DECRETO 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla reglamentariamente
el Título IV «De los terrenos», de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de
Castilla y León.
El
Título IV de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León,
clasifica el Territorio de Castilla y León a efectos cinegéticos.
Tal
y como se establece en su Exposición de Motivos, la Ley de Caza introduce como
novedad una serie de figuras, que encuentran su fundamento en una mejor ordenación
y planificación de la riqueza cinegética.
La
habilitación normativa que confiere a la Junta de Castilla y León la Disposición
Final Primera del citado cuerpo normativo y la necesidad de un desarrollo
reglamentario que acomode la gestión de los terrenos cinegéticos y no cinegéticos
a lo preceptuado en la Ley, son motivos justificados para que se dicte el
presente Decreto.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, oído el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de
Castilla y León, en su reunión de 30 de abril de 1998.
DISPONGO:
TITULO
PRELIMINAR
Objeto
y Clasificación de los Terrenos
Artículo
1.º Objeto. Es objeto del presente
Decreto proceder al desarrollo reglamentario del Título IV, «De los terrenos»,
de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
Artículo
2.º Clasificación de los
terrenos. El territorio de Castilla y León se clasifica, a los efectos de la
caza, en
TITULO
I
Terrenos
cinegéticos
Artículo
3.º Terrenos Cinegéticos.
1.
Son terrenos cinegéticos:
a)
Las Reservas Regionales de Caza.
b)
Los Cotos de Caza.
c)
Las Zonas de Caza Controlada.
2.
La caza, en la Comunidad de Castilla y León, sólo podrá ejercitarse, con carácter
general, sobre terrenos incluidos en alguna de las categorías enumeradas en el
punto anterior.
3.
El ejercicio de la caza sólo podrá ser realizado por el titular cinegético o
por las personas por él autorizadas. En el caso de arrendamiento del
aprovechamiento cinegético, estas facultades recaerán en el arrendatario.
CAPITULO
PRIMERO
Reservas
Regionales de Caza
Artículo
4.º Definición.
1.
Son Reservas Regionales de Caza aquellos terrenos declarados como tales al
objeto de fomentar y conservar determinadas especies de la fauna silvestre,
compaginando dicha finalidad con el ordenado aprovechamiento cinegético.
2.
La titularidad cinegética de las Reservas Regionales de Caza corresponde a la
Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo
5.º Creación. Las Reservas
Regionales de Caza se crearán mediante Ley de las Cortes de Castilla y León.
Artículo
6.º Modificación.
1.
La modificación de los límites de una Reserva Regional de Caza deberá
realizarse mediante Ley, salvo lo establecido en el punto siguiente para agregar
voluntariamente terrenos colindantes.
2.
Los titulares de terrenos colindantes con una Reserva Regional de Caza podrán
convenir con la Dirección General del Medio Natural la asociación de dichos
terrenos al régimen de gestión de la misma, ateniéndose a las condiciones
que, para cada caso concreto, serán fijadas en el correspondiente convenio, el
cual será informado preceptivamente por la Junta Consultiva de la Reserva.
Dichos convenios serán publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo
7.º Dirección Técnica.
1.
Al frente de cada Reserva Regional de Caza existirá un Director Técnico, que
será nombrado por el Director General del Medio Natural de entre los
funcionarios, con titulación adecuada para el cargo, que se encuentren
destinados en el Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio correspondiente.
2.
El Director Técnico tendrá a su cargo la elaboración del plan técnico anual
que se determina en el artículo 10.º del presente Decreto, la preparación de
la Memoria anual de actividades y, en general, la gestión y la dirección de
los aprovechamientos cinegéticos, actividades, obras y trabajos que se efectúen
en la Reserva Regional de Caza relacionados con la misma.
Artículo
8.º Junta Consultiva.
1.
Con la finalidad de colaborar en la consecución de los fines que motivaron su
creación, en cada Reserva Regional de Caza existirá una Junta Consultiva, como
órgano asesor en los asuntos relacionados con la Reserva.
2.
Son funciones de las Juntas Consultivas:
a)
Informar acerca de:
El plan de ordenación cinegética de la Reserva Regional de Caza y los
respectivos planes técnicos anuales.
La distribución de los fondos que la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio destina a las zonas de influencia socioeconómica de
la Reserva Regional de Caza.
La distribución de los ingresos recaudados en concepto de cuotas
complementarias o por otros aprovechamientos cinegéticos a los que se alude en
el artículo 14.º del presente Decreto.
La integración voluntaria de terrenos en la Reserva Regional de Caza,
según lo previsto en el artículo 6.º del presente Decreto.
Otros asuntos presentados por el Director Técnico de la Reserva Regional
de Caza.
b)
Recibir información sobre:
La Memoria anual de actividades.
Otros asuntos de carácter cinegético o administrativo que afecten al
funcionamiento de la Reserva Regional de Caza.
3.
La composición y régimen de funcionamiento de las Juntas Consultivas serán
regulados mediante Decreto.
Artículo
9.º Plan de ordenación cinegética
de la Reserva.
1.
Cada Reserva Regional de Caza se gestionará conforme a un plan de ordenación
cinegética aprobado por la Dirección General, por un período de vigencia de
diez años, pudiendo ser objeto de revisión cuando circunstancias de orden
administrativo o bioecológico así lo justifiquen.
2.
Los planes de ordenación cinegética se desarrollarán a través de los planes
técnicos anuales.
3.
Los planes de ordenación cinegética se articularán territorialmente a través
de una división en cuarteles, entendiéndose por tales aquellas unidades de
gestión cinegética establecidas conforme a criterios de potencialidad cinegética
y organización de la gestión, si bien podrán existir Reservas con un único
cuartel, cuando las circunstancias anteriores, u otras de carácter
administrativo, así lo hagan conveniente.
Artículo
10.º Planes técnicos anuales. Por el Director Técnico de cada
Reserva Regional de Caza, oída la Junta Consultiva, se elevará anualmente a la
Dirección General un plan técnico, para su aprobación, en desarrollo del plan
de ordenación cinegética de la Reserva Regional de Caza.
Artículo
11.º Permisos de caza.
1.
Los permisos para cazar en una Reserva Regional de Caza serán expedidos por la
Dirección Técnica.
2.
Con carácter general los permisos serán individuales, si bien podrán
expedirse permisos colectivos, a favor de una cuadrilla de cazadores, cuando se
trate de monterías, batidas u otras modalidades de caza que se determinen. En
cualquier caso, deberá existir un representante único, a los efectos de
comunicación con la administración de la Reserva.
Artículo
12.º Cupos de caza.
1.
Los permisos de caza a rececho que se deriven de lo previsto en el plan técnico
anual, se distribuirán en los siguientes cupos y porcentajes:
a)
Propietarios: 60%.
b)
Cazadores vecinos: 10%.
c)
Cazadores regionales: 5%
d)
Cazadores nacionales y de la Unión Europea: 20%.
e)
Cazadores afiliados a la Federación Regional de Caza de Castilla y León:
5%.
2.
Los permisos para la celebración de cacerías colectivas de jabalí que se
deriven de lo previsto en el plan técnico anual, se distribuirán en los
sigueintes cupos y porcentajes:
a)
Propietarios: 45%
b)
Cazadores vecinos: 40%
c)
Cazadores regionales: 5%
d)
Cazadores nacionales y de la Unión Europea:
5%
e)
Cazadores afiliados a la Federación Regional de Caza de Castilla y León: 5%
3.
