esclusivas y de competencias concurrentes, que es preciso distinguir. Las competencia exclusivas aparecen explícitamente establecidas en la Constitución. Por ejemplo, cuando el artículo 164.1 dice: “es competencia de losEstados dictar su Constitución para organizar sus poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución”, le está asignado a los Estados una competencia específica que no puede ser invadida por el Poder Nacional ni por el Podere Municipal. De igual manera, es por ejemplo, comptencia exclusiva del Poder Nacional: “la política y actuación internacional del la República”. La Constitución está precisando que sea materia específica, que se refiere a la actuación internacional de la República, es competencia nacional, por lo que ni los Estados ni los Municipios pueden incursionar legalmente en los asuntos internacionales.

 

Verticalmente:

El Poder Nacional comprendes los tres poderes clásicos de Montesquieu, el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, a los que que, en Venezuela, se agregan el Poder Ciudadano y el Poder Moral. Esa misma división opera para los Estados y Municipios, con la diferencia que en estas entidades políticas no existe un Poder Judicial autónomo, pues la justicia en Venezuela está nacionalizada, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia , la dirección, el gobierno y administración del Poder Judicial y la inspección y vigilancia de los Tribunales de la Reública y de las Defensorías Públicas. La Constitución establece que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funcione spropias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán por la Asamblea Nacional, pero el Ejecutivo Nacional puede presentar proyectos de leyes para su discusión y aprobación por el órgano legislativo y al mismo tiempo, la Asamblea Nacional puede habilitar al Presidente de la República, para que dicte decretos con fuerza de ley. Se trata, por lo tanto, de actos de colaboración entre los distintos Poderes Públicos para el mejor funcionamiento del Estado, sin que ello implique la pérdida de la autonomía e independencia que consagra la Constitución.

 

DIVISIÓN.

Estructura del Poder Público.

 

Nivel Nacional: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Moral, Electoral.

Nivel Estadal: Ejecutivo,Legislativo.

Nivel Municipal: Ejecutivo, Legislativo.

 

Ø     PODER LEGISLATIVO.

 

Su extructura:

Asamblea Nacional, Comisiones Permanentes y Especiales, Comisión Delegada.

 

Artículo 186 . de la CRBV.

 

La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la pobloción totaldel país.

 

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

 

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

 

Cada diputado o diputada tendrá un suplete o una suplete, escogido o escogida en el mismo proceso.

 

FUNSIONES LEGISLATIVA.

La actividad legislativa, en la teoría clásica de la separación de poderes, está atribuida al parlamente o congreso, como se le denomina en la mayoría de los paíces que adoptan el sistema federal de gobierno. El parlamente es una institución política compuesta generalmente por una o dos cámaras y tiene a su cargo legislar en las materias de la competencia nacional. El parlamento además tiene asignadas funciones constituyentes y ejrcer el control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, entre otras importantes atribuciones que le asigna la Constitución.

 

Entre sus funciones tenemos:

 

1.- Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Naciona.

2.- Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.

3.- Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constirución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrá valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4.- Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5.- Decretar amnistias.

Entre otras.

 

CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD, TIEMPO, LUGAR  Y DIRECCIÓN.

La Asamblea Nacional estará integrada por diputados elegidos en  cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma ono por ciento, de la población totaldel país. Los diputados que integran la Asamblea Nacional son elegidos, en cada entidad federal, según una base poblacional total del país. Ademas, corresponderán tres diputados por cada entidad federal y habrá tres diputados en representación de los pueblos indígenas. El período de duración del mandato es de cinco años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos como máximo. De acuerdo con lo expuesto, el número de diputados de la Asamblea Nacional sólo aumentará o disminuirá en la misma medida en aumente o disminuya la población, en una o varias entidades federeales. Cada diputado tendrá un suplete, escogido en el mismo proceso electoral. Los supleten asumirá las funciones del diputado principal en casos de ausencias temporales o absolutas. Quien supla la ausencia de un diputado en las sesiones de la Asamblea, también suplirá su falta en las comisiones de las cuales sea miembro y en el grupo parlamentario de su Estado o Región mientras dure la ausencia.

 

Ø     EL DEBATE PARLAMENTARIO.

 

Puedo decir, que todo lo que se discute en el emiciclo parlamentario, tiene que se debatido, anteriormente cuando existia el congreso, habia varias tendencias políticas, es decir sus integrante eran de diferentes partidos políticos, como por ejemplo: ACCCIÓN DEMOCRÁTICA, COPEI, EL MAS, URD y otros, como IZQUIERDA que eran super minoria. En esa epoca se planteaba debates políticos, es decir se discutia cualquier tema, donde la izquierda era la principal opositora, hoy en dia no es así, son pocos los parlamentarios que presentan discuciones, todos están o son de una sola tendencia política y los debates no eran como antes, pero de vez en cuando se dan. En fin, el debate politico tiene como finalidad discutir cuestiones que se presenten o discuciones que se dan con relación a un  proyecto de ley o de presupuestos.

 

Ø    REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATE.

 

Puedo decir que, es la normativa que regula toda la actividades que ejercen los diputados en la Asamblea Nacional, es decir esta es la dirije como debe comportarse los diputados ante las secciones que , se dan en la sede y fuera de ellas. Todos tienen que acatar sus disposiciones, en ella por ejemplo establece los deberes y derechos de los diputados.

