DECRETO 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla reglamentariamente el Título IV «De los terrenos», de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

 

 El Título IV de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, clasifica el Territorio de Castilla y León a efectos cinegéticos.

 Tal y como se establece en su Exposición de Motivos, la Ley de Caza introduce como novedad una serie de figuras, que encuentran su fundamento en una mejor ordenación y planificación de la riqueza cinegética.

 La habilitación normativa que confiere a la Junta de Castilla y León la Disposición Final Primera del citado cuerpo normativo y la necesidad de un desarrollo reglamentario que acomode la gestión de los terrenos cinegéticos y no cinegéticos a lo preceptuado en la Ley, son motivos justificados para que se dicte el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, oído el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión de 30 de abril de 1998.

 

 DISPONGO:

 

 TITULO PRELIMINAR

 

 Objeto y Clasificación de los Terrenos

 

 Artículo 1.º  Objeto. Es objeto del presente Decreto proceder al desarrollo reglamentario del Título IV, «De los terrenos», de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

 

 Artículo 2.º  Clasificación de los terrenos. El territorio de Castilla y León se clasifica, a los efectos de la caza, en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

 

 TITULO I

 

 Terrenos cinegéticos

 

 Artículo 3.º  Terrenos Cinegéticos.

1. Son terrenos cinegéticos:

 

 a) Las Reservas Regionales de Caza.

 

 b) Los Cotos de Caza.

 

 c) Las Zonas de Caza Controlada.

 

 2. La caza, en la Comunidad de Castilla y León, sólo podrá ejercitarse, con carácter general, sobre terrenos incluidos en alguna de las categorías enumeradas en el punto anterior.

 

3. El ejercicio de la caza sólo podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas. En el caso de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, estas facultades recaerán en el arrendatario.

 

 CAPITULO PRIMERO

 

 Reservas Regionales de Caza

 Artículo 4.º  Definición.

1. Son Reservas Regionales de Caza aquellos terrenos declarados como tales al objeto de fomentar y conservar determinadas especies de la fauna silvestre, compaginando dicha finalidad con el ordenado aprovechamiento cinegético.

 

 2. La titularidad cinegética de las Reservas Regionales de Caza corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

 

 Artículo 5.º  Creación. Las Reservas Regionales de Caza se crearán mediante Ley de las Cortes de Castilla y León.

 

 Artículo 6.º  Modificación.

1. La modificación de los límites de una Reserva Regional de Caza deberá realizarse mediante Ley, salvo lo establecido en el punto siguiente para agregar voluntariamente terrenos colindantes.

 

 2. Los titulares de terrenos colindantes con una Reserva Regional de Caza podrán convenir con la Dirección General del Medio Natural la asociación de dichos terrenos al régimen de gestión de la misma, ateniéndose a las condiciones que, para cada caso concreto, serán fijadas en el correspondiente convenio, el cual será informado preceptivamente por la Junta Consultiva de la Reserva. Dichos convenios serán publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 7.º  Dirección Técnica.

1. Al frente de cada Reserva Regional de Caza existirá un Director Técnico, que será nombrado por el Director General del Medio Natural de entre los funcionarios, con titulación adecuada para el cargo, que se encuentren destinados en el Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio correspondiente.

 

 2. El Director Técnico tendrá a su cargo la elaboración del plan técnico anual que se determina en el artículo 10.º del presente Decreto, la preparación de la Memoria anual de actividades y, en general, la gestión y la dirección de los aprovechamientos cinegéticos, actividades, obras y trabajos que se efectúen en la Reserva Regional de Caza relacionados con la misma.

 

Artículo 8.º  Junta Consultiva.

 1. Con la finalidad de colaborar en la consecución de los fines que motivaron su creación, en cada Reserva Regional de Caza existirá una Junta Consultiva, como órgano asesor en los asuntos relacionados con la Reserva.

 

 2. Son funciones de las Juntas Consultivas:

 

 a) Informar acerca de:

 

   El plan de ordenación cinegética de la Reserva Regional de Caza y los respectivos planes técnicos anuales.

 

   La distribución de los fondos que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio destina a las zonas de influencia socioeconómica de la Reserva Regional de Caza.

 

   La distribución de los ingresos recaudados en concepto de cuotas complementarias o por otros aprovechamientos cinegéticos a los que se alude en el artículo 14.º del presente Decreto.

 

   La integración voluntaria de terrenos en la Reserva Regional de Caza, según lo previsto en el artículo 6.º del presente Decreto.

 

   Otros asuntos presentados por el Director Técnico de la Reserva Regional de Caza.

 

 b) Recibir información sobre:

 

   La Memoria anual de actividades.

 

   Otros asuntos de carácter cinegético o administrativo que afecten al funcionamiento de la Reserva Regional de Caza.

 

 3. La composición y régimen de funcionamiento de las Juntas Consultivas serán regulados mediante Decreto.

 

 Artículo 9.º  Plan de ordenación cinegética de la Reserva.

 1. Cada Reserva Regional de Caza se gestionará conforme a un plan de ordenación cinegética aprobado por la Dirección General, por un período de vigencia de diez años, pudiendo ser objeto de revisión cuando circunstancias de orden administrativo o bioecológico así lo justifiquen.

 

 2. Los planes de ordenación cinegética se desarrollarán a través de los planes técnicos anuales.

 

 3. Los planes de ordenación cinegética se articularán territorialmente a través de una división en cuarteles, entendiéndose por tales aquellas unidades de gestión cinegética establecidas conforme a criterios de potencialidad cinegética y organización de la gestión, si bien podrán existir Reservas con un único cuartel, cuando las circunstancias anteriores, u otras de carácter administrativo, así lo hagan conveniente.

 

 Artículo 10.º  Planes técnicos anuales. Por el Director Técnico de cada Reserva Regional de Caza, oída la Junta Consultiva, se elevará anualmente a la Dirección General un plan técnico, para su aprobación, en desarrollo del plan de ordenación cinegética de la Reserva Regional de Caza.

 

 Artículo 11.º  Permisos de caza.

 1. Los permisos para cazar en una Reserva Regional de Caza serán expedidos por la Dirección Técnica.

 

 2. Con carácter general los permisos serán individuales, si bien podrán expedirse permisos colectivos, a favor de una cuadrilla de cazadores, cuando se trate de monterías, batidas u otras modalidades de caza que se determinen. En cualquier caso, deberá existir un representante único, a los efectos de comunicación con la administración de la Reserva.

 

 Artículo 12.º  Cupos de caza.

 1. Los permisos de caza a rececho que se deriven de lo previsto en el plan técnico anual, se distribuirán en los siguientes cupos y porcentajes:

 

 a)   Propietarios:  60%.

 b)   Cazadores vecinos:  10%.

 c)   Cazadores regionales:    5%

 d)   Cazadores nacionales y de la Unión Europea:  20%.

 e)   Cazadores afiliados a la Federación Regional de Caza de Castilla y León:   5%.

