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TEMA 2



RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. FUNCIONARIOS DE CARRERA Y DE EMPLEO.





1.- Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas.



Las Administraciones Públicas, para cumplir los cometidos que les asigna la Constitución y prestar servicios a los ciudadanos, disponen de distintos tipos de personal que se relacionan con ella a través de regímenes jurídicos distintos.


La función pública española se ha regido tradicionalmente por lo que se denomina "sistema de carrera" implantado por la Administración de Francia. Este régimen se caracteriza por la permanencia de los funcionarios con independencia de los cambios políticos, y por la profesionalización del personal a través de sistemas objetivos de selección del mismo.


El personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas está vinculado a ellas por un régimen estatutario, definido en las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, como prevé el artículo 103.3 de la Constitución.


Además de los funcionarios públicos, las Administraciones Públicas pueden contratar personal en régimen de Derecho laboral en aquellos supuestos previstos en la Ley (hoy en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, redactado de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio). Se establece que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado están reservados a funcionarios, con las excepciones previstas en la propia Ley, y que se detallan más adelante al tratar el personal laboral.



2.- Funcionarios de carrera


  1. Normativa aplicable


La Constitución dispone en su artículo 103.3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". El artículo 149.1.18ª de la norma fundamental añade que el Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.


Así pues, mediante Ley de las Cortes Generales se deben regular los aspectos básicos, aplicables a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, de su estatuto; que posteriormente se desarrollan para cada Administración Pública por una Ley específica.



En tanto se apruebe un Estatuto Básico de la función pública, el régimen de los funcionarios públicos se encuentra recogido en una pluralidad de normas, entre las que destacamos las siguientes:


  • Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, que sigue parcialmente vigente.

  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que regula los órganos competentes en materia de Función Pública, planificación y oferta de empleo público, selección de personal, provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa, retribuciones, situaciones administrativas, y permisos.

  • Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

  • Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


Existen, además, algunas leyes que son de aplicación tanto al personal funcionario como al laboral:


  • Ley 50/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

  • Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.


Existen también funcionarios que se rigen por normativa específica propia: miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia?


B) Concepto de funcionario de carrera


El funcionario de carrera es aquel que en virtud de nombramiento legal desempeña servicios de carácter permanente.


El nombramiento se produce tras la superación de un proceso selectivo (normalmente la oposición) para el ingreso en uno de los Cuerpos o Escalas en que se organiza la Función Pública de cada Administración.


Los Cuerpos se clasifican en Generales, que desarrollan funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, y Especiales,que desarrollan funciones relacionadas con una peculiar carrera o profesion, (p.ej. ingenieros industriales), o funciones administrativas específicas.


La Ley 30/1984 clasifica los distintos Cuerpos y Escalas en cinco Grupos de Titulación, según los estudios exigidos para el ingreso en el Cuerpo:


Grupo A, Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente.

Grupo B, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

Grupo C, Bachiller, F.P. de Segundo Grado o equivalente.

Grupo D, Graduado Escolar, F.P. de Primer Grado o equivalente.

Grupo E, Certificado de escolaridad.


La pertenencia a cada grupo determina la cuantía de las retribuciones básicas que percibe cada funcionario y el intervalo de niveles de los puestos de trabajo que puede desempeñar. Además, en las Relaciones de Puestos de Trabajo se asigna cada uno de éstos a uno o dos Grupos.


Los Cuerpos y Escalas de funcionarios deben crearse, modificarse y suprimirse madiante una norma con rango de Ley.


  1. Situaciones administrativas


El funcionario, una vez ingresado, y al tomar posesión, inicia su relación de servicios con la Administración Pública en una determinada posición que se conoce con el nombre de situación de servicio activo, en la que mantiene la plenitud de sus derechos y obligaciones., y constituye la situación que podríamos denominar habitual u ordinaria. Es la que adquiere el funcionario al ingresar y sólo se puede modificar en los supuestos y con los requisitos establecidos normativamente.


A lo largo de su vida administrativa el funcionario puede modificar su posición inicial de servicio activo, lo que dará lugar a la modificación automática de sus derechos y obligaciones.


Las distintas posiciones en que puede encontrarse el funcionario en su relación de servicios se conocen con el nombre de situaciones administrativas.


Algunas de estas situaciones dan derecho a la reserva de un puesto de trabajo en el último Departamento donde se tuvo destino (Excedencia para el ciudado de familiares, Servicios especiales.), y el tiempo de permanencia en ellas se considera como de servicio activo.


En otras se permite al funcionario prestar servicios en otra Administración u organismo del sector público (servicios en Comunidades Autónomas, Excedencia por prestación de servicios en el sector público).


Por último, algunas se conceden por interés del funcionario (Excedencia por agrupación familiar y por interés particular.)


Una vez desaparece la causa que motiva el pase a una situación administrativa, o si transcurre el plazo máximo de permanencia en ella, los funcionarios deben solicitar el reingreso al servicio activo, pasando, de no hacerlo, a la situación de excedencia por interés particular.



  1. Provisión de puestos de trabajo.


Al tomar posesión un funcionario de nuevo ingreso, se le asigna un puesto de trabajo en el que debe permanecer dos años.


