DON FELIPE POR LA
GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de León, de
Aragón, de las
dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo,
de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña,
de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves,
de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las
Indias, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Conde de Barcelona,
Señor de Vizcaya y de Molina, Duque de Atenas y de Neopatria,
Conde de Rosellón y de Gosiano, Archiduque de Austria, Duque de
Borgoña y de Brabante y de Milán, Conde de Flandes y de Tirol,
etc.
POR CUANTO Por
parte de vos el bachiller Esteban de Medinilla en nombre del
Concejo, justicia y Regidores, oficiales y hombres buenos de la
Villa del Castellar de la Mata, que solía ser tierra y
jurisdicción de la Villa de la Torre Juan Abad de la Orden de
Santiago, que de aquí adelante se ha de llamar e intitular de
Santiago de la Mata. Me fue hecha relación que en la dicha Villa
hay hasta doscientos veinte vecinos, y que los alcaldes de ella
no tienen jurisdicción alguna en causas criminales y en las
civiles, solamente hasta trescientos maravedís y que desde la
dicha del Castellar de la Mata hasta la dicha villa de la Torre
Juan Abad hay tres leguas y más de muy malo y áspero camino, en
que se pasan muchos montes, y en tiempo de Invierno mucho lodo y
trampales y un río, y los vecinos de la dicha villa del
Castellar hacen muchas costas y gastos en ir a juicio a la dicha
villa de la Torre Juan Abad, y que algunas veces los pobres y
viudas y otras personas dejan de pedir y seguir su justicia y
defenderse de los que algo les piden y demandan por no poder ir a
la dicha villa de la Torre Juan Abad a seguir los pleitos y
causas que suceden, y si van han de dejar de labrar en sus
heredades y allí pierden lo que se les debe y no se defienden de
lo que les es pedido maliciosamente, y por no poder los alcaldes
ordinarios de la dicha villa conocer de causas criminales muchas
veces quedan los delitos que acaecen en la dicha villa de
Castellar de la Mata sin punición y castigo y las partes quedan
damnificadas, y otras veces por delitos muy pequeños con poca o
ninguna información, los alcaldes de la dicha villa del
Castellar llevan o envían presos a algunos vecinos de ella a la
dicha villa de la Torre Juan Abad o a la justicia de la dicha
villa de la Torre Juan Abad para juzgarlos, y los tiene presos en
ella y de más (...)a la justicia de la dicha villa de la Torre
Juan Abad reciben algunos castigos y vejaciones de alguaciles (
...) otras diversas causas (.... ) por merced para confirmaros
(..... ) os hicimos merced de separar y apartar de la
jurisdicción de la dicha villa de la Torre Juan Abad os
diésemos jurisdicción civil y criminal alta y baja mero mixto
imperio, y os hiciésemos villa por vos y sobre vos, y para usar
y ejercer la dicha jurisdicción os mandásemos señalar término
de una legua legal de cinco mil varas a cada parte de la dicha
villa de Castellar, y en toda vuestra dehesa boyal donde los
alcaldes de ella usen la dicha jurisdicción, y allí mismo os
hiciésemos merced, que pudieseis poner y nombrar en el dicho lugar escribano del
concejo y público para que él y no otro pudiese usar la dicha
escribanía, o cómo la nuestra merced fuésenos acatando por
algunos buenos servicios que de esta dicha villa, vecinos y
moradores de ella hemos recibido y esperamos recibir, y por que
se averiguó que al presente no hay más de los dichos doscientos
y veinte vecinos, y se espera que de cada día crecerá en
población, y por que nos servisteis con siete mil y quinientos
maravedís por cada uno, que montan un cuento y seiscientos y
cincuenta mil maravedís, y más doscientos y veinte y cinco mil
maravedís por la dicha escribanía que todo monta un cuento y
ocho cientos y setenta y cinco mil maravedís para ayuda a los
grandes ( ....) que se nos ofrecen y habemos (...... ) de estos a
nuestros reinos (...... ) de ellos contra los turcos y ( .....)
cautivos de nuestra santa fe católica los cuales son (...... )
cuento y ochocientos y catorce mil maravedís que disteis y
pagasteis por (..... ) a Juan de la Flor nuestro criado ( ......)
