Castellar de Santiago
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DON FELIPE POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Conde de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, Duque de Atenas y de Neopatria, Conde de Rosellón y de Gosiano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña y de Brabante y de Milán, Conde de Flandes y de Tirol, etc.
POR CUANTO Por parte de vos el bachiller Esteban de Medinilla en nombre del Concejo, justicia y Regidores, oficiales y hombres buenos de la Villa del Castellar de la Mata, que solía ser tierra y jurisdicción de la Villa de la Torre Juan Abad de la Orden de Santiago, que de aquí adelante se ha de llamar e intitular de Santiago de la Mata. Me fue hecha relación que en la dicha Villa hay hasta doscientos veinte vecinos, y que los alcaldes de ella no tienen jurisdicción alguna en causas criminales y en las civiles, solamente hasta trescientos maravedís y que desde la dicha del Castellar de la Mata hasta la dicha villa de la Torre Juan Abad hay tres leguas y más de muy malo y áspero camino, en que se pasan muchos montes, y en tiempo de Invierno mucho lodo y trampales y un río, y los vecinos de la dicha villa del Castellar hacen muchas costas y gastos en ir a juicio a la dicha villa de la Torre Juan Abad, y que algunas veces los pobres y viudas y otras personas dejan de pedir y seguir su justicia y defenderse de los que algo les piden y demandan por no poder ir a la dicha villa de la Torre Juan Abad a seguir los pleitos y causas que suceden, y si van han de dejar de labrar en sus heredades y allí pierden lo que se les debe y no se defienden de lo que les es pedido maliciosamente, y por no poder los alcaldes ordinarios de la dicha villa conocer de causas criminales muchas veces quedan los delitos que acaecen en la dicha villa de Castellar de la Mata sin punición y castigo y las partes quedan damnificadas, y otras veces por delitos muy pequeños con poca o ninguna información, los alcaldes de la dicha villa del Castellar llevan o envían presos a algunos vecinos de ella a la dicha villa de la Torre Juan Abad o a la justicia de la dicha villa de la Torre Juan Abad para juzgarlos, y los tiene presos en ella y de más (...)a la justicia de la dicha villa de la Torre Juan Abad reciben algunos castigos y vejaciones de alguaciles ( ...) otras diversas causas (.... ) por merced para confirmaros (..... ) os hicimos merced de separar y apartar de la jurisdicción de la dicha villa de la Torre Juan Abad os diésemos jurisdicción civil y criminal alta y baja mero mixto imperio, y os hiciésemos villa por vos y sobre vos, y para usar y ejercer la dicha jurisdicción os mandásemos señalar término de una legua legal de cinco mil varas a cada parte de la dicha villa de Castellar, y en toda vuestra dehesa boyal donde los alcaldes de ella usen la dicha jurisdicción, y allí mismo os hiciésemos merced, que pudieseis poner y nombrar en el dicho lugar escribano del concejo y público para que él y no otro pudiese usar la dicha escribanía, o cómo la nuestra merced fuésenos acatando por algunos buenos servicios que de esta dicha villa, vecinos y moradores de ella hemos recibido y esperamos recibir, y por que se averiguó que al presente no hay más de los dichos doscientos y veinte vecinos, y se espera que de cada día crecerá en población, y por que nos servisteis con siete mil y quinientos maravedís por cada uno, que montan un cuento y seiscientos y cincuenta mil maravedís, y más doscientos y veinte y cinco mil maravedís por la dicha escribanía que todo monta un cuento y ocho cientos y setenta y cinco mil maravedís para ayuda a los grandes ( ....) que se nos ofrecen y habemos (...... ) de estos a nuestros reinos (...... ) de ellos contra los turcos y ( .....) cautivos de nuestra santa fe católica los cuales son (...... ) cuento y ochocientos y catorce mil maravedís que disteis y pagasteis por (..... ) a Juan de la Flor nuestro criado ( ......) y por otras y muy justas causas y consideraciones que a ello nos mueven de que fuimos informado y porque a Nos como a Rey y Señor natural pertenece propiamente eximir y apartar los unos lugares de la jurisdicción de los otros cada y cuando nos pareciese que conviene a nuestro servicio y al bien y pro común de los dichos lugares o de alguno de ellos. Por la presente por haceros bien y merced de nuestro "motu propio" y cierta ciencia y poderío Real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como Rey y Señor natural, no reconociendo superior en lo temporal, es nuestra merced y voluntad de eximir y apartar como por la presente eximo y aparto a Vos del dicho concejo, justicia y regidores, vecinos y moradores de la dicha del Castellar de la Mata, de la jurisdicción de la dicha villa de la Torre Juan Abad y de las justicias de ella, para que uséis y ejerzáis vuestra jurisdicción civil y criminal mero mixto imperio dentro de la dicha villa del Castellar de la Mata y en una legua legal de cinco mil varas de medir en cuadrado a cada parte con tanto que por la parte de hacia la villa de la Torre Juan Abad