 

 2. Los permisos para la celebración de cacerías colectivas de jabalí que se deriven de lo previsto en el plan técnico anual, se distribuirán en los sigueintes cupos y porcentajes:

 

 a) Propietarios:    45%

 b) Cazadores vecinos:    40%

 c) Cazadores regionales: 5%

 d) Cazadores nacionales y de la Unión Europea:    5%

 e) Cazadores afiliados a la Federación Regional de Caza de Castilla y León: 5%

 

 3. Los permisos para la celebración de cacerías de paloma en puestos fijos, becada, perdiz pardilla, u otras especies y modalidades que se determinen en el plan cinegético de la Reserva, se distribuirán en los siguientes cupos y porcentajes:

 

 a)   Propietarios:  60%.

 b)   Cazadores vecinos:  10%.

 c)   Cazadores regionales:    5%.

 d)   Cazadores nacionales y de la Unión Europea:  20%.

 e) Cazadores afiliados a la Federación Regional de Caza de Castilla y León: 5%.

 

 El resto de especies de caza menor podrán ser objeto del ejercicio de la caza exclusivamente por los cazadores vecinos, salvo en el caso de que por la Junta Consultiva de la Reserva se acuerde permitir el acceso a ésta a aquellos cazadores que,  previo certificado del Ayuntamiento, se constate su parentesco consanguíneo o afín o especial vinculación de carácter social a la localidad, conforme a los criterios establecidos por la propia Junta Consultiva. En cualquier caso, la Dirección Técnica adoptará las medidas necesarias para garantizar el adecuado control del cumplimiento del plan cinegético.

 

 4. Los permisos necesarios para la caza selectiva se adjudicarán salvo que razones técnicas aconsejen que la misma sea realizada por el personal propio de la Reserva, u otro procedimiento específico, atendiendo a los siguientes criterios:

 

 a) Tendrán prioridad en la adjudicación de tales permisos los cazadores vecinos de la localidad.

 

 b) Cuando el cupo de piezas a extraer en caza selectiva sea tal que, una vez satisfecha la demanda de los cazadores vecinos a razón de una pieza por cazador, exista sobrante de permisos, éstos se adjudicarán en las siguientes proporciones:

 

   Un 50% entre los cazadores regionales que lo soliciten.

   Un 50% entre los cazadores nacionales que lo soliciten.

 

 5. Cuando, para evitar un excesivo nivel de daños, por la dirección técnica se considere necesario realizar un control de las poblaciones de determinadas especies cinegéticas, no previsto inicialmente en el plan técnico anual, además de las acciones directas que pueda autorizar aquélla al personal de la reserva, se expedirán los permisos necesarios atendiendo a los siguientes criterios:

 a) Aguardos o esperas:

 1. Tendrán prioridad en la adjudicación de tales permisos los propietarios de los predios en que se estén produciendo los daños.

 

 2. El resto de permisos se adjudicará entre los restantes cazadores vecinos que lo soliciten.

 

 b) Batidas:

 1. Tendrán prioridad en la adjudicación de tales permisos los cazadores vecinos.

 

 2. Cuando el concurso de los cazadores vecinos no sea suficiente, el resto de permisos se adjudicará entre los cazadores regionales que lo soliciten. En el caso de que aún fuera necesario, entre los cazadores nacionales y de la Unión Europea que lo soliciten y siempre con la debida publicidad y transparencia en la adjudicación.

 

 Artículo 13.º  Asignación de los permisos de caza.

 1. En el plan técnico anual se consignarán los aprovechamientos cinegéticos a realizar en cada uno de los cuarteles, con la salvedad de aquellas Reservas en que se haya establecido cuartel único.

 

 2. Propietarios. El cupo de permisos correspondiente a los propietarios se repartirá, dentro de cada cuartel, entre aquellos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven inherente el aprovechamiento cinegético de los terrenos que integran la Reserva Regional de Caza o agrupaciones de los mismos, que así lo soliciten y cuyas propiedades, individuales o agrupadas, dentro del cuartel, superen las 25 Ha.

 Dicho reparto se efectuará de forma proporcional a la superficie aportada al cuartel. Los permisos que correspondieran a la superficie no computada anteriormente, por corresponder a propietarios o titulares de otros derechos al aprovechamiento cinegético no reseñados con anterioridad, serán asignados al municipio o, en su caso, a la entidad local menor en que esté integrada.

 3. Cazadores vecinos. El cupo de permisos correspondientes a los cazadores vecinos será distribuido entre las entidades locales proporcionalmente a la superficie que éstas aporten a cada cuartel. Las citadas entidades locales redistribuirán dicho cupo entre los cazadores vecinos de las mismas, por sorteo público. No obstante, podrán existir acuerdos entre los distintos Ayuntamientos y entidades locales, al objeto de repartir los cupos asignados, conjuntamente entre los cazadores vecinos de todos ellos.

 

 4. Cazadores regionales, y nacionales y de la Unión Europea. Los permisos correspondientes a los cupos de cazadores, anteriormente dichos, serán asignados por la Dirección General mediante sorteo público.

 Los permisos correspondientes a los cazadores afiliados a la  Federación Regional de Caza de Castilla y León serán entregados por ésta mediante el mismo procedimiento.

 

 5. Un mismo cazador sólo podrá optar por participar en el sorteo de permisos de una de las categorías regional, nacional y de la Unión Europea o cazadores afiliados a la Federación Regional de Caza de Castilla y León.

 

 6. En el caso de que, con las solicitudes presentadas, no se cubra el cupo de permisos disponibles para cazadores vecinos, dichos permisos serán acumulados al cupo de propietarios del cuartel correspondiente.

 

 7. En lo que se refiere a la asignación de los permisos para participar en la caza selectiva que se lleve a cabo en las

 Reservas Regionales de Caza, por la Dirección Técnica se arbitrarán los procedimientos necesarios para que, siguiendo los criterios estipulados en el artículo anterior, se garantice la transparencia e igualdad de oportunidades en el procedimiento de adjudicación de los mismos.

 Artículo 14.º  Régimen Económico.

 1. Tendrán la consideración de ingresos, el importe de los permisos de caza, la venta de reses vivas o muertas, así como cualquier producto procedente de las mismas.

 

 2. La cuantía económica de los permisos se fraccionará en dos partes:

 

 a)   Cuota de entrada, cuyo abono será requisito previo a la expedición del permiso e independiente del resultado de la cacería.

 

 b)   Cuota complementaria, que se establecerá en función de la modalidad de caza y del resultado de la actividad cinegética.

 Ambas cuotas tendrán la consideración de ingresos a favor de los propietarios o titulares de otros derechos que lleven inherente el aprovechamiento cinegético. Su cuantía será fijada mediante Orden de la Consejería.

 

 3. Los ingresos resultantes del abono de las cuotas, así como de otros aprovechamientos cinegéticos realizados en la Reserva Regional de Caza, serán recaudados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y distribuidos, previo informe de la Junta Consultiva, entre los propietarios o titulares de otros derechos que lleven inherente el aprovechamiento cinegético de los terrenos que integran la Reserva Regional de Caza, con idéntico criterio que el especificado en el artículo 13.º del presente Decreto para la distribución del cupo de propietarios.