Para cambiar de puesto de trabajo, el funcionario debe participar en las convocatorias que por el sistema de concurso (valoración de méritos adecuados al puesto) o de libre designación, se efectúan periódicamente por la Administración para cubrir las vacantes que se van produciendo.


Existen también sistemas de cobertura de puestos con carácter provisional; por razones de urgencia, como la comisión de servicios, que tiene una duración máxima de un año prorrogable por otro, o la adscripción provisional con ocasión de reingreso al servicio activo, o por supresión o cese en el puesto de trabajo anterior.




  1. Carrera administrativa.


Los funcionarios consolidan, por el desempeño de puestos de trabajo de un determinado nivel durante dos años continuados o tres con interrupción, el grado personal correspondiente a ese nivel.


Esta consolidación da derecho a percibir, como mínimo, el complemento de destino correspondiente a ese nivel, aun cuando se pase a desempeñar puestos de nivel inferior.


Una vez que se consolida el grado correspondiente al primer puesto de trabajo, se pasará a consolidar el grado superior en dos niveles al que se posee, aunque el nivel del puesto que se desempeñe sea superior.



  1. Pérdida de la condición de funcionario


La causa normal de pérdida de la condición de funcionario es la jubilación, que puede ser por cumplimiento de la edad legal de 65 años (prorrogables hasta los 70 a elección del funcionario) o voluntaria si se cumplen determinados requisitos (60 años de edad y 30 años de servicio).


También se pierde la condición de funcionario por renuncia expresa, o por sanción disciplinaria de separación del servicio o condena penal que implique pena de inhabilitación absoluta.


3.- Funcionarios de empleo.


La Ley de Funcionarios civiles de 1964 denomina funcionarios de empleo a los funcionarios interinos.


Son funcionarios interinos los que por razón de necesidad o urgencia ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera. Se rigen por el mismo régimen que estos últimos, salvo en lo que se refiere a la permanencia en la función: si la plaza de un funcionario interino es cubierta con un funcionario de carrera, el primero debe cesar.


La selección de funcionarios interinos debe posibilitar la máxima agilidad, ya que se justifica por la urgencia en la cobertura de plazas; pero debe respetar siempre los principios de mérito y capacidad para el acceso a cargos y funciones públicas, y reunir los mismos requisitos que se exijan para el ingreso en el Cuerpo correspondiente.


Los funcionarios interinos perciben las mismas retribuciones que los funcionarios de carrera, con excepción de los trienios.



4.- Personal eventual

La Ley de Funcionarios Civiles de 1964 consideraba también funcionarios de empleo a los que denominaba en su artículo 103 "funcionarios eventuales".


Dicho artículo fue expresamente derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; que regula el denominado personal eventual en su artículo 20.2.


El personal eventual desempeñará los puestos de trabajo que previamente se hayan reservado por el Gobierno a este tipo de personal, y tendrá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial . (Personal de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado, fundamentalmente).


Este personal es nombrado libremente por los Ministros y Secretarios de Estado, consejeros de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales; y cesa automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza y asesoramiento.


El desempeño de puestos de trabajo como personal eventual no constituye en ningún caso mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.


5.-Personal Laboral.


"Son trabajadores al servicio de la Administración civil los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable". En estos términos define al personal laboral el artículo 7 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.


Por su parte, el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, atribuye, con carácter general, el desempeño de los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social a funcionarios públicos, exceptuando de esta regla aquellos puestos que van a poder ser desempeñados por personal laboral. Entre estos últimos cabe citar, a modo de ejemplo, los puestos cuyas actividades sean propias de oficios así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos; los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios; los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo?


Su relación con la Administración se rige por el Estatuto de los Trabajadores, sus normas de desarrollo y el convenio colectivo que le sea de aplicación.


En la actualidad la mayoría de los convenios (más de 50) quedaron subsumidos en el que se conoce como Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración Civil del Estado, suscrito con fecha 16 de noviembre de 1998 y publicado por Resolución de 24 de noviembre del mismo año (BOE nº 287, de 1 de diciembre), cuyo artículo 95 establece que en todo lo no previsto en el Convenio "se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales o reglamentarias que resulten de aplicación".


Lo dicho en este epígrafe nos lleva a concluir tres notas características de diferenciación entre el personal funcionario y el laboral.


  • El personal laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores, sus normas de desarrollo y el convenio colectivo que le sea de aplicación; mientras que el personal funcionario se rige por la normativa específica de función pública.


  • El personal laboral queda vinculado por un contrato; el funcionario por un nombramiento.


  • Con carácter general, la Jurisdicción Social es la llamada a conocer de los conflictos que puedan darse entre el personal laboral y la Administración; sin embargo los que se produzcan con el personal funcionario se residencian en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


6.- Régimen Disciplinario del Personal Laboral.