no exceda la dicha legua de la cuarta parte del término que hay de la una a la otra y por la parte de hacia Torrenueva no deba tomar ni tome más término la dicha legua de hasta confinar con el término de la dicha villa de Torrenueva y no hacia demás adentro de él y con que por la parte ( ...) donde tienen la dehesa vecinos de la dicha villa del Castellar tenga la dicha villa y se (..... ) el término que ha de tener (.....) que exceda por aquella parte de la dicha .legua legal y con quede a la dicha villa de la Torre Juan Abad una cañada y por la parte que el Castellar confina con Torrenueva y este su término y el otro que tenga cien varas a cada lado de ancho para que por ella podáis vos justicias y oficiales de la Torre con varas de justicia, hasta entrar en la dehesa de las Navas del.Rey, jurisdicción de la dicha villa y entrando en la dicha dehesa ha de cesar la dicha cañada, y la dicha cañada ha de ir alindando con el término de Torrenueva, Santa Cruz y El Viso, según y como se amojonó y deslindó por Pedro Suárez, nuestro criado a quien dimos comisión para limitar y amojonar el dicho término ante Pedro Galván nuestro escribano, el cual amojonamiento confirmamos y aprobamos en cuanto es conforme a la comisión que para ello le dimos. La cual dicha jurisdicción podáis usar y uséis en la dicha villa del Castellar de la Mata y en la dicha legua legal de las dichas cinco mil varas a cada parte y en la dicha vuestra dehesa como arriba esta dicho, según y como se usa en la dicha villa de la Torre Juan Abad entre los vecinos y, moradores, estantes y habitantes. y queremos que en esa dicha villa del Castellar de la Mata haya horca y picota, cuchillo, cárcel y cepo y todas las otras insignias y cosas anejas a la jurisdicción que las villas de la Orden de Santiago y Campo de Montiel que son libres y exentas de otra jurisdicción tienen y usan (...... ) por la forma y manera que la ha tenido y usado la dicha villa de la Torre Juan Abad y justicias de ella en esta dicha carta así en las causas criminales como civiles (... ..) de cualquier calidad y cantidad que sean o que se diesen de aquella misma jurisdicción que había y que podía y debía usar y gozar la justicia de la dicha villa de la Torre Juan Abad y para ejercerla, y podáis elegir y nombrar en cada un año y de la hermandad, y alguaciles y regidores, mayordomo y procurador, guardas y otros oficiales que se suelen y acostumbran elegir y nombrar en las villas de la dicha Orden de Santiago y Campo de Montiel, que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, para que la usen en la dicha villa de Castellar de la Mata y en la dicha legua legal de las dichas cinco mil varas a cada parte y en la dicha vuestra dehesa de la manera y según arriba va declarado, a los cuales dichos alcaldes y alguaciles damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de la nuestra justicia y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleitos y causas civiles y criminales de cualquier calidad y condición que sean que en esa dicha villa y en el dicho término acaecieren y se comenzaren y movieren de aquí adelante según y como y de la manera que conocen y puedan conocer los alcaldes de las otras villas de la dicha Orden de Santiago y Campo de Montiel que tiene jurisdicción por sí y sobre sí, según que la justicia de la dicha villa de la Torre Juan Abad la ejercía en esa dicha villa del Castellar de la Mata y en el dicho término ( .....) otras causas criminales y civiles y desde ahora (...) entonces damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguaciles para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y determinación y ejecución de los dichos pleitos y causas criminales y civiles y sentencias damos el dicho poder a los oficiales (. ....) ciertos casos y cosas (..... ) y concernientes en la dicha villa del Castellar de la Mata y en su término según y (..... ) facultades y de la manera que los usan los otros oficiales de las otras villas de la Orden de Santiago y Campo de Montiel como dicho es. E otrosí os demos poder y mandato para que vos podáis nombrar (.... ) villa, y como tal queremos y es nuestra voluntad que gocéis y os sean guardadas perpetuamente para siempre jamás todas las honras, gracias, mercedes, franquicias, y libertades y exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades y todas las otras cosas y cada una de ellas que se guardan y suelen y deben guardar a las otras villas de la dicha Orden: y mandamos a las justicias de la dicha villa de la Torre Juan Abad y al concejo, justicia y regidores caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de ella y de otras cualesquiera ciudades, villas, lugares, que agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera no se entremetan a perturbaros la dicha jurisdicción que así os damos y concedemos, y es nuestra merced y voluntad que tengáis, y para ello os dejen y consientan tener la dicha Horca y picota, cuchillo, cárcel y cepo y otras insignias de jurisdicción que eligiereis y pusiereis, sin poneros en ello ni en cesa alguna ni en parte de ello ningún