Instrucción de __ de ___________ de 2001, de la Subsecretaría de
Medio Ambiente por la que se regula el régimen de horarios especiales en la
Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.
Por Resolución de 27 de Abril
de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública (BOE de 10 de
mayo) se dictaron instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del
personal civil al servicio de la Administración General del Estado, en el ámbito
del Acuerdo suscrito entre la Administración General del Estado y las
Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Función Pública.
Dicha disposición hace referencia a las
jornadas y horarios que excepcionalmente y por interés del Servicio deban
realizarse por el personal que desarrolla sus funciones en Centros y
dependencias en que, por sus peculiares características, sea precisa la
prestación de un servicio de forma ininterrumpida o en régimen de horarios
especiales a lo largo de todos los días del año.
La Dirección General del Instituto Nacional
de Meteorología (INM), de acuerdo con el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio
por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de Medio Ambiente
(BOE de 22 de julio), tiene encomendadas, entre otras funciones, la vigilancia
y predicción de fenómenos meteorológicos potencialmente peligrosos para las
vidas humanas, con la finalidad de informar a las autoridades responsables de
la protección civil y a aquellos órganos de las Administraciones Públicas que
lo requieren para el ejercicio de sus competencias. Así mismo, es
responsabilidad del INM, elaborar y suministrar la información meteorológica
necesaria para la Defensa Nacional y para la Autoridad Aeronáutica Nacional.
La vigilancia y predicción meteorológicas,
la elaboración y distribución de productos meteorológicos a determinados
usuarios, así como la obtención de los datos necesarios y el mantenimiento de
los equipos correspondientes, tienen carácter permanente o unas exigencias horarias
precisas, que justifican una regulación especial del régimen de horarios del
personal del INM dedicado a tales
funciones. Por otra parte, las actividades de formación y reciclaje de los
trabajadores que realizan dichas funciones adquiere, en ese contexto una
dimensión y una singularidad que obliga a un tratamiento específico.
La regulación adecuada del régimen de
horarios especiales debe tener en cuenta que los puestos de trabajo afectados
desempeñan, servicios considerados como
esenciales para la comunidad, así como un tratamiento singular en la
determinación de los complementos específicos.
Por todo ello esta Subsecretaría, en el uso
de las competencias que le confieren el Real Decreto 2169/1984, de 28 de
noviembre, de atribuciones de competencias en materia de personal, el Real
Decreto 1084/1990 de 31 de agosto, de redistribución de competencias en materia
de personal y la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de septiembre de
1996 sobre delegación de atribuciones (BOE núm. 234 de 27 de septiembre), y a
propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología,
dispone lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1 Ámbito
de aplicación.
La presente Instrucción será de aplicación
al personal funcionario que preste sus servicios en puestos de trabajo con
horario especial según conste en la Relación de Puestos de Trabajo de la
Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.
Artículo
2 Cómputo anual del horario de trabajo.
El horario en cómputo anual para los
funcionarios a que se refiere el ámbito de aplicación de la presente
Instrucción queda establecido en 1.647
horas anuales, de acuerdo con lo fijado con carácter general en la Resolución
de 27 de abril de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración
Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo
del personal civil al servicio de la Administración General del Estado.
Artículo
3 Cálculo de las horas anuales de referencia.
1. En
el cálculo de dicha referencia anual de horas se han tenido en cuenta las
vacaciones anuales retribuidas y los permisos por asuntos particulares, a los
que hace referencia la citada Resolución, así como los días festivos
establecidos con carácter general dentro del calendario laboral aprobado por el
Gobierno cada año, por lo que el disfrute de cualquiera de estos no afecta a la
obligatoriedad de cumplir las 1647 horas de trabajo efectivo al año.
Artículo
4 Horas disponibles para incidencias y formación.
Las 1.647 horas del cómputo anual de
referencia incluirán: las horas que efectivamente realice el trabajador, contabilizadas según los
criterios del capítulo VII de esta Instrucción; las que se utilicen para cubrir
cualquier tipo de incidencia que se produzca en los turnos (ampliaciones de
horario para atender vuelos hospital, licencias por enfermedad, permisos o
licencias, etc.), o para la asistencia a los cursos de formación, seminarios o
reuniones que se consideren necesarias para garantizar el nivel de formación y
cualificación adecuados para el desempeño de los puestos de trabajo.