Los permisos para la celebración de cacerías de paloma en puestos fijos,
becada, perdiz pardilla, u otras especies y modalidades que se determinen en el
plan cinegético de la Reserva, se distribuirán en los siguientes cupos y
porcentajes:
a)
Propietarios: 60%.
b)
Cazadores vecinos: 10%.
c)
Cazadores regionales: 5%.
d)
Cazadores nacionales y de la Unión Europea: 20%.
e)
Cazadores afiliados a la Federación Regional de Caza de Castilla y León: 5%.
El
resto de especies de caza menor podrán ser objeto del ejercicio de la caza
exclusivamente por los cazadores vecinos, salvo en el caso de que por la Junta
Consultiva de la Reserva se acuerde permitir el acceso a ésta a aquellos
cazadores que, previo certificado
del Ayuntamiento, se constate su parentesco consanguíneo o afín o especial
vinculación de carácter social a la localidad, conforme a los criterios
establecidos por la propia Junta Consultiva. En cualquier caso, la Dirección Técnica
adoptará las medidas necesarias para garantizar el adecuado control del
cumplimiento del plan cinegético.
4.
Los permisos necesarios para la caza selectiva se adjudicarán salvo que razones
técnicas aconsejen que la misma sea realizada por el personal propio de la
Reserva, u otro procedimiento específico, atendiendo a los siguientes
criterios:
a)
Tendrán prioridad en la adjudicación de tales permisos los cazadores vecinos
de la localidad.
b)
Cuando el cupo de piezas a extraer en caza selectiva sea tal que, una vez
satisfecha la demanda de los cazadores vecinos a razón de una pieza por
cazador, exista sobrante de permisos, éstos se adjudicarán en las siguientes
proporciones:
Un 50% entre los cazadores regionales que lo soliciten.
Un 50% entre los cazadores nacionales que lo soliciten.
5.
Cuando, para evitar un excesivo nivel de daños, por la dirección técnica se
considere necesario realizar un control de las poblaciones de determinadas
especies cinegéticas, no previsto inicialmente en el plan técnico anual, además
de las acciones directas que pueda autorizar aquélla al personal de la reserva,
se expedirán los permisos necesarios atendiendo a los siguientes criterios:
a)
Aguardos o esperas:
1.
Tendrán prioridad en la adjudicación de tales permisos los propietarios de los
predios en que se estén produciendo los daños.
2.
El resto de permisos se adjudicará entre los restantes cazadores vecinos que lo
soliciten.
b)
Batidas:
1.
Tendrán prioridad en la adjudicación de tales permisos los cazadores vecinos.
2.
Cuando el concurso de los cazadores vecinos no sea suficiente, el resto de
permisos se adjudicará entre los cazadores regionales que lo soliciten. En el
caso de que aún fuera necesario, entre los cazadores nacionales y de la Unión
Europea que lo soliciten y siempre con la debida publicidad y transparencia en
la adjudicación.
Artículo
13.º Asignación de los permisos de caza.
1.
En el plan técnico anual se consignarán los aprovechamientos cinegéticos a
realizar en cada uno de los cuarteles, con la salvedad de aquellas Reservas en
que se haya establecido cuartel único.
2.
Propietarios. El cupo de permisos correspondiente a los propietarios se repartirá,
dentro de cada cuartel, entre aquellos propietarios o titulares de otros
derechos reales o personales que lleven inherente el aprovechamiento cinegético
de los terrenos que integran la Reserva Regional de Caza o agrupaciones de los
mismos, que así lo soliciten y cuyas propiedades, individuales o agrupadas,
dentro del cuartel, superen las 25 Ha.
Dicho
reparto se efectuará de forma proporcional a la superficie aportada al cuartel.
Los permisos que correspondieran a la superficie no computada anteriormente, por
corresponder a propietarios o titulares de otros derechos al aprovechamiento
cinegético no reseñados con anterioridad, serán asignados al municipio o, en
su caso, a la entidad local menor en que esté integrada.
3.
Cazadores vecinos. El cupo de permisos correspondientes a los cazadores vecinos
será distribuido entre las entidades locales proporcionalmente a la superficie
que éstas aporten a cada cuartel. Las citadas entidades locales redistribuirán
dicho cupo entre los cazadores vecinos de las mismas, por sorteo público. No
obstante, podrán existir acuerdos entre los distintos Ayuntamientos y entidades
locales, al objeto de repartir los cupos asignados, conjuntamente entre los
cazadores vecinos de todos ellos.
4.
Cazadores regionales, y nacionales y de la Unión Europea. Los permisos
correspondientes a los cupos de cazadores, anteriormente dichos, serán
asignados por la Dirección General mediante sorteo público.
Los
permisos correspondientes a los cazadores afiliados a la
Federación Regional de Caza de Castilla y León serán entregados por ésta
mediante el mismo procedimiento.
5.
Un mismo cazador sólo podrá optar por participar en el sorteo de permisos de
una de las categorías regional, nacional y de la Unión Europea o cazadores
afiliados a la Federación Regional de Caza de Castilla y León.
6.
En el caso de que, con las solicitudes presentadas, no se cubra el cupo de
permisos disponibles para cazadores vecinos, dichos permisos serán acumulados
al cupo de propietarios del cuartel correspondiente.
7.
En lo que se refiere a la asignación de los permisos para participar en la caza
selectiva que se lleve a cabo en las
Reservas
Regionales de Caza, por la Dirección Técnica se arbitrarán los procedimientos
necesarios para que, siguiendo los criterios estipulados en el artículo
anterior, se garantice la transparencia e igualdad de oportunidades en el
procedimiento de adjudicación de los mismos.
Artículo
14.º Régimen Económico.
1.
Tendrán la consideración de ingresos, el importe de los permisos de caza, la
venta de reses vivas o muertas, así como cualquier producto procedente de las
mismas.
2.
La cuantía económica de los permisos se fraccionará en dos partes:
a)
Cuota de entrada, cuyo abono será requisito previo a la expedición del
permiso e independiente del resultado de la cacería.
b)
Cuota complementaria, que se establecerá en función de la modalidad de
caza y del resultado de la actividad cinegética.
Ambas
cuotas tendrán la consideración de ingresos a favor de los propietarios o
titulares de otros derechos que lleven inherente el aprovechamiento cinegético.
Su cuantía será fijada mediante Orden de la Consejería.
3.
Los ingresos resultantes del abono de las cuotas, así como de otros
aprovechamientos cinegéticos realizados en la Reserva Regional de Caza, serán
recaudados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
y distribuidos, previo informe de la Junta Consultiva, entre los propietarios o
titulares de otros derechos que lleven inherente el aprovechamiento cinegético
de los terrenos que integran la Reserva Regional de Caza, con idéntico criterio
que el especificado en el artículo 13.º del presente Decreto para la
distribución del cupo de propietarios.
CAPITULO
SEGUNDO
Cotos
de Caza
Artículo
15.º Definición.
1.
Se denominará Coto de Caza a toda superficie continua de terreno susceptible de
aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal,
mediante Resolución del órgano competente.