 

COMISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

ORGANIZACIÓN.

Artículo 193. CRBV.

La Asamblea Nacional nombrará Comisiones  Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estatrán referidas a los sectores de actividad nacional. Iguaslmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

Existe comisiones permanentes, ordinarias y especiales.

 

Para facilitar el funcionamiento del órgano, la Asamblea Nacional nombrará comisiones permanentes, ordinarias y especiales. Dichas comisiones cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana, estudiar la materia legislativa a ser discutidas en sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles; estudiar, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren enconmendadas por la Asamblea Nacional.

 

PRERROGATIVA PARLAMENTARIA.

Artículo 191. Los diputados o diputaas a la Asamblea Nacional no podrá aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o sistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva..

 

Los diputados son funcionarios públicos y, por lo tanto, el ejercicio de esta actividad es incompatible con el ejercicio de otra función pública, salvo las actividades docentes, académicas, accidentales, siempre que no supongan dedicación exclusiva. La eleccción en un cargo de elección popular o la aceptación de un cargo en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal implica la pérdida automática de la investidura del diputado, de conformidad con la norma objeto de estos comentarios.

 

Ø    EL ALLANAMIENTO.

 

El Artículo 200.

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicios de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que comentan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privada el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes dew la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

 

Los diputados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. La inmunidad parlamentaria se explica en la independencia funional de los Poderes del Estado y se puede definir como los derechos, prerrogativas e inmunidades que el Derecho Constitucional ha reconocido a favor del parlamento con el propósito de preservar la libre expresión de su voluntad y facilitar el cabal cumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, su fundamento es funcional y no personal, protege la función que desempeña el sujeto y no al sujeto mismo, según asienta la doctrina.

 

Ø   LA LEGISLACIÓN.

 

Artículo 202 CRBV.

La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

 

Las leyes son mandatos de carácter general y abstracto dictados por las autoridades competentes, con arreglo al procedimiento establecido en la Constitución para la formación de las leyes, que regula la vida del hombre en sociedad. La Constitución toma en cuenta el elemento formal de la normas para definir la ley, cuando nos indica que la ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.

 

PROCESO DE FORMACIÓN DE LAS LEYES.

Artículo 207. CRBV.

Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo los reglas establecidas en la Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprovado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

 

Para onvertirse en ley todo proyecto recibirá dos discuciones, en días difentes, siguiendo las reglas establecidas en la Constirución y en los reglamentos respectivos. La primera discución tendrá lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, en la oportunidad que fije la junta directiva, luego de distribuido el proyecto antre los diputados. La segunda discución tiene lugar de recibido el informe de la Comisión Permanente a quien se le haya encomendado la revisión del proyecto. La Comisión dispone de un plazo de treinta día para la elaboración del informe. En esta oportunidad, se dará inicio a la discucuón, artículo por artículo y si se aprueba sin modificaciones, quedará sancionada la ley.

 

CONTROL PARLAMENTARIO.

Deberes de los diputados y diputadas

Artículo 13 DEL REGLAMENTO. Son deberes de los diputados y diputadas:

 

1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo

Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la

República.

2. Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones,

sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.

3. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.

4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea, comisiones y

subcomisiones, salvo causa justificada.

5. Pertenecer con voz y voto, por lo menos a una Comisión Permanente.

6. Participar por oficio al Presidente o Presidenta, por órgano de la Secretaría, sus ausencias a

las sesiones de la Asamblea, salvo los casos previstos en este Reglamento.

7. Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas, a menos que aleguen motivos

justificados ante la Junta Directiva.

8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial de acuerdo con la ley y este

Reglamento.

9. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán, en todo momento, a

la entera disposición de la institución parlamentaria. No podrán excusar el cumplimiento de

sus deberes por el ejercicio de actividades públicas o privadas.

10. Acatar y cumplir el Código de Ética del diputado o diputada, que se dicte por la Plenaria de la

Asamblea Nacional.

11. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.

 

Ø   La AMNISTIA.

 

LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL

Artículo 1.- se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y participantes de tales delitos.


Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, así como los procesos administrativos, judiciales, militares y policiales instruidos por cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo anterior. Así mismo, se condenan igualmente las penas y sanciones de sus autores y participantes en  general 

                                  
Artículo 3.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal general de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las personas amparadas por la presente Ley, podrán, directamente o a través de la Defensoría del Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades 29 de la Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la presente Ley, aquella personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.

 

Artículo 5.- a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general suspenderán y/o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente Ley, así mismo las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio , de las sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía , así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa del Fiscal General de la República en todos los casos.

 

Como se puede apreciar, la Asamble Nacional Constituyente, sanciono una ley de Amnistia.

 

 

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Ø      Tema 8.  El Poder Ejecutivo: la Presidencia de la República: condiciones de elegilidad, duración del mandato, reelección, toma de posesión, faltas, modos de cubrir las faltas, atribuciones, mensaje anual y plan de la nación, responsabilidad, causales de la separación del cargo. El Vicepresidente: requisitos del cargo, atribuciones, responsabilidad, relaciones con la Asamblea Nacional. Los Ministros: requisitos, triple carácter del ministro, relaciones con la Asamblea Nacional.  El Poder Legislativo: quien lo conforma, funciones.

Ø   EL PODER EJECUTIVO.