Artículo
5 Competencias de la Dirección General del Instituto Nacional de
Meteorología
1. Se autoriza a la Dirección General
del Instituto Nacional de Meteorología a establecer los sistemas de seguimiento
que estime adecuados a la funcionalidad de las unidades en las que la jornada
se realice en régimen de horarios especiales, y que se consideren idóneos para
garantizar el cumplimiento de esta Instrucción.
2. La Dirección General establecerá
los procedimientos adecuados para la prestación de los servicios a efectuar por
el personal afectado por esta instrucción.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo
6 Definición de Puesto de Trabajo con horario especial
1. A los efectos de la presente
Instrucción se considerarán puestos de trabajo con horario especial aquellos
que en la relación de puestos de trabajo (RPT) del INM, figuren con el código
H.E. (horario especial) en el campo de observaciones de la misma.
2. En la RPT del INM dichos puestos
tienen asignados unos complementos específicos que retribuyen las condiciones
particulares de estos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad
técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o
penosidad, tal y como establece el artículo 23, punto 3, letra b) de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
3. Los diferentes tipos de turnos, a
efectos de los complementos específicos, se señalan en la denominación de los
puestos de trabajo incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto
Nacional de Meteorología con los códigos y significados que a continuación se
indican:
-G-1: horario
especial que cubre las 24 horas.
-G-2: horario especial que cubre
las 18 horas.
-G-3: horario especial que cubre
las 12 horas.
-G-4: horario especial que implica
especial disponibilidad horaria.
sin perjuicio de las
modificaciones que pudiesen establecerse.
Artículo
7 Definición de Trabajo Nocturno
En lo que afecta a esta Instrucción se
entenderá por trabajo nocturno el efectuado entre las 22:00 horas locales de un
día y las 06:00 horas locales del día inmediatamente siguiente.
CAPÍTULO III
Jornada de Trabajo
Artículo
8 Competencias
1. La determinación de las diferentes
jornadas de trabajo a realizar en cada dependencia del INM, así como el
establecimiento de los criterios necesarios para las suplencias o comisiones de
servicios, en los casos necesarios, será competencia de la Dirección General o
unidad en la que delegue, quien en todo caso actuará conforme a las reglas que
se establecen en los apartados de esta Instrucción.
2. Los
Jefes de las dependencias, personas que les sustituyan, o en su defecto el
superior jerárquico, serán los responsables de establecer los cuadrantes de
servicios, de autorizar los cambios de servicios y de establecer los períodos vacacionales,
conforme a los criterios que se establecen en esta Instrucción, y del adecuado
cumplimiento de la misma, todo ello de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 18 y 19.
Artículo 9 Duración
de las jornadas a turnos
La duración de las distintas jornadas a
turnos no podrá exceder de 14 horas, salvo en las dependencias en las que la
prestación del servicio que el INM tenga asignado suponga una duración, por
término medio, igual o inferior a 18 horas por día, en cuyo caso la duración
máxima será de 18 horas.
Artículo
10 Descansos entre jornadas de
trabajo.
1.
El
período mínimo de descanso tras un
turno diurno será de 12 horas.
2.
El
período de descanso tras servicios nocturnos no deberá ser inferior a 24 horas.
Excepcionalmente por razones del servicio, y previo informe al personal
implicado de tal circunstancia, dicho período podrá reducirse a 12 horas.
Artículo
11 Descansos durante la jornada de
trabajo
1. Durante cada jornada de trabajo se
podrá disfrutar de una pausa, por un período de veinte minutos por cada 7,5
horas trabajadas o múltiplos de esa cantidad, que se computará como trabajo
efectivo, tal y como establece la Resolución de 27 de abril de 1995, de la
Secretaría de Estado para la Administración Pública, anteriormente citada.
Esta pausa se realizará de forma que no
afecte a la prestación de los servicios y no puede implicar el abandono de la
dependencia donde se realice el trabajo, de más de la mitad del personal que en
ese momento preste sus servicios. En el supuesto de que el servicio esté
cubierto por un sólo empleado, podrá ausentarse de la dependencia siempre que
no abandone el recinto donde esté ubicada ésta y siempre que exista algún
sistema de localización.
