ORDEN de 18 de junio de 1998, de la Consejería de Medio

 Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establecen

 normas para la señalización de los terrenos, a efectos

 cinegéticos.

 

 En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4/1996, de 12

 de julio, de Caza de Castilla y León, y de acuerdo con lo

 establecido en el Decreto 83/1998, de 30 de abril, por el que se

 desarrolla reglamentariamente su Título IV «De los terrenos»,

 cuyo artículo 53 obliga a la señalización de los terrenos

 mediante la colocación de señales indicadoras cuyos modelos

 serán establecidos por Orden de la Consejería de Medio Ambiente

 y Ordenación del Territorio.

 

 En su virtud,

 

 DISPONGO:

 

 Artículo 1.º  Finalidad. La presente Orden tiene por objeto

 establecer las normas que han de regir la señalización de los

 terrenos, a efectos cinegéticos, en Castilla y León, conforme a

 lo establecido en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de

 Castilla y León, y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto

 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla

 reglamentariamente su Título IV, «De los terrenos».

 

 Artículo 2.º  Tipos. 1. La señalización se llevará a cabo

 mediante la colocación de dos tipos de señales, cuyos modelos

 figuran en el Anexo de la presente Orden:

 

 a)   Señales de primer orden.

 

 b)   Señales de segundo orden.

 

 2. Las señales de primer orden serán carteles y llevarán escrita

 la leyenda indicadora del tipo de terreno de que se trate,

 debiendo reunir las siguientes características:

 

 a)   Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación

 y rigidez.

 

 b)   Dimensiones: Forma rectangular de cincuenta centímetros de

 base y treinta y tres centímetros de altura, con un margen de

 tolerancia del diez por ciento en cada dimensión.

 

 c)   Colores: Letras negras sobre fondo blanco.

 

 d)   Dimensiones de las letras: Ocho centímetros de alto, y con

 un trazo de un centímetro de grosor, con la excepción de los

 casos de Reserva Regional de Caza, Coto Regional de Caza, Zona

 de Caza Controlada, Refugio Regional de Fauna, Refugio Temporal

 de Fauna y Refugio Estacional de Fauna, en los que las palabras

 «Regional», «de Caza», «Temporal» y «Estacional» podrán tener

 menores dimensiones para adaptarse al tamaño del cartel.

 

 e)   Leyenda: Cualquiera de las que se relacionan a

 continuación, conforme corresponda al tipo de terreno:

 

 Reserva Regional de Caza

 Coto Privado de Caza

 Coto Federativo de Caza

 Coto Regional de Caza

 Zona de Caza Controlada

 Refugio Regional de Fauna

 Refugio Temporal de Fauna

 Refugio Estacional de Fauna

 Zona de Seguridad

 Vedado de Caza

 Zona de Reserva

 

 f)   Anagrama: Los carteles de los terrenos cinegéticos cuya

 titularidad corresponda a la Junta de Castilla y León, así como

 los correspondientes a los Refugios de Fauna, ostentarán el

 Blasón de Castilla y León en su esquina superior izquierda.

 

 g)   Código de matrícula: Los Cotos Privados de Caza y los Cotos

 Federativos de Caza llevarán incorporado en su esquina inferior

 derecha un rectángulo de trece centímetros de base y tres

 centímetros de altura, en cuyo interior figurará el código

 indicativo de su matrícula, en caracteres de un centímetro y

 medio de altura.

 

 3. Las señales de segundo orden serán distintivos normalizados,

 sin leyenda, conforme a las siguientes características:

 

 a)   Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación

 y rigidez.

 

 b)   Dimensiones: Forma rectangular de treinta centímetros de

 base y veinte centímetros de altura, con un margen de tolerancia

 del diez por ciento en cada dimensión.

 

 c)   Colores: Dividiendo el rectángulo por la diagonal que une

 sus vértices superior izquierdo e inferior derecho, la parte

 superior derecha será de color blanco, y la inferior izquierda

 será negra en el caso de terrenos cinegéticos, verde en el caso

 de terrenos no cinegéticos, y rojo en el caso de las Zonas de

 Reserva de los Cotos de Caza.

 

 Artículo 3.º  Colocación. 1. Las señales, tanto de primero como

 de segundo orden, deberán situarse a una distancia del suelo

 comprendida entre un metro y medio y dos metros, orientando su

 leyenda o distintivo hacia el exterior del terreno objeto de la

 señalización, y siempre sobre soportes propios. No obstante, se

 podrán compartir soportes para la colocación de distintas

 tablillas correspondientes a un mismo terreno, o a diferentes en

 el caso de existir conformidad entre las partes.

 

 2. La acción de pintar o grabar rótulos como elementos de

 señalización, en rocas y otros elementos naturales, así como

 clavar o sujetar en la vegetación las señales, no eximirá de la

 obligación de señalizar, según lo establecido en la presente

 Orden, sin perjuicio de las responsabilidades  administrativas

 que pudiera acarrear por incumplimiento de la legislación en

 materia de Caza o por infracción de cualquier otra obligación.

 

 3. La señalización regulada en esta Orden, no exime del

 cumplimiento de las normas específicas dictadas al respecto,

 cuando así proceda.

 

 Artículo 4.º  Distancia. 1. Las señales de primer orden se

 colocarán a lo largo de los perímetros exterior e interior, en

 todas las entradas de las vías de acceso, y a lo largo de las

 carreteras que lo atraviesen, de forma tal que la distancia

 entre dos de ellas consecutivas no sea superior a seiscientos

 metros.

 

 2. Las señales de segundo orden se colocarán entre las señales

 de primer orden de tal forma que un observador situado en una

 señal, de cualquier orden, tenga al alcance de su vista a las

 dos más inmediatas, sin que la separación entre señales

 contiguas exceda de cien metros, salvo autorización del Servicio

 Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en

 circunstancias topográficas especiales.

 

 DISPOSICION TRANSITORIA

 

 Unica.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 53.4 del

 Decreto 83/1998, de 30 de abril, los terrenos de Castilla y León

 deberán adaptar su señalización, a efectos cinegéticos, conforme

 a lo previsto en la presente Orden, antes del 1 de agosto de

 1999. Transcurrido dicho término no se podrán practicar la caza,

 en tanto no se cumplan los requisitos establecidos en esta

 Orden.

 

 DISPOSICION DEROGATORIA

 

 Unica.  Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se

 opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden.

 

 DISPOSICIONES FINALES

 

 Primera.  Se autoriza a la Dirección General del Medio Natural a

 dictar las Resoluciones que estime convenientes para el mejor

 cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

 

 Segunda.  La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de

 su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

 

 

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