 

Artículo: 225 de la CRBV.

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determine esta Constitución y la Ley.

 

El Poder Ejecutivo tiene como función gobernar y administrar y dirigir los destinos de la Nación. La mayor responsabilidad en la dirección y el gobierno del país recae en la persona del Presidente de la República, que además de jefe de Estado y supremo adminstrador de la Hacienda Pública Nacional, es el Comandante en jefe  de la Fuerzas Armada Nacional. Se trata de un funcionario elegio por votación, universal, directa y secreta. Su mandato tiene una duración de seis (6) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez en forma inmediata para un segundo período.

 

Artículo: 227 de la CRBV.

 

Para ser elejido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los dem ás requisitos establecidos en esta Constitución.

 

CONDICIONES DE ELEGILIDAD.

Artículo: 228 de la CRBV.

La eleccción del Presidente o Presidents de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la ayoría de votos válidos.

 

El precepto constitucional establece en forma inequívoca que la designación del Presidentes de la República corresponde en forma directa al pueblo soberano, la cual se hará por votación universal, directa y secreta, proclamándose electo al candidato que obtenga la mayoría de los votos válidos, con lo cual el constituyente se pronunció por el criterio de que el Presidente de la República debía ser elejido en una sola vuelta electoral, así hubiese obtenido menos de la mitad de los sufragios válidamente emitios.

 

DURACIÓN DEL MANDATO.

Artículo: 230 de la CRBV.

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

 

La Constitución extendió de cinco años el período presidencial, permitiendo la reelección inmediata y por una sola vez, para un período adicional. La Constitución pasada permitía la reelección presidencial después de haberse cumplido diez años del mandato anterior, con lo cual se trató de impedir el continuismo y que un Presidente lleno de popularidad al término de su mandato, se postulará de inmediato y venciera fácilmente a sus opositores, prolongando su período presidencial, sin dar oportunidad al país y a sus instituciones de que examinan con objetividad e im,parcialidad la cuenta presentada, porque la experiencia nos demuestra que es muy difícil juzgar la gestión de un Presidente de la República estando en ejercicio de sus funciones . Al dejar transcurrir uno o más período constituciales desdse su separación del cargo, permitía al pueblo evaluar desde otra perspectiva, sin el apasionamiento del juicio que se puede hacer de un Presidente en funciones, las virtudes del candidato postulado para un segundo mandato presidencial.

 

REELECCIÓN.

Según el Artículo 230 de la CRBV, este podrá ser reelejido una vea más y por un periodo de seis años, es la única oportunidad que tiene de se reelejido, y no podrá ser más candidato a presidente de la República, como si lo establecia la Constitución del 61 como le dicen, ya que esta establecia diez años para que la persona que ya había sido presidente se volviera a reelegir.

 

TOMA DE POSESIÓN.

Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez proclamado, el candidato elegido tomará posesión del cargo Presidencial de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, prestando juramento ante la Asamblea Nacional.

 

FALTAS.

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

Dada la importancia del cargo que ocupa el Presidente de la República en la conducción del país, la Constitución se ocupa de reglamentar todo lo relacionado con sus faltas absolutas y temporales y el modo de suplirlas. Se considera que en una materia tan delicada como ésta no debería existir ninguna laguna que en un monento determinado pudiera generar una crisis de gobernabilidad por ilegitimidad de la persona que interinamente conduzca los destinos de la Nación.

 

MODOS DE CUBRIR LAS FALTAS.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

La norma regula lo referente a las faltas temporales del Presidente de la República y el modo de suplirlas. Estas ocurren cuando el Presidente de la República, voluntariamente, por enfermedad o por caulquier otro motivo, se separa del cargo por un período menor de noventa días consecutios. Esta ausencia puede ocirrir con motivos de una gira o viaje al exterior; por enfermedad que lo incapacite temporalmente o simplemente, porque el Presidente decida tomarse unas vacaciones o descanso prolongado. La Constitución señala que esas ausencias temporales serán cubiertas por el Vicepresidente Ejecutivo, hasta por noventa días, prorrogables por noventa días más, por decisión de la Asamblea Nacional.

ATRIBUCIONES.

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
  2. Dirigir la acción del Gobierno.
  3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
  5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
  6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
  9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10.Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su           espíritu, propósito y razón.

  1. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
  2. Negociar los empréstitos nacionales.
  3. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
  4. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
  5. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
  6. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
  7. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
  8. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
  9. Conceder indultos.
  10. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
  11. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
  12. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
  13. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
  14. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

 

MENSAJE ANUAL Y PLAN DE LA NACIÓN.

Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Pues bien, uno de esos mensajes especiales que el Presidente debe presentar a la Asamblea Naconal, es aquél en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.Ese informe debe ser presentado, en forma personal, conforme contempla la norma, dentro de los diez primero días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en su primer período de sesiones.

 

RESPONSABILIDAD.

Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.

La Constitución predica que el Presidente de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, con lo cual se pronuncia de manera expresa sobre un tema que en el psado fue objeto de disputas, porque los reyes eran inviolables y no podían ser juzgados por las acciones u omisiones cometidas durante el desempeño de sus funciones. En los países democráticos, las autordades responderán siempre por los delitos y faltas que pudieran cometer en ejercicios del cargo, tanto por los delitos comunes como por los que son inherents a la función que desempeñen. En venezuela la responsailidad se extiende a lo político, civil y administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 139 constitucional, que señala “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

 

Ø   EL VICEPRESIDENTE.