y por otras y muy justas causas y consideraciones que a ello nos
mueven de que fuimos informado y porque a Nos como a Rey y Señor
natural pertenece propiamente eximir y apartar los unos lugares
de la jurisdicción de los otros cada y cuando nos pareciese que
conviene a nuestro servicio y al bien y pro común de los dichos
lugares o de alguno de ellos. Por la presente por haceros bien y
merced de nuestro "motu propio" y cierta ciencia y
poderío Real absoluto de que en esta parte queremos usar y
usamos como Rey y Señor natural, no reconociendo superior en lo
temporal, es nuestra merced y voluntad de eximir y apartar como
por la presente eximo y aparto a Vos del dicho concejo, justicia
y regidores, vecinos y moradores de la dicha del Castellar de la
Mata, de la jurisdicción de la dicha villa de la Torre Juan Abad
y de las justicias de ella, para que uséis y ejerzáis vuestra
jurisdicción civil y criminal mero mixto imperio dentro de la
dicha villa del Castellar de la Mata y en una legua legal de
cinco mil varas de medir en cuadrado a cada parte con tanto que
por la parte de hacia la villa de la Torre Juan Abad no exceda la
dicha legua de la cuarta parte del término que hay de la una a
la otra y por la parte de hacia Torrenueva no deba tomar ni tome
más término la dicha legua de hasta confinar con el término de
la dicha villa de Torrenueva y no hacia demás adentro de él y
con que por la parte ( ...) donde tienen la dehesa vecinos de la
dicha villa del Castellar tenga la dicha villa y se (..... ) el
término que ha de tener (.....) que exceda por aquella parte de
la dicha .legua legal y con quede a la dicha villa de la Torre
Juan Abad una cañada y por la parte que el Castellar confina con
Torrenueva y este su término y el otro que tenga cien varas a
cada lado de ancho para que por ella podáis vos justicias y
oficiales de la Torre con varas de justicia, hasta entrar en la
dehesa de las Navas del.Rey, jurisdicción de la dicha villa y
entrando en la dicha dehesa ha de cesar la dicha cañada, y la
dicha cañada ha de ir alindando con el término de Torrenueva,
Santa Cruz y El Viso, según y como se amojonó y deslindó por
Pedro Suárez, nuestro criado a quien dimos comisión para
limitar y amojonar el dicho término ante Pedro Galván nuestro
escribano, el cual amojonamiento confirmamos y aprobamos en
cuanto es conforme a la comisión que para ello le dimos. La cual
dicha jurisdicción podáis usar y uséis en la dicha villa del
Castellar de la Mata y en la dicha legua legal de las dichas
cinco mil varas a cada parte y en la dicha vuestra dehesa como
arriba esta dicho, según y como se usa en la dicha villa de la
Torre Juan Abad entre los vecinos y, moradores, estantes y
habitantes. y queremos que en esa dicha villa del Castellar de la
Mata haya horca y picota, cuchillo, cárcel y cepo y todas las
otras insignias y cosas anejas a la jurisdicción que las villas
de la Orden de Santiago y Campo de Montiel que son libres y
exentas de otra jurisdicción tienen y usan (...... ) por la
forma y manera que la ha tenido y usado la dicha villa de la
Torre Juan Abad y justicias de ella en esta dicha carta así en
las causas criminales como civiles (... ..) de cualquier calidad
y cantidad que sean o que se diesen de aquella misma
jurisdicción que había y que podía y debía usar y gozar la
justicia de la dicha villa de la Torre Juan Abad y para
ejercerla, y podáis elegir y nombrar en cada un año y de la
hermandad, y alguaciles y regidores, mayordomo y procurador,
guardas y otros oficiales que se suelen y acostumbran elegir y
nombrar en las villas de la dicha Orden de Santiago y Campo de
Montiel, que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, para que
la usen en la dicha villa de Castellar de la Mata y en la dicha
legua legal de las dichas cinco mil varas a cada parte y en la
dicha vuestra dehesa de la manera y según arriba va declarado, a
los cuales dichos alcaldes y alguaciles damos poder y facultad
para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de la
nuestra justicia y los dichos alcaldes conozcan de todos los
pleitos y causas civiles y criminales de cualquier calidad y
condición que sean que en esa dicha villa y en el dicho término
acaecieren y se comenzaren y movieren de aquí adelante según y
como y de la manera que conocen y puedan conocer los alcaldes de
las otras villas de la dicha Orden de Santiago y Campo de Montiel
que tiene jurisdicción por sí y sobre sí, según que la
justicia de la dicha villa de la Torre Juan Abad la ejercía en
esa dicha villa del Castellar de la Mata y en el dicho término (
.....) otras causas criminales y civiles y desde ahora (...)