2. Debido a la naturaleza de su
trabajo, se exceptúa de la obligación de permanecer en las dependencias durante
el período de descanso al personal de los Observatorios.
Artículo
12 Excepciones a las duraciones
máximas de las jornadas de trabajo.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 9, excepcionalmente y por razones del servicio que deberán
justificarse por escrito comunicándose a los trabajadores afectados con la
mayor antelación posible, podrán realizarse jornadas que superen el tope
establecido en dicho artículo y siempre que la duración máxima no supere las 24
horas. Si transcurrido dicho tiempo no pudiera ser subsanada la incidencia,
será relevado del servicio. Dichas jornadas deberán ser autorizadas por los
responsables de las correspondientes unidades orgánicas del INM (Subdirectores
Generales o Directores de CMT).
2.
La
realización de estas jornadas estará restringida a aquellos casos que impidan
la prestación del servicio.
3. En los supuestos del artículo 10 y
del punto 1 de este artículo, cuando no sea posible la autorización de los
responsables de las unidades orgánicas o de las dependencias por ausencia
justificada de los mismos, sólo podrán realizarse turnos cuya duración exceda
de la máxima autorizada (artículo 9) o cuyo período mínimo de descanso entre
dos turnos sea inferior al establecido (artículo 10) en aquellos casos en los
que de no realizarse así, el servicio quede sin cubrir.
Artículo
13 Prolongación excepcional de la
jornada por necesidades del servicio.
1.
En aquellas
unidades a turnos en las que el relevo sea presencial, el funcionario no
abandonará su puesto de trabajo en régimen de horario especial, aún después de
haber finalizado su jornada laboral, hasta tanto no haya sido relevado del
mismo por el siguiente trabajador. El trabajador o responsable del turno
saliente tratará de localizar al suplente previsto, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo V. Si ello no fuera posible lo pondrá en
conocimiento del Jefe de la dependencia, o del responsable de la unidad
orgánica. En este supuesto el límite
máximo que puede permanecer un trabajador será de 24 horas seguidas.
2.
En
cuanto a los servicios extraordinarios tales como por ejemplo, la atención a
vuelos hospital o similares, será de aplicación lo previsto en el artículo 30.2
d). En estos supuestos se procurará facilitar los medios de transportes.
Artículo
14 Jornadas discontinuas.
1. En aquellas dependencias que
realizando su trabajo en régimen de horarios especiales desarrollen una
actividad discontinua en el tiempo, podrán establecerse jornadas de trabajo
fraccionadas, teniendo cada fracción una duración mínima de 5,5 horas y siendo
el número máximo de fracciones admisibles de tres en un período de 24 horas.
2. Entre la hora de finalización de
una fracción de la jornada y la hora de comienzo de la siguiente deberá existir
una diferencia mínima de 3 horas.
3. En el caso de que una de estas
fracciones haya que realizarla en el período correspondiente al trabajo
nocturno (de 22:00 a 06:00), la duración mínima de la misma será de 7 horas.
4.
Este
tipo de jornadas sólo será de aplicación a los funcionarios de las unidades
donde se realicen sondeos.
Artículo
15 Período de tiempo para la
realización de las comidas.
1. Si el personal necesitase realizar
alguna comida durante el servicio en régimen de horarios especiales, es decir,
si está prestando servicio sin interrupción entre las 13:00 y las 16:00 (horas
locales) o entre las 20:30 y las 22:30 (horas locales) dispondrá de una hora
para el almuerzo y otra para la cena, que se computará como tiempo trabajado.
2. En todo caso los turnos de trabajo
deberán organizarse de manera tal que tanto el almuerzo como la cena no
produzca una interrupción de las actividades establecidas.
3. Durante el período de comida o
cena la dependencia no deberá ser abandonada, debiendo quedar siempre algún
responsable a cargo de la misma o realizarse la comida en la propia
dependencia. A tales efectos, en aquellas que resulte necesario, la
Administración facilitará los medios y menaje necesarios para que el trabajador
pueda realizar las comidas, o procurará establecer los acuerdos para que se le
suministre al trabajador (previo abono del precio correspondiente) en la
dependencia donde realiza su trabajo.