2.
A tales efectos, no interrumpe la continuidad de los terrenos susceptibles de
constituirse en Cotos de Caza, la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o
caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra
instalación de características semejantes. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 28.º de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León,
sobre la limitación del uso de armas en las Zonas de Seguridad y de lo
establecido en dicho artículo sobre la concesión de derechos de caza en las vías
y caminos de uso público, vías pecuarias, así como en los cauces y márgenes
de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos cinegéticos,
a petición de los titulares interesados.
3.
La declaración de Coto de Caza lleva inherente la reserva del derecho de caza
de todas las especies cinegéticas que existan en el Coto, si bien su
aprovechamiento deberá estar recogido en el correspondiente plan cinegético.
4.
Se entenderá por titular cinegético de un Coto de Caza aquella única persona
física o jurídica que haya sido reconocida como tal mediante Resolución del
órgano competente.
Artículo
16.º Del Registro de Cotos de Caza.
1.
Se crea el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León, dependiente de la
Dirección General.
2.
En dicho Registro se inscribirán de oficio todos los Cotos de Caza de Castilla
y León, haciendo anotación en el mismo de su tipología, datos identificativos
del acotado, actos administrativos que afecten a su titularidad, extensión y
configuración, los datos del titular cinegético y, en su caso, del
arrendatario o subarrendatario, así como de cuantas otras cuestiones sean
establecidas mediante Orden de la Consejería.
3.
Los titulares de los derechos cinegéticos y, en su caso, el arrendatario o
subarrendatario, así como cualquier otro
interesado
incluido en el Registro, podrá solicitar ante el Director General la
rectificación y cancelación de sus datos.
4.
El acceso a la información contenida en el Registro, así como la utilización
y cesión de los datos contenidos en el mismo, se regulará conforme a lo
establecido en la legislación vigente.
Artículo
17.º Superficies.
1.
Los terrenos integrados en los Cotos de Caza podrán pertenecer a uno o varios
propietarios o titulares de otros derechos reales que conlleven el disfrute al
aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.
2.
Las superficies continuas mínimas para constituir Cotos de Caza serán, 500
Ha., si el objeto principal del aprovechamiento es la caza menor, y 1.000 Ha.,
si se trata de caza mayor, salvo cuando los terrenos pertenezcan al solicitante
como único propietario o titular de otros derechos reales que conlleven el
disfrute al aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se reducirán a la mitad.
Artículo
18.º Solicitud.
1.
La solicitud para constituir o ser titular de un Coto de Caza podrá realizarla
cualquier persona física o jurídica que manifieste, mediante declaración
responsable, en el caso de tratarse de una persona física, o mediante
certificación en el caso de persona jurídica, conforme a modelo oficial que
será establecido por la Consejería, su derecho al aprovechamiento cinegético
en al menos el 75% de la superficie que se pretende acotar, bien como
propietario de los terrenos o titular de otros derechos al aprovechamiento cinegético.
2.
En todo caso, los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los
derechos cinegéticos deberán especificar el plazo de duración, que deberá
ser suficiente para el cumplimiento del correspondiente plan cinegético.
3.
Podrá solicitarse la inclusión en el Coto de aquellas fincas o agrupación de
fincas enclavadas, siempre y cuando la superficie conjunta de las mismas no
exceda del 25% de la superficie del total del acotado que se pretende constituir
y cuyos propietarios, o titulares de otros derechos al aprovechamiento cinegético,
no se manifiesten expresamente en contrario una vez que les haya sido comunicada
personalmente dicha circunstancia por el solicitante. Cuando los citados
propietarios o titulares sean desconocidos, se ignore su paradero, o bien
intentada ésta no se hubiese podido practicar, la comunicación se hará, por
el solicitante, mediante la inserción del correspondiente anuncio en el tablón
de edictos del Ayuntamiento y entidades locales menores correspondientes, y en
un medio de comunicación escrito de periodicidad diaria y de ámbito
provincial. A estos efectos, se considerarán enclavadas aquellas parcelas o
conjunto de parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes
con terrenos de los cuales el solicitante tenga el derecho al aprovechamiento
cinegético.
4.
La falsedad en la citada declaración o certificación, atribuyéndose
indebidamente los derechos cinegéticos, dará lugar a la anulación del
acotado, en el momento en que recaiga Sentencia Judicial firme en tal sentido, y
sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que pudieran
derivarse.
5.
Las solicitudes deberán presentarse ante el Servicio Territorial de la
provincia en que radiquen la mayor parte de los terrenos que se pretenden
acotar. Dicha solicitud se cumplimentará en el modelo oficial, acompañada de
la
documentación
que oportunamente se establezca mediante Orden de la Consejería.
Artículo
19.º Tramitación.
1.
Una vez recibida la solicitud de constitución de un Coto de Caza, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se abrirá un plazo de información pública
de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación
del anuncio correspondiente en la forma prevista en el artículo 86.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. El coste de dicho anuncio correrá a
cargo del solicitante. Copia del mismo se expondrá en
los
tablones de edictos de los Ayuntamientos y entidades locales menores
correspondientes, junto con el plano del acotado y copia de la declaración o
certificación con la lista de propietarios que han arrendado o cedido al
solicitante los derechos cinegéticos.
2.
El expediente podrá ser consultado por las personas interesadas en las oficinas
del Servicio Territorial correspondiente, pudiendo presentar las alegaciones que
consideren oportunas.
3.
Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, el
Servicio Territorial decidirá sobre las mismas, poniéndolo en conocimiento del
solicitante para que éste proceda a presentar el correspondiente plan cinegético
y un nuevo plano con las modificaciones resultantes de las alegaciones
admitidas, en su caso.
4.
Una vez aprobado el citado plan cinegético, se procederá a dictar la resolución
de constitución del Coto de Caza por el órgano competente.
5.
Cuando la constitución de un Coto de Caza pueda lesionar intereses públicos o
privados, el Servicio Territorial, oídos el Consejo Territorial de Caza que
corresponda y los afectados, podrá denegar la autorización para constituir el
acotado.
Artículo
20.º Ampliaciones.
1.
Cuando el titular de un Coto de Caza pretenda ampliar el mismo mediante la
agregación de terrenos colindantes, deberá presentar la correspondiente
solicitud ante el Servicio Territorial, siendo necesario en este caso acreditar,
mediante una declaración responsable, en el caso de tratarse de una persona física,
o mediante certificación en el caso de persona jurídica, conforme a modelo
oficial, su derecho al disfrute cinegético en la totalidad de la superficie que
se pretende agregar al acotado.
2.
La tramitación del expediente correspondiente se realizará conforme al
procedimiento establecido anteriormente para la constitución de un Coto de
Caza.
Artículo
21.º Segregaciones.
1.
Los Cotos de Caza podrán sufrir reducciones en su superficie, mediante
segregación de parte de los terrenos que lo componen, siempre que la superficie
resultante siga cumpliendo las condiciones impuestas en el artículo 17.º del
presente Decreto.
2.
Tendrán derecho a la segregación de terrenos incluidos en un Coto de Caza los
propietarios, o titulares de otros derechos al aprovechamiento cinegético, de
los terrenos que hayan sido incluidos en aplicación del artículo 18.3, así
como aquellos otros que cuenten con la conformidad del titular del acotado.