impedimento ni contradicción, y que remitan a los alcaldes de esa villa del Castellar de la Mata todas las causas así civiles como criminales que están pendientes ante la justicia de la dicha villa de la Torre Juan Abad tocantes a los vecinos de esa dicha villa del Castellar de la Mata las partes y los procesos que tuvieren que se ( .......) por los dichos alcaldes de ella (.......... ) villa del Castellar de la Mata ni el dicho término donde habéis (.... ..) y usan. la dicho (...) a visitar (....... ) algunos salvo formando (....... ) y uso según (...... ) incurre (....... ) y mandamos que no os citen ni emplacen pleitos ni causa alguna que de aquí adelante se mueva para la dicha villa de la Torre Juan Abad y si os citaren llamaren o emplazaren que no seáis obligados a ir ni vayáis a los dichos plazos y llamamientos ni seáis habidos por contumaces ni rebeldes por no ir a ellos y que por razón de haberse exentado esa dicha villa del Castellar de la Mata de la jurisdicción de la dicha villa de la Torre Juan Abad, no os traten mal ni os muevan pleitos algunos y es nuestra merced y voluntad que por esta merced que os hacemos no se entienda perjudicar ni perjudicamos a la jurisdicción que la dicha Orden de Santiago y el mestre y gobernador y alcaldes mayores de ella tienen y han usado en la dicha villa, salvo que la dicha villa use y ejerza la jurisdicción en ella por la forma y manera que hasta aquí se ha usado en las otras villas de la dicha Orden que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, quedando en Nos y en nuestra Corona Real como antes estaba la soberanía de la jurisdicción y apelación para Nos y nuestras Audiencias conforme dicen pragmáticas y provisiones que sobre ello se citan, hechas y dadas, y entendiese que dentro de esto al gozar de los pastos, prados, abrevaderos, corta de los montes y rocas y labranzas y cazas y otros cualesquiera aprovechamientos y cosas que había y hay entre la dicha villa de la Torre Juan Abad y Orden de Santiago y Campo de Montiel y las otras villas y lugares de su comarca y esa dicha villa del Castellar de la Mata no se (.... ) por lo contenido en esta nuestra carta, antes queremos y mandamos que las otras (..... ) de dichas y cada una de ellas que son y están y usan de esa forma y manera que han sido y estado (... ) que esta dicha villa del Castellar de la Mata se aparta de la dicha villa de la Torre Juan Abad cuanto a esto no se haga novedad salvo dicha villa de la Torre Juan Abad y Orden de Santiago y por vos la dicha villa del Castellar de la Mata como hasta aquí se ha usado y en lo demás uséis en todo el término que os damos de todo aquello que las demás villas del Campo de Montiel gozan y usan y han usado y gozado en los términos, con tanto que se remate (celebre) la Redonda de las siete semanas no se cierren los abrevaderos que se incluyen en el dicho vuestro término sino que queden fuera para el aprovechamiento común, y que por virtud de esta nuestra carta no se entienda que a ninguna de las partes les demos y quitemos en ésta más ni menos derecho de aquel que de justicia les pertenece , excepto en cuanto toca a la dicha jurisdicción que ha de quedar en esa dicha villa en el dicho término de la dicha legua legal de cinco mil varas a cada parte y dehesa y arriba va declarado: y Otrosí por la presente vos hacemos merced de ahora y de aquí adelante perpetuamente para siempre jamás podáis nombrar y nombréis dentro del dicho concejo ( ......) a la dicha villa del Castellar para que él sea escribano y no otro alguno pueda usar y use la dicha escribanía según y como la usan y deben usar los escribanos del número y concejo de la dicha villa de la Torre Juan Abad y de las otras villas de la dicha Orden de Santiago y lo podáis quitar y poner cada y cuando que os pareciere (... )en tanto (... ) que se dice que los escribanos de la dicha villa de la Torre Juan Abad pretenden tener derecho a usar de los dichos oficios de escribanos en la dicha villa del Castellar se entienda que perteneciesen en esta a los dichos oficios de escribanos este derecho. Vos la dicha villa de Castellar, que sois obligada a dar a los oficiales escribanos por razón de la dicha escribanía la recompensa que fuera justa teniendo contribución al término que le queda y al que queda a la dicha villa de la Torre Juan Abad ya su cualidad. La cual dicha merced y exención os hacemos con que el concejo de la dicha villa de la Torre Juan Abad y el de esta villa del Castellar de la Mata puedan hacer ordenanzas cada concejo en las cosas que la solía hacer como les pareciese que conviene, con que no se usen de ellas ni se ejecuten sin que primeramente sean vistas en el nuestro Consejo y confirmadas. por Nos, y que los vecinos y moradores de la dicha villa de la Torre Juan Abad y los de esta villa del Castellar de la Mata, sean obligados a guardar las ordenanzas que cerca de lo susodicho están ahora. hechas y se han guardado hasta aquí entre tanto que se hacen en la forma susodicha conviene a saber cada concejo las que les incumbe, siendo como dicho es confirmadas por Nos.