 

 CAPITULO SEGUNDO

 

 Cotos de Caza

 

 Artículo 15.º  Definición.

 1. Se denominará Coto de Caza a toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante Resolución del órgano competente.

 2. A tales efectos, no interrumpe la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en Cotos de Caza, la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra instalación de características semejantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.º de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León, sobre la limitación del uso de armas en las Zonas de Seguridad y de lo establecido en dicho artículo sobre la concesión de derechos de caza en las vías y caminos de uso público, vías pecuarias, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos cinegéticos, a petición de los titulares interesados.

 

 3. La declaración de Coto de Caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el Coto, si bien su aprovechamiento deberá estar recogido en el correspondiente plan cinegético.

 

 4. Se entenderá por titular cinegético de un Coto de Caza aquella única persona física o jurídica que haya sido reconocida como tal mediante Resolución del órgano competente.

 Artículo 16.º  Del Registro de Cotos de Caza.

 1. Se crea el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León, dependiente de la Dirección General.

 

 2. En dicho Registro se inscribirán de oficio todos los Cotos de Caza de Castilla y León, haciendo anotación en el mismo de su tipología, datos identificativos del acotado, actos administrativos que afecten a su titularidad, extensión y configuración, los datos del titular cinegético y, en su caso, del arrendatario o subarrendatario, así como de cuantas otras cuestiones sean establecidas mediante Orden de la Consejería.

 

 3. Los titulares de los derechos cinegéticos y, en su caso, el arrendatario o subarrendatario, así como cualquier otro

 interesado incluido en el Registro, podrá solicitar ante el Director General la rectificación y cancelación de sus datos.

 

 4. El acceso a la información contenida en el Registro, así como la utilización y cesión de los datos contenidos en el mismo, se regulará conforme a lo establecido en la legislación vigente.

 

 Artículo 17.º  Superficies.

 1. Los terrenos integrados en los Cotos de Caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales que conlleven el disfrute al aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.

 

 2. Las superficies continuas mínimas para constituir Cotos de Caza serán, 500 Ha., si el objeto principal del aprovechamiento es la caza menor, y 1.000 Ha., si se trata de caza mayor, salvo cuando los terrenos pertenezcan al solicitante como único propietario o titular de otros derechos reales que conlleven el disfrute al aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se reducirán a la mitad.

 Artículo 18.º  Solicitud.

 1. La solicitud para constituir o ser titular de un Coto de Caza podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que manifieste, mediante declaración responsable, en el caso de tratarse de una persona física, o mediante certificación en el caso de persona jurídica, conforme a modelo oficial que será establecido por la Consejería, su derecho al aprovechamiento cinegético en al menos el 75% de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos o titular de otros derechos al aprovechamiento cinegético.

 

 2. En todo caso, los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos deberán especificar el plazo de duración, que deberá ser suficiente para el cumplimiento del correspondiente plan cinegético.

 

 3. Podrá solicitarse la inclusión en el Coto de aquellas fincas o agrupación de fincas enclavadas, siempre y cuando la superficie conjunta de las mismas no exceda del 25% de la superficie del total del acotado que se pretende constituir y cuyos propietarios, o titulares de otros derechos al aprovechamiento cinegético, no se manifiesten expresamente en contrario una vez que les haya sido comunicada personalmente dicha circunstancia por el solicitante. Cuando los citados propietarios o titulares sean desconocidos, se ignore su paradero, o bien intentada ésta no se hubiese podido practicar, la comunicación se hará, por el solicitante, mediante la inserción del correspondiente anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y entidades locales menores correspondientes, y en un medio de comunicación escrito de periodicidad diaria y de ámbito provincial. A estos efectos, se considerarán enclavadas aquellas parcelas o conjunto de parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con terrenos de los cuales el solicitante tenga el derecho al aprovechamiento cinegético.

 4. La falsedad en la citada declaración o certificación, atribuyéndose indebidamente los derechos cinegéticos, dará lugar a la anulación del acotado, en el momento en que recaiga Sentencia Judicial firme en tal sentido, y sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que pudieran derivarse.

 

 5. Las solicitudes deberán presentarse ante el Servicio Territorial de la provincia en que radiquen la mayor parte de los terrenos que se pretenden acotar. Dicha solicitud se cumplimentará en el modelo oficial, acompañada de la

 documentación que oportunamente se establezca mediante Orden de la Consejería.

 

 Artículo 19.º  Tramitación.

 1. Una vez recibida la solicitud de constitución de un Coto de Caza, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se abrirá un plazo de información pública de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en la forma prevista en el artículo 86.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El coste de dicho anuncio correrá a cargo del solicitante. Copia del mismo se expondrá en

 los tablones de edictos de los Ayuntamientos y entidades locales menores correspondientes, junto con el plano del acotado y copia de la declaración o certificación con la lista de propietarios que han arrendado o cedido al solicitante los derechos cinegéticos.

 

 2. El expediente podrá ser consultado por las personas interesadas en las oficinas del Servicio Territorial correspondiente, pudiendo presentar las alegaciones que consideren oportunas.

 

 3. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, el Servicio Territorial decidirá sobre las mismas, poniéndolo en conocimiento del solicitante para que éste proceda a presentar el correspondiente plan cinegético y un nuevo plano con las modificaciones resultantes de las alegaciones admitidas, en su caso.

 4. Una vez aprobado el citado plan cinegético, se procederá a dictar la resolución de constitución del Coto de Caza por el órgano competente.

 

 5. Cuando la constitución de un Coto de Caza pueda lesionar intereses públicos o privados, el Servicio Territorial, oídos el Consejo Territorial de Caza que corresponda y los afectados, podrá denegar la autorización para constituir el acotado.

 

 Artículo 20.º  Ampliaciones.

 1. Cuando el titular de un Coto de Caza pretenda ampliar el mismo mediante la agregación de terrenos colindantes, deberá presentar la correspondiente solicitud ante el Servicio Territorial, siendo necesario en este caso acreditar, mediante una declaración responsable, en el caso de tratarse de una persona física, o mediante certificación en el caso de persona jurídica, conforme a modelo oficial, su derecho al disfrute cinegético en la totalidad de la superficie que se pretende agregar al acotado.

 

 2. La tramitación del expediente correspondiente se realizará conforme al procedimiento establecido anteriormente para la constitución de un Coto de Caza.

 

 Artículo 21.º  Segregaciones.

 1. Los Cotos de Caza podrán sufrir reducciones en su superficie, mediante segregación de parte de los terrenos que lo componen, siempre que la superficie resultante siga cumpliendo las condiciones impuestas en el artículo 17.º del presente Decreto.