Igualmente,
tendrá derecho a solicitar la segregación de terrenos incluidos en el Coto de
Caza, el titular del mismo.
3.
La solicitud deberá presentarse ante el Servicio Territorial correspondiente,
en modelo oficial, acompañada de la documentación que oportunamente se
establezca mediante Orden de la Consejería.
4.
Una vez recibida la solicitud correspondiente, o iniciado de oficio un
expediente de segregación, se abrirá un período de audiencia a las personas
interesadas, al objeto de que puedan alegar cuanto estimen conveniente en el
plazo de quince días hábiles.
La
segregación se realizará mediante resolución del órgano competente para la
constitución del acotado, teniendo efectos inmediatos salvo cuando la temporada
cinegética se encuentre en vigor, en cuyo caso tendrá efectos desde la
finalización de la misma.
5.
En los casos de pérdida por parte del titular del coto de la condición de
propietario o titular de los derechos al
aprovechamiento
cinegético, o de vencimiento de los plazos fijados en los contratos de
arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos, la segregación de los
terrenos afectados tendrá carácter automático, siempre que las circunstancias
anteriores no impliquen la extinción del acotado. No obstante, si bien los
efectos de la segregación serán inmediatos, el órgano competente dictará la
correspondiente resolución en el momento en que tenga conocimiento de las
causas anteriores, previa audiencia de los interesados.
6.
Los terrenos segregados pasarán automáticamente a tener la consideración de
Vedados.
Artículo
22.º Anulaciones y extinciones.
1.
La anulación de un Coto de Caza se producirá en los siguientes supuestos:
a)
Por muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.
b)
Por renuncia del titular.
c)
Por resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.
d)
Por petición justificada de los propietarios de terrenos que correspondan, al
menos, al 75% de la superficie del Coto, cualquiera que sea su número.
2.
En todos los casos la anulación se producirá mediante la correspondiente
resolución del órgano competente para su constitución, previa audiencia del
titular en el supuesto previsto en el apartado d) del punto anterior.
3.
En los casos de pérdida por parte del titular de los derechos cinegéticos, o
en otros casos de pérdida sobrevenida de los demás requisitos exigidos para la
constitución de un Coto de Caza, éste se extinguirá automáticamente. No
obstante, si bien los efectos de la extinción serán inmediatos, el órgano
competente para la constitución del acotado dictará la correspondiente
resolución en el momento en que tenga conocimiento de las causas anteriores.
4.
Cuando se produzca la anulación o extinción de un Coto de Caza, los terrenos
que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de Vedados.
Artículo
23.º Cambio de Titularidad.
1.
Para el otorgamiento de una nueva titularidad de un Coto de Caza será necesario
cumplir el procedimiento establecido en los artículos 18.º y 19.º del
presente Decreto. No obstante, en los casos en que sea posible, se aplicará el
trámite de acumulación previsto en el artículo 73.º de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.
Cuando se den alguna de las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo
22.1, podrán subrogarse en los contratos o acuerdos preexistentes los herederos
o causahabientes del anterior titular, o aquella persona que haya asumido los
derechos cinegéticos en el caso de que el cambio de titularidad se deba a la
extinción de la personalidad jurídica del anterior titular, dando conocimiento
de esta circunstancia al Servicio Territorial para la declaración de la nueva
titularidad. En el caso de que aquéllos no ejerciten el citado derecho en el
plazo de dos meses desde la muerte o extinción de la personalidad jurídica del
titular podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo
hubiera, para lo cual dispondrá igualmente de un nuevo plazo de dos meses desde
la finalización del plazo anterior.
Artículo
24.º Prórrogas.
1.
El titular de un Coto de Caza, en el caso de que desee prorrogar la existencia
del mismo más allá del plazo previsto inicialmente en los contratos de
arrendamiento o cesión preexistentes, deberá presentar la correspondiente
solicitud ante el Servicio Territorial, en modelo oficial, y acompañada de la
documentación que oportunamente se establezca mediante Orden de la Consejería.
2.
La tramitación y resolución de la prórroga se realizarán de forma análoga a
la establecida en el artículo 19.º.
3.
Si el vencimiento de los contratos de arrendamiento o cesión de los derechos
cinegéticos de los terrenos que constituyen el Coto se produjera con
anterioridad a la resolución de prórroga, el aprovechamiento cinegético del
acotado quedará suspendido automáticamente hasta que se dicte la misma.
Artículo
25.º Matrícula.
1.
La matrícula es el documento que acredita la condición cinegética de los
Cotos de Caza.
2.
Dictada la resolución de constitución del acotado, se obtendrá la matrícula
del mismo previo ingreso del importe de las tasas, teniendo vigencia hasta el 31
de marzo siguiente y debiendo renovarse anualmente antes de tal fecha por períodos
de vigencia, de 1 de abril a 31 de marzo. No obstante, podrá formalizarse de
una sola vez para todo el período de vigencia del plan cinegético
correspondiente.
3.
La tarifa anual de la tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se
fijará de acuerdo con una clasificación por grupos. Dicha clasificación será
establecido por Orden de la Consejería en función de la posibilidad cinegética
media que se deriva del plan cinegético aprobado para el período de vigencia
del mismo.
4.
La obtención de la matrícula es requisito indispensable para poder realizar
cualquier aprovechamiento cinegético. Asimismo, la no renovación de la misma
transcurrido su período de vigencia, dará lugar a la suspensión automática
del aprovechamiento. El impago de la tasa de matrícula, independientemente de
los recargos que pudieran derivarse del retraso en el pago, conllevará la
apertura del correspondiente expediente sancionador, que puede dar lugar a la
anulación del acotado cuando, transcurrido un año desde la finalización del
período voluntario de pago, éste no se haya producido.
5.
La anulación o extinción de un Coto de Caza conllevará la invalidez de la
matrícula correspondiente.
6.
Aquellos Cotos Privados de Caza que excluyan voluntariamente del ejercicio cinegético,
como áreas de protección para la fauna, Zonas de Reserva de superficie
continua que supongan al menos el 15% del total del acotado, tendrán derecho a
una reducción de la tarifa mientras las mismas estén establecidas. Dichas
Zonas de Reserva deberán estar siempre correctamente definidas en el plan cinegético
del acotado, tener una permanencia mínima de dos años y señalizarse sobre el
terreno conforme a lo establecido en el artículo 56.º del presente Decreto.
La
reducción de la tarifa se realizará en idéntico porcentaje al que suponga la
Zona de Reserva establecida respecto a la superficie total del acotado,
desapareciendo en el momento en que lo hagan éstas.
7.
Los Cotos Federativos tendrán una reducción del 50% en la tarifa anual
establecida para un Coto Privado de características similares.
Idéntico
tratamiento tendrán los Cotos Privados de Caza que, cumpliendo los requisitos
establecidos para los Cotos Federativos de Caza en relación a las Zonas de
Reserva, estén arrendados por las Federaciones indicadas en el artículo 28.º
En
los Cotos Federativos de Caza quedan prohibidos los arriendos, las cesiones, los
encargos de gestión, o cualesquiera otros negocios jurídicos con similares
efectos, relacionados con su aprovechamiento cinegético. El incumplimiento de
dicha prohibición implicará la pérdida del beneficio de la reducción de la
tarifa, con la obligación de ingresar los descuentos conforme elApartado 9 del
presente artículo.