4. En aquellas dependencias en las
que más de un trabajador realice su jornada en régimen de horarios especiales,
el Jefe de la misma, establecerá los turnos de comida necesarios para que el
servicio quede atendido, no autorizándose, en ningún caso, la ausencia simultanea
de más de la mitad del personal.
5. Se exceptúa de lo dispuesto en el
punto 3 de este artículo, al personal de los Observatorios, debido al contenido
de su trabajo, y siempre que no afecte al servicio.
Artículo
16 Limitación de horas trabajadas en
una quincena.
Los Jefes de las dependencias, o en su
defecto los responsables de las unidades orgánicas correspondientes, no podrán
autorizar cambios de servicios que impliquen que un trabajador realice más de
110 horas de trabajo en un período de 15 días naturales o el incumplimiento de
lo establecido en los artículos 9 y 10. Del mismo modo no podrá exigirse la
realización de turnos que vulneren dicha regla.
Artículo
17 Número máximo de jornadas
sucesivas autorizadas.
1.
Solo se
autorizarán cambios de servicios cuando los mismos no impliquen la acumulación
de más de uno de ellos, en el mismo día natural, y no se vulnere lo establecido
en los artículos 9, 10. Igualmente, no podrá exigirse, por necesidades del
servicio, la realización de turnos que vulneren esta regla.
2.
Con
carácter general no podrán realizarse más de 3 servicios en 3 días naturales
consecutivos ni exigirse su realización por necesidades del servicio. En este
supuesto, deberá mediar un descanso mínimo de 24 horas.
3. Excepcionalmente, con aceptación
del trabajador y autorización del Director General del INM, se podrán rebasar
los límites mínimos, establecidos en el punto anterior.
CAPÍTULO IV
Establecimiento de los cuadrantes de
servicios
Artículo
18 Responsables de la elaboración.
Los Jefes de las diferentes dependencias,
previa consulta al personal adscrito, establecerán cada mes o cada 6 semanas la
relación de personas que deban incluirse en cada uno de los turnos previstos en
el período correspondiente, indicando detalladamente los días y horas de relevo
para su realización.
Artículo 19 Criterios para su elaboración.
1.
Los Cuadrantes de Servicio se
realizarán de acuerdo con un modelo normalizado, que elaborará la Dirección
General del INM o unidad en quién esta delegue, de forma que el número de
turnos, horas nocturnas, diurnas, festivos y domingos, realizados por cada
trabajador sean igualitarios.
2.
Cuando un funcionario asista a un
curso de formación no se le señalarán servicios el día anterior y posterior al
mismo.
Artículo 20 Vacaciones anuales
1.
El
disfrute de los períodos vacacionales no debe alterar el normal funcionamiento
del Servicio.
2. Los responsables de las
dependencias deberán planificar con la suficiente antelación estos períodos.
Para ello consultarán al personal destinado en las mismas y tratarán que los
turnos de vacaciones se establezcan con el acuerdo de los trabajadores.
3.
Si no
existe acuerdo entre las partes, el disfrute del período vacacional será
rotatorio a lo largo de los años, dando prioridad para la primera elección a
los funcionarios más antiguos en el puesto de trabajo. En la medida de lo
posible se tendrán en cuenta, las necesidades familiares (vacaciones de los
hijos, etc.).
4. En caso de igualdad, se dará
prioridad a los funcionarios que tengan mayores cargas familiares, y en segundo
lugar a la antigüedad en el INM.
5. En las dependencias se llevará un
registro que permita la rotación en la elección de los períodos vacacionales de
un año a otro. Sobre la base de ese registro los Jefes de las dependencias
procurarán que las elecciones sean equitativas a lo largo de los años.
Artículo
21 Criterios para la planificación de
los períodos vacacionales
1. En las planificaciones de los
turnos de vacaciones del personal sujeto al régimen de horario especial, se
tendrá en cuenta que no podrá establecerse en las mismas que más de 1/3 de los
efectivos de la dependencia disfruten las vacaciones simultáneamente.