entonces damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguaciles
para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y
determinación y ejecución de los dichos pleitos y causas
criminales y civiles y sentencias damos el dicho poder a los
oficiales (. ....) ciertos casos y cosas (..... ) y concernientes
en la dicha villa del Castellar de la Mata y en su término
según y (..... ) facultades y de la manera que los usan los
otros oficiales de las otras villas de la Orden de Santiago y
Campo de Montiel como dicho es. E otrosí os demos poder y
mandato para que vos podáis nombrar (.... ) villa, y como tal
queremos y es nuestra voluntad que gocéis y os sean guardadas
perpetuamente para siempre jamás todas las honras, gracias,
mercedes, franquicias, y libertades y exenciones, preeminencias,
prerrogativas e inmunidades y todas las otras cosas y cada una de
ellas que se guardan y suelen y deben guardar a las otras villas
de la dicha Orden: y mandamos a las justicias de la dicha villa
de la Torre Juan Abad y al concejo, justicia y regidores
caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de ella y de
otras cualesquiera ciudades, villas, lugares, que agora ni en
tiempo alguno ni por alguna manera no se entremetan a perturbaros
la dicha jurisdicción que así os damos y concedemos, y es
nuestra merced y voluntad que tengáis, y para ello os dejen y
consientan tener la dicha Horca y picota, cuchillo, cárcel y
cepo y otras insignias de jurisdicción que eligiereis y
pusiereis, sin poneros en ello ni en cesa alguna ni en parte de
ello ningún impedimento ni contradicción, y que remitan a los
alcaldes de esa villa del Castellar de la Mata todas las causas
así civiles como criminales que están pendientes ante la
justicia de la dicha villa de la Torre Juan Abad tocantes a los
vecinos de esa dicha villa del Castellar de la Mata las partes y
los procesos que tuvieren que se ( .......) por los dichos alcaldes de
ella (.......... ) villa del Castellar de la Mata ni el dicho
término donde habéis (.... ..) y usan. la dicho (...) a visitar
(....... ) algunos salvo formando (....... ) y uso según (......
) incurre (....... ) y mandamos que no os citen ni emplacen
pleitos ni causa alguna que de aquí adelante se mueva para la
dicha villa de la Torre Juan Abad y si os citaren llamaren o
emplazaren que no seáis obligados a ir ni vayáis a los dichos
plazos y llamamientos ni seáis habidos por contumaces ni
rebeldes por no ir a ellos y que por razón de haberse exentado
esa dicha villa del Castellar de la Mata de la jurisdicción de
la dicha villa de la Torre Juan Abad, no os traten mal ni os
muevan pleitos algunos y es nuestra merced y voluntad que por
esta merced que os hacemos no se entienda perjudicar ni
perjudicamos a la jurisdicción que la dicha Orden de Santiago y
el mestre y gobernador y alcaldes mayores de ella tienen y han
usado en la dicha villa, salvo que la dicha villa use y ejerza la
jurisdicción en ella por la forma y manera que hasta aquí se ha
usado en las otras villas de la dicha Orden que tienen
jurisdicción por sí y sobre sí, quedando en Nos y en nuestra
Corona Real como antes estaba la soberanía de la jurisdicción y
apelación para Nos y nuestras Audiencias conforme dicen
pragmáticas y provisiones que sobre ello se citan, hechas y