8.
La tarifa anual se reducirá en un 50% de la establecida para un Coto Privado de
Caza cuando su titular sea una asociación de propietarios de los terrenos, en número
superior a 25, pudiendo tener el carácter asociativo que decidan sus miembros.
Los estatutos de la asociación harán mención expresa a la finalidad cinegética
con que se constituye.
9.
El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para la reducción
de la tarifa dará lugar a la obligación de ingresar el importe de los
descuentos aplicados, actualizándose conforme al interés que corresponda.
Artículo
26.º Clasificación de los Cotos de Caza. Los Cotos de Caza se
clasifican, atendiendo a sus fines y a su titularidad, en:
a)
Cotos Privados de Caza.
b)
Cotos Federativos de Caza.
c)
Cotos Regionales de Caza.
Artículo
27.º Cotos Privados de Caza.
1.
Tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza aquellos que hayan sido
declarados como tales mediante resolución del Servicio Territorial
correspondiente.
2.
El arriendo, la cesión, el encargo de gestión, o cualquier otro negocio jurídico
con similares efectos, de los
aprovechamientos
cinegéticos por los titulares de los Cotos Privados de Caza, no eximirá a éstos
de su responsabilidad, a los efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1996, en el
presente Decreto y demás disposiciones que la desarrollen, salvo acuerdo entre
las partes.
En
todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos a que se refiere el párrafo
anterior, deberán hacerse por escrito, por un plazo determinado que no podrá
ser inferior a la duración del plan cinegético, y ser notificados de forma
inmediata al Servicio Territorial correspondiente.
3.
En los casos de nuevos arrendamientos, el titular de un acotado estará obligado
a comunicar, de forma fehaciente, las ofertas recibidas al anterior
arrendatario, indicando al menos, precio, condiciones del arrendamiento y nombre
del postor, pudiendo aquél ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de veinte
días naturales desde la comunicación. Así mismo, el arrendatario anterior
tendrá derecho de retracto en el plazo máximo de nueve días naturales desde
la celebración del contrato y si ésta no se conociera se contará dicho término
desde la notificación del negocio jurídico al Servicio Territorial.
En
el caso de que ofrecido debidamente no se ejercite el derecho de tanteo en
plazo, no podrá ejercitarse el derecho de retracto, siempre que se mantengan
las condiciones que le fueron comunicadas.
Artículo
28.º Cotos Federativos de Caza.
1.
Tendrán la consideración de Cotos Federativos de Caza los que así lo
soliciten,
constituidos con idénticos requisitos a los establecidos para los Cotos
Privados de Caza, que sean de titularidad federativa cinegética, incluyendo las
asociaciones de cazadores federadas.
2.
Su tratamiento y régimen de funcionamiento, a los efectos de lo regulado en la
Ley 4/1996 y normas de desarrollo, será idéntico al de los Cotos Privados,
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo, y en el
Apartado 8 del artículo 25.º del presente Decreto.
3.
Los Cotos Federativos de Caza deberán establecer de forma permanente una Zona
de Reserva, excluida del aprovechamiento cinegético, de superficie continua y
al menos del 15% de la superficie del Coto, con una permanencia mínima de dos años,
al cabo de los cuales podrá ser ampliada o modificada su ubicación.
Dichas
Zonas de Reserva deberán estar correctamente definidas en el plan cinegético,
y señalizarse sobre el terreno conforme al artículo 55.º del presente
Decreto.
Artículo
29.º Cotos Regionales de Caza.
1.
Se denominan Cotos Regionales de Caza, aquellos cuyo establecimiento responde a
la finalidad de facilitar el acceso al ejercicio de la caza a los cazadores que
estén en posesión de una licencia de caza de Castilla y León.
2.
El establecimiento de estos Cotos podrá realizarse sobre terrenos propiedad de
la Comunidad de Castilla y León, y sobre aquellos otros sobre los que ésta
adquiera los derechos cinegéticos.
Dichos
Cotos serán declarados mediante Orden de la Consejería.
3.
La administración, gestión y vigilancia de los Cotos Regionales, corresponde a
la Consejería, que tendrá la consideración de titular cinegético de los
mismos.
4.
El aprovechamiento cinegético de estos Cotos se realizará conforme al
correspondiente plan cinegético, elaborado por el Servicio Territorial y
aprobado por la Dirección General.
5.
El procedimiento de expedición de permisos de caza de estos Cotos y su
adjudicación se establecerá por Orden de la Consejería, bajo los principios
de publicidad e igualdad de oportunidades.
6.
Salvo que en los contratos de arrendamiento o cesión existentes a la entrada en
vigor del presente Decreto se hayan establecido otros acuerdos, los permisos de
caza que se deriven de lo previsto en el plan cinegético se distribuirán,
conforme a los siguientes cupos y porcentajes:
a)
Cazadores vecinos: 10%.
b)
Cazadores provinciales: 20%.
c)
Cazadores regionales:
50%.
d)
Resto de cazadores: 20%.
Un
mismo cazador sólo podrá optar por participar en el sorteo de permisos en una
sola de las categorías anteriores.
7.
En estos Cotos se establecerá una Zona de Reserva de superficie continua no
inferior al 15% de la total del Coto, y con una permanencia mínima de dos años.
8.
La Consejería, con la finalidad de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas
en las mismas condiciones que las
establecidas
para los Cotos Regionales, podrá establecer conciertos con los titulares de
Cotos Privados de Caza.
CAPITULO
TERCERO
Zonas
de Caza Controlada
Artículo
30.º Definición.
1.
Las Zonas de Caza Controlada son las constituidas mediante Orden de la Consejería,
sobre Terrenos Vedados o sobre las Zonas de Seguridad formadas por los embalses,
lagunas, islas interiores y terrenos de dominio público que los rodean, en los
que, por la superficie y características de orden físico y biológico, se
considere conveniente establecer un plan de regulación y disfrute del
aprovechamiento cinegético.
2.
Las superficies mínimas para el establecimiento de una Zona de Caza Controlada
serán de 250 Ha., cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor, o 500
Ha., cuando se trate de caza mayor.
3.
Podrán ser incluidos en la Zona de Caza Controlada aquellos terrenos, cuyos
propietarios, o titulares de otros derechos al aprovechamiento cinegético, no
manifiesten expresamente su voluntad en contrario una vez que les haya sido
notificada personalmente dicha circunstancia. Cuando los citado propietarios o
titulares sean desconocidos, se ignore su paradero, o bien, intentada la
notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará, en la
forma prevista en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo
31.º Constitución.
1.
Podrán promover la declaración de una Zona de Caza Controlada la Consejería,
las federaciones deportivas cinegéticas o cualquier persona interesada mediante
petición justificada.
2.
Dicha petición se formulará ante el Servicio Territorial de la provincia en
que se encuentren ubicados la mayor parte de los terrenos que se pretenden
declarar, acompañada de una memoria en la que se expongan las circunstancias
que hacen aconsejable la constitución de la Zona de Caza Controlada. El
Servicio Territorial elevará la documentación presentada junto con su informe,
a la Dirección General.
3.