 

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

La Asamblea Constituyente, acogiendo las recomendacione de la Comisión Bicameral, presidida por el Dr. Rafael Caldera, y de la COPRE, en un estudio elaborado por Julio César Fenández, consagró en la Constitución la figura del Vicepresidente Ejecutivo, con características similares a las del Primer Ministro que contempla la propuesta de la Comisión Bicameral y de la COPRE, declarando que éste es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.

 

REQUISITOS DEL CARGO.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

El vicepresidente Ejecutivo es fundamentslmente un colaborador diorecto e inmediato del Presidente de la República y deberá reunir las mismas condiciones exigidas a éste para desempeñar el cargo; esto es, ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar cumpliendo condena penal ordenada por sentencia definitivamente firme y, además, no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el Presidente.

 

ATRIBUCIONES.

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

  1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
  2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
  3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
  4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
  5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
  6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
  7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
  8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
  9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
  10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

 

RESPONSABILIDAD.

Artículo 240. DE LA CRBV. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 241. DE LA CRBV.  El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.

 

RELACIONES CON LA ASAMBLEA NACIONAL.

Según el Artículo 239 ordinal 5 de la CRBV: Coordinar las relaciones del Ejecutivo Naconal con la Asamblea Nacional. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional. Dada la necesaria y estrecha colaboración que debe existir entre el gobierno y el parlamento, algunos gobiernos del pasado instituyeron la figura de un Ministro de Estado encargado de coordinar las relaciones institucionales con el Congreso Nacional. En la nueva Constitución se atribuyen estas delicadas funciones al Vicepresidente Ejecutivo, que debe mantener estrecho contacto con la Directiva de la Asamblea Nacional y con las fracciones parlamentarias que hacen vida política en dicho organismo, a objeto de asegurar una más efectiva accción de gobierno, contando con el respaldo legislativo, con lo cual se imprime una mayor agilidad al trámite de aprobación de las leyes prioritarias para el gobierno y a las aprobaciones que constitucionalmente debe dar la Asamblea a ciertas propuestas del Gobierno Nacional y así como también, a los tratados y acuerdos internacionales que celebre la República.

 

Ø   Los Ministros

 

Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

 

Requisios

Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

 

Comentarios

La norma señala, en primer termino que los Ministros  son òrganos directos del Presidente de la Republica, con lo que se quiere significar que son sus inmediatos colaboradores, en razòn de lo scual reciben directamente òrdenes e instrucciones de èste y del Vicepresidente.

 

Los Ministros  son òrganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulaciòn, adopciòn, seguimiento y evaluaciòn de las politicas, estrategias , planes generales, progrmas y proyectos  en la materias de competencias y sobre las cuales ejercen su rectoria.

 

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Ø      Tema 9. El Poder Judicial: funciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales. La garantía jurisdiccionales. La tutela  judicial efectiva. Órganos del Poder Judicial. Tribunal Supremo de Justicia: funciones, integración, magistrados, requisitos, responsabilidad, salas, competencias y atribuciones Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Reforma.

 

Ø   EL PODER JUDICIAL.

 

Artículo: 253 de la CRBV.

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

 

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

 

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que pareticipan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

 

La Jurisdiccción es la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial, según refiere Hernando Devis Echandia. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley a los casos concretos con la finalidad de lograr la armonía y la paz social. Por lo tanto, la potestad de administrar justicia es función de uno de los Poderes Públicos Nacional, y ella emerge de la soberanía popular; como lo reonoce la exposición de motivos al explica en forma sucinta la formúla estatuida en la Constitución en el artículo objeto de estos comentarios, la potesta de administrar justicia , en una función que emana de los ciudadanos y se imprarte en nombre de la República por autoridad de la ley.

 

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

 

Este poder está constituido por el siguiente organismo:

 

Tribunal Supremo de Justicia

 

Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 262

 

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

 

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

 

 

Magistrado o Magistrada. Artículo 263

 

Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

 

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.

 

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

 

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones

 

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

 

Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 266

 

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

 

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

 

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

 

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

 

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

 

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

 

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

 

8. Conocer del recurso de casación.

 

9. Las demás que establezca la ley.

 

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

 

Ø   Tribunal Supremo de Justicia

 

El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

 

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.

 

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

 

El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.

 

La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las funciones del Tribunal, en otro lugar de la República.

 

El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena que estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.

 

La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistrados o Magistradas, y las Salas Político Administrativa, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social y Electoral estarán integradas por cinco (5) Magistrados o Magistradas, cada una de ellas.

 

La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para una de las Salas que componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando se acumulen por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta que la última de las causas sea decidida. Estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por dos (2) Magistrados o Magistradas Accidentales, que serán designados por la Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras (2/3) partes. Los Magistrados o Magistradas Accidentales deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para los titulares.

 

La Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia y tendrá una Junta Directiva, integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras. En ningún caso los integrantes de la Junta Directiva podrán ser miembros de una misma Sala. Cada miembro de la Junta Directiva presidirá la respectiva Sala. La Sala Plena tendrá un Secretario y un Alguacil.