2. En el caso de dependencias en las
que simultáneamente más de un trabajador preste sus servicios en régimen de
horario especial, la anterior regla será de aplicación para cada uno de los
equipos existentes.
Artículo
22 Publicidad.
1. Las
relaciones de servicios deberá hacerse pública en el Tablón de Anuncios de la
dependencia, al menos con 10 días de antelación a su entrada en vigor, durante
el mes o período siguiente.
2. En
el caso de los cuadrantes que incluyan los períodos vacaciones, deberán ser
expuestos con dos meses de antelación al inicio del disfrute.
Artículo
23 Modificaciones.
Los Jefes de las dependencias podrán
modificar los cuadrantes en atención a las necesidades del servicio o para
atender una petición justificada de un trabajador. Dicha modificación deberá
hacerse pública en el tablón de anuncios del Centro de Trabajo, con carácter
inmediato y al menos con 48 horas de antelación a que surta efecto, comunicando
el cambio a los implicados en el domicilio facilitado por los mismos.
CAPÍTULO V
Régimen de suplencias
Artículo
24 Responsables.
1. Los Jefes de las dependencias, de
acuerdo con el personal adscrito, designarán en los cuadrantes de servicios, la
relación ordenada trabajadores que cubrirían las posibles ausencias
sobrevenidas debiendo estar localizables en la primera hora del turno de
incorporación al trabajo.
En el caso de que las jornadas a turnos no
sean continuas a lo largo del día, se contabilizará esa disponibilidad como 30
minutos de trabajo efectivo.
2. Cualquier conflicto que pueda
suscitarse con relación a esta cuestión será resuelto por el Jefe de la unidad
orgánica correspondiente, en los casos en los que el problema exceda de las
atribuciones del Jefe de la dependencia.
Artículo
25 Obligaciones de los suplentes.
Los trabajadores que presten servicio como
consecuencia de una ausencia, deberán actuar conforme a lo establecido en el
artículo 13.1.
Artículo
26 Servicios extraordinarios.
En los casos de dependencias con horario
inferior a las 24 horas, se designarán para atender a los mismos al trabajador
que esté de servicio el día en que se produzca la circunstancia, figurando el
mismo en el cuadrante de servicios.
CAPÍTULO VI
Composición de los
turnos
Artículo
27 Número de trabajadores.
Cada turno de trabajo estará integrado por
un número de trabajadores que se determinará sobre la base del siguiente
cálculo:
(Número anual de
horas en las que el INM debe prestar servicio) / 1647
redondeando el
resultado al número entero mayor más próximo.
Artículo
28 Turnos con efectivos inferiores a
las dotaciones.
1. Cuando un turno quede incompleto
con respecto a la plantilla prevista, deberán adoptarse las medidas precisas
para garantizar la prestación del servicio y garantizar que cada uno de los
trabajadores no exceda de su horario en cómputo anual máximo. En este sentido,
podrán destinarse en comisión de servicios a trabajadores de otras dependencias
o establecerse excepcionalmente y con carácter provisional una jornada laboral,
de horario continuado e inferior al que tenía establecida la dependencia, que
permita atender los servicios prioritarios encomendados sin aumentar el número
anual de horas previstas para el personal afectado.
2.
La
jornada continuada, aludida en el párrafo anterior, no podrá tener una duración
superior a la establecida en esta Instrucción.
3. Si en una dependencia en régimen
de horario especial sólo quedara un trabajador, realizará jornada en horario
normal, sin perjuicio de que, en tanto se mantenga esta situación, las
retribuciones no sufran modificación alguna.
CAPÍTULO VII
Contabilidad anual de horas trabajadas y remanente de
horas del personal funcionario
Artículo
29 Contabilidad de horas trabajadas.
1.
Los Jefes
de las dependencias en las que se realicen jornadas a turnos llevarán una
contabilidad de las horas de trabajo efectivo realizadas por cada trabajador
dentro del cómputo anual establecido para los funcionarios afectados por esta
Instrucción. Para ello se responsabilizará del registro de la siguiente
información:
a)
La hora
de entrada y de salida de cada trabajador, en cada turno.
b) Los permisos o licencias
autorizados y las ausencias por enfermedad de duración no superior a tres días, correspondientes a cada
trabajador así como las horas que les hubieran correspondido trabajar en ese
período.
c) Los cursos realizados por los
trabajadores, con indicación de la duración de los mismos y del número de días
que corresponden.
d) En el caso de dependencias con
horario inferior a las 24 horas y para los supuestos relativos a la realización
de servicios extraordinarios, tales como la atención a vuelos hospital o
similares, se registrará la hora de comienzo y finalización de la incidencia.