Acordada en su caso, la iniciación del expediente por la Dirección General, se
abrirá un plazo de información pública de veinte días hábiles, a contar
desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente. Copia
del mismo se expondrá en los tablones de edictos de los Ayuntamientos y
entidades locales menores correspondientes, junto con el plano de la Zona que se
pretende declarar.
4.
El expediente podrá ser consultado por las personas interesadas en las oficinas
del Servicio Territorial correspondiente, pudiendo presentar las alegaciones que
se consideren oportunas.
5.
Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, el
Servicio Territorial formulará propuesta de resolución y la elevará, junto
con el expediente, para su resolución.
6.
La Orden de creación de las Zonas de Caza Controlada deberá especificar, al
menos, sus límites, cabida y plazo de vigencia.
Artículo
32.º Ampliación. La ampliación de una Zona de Caza Controlada,
cumplirá idénticos requisitos y tramitación que los previstos para su
constitución.
Artículo
33.º Segregación.
1.
Por resolución del Servicio Territorial, las Zonas de Caza Controlada podrán
sufrir reducciones en su superficie, mediante segregación, de parte de los
terrenos que la componen, siempre que el terreno resultante cumpla con las
superficies mínimas establecidas en el punto 2 del artículo 30.º, y se
considere conveniente mantener un régimen de regulación y disfrute de su
aprovechamiento cinegético. En caso contrario, se procederá a la anulación de
la Zona de Caza Controlada.
2.
La solicitud deberá presentarse por el propietario, o titular de otros derechos
al aprovechamiento cinegético, ante el Servicio Territorial correspondiente, en
modelo oficial, acompañada de la documentación que oportunamente se establezca
mediante Orden de la Consejería.
3.
La segregación se realizará mediante resolución del Servicio Territorial,
surtiendo efectos una vez finalizada la temporada cinegética en vigor.
4.
Los terrenos segregados pasarán automáticamente a tener la consideración de
Vedados.
Artículo
34.º Administración y gestión.
1.
La administración y gestión de las Zonas de Caza Controlada corresponde a la
Consejería, que las ejercerá directamente o mediante concesión administrativa
a asociaciones de cazadores. En cualquier caso, la Consejería tendrá la
consideración de titular cinegético de las Zonas de Caza Controlada, salvo lo
dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 4/1996, a los efectos de
responsabilidad de los daños producidos por la caza. A los efectos anteriores,
las federaciones deportivas cinegéticas tendrán la consideración de
asociaciones de cazadores.
2.
El aprovechamiento cinegético de las Zonas de Caza Controlada se realizará
conforme a un plan cinegético aprobado por la Dirección General.
3.
La Consejería, o la asociación de cazadores concesionaria, en su caso, deberá
abonar a los propietarios de los terrenos, salvo renuncia expresa de éstos,
proporcionalmente a la superficie aportada, una renta, que se calculará en
función de la media de los Cotos de Caza de su entorno. Cuando existan
propietarios o titulares de otros derechos al aprovechamiento cinegético,
desconocidos o en ignorado paradero, se publicará un anuncio en el «Boletín
Oficial de la Provincia» o provincias afectadas que se insertará también en
los tablones de edictos de los Ayuntamientos y entidades locales menores
correspondientes, poniendo de relieve tal circunstancia, al efecto de que aquéllos
puedan reclamar las cantidades que les pudieran corresponder. Transcurridos seis
meses desde la citada inserción, las cantidades no demandadas deberán ser
invertidas en mejoras del hábitat cinegético de la Zona de Caza Controlada.
4.
La asociación concesionaria deberá presentar anualmente un presupuesto de
ingresos y gastos que deberá ser aprobado por el Servicio Territorial. Cuando
de la gestión de la Zona de Caza Controlada se generen beneficios, éstos deberán
ser invertidos en la mejora del hábitat cinegético de la misma.
5.
Los proyectos de inversión en la mejora del hábitat cinegético de la Zona de
Caza Controlada, deberán ser presentados en el Servicio Territorial para que
declare su previa conformidad a los mismos.
Artículo
35.º Procedimiento de concesión.
1.
En aquellos casos en que, mediante Orden, la Consejería acuerde que la gestión
y el aprovechamiento cinegético de una Zona de Caza Controlada deban ser
ejercitados a través de una asociación de cazadores, la concesión se realizará
mediante pública licitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contrato de las Administraciones Públicas.
2.
A tal efecto, el órgano competente elaborará un pliego de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas en el que figuren explícitamente,
al menos, las siguientes:
a)
Plazo de duración de la concesión.
b)
Criterios de adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en el punto
siguiente del presente artículo.
c)
Garantía provisional, definitiva y complementaria, en su caso.
d)
Plan cinegético.
e)
Renta a abonar por el adjudicatario a los propietarios de los terrenos.
f)
Sanciones por incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del
contrato.
3.
La adjudicación se realizará por la Consejería, atendiendo, entre otros, a
los siguientes criterios:
a)
Indole y régimen estatutario de la asociación, teniendo preferencia las
que carezcan de ánimo de lucro y sean de carácter abierto.
b)
Alcance y repercusión social de sus actividades.
c)
Mayor número de afiliados.
d)
Carácter local, provincial, regional o nacional, con este orden de
preferencia.
e)
Valoración de la gestión de concesiones anteriores, en su caso.
Artículo
36.º Extinción de la concesión. La concesión se extinguirá por
cumplimiento o por resolución.
La
concesión de la gestión y el aprovechamiento cinegético a una asociación de
cazadores se resolverá cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)
Las previstas en los artículos 112 y 168 de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
b)
La extinción de la Zona de Caza Controlada.
c)
El incumplimiento de las condiciones fijadas en el pliego de cláusulas
administrativas.
Para
la determinación de los efectos derivados de la resolución de la concesión se
estará a lo previsto en el artículo 170 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Artículo
37.º Adjudicación de los permisos de caza.
1.
Lo permisos necesarios para ejercitar la caza en una Zona de Caza Controlada
gestionada directamente por la Consejería, serán adjudicados por el Servicio
Territorial con los mismos criterios establecidos para los Cotos Regionales de
Caza.
2.
Cuando el aprovechamiento y gestión cinegética se realicen mediante concesión
a una asociación de cazadores, los permisos serán otorgados por ésta entre
sus asociados, reservando un 25% para cazadores no asociados, mediante el
procedimiento que sea establecido por Orden de la Consejería. El coste de los
permisos para los cazadores ajenos a la asociación no podrá ser superior al
doble del establecido para los miembros de la misma.
Artículo
38.º Extinción de una Zona de Caza Controlada. La vigencia de una
Zona de Caza Controlada finalizará por Orden de la Consejería, cuando los
terrenos incluidos en la misma se constituyan en Coto de Caza, sean declarados
Refugios de Fauna, queden integrados en una Reserva Regional de Caza, o cuando,
como consecuencia de una segregación, no cuente con la superficie mínima
exigida o existan otras razones que así lo justifiquen.
TITULO
II
Terrenos
no cinegéticos
Artículo
39.º Terrenos no cinegéticos.
1.
Son terrenos no cinegéticos:
a)
Los Refugios de Fauna.
b)
Las Zonas de Seguridad.
c)
Los Vedados.
2.
En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida con carácter
general.
3.