Al régimen disciplinario le son de aplicación, con alguna especialidad, los principios que rigen el derecho penal: tipicidad, culpabilidad, retroactividad de la norma más favorable, proporcionalidad, presunción de inocencia y non bis in idem. Si bien, siguiendo a Barrachina, en el régimen disciplinario primaría la valoración ética de determinadas conductas públicas sobre los resultados de peligro o lesión de un bien jurídico determinado, aspecto que por el contrario prevalecería en el orden penal.


Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos competentes, mediante la resolución correspondiente, en virtud de incumplimientos de obligaciones contractuales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el convenio colectivo que les sea de aplicación.


La graduación de las faltas y el procedimiento para la imposición de las sanciones viene reflejado en los artículos 80 y siguientes del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, elegido aquí para su estudio por ser el aplicable a la mayor parte del personal laboral de esa Administración.


Clases de faltas.

Las faltas disciplinarias, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, están tipificadas en el art. 80 del Convenio y podrán ser: leves, graves y muy graves.


Las faltas leves se refieren, en general, al cumplimiento injustificado del horario -cuando no suponga falta grave-; incorrección con el público, compañeros, subordinados o superiores y al descuido o negligencia inexcusable en el cumplimiento de los deberes.


Entre las graves cabría señalar, a modo de ejemplo, la falta de disciplina en el trabajo, inasistencia por tres o cuatro días en un mes, simulación de enfermedad o accidente, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado?


Entre las muy graves, también a título de ejemplo, cabría citar la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, el acoso sexual, la notoria falta de rendimiento que comporte inhibición de las tareas encomendadas, el falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio?


Sanciones.


Las sanciones a imponer, en función de la calificación de las faltas, podrán ser:


  1. Por faltas leves: amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.


  1. Por faltas graves: inhabilitación para la promoción y ascensos así como para concurrir a pruebas selectivas por un período no superior a un año; y suspensión de empleo y sueldo de tres días a tres meses.


  1. Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a seis meses; inhabilitación para la promoción o ascenso por un período de un año y un día a cinco años; traslado forzoso sin derecho a indemnización; y despido.


No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de vacaciones o días de descanso ni multa de haberes.


El alcance de la sanción, dentro de cada categoría, se hará teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, el daño al interés público y la reiteración o reincidencia.


Tramitación y procedimiento sancionador.

Durante la tramitación de todo expediente disciplinario deberá respetarse el principio de audiencia del interesado, trayendo su incumplimiento la nulidad de todo lo actuado.


La sanción por la comisión de faltas leves será impuesta, previa audiencia del presunto infractor, sin necesidad de nombrar instructor, debiendo notificarse por escrito al interesado en el que se haga constar la fecha y hechos que la motiven, calificación de la falta y recursos que contra aquella procedan.


Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario. La incoación podrá ser de oficio o mediante denuncia, debiendo constar en el escrito de incoación los hechos susceptibles de sanción y la designación de instructor. De dicho escrito se dará traslado simultáneamente al interesado, al instructor, a los representantes de los trabajadores y a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente en caso de afiliación conocida o alegada por el interesado.


El instructor, previa toma de declaración al presunto inculpado, elaborará, en el plazo de un mes -ampliable en 15 días- desde la incoación, el pliego de cargos, que deberá ser notificado al trabajador y que, necesariamente, habrá de contener: los hechos que se le imputen, falta presuntamente cometida y posible sanción a imponer. Asimismo, deberá estar redactado de modo claro y preciso mediante párrafos separados y numerados.


En el plazo de 10 días desde que se notifique el pliego de cargos, el trabajador podrá realizar las alegaciones y proponer los medios de prueba que tenga por conveniente.


Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor acordará la práctica de las pruebas propuestas, debiendo motivar, en su caso, la denegación de la práctica de alguna de ellas.


Agotado el trámite anterior, el instructor elaborará la propuesta de resolución, en la que deberán constar los hechos declarados probados, su valoración jurídica y, en su caso, la sanción propuesta; dando de ello traslado, junto a la totalidad del expediente, al trabajador para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime conveniente.


De todo lo actuado se dará traslado a la autoridad competente, que adoptará la decisión de sancionar, no sancionar u ordenar nuevas diligencias para aclarar algún aspecto confuso, en cuyo último caso se volverá a dar traslado al trabajador para que en el plazo de 10 días alegue sobre estas últimas actuaciones.


La resolución que finalmente se dicte por la autoridad competente habrá de contener los hechos probados, falta cometida, preceptos en que aparece tipificada, trabajador responsable, sanción impuesta y fecha de efectos; y se notificará al interesado con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deban interponerse y plazo para ello. Asimismo se comunicará al Comité de Empresa o Delegados de personal y a la representación sindical que, en su caso, hubiera comparecido en el procedimiento.


Finalmente hay que decir que el procedimiento sancionador queda interrumpido cuando por los mismos hechos esté conociendo la jurisdicción penal, hasta que recaiga sentencia firme, pudiéndose reanudar a partir de ese momento.


Prescripción.


Las faltes leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte, y las muy graves a los sesenta días, contados todos ellos a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.





Cancelación.


La anotación en el expediente personal del sancionado se cancelará, de oficio o a instancia de parte, transcurrido el plazo de tres meses cuando se trate de falta leve, un año si es grave y dos años para las muy graves.


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