Son atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:

 

1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente los actos para cuya realización exijan las leyes el cumplimiento de tal requisito;

2. Practicar las citaciones o notificaciones que le sean encomendadas;

3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;

4. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.

 

En ejercicio de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el cumplimiento de aquéllas.

 

Ø   Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.

La Corte tiene la competencia y atribuciones que le confiere la legislación nacional, pero su función primordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso, en sesión conjunta de sus Cámaras, por períodos de nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres años. Los Magistrados cuyo mandato haya expirado, podrán ser reelegidos.

 

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Ø      Tema 10.  El Poder Ciudadano: organización, funciones, autonomía, disposiciones generales. Remoción del cargo. Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Defensoría del Pueblo. Ministerio Público. Contraloría General de la República: requisitos, designación, competencia, naturaleza jurídica, alcance de su control. El Poder Electoral: antecedentes, órganos del poder electoral, atribuciones. Sistema electoral y los mecanismos de democracia directa. Consejo Nacional Electoral. Integración. Comité de Postulaciones Electorales. Junta Regional Electoral. Junta Municipal Electoral. Ley Orgánica del Poder Electoral.

 

Ø   El Poder Ciudadano

 

El Poder Ciudadano configura realmente la idea de un Poder Moral, que opera en el ámbito de la tutela de los intereses públicos, pues tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa

Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público

 

El cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.

Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

 

El artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano, integrado por:

 

El Defensor o Defensora del Pueblo.

El Fiscal o la Fiscal General de la República.

El Contralor o Contralora General de la República.

 

Disposiciones

El Poder Ciudadano forma parte del Poder Público Nacional y se ejerce por el Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión, integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o Contralora General de la República.

 

Ø    Defensoría del Pueblo

 

La Defensoría del Pueblo es un órgano del Poder Ciudadano encargado de velar por el goce y ejercicio de los Derechos Humanos y el respeto a las Garantías Constitucionales a través de su promoción, defensa y vigilancia, para refundar la República como una sociedad participativa y protagónica, que consolide valores como: el bien común, la justicia social, la paz y la libertad, inspirada en el pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar, tal como expresa el mandato constitucional.

Principios

  Igualdad y no discriminación

  Participación activa de la ciudadanía

  Gratuidad

  Confidencialidad

  Carácter formativo

La prestación del servicio de la Defensoría del Pueblo tiene su fundamento legal en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Atribuciones

Artículo 281 de la Constitución Nacional.

Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

·         Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

·         Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo de los servicios públicos.

·         Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

·         Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

·         Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto a los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

·         Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

·         Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

·         Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

·         Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

·         Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

·         Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

·         Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

 

Ø   Ministerio Público

 

El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que se encuentre todo proceso militar.

El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad.

 

 

Ø   Contraloria General de la Republica

 

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

 

La Contraloría General de la República es el organismo constitucionalmente autónomo, al servicio del estado democrático y de la sociedad venezolana, cuyo fin primordial es velar por la correcta y transparente administración del patrimonio público y luchar contra la corrupción.

 

La contraloría venezolana adquirió rango constitucional a partir de la Constitución promulgada el 5 de julio de 1947, el mismo fue ratificado en la Constitución Nacional del 23 de enero de 1961, donde además se instituyó la denominación de Contraloría General de la República que se mantiene en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, en la cual se fortaleció la autonomía funcional y organizativa al pasar a formar parte de los órganos del Poder Ciudadano, junto con el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

 

La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

 

 

Ø   El Poder Electoral

 

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

 

Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

 

Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y de referendos.

La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

Principio Fundamental

 

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

 

Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y de referendos.

La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas en esta ley, todos los órganos y funcionarios del Poder Público, así como cualquier persona natural y jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos del Poder Electoral.

El Poder Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su presupuesto. A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, el Poder Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral.

 

Ø   Consejo Nacional Electoral.

 

El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ø   Comité de Postulaciones Electorales

 

El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley.

El Comité de Postulaciones Electorales tiene las siguientes funciones:

  1. Recibir las postulaciones para cargos de rectoras o rectores electorales como principales y suplentes
  2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser rectora o rector electoral.
  3. Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de las y los elegibles conforme al procedimiento establecido en esta ley.

El Comité de Postulaciones Electorales está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los presentes y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad.

 

Ø   Ley Orgánica del Poder Electoral

 

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y de referendos.

La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirápor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

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Ø      Tema 11. Poder Público Estadal: la autonomía de los Estados, las constituciones estadales. Los órganos del poder público estadal, función legislativa, requisitos, funciones, prerrogativas de sus miembros. Poder Ejecutivo: requisitos, elecciones, duración, competencia, faltas, relaciones con el poder nacional. El Consejo Estadal de Gobierno. Limites a la autonomía estadal. Fuentes de ingreso: Recursos propios, ingresos tributarios, fondos nacionales, situado constitucional. Inversión del situado constitucional. Facultad de la Contraloría General de la República sobre los Estados.

 

Ø   Poder Público Estadal

 

El Poder Legislativo Estadal lo ejerce el Consejo Legislativo quién ejerce las funciones legislativas regionales y sancionará la ley de presupuesto del Estado. Está integrado por un número de miembros no mayor de quince (15) ni menor de siete (7) quienes proporcionalmente representan a la población del Estado y sus municipios. Los legisladores estadales son elegidos por un período de años cuatro (4) y pueden solamente ser reelegidos por dos períodos.