 

 2. Tendrán derecho a la segregación de terrenos incluidos en un Coto de Caza los propietarios, o titulares de otros derechos al aprovechamiento cinegético, de los terrenos que hayan sido incluidos en aplicación del artículo 18.3, así como aquellos otros que cuenten con la conformidad del titular del acotado.

 Igualmente, tendrá derecho a solicitar la segregación de terrenos incluidos en el Coto de Caza, el titular del mismo.

 

 3. La solicitud deberá presentarse ante el Servicio Territorial correspondiente, en modelo oficial, acompañada de la documentación que oportunamente se establezca mediante Orden de la Consejería.

 

 4. Una vez recibida la solicitud correspondiente, o iniciado de oficio un expediente de segregación, se abrirá un período de audiencia a las personas interesadas, al objeto de que puedan alegar cuanto estimen conveniente en el plazo de quince días hábiles.

 La segregación se realizará mediante resolución del órgano competente para la constitución del acotado, teniendo efectos inmediatos salvo cuando la temporada cinegética se encuentre en vigor, en cuyo caso tendrá efectos desde la finalización de la misma.

 

 5. En los casos de pérdida por parte del titular del coto de la condición de propietario o titular de los derechos al

 aprovechamiento cinegético, o de vencimiento de los plazos fijados en los contratos de arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos, la segregación de los terrenos afectados tendrá carácter automático, siempre que las circunstancias anteriores no impliquen la extinción del acotado. No obstante, si bien los efectos de la segregación serán inmediatos, el órgano competente dictará la correspondiente resolución en el momento en que tenga conocimiento de las causas anteriores, previa audiencia de los interesados.

 6. Los terrenos segregados pasarán automáticamente a tener la consideración de Vedados.

 

 Artículo 22.º  Anulaciones y extinciones.

 1. La anulación de un Coto de Caza se producirá en los siguientes supuestos:

 

 a) Por muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

 b) Por renuncia del titular.

 

 c) Por resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.

 

 d) Por petición justificada de los propietarios de terrenos que correspondan, al menos, al 75% de la superficie del Coto, cualquiera que sea su número.

 

 2. En todos los casos la anulación se producirá mediante la correspondiente resolución del órgano competente para su constitución, previa audiencia del titular en el supuesto previsto en el apartado d) del punto anterior.

 

 3. En los casos de pérdida por parte del titular de los derechos cinegéticos, o en otros casos de pérdida sobrevenida de los demás requisitos exigidos para la constitución de un Coto de Caza, éste se extinguirá automáticamente. No obstante, si bien los efectos de la extinción serán inmediatos, el órgano competente para la constitución del acotado dictará la correspondiente resolución en el momento en que tenga conocimiento de las causas anteriores.

 4. Cuando se produzca la anulación o extinción de un Coto de Caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de Vedados.

 

 Artículo 23.º  Cambio de Titularidad.

 1. Para el otorgamiento de una nueva titularidad de un Coto de Caza será necesario cumplir el procedimiento establecido en los artículos 18.º y 19.º del presente Decreto. No obstante, en los casos en que sea posible, se aplicará el trámite de acumulación previsto en el artículo 73.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 2. Cuando se den alguna de las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 22.1, podrán subrogarse en los contratos o acuerdos preexistentes los herederos o causahabientes del anterior titular, o aquella persona que haya asumido los derechos cinegéticos en el caso de que el cambio de titularidad se deba a la extinción de la personalidad jurídica del anterior titular, dando conocimiento de esta circunstancia al Servicio Territorial para la declaración de la nueva titularidad. En el caso de que aquéllos no ejerciten el citado derecho en el plazo de dos meses desde la muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo hubiera, para lo cual dispondrá igualmente de un nuevo plazo de dos meses desde la finalización del plazo anterior.

 

 Artículo 24.º  Prórrogas.

 1. El titular de un Coto de Caza, en el caso de que desee prorrogar la existencia del mismo más allá del plazo previsto inicialmente en los contratos de arrendamiento o cesión preexistentes, deberá presentar la correspondiente solicitud ante el Servicio Territorial, en modelo oficial, y acompañada de la documentación que oportunamente se establezca mediante Orden de la Consejería.

 

 2. La tramitación y resolución de la prórroga se realizarán de forma análoga a la establecida en el artículo 19.º.

 

 3. Si el vencimiento de los contratos de arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos de los terrenos que constituyen el Coto se produjera con anterioridad a la resolución de prórroga, el aprovechamiento cinegético del acotado quedará suspendido automáticamente hasta que se dicte la misma.

 

 Artículo 25.º  Matrícula.

 1. La matrícula es el documento que acredita la condición cinegética de los Cotos de Caza.

 

 2. Dictada la resolución de constitución del acotado, se obtendrá la matrícula del mismo previo ingreso del importe de las tasas, teniendo vigencia hasta el 31 de marzo siguiente y debiendo renovarse anualmente antes de tal fecha por períodos de vigencia, de 1 de abril a 31 de marzo. No obstante, podrá formalizarse de una sola vez para todo el período de vigencia del plan cinegético correspondiente.

 

 3. La tarifa anual de la tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se fijará de acuerdo con una clasificación por grupos. Dicha clasificación será establecido por Orden de la Consejería en función de la posibilidad cinegética media que se deriva del plan cinegético aprobado para el período de vigencia del mismo.

 

 4. La obtención de la matrícula es requisito indispensable para poder realizar cualquier aprovechamiento cinegético. Asimismo, la no renovación de la misma transcurrido su período de vigencia, dará lugar a la suspensión automática del aprovechamiento. El impago de la tasa de matrícula, independientemente de los recargos que pudieran derivarse del retraso en el pago, conllevará la apertura del correspondiente expediente sancionador, que puede dar lugar a la anulación del acotado cuando, transcurrido un año desde la finalización del período voluntario de pago, éste no se haya producido.

 

 5. La anulación o extinción de un Coto de Caza conllevará la invalidez de la matrícula correspondiente.

 

 6. Aquellos Cotos Privados de Caza que excluyan voluntariamente del ejercicio cinegético, como áreas de protección para la fauna, Zonas de Reserva de superficie continua que supongan al menos el 15% del total del acotado, tendrán derecho a una reducción de la tarifa mientras las mismas estén establecidas. Dichas Zonas de Reserva deberán estar siempre correctamente definidas en el plan cinegético del acotado, tener una permanencia mínima de dos años y señalizarse sobre el terreno conforme a lo establecido en el artículo 56.º del presente Decreto.

 La reducción de la tarifa se realizará en idéntico porcentaje al que suponga la Zona de Reserva establecida respecto a la superficie total del acotado, desapareciendo en el momento en que lo hagan éstas.

 

 7. Los Cotos Federativos tendrán una reducción del 50% en la tarifa anual establecida para un Coto Privado de características similares.