Los Jefes de las dependencias se
responsabilizarán de que dicha información corresponda a la realidad, pudiendo
recabar al usuario las certificaciones correspondientes.
2. La determinación de las horas
trabajadas por cada trabajador se realizará centralizadamente, teniendo en
cuenta la información que suministren los responsables de cada dependencia y
conforme a los siguientes criterios:
a) Se computarán como horas
trabajadas las correspondientes a permisos o licencias autorizados o a
ausencias por enfermedad de duración no superior a tres días, contabilizándose
las correspondientes a los servicios que el funcionario hubiera tenido que
realizar, de acuerdo con los cuadrantes establecidos, en el período
correspondiente al permiso, licencia o ausencia por enfermedad de duración no
superior a tres días.
b) Las horas disponibles para
incidencias, formación, etc, se obtendrán de restar a las 1.647 horas anuales
de referencia, las horas anuales efectivamente trabajadas.
c) Los cursos, seminarios o
actividades de carácter similar cuya asistencia sea considerada obligatoria, se
contabilizarán como horas trabajadas y en la cuantía correspondiente a la
duración del mismo.
d)
En el
caso de dependencias con horario inferior a las 24 horas y para los supuestos relativos
a la realización de servicios extraordinarios, tales como la atención a vuelos
hospital o similares, se contabilizarán como horas trabajadas las que
efectivamente se hayan trabajado. Los desplazamientos al centro de trabajo se
contabilizarán como 1 hora de trabajo efectivo (tiempo total entre ida y
vuelta).
Si la diferencia entre la hora habitual de
salida y la hora de inicio de la ampliación es inferior a 2 horas, el
trabajador permanecerá en su puesto de trabajo durante ese intervalo.
CAPÍTULO VIII
Régimen de especial
disponibilidad
Artículo
30 Puestos sujetos a especial disponibilidad.
Aquellos puestos de trabajo sometidos al
régimen de horarios especiales (figuran en la RPT con el código HE en el
apartado de observaciones o G4 en la denominación del puesto) que en los
cuadrantes de servicios no se les asigne un tipo de turno específico, estarán
sujetos al régimen de especial disponibilidad que se establece en este capítulo.
Artículo
31 Régimen de trabajo de los puestos
de especial disponibilidad.
1. Los trabajadores en régimen de
"especial disponibilidad" (mantenimiento / calibración, ciertos
Analistas Predictores de OMD, etc.) estarán sujetos al mismo horario en cómputo
anual que el establecido para el personal que específicamente realiza jornada a
turnos, es decir, de 1.647 horas y en consecuencia, están sujetos a una jornada
de horario de oficina de 37,5 horas semanales en promedio.
2. Los Jefes de las dependencias
correspondientes en los Servicios Centrales y en los CMT, cada seis semanas
fijarán el horario semanal, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El horario habitual de lunes a
viernes será aquel que determine el Jefe de la dependencia teniendo en cuenta
los trabajos a realizar, siendo la jornada mínima de 5,5 horas.
b)
El
número de desplazamientos fuera de la localidad donde radique el puesto de
trabajo serán de 2 semanales como máximo.
c) En cada semana de la programación
del trabajo a realizar se determinará una persona que habrá de estar
localizable, con la finalidad de atender o reparar averías urgentes u otros
trabajos extraordinarios, que sea necesario realizar fuera del horario
establecido.
d) Las jornadas que tengan una
duración superior a 7,5 horas diarias serán compensadas con días de descanso o
con reducción en la duración de otras jornadas.