dadas, y entendiese que dentro de esto al gozar de los pastos,
prados, abrevaderos, corta de los montes y rocas y labranzas y
cazas y otros cualesquiera aprovechamientos y cosas que había y
hay entre la dicha villa de la Torre Juan Abad y Orden de
Santiago y Campo de Montiel y las otras villas y lugares de su
comarca y esa dicha villa del Castellar de la Mata no se (.... )
por lo contenido en esta nuestra carta, antes queremos y mandamos
que las otras (..... ) de dichas y cada una de ellas que son y
están y usan de esa forma y manera que han sido y estado (... )
que esta dicha villa del Castellar de la Mata se aparta de la
dicha villa de la Torre Juan Abad cuanto a esto no se haga
novedad salvo dicha villa de la Torre Juan Abad y Orden de
Santiago y por vos la dicha villa del Castellar de la Mata como
hasta aquí se ha usado y en lo demás uséis en todo el término
que os damos de todo aquello que las demás villas del Campo de
Montiel gozan y usan y han usado y gozado en los términos, con
tanto que se remate (celebre) la Redonda de las siete semanas no
se cierren los abrevaderos que se incluyen en el dicho vuestro
término sino que queden fuera para el aprovechamiento común, y
que por virtud de esta nuestra carta no se entienda que a ninguna
de las partes les demos y quitemos en ésta más ni menos derecho
de aquel que de justicia les pertenece , excepto en cuanto toca a
la dicha jurisdicción que ha de quedar en esa dicha villa en el
dicho término de la dicha legua legal de cinco mil varas a cada
parte y dehesa y arriba va declarado: y Otrosí por la presente
vos hacemos merced de ahora y de aquí adelante perpetuamente
para siempre jamás podáis nombrar y nombréis dentro del dicho
concejo ( ......) a la dicha villa del Castellar para que él sea
escribano y no otro alguno pueda usar y use la dicha escribanía
según y como la usan y deben usar los escribanos del número y
concejo de la dicha villa de la Torre Juan Abad y de las otras
villas de la dicha Orden de Santiago y lo podáis quitar y poner
cada y cuando que os pareciere (... )en tanto (... ) que se dice
que los escribanos de la dicha villa de la Torre Juan Abad
pretenden tener derecho a usar de los dichos oficios de
escribanos en la dicha villa del Castellar se entienda que
perteneciesen en esta a los dichos oficios de escribanos este
derecho. Vos la dicha villa de Castellar, que sois obligada a dar
a los oficiales escribanos por razón de la dicha escribanía la
recompensa que fuera justa teniendo contribución al término que
le queda y al que queda a la dicha villa de la Torre Juan Abad ya
su cualidad. La cual dicha merced y exención os hacemos con que
el concejo de la dicha villa de la Torre Juan Abad y el de esta
villa del Castellar de la Mata puedan hacer ordenanzas cada
concejo en las cosas que la solía hacer como les pareciese que
conviene, con que no se usen de ellas ni se ejecuten sin que
primeramente sean vistas en el nuestro Consejo y confirmadas. por
Nos, y que los vecinos y moradores de la dicha villa de la Torre
Juan Abad y los de esta villa del Castellar de la Mata, sean
obligados a guardar las ordenanzas que cerca de lo susodicho
están ahora. hechas y se han guardado hasta aquí entre tanto
que se hacen en la forma susodicha conviene a saber cada concejo
las que les incumbe, siendo como dicho es confirmadas por Nos.