 Idéntico tratamiento tendrán los Cotos Privados de Caza que, cumpliendo los requisitos establecidos para los Cotos Federativos de Caza en relación a las Zonas de Reserva, estén arrendados por las Federaciones indicadas en el artículo 28.º

 En los Cotos Federativos de Caza quedan prohibidos los arriendos, las cesiones, los encargos de gestión, o cualesquiera otros negocios jurídicos con similares efectos, relacionados con su aprovechamiento cinegético. El incumplimiento de dicha prohibición implicará la pérdida del beneficio de la reducción de la tarifa, con la obligación de ingresar los descuentos conforme elApartado 9 del presente artículo.

 

 8. La tarifa anual se reducirá en un 50% de la establecida para un Coto Privado de Caza cuando su titular sea una asociación de propietarios de los terrenos, en número superior a 25, pudiendo tener el carácter asociativo que decidan sus miembros. Los estatutos de la asociación harán mención expresa a la finalidad cinegética con que se constituye.

 

 9. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para la reducción de la tarifa dará lugar a la obligación de ingresar el importe de los descuentos aplicados, actualizándose conforme al interés que corresponda.

 

 Artículo 26.º  Clasificación de los Cotos de Caza. Los Cotos de Caza se clasifican, atendiendo a sus fines y a su titularidad, en:

 a) Cotos Privados de Caza.

 

 b) Cotos Federativos de Caza.

 c) Cotos Regionales de Caza.

 

 Artículo 27.º  Cotos Privados de Caza.

 1. Tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza aquellos que hayan sido declarados como tales mediante resolución del Servicio Territorial correspondiente.

 

 2. El arriendo, la cesión, el encargo de gestión, o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos, de los

 aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los Cotos Privados de Caza, no eximirá a éstos de su responsabilidad, a los efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1996, en el presente Decreto y demás disposiciones que la desarrollen, salvo acuerdo entre las partes.

 

 En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerse por escrito, por un plazo determinado que no podrá ser inferior a la duración del plan cinegético, y ser notificados de forma inmediata al Servicio Territorial correspondiente.

 

 3. En los casos de nuevos arrendamientos, el titular de un acotado estará obligado a comunicar, de forma fehaciente, las ofertas recibidas al anterior arrendatario, indicando al menos, precio, condiciones del arrendamiento y nombre del postor, pudiendo aquél ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de veinte días naturales desde la comunicación. Así mismo, el arrendatario anterior tendrá derecho de retracto en el plazo máximo de nueve días naturales desde la celebración del contrato y si ésta no se conociera se contará dicho término desde la notificación del negocio jurídico al Servicio Territorial.

 En el caso de que ofrecido debidamente no se ejercite el derecho de tanteo en plazo, no podrá ejercitarse el derecho de retracto, siempre que se mantengan las condiciones que le fueron comunicadas.

 

 Artículo 28.º  Cotos Federativos de Caza.

 1. Tendrán la consideración de Cotos Federativos de Caza los que así lo

 soliciten, constituidos con idénticos requisitos a los establecidos para los Cotos Privados de Caza, que sean de titularidad federativa cinegética, incluyendo las asociaciones de cazadores federadas.

 

 2. Su tratamiento y régimen de funcionamiento, a los efectos de lo regulado en la Ley 4/1996 y normas de desarrollo, será idéntico al de los Cotos Privados, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo, y en el Apartado 8 del artículo 25.º del presente Decreto.

 

 3. Los Cotos Federativos de Caza deberán establecer de forma permanente una Zona de Reserva, excluida del aprovechamiento cinegético, de superficie continua y al menos del 15% de la superficie del Coto, con una permanencia mínima de dos años, al cabo de los cuales podrá ser ampliada o modificada su ubicación.

 Dichas Zonas de Reserva deberán estar correctamente definidas en el plan cinegético, y señalizarse sobre el terreno conforme al artículo 55.º del presente Decreto.

 

 Artículo 29.º  Cotos Regionales de Caza.

 1. Se denominan Cotos Regionales de Caza, aquellos cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el acceso al ejercicio de la caza a los cazadores que estén en posesión de una licencia de caza de Castilla y León.

 

 2. El establecimiento de estos Cotos podrá realizarse sobre terrenos propiedad de la Comunidad de Castilla y León, y sobre aquellos otros sobre los que ésta adquiera los derechos cinegéticos.

 Dichos Cotos serán declarados mediante Orden de la Consejería.

 

 3. La administración, gestión y vigilancia de los Cotos Regionales, corresponde a la Consejería, que tendrá la consideración de titular cinegético de los mismos.

 

 4. El aprovechamiento cinegético de estos Cotos se realizará conforme al correspondiente plan cinegético, elaborado por el Servicio Territorial y aprobado por la Dirección General.

 

 5. El procedimiento de expedición de permisos de caza de estos Cotos y su adjudicación se establecerá por Orden de la Consejería, bajo los principios de publicidad e igualdad de oportunidades.

 

 6. Salvo que en los contratos de arrendamiento o cesión existentes a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan establecido otros acuerdos, los permisos de caza que se deriven de lo previsto en el plan cinegético se distribuirán, conforme a los siguientes cupos y porcentajes:

 a) Cazadores vecinos:    10%.

 b) Cazadores provinciales:    20%.

 c) Cazadores regionales:      50%.

 d) Resto de cazadores:   20%.

 Un mismo cazador sólo podrá optar por participar en el sorteo de permisos en una sola de las categorías anteriores.

 

 7. En estos Cotos se establecerá una Zona de Reserva de superficie continua no inferior al 15% de la total del Coto, y con una permanencia mínima de dos años.

 

 8. La Consejería, con la finalidad de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas en las mismas condiciones que las

 establecidas para los Cotos Regionales, podrá establecer conciertos con los titulares de Cotos Privados de Caza.

 

 CAPITULO TERCERO

 

 Zonas de Caza Controlada

 

 Artículo 30.º  Definición.

 1. Las Zonas de Caza Controlada son las constituidas mediante Orden de la Consejería, sobre Terrenos Vedados o sobre las Zonas de Seguridad formadas por los embalses, lagunas, islas interiores y terrenos de dominio público que los rodean, en los que, por la superficie y características de orden físico y biológico, se considere conveniente establecer un plan de regulación y disfrute del aprovechamiento cinegético.

 

 2. Las superficies mínimas para el establecimiento de una Zona de Caza Controlada serán de 250 Ha., cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor, o 500 Ha., cuando se trate de caza mayor.

 

 3. Podrán ser incluidos en la Zona de Caza Controlada aquellos terrenos, cuyos propietarios, o titulares de otros derechos al aprovechamiento cinegético, no manifiesten expresamente su voluntad en contrario una vez que les haya sido notificada personalmente dicha circunstancia. Cuando los citado propietarios o titulares sean desconocidos, se ignore su paradero, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará, en la forma prevista en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 Artículo 31.º  Constitución.

 1. Podrán promover la declaración de una Zona de Caza Controlada la Consejería, las federaciones deportivas cinegéticas o cualquier persona interesada mediante petición justificada.

 

 2. Dicha petición se formulará ante el Servicio Territorial de la provincia en que se encuentren ubicados la mayor parte de los terrenos que se pretenden declarar, acompañada de una memoria en la que se expongan las circunstancias que hacen aconsejable la constitución de la Zona de Caza Controlada. El Servicio Territorial elevará la documentación presentada junto con su informe, a la Dirección General.