e) A los efectos de la contabilidad
de horas efectivas realizadas por este personal, si resultara necesario atender
o reparar averías urgentes u otros trabajos extraordinarios, fuera del horario
habitual, se tendrá en cuenta que si horas nocturnas se contabilizarán
multiplicándolas por 1,5 en el caso de días laborables, y por 2,0 en el de
domingos y festivos. Si el trabajo se realizase en horario diurno de domingos o
festivos, se contabilizarán multiplicando por 1,5. Adicionalmente se
contabilizará como tiempo trabajado los desplazamientos a realizar desde el
centro de trabajo al lugar efectivo donde se realice la actividad.
f) Para determinar las personas
localizables cada semana, el Jefe de la dependencia, según la dotación de
personal disponible, elaborará listas rotatorias entre las personas adscritas a
la misma, con criterios de equidad y reparto de cargas.
g) La Administración dotará a los
funcionarios que así lo requieran, de los medios necesarios para que su
localización no suponga una merma de su libertad de movimiento.
CAPÍTULO IX
Seguimiento de la aplicación de la Instrucción.
Artículo
32 Comisión de seguimiento.
Se creará una Comisión paritaria de
seguimiento de la aplicación de la Instrucción en la Dirección General del
Instituto Nacional de Meteorología con las funciones, composición y
procedimiento de actuación que a continuación se detallan.
Artículo 33 Funciones.
1.
Realizar
un seguimiento de la aplicación práctica de esta Instrucción.
2. Proponer a la Dirección General
del Instituto Nacional de Meteorología aquellas medidas que sean necesarias
para un adecuado cumplimiento de esta Instrucción en todos sus aspectos.
3. Proponer a la Dirección General
del Instituto Nacional de Meteorología la tramitación, en su caso, de las modificaciones de la Instrucción ante
los órganos competentes, cuando se considere necesario para un mejor
funcionamiento de las unidades que desarrollan su trabajo en régimen de horario
especial.
4. Analizar las discrepancias que
puedan originarse como consecuencia de
la interpretación o aplicación de esta Instrucción, proponiendo a la Dirección
General del Instituto Nacional de Meteorología, las soluciones pertinentes.
Artículo
34 Composición de la Comisión.
1. La Comisión estará compuesta por
miembros de la Administración y por un miembro de cada una de las
Organizaciones Sindicales firmantes del presente acuerdo o de aquellas que se
adhieran al mismo posteriormente
Artículo
35 Procedimiento de actuación
1. La Comisión se reunirá en sesión
ordinaria una vez cada tres meses en el Ministerio de Medio Ambiente, y con
sesión extraordinaria cuando el cien por cien de una de las partes lo solicite.
CAPÍTULO X
Vigencia
Artículo
36 Vigencia y modificación de la
Instrucción.
Si en el futuro la Administración modificase
los horarios de las jornadas de trabajo en cómputo anual o en alguno de los
elementos considerados para el cálculo del cómputo anual de referencia, la
presente Instrucción será revisada, de manera inmediata, siguiéndose para ello
los cauces legalmente establecidos.
CAPÍTULO XI
Reclamaciones
Artículo
37 Reclamaciones sobre los cuadrantes
de servicios y los períodos de vacaciones.
1. El personal afectado quedará
obligado a cumplir los Cuadrantes de servicio y los turnos de vacaciones
establecidos de acuerdo con la presente Instrucción, sin perjuicio de que
puedan formular las reclamaciones pertinentes, en caso de discrepancia.
2. Dichas reclamaciones serán
resueltas, en el plazo de 10 días hábiles, por el Subdirector General o
Director de Centro Meteorológico correspondiente, siendo preceptivo el informe
del Jefe de la dependencia afectada.
3. En cualquier caso, y con carácter
inmediato, las reclamaciones y su resolución deberán ser puestas en
conocimiento de la unidad de Recursos Humanos del INM y de la Comisión de
seguimiento.
4. En todos los casos las
reclamaciones se resolverán sin perjuicio del derecho del personal a presentar
los recursos previstos en la legislación vigente.
Disposición
derogatoria única.
Quedan derogadas todas aquellas circulares o
instrucciones de igual o inferior rango dictadas por órganos del Departamento o
de los anteriores Departamentos a los que ha estado adscrito la Dirección
General del Instituto Nacional de Meteorología, que afecten a la regulación del
régimen de horarios especiales en la citada Dirección General.