CDIL
Ley orgánica de libertad sindical.
Ley 11/1985, de 2 de agosto, BOE del 8 del mismo mes.
TÍTULO
PRIMERO. DE LA LIBERTAD SINDICAL.
- Artículo
Primero.
- Artículo
Segundo.
- Artículo
Tercero.
TÍTULO
II. DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL
- Artículo
Cuarto.
- Artículo
Quinto.
TÍTULO
III. DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
- Artículo
Sexto.
- Artículo Séptimo.
TÍTULO
IV. DE LA ACCIÓN SINDICAL
- Artículo
Octavo.
- Artículo
Noveno.
- Artículo
Diez.
- Artículo
Once.
TÍTULO
V. DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS
ANTISINDICALES
- Artículo
Doce.
- Artículo
Trece.
- Artículo
Catorce.
- Artículo
Quince.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
- Primera.
- Segunda.
- Tercera.
- Cuarta.
DISPOSICIÓN
DEROGATARIA.
DISPOSICIONES
FINALES.
- Primera.
- Segunda.
- Tercera.
Art. 1
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción
y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean
sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de
carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas
Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los
Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras
se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica,
dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.
- Art.127 CE - Art.28 CE - Art.4
ET - Art.395 LOPJ - DA3 LOLS - Art.10 LOEX -
Art. 2
1. La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho
a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la
sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que
estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro
de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen
derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y
sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así
como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la
Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que
comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio
del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos
y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y
Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas
correspondientes.
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Art. 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1..2, los trabajadores por cuenta
propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los
que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o
jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con
arreglo a lo expuesto en la presenta Ley, pero no fundar sindicatos que tengan
precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de
su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.
2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en
que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las
Administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de
Director General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
- Art.22 CE - Art.1 LOLS -
Art. 4
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la
personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio
de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida
al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a
confusión con otra legalmente registrada.
b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su
funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que
habrán de ajustarse a principios democráticos.
d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición
de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y
disolución del sindicato.
e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter,
procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los
afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del
depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el
plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido
este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito
mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los
requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.
4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios
de la misma, en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en el
"Boletín Oficial" correspondiente indicando, al menos, la denominación,
el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y
firmantes del acta de constitución del sindicato.
La inserción en los respectivos "Boletines" será dispuesta por la
oficina pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados,
debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia
autentificada de los mismos.
6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo,
personal y legitimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración
de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
depósito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar,
transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya
constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad
regulado en este artículo.
- DF1 LOLS - Art.165
LPL - Art.166
LPL - Art.167
LPL - Art.168
LPL - Art.169
LPL - Art.170
LPL - Art.171
LPL - Art.172
LPL - Art.173
LPL - Art.174
LPL -
Art. 5
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los
actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus
respectivas competencias.
2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo
que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones
representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del
sindicato.
3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las
exenciones y bonificaciones fiscales que legamente se establezcan.
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Art. 6
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les
confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación
institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel
estatal:
a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en
dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los
miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las
Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más
representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más
representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa
a todos los niveles territoriales y funcionales para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u
otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que
la tengan prevista.
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los
Trabajadores.
c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de
trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos
procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de
trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos
correspondientes de las Administraciones Públicas.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en
los términos que se establezcan legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
- Art.62
ET - Art.63 ET
-
Art. 7
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de
Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el
mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por
100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en
los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las
Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500
representantes y no estén federados o confederados con organizaciones
sindicales de ámbito estatal; b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados,
federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad
Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo
previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito
específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en
el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar
representación institucional ante las Administraciones públicas u otras
entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aún no teniendo la consideración de más
representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico,
el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y
de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán
legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las
funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número
3 del artículo 6., de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
- Art.6 LOLS -
Art. 8
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la
empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los
Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y
distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar
la actividad normal en la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las
Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan
representación en los comités de empresa y en los órganos de representación
que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de
personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan
interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la
empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en
el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo
de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación
específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus
actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250
trabajadores.
- Art.81
ET -
Art. 9
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal,
en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de
las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por
acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades
del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la
Función Pública con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de
antigedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo debiendo
reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del
cese.
c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en
actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa
comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda
interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras
de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo
en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos
que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores,
siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
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Art. 10
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de
250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones
sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los
sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán
representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá
ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace
referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su
caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales
por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de
los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación
en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores 1
De 751 a 2.000 trabajadores 2
De 2.001 a 5.000 trabajadores 3
De 5.001 en adelante 4
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por
100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité
de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para
los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que
se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes
derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales
a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos
de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz,
pero sin voto.
3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
- Art.68
ET - Art.64 ET
- Art.95 ET - Art.96
ET -
Art. 11
1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la
gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un
canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se
respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por
escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.
2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios
y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador
afiliado y previa conformidad, siempre, de éste.
- Art.175
LPL - Art.176
LPL - Art.177
LPL - Art.178
LPL - Art.179
LPL - Art.180
LPL - Art.181
LPL - Art.182
LPL -
Art. 12
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el
empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón
de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general,
de actividades sindicales.
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Art. 13
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de
libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal,
Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública
o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente
a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de
injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o
controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente
o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control.
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Art. 14
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como
cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá
personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél.
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Art. 15
Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad
sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así
como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las
actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de depuración de eventuales
conductas delictivas.
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DA1
1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del
Estatuto de los Trabajadores, la condición de más representativo o
representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las
funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicado interesado la
oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública
establecida al efecto.
En materia de participación institucional se entenderá por momento de
ejercicio el de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de
sus miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista
una renovación periódica de los representantes sindicales el sindicato
interesado podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir de
esa fecha, su participación en el órgano correspondiente aportando certificación
acreditativa de su capacidad representativa.
2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y
aplicación del apartado a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y
de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los
Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad representativa lo previsto en
el segundo párrafo del número anterior.
Redacción según la Disposición final de la Ley 11/94, de 19 de mayo.
- Art.6 LOLS - Art.7 LOLS - DA6
ET - Art.75 ET
-
DA2
1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los
comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación
que se establezcan en las Administraciones públicas será de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.
2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3
de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley en el
que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las
Administraciones públicas.
- Art.103 CE -
DA3
El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2., no podrá
ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.
A tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por
establecimientos militares.
- Art.2 LOLS -
DA4
Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con el mandato
prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa
de los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
Nueva disposición adicional introducida por la Ley orgánica 14/1.994, de 19 de
mayo.
- Art.7 LOLS - Art.6 LOLS -
DD
Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de
22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente
la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones
profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad
de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la
Constitución española y de los Convenios Internacionales.
- Art.28 CE - Art.52 CE - Art.127 CE - Art.131 CE - Art.3
LOLS -
DF1
1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977,
de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en
vigor de esta Ley conservarán el derecho a la denominación sin que, en ningún
caso, se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente
convalidadas.
2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4. de esta Ley queda
establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación
y en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en su
respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En
todo caso, éstas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4..4,
un ejemplar de la documentación depositada al Instituto de Mediación,
Arbitraje y Conciliación.
- Art.4 LOLS -
DF2
Los preceptos contenidos en las Disposiciones adicionales primera y segunda, en
la Disposición transitoria y en la Disposición final primera, no tienen carácter
de Ley Orgánica.
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DF3
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
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Correo-e:
[email protected]