SOBRE TODO lo cual
que dicho es, encargamos al Serenísimo príncipe Don Carlos
nuestro muy caro y muy amado hijo y mandamos a los infantes,
prelados, duques, marqueses, condes, ricoshombres y a los de
nuestro Consejo y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes y
alguaciles de la nuestra casa y corte y oficiales, así a los
superiores comendadores, a los condestables, alcaides de los
castillos y (.... ) ya todos los concejos, gobernadores (... ..),
corregidores, alcaldes y alguaciles, regidores, ( ), caballeros,
escuderos, oficiales y hombres buenos de todas nuestras ciudades,
villas y lugares de los nuestras Reinos y Señoríos ( ...) de
ellos ( ...) y serán de aquí ,adelante que os guarden y cumplan
esta dicha nuestra carta y exención que os hacemos en todo y por
todo como en esta nuestra carta de merced se contiene y que no
consientan ni den lugar que contra el tenor y forma de ella
persona persona ni personas algunas vayan ni pasen ni consientan
ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. y si sobre lo
que aquí va expresado y declarado os pusieren alguna demanda o
dieren alguna petición contra vos, que no los oigan en juicio ni
fuera de él, pues Nos, los inhibimos del conocimiento de los
susodicho, salvo que lo remitan a nuestra persona Real o a los de
nuestro Consejo para que nos lo mandemos ver y proveer, no
impidiendo que cualesquiera pleito que sobre lo susodicho haya
habido o de presente haya entre esa dicha villa y la dicha villa
de la Torre Juan Abad, ya la Ley que dice que las cartas dadas
contra Ley, Fuero o Derecho, deben ser observadas y no cumplidas,
y que los Fueros y Derechos valederos no pueden ni ser derogados
salvo por Cortes y también sin impedir cualesquiera usos y
costumbres en uso o digan o aleguen estar, y otras cualesquiera
leyes, fueros y derechos, ordenanzas, pragmáticas sanciones ( )
usados y acostumbrados escritos y no escritos y cualesquier
ordenanzas y( ) de. la dicha villa de la Torre Juan Abad y la
jurisdicción de ella tenga que sea dispongan cerca de la
jurisdicción de la dicha villa del Castellar de la Mata
con cualquiera (... ) claúsulas derogatorias ( ..... ) con las
cualquiera de ellas y otra cualquier cosa que a esta que a esta
nuestra merced que os hacemos pudiese parar algún perjuicio de
nuestro "motu propio" y cierta ciencia y poderío Real
absoluto de que en esta parte queramos usar y usamos habiéndolas
aquí por insertas e incorporadas, dispensamos y las abrogamos y
derogamos en cuanto a esto toca y atañe y atañer puede en
cualquier manera quedando en su fuerza y vigor para en todas las
otras cosas y si es necesario es para más validación y
corroboración y firmeza de esta nuestra merced, ponemos perpetuo
silencio para ahora y para siempre jamás entre vos la dicha
villa del Castellar de la Mata y la dicha villa de la Torre Juan
Abad y sus aldeas para que sobre la dicha jurisdicción no os
puedan pedir ni demandar en ningún tiempo cosa alguna. y si de
todo lo que dicho es, vos el dicho concejo, alcaldes y regidores,
oficiales y hombres buenos de esta dicha villa de Castellar de la
Mata quisiereis nuestra carta de privilegio y confirmación,
mando a los nuestros concertadores y escribanos mayores de los
nuestros privilegios y confirmaciones ya otros nuestros oficiales
que están a la tabla de nuestros sellos que os la den y hagan
dar ya más firmen bastante que les pidiere y menester hubiereis
cada y cuando que por vos les fuere pedida y os la pasen y sellen
sin embargo ni contradicción alguna y que por lo susodicho y
para noticia de todos, y ninguno pueda alegar ignorancia,
mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por
pregoneros y escribanos por las plazas públicas de la dicha
villa del Castellar de la Mata y de la dicha villa de la Torre
Juan Abad y otras villas y lugares que necesario sea, y mandamos
que tome la razón de ella, Francisco de Eraso nuestro
secretario, y los unos y los otros no hagáis ni hagan por tanto
de alguna manera so pena de la nuestra merced y de cien mil
maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quién no fuere
de lo así hacer y cumplir y además mandamos al hombre que les
mostrare esta carta de privilegio o es traslado de ella signado
de escribano público, que los emplace que comparezca ante Nos en
la nuestra corte dondequiera que estemos desde el día que los
emplazare hasta quince primeros días siguientes bajo la dicha
pena. Por lo cual mandamos a cualquier escribano público que
para ello fuere llamado que dé por tanto al que se la mostrare
testimonio signado con su signo, por Nos sepamos como se cumple
nuestro mandado, y de esto mandamos dar esta nuestra carta,
escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo
pendiente en hilos de seda a colores y firmada de mi Real nombre
y mano y Refrendada del dicho Francisco de Eraso y librada de los
de nuestro Consejo de la Hacienda. Dada en Madrid a catorce días
del mes de Septiembre, año del nacimiento de nuestro Salvador
Jesucristo de mil y quinientos y sesenta y cuatro años .
(Firmado) Yo el Rey
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