Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- La
convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria
genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin
perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas
por ésta.
Artículo 2º. (Caracteres).- A los efectos
de esta ley se considera unión concubinaria a la
situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera
sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación
afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y
permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada
por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y
5º del Artículo 91 del Código Civil.
Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los
concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están
obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva
situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios
recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la
convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de
los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse
cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos
en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea
descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez
desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se
produzcan una vez concedida la prestación alimentaria,
el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.
Artículo 4º. (Legitimación).- Podrán
promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o
separadamente.
Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover
la acción de reconocimiento de la unión concubinaria,
una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.
Artículo 5º. (Objeto y sociedad de
bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por
objeto determinar:
A) |
La fecha de comienzo de
la unión. |
B) |
La indicación de los bienes que hayan sido
adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes
constitutivas de la nueva sociedad de bienes. |
El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria
dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones
que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los
concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los
derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria.
Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la
sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente entre
uno de los concubinos y otra persona.
Artículo 6º. (Procedimiento).- El
reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará
por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del
Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán
proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos
patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento
(artículos 404 y siguientes del Código General del
Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria
sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus
herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario
(artículos 346 y siguientes del Código General del
Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 7º. (Prohibiciones
contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del concubinato, regirán
entre los concubinos las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley
respecto de los cónyuges.
Artículo 8º. (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria
se disuelve en los siguientes casos:
A) |
Por sentencia judicial
de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin
expresión de causa. |
B) |
Por fallecimiento de
uno de los concubinos. |
C) |
Por la declaración de ausencia. |
En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en
los procedimientos de ausencia, respectivamente.
Artículo 9º. (Procedimiento para la
disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8º de la presente ley, la disolución de la
unión concubinaria se tramitará por el proceso
extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del
Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria
deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los
siguientes puntos:
A) |
Las indicaciones
previstas en el artículo 5º de la presente ley, si no existiera
previo reconocimiento judicial del concubinato. |
B) |
Lo relativo a la
tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha
unión, así como los alimentos contemplados en el artículo 3º
de la presente ley. |
C) |
Lo relativo a cuál de los concubinos
permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada
sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera
decretado como medida previa. |
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos
de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
Artículo 10. (Facción de inventario).-
Dentro de los treinta días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme,
por la que se disponga la disolución de la unión concubinaria,
se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y bienes
adquiridos a título oneroso por los concubinos durante el período de vigencia
de la unión.
Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en
acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y por
cuerda separada.
Artículo 11. (Derechos sucesorios).-
Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino
sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil
consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la
misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin
medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en
concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida,
tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los
artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien
fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción
disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el remanente a
las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino
supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos,
ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.
Artículo 12.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 34 de la Ley
Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
|
"El Registro Nacional de Actos Personales
tendrá seis Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias, Mandatos y Poderes, Universalidades y
Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal". |
Artículo 13.- Incorpóranse
en el Capítulo III de la Ley
Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se
denominará "Sección Uniones Concubinarias"
con los siguientes artículos:
|
"3.2 bis. Sección
Uniones Concubinarias |
|
ARTÍCULO 39
bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas
personales de los concubinos. |
|
ARTÍCULO 39 ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán: |
|
1) |
Los reconocimientos
judiciales de concubinato. |
|
2) |
Las constituciones de
sociedades de bienes derivadas del concubinato. |
|
3) |
Los casos de disolución judicial del
concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos". |
Artículo 14.- Agrégase
al artículo 25 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:
|
"E) |
Las concubinas y los concubinos, entendiéndose
por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal,
hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos
cinco años en unión concubinaria de carácter
exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad,
orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos
dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del
artículo 91 del Código Civil". |
Artículo 15.- Sustitúyese
el artículo 26 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida
por la Ley
Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 26. (Condiciones del
derecho y términos de la prestación).- En el caso del viudo, concubino, los
padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas
divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la
dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.
|
|
A) |
El beneficiario
estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo. |
|
B) |
Integren el núcleo
familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en
cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad,
excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. |
|
C) |
Integren el núcleo
familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo. |
|
El derecho a pensión se
pierde: |
|
A) |
Por contraer matrimonio
en el caso del viudo, concubino y personas divorciadas. |
|
B) |
Por el cumplimiento de
veintiún años de edad en los casos de hijos solteros. |
|
C) |
Por hallarse el
beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las
situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842,
899, 900 y 901 del Código
Civil. |
|
D) |
Por recuperar su
capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios
mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente
ley. |
|
E) |
Por mejorar la fortuna de los
beneficiarios". |
Artículo 16.- Sustitúyense
los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
|
"A) |
Si se trata de personas
viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por
ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia
con hijos no integrantes del mismo o padres del causante. |
|
B) |
Si se trata
exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del
causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión". |
|
"E) |
Si se trata de la viuda o viudo en
concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de
la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin
núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de
pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo
familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá,
en su caso, entre esas partes". |
Artículo 17.- Sustitúyense
los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
|
"A) |
A la viuda o viudo,
concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por
ciento) de la asignación de pensión.
|
|
B) |
A la viuda o viudo, concubina o concubino,
divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación
de pensión.
|
|
|
|
Artículo 18.- Sustitúyese
el numeral 2) del artículo 167 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
|
"2) |
El pago total o parcial, debidamente
documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o
concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás
características previstas por el literal E) del artículo 25
de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos
menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco
mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin
límite de edad". |
Artículo 19.- Cumplido un año a partir de
la entrada en vigencia de esta ley, quedarán extendidos a las concubinas y
concubinos -a que refieren los artículos 1º y 2º- todos los derechos y obligaciones de seguridad social
previstos para los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que
refieren los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones
legales ya vigentes.
A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1º
y 2º de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.Artículo 20.- Para determinar los
derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de
los extremos requeridos por los artículos 1º y 2º de la presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los
servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo
pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la
ley.
Artículo 21.- Los gastos que la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo pudiere
generar al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán
atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.
Artículo 22.- Sustitúyese
el artículo 127 del Código Civil
por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 127.- Los cónyuges se
deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.
|
Artículo 23.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la
relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado
de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en
contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y
administración del negocio o empresa de que se trate.
Artículo 24.- Sustitúyese
el artículo 194 del Código Civil
por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación
que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si la
mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria
declarada judicialmente". |
Artículo 25.- En todas las normas materia
de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la
palabra cónyuge por la expresión "cónyuge, concubino o concubina".
Artículo 26.- Agrégase
al decreto-ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
|
"ARTÍCULO 36 bis.- El ex concubino
podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro
derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria,
en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35
de esta ley". |
Artículo 27.- Agrégase
al decreto-ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
|
"ARTÍCULO 87.1.- El propietario o
titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de
dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que
se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir
decorosamente". |
Sala de Sesiones
de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.