 3. Acordada en su caso, la iniciación del expediente por la Dirección General, se abrirá un plazo de información pública de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente. Copia del mismo se expondrá en los tablones de edictos de los Ayuntamientos y entidades locales menores correspondientes, junto con el plano de la Zona que se pretende declarar.

 

 4. El expediente podrá ser consultado por las personas interesadas en las oficinas del Servicio Territorial correspondiente, pudiendo presentar las alegaciones que se consideren oportunas.

 

 5. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, el Servicio Territorial formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, para su resolución.

 

 6. La Orden de creación de las Zonas de Caza Controlada deberá especificar, al menos, sus límites, cabida y plazo de vigencia.

 

 Artículo 32.º  Ampliación. La ampliación de una Zona de Caza Controlada, cumplirá idénticos requisitos y tramitación que los previstos para su constitución.

 

 Artículo 33.º  Segregación.

 1. Por resolución del Servicio Territorial, las Zonas de Caza Controlada podrán sufrir reducciones en su superficie, mediante segregación, de parte de los terrenos que la componen, siempre que el terreno resultante cumpla con las superficies mínimas establecidas en el punto 2 del artículo 30.º, y se considere conveniente mantener un régimen de regulación y disfrute de su aprovechamiento cinegético. En caso contrario, se procederá a la anulación de la Zona de Caza Controlada.

 2. La solicitud deberá presentarse por el propietario, o titular de otros derechos al aprovechamiento cinegético, ante el Servicio Territorial correspondiente, en modelo oficial, acompañada de la documentación que oportunamente se establezca mediante Orden de la Consejería.

 

 3. La segregación se realizará mediante resolución del Servicio Territorial, surtiendo efectos una vez finalizada la temporada cinegética en vigor.

 

 4. Los terrenos segregados pasarán automáticamente a tener la consideración de Vedados.

 

 Artículo 34.º  Administración y gestión.

 1. La administración y gestión de las Zonas de Caza Controlada corresponde a la Consejería, que las ejercerá directamente o mediante concesión administrativa a asociaciones de cazadores. En cualquier caso, la Consejería tendrá la consideración de titular cinegético de las Zonas de Caza Controlada, salvo lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 4/1996, a los efectos de responsabilidad de los daños producidos por la caza. A los efectos anteriores, las federaciones deportivas cinegéticas tendrán la consideración de asociaciones de cazadores.

 

 2. El aprovechamiento cinegético de las Zonas de Caza Controlada se realizará conforme a un plan cinegético aprobado por la Dirección General.

 

 3. La Consejería, o la asociación de cazadores concesionaria, en su caso, deberá abonar a los propietarios de los terrenos, salvo renuncia expresa de éstos, proporcionalmente a la superficie aportada, una renta, que se calculará en función de la media de los Cotos de Caza de su entorno. Cuando existan propietarios o titulares de otros derechos al aprovechamiento cinegético, desconocidos o en ignorado paradero, se publicará un anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia» o provincias afectadas que se insertará también en los tablones de edictos de los Ayuntamientos y entidades locales menores correspondientes, poniendo de relieve tal circunstancia, al efecto de que aquéllos puedan reclamar las cantidades que les pudieran corresponder. Transcurridos seis meses desde la citada inserción, las cantidades no demandadas deberán ser invertidas en mejoras del hábitat cinegético de la Zona de Caza Controlada.

 

 4. La asociación concesionaria deberá presentar anualmente un presupuesto de ingresos y gastos que deberá ser aprobado por el Servicio Territorial. Cuando de la gestión de la Zona de Caza Controlada se generen beneficios, éstos deberán ser invertidos en la mejora del hábitat cinegético de la misma.

 

 5. Los proyectos de inversión en la mejora del hábitat cinegético de la Zona de Caza Controlada, deberán ser presentados en el Servicio Territorial para que declare su previa conformidad a los mismos.

 

 Artículo 35.º  Procedimiento de concesión.

 1. En aquellos casos en que, mediante Orden, la Consejería acuerde que la gestión y el aprovechamiento cinegético de una Zona de Caza Controlada deban ser ejercitados a través de una asociación de cazadores, la concesión se realizará mediante pública licitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contrato de las Administraciones Públicas.

 

 2. A tal efecto, el órgano competente elaborará un pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas en el que figuren explícitamente, al menos, las siguientes:

 a)   Plazo de duración de la concesión.

 

 b)   Criterios de adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en el punto siguiente del presente artículo.

 

 c)   Garantía provisional, definitiva y complementaria, en su caso.

 

 d)   Plan cinegético.

 

 e)   Renta a abonar por el adjudicatario a los propietarios de los terrenos.

 

 f)   Sanciones por incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato.

 

 3. La adjudicación se realizará por la Consejería, atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:

 

 a)   Indole y régimen estatutario de la asociación, teniendo preferencia las que carezcan de ánimo de lucro y sean de carácter abierto.

 

 b)   Alcance y repercusión social de sus actividades.

 

 c)   Mayor número de afiliados.

 

 d)   Carácter local, provincial, regional o nacional, con este orden de preferencia.

 

 e)   Valoración de la gestión de concesiones anteriores, en su caso.

 

 Artículo 36.º  Extinción de la concesión. La concesión se extinguirá por cumplimiento o por resolución.

 La concesión de la gestión y el aprovechamiento cinegético a una asociación de cazadores se resolverá cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

 a)   Las previstas en los artículos 112 y 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

 

 b)   La extinción de la Zona de Caza Controlada.

 

 c)   El incumplimiento de las condiciones fijadas en el pliego de cláusulas administrativas.

 

 Para la determinación de los efectos derivados de la resolución de la concesión se estará a lo previsto en el artículo 170 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

 

 Artículo 37.º  Adjudicación de los permisos de caza.

 1. Lo permisos necesarios para ejercitar la caza en una Zona de Caza Controlada gestionada directamente por la Consejería, serán adjudicados por el Servicio Territorial con los mismos criterios establecidos para los Cotos Regionales de Caza.

 

 2. Cuando el aprovechamiento y gestión cinegética se realicen mediante concesión a una asociación de cazadores, los permisos serán otorgados por ésta entre sus asociados, reservando un 25% para cazadores no asociados, mediante el procedimiento que sea establecido por Orden de la Consejería. El coste de los permisos para los cazadores ajenos a la asociación no podrá ser superior al doble del establecido para los miembros de la misma.

 Artículo 38.º  Extinción de una Zona de Caza Controlada. La vigencia de una Zona de Caza Controlada finalizará por Orden de la Consejería, cuando los terrenos incluidos en la misma se constituyan en Coto de Caza, sean declarados Refugios de Fauna, queden integrados en una Reserva Regional de Caza, o cuando, como consecuencia de una segregación, no cuente con la superficie mínima exigida o existan otras razones que así lo justifiquen.

