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TEMA 3

EL CONVENIO UNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.-


El artículo 37.1 de la Constitución dispone que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y los empresarios. El convenio colectivo será, en su caso, el fruto de esa negociación y la expresión del acuerdo libremente tomado por las partes para la regulación de las condiciones de trabajo.


La expresión normativa más genuina del derecho a la negociación colectiva laboral en el ámbito de la Administración General del Estado es el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Convenio Unico, en adelante) que vino a sustituir a mas de 50 convenios colectivos hasta entonces vigentes, destacando, entre otros aspectos, la introducción de un nuevo sistema de clasificación profesional, la racionalización y simplificación de conceptos retributivos, y regulando de manera novedosa los procesos de movilidad y promoción profesional.




AMBITO DE APLICACIÓN.-


El ámbito de aplicación del Convenio Unico viene regulado en su artículo 1 delimitando la eficacia del mismo a unos concretos requisitos cuya valoración conjunta determinará que un trabajador esté incluido, o no, en el ámbito del Convenio Unico.


Así, el artículo 1 en su apartado 1 establece expresamente que tipo de personal está incluido en su ámbito de aplicación. Dos notas caracterizan la inclusión de un trabajador:


  1. El encuadramiento normativo de la relación de servicios, de tal forma que todo el persona laboral cuyo vínculo actual con la Administración Pública se haya establecido a través de un contrato sometido a la legislación laboral quedará incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las exclusiones que el propio Convenio ha previsto y que se verán mas adelante.


  1. El ámbito concreto de la prestación de servicios. Unicamente estará incluido en el Convenio Unico el personal laboral que presta sus servicios en los ámbitos de la Administración Pública siguientes:


  • La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.

  • La Administración de Justicia.

  • La Administración de la Seguridad Social, incluido el personal laboral que presta sus servicios en las dependencias de los Servicios Centrales, y las Direcciones Provinciales y/o Territoriales del INSALUD.

  • El Consejo de Seguridad Nuclear y La Agencia de Protección de Datos.


A su vez, el apartado 4 del artículo 1 establece unas determinadas exclusiones en razón de diversas causas; unas, por la naturaleza de la relación de servicios establecida, otras, por la especial naturaleza o ubicación del organismo dónde se prestan los servicios. De acuerdo con ello, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Convenio:


  • El personal laboral contratado en el exterior.

  • El personal laboral contratado expresamente fuera del Convenio.

  • El personal de alta dirección de acuerdo con el art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores.

  • El personal cuya relación de servicio se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa, o de una minuta o presupuesto.

  • El personal incluido en el ámbito de aplicación de los convenio del BOE, ONLAE, Correos y Telégrafos, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Instituto Astrofísico de Canarias, Buque Cornide Saavedra, Buque esperanza del Mar y Buque García del Cid.

  • El personal local que presta servicios a las Fuerzas de EE.UU.

  • El personal del Instituto Nacional de Educación Física (INEF)

  • El personal del INSALUD que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social percibiendo sus retribuciones con cargo a los centros dependientes de las Gerencias de Atención Primaria o Especializada.


Por otro lado, el propio Convenio Unico prevé en el articulo 3.3.j) la posibilidad de incorporación a su ámbito de aplicación de personal laboral de la Administración General del Estado y de los organismos y Entes públicos dependientes actualmente no incluidos, siendo la CIVEA el órgano encargado de aprobar, en su caso, tal incorporación.




LA VIGENCIA DEL CONVENIO.-


El Estatuto de los Trabajadores (E.T.) en su art. 85.3.b) exige como uno de los contenidos mínimos o necesarios que se han de fijar en un Convenio, el establecimiento del ámbito temporal, es decir, el período durante el cual las normas y pactos contenidos en el mismo obligan a empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.


De conformidad con ello, el artículo 2.1 dispone que el Convenio entrará en vigor, salvo las excepciones previstas en el propio articulado, el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.


El Convenio Unico suscrito el 16 de noviembre de 1998, de una parte, por la Administración, y de otra, por los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA, fue publicado en el BOE el 1 de diciembre de 1998, entrando en vigor el día siguiente. No obstante, sus efectos económicos solo regirían desde el 1 de enero de 1999.


Resulta importante destacar en este punto que por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de 17 de julio de 2000 se modificó el artículo 2 del Convenio en el sentido de que su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2001 (BOE de 19-9-2000).


Durante el período de vigencia del Convenio el salario base, la antigüedad, complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación y el valor de las horas extraordinarias se actualizarán anualmente, con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado. El resto de condiciones económicas será negociado por las partes dentro de las previsiones presupuestarias de cada año.





LA DENUNCIA DEL CONVENIO.-


La denuncia forma también parte de lo que anteriormente se ha denominado contenido mínimo o necesario del Convenio (art. 85.3.d del E.T.)