No obstante lo anterior, la Consejería podrá, por sí o mediante autorización
a las personas indicadas en el apartado 4 del presente artículo, y cuando
existan circunstancias que lo hagan necesario o aconsejable, efectuar controles
de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines:
a)
Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b)
Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.
c)
Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques,
la caza y la pesca.
d)
Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
e)
Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
f)
Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o
interés público o privado.
g)
Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.
h)
Dar cumplimiento a lo dispuesto para determinadas Zonas de Seguridad en
el artículo 28 de la Ley 4/1996.
i)
Por razones de índole biológica, técnica o científica.
4.
Dicha autorización podrá ser solicitada ante el Servicio Territorial
correspondiente por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por
cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo
justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior.
5.
La autorización administrativa se concederá mediante resolución del Servicio
Territorial, y deberá ser motivada y especificar, al menos: Las especies a que
se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las personas autorizadas;
las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su
caso, y el objetivo o razón de la acción.
CAPITULO
PRIMERO
De
los Refugios de Fauna
Artículo
40.º Definición. Los Refugios de Fauna son áreas, declaradas
como tales, por su especial importancia para
determinadas
especies de la fauna silvestre, cinegéticas o no cinegéticas.
Artículo
41.º Clasificación. Los Refugios de Fauna, en función de su
grado de permanencia y de las especies cuya conservación y fomento se persigue,
se clasifican en:
a)
Regionales.
b)
Temporales o estacionales.
Artículo
42.º Refugios Regionales de Fauna. Son los Refugios de Fauna de
carácter permanente, declarados como tales por razones de índole biológica,
científica o educativa, para la conservación de determinadas especies
catalogadas singularmente amenazadas.
Artículo
43.º Refugios Temporales o Estacionales de Fauna. Son los Refugios
de Fauna, declarados como tales por un plazo máximo de cinco años, prorrogable
por una sola vez, con la finalidad de propiciar una mejora de las poblaciones de
determinadas especies de la fauna silvestre, cinegéticas o no cinegéticas.
Artículo
44.º Tramitación.
1.
Podrán promover el establecimiento de Refugios de Fauna, la Consejería, o las
entidades públicas o privadas que en sus estatutos contemplen objetivos acordes
con la finalidad de aquéllos.
2.
Las entidades aludidas en el punto anterior, deberán formular su petición ante
el Servicio Territorial de la provincia en que se encuentren ubicados la mayor
parte de los terrenos que se pretenden declarar, acompañada de una memoria en
la que se expongan las circunstancias que hacen aconsejable la constitución del
Refugio, así como las finalidades perseguidas. El Servicio Territorial elevará
el expediente, junto con su informe, a la Dirección General.
3.
Cuando por la Dirección General se considere técnicamente adecuada la petición
anterior, o en el caso de que el Refugio sea promovido por la Consejería, se
abrirá un período de información pública de veinte días hábiles, a contar
desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en el
«Boletín Oficial de Castilla y León».
4.
Finalizado dicho plazo, y analizadas las alegaciones presentadas, el Servicio
Territorial dará traslado de las mismas, junto con su informe, para su resolución.
Artículo
45.º Declaración.
1.
Finalizados los trámites anteriores, se procederá a la declaración de los
Refugios de
Fauna
cuando la misma se considere oportuna.
2.
Los Refugios Regionales de Fauna serán declarados mediante Decreto de la Junta.
3.
Los Refugios Temporales o Estacionales de Fauna serán declarados mediante Orden
de la Consejería.
Artículo
46.º Gestión. La gestión de los refugios, en lo que se relacione
con la fauna silvestre, corresponde a la Consejería, que podrá firmar
Convenios de Colaboración, para dicho fin, con las entidades promotoras de los
mismos cuando acrediten la solvencia técnica o científica suficiente
Artículo
47.º Indemnizaciones. Los titulares de derechos cinegéticos
existentes sobre terrenos declarados Refugio de Fauna, tendrán derecho a ser
indemnizados por la privación de aquéllos, conforme a la legislación vigente.
CAPITULO
SEGUNDO
De
las Zonas de Seguridad
Artículo
48.º Definición.
1.
Son Zonas de Seguridad cinegética, los terrenos en los que deben adoptarse
medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la protección de
personas y bienes, que se detallan en el Apartado 3 del presente artículo.
2.
En las Zonas de Seguridad, está prohibida la caza. A tales efectos, cuando se
transite por estos terrenos, las armas deberán portarse descargadas.
3.
Se consideran Zonas de Seguridad:
a)
Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, sus zonas de
dominio público, así como sus zonas de servidumbre cuando, éstas últimas se
encuentren valladas.
b)
Las vías pecuarias.
c)
Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, entendiendo por éstos
últimos, a efectos cinegéticos, las franjas de 5 metros de anchura a cada lado
del cauce.
d)
los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.
e)
Los edificios habitables aislados, jardines y parquespúblicos, áreas
recreativas, zonas de acampada y recintos
deportivos.
f)
Cualquier otro lugar no incluido en los apartados anteriores declarado
como tal en base a las finalidades establecidas en el Apartado Primero del
presente artículo.
4.
En los embalses, lagunas e islas interiores, y terrenos de dominio público que
los rodean, no podrá practicarse el ejercicio de la caza, salvo en el caso de
que sean declaradas Zonas de Caza Controlada.
Artículo
49.º Limitaciones.
1.
Queda prohibido el uso y transporte de armas de caza listas para su uso en el
interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas hasta el límite
que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en
una franja de cien metros en todas las direcciones.
2.
En el caso de núcleos habitados, de edificios habitables aislados, recintos
deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y
zonas de acampada, el ámbito de la prohibición será el de los propios
terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de cien metros
en todas direcciones.
3.
Se prohíbe el uso y transporte de armas de caza listas para su uso, en el caso
de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales, de las
Redes de carreteras del Estado, de las Redes Regionales o de las Entidades
Locales, en una franja de cincuenta metros de anchura a ambos lados de la zona
de seguridad. Esta franja será de veinticinco metros en el caso de otros
caminos de uso público y de las vías férreas.
Artículo
50.º Autorizaciones.
1.
No obstante lo previsto en los artículos anteriores, el Servicio Territorial,
previa petición de los titulares cinegéticos colindantes, podrá autorizar la
caza en las vías y caminos de uso público, en las vías pecuarias, así como
en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen
terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos. La autorización
se emitirá, previa comunicación al Servicio Territorial de Fomento, para que
éste, en el plazo de diez días, muestre su parecer en lo relativo a las
condiciones que se deben establecer para garantizar la seguridad vial.
2.
Cuando se trate de las Zonas de Seguridad aludidas en el punto anterior que
constituyan límite entre dos terrenos cinegéticos, previamente a resolver
sobre la solicitud de autorización de caza se deberá consultar al titular
cinegético colindante, a los efectos de que pueda presentar su conformidad o
disconformidad justificada en el plazo máximo de 15 días naturales.
3.
En las resoluciones estimatorias que se dicten al efecto, se fijarán las
condiciones aplicables en cada caso.
Artículo
51.º Declaración de Zonas de Seguridad.
1.
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada podrá promover que se
declare como Zona de Seguridad, un determinado lugar, mediante petición
interesada.
2.