 

 TITULO II

 

 Terrenos no cinegéticos

 

 Artículo 39.º  Terrenos no cinegéticos.

 1. Son terrenos no cinegéticos:

 

 a)   Los Refugios de Fauna.

 b)   Las Zonas de Seguridad.

 c)   Los Vedados.

 

 2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida con carácter general.

 

 3. No obstante lo anterior, la Consejería podrá, por sí o mediante autorización a las personas indicadas en el apartado 4 del presente artículo, y cuando existan circunstancias que lo hagan necesario o aconsejable, efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines:

 a)   Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

 b)   Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.

 c)   Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca.

 d)   Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

 e)   Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

 f)   Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado.

 g)   Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.

 h)    Dar cumplimiento a lo dispuesto para determinadas Zonas de Seguridad en el artículo 28 de la Ley 4/1996.

 i)   Por razones de índole biológica, técnica o científica.

 

 4. Dicha autorización podrá ser solicitada ante el Servicio Territorial correspondiente por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior.

 5. La autorización administrativa se concederá mediante resolución del Servicio Territorial, y deberá ser motivada y especificar, al menos: Las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las personas autorizadas; las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.

 

 CAPITULO PRIMERO

 

 De los Refugios de Fauna

 

 Artículo 40.º  Definición. Los Refugios de Fauna son áreas, declaradas como tales, por su especial importancia para

 determinadas especies de la fauna silvestre, cinegéticas o no cinegéticas.

 

 Artículo 41.º  Clasificación. Los Refugios de Fauna, en función de su grado de permanencia y de las especies cuya conservación y fomento se persigue, se clasifican en:

 

 a) Regionales.

 b) Temporales o estacionales.

 

 Artículo 42.º  Refugios Regionales de Fauna. Son los Refugios de Fauna de carácter permanente, declarados como tales por razones de índole biológica, científica o educativa, para la conservación de determinadas especies catalogadas singularmente amenazadas.

 

 Artículo 43.º  Refugios Temporales o Estacionales de Fauna. Son los Refugios de Fauna, declarados como tales por un plazo máximo de cinco años, prorrogable por una sola vez, con la finalidad de propiciar una mejora de las poblaciones de determinadas especies de la fauna silvestre, cinegéticas o no cinegéticas.

 

 Artículo 44.º  Tramitación.

 1. Podrán promover el establecimiento de Refugios de Fauna, la Consejería, o las entidades públicas o privadas que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.

 2. Las entidades aludidas en el punto anterior, deberán formular su petición ante el Servicio Territorial de la provincia en que se encuentren ubicados la mayor parte de los terrenos que se pretenden declarar, acompañada de una memoria en la que se expongan las circunstancias que hacen aconsejable la constitución del Refugio, así como las finalidades perseguidas. El Servicio Territorial elevará el expediente, junto con su informe, a la Dirección General.

 

 3. Cuando por la Dirección General se considere técnicamente adecuada la petición anterior, o en el caso de que el Refugio sea promovido por la Consejería, se abrirá un período de información pública de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

 

 4. Finalizado dicho plazo, y analizadas las alegaciones presentadas, el Servicio Territorial dará traslado de las mismas, junto con su informe, para su resolución.

 

 Artículo 45.º  Declaración.

 1. Finalizados los trámites anteriores, se procederá a la declaración de los Refugios de

 Fauna cuando la misma se considere oportuna.

 

 2. Los Refugios Regionales de Fauna serán declarados mediante Decreto de la Junta.

 

 3. Los Refugios Temporales o Estacionales de Fauna serán declarados mediante Orden de la Consejería.

 Artículo 46.º  Gestión. La gestión de los refugios, en lo que se relacione con la fauna silvestre, corresponde a la Consejería, que podrá firmar Convenios de Colaboración, para dicho fin, con las entidades promotoras de los mismos cuando acrediten la solvencia técnica o científica suficiente

 Artículo 47.º  Indemnizaciones. Los titulares de derechos cinegéticos existentes sobre terrenos declarados Refugio de Fauna, tendrán derecho a ser indemnizados por la privación de aquéllos, conforme a la legislación vigente.

 

 CAPITULO SEGUNDO

 

 De las Zonas de Seguridad

 

 Artículo 48.º  Definición.

 1. Son Zonas de Seguridad cinegética, los terrenos en los que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la protección de personas y bienes, que se detallan en el Apartado 3 del presente artículo.

 

 2. En las Zonas de Seguridad, está prohibida la caza. A tales efectos, cuando se transite por estos terrenos, las armas deberán portarse descargadas.

 

 3. Se consideran Zonas de Seguridad:

 

 a)   Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, sus zonas de dominio público, así como sus zonas de servidumbre cuando, éstas últimas se encuentren valladas.

 b)   Las vías pecuarias.

 c)   Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, entendiendo por éstos últimos, a efectos cinegéticos, las franjas de 5 metros de anchura a cada lado del cauce.

 d)   los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.

 e)   Los edificios habitables aislados, jardines y parquespúblicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos

 deportivos.

 f)   Cualquier otro lugar no incluido en los apartados anteriores declarado como tal en base a las finalidades establecidas en el Apartado Primero del presente artículo.

 

 4. En los embalses, lagunas e islas interiores, y terrenos de dominio público que los rodean, no podrá practicarse el ejercicio de la caza, salvo en el caso de que sean declaradas Zonas de Caza Controlada.

 

 Artículo 49.º  Limitaciones.

 1. Queda prohibido el uso y transporte de armas de caza listas para su uso en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones.

 

 2. En el caso de núcleos habitados, de edificios habitables aislados, recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y zonas de acampada, el ámbito de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de cien metros en todas direcciones.

 

 3. Se prohíbe el uso y transporte de armas de caza listas para su uso, en el caso de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales, de las Redes de carreteras del Estado, de las Redes Regionales o de las Entidades Locales, en una franja de cincuenta metros de anchura a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de veinticinco metros en el caso de otros caminos de uso público y de las vías férreas.

 

 Artículo 50.º  Autorizaciones.

 1. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, el Servicio Territorial, previa petición de los titulares cinegéticos colindantes, podrá autorizar la caza en las vías y caminos de uso público, en las vías pecuarias, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos. La autorización se emitirá, previa comunicación al Servicio Territorial de Fomento, para que éste, en el plazo de diez días, muestre su parecer en lo relativo a las condiciones que se deben establecer para garantizar la seguridad vial.

 

 2. Cuando se trate de las Zonas de Seguridad aludidas en el punto anterior que constituyan límite entre dos terrenos cinegéticos, previamente a resolver sobre la solicitud de autorización de caza se deberá consultar al titular cinegético colindante, a los efectos de que pueda presentar su conformidad o disconformidad justificada en el plazo máximo de 15 días naturales.

 

 3. En las resoluciones estimatorias que se dicten al efecto, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso.

 

 Artículo 51.º  Declaración de Zonas de Seguridad.