Así, el articulo 2.3 del Convenio Unico dispone la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda denunciarlo expresamente dentro de los dos meses anteriores a la terminación de su vigencia. Una vez agotado el plazo de vigencia del Convenio, precedido del acto de denuncia, se mantendrán vigentes sus cláusulas normativas hasta que sea sustituido por un nuevo Convenio. De la misma forma la CIVEA, órgano de gestión y administración del Convenio, seguirá durante este período ejerciendo sus funciones respecto a su contenido normativo.


Si las partes no hubiesen denunciado expresamente el Convenio, éste se prorrogará tácitamente por períodos anuales sucesivos, pudiendo durante este período denunciarse en cualquier momento.



LA CIVEA.-


El articulo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores determina la obligación de designar un órgano paritario para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas por las partes negociadoras.


A tal fin, el artículo 3 prevé la constitución de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico.


  1. Composición de la CIVEA.


El Pleno de la CIVEA estará compuesto por 15 miembros de cada una de las partes. El Presidente de la CIVEA será el portavoz por parte de la Administración, la cual nombrará un Secretario con voz y sin voto.


La representación de los trabajadores estará compuesta por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones a representantes de personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose un miembro, en todo caso, a cada sindicato firmante. Cada organización sindical nombrará entre sus representantes un portavoz que expresará su posición y ejercerá el voto de la organización que represente.


2. Funciones de la CIVEA:


El artículo 3.3 del Convenio Unico enumera las funciones de la CIVEA entre las que cabe distinguir unas funciones básicas como:


  1. Interpretar la totalidad de artículos y cláusulas del Convenio.

  2. Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

  3. Estudiar, proponer y, cuando proceda decidir las cuestiones que derivadas de la aplicación del Convenio se planteen por la Administración, representantes de los trabajadores o estos mismos, en este caso, a través de la Subcomisión Departamental correspondiente.

  4. Hacer el seguimiento y desarrollo de la aplicación del Convenio.


Sin perjuicio de lo anterior, el Convenio atribuye a la CIVEA otra serie de funciones complementarias de las anteriores entre las que cabe mencionar sin carácter exhaustivo:


  • Intervención en la solución de conflictos individuales y colectivos.

  • Actualización del Convenio a los cambios normativos y pactos.

  • Creación de comisiones delegadas de la CIVEA.

  • Emisión de informes y propuestas a las partes en negociaciones de ámbito superior.

  • Participación en la elaboración de los criterios generales de los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas provisión de vacantes, promoción profesional y consolidación de empleo.


  1. Régimen de funcionamiento de la CIVEA:


La CIVEA funcionará en Pleno, Comisión Técnica Permanente, y/o en su caso, en Grupos de Trabajo.


El Pleno se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, y, con carácter extraordinario cuando la urgencia de las cuestiones a tratar así lo requiera, a instancia de al menos siete miembros de una de las partes que reúna una proporción de voto superior al 50% fijada para la composición de la CIVEA.


Las reuniones del Pleno serán convocadas por el Presidente con indicación de la fecha, hora, lugar y orden del día con una antelación mínima de tres días. De las reuniones se levantará acta en la que quedará constancia de las circunstancias de la convocatoria, y de los acuerdos adoptados y rechazados.


Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50% de cada una de las dos representaciones de la Comisión vinculando y obligando a ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y publicándose en el BOE si así se acordase. De los acuerdos adoptados se dará traslado a las Subcomisiones Departamentales para su debida publicidad en los centros de trabajo.


Los acuerdos de contenido económico requerirán, para su eficacia, la aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR).


Para facilitar su funcionamiento la Administración proporcionará a la CIVEA los locales y medios técnicos y materiales precisos, asumiendo los gastos correspondientes a la misma.


La Comisión Permanente estará formada por 8 miembros titulares representantes de cada una de las partes, nombrados de entre los miembros del Pleno. Su función principal será la del estudio y adopción, en su caso, de acuerdos que deberán ser ratificados por el Pleno de la CIVEA.


Los Grupos de Trabajo se configuran como órganos de carácter técnico y de estudio siendo su misión elevar al Pleno las propuestas oportunas para la adopción de los acuerdos sobre aquellas materias que la CIVEA le haya encomendado.




LA COMISION GENERAL DE CLASIFICACION PROFESIONAL (CGCP).-


Prevista su creación con carácter permanente en el articulo 4, se constituye y configura como órgano dependiente y delegado de la CIVEA en el artículo 5 del Convenio Unico.



1.- Composición de la Comisión General de Clasificación Profesional:


La CGCP estará compuesta por 15 miembros de cada una de las partes. El Presidente de la CGCP será designado por la Administración, la cual nombrará un Secretario con voz y sin voto.


La representación de los trabajadores estará compuesta por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones a representantes de personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose un miembro, en todo caso, a cada sindicato firmante.


2.- Funciones de la Comisión General de Clasificación Profesional:


  1. Aprobar con carácter previo los criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional establecidos en el Convenio.