La citada solicitud deberá presentarse en el Servicio Territorial
correspondiente, acompañada de una memoria
justificativa,
una descripción literal de los límites, y un plano, a escala suficiente para
definir los mismos.
3.
Una vez recibida dicha solicitud, se abrirá un período de información pública
de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación
del anuncio correspondiente en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Copia del mismo se expondrá en los tablones de edictos de los Ayuntamientos y
en las entidades locales menores correspondientes.
4.
Finalizado dicho plazo, y analizadas las alegaciones presentadas, el Servicio
Territorial dará traslado de las mismas, junto con su informe, a la Dirección
General para su resolución.
5.
La resolución establecerá los límites definitivos de la Zona de Seguridad y
deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», debiendo
ser señalizada por el promotor, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.
CAPITULO
TERCERO
De
los Vedados
Artículo
52.º Vedados.
1.
Es Vedado cualquier terreno no adscrito a alguna de las categorías establecidas
en los artículos 3 y 39.1 a) y b) del presente Decreto.
2.
Son Vedados voluntarios:
a)
Los terrenos no incluidos en un Coto de Caza o en una Zona de Caza
Controlada, por expresa oposición de su propietario.
b)
Los terrenos segregados de un Coto de Caza o de una Zona de Caza
Controlada, a petición de su propietario.
c)
Los terrenos de un único propietario que no hayan sido declarados como
Coto de Caza teniendo la superficie mínima suficiente para ello.
d)
Los terrenos incluidos en un Coto de Caza anulado por renuncia del titular, de
los cuales éste sea propietario o titular de derechos al aprovechamiento cinegético.
TITULO
III
Señalización
Artículo
53.º Terrenos cinegéticos.
1.
Los Cotos de Caza deberán señalizarse en su perímetro exterior, e interior en
el caso de que existan terrenos enclavados en el mismo, en todos sus accesos y a
lo largo de las carreteras de uso público que lo atraviesen, mediante la
colocación de señales indicadoras cuyos modelos serán establecidos por Orden
de la Consejería.
2.
Tales señales deberán estar colocadas de forma que un observador situado en
una de ellas tenga al alcance de su vista las dos más cercanas, sin que la
separación entre señales exceda de cien metros, salvo autorización del
Servicio Territorial en circunstancias topográficas especiales, y orientada su
leyenda o distintivo hacia el exterior del acotado.
3.
El titular cinegético tendrá la obligación de proceder a la señalización y
al mantenimiento de ésta.
4.
En el caso de Cotos de Caza de nueva creación, el titular deberá señalizar el
mismo en el plazo máximo de tres meses desde la obtención de la matrícula. No
podrá practicarse la caza, en tanto no se cumpla este requisito.
5.
En caso de anulación o extinción de un Coto de Caza, el anterior titular estará
obligado a retirar las señales
reglamentarias,
en los casos previstos en el artículo 22.1 b) y c), correspondiendo tal
obligación a los peticionarios de la anulación del Coto conforme a la letra d)
del artículo mencionado. Transcurridos tres meses, con independencia de la
incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería, previo
apercibimiento, procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación,
corriendo los gastos, daños y perjuicios por cuenta de los sujetos obligados.
Tal
obligación podrá obviarse cuando esté en tramitación un expediente de cambio
de titularidad, siempre que exista acuerdo en tal sentido entre el anterior y el
próximo titular.
6.
En el supuesto de ampliación de un Coto de Caza, se deberá proceder conforme a
lo establecido para la señalización de uno de nueva creación.
7.
En el caso de que un Coto de Caza sea objeto de segregación de parte de sus
terrenos, el titular deberá adecuar la señalización a la nueva configuración
del acotado en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la
resolución de segregación.
8.
La señalización de las Reservas Regionales de Caza y Zonas de Caza Controlada
se realizará mediante la colocación de señales indicadoras cuyos modelos serán
establecidos por Orden de la Consejería, conforme a lo establecido en los
apartados 1 y 2 del presente artículo.
En
las Reservas Regionales de Caza la señalización corresponderá al Servicio
Territorial.
En
las Zonas de Caza Controlada, su señalización se deberá realizar por la
entidad que gestione su disfrute cinegético. En caso de anulación de una Zona
de Caza Controlada corresponderá a la Consejería la retirada de la señalización.
Artículo
54.º Terrenos no cinegéticos.
1.
La señalización de los Refugios de Fauna, Zonas de Seguridad y Vedados se
realizará mediante la colocación de señales indicadoras cuyos modelos serán
establecidos mediante Orden de la Consejería, conforme a lo establecido en los
apartados 1 y 2 del artículo anterior.
2.
La obligación de señalizar los Refugios de Fauna corresponderá al Servicio
Territorial. En el caso de las Zonas de Seguridad dicha obligación recaerá en
el promotor de las mismas.
3.
Los Vedados voluntarios serán obligatoriamente señalizados por el propietario.
En otro caso, su señalización será voluntaria.
Artículo
55.º De las Zonas de Reserva. Las Zonas de Reserva que se
establezcan en los Cotos de Caza o en las Zonas de Caza Controlada, serán señalizadas
por el titular cinegético conforme a lo expresado en los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 53.
DISPOSICION
ADICIONAL
Contra
las Resoluciones dictadas por los Jefes de los Servicios Territoriales de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio al amparo de lo dispuesto en el presente
Decreto, cabe interponer recurso ordinario ante el Director General del Medio
Natural, conforme lo preceptuado en los artículos 114 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICION
TRANSITORIA
1.
La adecuación de los Cotos de Caza al presente reglamento, se realizará en los
plazos que a continuación se señalan, y se llevará a cabo con idénticos
requisitos a los establecidos en los artículos anteriores para la constitución
de un Coto de Caza. Cuando en el expediente preexistente del Coto de Caza exista
documentación suficiente, podrán obviarse los trámites y requisitos
correspondientes al procedimiento de adecuación.
Los
Cotos Privados de Caza cuyo número de matrícula esté comprendido entre:
Código
provincial - 10.001 a 10.100: Antes de un año desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código
provincial - 10.101 a 10.200: Antes de dos años desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código
provincial - 10.201 a 10.300: Antes de tres años desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código
provincial - 10.301 a 10.400: Antes de cuatro años desde la entrada en vigor
del presente Decreto.
Código
provincial - 10.401 a 10.500: Antes de cinco años desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código
provincial - 10.501 a 10.600: Antes de seis años desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código
provincial - 10.601 a 10.700: Antes de siete años desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código
provincial - 10.701 a 10.800: Antes de ocho años desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código
provincial - 10.801 a 10.900: Antes de nueve años desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código
provincial - 10.901 a 11.000: Antes de diez años desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código
provincial - 11.001 en adelante: Antes de once años desde la entrada en vigor
del presente Decreto.
2.
Transcurrido dicho plazo y presentada la solicitud de adecuación en tiempo y
forma, quedará suspendido el
aprovechamiento
cinegético del acotado, hasta que se dicte Resolución, sin perjuicio de lo
preceptuado en el Art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Cuando
el titular no haya solicitado la adecuación, el Coto se extinguirá, pasando
los terrenos afectados a tener la
consideración
de Vedados.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan
derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango, se opongan
a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a
dictar cuantas normas estime convenientes para desarrollar lo dispuesto en el
presente Decreto.
Segunda.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León.