 1. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada podrá promover que se declare como Zona de Seguridad, un determinado lugar, mediante petición interesada.

 

 2. La citada solicitud deberá presentarse en el Servicio Territorial correspondiente, acompañada de una memoria

 justificativa, una descripción literal de los límites, y un plano, a escala suficiente para definir los mismos.

 

 3. Una vez recibida dicha solicitud, se abrirá un período de información pública de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Copia del mismo se expondrá en los tablones de edictos de los Ayuntamientos y en las entidades locales menores correspondientes.

 

 4. Finalizado dicho plazo, y analizadas las alegaciones presentadas, el Servicio Territorial dará traslado de las mismas, junto con su informe, a la Dirección General para su resolución.

 5. La resolución establecerá los límites definitivos de la Zona de Seguridad y deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», debiendo ser señalizada por el promotor, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.

 

 CAPITULO TERCERO

 

 De los Vedados

 

 Artículo 52.º  Vedados.

 1. Es Vedado cualquier terreno no adscrito a alguna de las categorías establecidas en los artículos 3 y 39.1 a) y b) del presente Decreto.

 

 2. Son Vedados voluntarios:

 a)   Los terrenos no incluidos en un Coto de Caza o en una Zona de Caza Controlada, por expresa oposición de su propietario.

 b)   Los terrenos segregados de un Coto de Caza o de una Zona de Caza Controlada, a petición de su propietario.

 c)   Los terrenos de un único propietario que no hayan sido declarados como Coto de Caza teniendo la superficie mínima suficiente para ello.

 d) Los terrenos incluidos en un Coto de Caza anulado por renuncia del titular, de los cuales éste sea propietario o titular de derechos al aprovechamiento cinegético.

 

 TITULO III

 

 Señalización

 

 Artículo 53.º  Terrenos cinegéticos.

 1. Los Cotos de Caza deberán señalizarse en su perímetro exterior, e interior en el caso de que existan terrenos enclavados en el mismo, en todos sus accesos y a lo largo de las carreteras de uso público que lo atraviesen, mediante la colocación de señales indicadoras cuyos modelos serán establecidos por Orden de la Consejería.

 

 2. Tales señales deberán estar colocadas de forma que un observador situado en una de ellas tenga al alcance de su vista las dos más cercanas, sin que la separación entre señales exceda de cien metros, salvo autorización del Servicio Territorial en circunstancias topográficas especiales, y orientada su leyenda o distintivo hacia el exterior del acotado.

 3. El titular cinegético tendrá la obligación de proceder a la señalización y al mantenimiento de ésta.

 

 4. En el caso de Cotos de Caza de nueva creación, el titular deberá señalizar el mismo en el plazo máximo de tres meses desde la obtención de la matrícula. No podrá practicarse la caza, en tanto no se cumpla este requisito.

 

 5. En caso de anulación o extinción de un Coto de Caza, el anterior titular estará obligado a retirar las señales

 reglamentarias, en los casos previstos en el artículo 22.1 b) y c), correspondiendo tal obligación a los peticionarios de la anulación del Coto conforme a la letra d) del artículo mencionado. Transcurridos tres meses, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería, previo apercibimiento, procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, corriendo los gastos, daños y perjuicios por cuenta de los sujetos obligados.

 Tal obligación podrá obviarse cuando esté en tramitación un expediente de cambio de titularidad, siempre que exista acuerdo en tal sentido entre el anterior y el próximo titular.

 

 6. En el supuesto de ampliación de un Coto de Caza, se deberá proceder conforme a lo establecido para la señalización de uno de nueva creación.

 

 7. En el caso de que un Coto de Caza sea objeto de segregación de parte de sus terrenos, el titular deberá adecuar la señalización a la nueva configuración del acotado en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la resolución de segregación.

 

 8. La señalización de las Reservas Regionales de Caza y Zonas de Caza Controlada se realizará mediante la colocación de señales indicadoras cuyos modelos serán establecidos por Orden de la Consejería, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

 En las Reservas Regionales de Caza la señalización corresponderá al Servicio Territorial.

 En las Zonas de Caza Controlada, su señalización se deberá realizar por la entidad que gestione su disfrute cinegético. En caso de anulación de una Zona de Caza Controlada corresponderá a la Consejería la retirada de la señalización.

 

 Artículo 54.º Terrenos no cinegéticos.

 1. La señalización de los Refugios de Fauna, Zonas de Seguridad y Vedados se realizará mediante la colocación de señales indicadoras cuyos modelos serán establecidos mediante Orden de la Consejería, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

 

 2. La obligación de señalizar los Refugios de Fauna corresponderá al Servicio Territorial. En el caso de las Zonas de Seguridad dicha obligación recaerá en el promotor de las mismas.

 

 3. Los Vedados voluntarios serán obligatoriamente señalizados por el propietario. En otro caso, su señalización será voluntaria.

 

 Artículo 55.º  De las Zonas de Reserva. Las Zonas de Reserva que se establezcan en los Cotos de Caza o en las Zonas de Caza Controlada, serán señalizadas por el titular cinegético conforme a lo expresado en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 53.

 

 

 

 DISPOSICION ADICIONAL

 

 Contra las Resoluciones dictadas por los Jefes de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al amparo de lo dispuesto en el presente Decreto, cabe interponer recurso ordinario ante el Director General del Medio Natural, conforme lo preceptuado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 DISPOSICION TRANSITORIA

 

 1. La adecuación de los Cotos de Caza al presente reglamento, se realizará en los plazos que a continuación se señalan, y se llevará a cabo con idénticos requisitos a los establecidos en los artículos anteriores para la constitución de un Coto de Caza. Cuando en el expediente preexistente del Coto de Caza exista documentación suficiente, podrán obviarse los trámites y requisitos correspondientes al procedimiento de adecuación.

 Los Cotos Privados de Caza cuyo número de matrícula esté comprendido entre:

 

 Código provincial - 10.001 a 10.100: Antes de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 10.101 a 10.200: Antes de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 10.201 a 10.300: Antes de tres años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 10.301 a 10.400: Antes de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 10.401 a 10.500: Antes de cinco años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 10.501 a 10.600: Antes de seis años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 10.601 a 10.700: Antes de siete años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 10.701 a 10.800: Antes de ocho años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 10.801 a 10.900: Antes de nueve años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 10.901 a 11.000: Antes de diez años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 Código provincial - 11.001 en adelante: Antes de once años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 2. Transcurrido dicho plazo y presentada la solicitud de adecuación en tiempo y forma, quedará suspendido el

 aprovechamiento cinegético del acotado, hasta que se dicte Resolución, sin perjuicio de lo preceptuado en el Art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 Cuando el titular no haya solicitado la adecuación, el Coto se extinguirá, pasando los terrenos afectados a tener la

 consideración de Vedados.

 

 DISPOSICION DEROGATORIA

 

 Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

 DISPOSICIONES FINALES

 

 Primera.  Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a dictar cuantas normas estime convenientes para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.

 

 Segunda.  La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León.

 

 

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