  2. Aprobar las modificaciones del sistema de clasificación profesional, y el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse al Convenio.

  3. Elaborar las instrucciones y orientaciones de carácter general dirigidas a los órganos paritarios que hayan de conocer los temas de clasificación profesional en el ámbito de los Departamentos.

  4. Emitir informe en el plazo de 15 días sobre las propuestas de modificación de relaciones de puestos de trabajo.

  5. Resolver las consultas que le sean planteadas por los órganos de la Administración, por la representación de los trabajadores, o por los órganos paritarios que tengan atribuidas funciones en materia de clasificación profesional.

  6. Aprobar las propuestas de reclasificación profesional remitidas por los órganos paritarios con carácter previo a las decisiones de los órganos competentes.


La toma de acuerdos de la CGCP exigirá el voto favorable de más del 50% de cada una de las dos representaciones.



LA COMISION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (CIOP).-


Se crea en el artículo 4 del Convenio Unico con carácter permanente, constituyéndose como órgano paritario y colegiado dependiente de la CIVEA con la función primordial de evitar cualquier tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, emitiendo los informes que considere conveniente en todos los aspectos que afecten a la igualdad de oportunidades (Art.6 Convenio Unico).


En razón de las competencias reseñadas podrá proponer a los órganos pertinentes la remoción de los obstáculos que se opongan a la igualdad real y efectiva de los trabajadores en el ámbito del Convenio.


El Pleno estará integrado por 11 representantes de cada una de las partes firmantes del Convenio, pudiendo funcionar igualmente, en su caso, en Grupos de Trabajo constituidos al efecto.



LAS SUBCOMISIONES DEPARTAMENTALES.-


El artículo 4 del Convenio Unico crea con carácter permanente las Subcomisiones Departamentales. Se constituyen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, como órgano paritario dependiente y delegado de la CIVEA en el ámbito de cada departamento y en el Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), CIEMAT y Entidades gestoras de la Seguridad Social encargadas de la interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del Convenio en su respectivo ámbito, pudiendo cuando las circunstancias así lo aconsejen crearse otras Subcomisiones departamentales.


Por acuerdo del Pleno de la CIVEA de 27 de enero de 2000 se creó la Subcomisión Departamental en el ámbito de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias hasta entonces integrada en la del Ministerio del Interior.


Las Subcomisiones estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio cuyo número, en todo caso, no será superior a once.


Las funciones de las Subcomisiones Departamentales serán las que la CIVEA les delegue, y ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de representación unitarios (Comités de Empresa y Delegados de Personal) en el ámbito que les corresponda.


Son funciones especificas de las Subcomisiones Departamentales de conformidad con el artículo 7 del Convenio Unico las siguientes:


  1. Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la CIVEA.

  2. Proponer a la Comisión General de Clasificación Profesional la modificación del sistema de clasificación profesional inicialmente aprobado.

  3. Remitir a la Comisión General de Clasificación Profesional las propuestas de resolución sobre solicitudes y reclamaciones individuales de reclasificación profesional.

  4. Ser consultada e informada sobre los criterios generales en materia de formación, la planificación, el calendario y requisitos de los aspirantes.

  5. Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de turnos de trabajo.

  6. Recibir comunicación previa sobre la movilidad geográfica y funcional de los trabajadores.

  7. Negociación sobre el uso de la uniformidad y/o ropa de trabajo, en su caso.

  8. Todas aquellas que puntual y específicamente se establecen en el Convenio.



DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS MIEMBROS DE LA CIVEA Y DE LAS COMISIONES Y SUBCOMISIONES DELEGADAS.


Para el ejercicio de la funciones que tienen encomendadas, el artículo 8 del Convenio Unico dispone que los representantes de los trabajadores miembros de la CIVEA y de las Comisiones y Subcomisiones Delegadas de la misma tendrán los mismos derechos y garantías que el Estatuto de los Trabajadores reconoce en su artículo 68 a los miembros de comités de empresa y delegados de personal.


Además de ello, los apartados a), b), y c) del artículo 8.1. establece una serie de derechos adicionales cuya extensión o magnitud se hace depender del órgano paritario del que son miembros.


Los representantes sindicales en la CIVEA tendrán derecho a una dispensa total de asistencia al trabajo si merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo. Igualmente, se les dotará de una credencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio en las condiciones establecidas en la normativa vigente (art. 3.2.)


Por su parte los miembros de la Comisión de Clasificación Profesional, disfrutarán del mismo derecho de dispensa de asistencia al trabajo en las condiciones descritas para los miembros de la CIVEA, limitándose esta dispensa a los 6 meses iniciales contados desde la entrada en vigor Convenio que podrán ser prorrogados, en su caso, hasta la finalización de sus trabajos.


Por último los miembros de las Subcomisiones departamentales y demás comisiones delegadas de la CIVEA tendrán derecho al crédito horario que determine la CIVEA, pudiendo ser acumulado globalmente por los sindicatos en alguno de sus miembros.

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