ORDEN de 18 de junio de 1998, de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del
Territorio, por la que se establecen
normas para la señalización
de los terrenos, a efectos
cinegéticos.
En cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 4/1996, de 12
de julio, de Caza de
Castilla y León, y de acuerdo con lo
establecido en el Decreto
83/1998, de 30 de abril, por el que se
desarrolla
reglamentariamente su Título IV «De los terrenos»,
cuyo artículo 53 obliga a
la señalización de los terrenos
mediante la colocación de
señales indicadoras cuyos modelos
serán establecidos por
Orden de la Consejería de Medio Ambiente
y Ordenación del
Territorio.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1.º
Finalidad. La presente Orden tiene por objeto
establecer las normas que
han de regir la señalización de los
terrenos, a efectos cinegéticos,
en Castilla y León, conforme a
lo establecido en la Ley
4/1996, de 12 de julio, de Caza de
Castilla y León, y en
aplicación de lo dispuesto en el Decreto
83/1998, de 30 de abril,
por el que se desarrolla
reglamentariamente su Título
IV, «De los terrenos».
Artículo 2.º
Tipos. 1. La señalización se llevará a cabo
mediante la colocación de
dos tipos de señales, cuyos modelos
figuran en el Anexo de la
presente Orden:
a) Señales de primer orden.
b) Señales de segundo orden.
2. Las señales de primer
orden serán carteles y llevarán escrita
la leyenda indicadora del
tipo de terreno de que se trate,
debiendo reunir las
siguientes características:
a) Material: Cualquiera que garantice su adecuada
conservación
y rigidez.
b) Dimensiones: Forma rectangular de cincuenta centímetros
de
base y treinta y tres centímetros
de altura, con un margen de
tolerancia del diez por
ciento en cada dimensión.
c) Colores: Letras negras sobre fondo blanco.
d) Dimensiones de las letras: Ocho centímetros de alto, y
con
un trazo de un centímetro
de grosor, con la excepción de los
casos de Reserva Regional
de Caza, Coto Regional de Caza, Zona
de Caza Controlada, Refugio
Regional de Fauna, Refugio Temporal
de Fauna y Refugio
Estacional de Fauna, en los que las palabras
«Regional», «de Caza»,
«Temporal» y «Estacional» podrán tener
menores dimensiones para
adaptarse al tamaño del cartel.
e) Leyenda: Cualquiera de las que se relacionan a
continuación, conforme
corresponda al tipo de terreno:
Reserva Regional de Caza
Coto Privado de Caza
Coto Federativo de Caza
Coto Regional de Caza
Zona de Caza Controlada
Refugio Regional de Fauna
Refugio Temporal de Fauna
Refugio Estacional de Fauna
Zona de Seguridad
Vedado de Caza
Zona de Reserva
f) Anagrama: Los carteles de los terrenos cinegéticos
cuya
titularidad corresponda a
la Junta de Castilla y León, así como
los correspondientes a los
Refugios de Fauna, ostentarán el
Blasón de Castilla y León
en su esquina superior izquierda.
g) Código de matrícula: Los Cotos Privados de Caza y los
Cotos
Federativos de Caza llevarán
incorporado en su esquina inferior
derecha un rectángulo de
trece centímetros de base y tres
centímetros de altura, en
cuyo interior figurará el código
indicativo de su matrícula,
en caracteres de un centímetro y
medio de altura.
3. Las señales de segundo
orden serán distintivos normalizados,
sin leyenda, conforme a las
siguientes características:
a) Material: Cualquiera que garantice su adecuada
conservación
y rigidez.
b) Dimensiones: Forma rectangular de treinta centímetros
de
base y veinte centímetros
de altura, con un margen de tolerancia
del diez por ciento en cada
dimensión.
c) Colores: Dividiendo el rectángulo por la diagonal que
une
sus vértices superior
izquierdo e inferior derecho, la parte
superior derecha será de
color blanco, y la inferior izquierda
será negra en el caso de
terrenos cinegéticos, verde en el caso
de terrenos no cinegéticos,
y rojo en el caso de las Zonas de
Reserva de los Cotos de
Caza.
Artículo 3.º
Colocación. 1. Las señales, tanto de primero como
de segundo orden, deberán
situarse a una distancia del suelo
comprendida entre un metro
y medio y dos metros, orientando su
leyenda o distintivo hacia
el exterior del terreno objeto de la
señalización, y siempre
sobre soportes propios. No obstante, se
podrán compartir soportes
para la colocación de distintas
tablillas correspondientes
a un mismo terreno, o a diferentes en
el caso de existir
conformidad entre las partes.
2. La acción de pintar o
grabar rótulos como elementos de
señalización, en rocas y
otros elementos naturales, así como
clavar o sujetar en la
vegetación las señales, no eximirá de la
obligación de señalizar,
según lo establecido en la presente
Orden, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas
que pudiera acarrear por
incumplimiento de la legislación en
materia de Caza o por
infracción de cualquier otra obligación.
3. La señalización
regulada en esta Orden, no exime del
cumplimiento de las normas
específicas dictadas al respecto,
cuando así proceda.
Artículo 4.º
Distancia. 1. Las señales de primer orden se
colocarán a lo largo de
los perímetros exterior e interior, en
todas las entradas de las vías
de acceso, y a lo largo de las
carreteras que lo
atraviesen, de forma tal que la distancia
entre dos de ellas
consecutivas no sea superior a seiscientos
metros.
2. Las señales de segundo
orden se colocarán entre las señales
de primer orden de tal
forma que un observador situado en una
señal, de cualquier orden,
tenga al alcance de su vista a las
dos más inmediatas, sin
que la separación entre señales
contiguas exceda de cien
metros, salvo autorización del Servicio
Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio en
circunstancias topográficas
especiales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 53.4 del
Decreto 83/1998, de 30 de
abril, los terrenos de Castilla y León
deberán adaptar su señalización,
a efectos cinegéticos, conforme
a lo previsto en la
presente Orden, antes del 1 de agosto de
1999. Transcurrido dicho término
no se podrán practicar la caza,
en tanto no se cumplan los
requisitos establecidos en esta
Orden.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se
opongan o contradigan a lo
dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a la Dirección General del Medio Natural a
dictar las Resoluciones que
estime convenientes para el mejor
cumplimiento de lo
dispuesto en esta Orden.
Segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín
Oficial de Castilla y León».