 

El Poder Legislativo Estadal está conformado por un Consejo Legislativo en cada Estado.

 

El Poder Ejecutivo Estadal lo ejerce el Gobernador de Estado, éste debe ser mayor de veinticinco (25) años de edad y tener cinco (5) años de residencia initerrumpida en el Estado. Podrá ser elegido para un período gubernamental de cuatro (4) años y reelegido de inmediato, por una solo vez, para un lapso adicional. Deberá rendir cuenta de su gestión anualmente ante el Contralor del Estado, la Comisión Legislativa, el Consejo de Planificación y la Coordinación de Políticas Públicas.

 

 

Ø   Los órganos del poder público estadal

 

El Poder Ejecutivo Estadal está conformado actualmente por los siguientes organismos o entes:

 

Gobernaciones

Consejo Federal de Gobierno

Consejo de Estado

Comité de Postulaciones Judiciales

Poder Judicial Estadal

 

Ø   Poder Ejecutivo

 

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios.

 

Este poder está constituido por los todos los Ministerios.

Presidente o Presidenta de la República. Artículo 225

 

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

 

Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226

 

El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

 

Elección del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 227

 

Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

 

Elección del Presidente. Artículo 228

 

La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

 

No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República. Artículo 229.

 

No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Período Presidencia. Artículo 230

 

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

 

Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 232

 

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

 

Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 233

 

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

 

 

Ø   El Consejo Estadal de Gobierno

 

Es aquel constituido por todas aquellas instituciones u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental, con competencia a nivel Estadal, así se detallan la existencia del Poder Legislativo Estadal (Consejo Legislativo), Ejecutivo (Gobernador), Judicial (Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus oficinas regionales), Ciudadano (Contraloría autónoma).

 

Poder Público Estadal. Artículo 159

 

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

 

Gobierno y Administración de cada Estado. Artículo 160

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

 

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

 

Gobernadores o Gobernadoras. Artículo 161

 

Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

 

Consejo Legislativo del Estado. Artículo 162

 

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

 

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

 

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

 

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

 

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

 

 

Ø   Facultad de la Contraloría General de la República sobre los Estados

 

 

La Contraloría podrá realizar investigaciones en todo caso en que surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarias a una disposición, legal o reglamentaria, incluida la normativa interna de carácter general, aún la establecida en manuales de organización, sistemas y procedimientos. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.

 

Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los Ministerios, así como de los organismos o entidades a que se refieren los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando sugieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración manejo o custodia de sus respectivos patrimonios, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 81º.".

 

 

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Ø      Tema 12: Poder Público Municipal: autonomía municipal. Organización, administración y gobierno. Función legislativa. El Consejo Municipal. Función ejecutiva. El Alcalde: requisitos, la justicia de paz. Consejo de planificación local. Mancomunidades. Parroquias y juntas parroquiales. Contraloría y Sindicatura Municipal.

 

 

Ø   Poder Público Municipal

 

El Poder Público Municipal está conformado por: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.

Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.

 

Función Ejecutiva

Conformada por alcalde o alcaldesa elegido o elegida por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policia municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público.

 

Función Legislativa

La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal.

 

Función Controladora

En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.

 

Función Planificadora

El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente.

 

 

Ø  El Consejo Municipal

 

El Concejo Municipal es la rama del Poder Publico Municipal encargado de ejercer la función legislativa local, de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y se encuentra integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos Ejecutivos del Poder Publico Municipal.

 

ATRIBUCIONES TIENE EL CONCEJO MUNICIPAL

1.  Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y de Debates, a fin de proveer a la organización de sus funciones, para sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones.

2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento deberá preverse la persona y el mecanismo para suplir las ausencias temporales o absolutas del Presidente o Presidenta.

3.  Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva.

4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.

5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.

6.  Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o descentralizados, de conformidad con esta Ley.

7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población del mismo y de conformidad con las leyes aplicables.

8. Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa la delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio.

9.  Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno.

10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.

11.  Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.

12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.

13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que contribuyan a garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación ciudadana en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública municipal.

14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.

15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del Cronista del Municipio.

16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala.

17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de Ordenanza del Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al mecanismo presentado en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

18. Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince días de la Alcaldía.

19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del Municipio.

20.   Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y publica a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación.

22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.

23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

 

 

Ø   El Alcalde

 

El Alcalde es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tiene carácter de funcionario público.

Obedece a su función cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Nacional, la Ley del Poder Público Municipal, y demás Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones emanadas de las autoridades nacionales, estatales, así como también las ordenanzas municipales que dicte la Cámara Municipal.

De igual manera dirige, ejecuta e inspecciona los servicios y obras públicas, así como también protege y conserva los bienes municipales y lleva el inventario de los mismos.

El Alcalde dirige el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del municipio.

Presenta ante el Concejo Municipal los planes y programas de trabajo, como también el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ordenanzas y Gastos, que una vez sancionada procede a su ejecución, suscribiendo contratos para disponer los gastos de conformidad con la Ordenanza.

En cuanto a las iniciativas legislativas, el ejecutivo dicta Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos para regular la entidad. Además, se puede elaborar cualquier proyecto de Ordenanza con su respectiva exposición de motivos.