SOBRE TODO lo cual que dicho es, encargamos al Serenísimo príncipe Don Carlos nuestro muy caro y muy amado hijo y mandamos a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricoshombres y a los de nuestro Consejo y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra casa y corte y oficiales, así a los superiores comendadores, a los condestables, alcaides de los castillos y (.... ) ya todos los concejos, gobernadores (... ..), corregidores, alcaldes y alguaciles, regidores, ( ), caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas nuestras ciudades, villas y lugares de los nuestras Reinos y Señoríos ( ...) de ellos ( ...) y serán de aquí ,adelante que os guarden y cumplan esta dicha nuestra carta y exención que os hacemos en todo y por todo como en esta nuestra carta de merced se contiene y que no consientan ni den lugar que contra el tenor y forma de ella persona persona ni personas algunas vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. y si sobre lo que aquí va expresado y declarado os pusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos, que no los oigan en juicio ni fuera de él, pues Nos, los inhibimos del conocimiento de los susodicho, salvo que lo remitan a nuestra persona Real o a los de nuestro Consejo para que nos lo mandemos ver y proveer, no impidiendo que cualesquiera pleito que sobre lo susodicho haya habido o de presente haya entre esa dicha villa y la dicha villa de la Torre Juan Abad, ya la Ley que dice que las cartas dadas contra Ley, Fuero o Derecho, deben ser observadas y no cumplidas, y que los Fueros y Derechos valederos no pueden ni ser derogados salvo por Cortes y también sin impedir cualesquiera usos y costumbres en uso o digan o aleguen estar, y otras cualesquiera leyes, fueros y derechos, ordenanzas, pragmáticas sanciones ( ) usados y acostumbrados escritos y no escritos y cualesquier ordenanzas y( ) de. la dicha villa de la Torre Juan Abad y la jurisdicción de ella tenga que sea dispongan cerca de la jurisdicción de la dicha villa del Castellar de la Mata
con cualquiera (... ) claúsulas derogatorias ( ..... ) con las cualquiera de ellas y otra cualquier cosa que a esta que a esta nuestra merced que os hacemos pudiese parar algún perjuicio de nuestro "motu propio" y cierta ciencia y poderío Real absoluto de que en esta parte queramos usar y usamos habiéndolas aquí por insertas e incorporadas, dispensamos y las abrogamos y derogamos en cuanto a esto toca y atañe y atañer puede en cualquier manera quedando en su fuerza y vigor para en todas las otras cosas y si es necesario es para más validación y corroboración y firmeza de esta nuestra merced, ponemos perpetuo silencio para ahora y para siempre jamás entre vos la dicha villa del Castellar de la Mata y la dicha villa de la Torre Juan Abad y sus aldeas para que sobre la dicha jurisdicción no os puedan pedir ni demandar en ningún tiempo cosa alguna. y si de todo lo que dicho es, vos el dicho concejo, alcaldes y regidores, oficiales y hombres buenos de esta dicha villa de Castellar de la Mata quisiereis nuestra carta de privilegio y confirmación, mando a los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones ya otros nuestros oficiales que están a la tabla de nuestros sellos que os la den y hagan dar ya más firmen bastante que les pidiere y menester hubiereis cada y cuando que por vos les fuere pedida y os la pasen y sellen sin embargo ni contradicción alguna y que por lo susodicho y para noticia de todos, y ninguno pueda alegar ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por pregoneros y escribanos por las plazas públicas de la dicha villa del Castellar de la Mata y de la dicha villa de la Torre Juan Abad y otras villas y lugares que necesario sea, y mandamos que tome la razón de ella, Francisco de Eraso nuestro secretario, y los unos y los otros no hagáis ni hagan por tanto de alguna manera so pena de la nuestra merced y de cien mil maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quién no fuere de lo así hacer y cumplir y además mandamos al hombre que les mostrare esta carta de privilegio o es traslado de ella signado de escribano público, que los emplace que comparezca ante Nos en la nuestra corte dondequiera que estemos desde el día que los emplazare hasta quince primeros días siguientes bajo la dicha pena. Por lo cual mandamos a cualquier escribano público que para ello fuere llamado que dé por tanto al que se la mostrare testimonio signado con su signo, por Nos sepamos como se cumple nuestro mandado, y de esto mandamos dar esta nuestra carta, escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores y firmada de mi Real nombre y mano y Refrendada del dicho Francisco de Eraso y librada de los de nuestro Consejo de la Hacienda. Dada en Madrid a catorce días del mes de Septiembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos y sesenta y cuatro años .


(Firmado) Yo el Rey
 

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