Además estimula la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor convivencia del municipio, al igual que los mantiene informados del acontecer de la gestión municipal y promueve buenas relaciones con los poderes públicos nacionales, estatales y locales, y con entes privados; asimismo, coopera para el mejor cumplimiento de sus fines y concede ayudas, becas, pensiones y jubilaciones conforme a las Leyes y Ordenanzas.

 

 

Funciones del Alcalde:

1) Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;
2) Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;
3) Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;
4) Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas;
5) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
6) Someter a la consideración del Concejo o Cabildo el Plan y los Programas de trabajo de la gestión local, así como el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de acuerdo a las normas previstas en esta Ley, y en el ordenamiento jurídico municipal o Distrital;
7) Presentar a la consideración del Concejo o Cabildo Proyectos de Ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los fundamenten;
8) Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local, sancionados por el Concejo o Cabildo;
9) Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándole para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso;
10) Conocer en apelación las decisiones que en ejercicio de sus
atribuciones dicten los Directores y demás funcionarios, según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas;
11) Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor convivencia de la comunidad;
12) Presentar al Concejo o Cabildo, en el mes siguiente a la finalización de cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión, incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes periódicos que establezca el Ordenamiento jurídico o que sean solicitados por el Concejo o Cabildo;
13) Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que las haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá pedir al Concejo o Cabildo su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la Ordenanza o parte de ella. Cuando la decisión del Concejo o Cabildo fuere contraria al planteamiento del Alcalde y se hubiere adoptado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el Alcalde no podrá formular nuevas observaciones y deberá promulgar la Ordenanza dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Alcalde podrá optar entre promulgar la Ordenanza o devolverla al Concejo o Cabildo dentro de un nuevo plazo de cinco (5) días para una última reconsideración. La decisión del Concejo o Cabildo, aún por simple mayoría, será definitiva, y la promulgación de la ordenanza deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Cuando el Alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el VicePresidente de la Cámara municipal o distrital. Cuando la ordenanza sea aprobada por referéndum, el Alcalde no podrá vetarla.
14) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos;
15) Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en leyes y ordenanzas;
16) Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas; y,
17) Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito que no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales;
(Ley Orgánica de Régimen Municipal, Art. 74)

 

Ø   Consejo de planificación local

 

El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la planificación integral del gobierno local, para lo cual se sujetará a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general de Estado, descentralización y de desconcentración de competencias y de recursos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cada Consejo Local de Planificación Pública promoverá y orientará una tipología de municipio atendiendo a las condiciones de la población, nivel de progreso económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes. En todo caso, el Consejo Local de Planificación Pública responderá a la naturaleza propia del municipio.

 

Instancia de más amplia participación ciudadana en su seno se reúne la rama Legislativa y la Ejecutiva del Poder Municipal con la Sociedad Organizada, con el objeto de diseñar democráticamente y de manera racional, armónica y eficiente; el espacio geopolítico del Municipio, en función de la prosperidad económica y el bienestar social, en equilibrio con el ambiente.

 

Objetivos específicos

Promover la organización comunitaria y la corresponsabilidad a través de las redes sociales para garantizar la participación protagónica de la sociedad.

Implementar una política de enseñanza-aprendizaje que se corresponda con la educación para el trabajo; y los CLPP se transformen en un medio de producción cultural y asuman una condición moral y ética en su comunidad.

Promover acciones inter-institucionales que permitan obtener los recursos necesarios para instrumentar las políticas de los CLPP.

 

Razones para su creación

Ausencia de Institucionalidad Organizacional de la Participación Ciudadana

Ausencia total de divulgación

Ausencia de facilitadores y promotores a nivel municipal

Posición adversa de los Alcaldes y Concejales

Esfuerzos dispersos en materia de recursos humano y económico de distintos Ministerios y otros entes del Gobierno central en materia de promoción de los CLPP

Presencia de un proceso de anarquía en la formulación presupuestaria municipal y regional por no respetar los lineamientos establecido en la Ley Orgánica de Planificación

 

Metas

Coordinar un plan único nacional de involucre a todos los entes oficiales y participativo de la comunidad en materia de divulgación y implantación de los CLPP

Consolidar la creación de la Coordinadora Nacional de Promoción Participativa (CNPP), que permitirá otorgarle figura Organizacional a la Participación Ciudadana

Convenir con el Ministerio de Planificación a efecto de crear una Comisión Interinstitucional que debe diseñar un Plan único para activar la instalación los CLPP y los CPCPP estadales

Capacitar promotores municipales para cada uno de los 335 municipios del país

Capacitar a los Alcaldes, Concejales y representantes de Juntas parroquiales en el nuevo esquema

Crear una Comisión de Control y Seguimiento del proceso de implantación de los CLLP y CPCPPP, encabezada por la Vicepresidencia, integrada por la Procuradora General, Contraloría, Fiscalía, Defensoría del Pueblo y los Distintos Ministerios

Permitir que la convocatoria a los talleres y proceso informativo que se implementen en los municipios, sea realizado por los promotores municipales, a efecto de que se respete la Autonomía y la no manipulación del proceso eleccionario de los representantes de la Sociedad Civil en los CLPP de cada Municipio

 

Mancomunidades

Las Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o más Municipios o Distritos, o entre estos y uno o más Municipios, para la prestación de determinados servicios Municipales.

La creación de una Mancomunidad requiere la aprobación del Acuerdo respectivo por las entidades que concurran a su formación.

El Acuerdo correspondiente deberá precisar:

1. El nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y las entidades que la constituyen;

2. Los fines para los cuales se crea;

3. El tiempo de su vigencia;

4. Los aportes a que se obligan las entidades que las crean;

5. La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus facultades y responsabilidades;

6. El procedimiento para reformar o disolver la Mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que puedan surgir en la relación a su gestión y a sus bienes. En caso de disolución de la Mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia, la misma no tendrá efecto sino seis (6) meses después de la denuncia de las partes; y

7. La determinación del control fiscal de la Mancomunidad por parte de los entes creadores.

Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el Estatuto respectivo

Los Municipios y los Distritos Metropolitanos podrán igualmente acordarse acerca de la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados para cualquier fin de interés local o intermunicipal.

 

Ø   Parroquias y juntas parroquiales

 

Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales.

En áreas urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes de desarrollo urbano local, con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, las parroquias podrán coincidir con los barrios, urbanizaciones o sectores de dichas áreas, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo o de los ciudadanos interesados, vecinos de los barrios o urbanizaciones, en un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo. En el resto del territorio municipal no contemplado como urbano en los planos de desarrollo urbano local, las parroquias podrá, estar constituidas por poblaciones, caseríos y aldeas separadas de la capital del Municipio, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo, o de los ciudadanos interesados vecinos de las comunidades, en un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral que tenga jurisdicción en el Municipio respectivo.

 

Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos comunitarios.

 

Las Parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación. La delegación podrá hacerse para todas las Parroquias o sólo para alguna de ellas y deberá contener las siguientes determinaciones:

a. La naturaleza de las funciones específicas que les sean delegadas;

b. Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las funciones delegadas; y

c. Recursos humanos y materiales que se asignan a la Parroquia. La delegación irá acompañada de los medios necesarios para su eficaz ejecución, cuando así se requiera.

En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión de efectos generales que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y conservación ambiental de la Parroquia.

 

Las Juntas Parroquiales constituyen un mecanismo para desconcentrar las funciones administrativas del municipio en los asuntos que le sean delegados. Representan un mecanismo de consulta y comunicación permanente entre todos los ciudadanos, sus organizaciones sociales y los órganos de gobierno más próximos. Sus miembros son elegidos por votación popular. Las juntas parroquiales son importantes porque promueven la participación ciudadana en los asuntos comunitarios. Tienen el deber de comunicarle al alcalde y al concejo municipal, las aspiraciones de los vecinos en torno a la prioridad, urgencia, ejecución, reforma o mejora de las obras y servicios locales. El periodo de mandato de los miembros de las juntas parroquiales tiene una duración de cuatro años.

 

 

Ø   Contraloría

 

La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control.

Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.

Parágrafo Único: La Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo Moral Republicano, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

 

Ø   Sindicatura Municipal

 

Cumple lo establecido en la ley orgánica de régimen municipal relacionado con las funciones que le corresponden por instrucciones del alcalde y las derivadas del ejercicio de las competencias de la cámara municipal. cumplir los deberes y atribuciones se¥aladas en leyes y orden

 

Conclusión

 

Puedo decir que, con la terminación de este trabajo, he llegado a la conclusión de que un Estado es una entidad política que preside los destinos colectivos de una sociedad y que por esta razón ejerce el poder legal, así mismo tenemos que un estado debe necesariamente contar un  territorio y que ese territorio tiene que estar integrado por una población para así tener el poder que es la soberanía, como reza nuestra constitución cuando establece que la soberanía reside en el pueblo. Así tenemos que la Administración Pública es importante ya que ella va ha dirigir el desarrollo del Estado, Así como los Poder Público, conformado por los Poder Nacional, Estadal y Municipal, Tenemos así al Poder Ejecutivo, El Legislativo, El Judicial, El Electoral, El Ciudadano, como parte del Poder Nacional, todos Autónomos, ha excepción del Ejecutivo, ya que los que los integran están sometidos al Ejecutivo. Ahora con nuestra nueva Constitución El presidente de la República podrá gobernar hasta por seis años y ser reelecto por un periodo más, tenemos la figura del vicepresidente de la Republica, figura que es nueva, ya que la Constitución del 61 no lo establecía, Tenemos a la Asamblea Nacional en sentido unicameral ya que lo prevé nuestra nueva Constitución, en la anterior Constitución del 61 teníamos al Congreso y era bicameral, es decir, tenia dos cámaras, una de diputados y otra de Senadores, integrada por los senadores vitalicios, estos eran todos los Expresidentes que había tenido Venezuela como presidentes, con la nueva Constitución del 99, esta figura desapareció para siempre del acontecer político venezolano. Así tenemos al Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente, Corte, ahora como rector de la administración de justicia, donde los Abogados de la República son parte del sistema de Administración de Justicia, donde el Ministerio Público como integrante también del sistema, es el titular de la Acción Penal.

 

Bibliografía.

 

* Constitución de 1999 Comentada de la RepúblicaBolivariana de Venezuela. Freddy Zambrano

 

Infografía.

http://www.leyesvenezolanas.com/

http://www.tsj.gov.ve

http://www.defensoria.gob.ve/lista.asp?sec=1502

http://www.asambleanacional.gov.ve

http://www.gobiernoenlinea.gob.ve/venezuela/estructura3.html

 

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